Control de constitucionalidad del proyecto de ley que especifica y refuerza las penas principales y accesorias, y modifica las penas de inhabilitación contempladas en los incisos segundo y final del artículo 372 del Código Penal, correspondiente al Boletín N° 12.208-07
- Fecha
- 20 de enero de 2022
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 12701/2022, sentencia de 20 de enero de 2022
Resumen
El Tribunal Constitucional rechazó el proyecto que especifica y refuerza penas del artículo 372 del Código Penal, por vulnerar la autonomía del Ministerio Público, comprometer la independencia judicial y afectar el principio de proporcionalidad de las penas.
Texto íntegro
0000029 VEINTE Y NUEVE
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 12.701-22 CPR
[20 de enero de 2022]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESPECIFICA Y REFUERZA LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, Y MODIFICA LAS PENAS DE INHABILITACIÓN CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS SEGUNDO Y FINAL DEL ARTÍCULO 372 DEL CÓDIGO PENAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.208-07
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N° 17.141, de 3 de enero de 2022, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que especifica y refuerza las penas principales y accesorias, y modifica las penas de inhabilitación contempladas en los incisos segundo y final del artículo 372 del Código Penal, correspondiente al Boletín N° 12.208-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 5 y 7 permanentes, y tercero y cuarto transitorios;
1 Código de validación: 9566fa2a-d3c7-40b9-abf1-511505252015, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000030 TREINTA
SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:
“Artículo 5.- Con el fin de garantizar la correcta implementación de la ley, y efectuar las mejoras que correspondan, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el mes de marzo de cada año, deberá remitir a la Comisión de Coordinación del Sistema de Justicia Penal prevista en el artículo 12 ter de la ley N° 19.665, por intermedio de su presidente, un informe de todas las causas por delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal cometidos en contra de menor de edad, que hubieren concluido por sentencia firme de condena, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que contendrá:
a) Solicitudes de pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, que los fiscales del Ministerio Público hubieren formulado en dichas causas.
b) Penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, que los tribunales hubieren impuesto en dichas causas.
c) Recursos deducidos por los fiscales del Ministerio Público en contra de las sentencias de condena dictadas en dichas causas, que no contuvieran las penas de inhabilitación que correspondía imponer.
La circunstancia de que algunas de las acusaciones respectivas hubieren sido formuladas con anterioridad al 1 de enero del año a que refiere el informe, no obstará a que se incluya la información respectiva a que hace alusión el literal a) del inciso precedente.
El informe del Fiscal Nacional será remitido en un formato que permita su publicación conforme al inciso final de este artículo, y deberá incluir los datos necesarios para individualizar
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cada uno de los procesos por los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal cometidos en contra de menor de edad, así como cualquier otra información adicional que permita una comprensión completa de los datos proporcionados.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el informe aludido deberá contener los datos requeridos de forma innominada, es decir, no podrá incluirse en él información concerniente a personas naturales identificadas o identificables, a objeto de garantizar la debida protección de los datos de carácter personal, conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes para una mejor comprensión de los datos proporcionados.
El Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberán publicar el informe en sus respectivas páginas web institucionales a más tardar el décimo día hábil del mes de abril del mismo año del envío del informe.
(…)
Artículo 7.- Agrégase, a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005:
“Art. 51 bis. Sin perjuicio de sus demás facultades, las secretarías regionales ministeriales de educación, para los efectos de la comprobación del cumplimiento de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial del Estado por Establecimientos Educacionales, y la Superintendencia de Educación, para los efectos de la fiscalización del cumplimiento y mantención de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial, deberán consultar al Servicio de Registro Civil e Identificación si los docentes y el personal asistente de la educación de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el literal g) del artículo 46, en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones, establecidos por el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. Para los mismos efectos, deberán consultar al Servicio de Registro Civil e Identificación si el representante legal y el administrador de la entidad sostenedora de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el literal a) del artículo 46 en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones.”.
Disposiciones transitorias
(…)
Artículo tercero.- El primer informe a que hace alusión el artículo 5 de esta ley será remitido por el Fiscal Nacional a la Comisión de Coordinación del Sistema de Justicia Penal prevista en el artículo 12 ter de la ley N° 19.665, a través de su presidente, en el mes de marzo del
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año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley. Dicho informe contendrá todos los datos indicados en los literales a), b) y c) del artículo 5 respecto de las causas por delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal cometidos en contra de menor de edad, que hubieren concluido por sentencia firme de condena, entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo cuarto.- El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará instrucciones generales mediante las que regulará todo lo necesario para su correcta implementación y el adecuado desempeño de los fiscales del Ministerio Público en los casos en que debieren intervenir, previniendo que por mandato legal los fiscales siempre deben solicitar la pena de inhabilitación que corresponda cuando formularen acusación en contra de imputados por los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 y en el artículo 403 quáter, ambos del Código Penal, como también que siempre deben deducir impugnación en contra de cualquier sentencia de condena que no contemple todas las penas principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas.
(…)”.
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
QUINTO: Que, no obstante que la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- se pronunciará respecto de las disposiciones que a continuación se indican, en tanto podrían revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se votó y estimó el carácter orgánico constitucional de los preceptos que se reproducen a continuación:
“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
(…)
2. En el artículo 372:
(…)
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“En los casos del inciso anterior, los fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 259 del Código Procesal Penal, deberán solicitar la pena de inhabilitación cuando formularen acusación, y el tribunal en caso de dictar sentencia condenatoria
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deberá imponerla de forma específica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal. Si la sentencia condenatoria no cumpliere con esta exigencia, el fiscal siempre deberá deducir recurso en conformidad a la ley.”.
(…)
Disposiciones transitorias
(…)
Artículo quinto.- La Corte Suprema, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará un auto acordado por el que regulará todo lo necesario para la correcta implementación de la presente ley y, además, la forma en que se verifican las comunicaciones al Servicio de Registro Civil e Identificación, de las sentencias de condena, y de la forma y tiempo en que fue cumplida la pena y si no lo fue en todo o en parte por amnistía, indulto, evasión, libertad condicional u otra causa, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia.
(…).”.
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
SEXTO: Que, el artículo 19, N° 11, inciso quinto, de la Constitución, regula lo que a continuación se indica:
“Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”;
SÉPTIMO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, señala que:
“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.
5 Código de validación: 9566fa2a-d3c7-40b9-abf1-511505252015, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000034 TREINTA Y CUATRO
OCTAVO: Que, el artículo 84, inciso primero, de la Carta Fundamental, dispone lo siguiente:
“Artículo 84. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.”.
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
NOVENO: Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran las disposiciones que se señalarán a continuación.
Artículo 2, numeral 2, literal b), del proyecto de ley
DÉCIMO: Que, la disposición en examen introduce un nuevo inciso final al artículo 372 del Código Penal, a efectos de que, en el marco de los delitos previstos en dicha disposición, al ser deducida acusación por los fiscales del Ministerio Público conforme el artículo 259, literal g), del Código Procesal Penal, soliciten la pena de inhabilitación y el tribunal, en caso de dictar sentencia condenatoria, la imponga de forma específica. Unido a ello se regula el deber del fiscal de deducir recurso en conformidad a la ley cuando la sentencia condenatoria no cumpla con dicha exigencia;
DÉCIMO PRIMERO: Que, dicha disposición incide en el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución en su artículo 77, inciso primero, al regular cuestiones relativas a “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, y en el artículo 84, inciso primero, respecto de materias que se enmarcan en “la organización y atribuciones del Ministerio Público”.
Según fuera razonado en la STC Rol N° 3965-17, cc. 24, 26 y 27, examinando la que se transformaría en la Ley N° 21.057, y en la STC Rol N°7463-19, cc. 12 y 13, ejerciendo control preventivo de un proyecto de ley que reformó dicho cuerpo legal, en 2019, innovaciones que conciernen a la investigación que lleva a cabo el fiscal del Ministerio Público alcanza el ámbito orgánico constitucional al incidir en la regulación que, de forma general, está prevista en el Código Procesal Penal, lo que se expresa,
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como se norma en el precepto en examen, en el ejercicio de la acción penal pública al deducir acusación.
Por lo anterior debe mantenerse dicho razonamiento, en tanto la normativa en examen alcanza cuestiones que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en el artículo 84. El precepto analizado se enmarca en las atribuciones del Ministerio Público y, en particular, en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública en los casos que los fiscales tengan a su cargo (así la STC Rol N° 11.654, c. 9°);
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a lo expresado debe añadirse que esta regulación también incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución. El ámbito reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional abarca “la organización y atribuciones” de los tribunales de justicia, no distinguiendo el tipo de atribuciones que ha de otorgarse por el legislador. Lo anterior se manifiesta en que las competencias entregadas por ley abarcan el ámbito orgánico constitucional al ser parte del espectro normativo de la expresión “atribuciones”, como sucede con una disposición como la examinada, al normar determinados requisitos que deberá contener la eventual sentencia condenatoria penal respecto de los ilícitos previstos en el artículo 372 del Código Penal, acto jurisdiccional que se enmarca en la esfera orgánica constitucional ya anotada.
Artículos 5, tercero y cuarto transitorios del proyecto de ley
DÉCIMO TERCERO: Que, a través del artículo 5 del proyecto en análisis y con la finalidad de garantizar la implementación de las diversas modificaciones que se introducen, se dispone que en el mes de marzo de cada año el Fiscal Nacional del Ministerio Público, deberá remitir a la Comisión de Coordinación del Sistema de Justicia Penal que se prevé en la Ley N° 19.665, por intermedio de su presidente, un informe de todas las causas por los delitos que se contemplan en el artículo 372, inciso segundo, del Código Penal, cometidos en contra de un menor de edad y que hubieren concluido por sentencia firme de condena entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
En la disposición anotada se norman los contenidos que deberá contener el informe, el formato para su publicación y el deber que se entrega, en el inciso final, de que tanto el Ministerio Público como el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos lo publiquen en sus respectivas páginas web institucionales a más tardar el décimo día hábil del mes de abril del mismo año del envío del informe.
Por su parte, el proyecto dispone en su artículo tercero transitorio que el primer informe deberá ser remitido por el Fiscal Nacional a la anotada Comisión en el mes de marzo del año siguiente a la entrada en vigencia de la ley, y el artículo cuarto transitorio preceptúa que deberá dictarse por dicha autoridad en un determinado plazo desde la publicación de la ley en el Diario Oficial, las instrucciones generales
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para la correcta implementación del proyecto en examen y de los deberes que, a dicho efecto, se entregan a los fiscales adjuntos del Ministerio Público en relación a las penas de inhabilitación que deberán solicitar en los delitos previstos en el artículo 372, inciso segundo, del Código Penal y, de ser el caso, el deber de impugnar cuando éstas no sean impuestas;
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo anterior, la normativa en análisis incide en cuestiones que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en el artículo 84. Se prescriben nuevos deberes al Ministerio Público a través del envío de información por su Fiscal Nacional a un órgano creado por la Ley N° 19.665, los que se entregan en tanto órgano constitucional autónomo encargado en forma exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, según lo prescribe el artículo 83, inciso primero, de la Constitución;
DÉCIMO QUINTO: Que, según se falló en la STC Rol N° 3081, c. 14, al examinar la actual Ley N° 20.931, de 2016, el envío de información por el Ministerio Público implica una modificación que alcanza lo previsto en la Ley N° 19.640, en tanto se refiere a la organización y atribuciones de dicha institución, regulación que incide en la esfera orgánica constitucional según el criterio asentado a través de las STC Roles N°s 1001, c. 7; 1939, c. 6; 2764, c. 9; 9939, c. 15, entre otras;
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, la regulación a través de instrucciones generales por el Fiscal Nacional de lo necesario para el adecuado desempeño de los fiscales del Ministerio Público, en el marco de las materias previstas en el articulado examinado, alcanza las atribuciones que, de manera general, son normadas en el artículo 17 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, precepto en el cual se regulan las atribuciones del Fiscal Nacional, normándose en el literal a) su deber de dictar “las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos”, como sucede con el precepto contenido en el artículo cuarto transitorio.
Artículo 7 del proyecto de ley
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a través de la anotada disposición se modifica el D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005. Se agrega un nuevo artículo 51 bis a continuación del artículo 51, otorgando acceso a las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones y a la Superintendencia de Educación, a las anotaciones que consten en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones que se contemplan en el D.L. N° 645, de 1925, para la fiscalización del cumplimiento y mantención de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial del Estado por Establecimientos Educacionales. Lo anterior respecto de los docentes y el
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personal asistente de la educación en torno a su eventual mantención de anotaciones de los delitos señalados en el artículo 46, literal g), del anotado cuerpo que legal que viene a ser modificado.
Unido a ello se contempla la posibilidad de que sea consultado al Servicio de Registro Civil e Identificación si el representante legal y el administrador de la entidad sostenedora de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos que se señalan en el artículo 46, literal a), en el Registro General de Condenas o en el Registro Seccional de Inhabilitaciones;
DÉCIMO OCTAVO: Que, con lo anterior se regulan materias que alcanzan a la ley orgánica constitucional que se contempla en el artículo 19, N° 11, inciso quinto, de la Constitución. Se ha reservado a dicho legislador la normativa de los requisitos mínimos que corresponderán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media; las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento; los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, como también aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de los anteriores, criterio sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en las STC Roles N°s 2713, c. 14; 2779, c. 6; y 2978, c. 7.
Por lo anterior, la entrega de acceso al Registro General de Condenas y al Registro Seccional de Inhabilitaciones tanto a las secretarías regionales ministeriales de educación como a la Superintendencia de Educación para verificar cuestiones que inciden, precisamente, en el Reconocimiento Oficial, debe tenerse como normativa que alcanza a la ley orgánica constitucional y así deberá ser declarado.
Artículo quinto transitorio del proyecto de ley
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, en la anotada disposición, al disponer el deber de la Corte Suprema, a través de auto acordado, de regular todo lo necesario para la correcta implementación de la ley y la forma en que se verificarán las comunicaciones al Servicio de Registro Civil e Identificación de las sentencias de condena, y de la forma y tiempo en que fue cumplida la pena y si no lo fue en todo o en parte por amnistía, indulto, evasión, libertad condicional u otra causa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el D.L. N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.
Con lo indicado se establece una nueva atribución para que dicho tribunal, en el marco de las atribuciones que emanan del artículo 82 de la Constitución para propender al más eficaz cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido confiadas, regule por medio de esta fuente la implementación de la ley (así, STC Rol N° 6776-19, c. 8°, y recientemente la STC Rol N° 12.300, c. 11), materias reservadas por la Carta Fundamental al legislador orgánico constitucional.
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VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
VIGÉSIMO: Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley son conformes con la Constitución Política:
1. Artículo 2, numeral 2, literal b), que introduce un nuevo inciso final al artículo 372 del Código Penal.
2. Artículo 5.
3. Artículo 7, que modifica el D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, al agregar un nuevo artículo 51 bis a continuación del artículo 51.
4. Artículos tercero, cuarto y quinto transitorios.
VII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme rola a fojas 20 y siguientes, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 39-2019, de 19 de marzo de 2019, dirigido al Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, señor Patricio Velásquez Weisse.
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, N° 11, inciso quinto; 77, inciso primero; 84, inciso primero; y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
10 Código de validación: 9566fa2a-d3c7-40b9-abf1-511505252015, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000039 TREINTA Y NUEVE
SE DECLARA:
I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE LEY BOLETÍN N° 12.208-07, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
1. Artículo 2, numeral 2, literal b), que introduce un nuevo inciso final al artículo 372 del Código Penal.
2. Artículo 5.
3. Artículo 7, que modifica el D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, agregando un nuevo artículo 51 bis a continuación del artículo 51.
4. Artículos tercero, cuarto y quinto transitorios.
II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar orgánico constitucional el artículo 4, numeral 3°, del proyecto de ley, que modifica el artículo 5 del D.L. N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre Registro General de Condenas, al normar el deber de los tribunales respectivos de “comunicar, en su oportunidad, la forma y tiempo en que fue cumplida la pena y si no lo fue en todo o en parte por amnistía, indulto, evasión, libertad condicional u otra causa”, materias que, por lo señalado, se encuentran bajo el espectro normativo del artículo 77, inciso primero, de la Constitución, al incidir en las atribuciones de los tribunales en fase de ejecución de las penas que hayan dictado.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por denegar carácter orgánico constitucional a los artículos 5, y tercero y cuarto transitorios, del proyecto de ley, en tanto el deber de entrega de
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determinada información por el Fiscal Nacional a la Comisión de Coordinación del Sistema de Justicia Pernal prevista en el artículo 12 ter de la Ley N° 19.665, no alcanza a dicho legislador, puesto que no se innova con originales facultades para la investigación de los hechos constitutivos de delitos y el ejercicio de la acción penal pública, lo que tampoco se tiene del deber que se señala a dicha autoridad de normar mediante instrucciones generales lo necesario para dar cumplimiento por los fiscales adjuntos a la normativa examinada.
Por el contrario, y según el criterio ya sostenido en el voto disidente de la STC Rol N° 3081-16, las nuevas disposiciones que incorpora este precepto vienen a profundizar el carácter permanente y consultivo de cooperación y coordinación entre las diversas instituciones integrantes del sistema de justicia penal, sin afectar ninguna de las competencias y atribuciones propias de cada uno de los organismos.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional que se entregó por la mayoría al artículo 2, numeral 2°, literal b), del proyecto de ley, precepto que introduce un nuevo inciso final al artículo 372 del Código Penal, estableciendo el deber de los fiscales del Ministerio Público de deducir acusación solicitando la aplicación de las penas de inhabilitación por los delitos previstos en dicha disposición, y el deber consiguiente de recurrir si el tribunal competente no las indicare en la eventual sentencia condenatoria.
Dicha normativa no alcanza a las leyes orgánicas constitucionales que la Constitución prevé en sus artículos 77, inciso primero, y 84, inciso primero, toda vez que tanto el contenido de la acusación fiscal como de la sentencia penal encuentran ya regulación de forma general en los artículos 259 y 342 del Código Procesal Penal, por lo que la disposición examinada no innova puesto que no otorga nuevas competencias ni afecta las ya normadas en la ley.
Acordada con el voto disidente de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por denegar la calificación de ley orgánica constitucional al artículo 7 del proyecto de ley, que agrega un nuevo artículo 51 bis al D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005.
Lo anterior por cuanto la modificación que se introduce a dicho cuerpo legal no alcanza a la ley orgánica constitucional que se contempla en el artículo 19, N° 11, inciso quinto, de la Constitución, la que sólo está reservada a “los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las
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normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento.
Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”. Por el contrario, la disposición examinada sólo contempla un deber de consulta en los Registros especiales que se regulan en el D.L. N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, lo que debe interpretarse en el contexto de las finalidades del proyecto examinado, por el que se busca otorgar efectividad al cumplimiento de determinadas penas de inhabilitación, materia que no incide en la señalada ley orgánica constitucional.
Acordada con el voto disidente de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes no estimaron orgánico constitucional el artículo quinto transitorio del proyecto de ley, al establecer que, mediante auto acordado, la Corte Suprema deberá regulará todo lo necesario para la correcta implementación de la ley y la forma en que se verificarán las comunicaciones al Servicio de Registro Civil e Identificación de las sentencias de condena, así como las formas de cumplimientos pena en el marco de los delitos señalados en el articulado del proyecto.
Dicho precepto no alcanza la ley orgánica constitucional que se contempla en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en tanto no se está derivando a la Corte Suprema la regulación de materias propias del ejercicio jurisdiccional, sino que cuestiones administrativas para dar operatividad a los fines del proyecto en examen, concretizando facultades previstas en los artículos 82 de la Constitución y 3° del Código Orgánico de Tribunales.
El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, estuvo por declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 N°2 letra b) que agrega en el artículo 372 del Código Penal un inciso final nuevo, por las razones siguientes:
1°. Que, el artículo 83 constitucional consagra la institución del Ministerio Público, organismo autónomo y jerarquizado, el que tiene la exclusividad de la persecución de aquellas conductas que revistan los caracteres de delito. Dicha autonomía contempla un conjunto de atribuciones en el ejercicio del jus puniendi del Estado que se manifiestan en la facultad de abrir carpeta de investigación, formalizar al imputado si de los antecedentes aparecen indicios serios y concluyentes de la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado en el mismo, acusar, pedir el sobreseimiento o decidir no perseverar. Acciones del orden procesal penal que el ente persecutor resuelve en forma autónoma en consideración a la disposición constitucional mencionada;
2°. Que, por su parte el Poder Judicial, conforme al artículo 76 de la Carta Fundamental, le corresponde, en forma privativa, la facultad de conocer, juzgar y
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hacer ejecutar lo juzgado de las causas civiles y criminales que se promuevan en el orden temporal de la República. El texto supremo impide a los otros poderes del Estado inmiscuirse en las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia al declarar que “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. A su vez el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales (LOC) expresa que el Poder Judicial es independiente de toda autoridad en el ejercicio de sus funciones;
3°. Que, tanto la autonomía de que goza el Ministerio Público para llevar a efecto sus atribuciones de investigar y acusar como la independencia e imparcialidad que detentan los tribunales del orden penal para conocer y juzgar las acciones delictivas constituyen la base central del proceso penal que hacen posible los principios fundamentales de presunción de inocencia, derecho a defensa, proporcionalidad, dignidad humana, tutela judicial efectiva, entre otros que aseguran a imputados y víctimas la Constitución y la ley procesal penal. Cualquier regla que altere la autonomía e independencia de los órganos públicos señalados afecta el ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico les entrega;
4°. Que, la persecución del delincuente y la sanción del hecho y de su autor tiene un propósito que el derecho constitucional penal busca: el castigo al sujeto que ha vulnerado el bien jurídico protegido, satisfaciendo, objetiva y subjetivamente, los requerimientos del tipo penal, pero a su vez la resocialización del infractor penal con la finalidad de que abandone la actividad delictiva. Aspirar sólo a la imposición de la pena que signifique la imposibilidad perpetua para desempeñar determinadas labores no se aviene con el valor supremo declarado en nuestro Código Político, y que es el pleno respeto a la dignidad humana;
5°. Que, la norma jurídica, al imponer la obligación al persecutor penal de solicitar en la acusación la pena de inhabilitación absoluta perpetua para desempeñar cargos del ámbito educacional respecto de imputados que se les atribuya la autoría de delitos de los señalados en los nuevos incisos segundo y tercero del artículo 372 del Código Criminal restringe las facultades autónomas que tiene cada fiscal para determinar el delito y la respectiva pena que contendrá la acusación, y que resolverá el Juez de Garantía o el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, según corresponda;
6°. Que, la disposición contenida en el proyecto de ley que se controla por esta Magistratura Constitucional también limita a los jueces sentenciadores en sus facultades de independencia para conocer y juzgar las causas penales, al disponer que en la sentencia condenatoria tienen que aplicar en forma específica la sanción de inhabilitación absoluta y perpetua a que se refiere el nuevo texto del artículo 372 del cuerpo legal citado, lo que deberá consignar en los términos que exige el artículo 348 del Código Procesal Penal, y si el tribunal omite esta obligación, el fiscal de la causa deberá interponer el pertinente recurso para ante el tribunal superior a fin de que
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repare esta omisión. Ello redunda en que la norma legal reitere la afectación a la autonomía del Ministerio Público explicitada en el considerando anterior;
7°. Que, la libertad que garantiza la ley suprema y las normas procesales a los encargados de perseguir y sancionar a los infractores del sistema penal se ve erosionada, en este caso, por el precepto que les impone el deber de tener que solicitar una pena de inhabilitación absoluta y perpetua, situación de los fiscales, y consignar dicha sanción en la sentencia condenatoria pormenorizadamente, obligación de los jueces. La consecuencia jurídica de tal condena conlleva también la alteración de los fines de la pena que inclusive algunos ordenamientos constitucionales los consagran, como ocurre en la Constitución Española, cuyo artículo 25.2 señala que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social del condenado. De manera que si el fiscal de la respectiva causa penal estima que no es procedente incluir en la acusación la pena referida, no puede esquivarla. Lo mismo ocurre con los jueces que tienen el deber de imponerla en forma específica;
8°. Que, en consideración a lo precedentemente dicho, la ley penal que se cuestiona constitucionalmente trastoca la finalidad de la pena en cuanto ella busca la resocialización del sujeto sancionado, precisamente, la pena como consecuencia jurídica del delito encuentra su fundamento en la necesidad preservar y avanzar en un orden social conjuntamente con despertar en la ciudadanía la sensación de seguridad en su quehacer cotidiano para lo cual la resocialización del infractor penal, como fin de la pena constituye un aspecto esencial en un Estado Constitucional de Derecho. y que se traduce materialmente en la reincorporación del infractor penal a la sociedad. El objeto de la sanción penal, esto es, la resocialización del delincuente no es incompatible al reconocimiento de que a la víctima se le indemnice por el injusto sufrido, aparejado con la manifestación de protección y solidaridad que la autoridad debe dar a la comunidad en virtud del bien común;
9°. Que, por consiguiente, el artículo 2 N°2 letra b) del Proyecto de Ley examinado, que agrega un nuevo inciso final al artículo 372 del Código Penal no se ajusta a la Constitución porque vulnera la autonomía debida que se le reconoce constitucionalmente al Ministerio Público (art. 83 CPR) al obligarlo el precepto a incluir en la acusación pertinente la pena de inhabilitación absoluta perpetua y deducir recurso contra la sentencia condenatoria que no considere esa pena. Además resulta contraria a la Carta Fundamental por comprometer a los jueces a sancionar con tal inhabilitación al sujeto y así tener que señalarlo en fallo condenatorio (art. 76 CPR), y también porque al imponer esas obligaciones busca sólo el castigo del sujeto activo del ilícito obviando los fines propios de la pena precedentemente descritos, frustrando la posibilidad de reinserción y reeducación del delincuente lo que es constitucionalmente reñido con el principio de proporcionalidad que busca la existencia de una equilibrio entre la entidad del delito y la pena, conforme el artículo 19 N° 3, de la Constitución.
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Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 12.701-22-CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Se certifica que el Ministro señor NELSON POZO SILVA concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
Juan José Romero Guzmán María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 20-01-2022 Fecha: 20-01-2022
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