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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1272/200827 nov 2008

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Fecha
27 de noviembre de 2008
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Familia
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 1272/2008, sentencia de 27 de noviembre de 2008

Resumen

El Tribunal Constitucional resolvió que el Ministerio Público debe continuar investigando hechos que revisten caracteres de maltrato habitual, al no constituir el artículo 90 de la Ley N° 19.968 un requisito previo que limite su función constitucional.

Texto íntegro

Santiago de Chile, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que por oficio Nº 1.743 de fecha 13 de noviembre de 2008, la Juez de Familia de Punta Arenas remitió a este Tribunal antecedentes de la causa RIT F-591-2008,RUC Nº 08- 2-RUT reservado por violencia intrafamiliar, caratulada “nombre reservado con nombre reservado” con el objeto de que dirima la contienda de competencia trabada con el Ministerio Público;

2º. Que según lo dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 12, de la Constitución Política, es atribución de esta Magistratura “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”;

3º. Que, de acuerdo con los antecedentes, con fecha 23 de octubre de 2008, doña nombre reservado

presentó una denuncia por presuntos hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en contra de su cónyuge nombre reservado

nombre reservado ante Carabineros de Punta Arenas;

4º. Que en resolución de fecha 3 de noviembre del presente año, la Juez de Familia de Punta Arenas consideró que los hechos denunciados revisten caracteres del delito de maltrato habitual contemplado en el artículo 14 de la Ley Nº 20.066 sobre violencia intrafamiliar. Por este motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 90, inciso segundo, de la Ley Nº 19.968, se declaró incompetente para conocer de los mismos y ordenó remitir los antecedentes al Ministerio Público;

5º. Que por oficio Nº 7.017 de 7 de noviembre de 2008, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Punta Arenas del Ministerio Público devolvió los antecedentes al Tribunal de Familia de de esa ciudad. A su entender, “para que opere la figura prevista en el artículo 14 de la Ley 20.066, esto es, el delito de maltrato habitual, el examen de los antecedentes que fundamentan la declaratoria de incompetencia debe efectuarse “en la audiencia preparatoria o en la del juicio”, constituyendo lo anterior un requisito de procesabilidad”, lo que en este caso no ha ocurrido;

6º. Que, atendido lo anterior, la Juez de Familia de Punta Arenas, por resolución de 12 de noviembre de este año, tuvo por trabada contienda de competencia ordenando remitir los antecedentes a esta Magistratura para su conocimiento y resolución;

7º. Que en dicha resolución la Juez antes mencionada señala que el inciso primero del artículo 90 de la Ley Nº 19.968 “contiene un mandato legal en cuanto obliga al juez de familia a enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público en caso de que los hechos denunciados sean constitutivos de delito, no siendo efectivo que el inciso 2º de la misma norma, limite el pronunciamiento de incompetencia en forma exclusiva a la audiencia preparatoria o de juicio, sino que permite declararla en estas audiencias si no se efectuó anteriormente esta declaración.”;

8º. Que el artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental, establece que “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”;

9º. Que, por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº 19.640, Orgánica constitucional del Ministerio Público, caracteriza en los mismos términos la función de dicha institución al indicar que le corresponde “dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado...”;

10º. Que, en concordancia con dichas disposiciones, el artículo 90, inciso primero, de la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia señala que “En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.”;

11º. Que del análisis de dicho precepto se desprende que el juez al advertir que los hechos en que se basa una denuncia o demanda revisten caracteres de delito debe “de inmediato” declararse incompetente y remitir los antecedentes al Ministerio Público para que éste, sin dilación, pueda ejercer la función que la Constitución le asigna;

12º. Que el inciso segundo del artículo 90 de la Ley Nº 19.968, al establecer que “Si...en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público”, se explica porque resulta evidente que el juez puede adquirir la convicción de que los hechos son constitutivos de delito en la audiencia preparatoria o en la del juicio y no antes, por los antecedentes de los cuáles tome conocimiento en dichas ocasiones. En tal caso deberá, en esas oportunidades, proceder en la forma antes indicada;

13º. Que el concluir que en el caso del delito de maltrato habitual, dicho inciso segundo habría establecido un requisito previo o de procedibilidad para la actuación del Ministerio Público limita el ejercicio de la función que a éste constitucionalmente le compete en términos que no se avienen con una interpretación armónica y sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, particularmente de lo que disponen los artículos 83, inciso primero, de la Carta Fundamental, 1º de la Ley Nº 19.640 y 90, inciso primero, de la Ley Nº 19.968;

14º. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el Ministerio Público debe proceder a investigar los hechos delictivos con la mayor celeridad y prontitud para que dicha investigación sea, en la medida de lo posible, exitosa. Y ello claramente se pone en riesgo si se admite que la norma en estudio establece una condición previa para que pueda ejercer las atribuciones que la Constitución le ha conferido.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo 6º, 7º y 93, inciso primero, Nº 12 e inciso decimoséptimo de la Constitución,

SE RESUELVE:

Que el Ministerio Público debe continuar con la investigación de los hechos que revisten caracteres del delito de maltrato habitual contemplado en el artículo 14 de la Ley Nº 20.066 sobre violencia intrafamiliar.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de Familia de Punta Arenas y al Ministerio Público, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1.272 2008 CC.

Se certifica que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurrió al acuerdo de la sentencia pero no firma por encontrarse en comisión de servicio en el extranjero.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado, Mario Fernández Baeza, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado, señores nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.