Inaplicabilidad del artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil Empresas la polar s.a
- Fecha
- 20 de octubre de 2022
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- La apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Civil-4988-2022) está pendiente.
- Cita
- TC Rol N° 12722/2022, sentencia de 20 de octubre de 2022
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, pues la mayoría no acogió el requerimiento de la ejecutada sometida a convenio judicial preventivo.
Texto íntegro
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2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol N° 12.722-22 INA [20 de octubre de 2022]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 234, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EMPRESAS LA POLAR S.A.
EN EL PROCESO ROL C-15.102-2011, SEGUIDO ANTE EL DECIMOTERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 5 de enero de 2022, Empresas La Polar S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 234, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el proceso Rol C-15.102-2011, seguido ante el Decimotercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago y caratulado “AFP Capital S.A. con Empresas La Polar S.A. y otros”.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
“En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan
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revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente.”
Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto a la gestión judicial invocada, ésta precisamente corresponde a la etapa de cumplimiento incidental de sentencia firme, en que la actora indica de aplicarse el artículo impugnado, se impedirá que pueda hacer valer las excepciones a la ejecución que emanan de la propia ley; en este caso, de la Ley de Quiebras. Esto tendría un efecto contrario a la Carta Fundamental, al impedirle a la parte requirente oponer las excepciones de incompetencia del tribunal, prescripción y pago por convenio judicial preventivo a la solicitud de cumplimiento incidental en la gestión judicial pendiente.
Ello implicaría una vulneración a las garantías del debido proceso e igualdad ante la ley, para La Polar en este caso concreto.
la parte requirente señala que la gestión invocada corresponde a la causa caratulada “AFP Capital S.A. con Empresas La Polar S.A. y otros”, sustanciada ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-15.102-2011, en que AFP Capital S.A., el 05 de noviembre de 2021, solicitó el cumplimiento incidental de sentencia definitiva afirme, correspondiente a la sentencia de reemplazo dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 3 de septiembre de 2021, que acogió parcialmente la demanda de responsabilidad civil extracontractual, entablada el año 2013 condenando a La Polar a indemnizar los perjuicios sufridos por AFP Capital a consecuencia de la disminución del valor de las acciones e instrumentos financieros de La Polar a causa de las repactaciones unilaterales ilegítimas ocurridas dentro de la empresa.
Agrega la requirente que en la sentencia de reemplazo se ordenó que la suma de la indemnización debía ser determinada en la etapa de ejecución de la sentencia en base a un informe pericial que consta en el expediente.
Añade La Polar que se opuso a la solicitud de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva, a través de las excepciones de 1. incompetencia del tribunal, 2.
prescripción, 3. pago por convenio judicial preventivo y 4. falta de oportunidad en la ejecución.
Mediante resolución de fecha 29 de noviembre de 2021 del cuaderno de cumplimiento incidental, el tribunal a quo rechazó de plano las primeras tres excepciones opuestas por la requirente, aplicando decisivamente el precepto legal cuestionado. Únicamente se confirió traslado respecto de la falta de oportunidad en la ejecución.
La actora interpuso recurso de reposición y apelación subsidiria y, en subsidio de ambos, apelación directa. El juez confirió traslado de ambos recursos. Actualmente, conforme consta en estos antecedentes (fojas 238), aparece que, por resolución de 2 de marzo de 2022, fue rechazado el recurso de reposición, concediéndose la apelación en el sólo efecto devolutivo, el que se encuentra pendiente en estado relación ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Civil-4988-2022) [revisión pjud.cl 15.08.2022]].
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Estima la actora que el artículo 234 será igualmente decisivo para la resolución de los recursos pendientes, puesto que dicho artículo regula y limita las excepciones y defensas que el ejecutado puede oponer a la solicitud de cumplimiento incidental.
Luego, de aplicarse la norma al caso particular se denuncia por la requirente -a fojas 16- una grave vulneración a los siguientes derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República:
1°. Derecho a un debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución;
2°. Derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, y
3°. Principio de legalidad del tribunal, consagrado en los artículos 19 Nº 3, inciso quinto; 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución.
A saber:
1°. Afirma el requirente se conculca el debido proceso, porque la aplicación del artículo 234 del CPC, al no permitirle oponer las excepciones de incompetencia del tribunal y de prescripción, emanadas de Ley, tiene como resultado que procedimiento de cumplimiento incidental de la sentencia en el cual se le juzga no es racional ni justo.
La incompetencia del tribunal se funda en que el tribunal competente para conocer de la ejecución del crédito de AFP Capital en contra de La Polar es el tribunal que conoció del Convenio Judicial Preventivo de La Polar; y la de prescripción, en que las acciones de AFP Capital para hacer valer su crédito en contra de La Polar se encuentran prescritas por aplicación de lo dispuesto en la Ley de Quiebras.
Igualmente, la aplicación de la norma impugnada le impide a la requirente oponer la excepción de pago por convenio judicial preventivo, fundada en que el crédito de AFP Capital en contra de La Polar quedó, precisamente, comprendido dentro del Convenio Judicial Preventivo de La Polar que, a la fecha, se encuentra terminado.
Agrega que en esta parte se privilegiaría a AFP Capital por sobre los demás acreedores de La Polar que comparecieron legalmente en el procedimiento del Convenio Judicial Preventivo destinado a solucionar sus acreencias.
Así, en este caso concreto, los acreedores de La Polar que comparecieron en las proposiciones de convenio judicial preventivo de la empresa realizaron el esfuerzo de someterse al interés general de todos los acreedores y promovieron acuerdos que permitieron, finalmente, pagar las acreencias y salvar a La Polar de la quiebra.
En este contexto -se indica a fojas 17- “la aplicación irrestricta del artículo 234 del CPC que por este acto se impugna genera un efecto injusto y contrario a la ley:
permite que uno de los acreedores de La Polar cuya acreencia se encuentra sometida al Convenio Judicial Preventivo, privilegie su interés particular por sobre los demás acreedores. Demás está decir que ello tornaría inservibles las normas de la Ley de Quiebras (hoy, Ley de Insolvencia y Reemprendimiento)”.
En consecuencia, la imposibilidad de oponer las excepciones referidas afecta el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa jurídica de la parte requirente.
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2°. Se agrega la vulneración de la igualdad ante la ley (art 19 N° 2 CPR), toda vez que el precepto cuestionado produce una desigualdad que es arbitraria por una doble razón:
(i) porque carece de razonabilidad; y, (ii) porque privilegia a AFP Capital por sobre los demás acreedores que se sometieron legítimamente al Convenio Judicial Preventivo.
Primero, carece de razonabilidad puesto que implicaría permitir que materias de convenio judicial preventivo reguladas en la Ley de Quiebras sean juzgadas por un tribunal que no es el designado por dicha ley, sin que exista motivo racional para justificar esta diferencia.
Segundo, implicaría permitir que AFP Capital, en su calidad de acreedora de La Polar sometida al Convenio Judicial Preventivo, pueda ejecutar su crédito en condiciones distintas y más favorables que los demás acreedores de la requirente, lo que implica una abierta y grave vulneración al principio de igualdad de los acreedores que rige en los procesos concursales; y
3°. La requirente da también por infringidos en este caso el principio de legalidad del tribunal, consagrado en los artículos 19 Nº 3, inciso quinto; 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución.
Indica que la aplicación irrestricta del artículo 234 del CPC tendría como efecto permitir que el 13º Juzgado Civil de Santiago entrase a conocer de una materia que el artículo 205 de la Ley de Quiebras reserva expresamente a un tribunal diverso, que es aquel que conoció del Convenio. De esta forma, la Ley de Quiebras sustrajo del conocimiento de la justicia ordinaria la ejecución de aquellos créditos que hubieren quedado sometidos a un convenio judicial preventivo.
Luego, si bien el 13º Juzgado Civil de Santiago era el competente para conocer de la demanda indemnizatoria de AFP Capital en contra de La Polar, éste no es competente para conocer de su ejecución y pago, puesto que el crédito declarado en la sentencia definitiva respectiva se encuentra sometido al Convenio Judicial Preventivo de La Polar.
Así, al obligarse a la actora de inaplicabilidad a litigar sobre el cumplimiento y ejecución del crédito de AFP Capital ante un tribunal que no es el competente para ello, el artículo 234 impugnado, en su aplicación al caso concreto tiene como efecto una grave vulneración al principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19, Nº 3, inciso quinto, y 76 de la Carta Fundamental.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 113 y 179.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión judicial invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por AFP Capital S.A. Esta parte requerida, en su presentación de fojas 202 y siguientes, solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes, con costas.
Al efecto, luego de aludir al fraude de La Polar y a sus diversas aristas judiciales, señala AFP Capital que la inaplicabilidad de fojas 1 pretende derechamente impugnar 0000650 5 SEISCIENTOS CINCUENTA
una resolución judicial, correspondiente a la de 29 de noviembre de 2021, en que el juez ya aplicó la norma impugnada, rechazando las excepciones de incompetencia del tribunal, prescripción y pago, todas la cuales se fundaban en la existencia del Convenio Judicial Preventivo. Es más, la norma fue nuevamente aplicada en la resolución de 2 de marzo de 2022, que rechazó el recurso de reposición, y concedió la apelación en el sólo efecto devolutivo.
No obstante, la actora insiste en esta etapa en que se admitan a trámite sus excepciones ligadas al Convenio. Lo cierto, se indica, es que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley no es la vía para impugnar resoluciones judiciales, motivo suficiente para rechazar el libelo de fojas 1.
Luego, desestima la AFP requerida todas las infracciones constitucionales que denuncia la requirente. Así:
1°. No se vulnera el debido proceso, garantizado en el art. 19 N° 3 CPR.
La teoría de la requirente es errónea y se aparta de cualquier vulneración al debido proceso porque AFP Capital no era acreedora de La Polar cuando se dictó la sentencia del Convenio y solo vino a serlo con la Sentencia de Término del año 2021.
Luego, la referencia al artículo 205 de la Ley de Quiebras que —según La Polar— aplicaría por ser una norma especial, resulta impertinente porque discurre sobre la noción de “créditos anteriores” al Convenio no verificados oportunamente, que no es el caso.
Se añade que no existe una transgresión al debido proceso o a sus características de justo y racional, porque: la resolución que dio curso al cumplimiento incidental de la gestión pendiente fue válidamente notificada; La Polar tuvo la oportunidad de oponer excepciones; pudo acompañar los antecedentes escritos de hechos acaecidos con anterioridad a la Sentencia de Término; el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago es un juzgado imparcial y objetivo que no ha sido objeto de implicancias o recusaciones; y La Polar interpuso los respectivos recursos ante dicho tribunal y también ante la Ilma. Corte de Santiago.
Concluye la AFP que el inciso primero del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil no constituye obstáculo alguno al ejercicio del derecho a defensa de La Polar. “Empero -se agrega a fojas 224- La Polar pretende modificar las reglas de tramitación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, recurriendo a sofisticadas explicaciones sobre cuestiones de mérito y respecto a una impertinente ley especial, aspiración que atenta contra la esencia de toda acción de inaplicabilidad y que al no ser satisfecha, debe ser rechazada”.
2°. No se amaga tampoco la igualdad ante la ley, garantizada en el art 19 N° 2 CPR.
Se expresa en esta parte que las excepciones rechazadas descansan en la existencia de un procedimiento judicial de Convenio Judicial Preventivo, cuyas proposiciones —como lo acotó La Polar al oponer las excepciones al cumplimiento incidental también en la Gestión Pendiente— fueron formuladas el 11 de agosto de 2011. Es decir, el hecho basal de las aludidas excepciones ocurrió 10 años antes a la fecha de la Sentencia de Término (2021), cuando AFP Capital no tenía la calidad de acreedor de La Polar.
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Se agrega que el derecho de La Polar a deducir sus excepciones no nació tras la solicitud de cumplimiento incidental, pues los hechos fundantes de las mismas ya habían ocurrido a la fecha de notificación de la demanda que dio inicio a la gestión pendiente. Y que La Polar tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho a defensa fundado en esos hechos durante el período de discusión (cuando el Convenio había sido aprobado hace más de 2 años), el término probatorio y en los respectivos recursos interpuestos durante la tramitación de la Gestión Pendiente, pero jamás lo hizo.
Por lo demás, tras la Sentencia de Término, en el hecho esencial comunicado el 5 de septiembre de 2021 a la Comisión para el Mercado Financiero, La Polar informó que “los montos definitivos a indemnizar serán determinados durante la etapa de cumplimiento del fallo por el respectivo Tribunal”, prístino lenguaje que ahora pretende ignorar y que también transgrede la Teoría de los Actos Propios. En fin, La Polar pretende acogerse en la tramitación arbitral del Convenio que ella mismo decidió omitir durante todo el transcurso de la Gestión Pendiente y ahora busca revivir en esta sede constitucional, lo que resulta inaceptable, concluye la AFP requerida.
Luego, precisamente porque la Gestión Pendiente es un procedimiento diferente y dotado de características particulares, tampoco resulta ajustado a derecho ampliarlo injustificadamente y mucho menos confundirlo con un procedimiento concursal ajeno a AFP Capital. A fojas 231 se concluye que “Como AFP Capital no era acreedor de La Polar y otras sociedades (no identificadas en el requerimiento) sí lo eran, se justifica racionalmente la diferencia de que nuestro mandante ejecute la Sentencia de Término ante un tribunal civil y los demás ante la juez árbitro”; y
3°. Tampoco se afecta en este caso el Principio de legalidad del tribunal, ni lo dispuesto en los 19 Nº 3, inciso quinto; 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución.
En efecto, la aplicación del artículo 234 CPC no infringe ninguna de dichas disposiciones de la Carta Fundamental, al tiempo que el libelo de fojas 1 tampoco desarrolla esta infracción constitucional, limitándose a referir sin más artículos de la Carta Fundamental como vulnerados, omitiéndose además toda explicación respecto de la infracción a los artículos 38 y 77 constitucionales.
Por todo lo expuesto, la parte requerida solicita a esta Magistratura el rechazo del requerimiento de fojas 1, en todas sus partes.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 8 de abril de 2022, a fojas 281, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 16 de agosto de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
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Y CONSIDERANDO:
I.- PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, se impugna el inciso primero del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, disposición que es del siguiente tenor:
“En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente.”;
II.- LA IMPUGNACIÓN
SEGUNDO: Que, según consta a fojas 16 y siguientes, la requirente sostiene que, con la aplicación del precepto legal reprochado, en la especie, se infringe el debido proceso (art. 19 N° 3, inciso 6° CPR), la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 CPR) y el principio de legalidad del tribunal (artículo 19 N° 3, inciso 5°; y artículos 38, inc. 2° y 77 CPR);
TERCERO: Que, la infracción al debido proceso se produciría, dado que la aplicación del artículo 234 del CPC, al impedirle oponer las excepciones de incompetencia del tribunal y de prescripción, emanadas de ley, tiene como consecuencia que el procedimiento de cumplimiento incidental de la sentencia, en el cual se le juzga no cumple con la exigencia constitucional de ser racional y justo.
Afirma que la incompetencia se funda en que el tribunal llamado a conocer de la ejecución del crédito de AFP Capital en contra de La Polar es el tribunal que conoció del Convenio Judicial Preventivo de La Polar; y la excepción de prescripción, se fundamenta en que las acciones procesales de AFP Capital para hacer valer su crédito en contra de La Polar, se encuentran prescritas por aplicación de las normas establecidas en la Ley de Quiebras sobre la materia.
Además, la aplicación de la norma jurídica impugnada le impide a la requirente oponer la excepción de pago por convenio judicial preventivo, fundada en que el crédito de AFP Capital en contra de La Polar quedó, precisamente, comprendido dentro del Convenio Judicial Preventivo de La Polar que, a la fecha, se encuentra terminado.
Añade que por ello se privilegiaría a AFP Capital por sobre los demás acreedores de La Polar que comparecieron legalmente en el procedimiento del Convenio Judicial Preventivo destinado a solucionar sus acreencias, pues ellos realizaron el esfuerzo de someterse al interés general de todos los acreedores y 0000653 8 SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES
promovieron acuerdos que permitieron, finalmente, pagar las acreencias y salvar a La Polar de la quiebra.
Por lo anterior, entiende que “la aplicación irrestricta del artículo 234 del CPC que por este acto se impugna genera un efecto injusto y contrario a la ley: permite que uno de los acreedores de La Polar cuya acreencia se encuentra sometida al Convenio Judicial Preventivo, privilegie su interés particular por sobre los demás acreedores.
Demás está decir que ello tornaría inservibles las normas de la Ley de Quiebras (hoy, Ley de Insolvencia y Reemprendimiento)” (Fojas 17);
CUARTO: Que, en lo tocante a la infracción a la igualdad, se afirma que el precepto cuestionado produce una desigualdad que es arbitraria por una doble razón:
(i) porque carece de razonabilidad; y, (ii) porque privilegia a AFP Capital por sobre los demás acreedores que se sometieron legítimamente al Convenio Judicial Preventivo.
La falta de razonabilidad diría relación con que el precepto permitiría que materias de convenio judicial preventivo reguladas en la Ley de Quiebras sean juzgadas por un tribunal que no es el designado por dicha ley, sin que exista motivo racional para justificar esta diferencia.
Luego, se permitiría que AFP Capital, en su calidad de acreedora de La Polar sometida al Convenio Judicial Preventivo, pueda ejecutar su crédito en condiciones distintas y más favorables que los demás acreedores de la requirente, lo que implica una abierta y grave vulneración al principio de igualdad de los acreedores que rige en los procesos concursales;
QUINTO: Que, finalmente, respecto del principio de legalidad del Tribunal, la requirente sostiene que la aplicación irrestricta del precepto legal objetado tendría como efecto permitir que el 13º Juzgado Civil de Santiago entrase a conocer de una materia que el artículo 205 de la Ley de Quiebras reserva expresamente a un tribunal diverso, que es aquel que conoció del Convenio. La Ley de Quiebras que sustrajo del conocimiento de la justicia ordinaria, la ejecución de aquellos créditos que hubieren quedado sometidos a un convenio judicial preventivo.
De manera que, si bien el 13º Juzgado Civil de Santiago era el tribunal competente para conocer de la demanda indemnizatoria de AFP Capital en contra de La Polar, resulta incompetente para conocer de su ejecución y pago, puesto que el crédito declarado en la sentencia definitiva respectiva se encuentra sometido al Convenio Judicial Preventivo de La Polar;
III.- LA GESTIÓN PENDIENTE
SEXTO: Que, la gestión judicial pendiente en la que incide el presente proceso de inaplicabilidad consiste en un juicio civil tramitado bajo el Rol C-15.102-2011, ante el Decimotercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago caratulado “AFP Capital S.A.
con Empresas La Polar S.A. y otros”.
Dicho proceso se inició – como lo asienta la Corte Suprema en el considerando 5° de su fallo de casación - por una demanda de responsabilidad extracontractual interpuesta por AFP Capital, en diciembre de 2013, en contra de la requirente y otros demandados, por los perjuicios que le habría causado la disminución del valor de las 0000654 9 SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
acciones e instrumentos financieros de La Polar por causa de las repactaciones unilaterales ilegítimas ocurridas dentro de la empresa.
Ese proceso judicial finalizó por sentencia condenatoria dictada por la Corte Suprema en septiembre del año 2021, luego de 8 años de litigación, y actualmente se encuentra el fallo en procedimiento de cumplimiento incidental, ante el Tribunal Civil anteriormente señalado;
SÉPTIMO: Que, para claridad de la presente sentencia, se expondrán a continuación los hechos centrales de la aludida gestión judicial pendiente:
Con fecha 31.12.2013, AFP Capital interpuso demanda de responsabilidad extracontractual ante el 13º Juzgado Civil de Santiago (causa Rol C-15.102-2011), en contra de La Polar y otros demandados por los “perjuicios que le habría causado la disminución del valor de las acciones e instrumentos financieros de La Polar a causa de las repactaciones unilaterales ilegítimas ocurridas dentro de la empresa.”
Con fecha 07.07.2017, se dicta la sentencia definitiva de primer grado, por el Tribunal Civil, que rechazó la demanda de AFP Capital en todas sus partes.
Con fecha 16.11.2019, se dicta sentencia por Ia Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 10.670-2017, en que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la requirente y también su recurso de apelación.
Con fecha 03.09.2021, la Corte Suprema, en proceso Rol 7.888-2019, anuló la sentencia y, mediante sentencia de reemplazo acogió parcialmente la demanda, condenando a los demandados a indemnizar los perjuicios sufridos por AFP Capital.
Con fecha 05.11.2021, AFP Capital solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia.
Con fecha 20.11.2021, La Polar opuso excepciones al cumplimiento incidental.
Aquellas y su fundamento, resumido a fojas 12 por la propia requirente, son las siguientes:
a) Incompetencia del tribunal, “fundado en que el tribunal competente para conocer la ejecución del crédito de AFP Capital en contra de La Polar es el tribunal que conoció del Convenio Judicial Preventivo de La Polar” (fojas 12).
b) Prescripción, “fundado en que las acciones de AFP Capital para hacer valer su crédito en contra de La Polar se encuentran prescritas por aplicación de lo dispuesto en la Ley de Quiebras” (fojas 12).
c) Pago por convenio judicial preventivo, “fundado en que el crédito de AFP Capital en contra de La Polar quedó comprendido dentro del Convenio Judicial Preventivo de La Polar y que, a la fecha, éste se encuentra terminado” (fojas 12);
d) Falta de oportunidad en la ejecución. (fojas 12);
Con fecha 29.11.2021, el Tribunal rechazó las excepciones opuestas, teniendo presente que no son de aquellas contempladas en el artículo 234 del CPC, concediendo traslado sólo respecto de “la excepción de falta de oportunidad en la ejecución”.
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“(...) A lo principal: De conformidad a lo dispuesto por el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan las excepciones de incompetencia del Tribunal, prescripción y pago por convenio judicial preventivo, toda vez que las dos primeras no se encuentran dentro de las defensas admisibles en esta etapa procesal y que todas ellas se fundan en hechos acaecidos de manera previa a la dictación de la sentencia careciendo, por tanto, de fundamento plausible, razón por la cual, conforme al inciso 1º de la norma ya citada, las mismas resultan improcedentes.
En cuanto a la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, traslado, sólo en cuanto la misma se refiere a la imposibilidad de ejecutar la sentencia ante la indeterminación total del monto de la indemnización debida.
En cuanto a las alegaciones de incompetencia del Tribunal y pago de la deuda, se rechazan por los mismos motivos ya señalados (...)”
Con fecha 02.12.2021, la requirente dedujo recurso de apelación respecto de la anterior resolución.
Con fecha 05.01.2022, la Polar interpuso requerimiento de inaplicabilidad.
Con fecha 22.04.2022, la Corte de Apelaciones (Rol Civil- 4988-2022), resolvió:
“Autos en relación para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado “Empresas La Polar S.A (…)”
Con fecha 25.07.2022, el Juzgado Civil rechazó con costas la excepción de falta de oportunidad en la ejecución: “Undécimo: Sin embargo, de un atento examen de la Sentencia de Reemplazo y del informe pericial al que se remite, se concluye que el monto de la indemnización es perfectamente determinable con solo los datos que dichos instrumentos suministran. Para dicho objeto, ha de tenerse en especial consideración el motivo 6° de la Sentencia de Reemplazo y los Anexos 5 – 5A; 6- 6A; 7 – 7A y 8 – 8A del Informe Pericial”
Con fecha 01.08.2022, la Polar dedujo recurso de apelación respecto de la resolución que rechazó la excepción de falta de oportunidad en la ejecución;
OCTAVO: Que, finalmente, respecto de la gestión judicial referida, se hace necesario formular algunas precisiones.
Por una parte, que tal como lo asentó la Corte Suprema, el proceso se inició por demanda interpuesta por AFP Capital. Así lo señala el fallo de casación “Que para una correcta resolución del asunto, es menester indicar que la presente causa se inició mediante demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento sumario…” (SCS Rol N° 7888-2019, c. 5°). En concreto, dicha demanda se dedujo con fecha 31.12.2013, ante el 13° Juzgado Civil de Santiago.
Lo indicado es relevante, en la especie, en consideración a que la requirente plantea, como hecho sustancial, a efecto de construir su tesis, en orden a que la requerida se encontraba sujeta al convenio, y esto en contra de lo asentado por fallo firme de la Corte Suprema,de que el juicio en cuestión habría sido iniciado mediante medida prejudicial probatoria. Así, afirma que “Hacemos presente a SS. Excma. que el Juicio que se invoca como gestión pendiente se inició por medida prejudicial 0000656 11 SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
probatoria solicitada por AFP Capital en el mes de julio de 2011 (es decir, antes de las proposiciones de convenio judicial preventivo).” (fojas 13, destacado en el original);
NOVENO: Que, sobre aquel aspecto, lo alegado por la requirente resulta contrario a lo asentado en fallo firme y que este Tribunal ha de tener como un hecho inamovible, en cuanto a considerar que el proceso se inició por la demanda, la que se interpuso en diciembre de 2013, es decir, dos años después de la aprobación del convenio (07.11.2011).
Igualmente, que aquello contraviene el entendimiento de que las medidas prejudiciales, como afirma la doctrina, “no contienen la pretensión que se hará valer en el proceso, por lo que nuestra jurisprudencia ha entendido que la notificación de ella no genera la constitución de la relación jurídica procesal. Al efecto, la pretensión se debe hacer valer por el actor al momento de presentar la demanda, y la pretensión que se hace valer es la que constituye el elemento objetivo del proceso, desde la perspectiva del mismo. Tratándose de las medidas prejudiciales, la pretensión no se hace valer, puesto que el legislador exige que sólo se enuncie la pretensión que se hará valer con posterioridad y someramente los fundamentos de ella (art. 287).- De acuerdo con lo cual, una medida prejudicial no permite que se tenga por constituida la relación jurídica procesal, y en consecuencia, no genera el estado de litispendencia.” (nombre reservado. Nociones sobre disposiciones comunes a todo procedimiento (Separata). Santiago: Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, p.34-35);
DÉCIMO: Que, igualmente, atendida la gestión pendiente, resulta pertinente considerar que, luego de la interposición de la demanda, en diciembre de 2013, momento procesal que marcó el inicio del proceso como se ha visto, se agotó una primera instancia que terminó, obviamente con un fallo, en este caso desestimatorio, el cual se dicta en julio de 2017. Se advierte que, a esa fecha, ya se había acordado y aprobado el termino definitivo o alzamiento del convenio, como lo afirma la requirente a fojas 14.
Luego, se agotó una segunda instancia, la que culminó con un fallo igualmente desestimatorio dictado en noviembre de 2019.
Finalmente, en sede de casación, la Corte Suprema dictó, en septiembre de 2021, sentencia que estimó parcialmente la demanda deducida, el que una vez firme, es sometido a ejecución incidental por el demandante.
De modo que, recién en el año 2021, después de una extensa litigación, le fue reconocido al demandante el derecho que esgrimió tener, lo que ocurrió sin duda con posterioridad al término definitivo del convenio, conforme se ha podido constatar por esta Magistratura de todos los antecedentes existentes en estos autos constitucionales;
IV.- ASPECTOS FORMALES DEL REQUERIMIENTO A CONSIDERAR DÉCIMO PRIMERO: Que, si bien el requerimiento fue declarado admisible por la Primera Sala de esta Magistratura, en voto de mayoría, una vez realizada la vista de la causa y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal considera que la requirente ha construido las pretendidas infracciones constitucionales sobre la base de un asunto que no es propiamente una controversia de constitucionalidad, de modo que pone al Tribunal Constitucional, en posición de pronunciarse, aun oblicuamente, sobre materias que son ajenas a su competencia;
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, acontece lo referido, toda vez que las pretendidas infracciones constitucionales denunciadas se construyen sobre la base de darles primacía a las normas jurídicas contenidas en la antigua Ley de Quiebras, entre otras, su artículo 205, por sobre el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, pues de no hacerse así, se producirían los supuestos efectos constitucionales.
Al respecto, se advierte que en el requerimiento se afirma que “Lo que se solicita en este requerimiento es que SS. Excma. analice el artículo 234 del CPC en forma armónica con las demás normas de nuestro ordenamiento jurídico, en particular, con aquellas normas de la antigua Ley de Quiebras, con el objeto de que, de una interpretación armónica de nuestro ordenamiento jurídico, se impida que la aplicación del artículo 234 del CPC produzca efectos inconstitucionales en este caso en particular. En este sentido, si bien es claro que el artículo 234 del CPC establece una limitación a las excepciones que pueden oponerse a una solicitud de cumplimiento incidental de sentencia definitiva, ello no puede obstar a que las partes hagan valer las excepciones a la ejecución que emanan de otras leyes especiales. Una norma de rango legal no puede excluir la aplicación de otra norma de rango legal y mucho menos cuando la segunda es una norma especial. En este entendido, la aplicación textual e irrestricta del artículo 234 del CPC en la gestión pendiente que se invoca en este requerimiento de inaplicabilidad produciría graves efectos inconstitucionales.” (Fojas 08-09; cuestión que se reitera a fojas 125, en escrito posterior);
DÉCIMO TERCERO: Que, en idéntico sentido, se lee en el requerimiento que “Dado que el efecto inconstitucional de la aplicación del inciso primero del artículo 234 del CPC que aquí se impugna deriva, esencialmente, de la superposición de dicha norma con las disposiciones de la Ley de Quiebras, en el contexto del Convenio Judicial Preventivo de Empresas La Polar S.A” (fojas 13).
Lo mismo se desprende de escritos posteriores. Así, sobre petición de suspensión, se dice igualmente que “a diferencia de la Inaplicabilidad PwC, el requerimiento se funda en una colisión de normas del mismo rango legal que, de preferirse una en perjuicio de la otra, generará graves efectos inconstitucionales, tanto para mi representada como para terceros” (fojas 124).
Inclusive, en escrito posterior, se llega a afirmar que “lo que se reprocha en este requerimiento de inaplicabilidad no es la lógica ni los motivos que ha seguido el legislador para establecer una limitación a las defensas del ejecutado en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia, sino que la aplicación de dicha limitación en este caso obligaría a excluir otras defensas que se encuentran expresamente contempladas en la ley.” (fojas 176);
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo expuesto, aparece de manifiesto que el requerimiento de inaplicabilidad planteado invita a este Tribunal, a pronunciarse sobre cuestiones que exceden el ámbito de su competencia, pues se vinculan a todas luces con la aplicación de la ley ordinaria a la especie, en tanto se pide al Tribunal considerar y analizar el precepto impugnado “en forma armónica con las demás normas de nuestro ordenamiento jurídico”, a fin de que dicha “interpretación armónica” se impida la aplicación del precepto reprochado, bajo el entendido – esto se afirma textualmente – de que una norma de rango legal no puede excluir la aplicación de otra norma de rango legal y mucho menos cuando la segunda es especial.
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El requerimiento, entonces, pretende que esta Magistratura pondere los supuestos efectos inconstitucionales que se denuncian, en la necesidad de entrar al plano de la mera legalidad con la finalidad de que determine y resuelva acerca de la aplicación preferente de determinados preceptos legales por sobre otros, cuestión que no se aviene con la naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad ni con las atribuciones de esta Magistratura en relación con la acción deducida;
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de las observaciones de carácter formal efectuadas, el requerimiento tendrá necesariamente que ser desestimado, no obstante referirse la presente sentencia a los asuntos de fondo planteados en el libelo que contiene la inaplicabilidad, en atención a los alcances jurídicos que tiene la acción interpuesta en el caso considerado y lo razonado en los considerandos octavo a décimo de la presente sentencia;
V.- LA NORMA JURÍDICA OBJETADA Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
DÉCIMO SEXTO: Que, el presente capítulo contiene dos aspectos esenciales, como fundamento de lo que, en definitiva, se resolverá en la parte pertinente de esta sentencia: uno de ellos, lo constituyen las premisas necesarias a considerar en el procedimiento de cumplimiento incidental del fallo, y el otro, está referido al control de constitucionalidad de la norma jurídica en entredicho;
A. PREMISAS NECESARIAS 1. LA EJECUCIÓN DE LO JUZGADO ES PROPIA DE LA JURISDICCIÓN (ART. 76 CPR)
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la ejecución de las resoluciones judiciales es parte de la jurisdicción. Desde nuestra Constitución ello fluye, incuestionablemente, del tenor del artículo 76, inciso primero, conforme al cual “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Sobre la ejecución de las resoluciones vuelven, luego, los incisos tercero y cuarto del referido precepto constitucional;
DÉCIMO OCTAVO: Que, la doctrina al respecto expresa que, “Las facultades jurisdiccionales son las naturales u ordinarias de todos los tribunales de justicia. Un tribunal puede, eventualmente, tener otras facultades, pero lo que es propio de todo tribunal de justicia es, precisamente, tener atribuida la facultad jurisdiccional.”
(nombre reservado (2016). Derecho Jurisdiccional. Valdivia: Derecho Austral, p. 97).
En este orden de ideas, cabe señalar que “En la primera mitad del siglo XX, autores como Francesco Carnelutti (1951) distinguieron entre actividad jurisdiccional y actividad procesal”, entrando la ejecución “en la segunda categoría de actividad, pero no en la primera. Se decía que solo había actividad jurisdiccional respecto de una actividad donde figuraba una pretensión de un sujeto respecto de otro que debía resolver el juez mediante una sentencia que producía efectos de cosa juzgada. La ejecución no presenta estas características. Sin embargo, la doctrina mayoritaria, hasta el día de hoy, sostiene que si bien las actividades de conocer y resolver un litigio 0000659 14 SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
son diferentes de la de ejecución, todas ellas son formas de actividad jurisdiccional y procesal, si tiene algún sentido tal distinción” (nombre reservado (2016) p. 121).
En nuestro ordenamiento jurídico, la antedicha discusión no tiene lugar, pues es, como se ha visto, la propia Constitución y también la ley (artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales), las que señalan que la actividad jurisdiccional comprende la ejecución;
2. EJECUCIÓN DE LO JUZGADO Y PROCESOS DE EJECUCIÓN DÉCIMO NOVENO: Que, asentado lo anterior, corresponde precisar lo que significa la actividad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado.
Como afirma el ex Presidente este Tribunal, don nombre reservado, “La ejecución de la sentencia equivale a la conversión de ésta en actos; el derecho existía, pero sólo se transforma en realidad mediante el mandato contenido en la sentencia, y éste no puede dejar de llevarse a efecto, puesto que de otro modo sería ilusorio y teórico. Es por ello que resulta inherente a la jurisdicción el poder de coerción; éste es el presupuesto ineludible de la eficacia del derecho, porque mediante la medida coercitiva se impone la restauración del orden jurídico violado” (nombre reservado, nombre reservado (1991). La Jurisdicción en el Derecho Chileno. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 61).
Sin existir posibilidad de ejecución, “la jurisdicción no cumpliría con la esencial función de mantener la vigencia real de la ley, ya que la falta de cumplimiento por parte del infractor provocaría al sistema una doble contravención; la primera a la ley, y la segunda a la sentencia. De este modo, la facultad de hacer cumplir lo juzgado está íntimamente ligada a la de juzgar, que constituye en esencia su contenido, pero que se verá necesariamente completada por la de hacer cumplir lo juzgado” (nombre reservado (1991) p. 62);
VIGÉSIMO: Que, para hacer ejecutar lo juzgado, existen los procesos de ejecución, entendidos como aquellos en que “un órgano jurisdiccional, ante el ejercicio de la acción correspondiente por el legitimado, ejerce su potestad para producir un cambio físico o material en la realidad social con el fin de acomodarla al deber de prestación impuesto por un título ejecutivo, consistente en un pronunciamiento jurisdiccional de condena o en otros hechos o actos que legalmente constaten la existencia de aquel deber” (ORTELLS RAMOS, Manuel (2004). Derecho Procesal Civil.
Navarra: Thomson-Aranzadi, p. 677).
El proceso de ejecución, entonces, resulta ser “un instrumento necesario de la jurisdicción tanto si la necesidad a la que responde se considera desde el punto de vista de la función de la potestad jurisdiccional, como si se examina desde la perspectiva de las personas que requieren el ejercicio de esa potestad” (ORTELLS RAMOS (2004), 674);
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme con lo expuesto precedentemente, la función jurisdiccional puede “ser entendida desde el aspecto objetivo – la función de actuación del Derecho en el caso concreto- o resaltando el aspecto subjetivo – la función de satisfacer las situaciones subjetivas amparadas por el Derecho-. Cualquiera sea el modo de entender la función de la potestad jurisdiccional, una de sus características siempre será la de ser una función práctica, útil, con efectos en la vida social en la que el Derecho está destinado a regir.”. Advirtiéndose que “Para conseguir esta practicidad y utilidad basta, en algunos supuestos, con la sentencia dictada en el proceso de declaración. En otros casos, sin embargo, el proceso de ejecución es imprescindible. En definitiva, la necesidad o no del proceso de ejecución depende de la 0000660 15 SEISCIENTOS SESENTA
clase de tutela judicial que se pretendió y se obtuvo en el proceso de declaración”
(ORTELLS RAMOS (2004) p. 674)
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por consiguiente, el proceso de ejecución se hace necesario en caso de tutela de condena, pues si en el proceso de declaración se interpuso una pretensión de condena y fue estimada, para que el ejercicio de la potestad jurisdiccional responda a la practicidad y utilidad ya aludidas, “no es suficiente con la sentencia estimatoria, porque la pretensión no solamente perseguía la declaración, con eficacia de cosa juzgada, del derecho a una cierta prestación y el correspondiente deber, sino también la imposición de este deber al demandado”
(ORTELLS RAMOS (2004) P. 675).
En ese escenario, precisa la doctrina, puede ocurrir que el demandado cumpla sin otra coerción que deriva del efecto vinculante de la sentencia, se habrá alcanzado el resultado práctico y útil. Pero si ello no ocurre, “para producir ese resultado es necesaria la configuración legal de un instrumento procesal que contenga medios coactivos adecuados para que se haga efectiva en la realidad la prestación impuesta o, en casos excepcionales, un subrogado de la misma. Este instrumento es el proceso de ejecución” (ORTELLS RAMOS (2004) P. 675);
3. LA EJECUCIÓN DE LO JUZGADO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo con lo razonado en la consideración precedente, esta Magistratura ha señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende “el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales” (STC Rol N° 1535, c. 18°).
Como lo ha reconocido también, desde hace tiempo, el Tribunal Constitucional Español, de cara al artículo 24.1 de la Carta Fundamental de dicho país, el referido derecho “no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, pueda ante ellos manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquellas pruebas que procesalmente fueran oportunas y admisibles, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido: lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones»
(STC 32/1982, de 7 de junio, fundamento jurídico N ° 2);
4. LA EJECUCIÓN DE LO JUZGADO Y EL PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como la ejecución se lleva a efecto mediante un procedimiento, en este caso de naturaleza ejecutiva, es preciso contemplar, respecto del marco constitucional en que se han de ejecutar los procesos de ejecución, la garantía constitucional que dispone que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
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Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”;
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en tal sentido, es menester considerar que “La ejecución, a diferencia de la declaración de un derecho, no requiere presenciar ni practicar, en principio, pruebas. Si se llega a la ejecución es porque el derecho ya ha sido declarado indubitadamente, sin que se necesite probar nada. Y si el derecho que le asiste a una persona consta en algún título jurídico, como lo puede ser una sentencia judicial ejecutoriada, un pagaré, letra de cambio, factura, etcétera, otorgadas de conformidad con la ley, la actividad jurisdiccional no necesita de un contradictorio para conocer determinados hechos y las pruebas que acrediten esos hechos” (nombre reservado (2016) p. 121).
Sin perjuicio de ello, como al ejecutarse un derecho que le asiste a una persona se ponen en juego los derechos del ejecutado, “La ejecución debe procurar que se respete y protejan adecuadamente los derechos que forman parte del patrimonio del ejecutado“ de modo que “en la fase de ejecución debe estar siempre presente un tribunal de justicia para velar que la ejecución sea hecha de una manera tal que se resguarden los derechos del ejecutado.”. (nombre reservado (2016) p. 122);
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, esta Magistratura ha sostenido que, si bien “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan los plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera.
Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego” (STC Rol 2701, c.14°);
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, se ha asentado que “los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Interamericana, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.” (…) Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento (Caso Corte Suprema de Justicia vs.
Ecuador, de 21 de agosto de 2014)” (STC Rol 2701, c.14°);
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, bajo esa perspectiva, se ha advertido en otros ordenamientos, que “En cualquier caso, la ordenación de la ejecución ha de respetar siempre el límite de que no pueda producirse indefensión contra las personas contra las que se dirige (art. 24.1 CE). Es decir, debe quedar a salvo la posibilidad de aducir ante un tribunal las alegaciones defensivas que, de acuerdo con la ley, puedan ser 0000662 17 SEISCIENTOS SESENTA Y DOS
fundadas y de que el tribunal las examine y resuelva, con efectos sobre el desarrollo de la ejecución o sobre los resultados a las que hubiera conducido”.
Haciéndose presente, en todo caso, que “Si el título ejecutivo tiene como base una previa declaración jurisdiccional, la posibilidad de defensa no debe alcanzar lo ya resuelto o que se hubiera podido proponer para su resolución, porque (…) sería contrario al derecho a la tutela judicial del vencedor en el previo proceso declarativo, alterar, fuera de los supuestos legales, los pronunciamientos de la sentencia que lo concluyó. Ahora bien, en cuanto se trate de cuestiones no resueltas, ni precluidas, y, en todo caso, si se trata de títulos que no tengan como base una declaración jurisdiccional, la defensa ha de ser posible. Cuestión diferente (…) es la específica ordenación de la amplitud, forma y efectos de esta defensa” (ORTELLS RAMOS (2004) P. 681);
5. SOBRE LA EJECUCIÓN INCIDENTAL
VIGÉSIMO NOVENO: Que, es dable consignar que en el Código de Procedimiento Civil se establecen diversos procedimientos de aplicación general, que permiten solicitar el cumplimiento de una sentencia. Dentro de ellos, está el procedimiento incidental, el juicio ejecutivo por obligación de dar, hacer o no hacer y los procedimientos residuales;
TRIGÉSIMO: Que, la norma impugnada forma parte del Título XIX, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, “De la ejecución de las resoluciones judiciales”.
Específicamente, en su párrafo primero, relativo a la ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos. En aquel párrafo, el legislador configura el procedimiento de ejecución incidental, en el que se inserta el precepto impugnado en autos;
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, dentro del conjunto de procedimientos tendientes a la ejecución de una sentencia, se ha dicho por la doctrina que “El procedimiento ordinario y que constituye la vía natural para solicitar el cumplimiento forzado de una sentencia definitiva o interlocutoria, condenatoria y que se encuentre firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria es el procedimiento de cumplimiento de la sentencia, regulado en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones no son en su mayoría originarias de ese cuerpo legal, sino que fueron introducidas por la ley N° 7.760, de 5 de febrero de 1944” (nombre reservado, Cristián (1995). Juicio Ejecutivo: panorama actual. Santiago: Ediar-Conosur, pp. 125- 126);
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la consideración del antedicho procedimiento como la vía natural para solicitar el cumplimiento forzado de una sentencia definitiva o interlocutoria responde a diversos motivos y no resulta, en caso alguno, algo arbitrario o antojadizo. Al efecto, por una parte, responde al modo en que el legislador ha estructurado la competencia de los Tribunales. En este sentido, recuerda la doctrina procesal nacional que “Como consecuencia del deber inherente a la función judicial de que los tribunales hagan ejecutar lo juzgado (Arts. 1 y 11 del C.O.T.), la ley ha completado esta norma mediante una regla general que puede enunciarse del siguiente modo: Corresponde ejecutar o hacer ejecutar una resolución 0000663 18 SEISCIENTOS SESENTA Y TRES
judicial al propio tribunal que la haya pronunciado en primera o única instancia”
(nombre reservado (s/f). Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen 1°: Procedimiento Civil. Disposiciones Comunes a todo procedimiento. Concepción: Escuela Tipográfica Salesiana, p. 292).
Dicha regla general emana, en parte, del artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales, que contiene una regla general de competencia, y que es la regla de la “ejecución”, la que dispone que “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”, principio acogido, luego, en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que a la sazón dispone que “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia.”. Y también, tratándose específicamente de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en el artículo 176 del mismo código, referido a la acción de cosa juzgada, la que corresponde “a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro”;
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, atendido lo precedentemente reseñado, todo litigante, sea demandante o demandado, no puede sino conocer, desde el inicio del litigio, que en el evento de que se dicte una sentencia definitiva firme, el cumplimiento de la misma se encuentra, en principio, sometido al cumplimiento incidental, al disponerlo así el legislador en diversas disposiciones legales, inclusas reglas generales de competencia y preceptos específicos del Código de Procedimiento Civil;
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, debe tenerse presente que el hecho de ser la ejecución incidental la vía natural para la ejecución de las resoluciones judiciales, ello responde a consideraciones de economía procesal y a la celeridad en la resolución de los conflictos.
En dicho sentido, se ha sostenido que “desde el punto de vista de la economía procesal y la celeridad en solucionar el conflicto, resulta más conveniente que sea el mismo tribunal que dictó la sentencia el que ordene su cumplimiento, toda vez que tiene pleno conocimiento del juicio y obra en su poder el expediente respectivo”
(nombre reservado (2000). Derecho Procesal Civil: modificaciones a la legislación 1988-2000. Santiago: Editorial Jurídica, p. 232);
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, si bien se ha discutido acerca de la naturaleza del cumplimiento incidental del fallo, en cuanto a considerar si se trata de un juicio propiamente tal o un incidente del juicio declarativo, la doctrina mayoritariamente se inclina por estimar lo primero. Así, se afirma que “Si lo que caracteriza es el litigio en sede jurisdiccional, es indudable que estamos en presencia de un juicio ejecutivo especial o extraordinario que tiene la tramitación de un incidente. No es una cuestión accesoria, sino que una principal y autónoma, cual es la de ejecutar la sentencia”
(nombre reservado (2012). Proceso Ejecutivo. Santiago: Librotecnia, p. 93);
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, el mencionado procedimiento tiene algunas características especiales que resulta relevante destacar.
Por una parte, se caracteriza por ser la sentencia el único título que lo hace procedente (artículo 231 del Código de Procedimiento Civil). En el caso de las sentencias firmes, ello entronca con lo dispuesto, por una parte, por el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “Las sentencias definitivas o 0000664 19 SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO
interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.
Determinando, en seguida, el mentado Código, que “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro” (artículo 176).
Otra característica de este procedimiento es que la posibilidad de realizar la solicitud de cumplimiento tiene un plazo legal determinado, y que es un año desde que la prestación contenida en la sentencia se hizo exigible (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil).
Y también, como lo advierte la doctrina, “porque se inserta y forma parte con carácter continuo del proceso en que se dictó la sentencia, lo que se demuestra, entre otras razones por no ser aplicable en la especie las reglas de distribución de causas (Art. 178 C.O.T)” (nombre reservado (1995) p. 127);
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el hecho de que se inserte y forme parte con carácter de continuo del proceso en que se dictó la sentencia, la doctrina explica que en este caso “Hay un proceso declarativo, que termina con una sentencia de condena, la que constituye un título ejecutivo que habilita para iniciar el proceso respectivo. Sin embargo, es posible ejecutar la sentencia en el mismo expediente del proceso declarativo, mediante un procedimiento final, que es justamente la ejecución del fallo” (nombre reservado (2012). Proceso Ejecutivo. Santiago: Librotecnia, p. 19);
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en lo que atañe a la oposición del sujeto contra quien se pide la ejecución, ella se encuentra limitada por el legislador, en tanto sólo puede basarse en alguna de las excepciones que establece el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Dichas excepciones son:
1) Pago de la deuda;
2) Remisión de la misma;
3) Concesión de esperas o prórrogas del plazo;
4) Novación;
5) Compensación;
6) Transacción;
7) La de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo 233, la sentencia que se trate de cumplir.
8) La pérdida de la cosa debida;
9) La imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida;
10) La falta de oportunidad en la ejecución, y 11) La excepción de no empecerle la sentencia al tercero, en contra de quien se pide el cumplimiento del fallo;
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, para que procedan las referidas excepciones, y dado que lo que se encuentra en ejecución es la prestación contenida en una sentencia firme expedida hace menos de un año, la ley procesal civil establece que aquellas deben reunir ciertos requisitos, establecidos en el mismo artículo 234, requisitos que son los siguientes:
a) Las excepciones enumeradas del Nº 1 al Nº 9 inclusive, deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.
b) Las excepciones enumeradas del Nº 1 al Nº 7 inclusive, deben fundarse en antecedentes escritos.
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c) Las excepciones de los Nos 8, 9 y 10 deben aparecer revestidas de fundamento plausible;
CUADRAGÉSIMO: Que, tanto la limitación de las excepciones posibles de ser opuestas, como los requisitos para ellas procedan, responden lógicamente al hecho de que se encuentra en ejecución la prestación contenida en una sentencia declarativa de condena dictada luego de la tramitación de un proceso de cognición, donde las partes tienen una amplia posibilidad de discutir y defenderse. En la configuración del procedimiento, cobra importancia, como se ha visto, el hecho de que la ejecución incidental se inserta y forma parte, con carácter continuo, del proceso en que se dictó la sentencia.
De allí, verbi gracia, que las excepciones de pago, remisión, compensación y compensación, clásicos modos de extinguir las obligaciones deban fundarse en hechos posteriores a la sentencia que se pretende ejecutar. Y a la que la ejecución la sigue muy próxima en el tiempo, dado el plazo acotado para solicitar el cumplimiento incidental, cuestión esta última que justifica la omisión de la prescripción, atendido a que se trata de una prestación que ha sido recientemente declarada y que, de haber estado prescrita, pudo alegarse ampliamente en la fase declarativa.
Así, no resulta ajena al principio de razonabilidad, la exigencia de que el grueso de las excepciones – las de los N° 1 a 9° - se encuentren sometidas al requisito de fundarse en hechos posteriores a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata, toda vez que igualmente, de haber concurrido con anterioridad los hechos que las constituyen, debieron haberse esgrimido con anterioridad al estado de ejecución en que se encuentra el proceso. Como afirma la doctrina, “por cuanto si ocurrieron antes, debieron alegarse en el proceso declarativo” (nombre reservado (2013). La ejecución procesal civil. Santiago: Editorial Metropolitana, p. 49; en el mismo sentido: nombre reservado (1945). Las reformas introducidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil por la Ley N° 7.760. En Revista de Derecho (Universidad de Concepción) N° 51, p. 50)
Es de considerar también justificado razonablemente, el requisito de exigir “fundamento plausible” a las excepciones de los números 8, 9 y 10 del artículo 234 del CPC, en tanto permiten enervar la pretensión de cumplimiento de una sentencia dictada en tiempo próximo, luego de un proceso declarativo. En la especie, tal enjuiciamiento se llevó a efecto en dos instancias, hasta llegar al grado de casación;
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la posibilidad de defensa, si lo que se pretende ejecutar es una previa declaración judicial, la posibilidad de defensa no puede alcanzar lo ya resuelto o lo que se hubiera podido proponer para su resolución, constatación con la que engarzan la cosa juzgada (lo resuelto) y la preclusión. En relación a esta última, se ha señalado, precisamente respecto del artículo 234, inciso primero, del CPC que se trata de un caso en que el legislador ha considerado la preclusión. Se afirma que “Hay casos, sin embargo, muy excepcionales, en que la preclusión puede producir efectos fuera del proceso. Así, el art. 234, inciso 1° del Código exige, entre otros requisitos, que la oposición a la ejecución que hace la parte vencida se funde en excepciones que tengan apoyo en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata, de manera que, si los hechos no son sobrevinientes o posteriores al fallo, la oposición está destinada a perecer. En suma, la preclusión de la facultad de oponer excepciones trasciende más allá del juicio en que debieron hacerse valer.” (nombre reservado (2004). La Cosa Juzgada en el proceso civil. Santiago: Lexis Nexis, p. 136);
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B.- LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
EL ESTADO DE DERECHO Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, resulta atingente señalar, antes de analizar la supuesta infracción a los derechos fundamentales hechos valer por la requirente, expresar que el Estado de Derecho tiene entre sus pilares fundamentales el principio de separación de los poderes, principio que la Carta Fundamental establece en el inciso segundo del artículo 7° que comprende la división en el ejercicio de los poderes soberanos y la distribución de competencias entre los distintos órganos del Estado. En lo que respecta al Poder Judicial, le corresponde el conocimiento, resolución y ejecución de los procesos civiles y penales. Por mandato del texto político la ley está llamada a establecer los tribunales y su competencia (artículo 76 CPR);
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, atendido el conflicto de constitucionalidad promovido por la requirente, es de especial interés hacer una referencia somera a la facultad que tienen los tribunales de justicia de “hacer ejecutar lo juzgado” y especialmente el inciso tercero del citado artículo 76 constitucional, el que pone énfasis en que los tribunales tienen la facultad de impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren a fin de que sus resoluciones tengan pleno imperio. En consecuencia, es claro que la Constitución dota a los tribunales de justicia con las más amplias atribuciones con el propósito de que las resoluciones dictadas por ellos efectivamente tengan lugar, y produzcan íntegramente sus efectos;
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, consecuente con lo consagrado constitucionalmente en lo referido al cumplimiento de los fallos judiciales, es que el legislador dictó la Ley N°18.705, cuerpo legal que perfeccionó varias instituciones relativas al proceso civil, y en el caso de la ejecución de las sentencias lo extremó, al instituir el delito de desacato en el inciso segundo, del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Manifestación fehaciente del sistema jurídico nacional, en orden a impedir la inejecución de resoluciones judiciales;
SOBRE LA INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se ha expresado ut supra, la parte requirente, al construir el reproche de constitucionalidad referido al debido proceso, lo hace en base a considerar que la aplicación de la disposición legal cuestionada le impide oponer las excepciones contempladas en el artículo 205, de la antigua Ley de Quiebras.
Al efecto, se señala que “Referido a los estándares mínimos de racionalidad y justicia, es pertinente efectuar un breve análisis comparativo entre el precepto impugnado (inciso 1° art. 234 del CPC), el artículo 205 de la Ley de Quiebra, la norma especial que se debería aplicar en la gestión judicial pendiente. La presente comparación es atingente debido que la aplicación irrestricta del precepto impugnado (artículo 234 del CPC) tendría como consecuencia una especie de derogación tácita de las normas de la Ley de Quiebras lo que haría perder toda eficacia a dicho cuerpo normativo” (fojas 19).
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Como se ha apuntado, el modo en que ha sido planteada la reconvención de constitucionalidad conlleva a que esta Magistratura, de pronunciarse en los términos solicitados, tenga que exceder sus atribuciones, lo que significaría vulnerar el artículo 7°constitucional;
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, se examinará la disposición censurada respecto a la denuncia de vulneración del artículo 19 N°3 en lo tocante a la obligación de establecer por el legislador siempre un procedimiento racional y justo, a la luz del caso concreto;
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a fojas 20, la requirente manifiesta que la aplicación del artículo 234 del CPC generaría una “total indefensión”, pues le impediría ejercer las excepciones previstas en la Ley de Quiebras, situación que, agrega, “de no mediar la norma especial de la Ley de Quiebras”, igualmente se produciría, pues “en comparación con el artículo 464 del CPC, el referido excepciones que se pueden oponer por parte de deudor, se ve de manifiesto que, el precepto impugnado mantiene una reducida gama de excepciones disponibles para la defensa del deudar (sic), sin existir un motivo, racional o justo que permita dilusidar (sic) el fundamento de dicha distión (sic) que limita la defensa judicial”.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, como lo ha entendido nuestra Magistratura, “El artículo 76 de la Constitución dispone que el legislador diseña los procedimientos para activar la función jurisdiccional en su triple dimensión de conocimiento, resolución y ejecución (STC Rol N° 2701, c. 13).
Tratándose de los procedimientos de ejecución, como se expresa en un capítulo anterior, (considerandos 23° y 24°), ellos no están exentos del cumplimiento de las reglas que conforman el debido proceso, siendo en todo caso natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan los plazos,,los medios probatorios,, se incrementen las presunciones, entre otros aspectos propios de la etapa de ejecución del fallo.
Por consiguiente, el modo en que el legislador configura el respectivo proceso de ejecución no puede instituir una situación de indefensión respecto del sujeto contra el cual se dirige la ejecución, debiendo reconocérsele la posibilidad de aducir las defensas pertinentes, aspecto en que ciertamente incidirá la naturaleza del título que precede a la ejecución y la existencia y conexión de procedimientos judiciales de cognición previos a ésta y que culminaron con su dictación. Lo contrario daría cuenta de un enjuiciamiento torticero;
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, de manera que, si el juicio ejecutivo pertinente tiene por objeto ejecutar una sentencia declarativa de condena, por el mismo Tribunal que conoció del litigio, la posibilidad de defensa ciertamente no puede alcanzar lo resuelto o bien a aquellas alegaciones que pudieron plantearse para la resolución del caso y que, por tanto, perdieron oportunidad. Ello engarza, también, con el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante.
Aquí, además de la defensa del ejecutado, cabe conjugar la cosa juzgada como garantía constitucional a nivel judicial (STC Rol N° 2690, c. 19) y el principio de la preclusión. Este último, que como ha reconocido nuestra magistratura, da una dinámica y justificación a todo proceso en aras a la consecución de su fin principal que es la dictación de una sentencia definitiva, todo en el contexto de un procedimiento racional y justo. (STC Rol N° 5674, c. 4);
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QUINCUAGÉSIMO: Que, cabe recordar lo sentenciado a propósito de un requerimiento enderezado contra el mismo precepto ahora impugnado, y en la misma gestión pendiente, por otro de los demandados, en orden a que “Tampoco está demás hacer presente la naturaleza de la gestión judicial invocada por la parte requirente, correspondiente a la causa Rol C-15102-2011, sustanciada ante el Decimotercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago que versa sobre el cumplimiento incidental de una sentencia judicial ejecutoriada, sede en que lógicamente -y atendida dicha naturaleza- no es procedente excepcionar en términos tan amplios como los de un juicio ordinario (ni juicio ejecutivo), juicio este último que ya se verificó en sus distintas instancias, culminando con una sentencia ejecutoriada 8 años después de la presentación de la demanda, no siendo entonces pertinente ahora pretender como lo hace la actora equiparar sin más procedimientos de naturaleza totalmente diferentes.” (STC Rol N° 12.391, c. 7°)
Si bien la requirente, en estrados, pretendió diferenciar su requerimiento respecto de aquel relativo a los autos Roles N° 12.391, igualmente fuerza una comparación con procedimientos de disímil naturaleza;
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo tocante al cuestionamiento de la supuesta ausencia de un motivo, racional o justo, tratándose de un procedimiento de ejecución el legislador haya configurado la posibilidad de defensa del ejecutado en términos acotados, cobra relevancia lo razonado a propósito del proceso de ejecución incidental, su finalidad y características distintivas, permitiendo el legislador la oposición de las excepciones que resultan pertinentes, atendido la naturaleza del enjuiciamiento;
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, precisamente, la conexión esencial entre las excepciones que es posible oponer y los requisitos a que ellas se encuentran sometidas, encuentran fundamento racional, desde la perspectiva de la naturaleza del procedimiento de ejecución incidental, que en términos simples consiste en que los fallos judiciales se dictan para cumplirse y en caso alguno quedar como una referencia de carácter teórico.
Así mismo cabe considerar que en el caso concreto se está frente a una sentencia definitiva firme, amparada por el efecto de cosa juzgada, dictada luego de la tramitación regular de un procedimiento declarativo que, en la especie, se extendió por más de ocho años y que se vincula causalmente con la ejecución;
Tampoco debe perderse de vista que, en la configuración de la defensa, el legislador ha tenido presente valores del orden constitucional relevantes, como lo son la cosa juzgada y la preclusión, siendo esta última institución procesal particularmente destacable para explicar la exigencia dispuesta en la norma impugnada en cuanto a que un grupo de las excepciones que es posible oponer, dada su naturaleza, deban fundarse en hechos posteriores a la dictación de la sentencia.
Exigencia que, en la gestión judicial pendiente, y de cara a las excepciones precisamente opuestas por la requirente, no deviene en injusta, en atención a que los hechos en que se apoyan aquellas ya habían ocurrido a la fecha de notificación de la demanda (18.03.2014, según consta a fojas 235), pues el convenio en el que pretende fundarlas, directa o indirectamente, ya había sido aprobado.
De modo que pudo, la requirente, oponerlas, incluso considerando la potencial ejecución del fallo en el proceso declarativo que tuvo lugar ante el juzgado civil ya 0000669 24 SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE
citado, donde no existe limitación de hacerlo con el propósito de enervar la acción del demandante;
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado, el requerimiento será descartado en esta parte, por estimarse, que la norma jurídica impugnada no consagra un procedimiento tachable de irracional o injusto, no consumando una situación de indefensión para el requirente en el procedimiento de cumplimiento incidental;
ACERCA DE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, al fundar este reproche, la requirente sostiene que “Este principio –no discriminación arbitraria–, obliga al Estado y a cualquier autoridad a no establecer diferencias en forma irracional, arbitraria e injusta. La razonabilidad o irracionalidad en la discriminación vienen a ser determinantes para calificar la medida de igualdad o desigualdad. De esta manera, para que un tratamiento desigual sea considerado discriminatorio, depende del reconocimiento de la inexistencia de buenas razones para un tratamiento desigual (fojas 20-21).
Considera, luego, que “La aplicación del precepto impugnado, al tenor de la definición entregada por este Excmo. Tribunal, respecto del principio de igualdad ante la ley, produce una desigualdad que es arbitraria por una doble razón (sic): (i) carece de razonabilidad; y, (ii) privilegia a AFP Capital por sobre los demás acreedores de AFP Capital que se sometieron legítimamente al Convenio Judicial Preventivo de nuestra representada” (fojas 21).
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la supuesta “carencia de razonabilidad”, la misma no resulta efectiva, pues como se ha razonado latamente en esta sentencia, y especialmente al analizar el reproche vinculado al debido proceso, tanto la limitación de las excepciones como los requisitos a los que se encuentran sometidas éstas tienen fundamentos racionales y objetivos, vinculados a la naturaleza del procedimiento y del título que se pretende ejecutar, a la par de vincularse con instituciones relevantes desde la perspectiva constitucional, como lo son la cosa juzgada y la preclusión, además de la debida tutela judicial efectiva del litigante que obtuvo una decisión favorable en el proceso declarativo que precede la ejecución incidental;
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, por lo anterior, no puede accederse a lo alegado. Pues, como lo ha resuelto reiteradamente nuestra Magistratura, la razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos. (STC 784 c. 19) (En el mismo sentido, STC 1138 c. 24, STC 1140 c. 19, STC 1340 c. 30, STC 1365 c. 29, STC 2702 c. 7, STC 2838 c. 19, STC 2921 c.
11, STC 2922 c. 14, STC 3028 c. 11, STC 2895 c. 9, STC 2983 c. 3, STC 6685 c. 17, STC 5674 c. 3, STC 4434 c. 33, STC 4370 c. 19, STC 3470 c. 18, STC 5275 c. 27);
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo tocante a la segunda arista vinculada a una supuesta infracción de la igualdad ante la ley, la que se produciría pues la aplicación del precepto privilegiaría a AFP Capital por sobre los demás acreedores “que se sometieron legítimamente al Convenio Judicial Preventivo de nuestra 0000670 25 SEISCIENTOS SETENTA
representada” (fojas 21), la misma carece de una sustentación suficiente desde una perspectiva constitucional, pues como se ha visto (considerandos décimo a décimo quinto), reposa en un asunto de mera legalidad.
A la par de no haber demostrado en estos autos el requirente que otro de los acreedores, a los que genéricamente alude, se haya encontrado en una situación análoga a la de AFP Capital, en términos de oportunidad, tipo de crédito y el tipo de juicio seguido para su reconocimiento, con el cual se pueda siquiera esbozar una comparación;
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado, el requerimiento será descartado en esta parte, por estimar este Tribunal que la norma impugnada, en su aplicación no puede resultar contraria con la garantía de igualdad ante la ley;
SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LA LEGALIDAD DEL TRIBUNAL
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, finalmente, la Polar denuncia la infracción al Principio de Legalidad del inciso quinto del N°3 del artículo 19, inciso segundo del artículo 38, artículos 76 y 77, todos de la Constitución Política, sosteniendo que la aplicación del Precepto Impugnado tendría el efecto de permitir que el 13° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago entre a conocer una materia reservada a un tribunal diverso: “la aplicación irrestricta del artículo 234 del CPC que se impugna en este requerimiento tendría como efecto permitir que el 13º Juzgado Civil de Santiago entrase a conocer de una materia que la Ley (artículo 205 de la Ley de Quiebras) reserva expresamente a un tribunal diverso.” (fojas 26)
Sosteniendo luego que “de acuerdo a la ley, el tribunal competente para conocer de la acción de cumplimiento de convenio judicial preventivo (o, lo que es lo mismo, de la ejecución del crédito de AFP Capital en contra de La Polar) a favor de un acreedor es aquel tribunal que conoció del convenio respectivo. En el caso que nos convoca, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley de Quiebras, el tribunal competente que conoció del Convenio fue la Señora Juez nombre reservado”;
SEXAGÉSIMO: Que, llama la atención esta alegación del requirente, pues fundamentalmente se desenvuelve en el plano de la mera legalidad, toda vez que acusa la “aplicación irrestricta” del precepto, esgrimiendo argumentos que no son propios de esta sede constitucional.
Más aún, cabe advertir que en la fundamentación de esta impugnación, la requirente desatiende el hecho de que el artículo 234 no constituye una norma que atribuya competencia al Tribunal civil para conocer de la ejecución del fallo por ella dictado, pues, en particular, la norma que cumple dicho rol es el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que a la sazón dispone que “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia.”. Norma que, como se ha visto, se vincula con otros preceptos del ordenamiento (artículo 113 del Código Orgánico y 176 del Código de Procedimiento Civil), que no han sido cuestionados en autos.
En mérito de lo razonado, el requerimiento será también desestimado en esta parte;
VI.- CONCLUSIÓN 0000671 26 SEISCIENTOS SETENTA Y UNO
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, habiéndose descartado todas las alegaciones planteadas, corresponde desestimar el requerimiento de inaplicabilidad deducido y así será declarado;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones:
1°. Que, en línea de principios, coincido con las consideraciones contenidas en la sentencia, especialmente, en cuanto a lo que allí se razona en relación con que la ejecución de las resoluciones judiciales es parte de la jurisdicción, a partir de lo dispuesto en el artículo 76 inciso primero de la Constitución, así como acerca de la comprensión que plantea respecto de la actividad consistente en hacer ejecutar lo juzgado. Del mismo modo, no puedo menos que compartir que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y que el procedimiento para llevarla a cabo se encuentra también sometido a lo previsto en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Carta Fundamental, a la par de las consideraciones en torno de la ejecución incidental, incluyendo que la limitación de las excepciones posibles de ser opuestas, como los requisitos para que ellas procedan, responden lógicamente al hecho que se encuentra en ejecución la prestación contenida en una sentencia declarativa de condena dictada luego de la tramitación de un proceso de cognición, donde las partes tienen posibilidad de discutir y defenderse;
2°. Que, sin embargo, no comparto con mis colegas de la mayoría, por lo que estuve por acoger la acción intentada en estos autos, que la cuestión sometida a nuestra decisión importaría pronunciarnos acerca de asuntos que exceden el ámbito de nuestra competencia, pues se vincularían con emitir decisión acerca de la aplicación de la ley ordinaria, especialmente, a partir de la controversia que introduce la ejecutada en la gestión pendiente acerca de si lo que procede es someter el asunto a la preceptiva contenida en el Código de Procedimiento Civil o, por el contrario, tiene que situarse en la Ley de Quiebras, lo que, a juicio de la mayoría, nos llevaría a entrar en el plano de la mera legalidad para resolver esa controversia que es materia del Juez de Fondo;
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3°. Que, al contrario, para este Juez Constitucional, la cuestión sometida a nuestro conocimiento entraña un conflicto constitucional que debe ser resuelto por esta Magistratura, conforme a lo preceptuado en el artículo 93 inciso primero N° 6° de la Carta Fundamental, esto es, si la aplicación del artículo 234 del Código de Procedimiento, en cuanto determina que algunas de las excepciones opuestas por la requirente al cumplimiento incidental, a través de las cuales plantea la controversia referida respecto de la Ley de Quiebras, no van a ser conocidas por el Juez del Fondo, resulta o no contraria a la Constitución;
4°. Que, al efectuar esta evaluación de constitucionalidad, precisamente, se configuran clara y diferenciadamente las competencias que corresponden a esta Magistratura y al Juez del Fondo, donde nosotros debemos examinar si se ajusta o no a la Constitución que se impida al ejecutado plantear excepciones, por aplicación del artículo 234, y, a su turno, dicho Juez tendrá que pronunciarse, a partir de las excepciones susceptibles de ser alegadas, respecto de la cuestión de legalidad que las sostiene;
5°. Que, precisamente, al desestimar la acción de inaplicabilidad, lejos de respetar la competencia del Juez del Fondo, se la coarta, impidiéndole conocer y resolver el asunto controvertido por las excepciones deducidas -lo que es, precisamente, de su competencia- porque, al fin y al cabo, no es la Judicatura la que se pronunciará en torno de ellas, sino que lo hace anticipadamente el legislador, confirmado por la decisión de esta Magistratura, obturando el pleno despliegue de la competencia del Juez de Fondo y, como se dirá, afectando el derecho a un procedimiento racional y justo que la Constitución asegura a las partes en la gestión pendiente;
6°. Que, en otras palabras, tiene razón la sentencia cuando sostiene que no es nuestra potestad pronunciarnos acerca de la cuestión que plantea la requirente sobre la recta o armónica interpretación entre la disposición del Código de Procedimiento Civil y las de la Ley de Quiebras, pero desestimar la acción de inaplicabilidad conduce, exactamente, a resolver nosotros ese asunto porque se decide que las excepciones opuestas no serán conocidas por prohibirlo el artículo 234 de aquel Código. A la inversa, acoger el requerimiento, permite al ejecutado plantear las excepciones y, con ello, someter al Juez del Fondo la controversia entre Código de Procedimiento Civil y Ley de Quiebras;
7°. Que, sin embargo, para que proceda acoger la inaplicabilidad no basta con esta justificación competencial, sino que es indispensable que la aplicación del artículo 234 sea contraria a la Constitución, en el caso concreto, pues, en abstracto, aparece respetuoso de la Carta Fundamental que la ley limite las excepciones que se pueden oponer a la ejecución de una sentencia;
8°. Que, en este sentido, la requirente ha interpuesto cinco excepciones, tres de las cuales no se encuentran previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, las que se vinculan con el Convenio Judicial Preventivo al que se encuentra sometida y en el que, a su juicio, debió hacerse parte la requerida para el cobro de su acreencia. En tanto que la ejecutante ha sostenido que ello no es así porque “(…) AFP Capital no era acreedor de La Polar a la fecha de la formulación de las proposiciones de Convenio y tampoco cuando este fue aprobado.
5) La Gestión Pendiente fue originada por una demanda extracontractual presentada el 2013 y notificada el 2014, con posterioridad a las fechas del Convenio, 0000673 28 SEISCIENTOS SETENTA Y TRES
y no por una gestión prejudicial preparatoria” (fs. 232 de estos autos constitucionales);
9°. Que, así las cosas, la cuestión concreta de constitucionalidad consiste en determinar si la aplicación del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente, en cuanto impide a la ejecutada oponer esas tres excepciones, resulta o no contraria a la Constitución y, especialmente, conforme se ha alegado en estos autos, a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental;
10°. Que, en relación con la igualdad ante la ley, la requirente sostiene (a fs.
22), que “[l]a norma impugnada, de aplicarse irrestrictamente en la gestión pendiente, generará efectos irracionales y arbitrarios en dos sentidos.
Primero, carece de razonabilidad puesto que implicaría permitir que materias de convenio judicial preventivo reguladas en la Ley de Quiebras sean juzgadas por un tribunal que no es el designado por dicha ley, sin que exista motivo racional para justificar esta diferencia. Lo anterior tendría como efecto que la aplicación del artículo 234 del CPC autorizaría que, para el caso del Convenio Judicial Preventivo de La Polar, fuese un tribunal distinto al designado en la Ley de Quiebras el que conociese de la ejecución del crédito de uno de los acreedores.
Segundo, implicaría permitir que AFP Capital, en su calidad de acreedora de La Polar sometida al Convenio Judicial Preventivo, pueda ejecutar su crédito en condiciones distintas y más favorables que los demás acreedores de nuestra representada, lo que implica una abierta y grave vulneración al principio de igualdad de los acreedores que rige en los procesos concursales”;
11°. Que, estas alegaciones, efectivamente, no alcanzan a configurar una cuestión de constitucionalidad en los términos exigidos por el artículo 93 inciso primero N° 6° de la Constitución, de tal manera que avanzar en esta línea argumental produce, a entender de este Ministro, precisamente el efecto reseñado por la mayoría, esto es, implicaría invadir la competencia del Juez del Fondo a quien corresponde pronunciarse sobre la determinación de la ley aplicable al caso, con las consecuencias que deriven de esa determinación, sin que se adviertan, cualquiera que sea esa decisión, secuelas inconstitucionales;
12°. Que, en cambio, la requirente también sostiene la vulneración del numeral 3° del artículo 19, en cuanto la aplicación del artículo 234 “[n]o es racional, puesto que impide arbitrariamente a nuestra representada ejercer las excepciones a la ejecución incidental que emanan de la ley.
Y no es justo, puesto que privilegia a AFP Capital por sobre los demás acreedores de La Polar que comparecieron legalmente en el procedimiento del Convenio Judicial Preventivo de La Polar destinado a solucionar sus acreencias. Este punto es de suma relevancia y para comprenderlo ha de tenerse claridad sobre el alcance de las normas de la Ley de Quiebras relativas a los convenios judiciales preventivos. A través de éstos, los intereses individuales de cada acreedor quedan supeditados al interés general de todos los acreedores, cual es lograr acuerdos para evitar la quiebra (o liquidación) de la deudora con el fin de lograr el pago de sus acreencias. Así, en este caso concreto, los acreedores de La Polar que comparecieron en las proposiciones de convenio judicial preventivo de la empresa realizaron el esfuerzo de someterse al interés general de todos los acreedores y promovieron 0000674 29 SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO
acuerdos que permitieron, finalmente, pagar las acreencias y salvar a La Polar de la quiebra” (fs. 17).
13°. Que, la requirente plantea, entonces, en la gestión pendiente, una controversia jurídica que resulta relevante, pues, más allá del asunto específico que sostiene mediante la interposición de las tres excepciones no previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se trata de dilucidar la vigencia de principios estructurantes de la Ley de Quiebras que impera en su caso, de frente a la preceptiva legal general que, a su turno, la requerida sostiene que ampara su ejecución.
Por lo mismo, no es aplicable aquí el criterio sostenido en la inadmisibilidad de la causa Rol N° 12.391, pues quien ahora requiere es, precisamente, la empresa sometida al Convenio Judicial Preventivo;
14°. Que, así las cosas, la aplicación del tantas veces referido artículo 234 resulta contraria a la Constitución, en cuanto impide a la ejecutada sostener alegaciones, por vía de excepción, que dan cuenta de una cuestión jurídica sustantiva, vinculadas con principios basales de la legislación sobre quiebras, a propósito de las excepciones de incompetencia del Tribunal, prescripción y pago por convenio judicial preventivo, lo que amerita su resolución por el Juez del Fondo, sin que dicho precepto legal pueda adoptar, anticipadamente, la decisión de sustraerla del conocimiento judicial, pues, al disponerlo así, se lesiona el derecho a un procedimiento racional y justo que, ciertamente, el artículo 234 no pudo anticipar;
16°. Que, por las razones expuestas, estuve por inaplicar, para este caso particular, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 12.722-22 INA.
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 20/10/2022
Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 20/10/2022 Fecha: 21/10/2022
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/10/2022 Fecha: 20/10/2022
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 20/10/2022 Fecha: 24/10/2022 0000675 SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 21/10/2022
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 27/10/2022
1E94D916-F44A-426D-8F45-D6DC650CFDCF Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.