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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12702 dic 2008

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
2 de diciembre de 2008
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 1270, sentencia de 2 de diciembre de 2008

Resumen

El TC declaró constitucionales el artículo único N° 3 y el N° 2 letra b) (en lo que confiere atribución a los Juzgados de Policía Local), y se abstuvo respecto de este último en lo demás por no ser materia orgánica constitucional.

Texto íntegro

1 Santiago, dos de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.794, de 11 de noviembre de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 19.983 con el objeto de facilitar la factorización de facturas por pequeños y medianos empresarios a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único, Nº 2º, letra b), y Nº 3º del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte 2

Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años”;

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido sometidas a control de constitucionalidad establecen:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura:

2. En el artículo 4°:

b) Reemplázase su inciso final, por el siguiente:

3 “Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente a la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287. Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones.”.

3. Modifícase la letra c) del inciso primero del artículo 5°, en la forma que se indica:

a.- Suprímense los términos “, del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio”.

b.- Elimínase su párrafo cuarto.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que la disposición comprendida en el artículo único, Nº 2º, letra b), del proyecto en estudio, forma parte de la ley orgánica constitucional a que alude 4

el artículo 77 de la Carta Fundamental, sólo en cuanto otorga una nueva atribución a los Juzgados de Policía Local;

SEPTIMO.- Que la letra c) del inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 19.983 fue declarada norma propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, en sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 10 de noviembre de 2004, en los autos Rol Nº 426. Por este motivo, las normas contenidas en el artículo único, Nº 3º, del proyecto en análisis, al modificar dicho precepto tienen igual naturaleza orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que la disposición contemplada en el artículo único, Nº 2º, letra b), del proyecto en examen, en la medida en que no concede una nueva facultad a los Juzgados de Policía Local, no incide en materias que deban ser reguladas por normas de carácter orgánico constitucional, razón por la cual no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ella;

NOVENO.- Que consta de autos que las disposiciones indicadas en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMO.- Que, igualmente, consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DECIMOPRIMERO.- Que las normas a que se ha hecho referencia en el considerando noveno no son contrarias a la Constitución Política.

Y, VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución 5

Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1º. Que la disposición comprendida en el artículo único, Nº 2º, letra b), del proyecto remitido, sólo en cuanto confiere una nueva atribución a los Juzgados de Policía Local es orgánica constitucional y constitucional.

2º. Que las disposiciones contenidas en el artículo único, Nº 3º, del proyecto remitido, son orgánicas constitucionales y constitucionales.

3º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la disposición contemplada en el artículo único, Nº 2º, letra b), del proyecto remitido, en la medida en que no concede una nueva facultad a los Juzgados de Policía Local por no versar sobre una materia propia de ley orgánica constitucional.

Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre al fallo, pero que en el caso de la norma contenida en el artículo único, número 2, letra b), del proyecto de ley sometido a control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, la declaración de que se trata de un precepto orgánico constitucional y que se ajusta a la Carta Fundamental debe extenderse a toda la norma sometida a conocimiento de esta Magistratura y no sólo en cuanto ésta confiere una nueva atribución a los Juzgados de Policía Local como se indica en la declaración primera de la parte resolutiva de esta sentencia. Lo anterior, por la misma razón tenida en cuenta en la sentencia de 15 de diciembre de 2004, Rol Nº 426, referida al proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura –y que en esta oportunidad se viene modificando- en el sentido que del estudio del precepto en su 6

integridad “se desprende que las demás normas que lo conforman configuran, con aquella sujeta a control de constitucionalidad, un todo armónico e indisoluble que no es posible separar, razón por la cual forman parte, de igual modo, de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 74 (hoy 77) de la Constitución”

(considerando 8º).

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención su autora.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.270 2008.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.