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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 127424 nov 2008

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
24 de noviembre de 2008
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 1274, sentencia de 24 de noviembre de 2008

Resumen

El TC declara constitucional el inciso segundo del artículo 29 por versar sobre la ley orgánica de municipalidades y se abstiene sobre los incisos primero y tercero por no ser de esa naturaleza.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que por oficio Nº 7.815, de 21 de noviembre de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo 29;

2º. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Constitución establece, entre las potestades de esta Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

3º. Que el artículo 29 del proyecto, que ha sido sometido a control de constitucionalidad, establece:

“Artículo 29.- La bonificación a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 20.198 tendrá, a contar del 1 de enero de 2009, un valor trimestral de $136.938.- para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $216.558.- para los que se desempeñen en las municipalidades de la Undécima y Duodécima Regiones, así como en las municipalidades de las Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la municipalidad de nombre reservado nombre reservado. En el caso de las municipalidades de la Provincia de Chiloé tendrá un monto trimestral de $72.000.- A partir del 1 de enero de 2010, dicha bonificación tendrá un valor trimestral de $165.000.- para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de la Primera, Décimo Quinta y Segunda

1 Regiones y de $243.000.- para los que se desempeñen en las municipalidades de la Undécima y Duodécima Regiones, así como en las municipalidades de las Provincias de Palena e Isla de Pascua y en la municipalidad de nombre reservado

nombre reservado. En el caso de las municipalidades de la Provincia de Chiloé la bonificación tendrá un monto trimestral de $90.000.-

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, facúltase a las municipalidades a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 20.198 para otorgar a sus funcionarios, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria y siempre que cuenten con la aprobación de, a lo menos, 2/3 del Concejo, una bonificación adicional a la señalada en el inciso primero. Con todo, dicha bonificación complementaria no podrá exceder, en cada uno de los referidos años, de un 50% del valor establecido precedentemente para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de un 30% de dicho valor para los que se desempeñen en las municipalidades de la Undécima y Duodécima Regiones, así como en las municipalidades de las Provincias de Palena, Isla de Pascua, Chiloé y en la municipalidad de nombre reservado

nombre reservado.

Esta bonificación se pagará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.”;

4º. Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

5º. Que el inciso segundo del artículo 29 del proyecto en análisis forma parte de la ley orgánica constitucional de municipalidades, en conformidad con lo

2 que dispone el artículo 119, inciso tercero, de la Constitución, que establece que dicho cuerpo legal determinará las materias en que necesariamente se requiere el acuerdo del concejo municipal;

6º. Que, en cambio, los incisos primero y tercero del artículo 29 del proyecto en estudio no inciden en materias que deban ser reguladas por normas de naturaleza orgánica constitucional, razón por la cual no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos;

7º. Que consta de autos que la disposición indicada en el considerando quinto ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política, y que sobre ella no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

8º. Que el inciso segundo del artículo 29 del proyecto en examen no es contrario a la Carta Fundamental.

Y, VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y 119, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1º. Que el artículo 29, inciso segundo, del proyecto remitido es constitucional.

2º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 29, incisos primero y tercero, del proyecto remitido por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

3 Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.274-08.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, señora nombre reservado, señores nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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