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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12765/20224 nov 2022

Inaplicabilidad del artículo 125, N° 18), de la Ley N° 18.892

Fecha
4 de noviembre de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 1676-2021
Cita
TC Rol N° 12765/2022, sentencia de 4 de noviembre de 2022

Texto íntegro

0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol N° 12.765-22 INA [3 de noviembre de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 125, N° 18), DE LA LEY N° 18.892 nombre reservado

EN EL PROCESO ROL C-895-2017, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1676-2021 (CIVIL)

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 125, N° 18), de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, en el proceso Rol C-895-2017, seguido ante el Juzgado de Letras de la Ligua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1676-2021 (Civil).

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

“Art. 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:

(…)

18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento”.

1 0000362 2 TRESCIENTOS SESENTA Y DOS

Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, consigna el requirente que con fecha 04 de septiembre de 2017, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) dedujo denuncia por infracción a la Ley de Pesca, en contra de don nombre reservado, quien conducía un vehículo tipo furgón, marca Hyundai, modelo H1, patente BLRL-75 de propiedad del actor señor nombre reservado, el que fue incautado en dicha ocasión. Agrega que, por sentencia del Juzgado de Letras de la Ligua de fecha 17 de agosto de 2017, el requirente fue condenado como autor de la infracción del artículo 65 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, al pago de una multa de 73,64 UTM.

Agrega el actor que impugnó esta sentencia por no haber sido emplazado debidamente en juicio, ya que no hubo denuncia ni ampliación de denuncia en su contra, y por tanto no existió derecho a defensa, siendo sin embargo condenado. Con fecha 16 de enero de 2018, la Corte de Apelaciones de Valparaíso invalidó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de La Ligua, ordenando retrotraer la causa al estado de dar inicio al procedimiento.

Luego de infructuosos intentos de notificar al actor y de la inactividad de las partes, con fecha 03 de marzo de 2020, el Juzgado de Letras de La Ligua resolvió archivar el expediente.

Añade el actor que, con fecha 22 de septiembre de 2022 interpuso incidente de abandono del procedimiento, por haber transcurrido más de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y ante la inactividad de la denunciante.

Por resolución de 05 de noviembre de 2022, y por aplicación decisiva y expresa de la preceptiva legal que se impugna de inaplicabilidad -artículo 125, N° 18, de la Ley 18.892-, el Juzgado de letras de La Ligua rechazó la solicitud de abandono de procedimiento, por cuanto no es procedente en esta materia infraccional la institución del incidente de abandono del procedimiento.

El actor interpuso recurso de apelación contra la antedicha resolución, que se encuentra pendiente de resolver por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Luego, y entrando al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este tribunal Constitucional, se afirma por la parte requirente que la aplicación al caso sublite del artículo 125, N° 18, de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, infringe el artículo 19 Nºs 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

En efecto, se vulnera el artículo 19, N° 2, de la Constitución sobre Igualdad ante la Ley, pues al excluir el artículo 125 de La Ley 18.892, la aplicación en el caso de autos del abandono del procedimiento, permite que se genere una diferencia en el trato que da el Estado, a través del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, a los particulares, afectando la igualdad armas entre las partes del proceso. La diferenciación no obedece tampoco a razones objetivas y razonables del legislador.

En el caso, el requirente es el dueño del vehículo en que se transportaban los productos marinos, el que fue incautado y que, a pesar de los más de 4 años transcurridos, aún no ha podido ser recuperado porque la causa infraccional no ha 0000363 3 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES

tenido avance, en gran parte debido a la inactividad y falta de diligencia del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Se afecta, además, el artículo 19, N° 3, sobre el debido proceso, dentro de cuyos mínimos presupuestos contempla el derecho a ser oído “dentro de un plazo razonable”, plazo que claramente ha sido excedido en la especie, y a consecuencia del obrar de la Administración del Estado.

Se cita también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en su artículo 14.3, garantiza el derecho de toda persona a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8.1 dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.

Y, por último, estima el actor vulnerado el artículo 19, N° 24, constitucional, desde que el requirente ha sido privado de su vehículo, producto del comiso efectuado por la autoridad al momento de ser controlado, momento desde el cual han transcurrido más de 4 años en que ha estado impedido de hacer efectivas las facultades de dominio sobre dicho bien, haciendo presente que dicho vehículo era utilizado como herramienta trabajo.

Luego, se concluye por el requirente que la herramienta procesal más idónea para poner fin a esta injusta situación es aplicar el abandono del procedimiento, pues lo contrario permitiría mantener esta situación indefinidamente, en perjuicio del actor.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 23 y 292; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), solicitando el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes.

En su presentación de fojas 300 y siguientes, el SERNAPESCA señala como antecedentes que el 4 de septiembre de 2017, dedujo denuncia ante el Juzgado de Letras de la Ligua por infracción al artículo 65 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), en contra de don nombre reservado, por comercialización del recurso merluza común sin acreditar su origen legal, quien conducía el vehículo tipo furgón, marca Hyundai, modelo H1, patente BLRL-75 de propiedad del requirente señor nombre reservado, y que fue incautado en dicha ocasión. Refiere igualmente que el juzgado rechazó el incidente de abandono del procedimiento entablado por el requirente, asunto que se encuentra pendiente en recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al tiempo que el mismo denunciado ha requerido a esta Magistratura Constitucional se declare inaplicable por inconstitucional el artículo 125, N° 18, de la LGPA, considerando inconstitucional que el incidente del abandono del procedimiento no sea procedente en el procedimiento por infracciones a la misma ley.

Afirma el Servicio que la improcedencia del abandono del procedimiento en causas infraccionales como la concernida en autos, precisamente por el carácter especial que tiene dicho procedimiento establecido por ley, es que no se genera en la 0000364 4 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO

especie ninguna de las infracciones que denuncia la parte requirente, por lo que debe desestimarse en todas sus partes el libelo de inaplicabilidad de fojas 1.

Alude en este sentido el Servicio al ordenamiento pesquero en la Constitución y la ley, y a la existencia de requisitos o condiciones de acceso, así como el resguardo de la preservación de los recursos hidrobiológicos, su conservación y uso sustentable, y el enfoque precautorio.

Luego se refiere la estructura del procedimiento infraccional que regla la LGPA, y como dicho procedimiento jurisdiccional da cumplimiento a las exigencias del debido proceso.

Agrega el SERNAPESCA que “en razón de cautelar el interés público que fundamenta la regulación pesquera, es que el legislador ha establecido un procedimiento especial del cual debe conocer el juez civil donde se hubiere cometido la infracción (art. 124 LGPA), con características especiales de acuerdo a las competencias de quienes pueden fiscalizar el cumplimiento de la LGPA, sus reglamentos y resoluciones, fijando un régimen absolutamente especial cuyos presupuestos no guardan relación alguna con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil” (fojas 307).

Luego, se afirma que la aplicación al caso del artículo 125 N° 18 impugnado no afecta la igualdad ante la Ley, debiendo tenerse en consideración como premisa básica, que el procedimiento sancionatorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura surge en atención a la facultad que se les confiere a las autoridades competentes para observar el cumplimiento de la normativa pesquera. En este rol y en ejercicio de su poder sancionador, la ley le ha otorgado una serie de prerrogativas públicas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura para actuar como denunciante ante dichas infracciones y, por otro lado, garantiza el debido proceso para el denunciado, recalcando que en este procedimiento las partes comparecen en esa calidad, denunciante-denunciado, y no demandante-demandado. Lo anterior implica en consecuencia, que el procedimiento de naturaleza contravencional no puede ajustarse a los parámetros definidos para el juicio ordinario de mayor cuantía, pues subyacen supuestos jurídicos distintos en que el Servicio comparece en uso de sus facultades de fiscalización y no como un particular (fojas 308).

Luego, el abandono del procedimiento se encuentra regulado en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a contiendas civiles entre partes, sin que sea posible -como pretende el actor- aplicar esa institución sin más a un procedimiento especial de carácter contravencional como el de la LGPA, enmarcado dentro de los procedimientos administrativos sancionadores, en que se encuentra involucrado un interés que excede el mero ámbito privado.

Así, el artículo 125 N° 18 al excluir el abandono del procedimiento y el desistimiento de la demanda, se enmarca dentro de esta necesaria regulación especial que tiene por objeto resguardar de manera efectiva el interés público comprometido.

En este sentido, la norma impugnada del 125 N° 18 no solo excluye el abandono del procedimiento para todo tipo denunciados por infracciones a la LGPA, sino que también priva al denunciante de poder efectuar el desistimiento de la denuncia, por ende, que es una medida que afecta a ambas partes del procedimiento, no siendo posible que se configure una discriminación arbitraria.

Finalmente, estima el SERVICIO que tampoco se vulnera el derecho de propiedad del requirente. Lo anterior, atendido que la incautación del vehículo del recurrente producto del procedimiento de fiscalización, mediante el cual se detectó la infracción al artículo 65 de la LGPA por comercialización de merluza común sin acreditación de origen legal, es una medida cautelar que bajo ninguna perspectiva afecta el derecho de propiedad, ya que es una medida que está reconocida y 0000365 5 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

consagrada por la normativa pesquera y que se aplicó de forma legítima en el presente caso por los funcionarios del Servicio denunciante.

A fojas 315 el SERNAPESCA indica que “es posible concluir inequívocamente que el hecho de no poder invocar el abandono del procedimiento en el presente caso no altera ni afecta las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, sumado a que la medida de la incautación, realizada conforme a derecho, tampoco afecta al derecho de propiedad”.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 8 de abril de 2022, a fojas 317, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 23 de agosto de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

I. ACERCA DEL CONFLICTO PLANTEADO.

1.- nombre reservado, abogado en representación de don nombre reservado nombre reservado, deduce requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del artículo 125 Nº 18 de la Ley Nº 19.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, en el contexto de la causa Rol 1676-2021, seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, pues a juicio del requirente su aplicación infringe lo dispuesto en el artículo 19 Nº 2, 3 y 24, de la Constitución Política de Chile.

2.- El requirente sostiene que con fecha 04 de septiembre del año 2017, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, dedujo denuncia ante el Juzgado de Letras de la Ligua por infracción del artículo 65 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en contra de don nombre reservado, por comercializar el recurso de merluza común sin acreditar su origen, quien conducía el vehículo tipo furgón marca Hyundai, modelo H1, de propiedad de don nombre reservado, el cual fue incautado en dicha oportunidad.

A reglón seguido, el actor precisa que por sentencia de fecha 17 de agosto del 2017, fue condenado como autor de la infracción del artículo 65 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a una multa equivalente a 73,64 UTM.

En tal sentido, en noviembre del 2017, la sentencia fue impugnada por no haber sido emplazado debidamente, pues no habría existido denuncia ni ampliación de ella en su contra.

El 16 de enero del 2018, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso invalidó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de la Ligua, ordenando retrotraer la causa al estado de dar inicio al procedimiento, como consecuencia de la falta de emplazamiento durante el procedimiento de primera instancia.

Con fecha 03 de marzo del 2020, el Juzgado de letras de la Ligua archiva el expediente.

Sin perjuicio de lo cual, en septiembre del 2021, el denunciado interpuso incidente de abandono del procedimiento, solicitud que fue rechazada, argumentándose al efecto que en materia infraccional no es aplicable dicha institución, toda vez que el artículo 125 Nº 18 de la Ley Nº 18.892, lo impide expresamente.

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En virtud de lo anterior, la actora dedujo recurso de apelación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, que se encuentra en tramitación bajo el Rol 1676-2021, y que sirve como gestión pendiente a estos autos.

II. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL ORDENAMIENTO PESQUERO Y DE SU PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

3.- Que, antes de comenzar a realizar el análisis sobre si, en el caso concreto, existe efectivamente un conflicto entre la aplicación del precepto impugnado en el requerimiento y la Constitución, es del todo necesario referirse a los objetivos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 18.892, y del Sistema infraccional y sancionatorio de carácter especial previsto en ella, en el cual se incorporan la norma que busca ser inaplicada.

Conforme a lo establecido en el artículo 1-B, de la Ley Nº 18.892, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.892, de 1989 y sus modificaciones, ley General de Pesca y Acuicultura, esta norma tiene por objetivo “la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrográficos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos”.

De acuerdo a la finalidad recién prevista, mediante la Ley Nº 18.892 se regulará “(...) la preservación de los recursos hidrobiológicos, así como toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura e investigación (…)”, así como también “(…) las actividades pesqueras de procesamiento y transformación, el almacenamiento, transporte o comercialización de recursos hidrobiológicos (…)” (Artículo 1 de la Ley Nº 18.892, sobre Ley General de Pesca y acuicultura).

4.- Que, el artículo 125 de la Ley Nº 18.892, establece un procedimiento especial aplicable al caso de infracciones a la ley, que se ventilan ante los juzgados civiles con jurisdicción en las comunas donde aquellas se hubieren cometido o hubiesen tenido principio de ejecución. Para tal efecto, obliga a los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) y al personal de la Armada y de Carabineros que sorprenda infracciones a las normas de la ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, a denunciarlas al juzgado y disponer la citación del infractor, con indicación de la ley o el reglamento infringido y el área del mar en que la transgresión se hubiere cometido, cuando corresponda.

En este mismo sentido, el mismo precepto legal, en su numeral 18, establece que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo las relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento”.

5.- Que, el numeral 18 del artículo 125 de la Ley Nº 18.892, se incorporó mediante el proyecto modificatorio de la Ley de Pesca, vía indicación, sin mayor argumentación, según da cuenta la tramitación legislativa del proyecto en referencia (Biblioteca del Congreso Nacional (2010). Historia de la Ley Nº 20.434, p. 158).

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III. DEL PROCESO EN GENERAL Y LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY 18.892 6.- Que, la Constitución al asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho al proceso previo legalmente tramitado vino a determinar que, prohibida la autotutela al institucionalizarse la convivencia pacífica, la heterocomposición mediante el proceso jurisdiccional pasará a ser un medio ordinario de resolución de conflictos.

7.- Que, el proceso se posicionará como el principal objeto de la función jurisdiccional, que pasará a ser de titularidad del poder estatal, y a la vez el proceso será un derecho, ya que, al estar prohibida la autotutela, el Estado debe garantizar medios eficaces y accesibles para la resolución pacífica de conflictos. De esa forma, el proceso cumplirá dicha función, que en el marco de un Estado de Derecho significará que de ordinario el proceso deberá concluir con una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del conflicto, fundada en derecho, sobre la base de los hechos acreditados en el desarrollo de la contienda. De esta forma, el proceso judicial plantea un estadio superior al discurso jurídico, al tener que acotar una solución que, aunque plantea como idealmente alcanzable, significa un desafío al sentenciador, pues este siempre deberá ajustar su razonamiento, restringiendo su propia idea de justicia, a lo mandatado por la ley.

8.- Que, uno de los estándares de validez del proceso será el principio de legalidad procedimental: siendo la jurisdicción un poder estatal, es por esencia limitado, y a propósito de ello el proceso será válido en la medida que su sustanciación se desarrolle con el procedimiento que el legislador ha dispuesto. Ello en consonancia con la función de garantía de los derechos, su configuración como límite al poder y direccionamiento para su ejercicio (En este sentido, Ferrajoli, L. (2009). Democracia constitucional y derechos fundamentales. La rigidez de la Constitución y sus garantías.

En L. Ferrajoli, J.J Moreso, y M. Atienza. La teoría del derecho en el paradigma constitucional. (2a ed.). Madrid: Fundación Coloquio Jurídico Europeo).

9.- Que, de igual forma, en estos puntos el proceso no es un fin en sí mismo, sino que un medio de resolución de conflictos, y así una relación jurídico-procesal será por definición limitada en el tiempo, por lo que dure la tramitación del proceso, que implicará en sí, tiempo, atención y eventualmente afectación transitoria de derechos por la imposición de cargas, medidas cautelares, el transcurso de plazos, etc. Siendo transitoria la relación procesal, y siendo su finalidad resolver un conflicto, será anómalo que los procesos se eternicen, y por ello uno de los elementos del debido proceso es el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, lo cual tendrá diferentes significaciones según la materia, por ejemplo en el área penal o en el área civil, dependiendo de la entidad de la afectación de derechos que el proceso significa y del tiempo razonablemente necesario para tramitarlo y resolverlo en función de su mérito y complejidad.

10.- Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha quedado fuera de este debate, a propósito del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, señalando a este respecto que “que es el Estado, a través de sus autoridades judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la legislación procesal civil aplicable al presente caso, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa procure la mayor economía procesal y evitando la paralización del proceso.

Sin embargo, la Corte constata que han existido varios periodos de inactividad en el 0000368 8 TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

proceso civil que son enteramente atribuibles a las autoridades judiciales. Asimismo, existió una falta de debida diligencia por parte de las autoridades que no es cuantificable en una demora específica de tiempo, pero que sin duda contribuyó a la dilación en el procedimiento. La Corte advierte que los constantes recursos interpuestos por las partes del proceso pueden generar cierta confusión en su tramitación, no obstante, al ser el juez el director del proceso, debe asegurar la tramitación correcta de los mismo (…)” (Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265. Parágrafo 176). Cabe notar que, si bien ello está señalado respecto del proceso civil, el rol de director del proceso cobra mayor relevancia en procesos de interés público -como los de conservación de recursos hidrobiológicos y administración de los recursos pesqueros y la protección de sus ecosistemas-, en los cuales entonces el impulso procesal no será de parte y los bienes jurídicos involucrados no serán disponibles por las partes.

11.- Que, en ese orden, la diversidad de materias y tipos de conflictos derivados de las relaciones jurídicas determinan que el legislador esté dotado de una amplia capacidad regulatoria para configurar los procedimientos según las necesidades y caracteres de las diferentes áreas del sistema de fuentes (derechos de familia, del trabajo, civil, del consumidor, penal, etc.). Así, los procedimientos se estructurarán en base a los denominados principios informadores, de los cuales derivarán reglas específicas.

12.- Que, el procedimiento civil, al referirse a derechos e intereses de derecho privado, de orden generalmente patrimonial, referidos a relaciones entre particulares y esencialmente disponibles mientras no se afecte el orden público, aparece regido por ciertos principios informadores afines a esa naturaleza. Uno de ellos es que el impulso procesal es de parte y no de oficio por el tribunal, de lo cual deriva que la carga de abogar por el curso progresivo y el avance de la tramitación del proceso es de las partes, estando vedado al tribunal impulsar procesos de oficio. En ese orden, no es infrecuente que los procesos se paralicen sin concluir, entre otras razones, porque cesó la actividad de parte, en específico la del demandante, que es el interesado en la dictación de la sentencia que se pronuncie sobre su pretensión. Es del caso resaltar que siendo el proceso civil generalmente declarativo o constitutivo, más que las partes en su totalidad, el interesado en su pronta conclusión es el demandante, para que se declare o acoja su pretensión, de lo cual deriva que en realidad la carga del impulso procesal es primariamente suya y no necesariamente de las otras partes (sin perjuicio de que el demandado también lo tenga por ejemplo, por una condena en costas del rechazo o en una acción reconvencional).

IV. ACERCA DEL ABANDONO DE PROCEDIMIENTO Y LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL 13.- Que, este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad específicamente en relación con el precepto invocado en el caso concreto, esto es, respecto del abandono del procedimiento en relación a la aplicación del artículo 125 Nº 18 de la Ley 18.892, como consta en causa Rol 8168-20. Asimismo, se ha pronunciado acerca de la Institución del “abandono de procedimiento”

existiendo sentencias que acogen y rechazan las presentaciones, conforme a las siguientes consideraciones (acogen las STC Roles N°s 7400, 6879, 6469, 6167, 6166, 5822, 5152 y 5151. A su vez, la sentencia Rol N° 5986, rechazó por empate. Entre las que acogen, cabe mencionar la ROL Nº 5151-2019, referida a 0000369 9 TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE

la parte final del inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, se señaló que “(…) el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal en general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada. De este modo, resulta evidente que la excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del abandono del procedimiento, al no impedir las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídica, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria y la esencia del derecho a una igual protección en el ejercicio de los derechos, consistente en establecer las garantías de un justo y racional procedimiento, permitiendo el abuso del derecho, todos ellos consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19, así como en su numeral 26” (Considerando vigésimo).

“(…) si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos puedan resultar de tales regulaciones encuentren regulación en el logro de fines constitucionalmente legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar (STC Rol 1046, C. 22). En tal sentido, la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar, motivo por el cual forzoso resulta concluir que su aplicación al caso concreto resulta contraria a la Constitución y a la observancia de las garantías de la parte requerida” (Considerando vigésimo primero).

14.- Por otra parte, esta misma Magistratura en la STC ROL Nº 5986, a propósito de la aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo, ha expresado que “(…) la frase impugnada del artículo 429 del Código del Trabajo fue incorporada por la Ley Nº 20.087, que sustituye el procedimiento Laboral contemplado en el libro V del Código del Trabajo, considerada esta situación desde el mensaje del Proyecto de Ley. En efecto, estableció dentro de los principios formativos del proceso el impulso procesal de oficio, respecto del cual señaló “el juez podrá decretar las pruebas que sean necesarias aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará aquellas que considere inconducentes. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida, no siendo aplicable en consecuencia la figura del abandono del procedimiento.

Todo lo cual se basa en un diagnóstico realizado que concluye que “el funcionamiento actual de la judicatura laboral adolece de innúmeros defectos que implican lentitud en sus fallos, falta de protección a los derechos sustantivos consagrados en las reformas antedichas, lo que conlleva un abandono de las partes a la instancia jurisdiccional, ante la falta de capacidad de ésta de absorber en debida forma los requerimientos a que es llamada” (Historia de la Ley Nº 20.087, Primer Informe Comisión del Trabajo, Cámara de Diputados, P. 42)” (Considerando 6º).

De igual forma, añade que “(…) aunque el legislador tuvo motivos atendibles para impedir o prohibir el incidente de abandono del procedimiento en los juicios de cobranza laboral y previsional, la regla procesal consagrada en el artículo 429 del 0000370 10 TRESCIENTOS SETENTA

Código del Trabajo, la aplicación de la misma, al menos en la gestión judicial pendiente que origina estos autos constitucionales, ocasiona distorsiones que afectan derechos fundamentales a una de las partes, lo que hace que dicho precepto legal produzca efectos contrarios a la Carta Fundamental” (Considerando 25º).

Cabe señalar que ninguna de dichas sentencias se refiere a reglas de procedimientos infraccionales, sino a cuestiones de relaciones laborales, es decir, de vínculos jurídicos entre particulares.

15.- Que, por su parte, la Excelentísima Corte Suprema ha destacado la trascendencia jurídica de esta institución procesal, al manifestar que el fundamento del abandono del procedimiento es “impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos en especial la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio por largo tiempo paralizado” (Sentencia Corte Suprema. Rol Nº 23.754-2014. C. 3).

16.- Que, por otra parte, existe jurisprudencia de larga data que se ha referido a la institución del abandono de procedimiento en el contexto de un procedimiento contravencional. En este sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas señaló que “El abandono del procedimiento es una sanción establecida para los juicios civiles y cuyo basamento subjetivo dice relación con el hecho que el abandono que las partes pueden hacer de un proceso es demostración de sus voluntades de dejarlo que se extinga sin que llegue a dictarse la sentencia que le ponga fin. Pero ello no puede ocurrir en procesos destinados a investigar y sancionar la comisión de faltas y contravenciones, en los que hay, además, envueltos intereses superiores de la nación. Tal como ocurre con los procedimientos establecidos en la Ley 18.892 (texto refundido en D.S. 430, D.O. 21 de enero 1992) sobre pesca y acuicultura en cuanto buscan sancionar la comisión de hechos en ella establecidos (…)” (Sentencia Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Rol 7.212-1993). Es decir, no debe perderse de vista que, en materias contravencionales, y sobre todo en las referidas a pesca y acuicultura, existen intereses públicos involucrados, a diferencia de los procesos civiles entre particulares, en los cuales se ventilan intereses de tipo privado y eminentemente disponibles.

17.- Que, resulta imposible a esta Magistratura desconocer el carácter especial del procedimiento contravencional de la contienda que da origen a la presentación del requirente. Es por ello que lo resuelto a propósito de la aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo, no resulta aplicable al caso concreto, pues nos encontramos ante un proceso con características diferentes, en el cual se ventilan otro tipo de intereses, de eminente carácter público.

V.ACERCA DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS Y LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES 18.- Que, el Derecho Administrativo postula que, en defecto de regulaciones expresas que circunscriban la extensión de la potestad sancionadora de la Administración, la aplicación de las medidas correctivas dirigidas a reprimir contravenciones administrativas, debe sujetarse a los principios garantistas clásicos del Derecho Penal, si bien esta admite matices, en función de las características 0000371 11 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO

inherentes a dicha potestad. El tema ha sido objeto de vasto análisis en la jurisprudencia de este Tribunal, desde la última década del siglo pasado (Roles N°s 244, c. 9°; 479, c.8°; 480, c. 5°; 725, c. 12°; 1.518, cc. 6° y 24°; 2.264, c. 33°; 2.682, c. 7° y 2.784, cc. 11° y 12°, entre otros), así como de la Contraloría General de la República (dictámenes N°s 34.644/78; 36.415/79 y 32.076/96, entre muchos otros).

19.- Que, el procedimiento administrativo sancionador debe cumplir dos tipos de garantías: las sustantivas, inherentes al ius puniendi del Estado, que se enfatizan en los pronunciamientos citados, y las vinculadas estrictamente al debido proceso. En este sentido, esta Magistratura Constitucional ha manifestado que el legislador debe permitir que quienes puedan ser afectados por dichas sanciones, puedan defenderse de los cargos que les formule la autoridad, pudiendo rendir prueba, impugnar la sanción, etc. (STC Roles N°s 376/2003, 388/2003, 389/2003, 473/2006, 725/2008, 792/2007, 1413/2010, 1518/2010, 2381/2013).

20.- En el caso concreto, el procedimiento se inicia con una denuncia de SERNAPESCA, para posteriormente, por motivos de garantía del derecho a defensa, ser conocido y resuelto por un tribunal con competencia en lo civil, lo cual no resta el carácter sancionatorio al procedimiento.

21.- Que, debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional debe cumplir con el mandato dispuesto en la Constitución Política de la República, sobre la base del principio de juridicidad, competencia y, ante todo, en la custodia de los elementos que conforman el debido proceso y, por ende, a través de una interpretación extensiva no puede aplicar preceptos que contradigan frontalmente dichos principios.

VI.EL ABANDONO DE PROCEDIMIENTO EN DERECHO PROCESAL CIVIL.

22.- Que, el hecho de que en materias civiles el impulso procesal de partes sea en realidad, prima facie y por regla general, impulso procesal del actor, se ve confirmado en el instituto que nuestro derecho denomina “abandono de procedimiento”, mediante el cual en nuestro derecho procesal civil se establece una carga para el demandante, consistente en realizar actividad procesal útil para el curso progresivo de los autos, sin lo cual, tras 6 meses, las demás partes ven nacer su facultad de pedir el término del proceso sin que avance ni se dicte sentencia definitiva, mediante la declaración de abandono.

23.- Que, el abandono de procedimiento aparece así ligado a una característica esencial del proceso civil: la disponibilidad y el carácter privado de los intereses en conflicto, que son disponibles y de titularidad de las partes, que determinarán libremente si los reclaman y cuando lo hacen, en el marco de la reglamentación de su extinción y de sus cargas procesales asociadas, cuestión que también ocurre con el abandono de procedimiento, que puede ser objeto de renuncia, sea expresa o tácita.

24.- Que, el abandono de procedimiento cumple una función que es indisociable del impulso procesal de parte, pues si iniciado el proceso el actor no le da curso progresivo, el mismo se paraliza pero las consecuencias del inicio de la relación procesal siguen vigente, transformando en eternas y permanentes las consecuencias derivadas una relación jurídica de tipo procesal que por definición es temporal, lo cual es doblemente relevante por su aptitud de eternizar afectaciones a derechos (manifestadas por ejemplo, a través de medidas cautelares, además de la incerteza jurídica acerca de los derechos y obligaciones objeto del proceso). Es por ello que tras 0000372 12 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS

la inactividad y la consecuente paralización surge el derecho del afectado de pedir que se declare terminado el proceso, sin un pronunciamiento sobre el fondo, pues de no ser así, todo demandante podría eternizar la relación jurídico procesal a su voluntad en perjuicio del otro justiciable, siendo más rentable presionarlo así para que se allane en lugar de hacer avanzar el proceso bajo el riesgo de una sentencia adversa.

25.- Por otra parte, debe tenerse presente que al amparo del artículo 87 de la Constitución de 1925, los tribunales chilenos proclamaban bajo su vigencia el no tener competencia en materia contencioso-administrativa, hecho que dejó en la indefensión a ciudadanos en la materia, lo cual fue enmendado por la Constitución de 1980, al dotarlos de competencia, a partir de sus artículos 38 y 76, mas ni la ley ni la misma Constitución establecieron ni tribunales especializados en la materia ni reclamo ni procedimientos generales al respecto. La solución resultante ha sido a lo largo de 30 años un panorama del contencioso administrativo que es inorgánico e inarmónico:

durante décadas las acciones de protección de derechos fundamentales y de nulidad de derecho público han sido utilizadas como un sucedáneo imperfecto a falta de un contencioso administrativo general debidamente configurado, además de lo cual cada ley especial que se dicta en referencia a atribuciones de órganos de la administración suele contemplar un reclamo especial, que a falta de juzgados contencioso administrativos suele ser de competencia de la justicia ordinaria, a veces tribunales de letras y a veces cortes, a veces con procedimientos especiales, a veces en juicio sumario, a veces en juicio ordinario y a veces con normas especiales y remisiones expresas y parciales al derecho procesal civil. El resultado es intimidante: un régimen de contencioso administrativo (derecho público) entregado a tribunales civiles (de derecho privado y no especializados en derecho administrativo), sin un procedimiento idóneo y remitido a la tramitación de procesos civiles, que tienen procedimientos informadores que obedecen a otros caracteres.

26.- Cabe mencionar que la relación jurídica de derecho público existente entre la administración y el ciudadano es por esencia desigual en algunos aspectos, pues uno de sus elementos es de sumisión, y los actos administrativos están dotados de imperio y ejecutividad respecto del ciudadano, en aras de un interés que no es privado:

la satisfacción de las necesidades públicas de forma regular y continua y la ejecución de la ley para asegurar su vigencia, con caracteres de generalidad y abstracción, todos elementos de interés público que son parte de la función administrativa y que en el caso concreto se refieren a la conservación de recursos hidrobiológicos sobre explotados y sujetos a regulaciones especiales y cuotas para su extracción.

27.- Que, de tal forma, en procedimientos relativos a cuestiones de interés público el impulso procesal no será de parte, pues el interés involucrado en el conflicto no es privado ni menos disponible por una persona individual, sino que es carácter público, de una titularidad que evidentemente no es individual, lo que en un Estado democrático significa que es de la comunidad, representada en las instituciones públicas. Así, a contrario sensu, si el impulso procesal no es de parte y el proceso no es disponible, no habrá abandono del procedimiento, cuestión que resultaría impropia.

28.- Que, la legislación procesal es coherente en términos de excluir o limitar considerablemente el abandono de procedimiento respecto de procesos en los cuales está comprometida la fe pública, el interés público o cuestiones de orden público e irrenunciables, como ocurre en materias concursales, penales de acción pública, de cobranza de cotizaciones previsionales, entre otras.

29.- Que, en este sentido cabe señalar que no se contempla en texto alguno el derecho humano al abandono del procedimiento, pues no es sinónimo del derecho a 0000373 13 TRESCIENTOS SETENTA Y TRES

ser juzgado sin dilaciones indebidas. En efecto el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas es el derecho integrante del principio del debido proceso, y el abandono de procedimiento es una de sus garantías posibles, la cual no será universal ni menos ni remotamente podría ser la única.

Así, el abandono de procedimiento no es uno de aquellos elementos del debido proceso que podrían ser calificables como transversales y presentes en todo tipo de procedimientos, como sí lo son, por ejemplo, el derecho a ser emplazado, el derecho al conocimiento oportuno de la acción o imputación y el derecho a un plazo razonable para preparar la defensa, siendo la concurrencia del abandono del procedimiento parte de aquello que el legislador puede disponer en el marco de la amplia reserva de legalidad procedimental, ya que refiriéndose a procesos disponibles por las partes , y a intereses de tipo privado es sólo una de todas las posibles garantías del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, debiendo tenerse presente que las mismas deben avenirse y ser coherentes con la naturaleza, materia y caracteres del procedimiento específico.

VII.ACERCA DE LOS INTERESES INVOLUCRADOS EN EL CASO CONCRETO Y LA JUSTIFICACIÓN DE LA PRECEPTIVA CUESTIONADA 30.- Que, en ese sentido, cobra especial relevancia que en el caso sub lite se está en presencia de un procedimiento especial de naturaleza contravencional, por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura, en referencia a la regulación de los recursos hidrobiológicos, asegurando su conservación. De tal modo, en el caso de marras, la discusión que se somete ante el juez de fondo dice relación con la sanción establecida por comercializar el recurso hidrobiológico de merluza común, sin acreditar su origen legal, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la norma impugnada. En ese sentido, debe tenerse presente que la acreditación del origen legal no persigue solamente finalidades económicas –su extracción ilegal es una actividad económica ilegítima al no cumplir la regulación- sino también ambientales y sanitarias; pues en el marco del delicado equilibrio de los ecosistemas costeros de nuestro país, se encuentra amparada por la protección del medio ambiente que la Carta Fundamental recoge en los numerales 8° y 24° de su artículo 19, además de ser una regulación de actividades económicas extractivas, en el marco de la reserva de regulación económica del numeral 21° del mismo artículo.

31.- Que, dichas normas explicitan el bien jurídico protegido con la medida establecida, así como concretan el desarrollo legislativo de lo dispuesto por la Constitución en el artículo 19, a propósito del deber de proteger el medio ambiente consagrado en las normas ya aludidas, sea a propósito de los límites del derecho de propiedad o bien a propósito del derecho a un medio ambiente libre de contaminación.

En este sentido, el medio ambiente definido como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones” (art. 2 de la citada Ley N° 20.300) no puede ser comprendido como un objeto singular y de interés privado, sino que es eminentemente comunitario o colectivo, además de ser su protección un interés constitucional y un deber para el Estado.

32.- Así, la actividad administrativa sancionatoria por infracciones a la legislación sectorial, consistente en “no portar los documentos que acrediten el origen 0000374 14 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO

legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados”, debe agregarse que en un afán garantista, en materia pesquera estos poderes se ejercen previa denuncia y por los tribunales ordinarios de justicia, mas no directamente por la propia administración, de acuerdo a lo que dispone el artículo 124 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Es en ese marco, que nos encontramos en un procedimiento contencioso, administrativo y contravencional seguido ante los tribunales de letras en lo civil, con aplicación de normas especiales y a la vez aplicación parcial de derecho procesal civil, tanto orgánico como funcional. Así, resulta del todo razonable, y fundado, que el legislador estime del caso prescindir del abandono del procedimiento por no ser de orden privado el interés por el cual se abrió el proceso ante el Tribunal civil.

33.- Que, por otra parte, se observa que en el procedimiento en cuestión en el artículo 125 de la Ley General de pesca y acuicultura, es posible verificar que no existe norma de secreto, que contempla etapa de discusión y prueba, con una tramitación simplificada respecto de los procedimientos de general aplicación, además de etapa recursiva con amplio objeto de control y atribuciones de oficio, contando con todos los elementos del racional y justo procedimiento. A su vez, dicho artículo tiene remisión expresa, en carácter de normas supletorias, a las reglas de los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, es decir, a las disposiciones comunes a todo procedimiento y al juicio civil ordinario, resultando esta última parcial al excluir las relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y “lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento”, reconociendo que los principios informadores que lo rigen no son exactamente los mismos de un proceso civil declarativo o constitutivo, de aquellos que se refieren a litigios de intereses privados disponibles.

34.- Que, si se acogiese la inaplicabilidad planteada y se omitiera la norma impugnada, aparecería en principio procedente el abandono del procedimiento, en términos formales, al omitirse la norma expresa que lo prohíbe. Pero si se observa con atención, a pesar de una eventual declaración de inaplicabilidad, la naturaleza contravencional y no civil del contenido del proceso especial que constituye la gestión pendiente subsiste, además es reconocida expresamente y no cambia sin dicha remisión al Código de Procedimiento Civil, pues con o sin ella y con o sin la preceptiva cuestionada sigue siendo un procedimiento contravencional y sancionatorio por infracción a deberes y prohibiciones establecidos leyes de interés público, de lo cual deriva que la exclusión del abandono del procedimiento podría ser perfectamente colegida a partir de sus caracteres contravencionales sin necesidad de norma que lo diga expresamente, por no ser renunciables ni disponibles los intereses que determinaron la apertura del proceso.

VIII. ACERCA DEL DERECHO A SER JUZGADO SIN DILACIONES INDEBIDAS EN REFERENCIA AL CASO CONCRETO 35.- Que, no debe olvidarse, en lo relativo al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que es una garantía del debido proceso de aquellas que cobran especial relevancia y mayor intensidad en lo relativo al proceso penal, por contener las mayores afectaciones de derechos que el sistema procesal conozca (prisión preventiva, arraigo, suspensión de derechos políticos, entre otras).

También es cierto que es un elemento del debido proceso en los otros órdenes del sistema procesal, más la intensidad del mismo y lo que se entienda por plazo razonable no es susceptible de ser fijado en días y meses, dependiendo la evaluación del caso 0000375 15 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO

concreto, del procedimiento, de la materia y del mérito del proceso, sin perjuicio de la actividad procesal de las propias partes y de los motivos que se invoquen para develar las causas de la demora. En efecto, este derecho se encuentra recogido en los tratados internacionales de derechos humanos, que lo predican justamente respecto del privado de libertad, realzando que su principal función e intensidad se refiere al proceso penal.

Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 9.3 que “toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, para después señalar de manera general en su artículo 14.3 el Derecho de la persona a ser juzgada sin dilaciones indebidas”. Similar técnica adoptará la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 7.5 señalará que “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso” para después establecer en su artículo 8.1 que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

36.- Por otra parte, para determinar si dicho derecho fundamental ha sido vulnerado, debe ponderarse la entidad de la afectación de derechos que implica el proceso respectivo y la justificación de la misma por el plazo que duró, siendo indiciario de su vulneración el transformarse desde un estado transitorio y breve a uno largo y cuasi permanente. Así, por ejemplo, en un caso penal será un factor clave la duración de prisión preventiva o un arresto domiciliario ponderada con la pena asignada a la imputación, o bien en un juicio civil, el tiempo que una persona estuvo impedida de disponer de su patrimonio por causa de medidas cautelares, en función de los caracteres del procedimiento y su duración habitual.

Si se observa el caso sub lite, no hay medidas de dichos tipos que signifiquen afectación de derechos fundamentales, con lo cual es claro que el presente proceso no parte del estándar de consecuencias lesivas propia de la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. En este caso, las medidas han sido la incautación del vehículo singularizado, y a su respecto solo podría plantearse afectación del derecho del requirente si posteriormente acreditara que portaba los documentos que acreditaban el origen legal de los recursos hidrobiológicos y fuese absuelto. No hay medidas privativas de libertad ni afectación del patrimonio que se invoque por el requirente.

37.- Que, si todo lo expuesto fuera errado y en la gestión invocada el impulso procesal fuese exclusivo y privativo del SERNAPESCA, no debe olvidarse que estando en presencia de actividad sancionadora en el marco de las funciones de órganos administrativos en la ejecución de ley, las potestades sancionatorias que se busca concretar mediante la denuncia no son eternas y pueden sufrir el “decaimiento”, figura que ha sido declarada y desarrollada por la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema en otros órdenes del derecho sancionatorio, y que el requirente podría perfectamente plantear respecto de la denuncia y de la responsabilidad que se persigue, en la medida que la notificación que debía ser verificada, en ese hipotético caso, a requerimiento de parte del denunciante -órgano de la Administración- demoró más de 6 meses. Cabe mencionar que el actuar o el procedimiento de la administración 0000376 16 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS

decae cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la Administración a emitirlo o porque se hace inutilizable, cuestión que el requirente no está impedido de plantear y discutir, tanto por vías recursivas como incidentales.

38.- La Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N° 7554-2015, ha definido el decaimiento como “la extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegitimo”. Dicho concepto, desde la dictación de las sentencias de la Corte Suprema roles 7284-09, 28 de enero de 2010;

7502-09, 28 de enero de 2010; 4923- 10, 16 de septiembre de 2010; 4922-10, 15 de septiembre de 2010; 5228-10, 20 de octubre de 2010, permite constatar una invariable línea jurisprudencial en torno a recoger la figura del decaimiento, más aún en materias sancionatorias.

39.- Así, la aplicación del decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, se instaura a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema, como una verdadera sanción hacia los órganos de la administración del Estado, que incurrían en un actuar dilatorio y excesivo, y que muchas veces no tenían una justificación, sobre todo en materia sancionatoria.

40.- El decaimiento es uno de los modos de extinguir los efectos del acto o del procedimiento administrativo, y se desencadena a causa de lo que se denomina “circunstancia sobreviniente”, que debe cumplir los siguientes requisitos:

a.- Tener un carácter factual, es decir, uno o más hechos, cuya significación o consecuencias que se afecte la existencia del presupuesto de hecho que habilita para la dictación del acto administrativo o la continuación del procedimiento.

b.- Que el objeto sobre el cual han de recaer los efectos del acto administrativo, se vea afectado.

c.- Debe tener un carácter jurídico, ya sea derogando o modificando sustantivamente el efecto final del acto administrativo.

41.- En la jurisprudencia chilena, la “circunstancia sobreviniente” más habitual es la dilación excesiva en cuanto a los plazos de que dispone la administración, para evacuar resoluciones y así dar curso y resolver un procedimiento administrativo, en una dilación que puede ser injustificada, falta de diligencia o irracional, cuestión que puede ser discutida en la gestión pendiente ante los órganos jurisdiccionales que conocen o conocerán de ella, si es que el denunciante tenía deberes de impulso procesal posteriores a su denuncia.

42.- Que, en este contexto la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto que “(…) el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, esto es, su extinción y pérdida de eficacia, no es sino el efecto jurídico provocado por su dilación indebida e injustificada, en abierta vulneración a diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración, los que además tienen consagración legislativa, tales como los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que se relacionan con la oportunidad en que se realizan las actuaciones administrativas.

Asimismo, se ha señalado que en la búsqueda de un criterio rector para dar por establecido el decaimiento del procedimiento administrativo por el transcurso del tiempo, habrá de estarse a los plazos que el Derecho Administrativo contempla para situaciones que puedan asimilarse. En este sentido, se ha acudido a lo dispuesto en el artículo 53 inciso primero de la Ley N° 19.880, precepto que fija a la Administración un plazo de dos años para invalidar sus actos administrativos por razones de 0000377 17 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE

legalidad. De manera que constatando en un procedimiento administrativo una inactividad que alcance el término de dos años, se produce su decaimiento y la extinción del acto administrativo sancionador” (Sentencia Excelentísima Corte Suprema. Rol Nº 28.400-2015. Considerando sexto. Caratulado: SOC.

CONFERENCIAS DE SAN VICENTE DE PAUL DE SENORAS /SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION METROPOLITANA FISCO)

43.- Que, cabe tener presente que en materia sancionatoria, es una doctrina uniforme de las Cortes, del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República la existencia de un concepto unitario del ius puniendi estatal, entendido como derecho sancionatorio, con vertiente penal, infraccional, administrativa y disciplinaria, frente al cual existen garantías del ciudadano, que emanan de los artículos 6, 7 y 19, numeral 3° de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la garantía de legalidad del juzgamiento, el racional y justo procedimiento e investigación, el derecho a defensa y a la tutela judicial efectiva, además del principio de legalidad y la necesidad de certeza jurídica, sin perjuicio del conjunto de garantías contenidas en el artículo 8° del Pacto de San nombre reservado Rica o Convención Americana de Derechos Humanos, todas garantías que hasta hace décadas se concebían en función del orden penal, pero que hoy se aplican y extienden en los otros órdenes normativos aludidos, matizadas y moldeada en función de las peculiaridades de cada uno de dichos órdenes del sistema jurídico.

44.- Que, dentro de dicho conjunto normativo se encuentra el ya aludido derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, garantía contenida dentro del derecho al racional y justo procedimiento establecido en la Constitución y contemplada expresamente en el artículo 8 del Pacto de San nombre reservado Rica. El decaimiento tiene uno de sus fundamentos en este derecho extendido a la relación entre administración y ciudadano y en este caso, entre un órgano estatal que ejerce potestades disciplinarias y un investigado, buscando resolver un genuino problema de política pública en la Administración: lo intolerable que resulta para un administrado estar sujeto indefinidamente en el tiempo a la ausencia de resolución de un procedimiento administrativo que le puede imponer un acto de gravamen como la sanción.

45.- Dicho lo anterior cabe razonar que estamos en presencia de un procedimiento que tiene naturaleza contravencional, con elementos de derecho administrativo y que tiene por finalidad concluir con una resolución sancionatoria, en el que además concurren elementos de actividad judicial, en los cuales queda excluido el abandono del procedimiento del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el decaimiento de sus elementos administrativos podría ser la garantía que resta frente a una eventual dilación indebida, lo cual podrá ser ponderado y evaluado por el tribunal de la gestión.

46.- Que, en este orden la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto, en otra área con regulación especial, que “en la búsqueda de un criterio rector para dar por establecido el decaimiento del procedimiento administrativo por el transcurso del tiempo, habrá́ de estarse a los plazos que el derecho administrativo contempla para situaciones que puedan asimilarse. Si de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 inciso primero de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, el plazo que tiene la Administración para invalidar sus actos administrativos es de dos años, resulta lógico sostener que el abandono del procedimiento administrativo sancionador por parte de la Administración, al no establecer la responsabilidad infraccional de una empresa sujeta a su fiscalización durante dos años contados 0000378 18 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO

desde el momento de hallarse en condiciones de emitir un pronunciamiento decisorio, produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la extinción del acto administrativo sancionatorio, perdiendo por lo tanto su eficacia” (Sentencia Excelentísima Corte Suprema. Rol Nº 5228-2010. Considerando séptimo. Caratulado:

COMPAÑIA ELECTRICA DE LITORAL S.A., CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES). En este sentido, perfectamente podría plantearse similar cuestión en función de los plazos establecidos en otras legislaciones sectoriales.

47.- Que así, la exclusión del instituto del abandono de procedimiento no deja al requirente en la indefensión frente a una posible vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pudiendo pedir perfectamente la declaración de decaimiento del ejercicio de potestades sancionatorias en la gestión pendiente invocada.

48.- Que por todo lo expuesto, el requerimiento debe ser rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, quien estuvo por acoger el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones:

1º. Que, el requerimiento de inaplicabilidad impugna el artículo 125, numeral 18)

de la Ley N°18.892, en particular la interpretación que el Juzgado de Letras de la Ligua ha dado a la norma objetada, rechazando la solicitud de abandono del procedimiento, por la exclusión de dicha institución de las normas supletorias que se aplican a los procesos por infracciones a la Ley N°18.892, decisión que podría ser confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, atendido a que este Tribunal de Alzada debe pronunciarse sobre la materia. Por tales motivos, la requirente considera que el precepto legal censurado vulnera las garantías constitucionales de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

2º. Que ,la controversia constitucional promovida ante esta Magistratura tiene su origen en un procedimiento administrativo sancionador, el cual surge, 0000379 19 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE

específicamente, de una denuncia realizada por SERNAPESCA por infracción a la Ley N°18.892, fundada en una fiscalización realizada al requirente, por comercialización del recurso merluza común sin acreditar su origen legal, quien conducía el vehículo tipo furgón, marca Hyundai, modelo H1, patente BLRL-75 de propiedad de don nombre reservado, el que fue incautado en su oportunidad.

Por sentencia de fecha 17 de agosto de 2017, el denunciado fue condenado como autor de la infracción del artículo 65 de la LGPA, a la pena de una multa equivalente a 73,64 UTM.

Sin embargo, el 16 de enero de 2018, la Corte de Apelaciones de Valparaíso invalidó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de La Ligua, ordenando retrotraer la causa al estado de dar inicio al procedimiento, por falta de emplazamiento durante el procedimiento de primera instancia.

3º. Que, el Juzgado de Letras de la Ligua, con fecha 03 de marzo de 2020, resolvió archivar el expediente.

El 20 de septiembre de 2021, el denunciado interpuso incidente de abandono del procedimiento, por haber transcurrido más de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Ante dicha petición el 05 de noviembre de 2021, el Juzgado de Letras de La Ligua dictó resolución rechazando la petición de abandono del procedimiento, argumentando que no opera en esta materia infraccional la institución del incidente de abandono del procedimiento, de acuerdo con el sentido de la norma en el artículo 125 N° 18 de la Ley 18.892 General de Pesca y Acuicultura.

Contra la mencionada resolución, con fecha 11 de noviembre, la parte denunciada dedujo recurso de apelación ante l Corte de Apelaciones de Valparaíso, el que se encuentra actualmente en tramitación bajo el Rol 1676-2021;

4º. Que, por ende, el conflicto constitucional dice relación con los efectos que generaría la aplicación del precepto legal censurado, que impediría la declaración de abandono del procedimiento, pese a la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo determinado;

5º. Que, la Ley N°18.892 de “Ley de Pesca y Acuicultura” prohíbe capturar, extraer, poseer, propagar, tener, almacenar, transformar, trasportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción de las normas de la ley y reglamentos o medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad. Dentro de las sanciones a las infracciones, se pueden adoptar alguna (s) de las siguientes medidas:

multas, suspensión o caducidad del título de capitán o patrón, clausura de los establecimientos comerciales o industriales, comiso de las artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte y, comiso de las especies hidrobiológicas o de los productos derivados de estas.

Las infracciones a la ley N°18.892 que sean impugnadas ante la justicia, corresponderá conocerlas y juzgarlas por los jueces civiles con competencia en las comunas donde se hubiere cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución el hecho reprochado.

El procedimiento que se aplica está regulado en el artículo 125 de dicha ley, en su último numeral -corresponde al precepto legal objetado- expresa que en lo no mencionado en los numerales anteriores, se aplicarán supletoriamente las normas de los Libros I y II del CPC, salvo las relativas al abandono del procedimiento, entre otras;

6º. Que, de los aspectos señalados respecto del caso concreto, es posible advertir que, en virtud de la facultad fiscalizadora del Sernapesca, don nombre reservado

0000380 20 TRESCIENTOS OCHENTA

nombre reservado fue fiscalizado y denunciado por la comercialización de un recurso hidrobiológico sin poder justificar su origen legal, que en este caso corresponde la merluza común. Posteriormente, en sede judicial se le sancionó por infringir el artículo 65 de la Ley General de Pesca y Acuicultura con una multa de 73,64 UTM. Sin embargo, dicho juicio fue invalidado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ordenando retrotraer la causa al estado de dar inicio al procedimiento, por falta de emplazamiento durante el procedimiento de primera instancia. Frente a la inactividad de las partes se alegó por la denunciada el abandono del procedimiento, lo que el tribunal rechazó en atención a la norma objetada;

7º. Que, la institución del abandono del procedimiento constituye una de las formas anormales de terminar un juicio y, está consagrada en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), específicamente en el título XVI, en los artículos 152 y siguientes, del Libro I relativo a “Disposiciones comunes a todo procedimiento”. Junto con ello, tiene como fundamento la seguridad jurídica pues “tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado.” (Mensaje del CPC, año 1893).

Se ha entendido por abandono del procedimiento “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos” (artículo 152 CPC).

En doctrina se expresa que el abandono del procedimiento consiste en que las partes, intervinientes en el proceso, omiten realizar diligencias durante cierto tiempo.

Es una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal” y, como efectos tiene “extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas […]” (nombre reservado, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento.

Efectos. Embargo.” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172).

Resulta útil, agregar que, si bien el abandono del procedimiento se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil, es aplicado supletoriamente a numerosos procedimientos;

8º. Que, en un principio, la Ley General de Pesca y Acuicultura no contenía esta institución dentro de su articulado. Así, el precepto legal impugnado fue incorporado el año 2010 por la Ley N°20.434, que “Modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en Materia de Acuicultura”, a través de indicación del ejecutivo, sin tener mayor argumentación durante la tramitación legislativa;

9º. Que, existen enjuiciamientos en que se han establecido la improcedencia del abandono del procedimiento, tanto en el CPC (artículo 157), como lo es, en el procedimiento ante los juzgados de familia, en el procedimiento laboral o en el de saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular (Ley N°16.741), igualmente se ha requerido la inaplicabilidad de dichas normas. De esta forma, esta Magistratura ha la oportunidad de pronunciarse al respecto, especialmente en los procedimientos laborales;

10º. Que, en atención a lo expresado en el considerando anterior, este Tribunal se ha referido en los siguientes términos al abandono del procedimiento “el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal en general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepción que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser 0000381 21 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO

abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada[…]” (STC Rol N°5151 c.20);

11º. Que, en virtud de la naturaleza del control concreto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es que se debe ir más allá de un análisis general y abstracto de las normas e instituciones, teniendo que recurrir al caso concreto y analizar desde ese punto si la aplicación del precepto reprochado vulnera las garantías constitucionales mencionadas.

En ese sentido, efectivamente, en el caso de autos, consta que la causa se ha encontrado paralizada, pues desde la dictación de la sentencia por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el 16 de enero de 2018, que ordenó retrotraer el procedimiento, la causa fue archivada el 03 de marzo de 2020, es decir, lo que supone que la causa se encontró sin actividad durante un largo periodo. Y la petición de abandono, por su parte, se planteó el 20 de septiembre de 2021.

El requirente considera que el artículo 125 N°18 de la referida ley quebranta el N°2 del artículo 19 constitucional, pues “al excluir la aplicación en el caso de autos del abandono del procedimiento, permite que se genere una diferencia en el trato que recibe el Estado, a través del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, respecto de los particulares, afectando la igualdad armas entre las partes del proceso. Esta diferencia de trato genera efectos perjudiciales para los particulares, como lo es el caso de mi representado, quien es el dueño del vehículo en que se transportaban los productos marinos, el que fue incautado y que, a pesar de los más de 4 años transcurridos, aún no ha podido ser recuperado porque la causa infraccional no ha tenido avance, en gran parte debido a inactividad de referido Servicio.” (fs.7).

Respecto a la garantía de no discriminación arbitraria, este Tribunal en innumerables sentencias ha establecido que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en la misma situación y distintas para aquellas que se encuentren en circunstancias diversas. Incluso, ha resaltado que “si bien cabe al legislador formular diferencias o estatutos especiales, tales distinciones son constitucionalmente admisibles sólo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y razonables; cuando resultan proporcionadas e indispensables, amén de perseguir una finalidad necesaria y tolerable (STC Roles N°s 790 c.22; 1138 c.37; 1140 c.31; 1502 c.11, entre otras).

De esta forma, en el caso de autos, y teniendo presente la historia de la ley no se puede colegir el fundamento que justifica en términos razonables por el cual se incorpora la exclusión del abandono del procedimiento a la Ley General de Pesca y Acuicultura. Por lo demás, su aplicación impide ejercer este incidente, el que sí se puede ejercer en los procedimientos que aplican supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, ocasionándose una diferencia respecto de ellos. Se genera así una situación similar a la del procedimiento laboral, en que, en virtud del artículo 429 del Código del Trabajo no es aplicable la figura del abandono del procedimiento. Respecto a esta exclusión, la Magistratura Constitucional ha acogido en varias oportunidades los requerimientos de inaplicabilidad que han impugnado los preceptos legales que suprimen del proceso la institución procesal referido, por vulnerar la Constitución Política (STC Roles N°5151, 5822, entre otras);

12º. Que, en razón de las consideraciones señaladas, este disidente estima que se quebranta la garantía de la no discriminación arbitraria, atendido que el artículo 125 N°18 de la Ley N°18.892 impide promover el incidente de abandono del procedimiento, frente a otros procedimientos en que sí procede;

13°. Que, adicionalmente, la aplicación del precepto legal censurado, como viene siendo aplicado en la especie, resulta contrario a la Constitución, por infringir las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrada en el 0000382 22 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS

artículo 19 N°3 constitucional. Así es que, primeramente, y tal como lo ha afirmado este Tribunal, en relación a determinar el sentido y alcance de este precepto constitucional “La interpretación de todas las disposiciones reunidas en el artículo. 19, Nº 3, tiene que ser hecha con el propósito de infundir la mayor eficacia, que sea razonable o legítima, a lo asegurado por el Poder Constituyente a las personas naturales y jurídicas, sin discriminación, porque eso es cumplir lo mandado en tal principio, así como en otros de semejante trascendencia, por ejemplo, los proclamados en los arts. 1º, 6º y 7º CPR en relación con el deber de los órganos públicos de servir a la persona.” (STC 437, c. 15). En otras palabras, no puede haber tutela judicial que carezca del elemento finalista, esto es del deber de las instituciones de servir a las personas, valor constitucional que invade a todo el texto constitucional;

14°. Que, asimismo, “La única forma de garantizar la tutela judicial efectiva es a través del acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. “(STC 1535, c. 20 y STC 2688, c. 5).

De manera que, la institución del abandono del procedimiento es una forma de garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo un sentido procesal, tanto para el actor como para el demandado. Para el primero, desalentar su pasividad y la ineficiencia en la utilización de bienes públicos -como tribunales, jueces, fuerza pública, etc.- y para el segundo, otorgarle certeza jurídica;

15°. Que, la norma jurídica impugnada, como ha venido siendo aplicada, al conllevar la improcedencia de plantear el incidente de abandono del procedimiento, entraba el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque pudieren esbozarse justificaciones teóricas plausibles para para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, las que en todo caso no constan en el proceso legislativo que dio fruto a la norma censurada, el tiempo transcurrido en el caso concreto conlleva que la regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia;

16°. Que, en relación al derecho a defensa “atingente resulta señalar que la esencia de tal derecho radica en evitar toda forma de “indefensión”, entendiéndose por tal -según el Diccionario Jurídico Español- aquella “situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa” (STC Rol N°8696, c.7);

17°. Que, a juicio de este disidente, en el caso considerado se hace palmaria la vulneración denunciada, por aplicación de la disposición legal objetada, a lo dispuesto en el inciso sexto, del numeral tercero, del artículo 19 de la Carta Fundamental, teniendo lugar una prolongación indebida de una situación jurídica que debe tenerse por afinada para las partes del litigio;

18°. Que, en razón de los motivos expuestos, este Ministro está por acoger el requerimiento deducido, considerando que se debió haber dado lugar a la pretensión de inaplicabilidad sometida al conocimiento de nuestro Tribunal, posibilitando al 0000383 23 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES

requirente promover el incidente de abandono del procedimiento, en la gestión judicial pendiente;

PREVENCIÓN

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previenen que concurren al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad conforme a lo razonado en los considerandos 35° a 47°, pues, a diferencia de casos anteriores en que han estado por acoger acciones en contra del mismo precepto legal, aparecen circunstancias en la gestión pendiente, especialmente vinculadas con la omisión en que incurre el requirente una vez pronunciada la nulidad por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, que los llevan, en esta oportunidad, a desestimarla, sin perjuicio de la falta de diligencia del denunciante por llevar adelante la prosecución del procedimiento la que, incluso, llevó al Juzgado de Letras de La Ligua a disponer el archivo de la causa en marzo de 2020.

Redactó la sentencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES; la disidencia, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y la prevención, el Ministro señor MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.765-22 INA.

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 04/11/2022

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 04/11/2022 Fecha: 03/11/2022

José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 04/11/2022

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 03/11/2022 Fecha: 04/11/2022

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 04/11/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

María Angélica Barriga Meza Fecha: 07/11/2022

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