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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12664/202111 oct 2022

Inaplicabilidad de los artículos 5°, de la Ley N° 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones i, xv, xi, xii y provincias de chiloé y palena; y, 495, inciso final, del Código del Trabajo

Fecha
11 de octubre de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Juicio laboral RIT T-19-2021, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro
Cita
TC Rol N° 12664/2021, sentencia de 11 de octubre de 2022

Resumen

Acoge la inaplicabilidad del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo y del artículo 5° de la Ley N° 19.853, por impedir automáticamente al afectado discutir la razonabilidad o proporcionalidad de la sanción accesoria, sin ponderación judicial.

Texto íntegro

0000780 SETECIENTOS OCHENTA

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 12.664-2021

[6 de octubre de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5°, DE LA LEY N° 19.853, QUE CREA UNA BONIFICACIÓN A LA CONTRATACIÓN DE MANO DE OBRA EN LAS REGIONES I, XV, XI, XII Y PROVINCIAS DE CHILOÉ Y PALENA; Y, 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SERVICIOS “RAMÓN FREIRE” DE DALCAHUE

EN EL PROCESO RIT T-19-2021, RUC 21-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

VISTOS:

Que, con fecha 28 de diciembre de 2021, Corporación Municipal de Educación y Servicios “Ramón Freire” de Dalcahue, representada convencionalmente por nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, de la Ley N° 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XV, XI, XII y provincias de Chiloé y Palena; y, 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-19-2021, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“ Ley 19.853

1 0000781 SETECIENTOS OCHENTA Y UNO

Artículo 5: “Para optar al pago de la bonificación, los empleadores deberán presentar una declaración jurada en la cual declararán no haber sido condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador.”

“Código del Trabajo (…)

Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y 4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La actora refiere que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro se sigue proceso en su contra por denuncia de vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios, presentada el 29 de julio de 2021, por doña nombre reservado, encontrándose pendiente la realización de la audiencia de juicio oral.

La requirente refiere que Ley N° 19.853 dispuso que a contar del 1º de enero del año 2012 y hasta el 31 de diciembre del año 2025, para los empleadores actuales o futuros de las regiones primera, decimoquinta, de las provincias de Chiloé y Palena en la décima, decimoprimera y de la decimosegunda, una bonificación equivalente al 17%, aplicada sobre la parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de $182.000, que ellos paguen a sus trabajadores con domicilio y trabajo permanente, incluso aquellos con jornadas parciales, en la región o provincia respectiva.

2 0000782 SETECIENTOS OCHENTA Y DOS

Como conflicto constitucional, la actora alega que las disposiciones legales cuestionadas importan en primer lugar una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Política.

Señala que su parte no discute, en abstracto, la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la sanción contenida en el artículo 5° de la Ley N° 19.853, pues indica que exigir a los empleadores una conducta respetuosa de los derechos fundamentales de sus trabajadores es un fin legítimo.

Sin embargo, enfatiza que las medidas adoptadas por el legislador deben también ser idóneas, necesarias y proporcionales, requisitos que no se dan en las presentes causas.

Refiere que los procesos seguidos en contra de la Corporación Municipal de Educación y Servicios Ramón Freire de Dalcahue, se refieren a supuestas infracciones de los derechos fundamentales de los respectivos denunciantes, pero señala que con ello se pone en riesgo el cumplimiento de la función de la Corporación Municipal que administra recursos públicos para la adecuada satisfacción de necesidades de salud y educación de los habitantes de la comuna de Dalcahue.

Argumenta que de esta sanción no se sigue ningún bien para el trabajador, pero sí efectos perniciosos y desproporcionados tanto para la Corporación como para los demás trabajadores, y para la comuna.

En segundo término, la requirente señala que los preceptos impugnados resultan contrarios al principio constitucional de proporcionalidad. En este punto, sostiene que sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en la justicia laboral, resulta evidente que sumar la sanción de privar por seis meses de los ingresos por bonificación de mano de obra de la Ley en examen resulta desproporcionado, en relación con las infracciones que se le imputan a la Corporación en las respectivas denuncias.

Añade que a su vez se vulnera el principio de tipicidad, pues la sanción queda indeterminada, por cuanto si bien existe un espacio temporal en el cual la institución o empresa condenada quedaría excluida del pago de la bonificación, el quantum de esta es absolutamente incierto y puede ser cuantioso.

Indica que en el caso en concreto de la Corporación Municipal Ramón Freire de Dalcahue la aplicación de una sanción de tan elevada envergadura generaría serios problemas de sostenibilidad del sistema que se administra, sumado a las especiales circunstancias de pandemia que actualmente atraviesa el país.

Finalmente, la requirente argumenta que las normas cuestionadas infraccionan el debido proceso, garantizado en el artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto de la Constitución, en tanto no se contempla una oportunidad dentro del proceso para discutir la procedencia de la sanción. Señala que los preceptos impugnados hacen automáticamente aplicable la sanción a la Corporación, estableciendo la sanción de plano.

Concluye que La Corporación no tiene la posibilidad de discutir particularmente la aplicación de la sanción, ni tampoco la de impugnarla de manera independiente.

Tramitación

3 0000783 SETECIENTOS OCHENTA Y TRES

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 7 de enero de 2022, a fojas 81, ordenándose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 26 de enero de 2022, a fojas 749, confiriéndose traslados de estilo, sin que se efectuaran presentaciones.

A fojas 763, rola certificado de inhabilidad para conocer de la presente causa, de la Ministra Nancy Yáñez Fuenzalida.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 6 de julio de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos.

Se adoptó acuerdo en igual sesión, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la requirente solicita la declaración de inconstitucionalidad de la norma que exige, para recibir una bonificación del Estado, no haber sido condenado por vulneración de derechos fundamentales o prácticas antisindicales en los últimos seis meses, cumpliendo, además, con así comunicarlo en una declaración jurada, según lo establecido por el artículo 5 de la Ley N°19.853. En adición a ello, impugna también el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo, en virtud del cual el juez debe enviar copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo, para que proceda a su registro.

SEGUNDO: Que, la causa judicial a la que pertenece la gestión pendiente es un juicio laboral promovido por medio de la acción de tutela de derechos fundamentales, la cual se encuentra en estado previo a la realización de la audiencia preparatoria y se está tramitado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro.

TERCERO: Que, las normas impugnadas no tienen el carácter de decisoria litis, ya que en ningún sentido incidirán en la resolución del caso, sino que, eventualmente, al condenarse a la denunciada, el sentenciador cumplirá con su obligación de remitir copia del fallo al Registro llevado al efecto por la Dirección del Trabajo, lo que le impedirá hacer en forma veraz la declaración jurada exigida por el artículo 5 de la Ley N°19.853. Como consecuencia de lo anterior, no estará habilitada para recibir el subsidio.

CUARTO: Que, la requirente argumenta “que de esta sanción no se sigue ningún bien para el trabajador, pero sí efectos perniciosos y desproporcionados tanto para la Corporación como para los demás trabajadores, y para la comuna”. Al respecto, es necesario aclarar que las normas impugnadas no se vinculan con el conflicto específico que se ventila en el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por lo que no cumplen ni deben cumplir fines de satisfacción o reparación para la denunciante en el evento de vencer en el juicio.

QUINTO: Que, en este sentido, respecto del artículo 5 de la Ley N°19.853, se reafirma la falta de relación de la norma impugnada con el conflicto concreto ventilado en el juicio, pues no constituye una sanción a la conducta específica, sino que es una

4 0000784 SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO

forma de seleccionar a destinatarios que recibirán algo adicional, como es una bonificación. No es un derecho adquirido, ya que tiene como premisa el cumplimiento de los requisitos legales que lo condicionan, uno de los cuales está establecido precisamente en la norma impugnada. Esta posibilidad de que la ley establezca diferencias tiene fundamento constitucional, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 22 inciso segundo “Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras (…)”.

SEXTO: Que, entendida no como una sanción sino como un incentivo, no puede examinarse desde el punto de vista de la proporcionalidad en los términos planteados por la requirente o cuestionarse su tipicidad. No obstante, sí es posible analizar si es desproporcionado de parte del legislador seleccionar un medio en relación con un fin que se haya propuesto, teniendo presente, sin embargo, que acá no existen dos derechos fundamentales en conflicto, sino que la mera expectativa del empleador de recibir la bonificación, por un lado, y el respecto a los derechos del trabajador, por otro. Estableciendo su razonabilidad es posible excluir que sea un trato discriminatorio.

Así, cabe determinar si exigir que quienes van a recibir un beneficio del Estado hayan respetado los derechos fundamentales de sus trabajadores en un determinado lapso anterior al de la postulación es desproporcionado. Este deber de no lesionar, se traduce y reduce a no contar con sentencias condenatorias por vulneración de derechos fundamentales o de la libertad sindical emitidas por un Tribunal competente.

La respuesta a esta interrogante es que se trata de una finalidad legítima y que, por lo demás, cumple con deberes internacionales, como lo es el promover y garantizar la observancia de los derechos humanos a través de la actuación de todo el aparato estatal y diseño de sus políticas. En seguida, esta medida cumple con ser necesaria: excluye el acceso a un beneficio respecto del cual se tiene una expectativa -ni siquiera un derecho- por un tiempo determinado, por lo que es menos restrictiva que muchas otras formas disponibles para el legislador para realizar este objetivo y que sean contenedoras de un equivalente nivel de eficacia. Por último, y en la misma línea, la medida es leve: regula la expectativa de ser destinatario de un beneficio. Además, se justifica y contrapesa con la indudable importancia de aquellos fines que busca resguardar, esto es, la observancia de los derechos fundamentales en el ámbito laboral.

Por último, la levedad de la medida se aprecia claramente en su carácter transitorio.

SÉPTIMO: Que, como ya se estableciera, el argumento de vulneración del debido proceso en la aplicación de la norma que define quién es susceptible de recibir una bonificación no se remite al conflicto que se ventila en sede laboral, por lo que su cuestionamiento no puede ni debe verificarse en esa instancia.

OCTAVO: Que, con todo, cabe hacer presente que el artículo 495 del Código del Trabajo solo establece una técnica de registro, que se produce con posterioridad a la dictación de una sentencia condenatoria -pronunciada en un procedimiento que cumple todos los requisitos establecidos por la Constitución y las leyes- y que vendrá a dar certeza de que el empleador satisfizo (o no) las condiciones habilitantes para obtener la bonificación del artículo 5.

NOVENO: Que, en rigor, nos encontramos en el ámbito de la actividad de la administración del Estado llamada “actividad de fomento”. Como ha explicado la

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doctrina, esta se caracteriza por ser una intervención “no autoritaria”, esto es, “que no incide sobre situaciones jurídicas de los sujetos que integran su esfera de libertad”

(nombre reservado, Derecho Administrativo chileno, Porrúa, México, p. 166), lo que implica exigencias menos estrictas en relación con otras formas de intervención, como la sancionatoria. En concreto, se trata de transferencias de fondos públicos que no exigen a cambio contraprestaciones, solo la observancia de los requisitos legales, que a su vez permiten alcanzar las finalidades queridas por el legislador.

DÉCIMO: Que, es posible reforzar entonces, que en la medida establecida por la actividad de fomento en análisis, no hay siquiera una finalidad coactiva. Al contrario, se promueve por medio de incentivos económicos el cumplimiento de fines que el legislador ha seleccionado por su relevancia. Incluso, es posible sostener que la finalidad de lograr el cumplimiento de la legislación laboral es transversal a toda la ley a que pertenece la norma requerida de inconstitucionalidad, ya que otro requisito para acceder a la bonificación es el haber pagado las cotizaciones previsionales debidas (artículo 2 de la Ley N°19.853).

DÉCIMO PRIMERO: Que, este artículo 2 de la ley N°19.853 reconoce que no hay derechos adquiridos sobre la bonificación, por cuanto establece como consecuencia jurídica la pérdida de la bonificación para los empleadores que no paguen oportunamente las cotizaciones previsionales.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la justificación de esta forma de intervención de la administración se encuentra en las distintas funciones que cumple hoy el Estado.

“Así, en la época contemporánea, la organización, fomento, planificación, coordinación, moderación, arbitraje e intermediación de las actividades público y privadas van unidas al nuevo papel del Estado en la sociedad, y, en particular, en la economía” (nombre reservado, Derecho Administrativo chileno, Porrúa, México, p.

155). En este caso en particular, estamos ante una Corporación que colabora con el estado en la función educativa y a la que se le exige, por medio de esta normativa, que no tenga condenas por vulneración de derechos fundamentales de sus trabajadores para recibir un beneficio financiado con dinero público, tal como ha sido establecido por la Contraloría General de la República en sus interpretaciones administrativas “Cabe recordar que el dictamen N° E160316, de 2021, teniendo en consideración la necesaria aplicación del principio de primacía de la realidad que debe orientar la labor interpretativa del Derecho Administrativo, y la búsqueda de soluciones que armonicen y uniformen el actuar de las entidades a través de las cuales el Estado ejerce sus funciones, concluyó que las corporaciones municipales corresponden a entidades mediante las cuales las municipalidades ejercen atribuciones que la Carta Fundamental y el legislador les entregaron, en diversas áreas de naturaleza jurídica pública” (Dictamen E179239, de fecha 26 de enero de 2022).

DÉCIMO TERCERO: Que, las Corporaciones asociadas al ámbito del derecho público se generaron como fenómeno de huida del derecho administrativo.

Son entidades de derecho privado que tienen más libertad para administrar fondos, ya que quedan al margen de diversas regulaciones propias del sector público. Sin embargo, esta naturaleza, que podría calificarse de híbrida entre lo público y privado, es irrelevante desde el punto de vista de los derechos laborales y fundamentales de los trabajadores y de los deberes que son exigibles a los empleadores. En ese entendido, no puede haber una infracción a la igualdad ante la ley argumentable en esta sede, lo que solo se ve reforzado al analizar el artículo 1 de la Ley N°19.853, que no establece como criterio de distinción si el empleador es público o privado, para efectos de ser

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potenciales destinatarios del beneficio. En otras palabras, la norma es de aplicación estrictamente igual en su exigencia para recibir la bonificación, al valorar de igual modo a los empleadores y su deber de respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, los cuales, como ya se dijera reiteradamente en este fallo, la norma busca promover.

DÉCIMO CUARTO: Que, por todas las consideraciones anteriores, la acción de inaplicabilidad no puede prosperar, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 5° de la Ley N° 19.853 y del artículo 495 inciso final del Código del Trabajo. En virtud del primero de esos preceptos legales, para optar al pago de la bonificación que establece dicha ley, “(…) los empleadores deberán presentar una declaración jurada en la cual declararán no haber sido condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”. Por su parte, la disposición impugnada del Código del Trabajo señala que una copia de la sentencia que se dicte en el procedimiento de tutela laboral debe remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro;

2°. Que, la requirente sostiene que la aplicación de esos preceptos legales resulta contraria a la igualdad ante la ley, por cuanto “(…) adicionar la sanción de privar de ingresos por bonificación de mano de obra de la ley 19.853 por seis meses es desproporcionado, en relación con la ofensa que se le imputa a la Corporación” (fs. 7 de estos autos constitucionales), habida consideración que “[l]a sanción así incorporada queda indeterminada por cuanto si bien existe un espacio temporal en el cual la institución o empresa condenada quedaría excluida del pago de la bonificación de la Ley N° 19.853, el quantum es absolutamente incierto y puede ser

7 0000787 SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE

cuantioso. En el caso en concreto de la Corporación Municipal Ramón Freire de Dalcahue sería dramática la aplicación de una sanción de tan elevada envergadura, ya que generaría serios problemas de sostenibilidad del sistema que se administra, sumado a las especiales circunstancias de pandemia que actualmente atraviesa el país y cuyos recursos siempre son limitados y necesarios para la mejor ejecución del cumplimiento de los servicios” (fs. 10) y porque, a su juicio, no es garantía de no repetición (fs. 11);

3°. Que, asimismo, la acción de inaplicabilidad expone que se vulneraría el debido proceso, desde que “(…) la ley 19.853 no contempla una oportunidad para hacerlo: ni para discutir su procedencia, ni para discutir su magnitud. Los preceptos impugnados hacen “automáticamente” aplicable la sanción a la Corporación, es decir, establecen una sanción de plano” (fs. 11);

I. CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD 4°. Que, esta Magistratura ha tenido oportunidad de examinar la constitucionalidad del artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, especialmente, en relación con lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley N° 19.886, en cuanto allí se dispone que quedan excluidos de contratar con la Administración del Estado quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal;

5°. Que, en esas sentencias hemos concurrido a acoger las acciones de inaplicabilidad intentadas, por cuanto “[l]a infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6°, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°.

De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.

Como ha considerado este Tribunal, “si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado”. Lo anterior, se agrega, en circunstancias que, con arreglo al derecho, “no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal” (STC Rol N° 3570, c. 14°)” (Rol N° 9.412, c.

17° y 18°);

6°. Que, desde esta perspectiva, el conflicto constitucional que debe ser abordado, conforme a lo requerido a fs. 1, a juicio de los Ministros que suscribimos este

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voto de minoría, sin perjuicio que los preceptos legales impugnados pueden plantear una cuestión de proporcionalidad, se vincula también con el ejercicio del derecho a un procedimiento racional y justo, en tanto -con motivo de una condena por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador- el requirente queda impedido, por el solo ministerio de la ley, de optar al pago de la bonificación que contempla la Ley N° 19.853 para la contratación de mano de obra en las Regiones I, XV, XI, XII y en las Provincias de Chiloé y Palena;

II. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO 7°. Que, siguiendo la jurisprudencia relativa al artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley N° 19.886, estimamos que cabe aplicar, en esta oportunidad, el mismo razonamiento allí expuesto, dado que la preceptiva aquí impugnada adolece, en su aplicación, de análogo vicio de inconstitucionalidad;

8°. Que, esto es así porque, a raíz de una condena en sede laboral, por infracción de derechos fundamentales o prácticas antisindicales, junto con las consecuencias que se sigan de esa vulneración en ese ámbito, el legislador ha previsto una medida adicional que, no obstante ser impuesta en dicha sede, acarrea secuelas fuera de ella, provocando efectos que no son del todo previsibles ni han podido ser ponderados durante su desarrollo respecto de la entidad demandada y de quienes la integran, alcanzando también a sus trabajadores, y pudiendo, incluso, impactar en el desenvolvimiento de su actividad que, en este caso, es de servicio público;

9°. Que, la medida automáticamente impuesta por el solo ministerio de la ley, consistente en que el Tribunal deberá remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, sin que el condenado pueda presentar la declaración jurada exigida para acceder a la bonificación referida, hace imposible discutir acerca de la procedencia, proporcionalidad u oportunidad de esos efectos ineludibles que acarrea el pronunciamiento judicial de fondo;

10°. Que, efectivamente, un procedimiento del que se deriva, como efecto colateral, pero inevitable, que se debe imponer una medida consistente en impedir el acceso a una bonificación que fue creada -como consta en el mensaje con que se dio inicio a su tramitación- para impulsar el desarrollo productivo regional que generara más y mejores empleos de manera sustentable, sin que uno de sus eventuales destinatarios pueda discutir, en la sede laboral de donde ella surge, acerca de la procedencia, proporcionalidad u otras consideraciones que puedan conducir al juez competente a desestimarla o, en su caso, a aminorarla en su extensión temporal o de contenido, carece de la razonabilidad y justicia que exige la Constitución respecto de todo procedimiento;

11°. Que, ello es así porque no resulta posible al afectado plantear alegaciones respecto de tan grave consecuencia, imposibilitando exponer sus defensas o cómo su aplicación conlleva la afectación de los demás miembros de la comunidad educativa y, eventualmente, hasta de terceros que son receptores de sus servicios, porque la secuela prohibitiva opera directamente, con ejecución inmediata, por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, con la sola comunicación a la Dirección del Trabajo;

12°. Que, siendo así, sostener la constitucionalidad de la aplicación del precepto legal en que la medida impuesta (impedir el acceso a la bonificación) es proporcional a la infracción (vulneración de derechos fundamentales de carácter laboral o incurrir en prácticas antisindicales) nos parece un razonamiento abstracto, ya que, en ese plano, puede argumentarse que resulta razonable y adecuada, pues la finalidad es legítima, el medio sería idóneo para alcanzarla y no se advierte que

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constituya una intromisión exagerada o insoportable, desde que, como sostiene la sentencia, aparece proporcionado exigir que quienes van a recibir un beneficio del Estado respeten los derechos fundamentales de sus trabajadores en un determinado lapso anterior al de la postulación al beneficio que contempla la ley.

Sin embargo, atendida la aplicación de los preceptos legales impugnados de manera automática y sin que siquiera se pueda discutir -precisamente, en este caso concreto- si efectivamente se verifican la legitimidad, idoneidad y necesariedad antes referidas, torna su aplicación en contraria a la Constitución, desde que prohíbe a la parte afectada siquiera plantear la desproporción en la gestión pendiente y, lo que es más importante, impide al juez examinarla en su proporcionalidad.

Allí hay, entonces, una lesión del derecho a un procedimiento racional y justo que resulta no de la comprensión en abstracto de la regulación legal, sino de la aplicación concreta de los preceptos legales contenidos en el artículo 5° de la Ley N° 19.853 y en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo;

III. UNA CONSIDERACIÓN FINAL ACERCA DE LA NATURALEZA DE LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS 13°. Que, por último, nuestros colegas de la mayoría, antes de abordar el fondo de la acción intentada a fs. 1, plantean su rechazo porque las normas impugnadas no tendrían el carácter de decisoria litis, ya que, en ningún sentido, incidirán en la resolución del caso, puesto que no se vinculan con el conflicto específico que se ventila en el Juzgado de Letras del Trabajo, lo que tampoco compartimos;

14°. Que, tempranamente esta Magistratura, en el Rol N° 472, explicó que “(…)

la Carta Fundamental no ha establecido diferencias en relación con el tipo o naturaleza del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, sino que ha aludido genéricamente a las normas con rango o valor de ley exigiendo solamente que “pueda resultar decisiva en la resolución del asunto” (c. 10°), por lo que, “[u]n precepto es decisivo cuando su aplicación determina la forma como se resolverá un asunto. No es decisivo porque resuelve el asunto -el requisito no está formulado en esos términos-, es decisivo porque el asunto se resuelve de una determinada manera: contraria a la Constitución. Esto explica que el Tribunal haya desechado sistemáticamente las alegaciones que sostienen que los preceptos meramente adjetivos o procesales no resultan decisivos para resolver el conflicto de fondo (…)”

(nombre reservado: “La Admisibilidad del Recurso de Inaplicabilidad: A Tres Años de la Reforma”, Ius et Praxis, Vol. 15 N° 1, 2009, p. 280);

15°. Que, es importante recordar, en esta materia, que cuando esta Magistratura controló preventivamente la que sería la Ley N° 20.381 que adecuó nuestra Ley Orgánica a la reforma de 2005, declaró constitucional el actual artículo 84 N° 5, en virtud del cual procede declarar la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad “[c]uando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto”;

16°. Que, pronunciamos aquella constitucionalidad recordando que se había declarado que “(…) tan decisivo en la resolución de un asunto -desde el punto de vista de la preeminencia de los derechos constitucionales- resulta el precepto cuya aplicación puede resolver el fondo del asunto, como el que permite, impide o dificulta ostensiblemente el conocimiento y decisión de la controversia.” (Sentencia de 3 de enero de 2008, dictada en los autos Rol N° 792, considerando quinto). Y

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recientemente ha señalado: “Al actual texto de la Carta Fundamental le basta, para efectos de admitir a tramitación una acción de inaplicabilidad, que el precepto impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto cualquiera, que naturalmente deba resolverse en esa gestión pendiente y que, para efectos del fondo, produzca en esa gestión en que puede aplicarse un resultado contrario a la Constitución.” (Sentencia de 2 de abril de 2009, dictada en los autos Rol Nº 1.279, considerando décimo)” (c. 100°, Rol N° 1.288);

17°. Que, así las cosas, un precepto legal que establece una consecuencia necesaria e ineludible, incluso para el juez de la causa, cuya operatividad se alcanza mediante el deber que se impone de remitir copia de la sentencia condenatoria para su registro por la Dirección del Trabajo y que conlleva, a partir de su dictación, la imposibilidad de acceder a una bonificación estatal, se aplica, decisivamente, en la gestión pendiente con todo el rigor de una secuela que se aplica por el solo ministerio de la ley, sin siquiera dotar al juez de la potestad para ponderar su procedencia o modelar su aplicación, conforme a las circunstancias del caso concreto, con lo que se impide ostensiblemente, como sostuvimos en el Rol N° 792, el conocimiento y decisión acerca de tan relevante consecuencia;

18°. Que, por ende, nos parece que las disposiciones cuya inaplicabilidad se ha solicitado son susceptibles de esta acción constitucional por resultar indefectiblemente aplicables en la gestión pendiente, generando la medida que impone el legislador, sin que el juez pueda excusarla o aminorarla, y, como ya lo sostuvimos, a raíz que su aplicación resulta contraria al artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Carta Fundamental, en cuanto -dada su imposición automática y por el solo ministerio de los dos preceptos impugnados- impide al afectado alegar contra su aplicación o, al menos, discutir acerca de su razonabilidad o proporcionalidad, sin que pueda instar porque se deje sin efecto o se disminuya, en su duración temporal, atendidas las circunstancias del caso concreto que alegue y acredite. Y tampoco puede la Judicatura efectuar examen ponderativo alguno, sino que está obligada a remitir copia de la sentencia condenatoria, conforme al artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, acarreando sin más el impedimento que surge del artículo 5° de la Ley N° 19.853.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.664-21-INA

11 0000791 SETECIENTOS NOVENTA Y UNO

nombre reservado

Fecha: 11/10/2022

nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 12/10/2022 Fecha: 12/10/2022

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 11/10/2022 Fecha: 11/10/2022

nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/10/2022 Fecha: 11/10/2022

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 13/10/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 13/10/2022

19D399E3-7AE5-4D4D-9B7A-55C12ED2E14F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.