Inaplicabilidad de los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, y 495, inciso final, del Código del Trabajo
- Fecha
- 13 de enero de 2023
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1678-2021 (Laboral Cobranza).
- Cita
- TC Rol N° 12829/2022, sentencia de 13 de enero de 2023
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable el artículo 4° inciso primero de la Ley N° 19.886 y la expresión del artículo 495 del Código del Trabajo sobre remisión de la sentencia a la Dirección del Trabajo, por inconstitucionalidad.
Texto íntegro
0000329 TRESCIENTOS VEINTINUEVE
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 12.829-2022
[10 de enero de 2023]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4°, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY N° 19.886, Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A.
EN EL PROCESO RIT T-1963-2019, RUC 1940232971-0, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N°1678-2021 (LABORAL-COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 21 de enero de 2022, RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A, representada convencionalmente por nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495 del Código del Trabajo, en el proceso RIT N° T-1963-2019, RUC N° 1940232971-0, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 1678-2021 (Laboral Cobranza).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Ley N° 19.866, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios (…)
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Artículo 4°. - Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”
(…)
“Código del Trabajo (…)
Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:
1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;
2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;
3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y 4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La actora señala que el 26 de noviembre de 2019 doña nombre reservado dedujo en su contra denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, la cual fue acogida por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, condenando a la empresa al pago de una serie de prestaciones y ordenando remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.
Refiere que el 18 de mayo de 2021 interpuso recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, el cual fue declarado admisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, y que constituye la gestión pendiente para este proceso constitucional.
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Como conflicto constitucional, la requirente señala que los preceptos legales cuestionados vulneran en primer lugar la garantía de igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, desde que la aplicación de la exclusión para contratar con el Estado por el período de dos años, es automática, por el mero efecto de la ley, e indiscriminada, al establecer la misma sanción a cuestiones de apreciación jurídica, sea que constituyan o no hechos sucesivos y gravosos, constituyéndose en una sanción desproporcionada.
Agrega que las normas en examen contravienen las garantías de debido proceso e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Carta Política, en tanto se aplica de plano una sanción, sin que se disponga la posibilidad de discutirse su procedencia o extensión, y por tanto, señala que no cuenta con la opción de defenderse en un proceso previo legalmente tramitado.
Asimismo indica que no existe la posibilidad de impugnar la sanción mediante un recurso idóneo.
Finaliza señalando que las disposiciones en examen atentan contra su derecho a desarrollar actividades económicas, garantía contemplada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, pues aproximadamente el 8% del total de sus ingresos son originados en virtud de contratos celebrados como proveedor de CODELCO.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 1 de febrero de 2022, a fojas 132, ordenándose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 7 de marzo de 2022, a fojas 297, confiriéndose traslados de estilo.
Con fecha 30 de marzo de 2022, a fojas 305 formuló observaciones de fondo doña nombre reservado, demandante en los autos laborales, solicitando el rechazo del requerimiento.
Expone la requerida en primer lugar que el libelo de inaplicabilidad adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la normativa impugnada. Indica que a su juicio este vicio no fue debidamente subsanado por la requirente bajo apercibimiento de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 26 de enero del presente año, en examen de admisión a trámite. Refiere que la presentación que realizó la requirente de inaplicabilidad el mismo día 26 de enero, que consta a fojas 127 del expediente constitucional, no cumplió con lo ordenado por la Sala, cuestión que hizo presente el 31 de enero mediante presentación que rola a fojas 129. Agrega que sin perjuicio de sus observaciones, la Sala tuvo por cumplido lo ordenado, y admitió a trámite el requerimiento, el 1 de febrero de 2022. Agrega que solicitó modificación de esta resolución por existir error de hecho, y asimismo solicitó la inadmisibilidad del libelo, haciendo ver los defectos argumentativos del mismo, pero que sus peticiones fueron rechazadas, y se declaró admisible el requerimiento.
Luego, la parte requerida refiere que las normas impugnadas no resultarán decisivas en la resolución del asunto pendiente, que dice relación con la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, la requerida reclama que el requerimiento carece de fundamento plausible, pues realiza un reproche general y abstracto a la normativa cuestionada y no
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logra desarrollar una afección específica que produzca un conflicto de orden constitucional.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 20 de julio de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Alexandra de Grenade Errázuriz, por la parte requirente, y de nombre reservado, por la parte requerida.
Se adoptó acuerdo en igual sesión, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
CONSIDERANDO:
I.- CONSIDERACIONES PREVIAS Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO PRIMERO: La requirente empresa Russel Mineral Equipment dedujo requerimiento de inaplicabilidad para que los preceptos legales contenidos en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, N° 19.886 y el artículo 495 del Código del Trabajo sean inaplicados en el proceso RIT N° T-1963-2019, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso de nulidad, bajo el Rol 1678-2021 (Laboral Cobranza).
SEGUNDO: La gestión que pende en el juicio de mérito es un recurso de nulidad dirigido contra la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que dictó sentencia declarando que: ”se acoge la demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, intentada por MARINGELES DEL nombre reservado, en contra de RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A., representada legalmente por nombre reservado, declarándose que existió vulneración de derechos fundamentales en contra de la demandante, por parte de su empleador”. Agregando en su parte resolutiva VI. “Remítase copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.”
En contra de esa sentencia definitiva, la requirente interpone sendo recurso de nulidad, el que se tramita bajo el Rol IC N° 1678-2021, de la Corte de Apelaciones de Santiago, siendo declarado admisible con fecha 28 de mayo de 2021, encontrándose pendiente su vista. El recurso de nulidad se funda en las causales previstas en el artículo 478 letra e) por contener decisiones contradictorias y por omisión del requisito del artículo 459 Nº 4 todos del Código del Trabajo; y artículo 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo.
TERCERO: Invoca la actora que, por la aplicación de los preceptos legales impugnados, quedará inhabilitada para contratar con órganos de la Administración del Estado por el lapso de dos años, sin que haya habido consideración alguna de las circunstancias particulares para efectos de hacer aplicable dicha sanción, efecto que se constituiría en una sanción accesoria a la sanción contemplada en el Código del Trabajo para la infracción a los derechos fundamentales del trabajador, razonamiento que pone de manifiesto la absoluta irracionalidad y desproporción de la misma. Agrega que se vulneraría la garantía del debido proceso, por cuanto ya no se admite la posibilidad de
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discutir, ante Tribunal alguno, la procedencia ni duración de la sanción que en su virtud se aplica, impidiéndose así el ejercicio de su derecho a la defensa. (Fs. 7 a 10)
II.- SOBRE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA Y LA IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS HORIZONTALES CUARTO: Como se ha fundado en reiterada jurisprudencia de esta Magistratura, los contratos administrativos se mueven en el ámbito del Orden Público Económico, específicamente en las relaciones de carácter patrimonial que mantiene el Estado con los particulares. Ellos han sido definidos como “acuerdos de voluntades entre un organismo de la Administración del Estado que actúa dentro de su giro y tráfico propio administrativo y en ejercicio de sus competencias específicas y un particular u otro organismo público que actúa como particular y no dentro de sus competencias específicas, que tiene por objeto la satisfacción de necesidades públicas, produciendo entre ellas derechos y obligaciones”(nombre reservado (2014), ”Derecho Administrativo General” (Santiago, Legal Publishing, p. 239). Mientras que don nombre reservado los define como un “acto jurídico bilateral celebrado entre la Administración y un particular u otro órgano de aquella, que persigue un fin público y que se somete a las reglas del derecho público” (“Derecho Administrativo Chileno y Comparado”, Ed. Jurídica de Chile, 1995, p. 174).
Dichos contratos se caracterizan porque: a) una de las partes es un ente integrante de la Administración del Estado; b) se rigen, en primer lugar, por las normas del derecho público que regulan la actividad estatal, aplicándose las normas del derecho privado sólo a falta de regulación expresa; c) pueden recaer sobre bienes que no están dentro del comercio, como ocurre, por ejemplo, al entregar una concesión sobre un bien nacional de uso público; d) en ellos opera el principio de preeminencia de la Administración, en cuanto a que los contratos están estructurados bajo cláusulas exorbitantes que no serían posibles de estipular en contratos del derecho común; e)
existe en ellos desigualdad entre las partes, como consecuencia de que el organismo público que suscribe estos contratos persigue una finalidad pública, mientras que la contraparte un interés particular, convirtiéndose esta última más bien en un colaborador del Estado; f) las licitaciones públicas deben propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones.
Además algunos de los principios que rigen a tales contratos son: 1) el de libre concurrencia de los oferentes, por lo cual, potencialmente, cualquier persona puede concurrir a una licitación y adjudicarse un contrato; 2) el de estricta sujeción a las bases de licitación, porque ellas conforman el marco jurídico aplicable al contratante y a la Administración; y, por último, 3) el principio de igualdad ante las bases, conforme al cual el organismo debe tratar a todos los interesados del mismo modo, eligiendo la propuesta que resulte objetivamente más conveniente.
El empleo de la contratación pública como herramienta para implementar políticas públicas resulta ser un fenómeno cada vez más común y ampliamente estudiado (Arrowsmith, Sue (2010): «Horizontal policies in public procurement: a taxonomy», en Journal of Public Procurement, Nottingham University, Vol. 10, N° 2, pp. 149-186). A través de tal contratación “responsable”, “sostenible” o “estratégica”, como también se le ha denominado, se busca que el Estado influya en los mercados y en el comportamiento de las empresas con las cuales se relaciona para lograr objetivos de interés público. De este modo, mediante las denominadas “políticas horizontales”, “socioculturales” o “secundarias” el Estado busca asegurar el cumplimiento de leyes generales o, incluso,
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establecer exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones “justas”; asegurar la igualdad de género en la contratación; luchar en contra de la corrupción; apoyar a las pymes; luchar contra el desempleo; integrar personas con discapacidad; propiciar el comercio justo, la eficiencia y ahorro energético; proteger el medio ambiente; impulsar el ahorro energético, la innovación y el desarrollo tecnológico, etc.
Tales políticas horizontales pueden incidir en la decisión o no de contratar; en establecer distintos criterios para evaluar con mejor puntaje a quien cumpla con ciertos objetivos; en establecer ciertas condiciones de consumo de un producto o servicio; en fijar medidas de producción, entrega y disposición para disminuir ciertos impactos en la fabricación o entrega del producto o servicio; en limitar el acceso a algunos contratos para incentivar a quienes observen la ley y castigar a quienes la vulneren sin que estos últimos puedan acceder a los contratos públicos en aras de proteger ciertos bienes jurídicos, etc.
QUINTO: En el contexto actual de globalización, por la internacionalización de las cadenas logísticas y de producción, así como por la complejidad a que se enfrentan los estados para hacer cumplir sus propias legislaciones respecto a las actuaciones de empresas transnacionales, diversos organismos internacionales han promovido el establecimiento de políticas horizontales en la regulación de los contratos administrativos, por cuanto tienen la ventaja de influenciar directamente en las dinámicas privadas -en vez de tratar de intervenir mediante mandatos generales, como serían las leyes- y, por ende, también son capaces de contar con una esfera de influencia que traspasa las fronteras entre países (Beckers, Anna (2016): “Using contracts to further sustainability? A contract law perspective on sustainable public procurement”, en SJÅFJELL, Beate y WIESBROCK, Anna (edit.): Sustainable public procurement under EU law: new perspective on the state as a stakeholder, Cambridge, Cambridge University Press, p. 206).
SEXTO: En cuanto a las directrices que provengan de organismos internacionales que vinculan a nuestro país, no puede obviarse que la Asamblea General de ONU, de 25 de septiembre de 2015, aprobó la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”. Se trata de un plan de acción conformado por 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y 169 metas para poner fin a la pobreza, proteger el medioambiente y combatir el cambio climático, propender al progreso económico y la paz, entre otras aspiraciones.
Teniendo en cuenta las distintas realidades, capacidades y nivel de desarrollo de cada país, dentro de los Objetivos de Desarrollo Sustentable se encuentra el de “promover prácticas de adquisición pública que sean sostenibles, de conformidad con las políticas y prioridades nacionales” (N° 12), lo cual importa incluir criterios de sostenibilidad en sus legislaciones de compra pública, lo que es un típico ejemplo de una política horizontal; y el N°8, sobre “trabajo decente y crecimiento económico”, tiene entre sus metas “promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de puestos de trabajo decentes, el emprendimiento, la creatividad y la innovación, y fomentar la formalización y el crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, incluso mediante el acceso a servicios financieros”, políticas de fomento que pueden ser impulsada a través de la contratación pública.
Por su parte, la OCDE, de la cual Chile forma parte, tiene dos guías fundamentales respecto a políticas horizontales en la contratación pública, ambas de 2015. En la Recomendación del Consejo sobre Contratación Pública sugiere a los Estados adherentes que: “reconozcan que todo uso del sistema de contratación pública que pretenda conseguir objetivos secundarios de política deberá sopesar estas finalidades frente al
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logro del objetivo principal de la contratación” (el valor por dinero), lo que conlleva una estrategia adecuada para integrarlos, considerando una evaluación de riesgos y la realidad de cada país, para emplear una metodología adecuada de evaluación de impacto para cuantificar sus efectos. Además, se lanzó la guía “Principios de compra pública sostenible”, señalando que “la buena contratación pública es contratación pública sostenible”, lo que implica discernir acerca de lo que se está comprando o contratando en todas sus etapas: desde la obtención de los materiales hasta la disposición final del producto, y la posibilidad de abordar a todos los actores de dicha cadena, incluyendo a las autoridades ambientales, el comprador, proveedor, a los trabajadores, etc. Estas guías pretenden que los estados que son parte de la OCDE vayan incorporando estos criterios dentro de sus ordenamientos, entregando apoyo y haciendo un seguimiento de tales políticas para que se avance en su implementación.
SÉPTIMO: Conforme a lo ya expuesto, cabe concluir que la tendencia mundial es que la contratación pública “no puede concebirse exclusivamente como una herramienta de aprovisionamiento de los poderes públicos, sino como un poderoso instrumento para llevar a cabo políticas públicas tan diversas como la promoción de la innovación, el fomento de las Pymes o la sostenibilidad social y ambiental” (Gallego Córcoles, M. I., 2017, “La integración de cláusulas sociales, ambientales y de innovación en la contratación pública”, Documentación Administrativa, (4), p. 93).
OCTAVO: De lo anterior resulta que, entre las diferentes políticas horizontales que pueden adoptarse en la contratación pública, existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan con las leyes laborales -como exige el precepto legal impugnado en estos autos constitucionales- de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos que vulneren los derechos fundamentales de los trabajadores. Ello puede lograrse proporcionando incentivos adicionales al cumplimiento de la ley, para evitar así vulneraciones legales en el cumplimiento del contrato y garantizar una competencia justa, entre otras razones, (Arrowsmith, p. 154).
El establecimiento de incentivos a través de la ley, especialmente en el caso de la protección de los derechos de los trabajadores es legítimo y coherente con el principio protector del trabajo, asegurado en la Constitución y en toda la normativa laboral. Así esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, Nº 16°, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles N°s 2086-12, 2110-12, 2114- 12, 2182-12, 2197-12); […] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada”
(nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 127).
III.- GARANTÍAS ADUCIDAS COMO SUSTENTO DE LA ACCIÓN NOVENO: Que dos son las garantías relevantes invocadas por la solicitante en la aplicación al caso concreto: por una parte, la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19,
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N° 2 de la Constitución), en la medida que sin fundamento plausible o sin la razonabilidad o motivación necesaria, se podría condenar a la requirente a una sanción desproporcionada y la garantía del debido proceso al imponer una sanción, sin el previo procedimiento justo y racional (artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución).
IV.- IGUALDAD ANTE LA LEY DÉCIMO: La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes.
No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC 784, c. 19°). (En el mismo sentido, STC 2664, c. 22°, STC 2841, c. 6° y STC 2895 c.8).
DÉCIMO PRIMERO: Que, en idéntico sentido la doctrina nacional ha sostenido que: ”en términos estrictos, lo que allí se asegura es la igualdad en la ley pues la finalidad de la norma, manifiesta en ella, consiste en someter a todas las personas al mismo ordenamiento jurídico o bloque de normatividad desde la Constitución hasta los actos administrativos judiciales. Esto implica que las personas sean sometidas a normas similares cuando sus situaciones jurídicas sean similares y que las normas sean generales y no particulares” (Manual de Estudio de Derecho Constitucional, nombre reservado
nombre reservado nombre reservado y nombre reservado, Ed. Metropolitana, p.141).
DÉCIMO SEGUNDO: De esta línea de razonamiento las garantías son funcionales a los derechos que tutelan y no pueden quedar indexadas a una rigidez normativa que si se justifica en mayor grado para las normas que los reconocen y configuran.
De tal modo, el derecho de igualdad ante la ley se focaliza en la protección o distribución de otros bienes, en especial de derechos fundamentales. Lo que hace la norma es proveer criterios para evaluar si un determinado trato debe considerarse como igual o desigual.
DÉCIMO TERCERO: Desde otra perspectiva, la igualdad ante la ley prohíbe toda discriminación arbitraria; sin embargo, la interdicción de la discriminación arbitraria no importa la exigencia de un trato legal específico frente a toda diferencia, pues ello imposibilitaría la existencia de reglas generales: “[l]o que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N° 807, c.
22°). (En el mismo sentido, STC Rol N° 2042, c. 18°, STC Rol N° 2628, c. 18°)(STC Rol N°2841 c.10).
DÉCIMO CUARTO: Que, para la doctrina, “[l]a igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo”. (STC Rol N° 53, c. 72°). (En el mismo sentido, STC Rol N° 280, c. 24°, STC Rol N° 1812, c. 27°, STC Rol N° 1951, c. 16°, STC Rol N° 2022, c. 25°)(STC ROL N°2841 c.11).
DÉCIMO QUINTO:En efecto, lo objetado es una presunta contradicción en la norma del artículo 4°, de la Ley N° 19.886, al no diferenciar situaciones objetivamente
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distintas, lo cual carece de toda racionalidad en la medida que por la generalidad de la norma legal, su finalidad y principalmente por cumplir el rol de establecer una inhabilidad para contratar con la Administración del Estado, al haberse condenado a la requirente por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, mediante un proceso legal preconfigurado en el Estatuto laboral, no es posible aseverar ningún acto que pudiere atentar de manera constitucional contra la igualdad ante la ley ni menos ser discriminatorio con respecto al requirente, ya que no establece diferencias arbitrarias sino que corresponde a medidas accesorias destinadas a un fin legítimo establecido por el legislador para evitar la afectación de Derechos Fundamentales de un trabajador; lo mismo ocurre con el artículo 495, del Código del Trabajo, cuyo único objeto es mandatar al tribunal de fondo la remisión de copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.
DÉCIMO SEXTO: Que en el caso en comento no resulta pertinente la afirmación que pudiese ser inaplicable el inciso primero, del artículo 4°, de la Ley N° 19.886, atendido a que la inhabilidad no es una sanción en sí misma, sino que corresponde a una accesoriedad legislativa fruto de evitar la violación de la normativa laboral, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura en los Roles Nos 2722 y 2729, entre otros.
En relación al precepto legal impugnado de la ley 19.886, este Tribunal ha considerado que: “a) Se trata de una inhabilidad congruente con los objetivos perseguidos, desde un comienzo, por la legislación que reguló la contratación con la Administración del Estado. b) La inhabilidad en cuestión es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos. (…). No se trata, por ende, de una apreciación o juicio formulado por la Dirección del Trabajo o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, (…). En consecuencia, existe una gran diferencia entre la suspensión o eliminación del Registro de Proveedores que puede efectuar la Dirección de Compras y Contratación Pública en virtud del N° 6) del artículo 92 del Decreto Supremo N° 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y la condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador de la misma norma), que opera con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que la pronuncia. c) La inhabilidad de que se trata persigue evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado. Ésa es la razón de que la inhabilidad sólo dure dos años.” (STC 1968 c. 32°).
DÉCIMO SÉPTIMO: De lo anterior resulta que la inhabilidad no resulta desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. No es que el requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales; sólo acaece que no incurran en conductas especialmente graves; en segundo lugar, de acuerdo a las finalidades que persigue la ley y que fueron expuestas, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; en tercer lugar, nos encontramos aquí con una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos; la determinación del proveedor que ha incurrido en algunas de estas conductas no la realiza la Administración, sino que los Juzgados de Letras del Trabajo competentes, pudiendo la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo (STC Rol N° 1968, c. 32).
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V.- DEBIDO PROCESO DÉCIMO OCTAVO: La Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina el debido proceso, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. (STC Rol N° 821, c. 8°). (En idéntico sentido, STC Rol N° 2702, c. 30°).
Que por “debido proceso” se entiende aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. El debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. (STC Rol N° 619, c.
16°). (En el mismo sentido, STC Rol N° 2452, c. 12°, y STC Rol N° 2853, c. 14°).
A través de la historia fidedigna de la disposición constitucional invocada, es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia de que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y el debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, la aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (STC 478, c. 14°). (En el mismo sentido, STC 2723, c. 8°, y STC 2722, c. 8°).
Que el adverbio siempre, utilizado en el segundo párrafo, del inciso quinto, del numeral 3º, del artículo 19, constitucional, traza la amplitud que el deber del legislador tiene para establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, la que se extiende a toda actividad jurisdiccional (STC 699, c. 4°) (STC Rol N°3297 c.13).
DÉCIMO NOVENO: Puede sostenerse que la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos, dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión (STC ROL N°2371 c.7).
VIGÉSIMO: Que, además, esta Magistratura ha señalado expresamente en un caso similar lo siguiente: “Noveno: Que, al tenor de los elementos expuestos se infiere que para que exista vulneración del debido proceso desde la perspectiva constitucional deben afectarse aspectos que la Carta Fundamental resguarda y que requieren ser calificados como derechos integrantes del debido proceso, teniendo para ello como baremo el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales que el legislador ha desarrollado como presupuestos mínimos del debido proceso, tales como: el derecho a la acción y al debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial e
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idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC ROL N°1518-09, Cons.23°)(Rol N°2722-14).
VIGÉSIMO PRIMERO: La inhabilidad en cuestión es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, del resultado de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores pudo defenderse formulando sus descargos, por lo que la inhabilidad constituye sólo una medida accesoria que resulta de la sentencia condenatoria. Por lo demás, los efectos que produzca tal sentencia sólo comenzarán con la incorporación del requirente en el registro de proveedores que no pueden contratar con el Estado. Desde entonces el afectado podrá reclamar contra tal acto administrativo impugnándolo por la vía de reposición o jerárquica y, estando a firme el acto administrativo si no le es favorable, puede interponer las acciones jurisdiccionales que correspondan, como son la que establece la propia Ley de Contratación Pública o el recurso de protección, por lo cual no se aprecia que se vulneren las garantías del debido proceso por la aplicación en el caso de los preceptos impugnados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En relación a lo expuesto, no cabe más que rechazar las impugnaciones deducidas por la requirente, dado que no existen elementos suficientes que hagan estimar a este órgano jurisdiccional que estamos en presencia de una relevante y gravosa vulneración de los elementos esenciales del debido proceso legal, que pudieren afectar los principios formativos y las debidas garantías aplicables al ámbito laboral.
VI.- CONSIDERACIONES FINALES VIGÉSIMO TERCERO: La requirente ha sido condenada en primera instancia, declarándose que existió vulneración de derechos fundamentales en contra de la demandante.
La ley N° 20.238 modificó la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, de 2003, para asegurar la protección de los trabajadores y la libre competencia en la provisión de bienes y servicios a la administración del Estado. Para tales efectos, la reforma pretendía beneficiar en las licitaciones públicas a aquellas empresas que aseguraren mejores condiciones laborales y sancionar con la prohibición de proveer al Estado a quienes, en los dos años previos, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador.
Que, atendida la entidad de la infracción, las normas impugnadas resultan perfectamente racionales, justas y proporcionales, pues apuntan a una vulneración particularmente grave, consistente en la afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores y, particularmente, el derecho a la sindicalización y la negociación colectiva consecuente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, las normas impugnadas, no son decisoria Litis, y no tendrían incidencia sobre el fondo de la materia debatida, al tratarse de un recurso de nulidad en materia laboral, cuyo objeto litigioso ha sido claramente delimitado.
VII.- CONCLUSIÓN VIGÉSIMO QUINTO: Que atendidos los razonamientos expuestos y lo señalado en el cuerpo del presente fallo, estos sentenciadores acuerdan el rechazo de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducida a fojas 1 y ss., de la presente causa
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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.
OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y de los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1. El presente voto sigue y complementa los motivos expresados en la disidencia de la STC Rol Nº 12.882. En dicha disidencia se señaló “que los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, imponen como efecto forzoso de la condena en sede laboral, la prohibición o imposibilidad de contratar con la Administración del Estado, específicamente a quienes dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención -según corresponda-, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador (artículo 4 de la Ley Nº 19.886), mientras que el artículo 495 del Código Laboral en su inciso final, impone el deber de enviar una copia de la sentencia dictada en un proceso de tutela laboral a la Dirección del Trabajo, para su registro, el cual tiene directa relación con la inhabilitación para contratar” (3º). La disidencia agregó “que no se advierte la justificación y fundamento de una norma de efectos absolutos en la exclusión de contratantes, a partir de haber sido objeto de una determinada condena, con prescindencia de considerar la entidad de la sanción impuesta, el cumplimiento de la misma o las características particulares del reproche efectuado, cuestión que necesariamente genera además un cuestionamiento desde la proporcionalidad y la racionalidad de la sanción prohibitiva” (6º).
2. La disidencia argumentó la infracción al 19 Nº2 constitucional por no ser capaz el precepto legal contenido en el artículo 4º inciso 1º de la Ley Nº 19.886 de superar la exigencia de razonabilidad que emana de dicha regla constitucional (9º- 12º), constituyendo una medida legal prohibitiva, calificada de “autotutela legal” que tampoco observa las garantías de un justo y racional procedimiento (13º). “[E]l
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establecimiento de la medida legal prohibitiva en cuestión, que opera como un mecanismo de castigo, una vez que se ha condenado judicialmente al infractor, resulta inadecuada, innecesaria y, principalmente, desproporcionada, pues, el equilibrio jurídico entre los intereses en el conflicto correspondientes a las partes empleadora y trabajadora, que puede reestablecerse a través de la respectiva condena en sede laboral, resulta alterado y roto por la imposición al empleador de la prohibición de contratar con el Estado, generándole una evidente conculcación de derechos fundamentales, es decir, la ley excede todos sus límites constitucionales ya señalados anteriormente” (14º). “[E]n efecto, la aplicación de la medida prohibitiva o de castigo, al no encontrar una justificación en los fundamentos que sustentan la regulación contenida en dicho cuerpo legal, aparece como contraria a la garantía de igualdad ante la ley y de prohibición de toda arbitrariedad por parte de la ley y las autoridades, según se dispone en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución” (15º).
Recurriendo a la doctrina establecida en dos precedentes anteriores, la disidencia argumenta “[q]ue por lo demás, y tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal Constitucional ‘[l]a inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N° 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales –desiguales - la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma’. (STC 10018-20 c. décimo séptimo)’”. “A mayor abundamiento, esta Magistratura ha entendido que ‘la disposición cuestionada desborda los límites que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, conforme a la Carta Fundamental. Por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la disposición legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años” (STC 3750-17, c. noveno)’” (17º).
3. Con relación a la infracción al 19 Nº 3, la disidencia de la STC Rol Nº 12.882 argumentó sobre la base de lo expresado en jurisprudencia previa de esta Magistratura: “Sobre este punto, cabe indicar que tal como ha señalado esta Magistratura, ‘[l]a infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6°, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°. De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa’ (STC 9840-20 c. decimonoveno)”
(19º). En la misma línea se señala que “la Ley N° 19.886 no contempla la oportunidad para discutir ante los tribunales laborales la procedencia o duración de esta pena de inhabilitación impuesta en virtud del inciso primero de su artículo 4°. De modo que si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de
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esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado. En circunstancias que, con arreglo al derecho escrito y natural, no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal’. (STC 3570-17 c. decimocuarto)” (21º).
Respecto del efecto vulneratorio específico, frente al artículo 19 Nº 3, expresó el voto disidente que “resulta incuestionable que la imposibilidad de contratar con la Administración del Estado, durante el plazo de dos años, por aplicación de los preceptos impugnados, genera una afectación patrimonial ingente. Al respecto y tal como ha señalado esta Magistratura, no es la entidad de la pérdida económica la que justifica la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sino que es la infracción a la garantía constitucional derivada de la aplicación de un precepto legal, siendo ello lo que ocurre en la especie a propósito de la imposibilidad de contratar que deriva de la aplicación de los preceptos legales” (22º)
4. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es interpuesto por la empresa RUSSELL MINERAL EQUIPMENT S.A. en el contexto judicial que se ha descrito en los vistos de esta sentencia y que tiene como causa una denuncia por tutela laboral, con ocasión del despido indirecto de un trabajador, que terminó en condena de la requirente y que actualmente se encuentra en proceso de revisión por recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Nº 1.678-2021 laboral-cobranza). La requirente ha indicado en estrados que es primera condena que registra.
5. Que en ese contexto judicial, la requirente plantea como vulneraciones constitucionales, las siguientes: al principio de igualdad ante la ley, toda vez que, sin fundamento plausible o sin la razonabilidad o motivación correspondiente, se podría condenar a una sanción a todas luces desproporcionada (artículo 19 Nº 2º de la Constitución Política); al principio de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, toda vez que, la aplicación de las normas cuya inaplicabilidad pretende el presente requerimiento, tiene por consecuencia que se aplique una sanción sin un procedimiento previo legalmente tramitado (artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política); y al derecho a desarrollar cualquier actividad económica (artículo 19 Nº 21 de la Constitución).
6. Quienes firman la presente disidencia suscriben las razones expresadas en los párrafos 1 al 4º precedente, motivos que sobradamente justifican el efecto contrario a la Constitución que exige el artículo 93 Nº 6 de la Constitución para el acogimiento de la cuestión de inaplicabilidad.
Desproporción y discriminación 7. Sin poner en duda la competencia del legislador para asociar a la normativa de contratación pública políticas de distinta naturaleza que pueden fungir como legítimo fin de la legislación, lo que se reprocha en este caso es la envergadura de la medida complementaria o accesoria vis à vis con la sanción principal. El bienio de inhabilidad legal contractual se sigue, en efecto, como consecuencia automática e inmodificable por el juez frente a los hechos concretos de la causa. Así, en la práctica constitucional
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reciente de este Tribunal, la inhabilidad se aplica por igual frente a infracciones primerizas o reiteradas, frente a infracciones que afectan a uno como a varios trabajadores, frente a infracciones consistentes en hechos que no afectan el vínculo laboral como frente a infracciones consistentes en el despido de trabajadores, frente a infracciones de grandes empresas como de pequeñas y medianas, frente a empresas qur tienen como principal cliente a las entidades sujetas a la Ley Nº 19.886 como a las que no, por mencionar solo algunas de las tantas hipótesis posibles. En suma, se trata de una medida legislativa desfavorable, que remueve el derecho del requirente de contratar con el Estado, que sigue a un específico proceso judicial sancionatorio y que no permite al juez laboral ninguna forma de ponderación en función de una casuística extraordinariamente rica y que merece siempre la misma consecuencia. ¿Cómo entender que frente a esta diversidad de situaciones se siga siempre la misma e inamovible consecuencia? De aquí resulta entonces, como argumentó la disidencia citada, una desproporción manifiesta que atenta contra el artículo 19 Nº 2 de la Constitución.
8. La desproporción y discriminación que manifiesta el precepto legal contenido en el artículo 4º de la Ley Nº 19.886 se hace todavía más evidente cuando se constata que la sanción principal puede contener criterios de graduación (como, por ejemplo, acontece con la prácticas sancionadas en el artículo 292 del Código del Trabajo) o cuando se advierte que otras declaraciones judiciales de vulneración de derechos (como las que derivan de las acciones constitucionales de protección, por mencionar la única que es referida en el párrafo 6º del Capítulo II, Título I, Libro V del Código del Trabajo) simplemente carecen del mismo efecto inhabilitador frente a las entidades regidas por la Ley Nº 19.886. En efecto, desde el solo punto de vista procedimental, es indiscutible que el legislador ha asignado esta consecuencia general y absoluta —la expulsión del mercado de la contratación pública— a un solo proceso declarativo de vulneración de derechos fundamentales, el procedimiento laboral, quedando otros marginados de este radical efecto.
Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y debido proceso.
9. Esta Magistratura ha sostenido que “[l]a infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6°, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°. De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa” (STC 9840-20 c. 19º).
Derecho a desarrollar una actividad económica y no discriminación arbitraria del Estado en materia económica 10. El precepto legal contenido en el artículo 4º inciso 1º de la Ley Nº 19.886, en su segunda oración, también genera un efecto contrario al artículo 19 Nº 21 de la Constitución, en lo que refiere al derecho a desarrollar cualquier actividad económica en conformidad con las normas legales que lo regulen, y al artículo 19 Nº 22, en lo referente a derecho a no ser discriminado por el Estado en materia económica. En efecto, saliendo ya de la lógica de las sanciones o medidas legislativas desfavorables y
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entrando al plano de la regulación económica es claro que el precepto legal reprochado establece un requisito de acceso al mercado público de suministros y prestaciones de servicios que condiciona el ejercicio de las actividades económicas del requirente. Y a diferencia de lo que puede suceder con otras medidas legislativas, este requisito incide directamente en el contenido constitucional de la libre iniciativa económica, que no solo comprende la capacidad de producir bienes y servicios, sino también la actividad contractual y la libre concurrencia en el mercado, que ciertamente comprende las compras privadas como las públicas.
11. Para el proveedor de bienes y de servicios que no tiene contratos con el Estado, la inhabilidad opera como un requisito negativo de acceso, mientras que para quien ya los tiene funciona como una causal de salida forzosa. Pues bien, opere el precepto legal como requisito de entrada o como causal de expulsión, lo cierto es que su grueso diseño —que otorga el mismo trato a sujetos que se encuentran en distinta situación— afecta a la capacidad de acceder o mantenerse en un mercado por un tiempo que es relevante generando una forma de suspensión parcial del ejercicio del derecho reconocido en el artículo 19 Nº 21 inciso 1º en un ámbito económico de relevancia como es el de las compras públicas. En este sentido, la posibilidad de aplicación de la norma discriminatoria implica entonces, como consecuencia, también la posibilidad de vulnerar el derecho contenido en el artículo 19 Nº 21 inciso 1º de la Constitución.
12. Por otro lado, al no permitir el precepto legal reprochado la distinción de las situaciones descritas ejemplarmente ut supra 8º, éste lleva a que la Administración otorgue siempre el mismo trato a sujetos que se encuentran en situaciones fácticas muy distintas. A lo anterior debe añadirse que el diseño legal permite que otros procesos judiciales declarativos de vulneraciones de derechos no den lugar a la inhabilidad reprochada en estos autos (debe recordarse aquí de paso que el proceso laboral no es uno de tutela integral de todos los derechos fundamentales del trabajador sino solo de los derechos enumerados en el artículo 485 inciso 1º del Código del Trabajo) y, por lo tanto, que existan distintas categorías de infractores según los procedimientos declarativos que hayan conducidos a sus respectivas condenas: infractores condenados por vulneraciones de derechos que entran al registro de inhabilidades e infractores condenados por vulneraciones de derechos que no son consideradas en el mentado registro.
13. Sea que opere como barrera de entrada o como regla de salida, el precepto legal reprochado funciona, al no permitir distinguir los antecedentes fácticos que preceden a la condena, como regla habilitadora de una discriminación de trato prohibida por el artículo 19 Nº 22. En efecto, la Constitución asegura “la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”, explicitación del principio de igualdad ante la ley que inhibe a la autoridad de imponer gravámenes que impliquen diferencias sin sustento ni racionalidad (STC Rol Nº 312, c. 36º). El precepto legal reprochado, al configurar un requisito de acceso o uno de permanencia, otorga sin una justificación razonable el mismo trato a sujetos que tienen distintas posiciones materiales. Este trato legal, que por una parte deja fuera algunas vulneraciones de derechos y que, por otra, no permite a los jueces y a la Administración tener en cuenta las diferencias de situación en lo que toca a la inhabilidad para contratar por las entidades sujetas a la Ley Nº 19.886, constituye una discriminación arbitraria expresamente prohibida por la Carta Fundamental.
En este punto podría sostenerse que toda vulneración de derechos es un hecho grave por si mismo. Sin embargo, no es esa parte de la ontología de los derechos humanos la que aquí resulta relevante, como sí lo es en cambio el hecho que la propia
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legislación laboral admite matices y permite graduar las sanciones principales en función de los hechos de la causa, como lo demuestra el margen que se otorga en materia de multas por las prácticas antisindicales (que refieren expresamente a la gravedad de la infracción, artículo 292 inciso 2º del Código del Trabajo) o el margen de indemnizaciones adicionales que se deben al trabajador en el procedimiento de tutela (artículo 489 del Código del Trabajo). No es razonable, entonces, que lo principal admita esos matices y que lo accesorio no lo permita.
14. Que el requerimiento también cuestiona la expresión “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”, contenida en el artículo 495 del Código del Trabajo. Sobre el particular, baste con indicar -siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura- que “[e]sta norma del orden laboral constituye complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo por el cual también se declarará inaplicable, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad que posee aquel artículo 4°, inciso primero, se comunica igualmente a esta” (STC 10018-20 c. vigésimo primero).
PREVENCIÓN La Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU estuvo por acoger el requerimiento teniendo presente exclusivamente las consideraciones 7ª y 8ª del voto por acoger.
Redactó la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA, la disidencia el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, y la prevención, su autora.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 12.829-22-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 13/01/2023
nombre reservado nombre reservado nombre reservado María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/01/2023 Fecha: 13/01/2023
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 14/01/2023 Fecha: 14/01/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz nombre reservado
Fecha: 13/01/2023 Fecha: 18/01/2023
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 17/01/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/01/2023
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