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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12640/202116 ago 2022

Inaplicabilidad del artículo transitorio, inciso segundo, de la Ley N° 20.791

Fecha
16 de agosto de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
Recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago
Cita
TC Rol N° 12640/2021, sentencia de 16 de agosto de 2022

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por no alcanzarse la mayoría exigida, al haberse producido empate de votos, respecto de la frase sobre el plazo de seis meses del artículo transitorio de la Ley N° 20.791.

Texto íntegro

0000665 SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia

Rol 12.640-21 nombre reservado

[16 de agosto de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO TRANSITORIO, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 20.791

INMOBILIARIA SAN JOSÉ S.A.

EN EL PROCESO Rol N° 38.592-2021, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Introducción y preceptiva legal impugnada

A fojas 1, con fecha 24 de diciembre de 2021, Inmobiliaria San José S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley”, contenida en el artículo transitorio, inciso segundo, de la Ley N° 20.791, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de nombre reservado de los planes reguladores, en el proceso Rol N° 38.592-2021, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

La preceptiva legal cuestionada determina, en su inciso primero, que “Decláranse de nombre reservado los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331” (…); y en su inciso segundo que “La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la

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municipalidad respectiva podrán dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluyan en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda”, agregando la parte cuestionada que ello tendrá lugar, “en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley” (…).

Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Afirma la parte requirente que la aplicación de esta frase impugnada es decisiva para la resolución del asunto concernido en la gestión judicial en que incide el requerimiento, consistente en el recurso de protección interpuesto por su parte para que se deje sin efecto el Oficio Ordinario N° 2384, de 4 de agosto de 2021, mediante el cual la Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo se negó a desafectar la Avenida Radial Nororiente; y en que insta además porque se ordene al ente recurrido dejar sin efecto la declaratoria de afectación a nombre reservado establecida en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, identificada con la Avenida Radial Nororiente (código original M21N y actual E21N); y que su aplicación al caso concreto importa la infracción al artículo 19 N°s 2°, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, pues implica mantener arbitraria e injustificadamente la declaración de nombre reservado asociada a la Avenida Radial Nororiente, cuyo trazado proyectado el año 1997 cruza varios terrenos de propiedad de la Inmobiliaria requirente; pero que no obstante ello, no ha sido ejecutado ni han existido planes de ejecutarlo por más de 20 años. Es más, el objeto y la finalidad que tenía dicha declaración de nombre reservado ha sido sobradamente cubiertos por una vía paralela como es “El Alfalfal” cuya ejecución se inició en el año 2003.

Aduce la actora que adquirió la mayoría de estos inmuebles en marzo del año 2014, esto es, bajo el régimen de la Ley N° 19.939, que había dispuesto la caducidad de pleno derecho de las declaratorias de nombre reservado en zonas rurales, o sea, sin que existiera una declaratoria que afectase a los mismos. Sin embargo, la Ley N° 20.791 revivió ese mismo año las declaratorias de nombre reservado disponiendo en todo caso un plazo de 6 meses para que se dejaran sin efecto, todas aquellas que no fuesen estrictamente necesarias y teniendo especial cuidado respecto de los derechos de los propietarios que hubiesen adquirido inmuebles desafectados en este periodo intermedio, según la historia fidedigna de la ley.

Pues bien, desde ese entonces la ausencia de nombre reservado de la avenida Radial Nororiente ha sido denunciada en innumerables ocasiones, por varios años, tanto por órganos públicos e interesados privados, incluso dentro del periodo de 6 meses establecido en la disposición transitoria de la Ley N° 20.791, sin embargo, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo (“SEREMI MINVU”) se ha negado arbitraria e injustificadamente a desafectar, primero, fundada en el error de 0000667 SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE 3

que la afectación no existía y, luego, bajo la permanente excusa de estar “estudiando la situación”. se indica a fojas 2.

Señala Inmobiliaria San José que la mantención de esta situación la somete a un régimen de excepción y discriminatorio injustificado que le impide desarrollar la actividad económica que le es propia y ejercer todas las facultades connaturales al dominio, estando sujeta a una expropiación virtual y afectando -de paso- el valor real de los terrenos objeto de la afectación, y siendo el dominio de esos terrenos comercialmente inútil.

Se agrega que, en la gestión sobre recurso de protección invocada, al evacuar su informe el órgano recurrido indicó que la Ilustre Municipalidad de Colina solicitó la desafectación de la avenida Radial Nororiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N° 20.791, requerimiento que no fue acogido por la SEREMI MINVU debido a que se adoptó un criterio de carácter general “que se señala en el considerando N° 20 de la Res. N° 1178 de no desafectar terrenos que formen parte del sistema vial metropolitano, porque eso tenía que hacerse bajo una óptica de planificación y procedimiento participativo”.

La potestad de la SEREMI MINVU conlleva el deber de desafectación cuando no exista la finalidad pública que justifica la afectación al dominio, no pudiendo negar arbitrariamente la misma, como lo ha hecho en este caso. Por ello, resulta decisivo el precepto cuya inaplicabilidad se solicita en la gestión pendiente, puesto que la limitación de 6 meses que establece el mismo impediría ordenar a la SEREMI MINVU decretar la desafectación, dejándose indefinidamente gravados los inmuebles aun cuando no exista nombre reservado y a la suerte de supuestos estudios que, o no existen, o llevan décadas en proceso y que podrían extenderse por otras décadas más. Por el contrario, decretándose la inaplicabilidad, y existiendo una negativa arbitraria de la SEREMI MINVU a ejercer su potestad, la acción cautelar será acogida, ordenando la desafectación (se consigna a fojas 6).

Se desarrollan a fojas 25 y siguientes del libelo de inaplicabilidad en detalle los conflictos de constitucionalidad derivados de la posible aplicación de la preceptiva impugnada en la gestión sobre recurso de protección pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, esto es, la infracción a lo dispuesto en los numerales 2°, 21 y 24 del artículo 19 constitucional.

Explica que la aplicación de la oración o unidad de lenguaje impugnada en la gestión pendiente afecta el principio de igualdad, al constituir un impedimento no razonable, que somete irracional y discriminatoriamente a Inmobiliaria San José a un régimen de excepción, desproporcionado y que le impide desarrollar su giro inmobiliario en los mismos términos que lo haría cualquier otro propietario inmobiliario.

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En cuanto a su derecho a desarrollar una actividad económica, se indica que la aplicación de la normativa cuestionada conduce a la mantención de un obstáculo insalvable para que la inmobiliaria pueda desarrollar el giro que le es propio con un grado razonable de eficiencia comercial.

Y, en cuanto a la afectación de su derecho de propiedad sobre los terrenos afectados con la declaración de nombre reservado, expresa la requirente que dicha afectación continuará de un modo estéril y fútil en razón de las circunstancias particulares de la avenida Radial Nororiente y su ausencia de utilidad desde -al menos- el año 2003, lo cual es desatendido una y otra vez por la autoridad administrativa, que insiste en escudarse en la aplicación de la norma impugnada y en supuestos estudios administrativos sin tiempo de inicio ni finalización, sosteniendo la autoridad en el tiempo un régimen de restricción de la propiedad que es del todo injustificado, y sin posibilidad siquiera de expropiación, pues la finalidad de la avenida Radial Nororiente fue ya cumplida por una vía paralela denominada avenida El Alfalfal.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 546 y 573; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión invocada.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por el Consejo de Defensa del Estado (CDE), solicitando en su presentación de fojas 619 y siguientes el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad deducido, en todas sus partes.

Manifiesta el Consejo que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo (SEREMI MINVU), en el acto recurrido de protección, contenido en el Oficio Ordinario N° 2384, de 4 de agosto de 2021, informó a la Inmobiliaria requirente que dicha SEREMI ha iniciado una modificación al Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) en materias de vialidad -denominada MPRMS 104- que actualmente se encuentra en proceso de Evaluación Ambiental Estratégica, en el cual la Municipalidad de Colina ya solicitó la desafectación de la Avenida Radial Nor Oriente, por lo que la solicitud se agregaría a dicha petición, materia que se encuentra en estudio.

Aun cuando la inmobiliaria requirente recurrió de protección, en la gestión judicial invocada, alegando la afectación a su respecto de las garantías del artículo 19 N°s 2, 21, 24 y 26, lo cierto es que -como se puede observar claramente en el impugnado Oficio Ord. N°2.384- la SEREMI no ha rechazado o negado de forma alguna acoger la solicitud realizada por la actora en orden a dejar sin efecto declaratoria de nombre reservado. Al contrario, en el acto impugnado la SEREMI señala expresamente que la solicitud se agregaría a un proceso iniciado con 0000669 SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE 5

anterioridad por parte del Municipio de Colina, en que ya se está trabajando en el estudio técnico para la desafectación.

Agrega el CDE que la elaboración de un Plan Regulador Metropolitano conlleva la actuación de diversos órganos de la Administración del Estado, siendo la SEREMI, uno más de ellos, culminando con la aprobación por parte del Gobierno Regional, sin que la referida Secretaría Ministerial tenga algún grado de participación en esa toma de decisiones. A mayor abundamiento, es preciso señalar que dicho órgano carece de atribuciones legales para dejar sin efecto la Declaración de nombre reservado, toda vez que se trata un acto administrativo emitido por un órgano diverso.

Agrega la parte requerida que, en el caso concreto, la aplicación del inciso segundo del artículo transitorio de la Ley Nº 20.791 en la parte que expresa: “en un plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley”, no genera ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas.

Así, no se afecta la igualdad ante la ley ni el derecho de propiedad del artículo 19 N°s 2 y 24 constitucionales, toda vez que la Carta Fundamental no exige que exista un plazo de caducidad por las declaratorias de nombre reservado porque su carácter indefinido es resorte exclusivo del legislador.

En efecto, ha sido el legislador quien decidió afectar nuevamente todos los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes N°s 19.939 y 20.331, siendo éstos los criterios de afectación; al tiempo que el hecho de estar pendiente o no ejecutada una obra pública no es causal de término de la declaratoria de nombre reservado ya que ello no se encuentra definido o autorizado por la ley.

Luego, no puede la parte requirente –bajo los criterios que presenta- pretender que se eluda la participación de todos los órganos pertinentes para obtener una desafectación de nombre reservado de su inmueble basándose, única y exclusivamente, en una potestad discrecional que recayese sin límite en la autoridad del Seremi de Vivienda y Urbanismo; al tiempo que no es tampoco plausible el argumento de la requirente habría tenido una supuesta certeza de que sus terrenos adquiridos el año 2014 serían desafectados rápidamente como argumento de razón económica para la adquisición, pues su declaratoria de nombre reservado data desde el año 1994.

Se concluye a fojas 646 que la declaratoria de nombre reservado está entregada por la Constitución al legislador; éste la ha regulado con carácter de indefinida y sin contemplar caducidades respecto del no uso en una determinada obra pública.

Luego, el legislador en uso de sus atribuciones determina que los planes reguladores y, por tanto, el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, como instrumentos de planificación territorial de carácter regional que depende, desde un punto de vista administrativo, del Gobierno Regional. Si bien interviene la SEREMI de Vivienda, lo es en el ámbito estricto de sus competencias; y aquella carece de facultades para revocar o modificar las decisiones y actos correspondientes al Gobierno Regional.

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Así, estando en marcha ya un proceso de modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, llevado por el Gobierno Metropolitano desde el año 2018, recogiendo información de los 52 municipios de la Región para, entre otras materias, analizar la desafectación de predios aledaños a la vialidad pública, indicados por los respectivos municipios. Dichas solicitudes serán aceptadas o rechazadas por el Gobierno Metropolitano, de acuerdo a su mérito.

Agrega el CDE que acoger la inaplicabilidad en los términos solicitados por la parte requirente importaría que este Tribunal Constitucional estaría creando respecto de la Inmobiliaria San José un régimen de desafectación privilegiado, lo que evidentemente repugna a la garantía de igualdad ante la ley y donde, además, vía sentencia de este Tribunal se dotaría de atribuciones legales a la SEREMI de Vivienda no establecidas por ley, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución, se concluye a fojas 648.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 22 de febrero de 2022, a fojas 652, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 16 de junio de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes.

Por su parte, los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el 0000671 SEISCIENTOS SETENTA Y UNO 7

presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.

I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus parte, por las siguientes consideraciones:

I.- Antecedentes Facticos.

1.- El presente requerimiento incide sobre el recurso de protección seguido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (rol N°38.592-21), caratulado “Inmobiliaria San José S.A. con nombre reservado”, en el cual se impugna el oficio Ord. N° 2.384, de 4 de agosto de 2021, sobre solicitud de desafectación por nombre reservado presentada ante la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, la cual fue respondida negativamente.

La requirente es dueña de predio urbano asociado a la Avenida Radial Nororiente, cuyo trazado proyectado el año 1997 cruza varios de sus terrenos, pero que aún no ha sido ejecutado ni han existido planes de ejecutarlo por un lapso de más de 20 años. Indica la actora que habría adquirido la mayoría de sus inmuebles en marzo del año 2014, esto es, bajo el régimen de la Ley N°19.939 que había dispuesto la caducidad de pleno derecho de las declaratorias de nombre reservado en zonas rurales, por tanto, sin que existiera una declaratoria que afectase a los mismos, este derecho fue revivido por la Ley N°20.791.

II.- Conflicto constitucional planteado.

2.- El dilema constitucional a resolver es establecer si la declaración de nombre reservado urbanística, que en criterio del solicitante ha perdido su razón de ser, resulta incompatible con la Constitución, particularmente con el derecho de igualdad, de propiedad y el derecho a desarrollar la actividad económica lícita que le es propia, pretensiones que se expresan en el libelo de fs. 1 y siguientes del expediente.

III.-No plantea un conflicto de constitucionalidad sino de interpretación legal.

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3.- Cabe tener presente que no existe una vulneración a los derechos constitucionales que la acción estima afectados. Antes de argumentar por el referido rechazo resulta plausible dar a conocer algunos antecedentes vinculados a la preceptiva legal aplicable al caso concreto, sobre todo a la institución de las declaratorias de nombre reservado, a las características del precepto impugnado y a la situación de hecho del inmueble de la actora.

4.- Es importante que estamos ante el proceso directo de control concentrado de constitucionalidad que es el proceso paradigma entre los procesos de control de constitucionalidad en tanto constituye la canalización de la fórmula de heterocomposición más completa y eficaz para anular la normativa infraconstitucional afectada de alguna causal de inconstitucionalidad. Cabe expresar, que la normativa incursa en infracción constitucional sea esta infracción de forma, de fondo, directa, indirecta, parcial o total, y, en consecuencia, incompatible con la Constitución es lo definitorio en esta sede.

IV.- Existe una solicitud de la Municipalidad de Colina a la Secretaría Regional Ministerial para la desafectación del predio.

5.- En efecto, en el marco del proceso de modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago se ha desplegado mediante un procedimiento de modificación del estatuto regulatorio para la desafectación del predio, lo cual de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente de autos, todavía no ha sido resuelta. En virtud de lo anterior, la requirente cuenta con un mecanismo para obtener su pretensión. De tal forma en el relato de los hechos y tal como lo ha aseverado a fojas 621 del expediente el Consejo de Defensa del Estado se aseveró que el impugnado Oficio Ord. N°2.384, “la SEREMI no ha rechazado o negado de forma alguna acoger la solicitud realizada con fecha 13 de julio de 2021”. Y luego agrega de manera expresa:

“[…] la Municipalidad de Colina ya solicitó la desafectación de la Avda.

Radial Nor Oriente, por lo que vuestra solicitud se agregaría a dicha petición.

Es decir, en virtud de una solicitud realizada con anterioridad por parte del municipio, se está trabajando en el estudio técnico para dicha desafectación.

Por ende, mal podría esta Seremi negarse a desafectar la Av. Radial Nor Oriente, si ya se encuentra trabajando en ello”.

6.- Lo antes señalado se sustenta en la solicitud que hizo la I. Municipalidad de Colina, al igual que otros municipios de la Región Metropolitana en el marco del procedimiento establecido en el artículo transitorio de la Ley N°20.791, para la desafectación de la Avenida Radial Nor Oriente proceso que requería una modificación integral del PRMS en materia de vialidad, razón por la cual se incorporó en la Modificación al Plan Regulador Metropolitano de Santiago (MPRMS 104).

En definitiva, no existe rechazo o negativa realizada por la Seremi, razón por la cual es posible deducir que el citado avance de Modificación MPRMS 104 estableció que 0000673 SEISCIENTOS SETENTA Y TRES 9

se encuentra en pleno desarrollo su modificación, por el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago –no por la Seremi– al tenor de lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

V.- En sentencias de inaplicabilidad se ha abordado la temática del derecho de propiedad vinculado a la declaratoria de nombre reservado.

7.- En efecto, las ideas sobre el carácter de indefinida, de reserva legal, de desafectación de predios e igualdad ante las cargas públicas, vinculados a otros incisos de la norma transitoria impugnada en autos, no tienen más que una conclusión al respecto, atendido a que se ha compartido los siguientes criterios:

La Ley General de Urbanismo y Construcción nunca contempló plazos de caducidad o término de la afectación de nombre reservado, sin embargo, a través de la ley 19.939 de 2004, se introdujo una caducidad de 5 y 10 años para terrenos declarados de nombre reservado, la que fue prorrogada por un año por la ley 20.331 de 2009. Con la dictación de la ley 20.791 de 2014, se eliminó el plazo de caducidad y se afectaron nuevamente aquellos terrenos destinados por los distintos instrumentos de planificación territorial a calles, plazas y parques, volviendo en consecuencia a la situación anterior. Este cambio normativo, se justifica en la imposibilidad de la autoridad de disponer de los recursos que permitieran efectuar las expropiaciones que aseguraran a la ciudad la materialización de áreas verdes y vialidades o circulaciones.

VI.- Institución de Declaratoria de nombre reservado.

8.- La institución de declaratoria de nombre reservado consiste en una decisión administrativa de la autoridad competente por la que una porción de terreno, de dominio privado, sea declarada “de nombre reservado”; es decir, pasa a quedar destinada a calles, avenidas, plazas o parques, por motivos de bien común y en concordancia con lo establecido en la Carta Fundamental. Está referida a la doble condición del fin de uso. Por una parte, es "útil" porque produce un beneficio directo en la población por la extensión de un servicio o un rendimiento indirecto por el establecimiento de las condiciones para el disfrute de un bien público bajo reglas abiertas e igualitarias. Y la utilidad es "pública", porque su objeto es permitir, de modo principal o subsidiario, el ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos, y porque permite incrementar en el largo plazo la capacidad de un país para producir bienes y servicios, determinando la calidad de vida de los ciudadanos (Mankiw, Gregory (2014), Macroeconomía, Octava edición, nombre reservado editor, Barcelona, p. 802). (STC 3250 y 3208).

9.- Por su parte, las leyes de esta naturaleza urbanística que se aprueben, son de expropiabilidad y no expropiatorias propiamente tal, es decir aquellas que autorizan o permiten que se afecte o se lleven adelante las expropiaciones, en términos generales o especiales, mas no generan el acto expropiatorio directamente, el cual 0000674 SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO 10

corresponderá concretarlo a la Administración de acuerdo a la conveniencia y la oportunidad (STC 2917-15).

VII.- El objeto y las exigencias de la planificación urbana.

10.- El desarrollo armónico del territorio respectivo, la determinación del uso de suelo, la localización de equipamiento, la estructura vial de nivel local, la fijación de límites urbanos, las densidades y priorización de urbanización de terrenos, entre otros aspectos, los cuales no pueden ser sino, decididos por las autoridades locales y, por tanto, mediante el recurso y ejercicio de sus potestades administrativas, normativas y reglamentarias.

11.- Para nombre reservado “la regulación del área urbana está determinada, principalmente, por lo establecido en los respectivos planes reguladores, por lo que el sistema se apoya en lo que éstos consignan. En consecuencia, la ley debiese establecer las regulaciones, señalando y definiendo cada una de ellas, además, debiese dictaminar la forma en que éstas pueden utilizarse, junto a sus respectivos límites de acción, con el objeto de que los planes reguladores sean meros aplicadores o ejecutores de dichas reglas básicas, en un sector determinado del territorio”

(nombre reservado, “Historia del Derecho Urbanístico Chileno”, Publicado en Revista de Derecho Público. Universidad de Chile, N°77, 2° semestre 2012, p.96).

12.- El legislador puede renovar incluso una declaratoria de nombre reservado respecto de propiedades sobre las cuales había una anterior caducidad, puesto que es resorte del mismo identificar esta nombre reservado en una perspectiva de una discrecionalidad razonable y con respeto a los derechos ya constituidos de conformidad a la anterior legislación. (STC 3208).

13.- La declaratoria de nombre reservado afecta por igual a todos quienes se encuentran en los presupuestos de hecho que la ley dispone y los regímenes de excepción que el ordenamiento contempla para este gravamen. “[…] el ejercicio de este derecho no se encuentra al margen de la imposición de cargas que tengan su justificación en el interés general, por lo que no es correcto entender que la protección de este derecho de propiedad suponga una exclusión absoluta de limitaciones, en la medida que éstas se ajusten a los parámetros que el propio constituyente ha establecido.”(STC 3063).

14.- La esencia del Derecho de Propiedad, esto es sus atributos o facultades radican su estructura. I.- La función social de la propiedad. II.- La declaratoria de nombre reservado está rodeada de garantías constitucionales, pues se fundan directamente en normas constitucionales (artículo 19 N° 24, inciso tercero). II.- La propiedad obliga.

La propiedad es un derecho que al mismo tiempo envuelve un deber. Al tratarse de una función social, se entiende que obliga a actuar en forma compatible con los intereses sociales, el bien común. Se refiere a la cuestión social. (nombre reservado

nombre reservado, Nacionalización, Derecho y Propiedad) (STC 3250, 3208, 5172, entre otras).

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VIII.- Razones para rechazar.

15.- “La igualdad ante la ley (e)s el imperativo constitucional que exige, por un lado, un trato formalmente igual por equiparación, desentendiéndose de las diferencias contingentes y, por el otro, exige un trato sustancialmente igual por diferenciación, adecuando las disimilitudes existentes, que tengan relevancia jurídica, a las circunstancias regulatorias específicamente distintas.” (nombre reservado y nombre reservado, Diccionario Constitucional Chileno, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N° 55, Santiago, año 2014).

Esta Magistratura, ha definido la igualdad ante la ley señalando que “las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC 1254-08, c°. 46).

16.- Que, en relación a la garantía invocada de igualdad ante la ley por la actora constitucional, no resulta esta procedente tomando en consideración que por una parte no se vulnera por parte del legislador la garantía de la reserva legal, toda vez que el legislador esta autorizado para imponer sobre la propiedad las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social y a autorizar la expropiación por causa de nombre reservado o interés nacional. No se limita la igualdad solicitada, ya qué no se somete de manera irracional y discriminatoriamente a Inmobiliaria San José S.A. a un régimen de excepción, desproporcionado y que le impida desarrollar su giro inmobiliario en la medida que este obedece de manera general a aquellos actos decididos mediante un plano regulador por las autoridades locales, en ejercicio de sus potestades administrativas, normativas y reglamentarias (STC Rol N°2917-15 c.24).

En el mismo sentido cabe razonar que la declaratoria de nombre reservado constituye un procedimiento más completo y complejo de garantías normativas, administrativas y judiciales, teniendo presente que la Ley N°20.791 es una ley general, y por ello se asocia a la categoría de bienes destinados a un plan regulador o seccional relativo a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones a las leyes Nos. 19.939 y 20.331.

Son los tres requisitos copulativamente considerados: acto legislativo, de aquellos correspondientes a la categoría de leyes generales y con una aplicación de la fundamentación en torno a la nombre reservado de aquella parte de los bienes que inveteradamente ha tenido esa condición: circulaciones, plazas, y parques. En este caso se trata de bienes genéricos pero determinables, pues que los asocia a planes reguladores y seccionales específicos que permiten identificar la ubicación geográfica de los mismos en la instrumentación de la planificación urbanística correspondiente.

Que así las cosas no cabe más que desechar la invocación del derecho de igualdad aducido, teniendo para ello presente que se aplica a la requirente un régimen general, racional y carente de discriminación, como también no sufre desproporción que le impida desarrollar su giro inmobiliario en los mismos términos que otro propietario, puesto que es un régimen de afectación general por causa de nombre reservado.

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17.- La propiedad puede recaer sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, pero no hay propiedad sobre la legislación existente al momento de iniciar una actividad económica. El legislador puede cambiar las condiciones del ejercicio de un derecho. (STC 467 cc. 36 y 42) (En el mismo sentido, STC 1452 cc. 30 y 32, STC 1863 c.

30, STC 3031 c. 50, STC 3208 cc. 30 a 33, STC 3250 cc. 30 a 33).

Es así que en relación a su derecho de propiedad sobre los terrenos afectados por la declaración de nombre reservado, no cabe más que recurrir al argumento de que las garantías de los derechos adquiridos son protegidas por el propio derecho de propiedad y es resorte del juez de fondo determinar la calidad de lo adquirido de un determinado derecho. En la misma línea argumental tampoco se afecta la propiedad pues el legislador en la invocación de utilidad púbica actual en una perspectiva de una discrecionalidad razonable y con respeto a los derechos ya constituidos, el legislador puede imponer variaciones normativas (STC ROLES Nos. 467-2006 y 2069-2011).

La declaratoria de nombre reservado es una institución reconocida en la Constitución como parte de la función social de la propiedad, por lo tanto, no puede alegarse la inconstitucionalidad sustentada en esa limitación.

Por estos fundamentos debe rechazarse lo razonado por la requirente sobre este capítulo relativo a la garantía del derecho de propiedad.

18.- El derecho del artículo 19, N° 21, de la CPR no está concebido, naturalmente, en términos absolutos, sino que el propio constituyente se encargó de advertir que el libre emprendimiento de actividades económicas está supeditado a la observancia de las normas legales que regulen la respectiva actividad. Así, todo precepto que “establece un deber para quien ejerce el derecho a desarrollar una actividad económica, sujeta ese ejercicio a una regulación, toda vez que el sujeto que desarrolle la actividad no será libre para ejercerla del modo que le plazca, sino que deberá hacerlo del modo en que ella ha quedado regulada. “(STC 480 c. 8).

Así, esta Magistratura ha señalado que “(L)a legalidad urbanística no puede sustentarse en la ley del mismo modo que en otros ámbitos de vigencia de la reserva legal exigida por la Constitución. La tarea de hacer compatible, en el espacio urbano, el ejercicio de un conjunto de derechos e intereses tutelados por el ordenamiento fundamental y asumir las demandas concurrentes de estabilidad y cambio propias de la realidad que le corresponde normar, necesita emplear un conjunto de instrumentos normativos de distinto nivel y dotar a órganos administrativos de atribuciones que permitan poner el ordenamiento jurídico territorial al servicio de la persona humana. (STC 3110 c. 25).

La pretensión del actor constitucional en cuanto a su derecho a desarrollar una actividad económica señala que la aplicación del precepto impugnado conduce a la mantención de un obstáculo insalvable para que la inmobiliaria San José S.A. pueda desarrollar su giro que le es propio.

0000677 SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE 13

Pero, resulta necesario ponderar que la garantía del artículo 19, N°21 constitucional, está condicionada tal como se ha señalado en la forma precedente, el derecho a desarrollar una actividad económica, siempre sujeta en su ejercicio a una regulación, la cual obedece -en el caso concreto- en un sistema de instrumentos de planificación territorial denominado “Plan Regulador Metropolitano”, materias que en la práctica la judicatura de fondo se ha encargado de dilucidar el tema. En efecto, la Seremi está facultada para dictar resoluciones respecto de la desafectación de la declaración de nombre reservado, conforme a la disposición transitoria de la Ley N°20.791.

Resolviendo recursos de protección interpuestos en contra de actos del Seremi de Vivienda que omitieron a las recurrentes de la nómina de desafectación de declaratoria de nombre reservado, la Corte de Santiago entiende que no hay ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la resolución recurrida, por cuanto lo que hace el acto administrativo impugnado, es aplicar el ordenamiento jurídico urbanístico, conforme con atribuciones legales específicas y concretas, que habilitan jurídicamente al recurrido -SEREMI- para dictar las resoluciones administrativas que tengan por objeto precisamente aprobar una nómina de bienes inmuebles que se desafectan de la declaratoria de nombre reservado, conforme a la disposición transitoria contenida en la Ley N°20.791. Este acto que fija la nómina de desafectación, se hace conforme con criterios racionales, objetivos, que se derivan de la situación concreta que existe en la realidad. Así, no puede estimarse que hay arbitrariedad cuando se decide de manera diversa en función de las distintas situaciones que se presentan en la realidad.

Por último, la potestad atribuida en la disposición transitoria de la Ley N°20.791, es claramente una potestad discrecional, para que el órgano aplique ella en forma racional, conforme a las consideraciones fácticas y jurídicas que le permitan cumplir de mejor forma sus funciones, en este caso, claramente insertas dentro del campo urbanístico (Corte de Apelaciones de Santiago, Roles 49699-2015, 49458-2015 y 49702-2015).

En resumidas cuentas no es posible una efectiva violación a la garantía de desarrollar una actividad económica en el caso concreto, teniendo en consideración que las planificaciones territoriales que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones fijan razones de nombre reservado que facilitan al organismo estatal su rol en la operación de interés social o interés nacional, conceptos que deben relacionarse con la noción de función social de la propiedad que es propia de la afectación por declaración de nombre reservado, circunstancia que en la hipótesis desplegada por la requirente que un inmueble en particular, no se encuentra afecto a nombre reservado en una época determinada, no implica que con posterioridad, le este vedado declararlo de esa forma por la autoridad competente.

19.- Que en términos generales razonar jurídicamente y en el plano estrictamente constitucional no puede implicar una efectiva infracción constitucional concreta, ni menos invocarse un desorden legal que produzca afectación a un particular ni tampoco es susceptible de imputación a la mera incapacidad del Estado frente a presuntos gravámenes que pudieran producir una presunta incerteza jurídica, teniendo presente que en el expediente constitucional se invocan exclusivamente 0000678 SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO 14

vulneraciones al derecho de propiedad (art. 19, N°24 de la CPR), el derecho a desarrollar una actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen (art.

19, N°21 de la CPR) y por último, el derecho a la igualdad ante la ley o prohibición de conductas arbitrarias (art. 19, N°2 de la CPR), garantías constitucionales que en criterios de estos sentenciadores que suscriben este voto por rechazar no aparecen configuradas en los términos en los cuales se razona en el arbitrio impetrado en la presente causa.

IX.- CONCLUSIONES.

20.- Que atendido el mérito de lo argumentado en este control concreto de jurisdicción, estos Magistrados están por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido a fojas 1 y siguientes por don nombre reservado en representación de Inmobiliaria San José S.A.

II. VOTOS POR ACOGER EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las razones que a continuación se indican:

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto en representación de Inmobiliaria San José S.A., en el marco de un recurso de protección que ha deducido en contra de lo resuelto por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo (Seremi Minvu), organismo que por medio del oficio Ordinario N° 2384 de fecha 4 de agosto de 2021, decidió no acceder a la petición de la requirente en orden a desafectar el inmueble de su propiedad, ubicado en la comuna de Colina, de la declaratoria de nombre reservado que lo grava como parte de la afectación que impera sobre la Avenida Radial Nororiente, condición esta última que se encuentra contemplada en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago .

2.- Que la requirente expone que la declaratoria de nombre reservado respecto de la domicilio reservado, teniendo como finalidad la conectividad entre los sectores Norte y Oriente de la ciudad de Santiago. En específico, hace presente que dicha declaración es consecuencia de la dictación de la Resolución N°39, publicada el 12 de diciembre de 1997, del Gobierno Regional y que 0000679 SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE 15

modificó el artículo 7.1.1.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, incorporando los territorios o comunas de Colina Lampa y Til-Til, así como el cuadro N°1 del mismo artículo, agregando en su literal (ii) la mencionada Avenida Radial Nororiente bajo el código M21N.

3.- Que, junto a lo anterior, la requirente indica que atendiendo a las diversas regulaciones legales que han recaído sobre la materia -a las cuales haremos mención más adelante- y en específico bajo la vigencia de la Ley N° 19.939, cuerpo legal que consideraba la caducidad de la declaratoria de nombre reservado que afectaba a la zona descrita, procedió el año 2014 a adquirir un conjunto de terrenos, que conforme expone sumados los 11 lotes, alcanzarían a 60.044 metros. No obstante lo anterior, la misma requirente hace presente que con la entrada en vigencia de un nuevo cuerpo legal, correspondiente a la Ley N° 20.791, aquella convicción de desafectación del gravamen descrito, que constituyó uno de los fundamentos para la decisión de compra de los indicados predios, desapareció al restablecerse la reseñada carga, con lo cual aquella extensión de terreno sobre la cual la requirente detentaba su derecho de propiedad pasó, por el solo ministerio de la ley, a tener que tolerar una restricción de ingentes efectos, expresados en un gravamen que alcanzaría a un 49, 46% de los inmuebles en comento y sin limitación en el tiempo.

4.- Que, en este contexto, la requirente señala que la indicada Ley N° 20.791, consideró un plazo de seis meses contados desde la publicación de este cuerpo legal dentro de la disposición transitoria en que se encuentra el precepto legal requerido de inaplicabilidad para que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo pudiera dejar sin efecto estas declaraciones para las circulaciones, plazas y parques que incluya en una nómina aprobada por resolución o decreto, según corresponda, sin que en la especie ello se haya concretado, pese a las diversas solicitudes que en tal sentido habría planteado la propia requirente y hasta el correspondiente municipio, sin una respuesta positiva por parte de la indicada Seremi.

5.- Que, a lo anterior, la requirente agrega como argumento, una situación fáctica, de particular interés en la especie. Hace presente que habiendo transcurrido décadas desde que se instituyó la declaración de nombre reservado a que hemos hecho mención, el proyecto de Avenida Radial Nororiente que constituía el fundamento para el mencionado gravamen, nunca se ha concretado no existiendo siquiera planes de ejecutarla. Y más aún, hace presente que la necesidad de conexión vial que habría justificado la reseñada declaración carecería hoy de sustento, considerando que dicho propósito se encontraría cubierto por una vía paralela, denominada “El Alfalfal” a través de la cual se consigue el objetivo pretendido, lo que en la práctica deja sin motivación alguna la decisión de la autoridad de mantener la afectación reseñada, apareciendo en dicho contexto que la limitación del plazo de seis meses consignado en el precepto legal reprochado, se alza como un impedimento para corregir una situación que acarrearía importantes afectaciones a las garantías 0000680 SEISCIENTOS OCHENTA 16

constitucionales de inmobiliaria requirente, siendo bajo estas circunstancias que se solicita el pronunciamiento de esta Magistratura Constitucional a fin de que tenga incidencia en la gestión judicial descrita, consistente en la acción constitucional de protección a que hiciéramos referencia precedentemente.

DE LAS DECLARATORIAS DE nombre reservado

6.- Que un elemento necesario para analizar las posibles afectaciones constitucionales a que se refiere la requirente es entender el alcance de las declaratorias de nombre reservado, sus objetivos y el derrotero legislativo que ha presentado su regulación en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, cabe indicar en primer término que esta institución se desenvuelve dentro de aquel conjunto de reglas que en nuestro ordenamiento jurídico dan existencia al Derecho Urbanístico, el que tal como ha definido la doctrina, alude al “conjunto de normas reguladoras, grosso modo, de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación” (nombre reservado. “Derecho Urbanístico”. nombre reservado, Madrid 1999). En el mismo sentido se ha indicado que el Derecho Urbanístico es “el conjunto de normas que regulan la planificación territorial de las ciudades con el objeto de preservar y mejorar la calidad de vida de sus habitantes, definiendo la zonificación del suelo existente en ellas, las exigencias para urbanizar terrenos, las normas sobre construcción y los derechos y deberes de los propietarios de bienes raíces, prioritariamente urbanos, en el ámbito de la edificación”, (en nombre reservado. La Propiedad Privada frente a los Planos Reguladores. Memoria para Optar al Grado de Licenciado en Derecho. Pontificia Universidad Católica de Chile. Santiago (1996)

7.- Que, de este modo, la cuestión controvertida se entronca dentro de un conjunto de normas pertenecientes a una rama del Derecho que se encuentra íntimamente ligada a las necesidades -cada vez mayores- de la población, pero que a la vez se ve puesta en la necesidad de conciliar la satisfacción de esas necesidades con las garantías de los particulares, tal como se plantea en el presente requerimiento de inaplicabilidad. Por lo pronto, cada vez son más frecuentes los conflictos de naturaleza constitucional que surgen a partir de la aplicación de regulaciones urbanísticas. Así, desde aquel fallo del Tribunal Constitucional en causa Rol 153-92 en que un grupo de Diputados cuestionó la constitucionalidad del Decreto Supremo Nº 66 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que aprobaba el Plan Regulador Intercomunal La Serena-Coquimbo, los conflictos en materia de urbanismo se han sucedido, abarcando las más diversas temáticas: modificaciones a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para satisfacer las necesidades de áreas verdes, equipamiento y circulación generadas por el crecimiento urbano (Rol 253- 97); requerimientos de inaplicabilidad en contra de los artículos 29 y 30 de la Ley Nº 17.288 que entregan al Consejo de Monumentos Nacionales atribuciones para solicitar la declaración de interés público respecto de predios de particulares (Rol 2299-12); igual acción constitucional en contra del artículo 62 inciso segundo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que otorga a las municipalidades la 0000681 SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO 17

potestad para ordenar el traslado de industrias mal ubicadas que causen molestias o daños al vecindario (2643-14) y en el último tiempo diversos cuestionamientos al artículo transitorio de la Ley Nº 20.791, que regula la situación de las declaratorias de nombre reservado y su caducidad (Roles 3208-16, 5353-18, 8945-20, entre otras).

8.- Que dicho lo anterior, cabe exponer que la institución de las declaratorias de nombre reservado se relaciona de manera estrecha con el fenómeno de la planificación territorial, la que incluso ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia al señalar que “la planificación territorial que realiza el Estado constituye un pilar fundamental para la convivencia social en el espacio urbano, por lo que se relaciona de modo directo con el deber estatal establecido en el inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución”

(STC 2644-14 c. vigesimosegundo), reconociéndole así un fundamento constitucional a la actividad planificadora que realiza el Estado, vinculándola con el deber de servicio que tiene el Estado con la persona y con la búsqueda del bien común como objetivo fundamental a alcanzar.

9.- Que dentro de la planificación urbana, un lugar preponderante es el que ocupan los planes reguladores, que constituyen un elemento central de la legislación urbanística y que define el artículo 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Dentro de este orden normativo, como parte integrante de los planes reguladores, se encuentran las declaratorias de nombre reservado, que conforme a la definición elaborada por esta Magistratura son “el acto legislativo, general o especial, mediante el cual un bien general o singular es gravado con un derecho real de afectación para que éste sea destinado al cumplimiento de una finalidad pública mediante el procedimiento de la expropiación” (STC 3250-16 c. decimosegundo). Como se aprecia, las declaratorias de utilidad públicas juegan un rol fundamental en la consecución objetivos de carácter general, expresados en el desarrollo territorial del país, en la satisfacción de necesidades de la población y, como tal, constituyen un antecedente esencial para hacer valer ese interés general por sobre el interés particular de los propietarios de aquellos bienes a través del proceso expropiatorio a que da lugar.

Ese es su sentido y justificación.

10.- Que, en este orden de ideas, cabe preguntarse si resulta ajustado al respeto y observancia de las garantías constitucionales el imponer este gravamen sin que existan dichos fundamentos (cumplimiento de una finalidad pública y necesidad de expropiar) y más aún, extender dicha carga de manera indefinida en el tiempo. Este es precisamente el conjunto de circunstancias en el cual la requirente ha expuesto su problemática y la cuestión de constitucionalidad sometida a decisión de este Tribunal Constitucional.

DEL DERROTERO LEGISLATIVO DE LAS DECLARATORIAS DE nombre reservado

0000682 SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS 18

11.- Que, atendidas las características de esta institución y sus efectos tanto en la consecución de fines públicos de alcance general como en la afectación de intereses particulares, su regulación legal ha estado colmada de constantes cambios, avances y retrocesos, evidenciando una falta de definición clara a nivel legislativo para hacerse cargo de los efectos de declarar de nombre reservado un bien de dominio particular, concretar los proyectos y llevar a cabo las correspondientes expropiaciones. De este modo, remontarse a la historia legislativa nacional de las declaratorias de nombre reservado supone tener presente que, en sus inicios, las primeras disposiciones de este tipo se caracterizaron por regular contingencias específicas, siendo el legislador quien definía los alcances de la regulación urbanística y de las limitaciones que de ella derivan. Ejemplo claro de ello lo constituye, la “Lei sobre apertura y prolongación de calles i paseos públicos en la ciudad de Santiago” del año 1874, encontrando regulaciones similares en cuerpos normativos de aquellos años, tales como la “Lei sobre Apertura de calles en Valparaíso”, de 1876, o la “Lei sobre Apertura de calles en Talca”, de 1909.

12.- Que caracterizó a estos cuerpos normativos, el tratarse de regulaciones específicas, tendientes a la conformación de las nacientes ciudades y que en general no parecían responder a un criterio superior, uniformador y propio de una “planificación urbana” como hoy la entendemos. Por ello, esta forma de normar fue quedando atrás, dando paso a cuerpos normativos en los que ya no se hacía mención específica a calles o elementos circunstanciales, sino que a una regulación fundada en trazados por medio de planos aprobados por el Presidente de la República, los que daban cuenta de una forma de pensar las ciudades como un todo, dejando de centrarse en contingencias particulares que pudieran ir surgiendo, tal como se aprecia en la Ley N° 2004, de 1907, que “Declara de nombre reservado los terrenos necesarios para la apertura, ensanches i rectificación de las calles de Limache” y que en su artículo 1° indicaba que el trazado de calles sujetas a declaración se realizará “en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República” (en nombre reservado

nombre reservado. Leyes Promulgadas en Chile: Desde 1810 Hasta el 1° de junio de 1912-[1913]. Tomo IV. Santiago: Imprenta Barcelona).

13.- Que esta expresión normativa resultó sustancialmente modificada con la entrada en vigencia de la Carta de 1925, donde la configuración del derecho de propiedad se renovó a partir del artículo 10 N° 10 de la nueva Constitución, que sustituyó en su inciso segundo la expresión “utilidad del Estado” por “nombre reservado”

como justificante de la expropiación. En este contexto, surge la primera iniciativa legislativa tendiente a regular de un modo general -dejando atrás la lógica fragmentada y de carácter particular que había primado hasta ese entonces- un aspecto propio de la regulación urbanística como fue la Ley Nº 4.563 sobre construcciones antisísmicas, del año 1929. La importancia de este cuerpo legal se manifiesta en haber sido “el primer intento por crear un sistema urbanístico en Chile, ya que establece a nivel nacional normas de aplicación general que regularían el urbanismo de 0000683 SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES 19

todas las ciudades del territorio” (nombre reservado. (2012). Historia del derecho urbanístico chileno. Revista de Derecho Público (77), pp. 79–97)

14.- Que esta configuración normativa dio paso luego a la “Ley y Ordenanza General sobre Construcciones y Urbanización” publicada en el diario oficial el 6 de febrero de 1936 y que en su artículo 39 regulaba la declaración de nombre reservado.

Este cuerpo normativo tuvo una importante modificación por medio de la dictación del decreto con fuerza de ley N° 224, de fecha 5 de agosto de 1953, que fijó el nuevo texto de la “Ley General de Construcciones y Urbanización” y que tuvo la trascendencia de incluir por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico a los denominados “planes reguladores”, dentro de los cuales precisamente las declaratorias de nombre reservado juegan un papel destacado. Así, como parte de esta evolución normativa, llegamos al Decreto 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por cuyo medio se aprueba el actual texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, destacando en ella el reconocimiento al carácter general que tiene esta regulación, al indicar en su artículo 1° que “Las disposiciones de la presente ley, relativas a planificación urbana, urbanización y construcción, y las de la Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente de la República, regirán en todo el territorio nacional”.

15.- Que dentro de este cuerpo legal, la declaratoria de nombre reservado

quedó contenida en el artículo 59, en los siguientes términos: “Decláranse de nombre reservado todos los terrenos consultados en el Plan Regulador Comunal, destinados a calles, plazas, parques u otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches, y aquellos destinados para el equipamiento comunitario, tales como escuelas, hospitales, jardines infantiles, retenes de Carabineros y oficinas o instalaciones fiscales y municipales. En los terrenos afectos a la declaración de nombre reservado, y mientras se procede a su expropiación o adquisición, no podrá aumentar el volumen de las construcciones existentes a la fecha de aprobación del Plan Regulador”. Complementando lo anterior, el artículo 62 señaló que “Los terrenos cuyo uso no se conformare al Plan Regulador se entenderán congelados, en el sentido que no podrá aumentarse el volumen de construcción en ellos existente, rehacer las instalaciones existentes, ni otorgarse patente a un nuevo propietario o arrendatario”. Por su parte, el artículo 121 indicó, “En los terrenos a que se refiere el artículo 59 no podrán efectuarse nuevas construcciones y si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los edificios alterarlos o repararlos”.

16.- Que tal como se advierte de la reseña antes descrita, se estableció un régimen bastante estricto en relación a los propietarios de predios sujetos a la mencionada declaración de nombre reservado, quedando afectos a importantes limitaciones en el ejercicio de sus derechos respecto de los bienes en cuestión. Esta realidad, que originalmente pudo entenderse como excepcional, en la medida que las ciudades y las necesidades de la población que en ellas habitaba fue creciendo, se fue incrementando, a través del aumento de la cantidad de particulares cuyas propiedades quedaron afectas a la mencionada declaración, con la consiguiente 0000684 SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 20

restricción en el ejercicio de sus derechos, pasando a cuestionarse la legitimidad de una regulación de este tipo, más aun considerando que estas declaraciones se mantenían de manera indefinida en el tiempo, en espera de la decisión de la autoridad de expropiar dichos predios, con la consiguiente afectación de derechos pata los titulares del dominio.

17.- Que frente a esta problemática surge desde el poder legislativo, la intención de modificar el carácter indefinido de la declaratoria de nombre reservado, como mecanismo de solución a los conflictos suscitados, dando origen así a la Ley N° 19.939, de 2004, mediante la cual se buscó establecer un plazo de caducidad para las mencionadas declaratorias. El objetivo detrás de la iniciativa legal -de conformidad al mensaje del Ejecutivo-, era forzar a la autoridad administrativa para que modificara los planes reguladores, ajustando las superficies sujetas a dicha declaratoria, en concordancia con las posibilidades reales de materializar las expropiaciones (nombre reservado. El Poder de la Administración del Estado para planificar las ciudades: Reposición de las declaratorias de nombre reservado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Anuario Derecho Público Universidad Diego Portales, 2015. pp. 370-401).

18.- Que de este modo se dictó el mencionado cuerpo legal que modificó el artículo 59 de la hasta entonces vigente Ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo plazos de caducidad para las declaratorias de nombre reservado

contempladas en los respectivos planes reguladores, en términos tales que, verificado el vencimiento del señalado término legal, el inmueble quedaba liberado de todo gravamen, a menos que fuese expropiado dentro del plazo que la misma disposición contempló. Lamentablemente, tanto la defectuosa implementación de la ley unido a la dificultad práctica y económica -no prevista por el legislador- de satisfacer las exigencias para proceder a las expropiaciones en los plazos establecidos, generó una nueva complicación para la autoridad que observó como los respectivos plazos de caducidad se empezaban a acercar, con la consiguiente desafectación del gravamen en terrenos que muchas veces eran considerados fundamentales para satisfacer las necesidades y exigencias de una población que cada vez más saturaba las ciudades. Ante esta complejidad, surge la necesidad imperiosa de aplicar una prórroga a los plazos de caducidad y evitar la desafectación, cuestión que en definitiva se hizo efectiva a través de la dictación de la Ley N° 20.331, de fecha 12 de febrero de 2009, que renovó la vigencia de las declaratorias de nombre reservado vigentes al momento de publicarse la Ley N° 19.939, por un año, junto con contemplar la posibilidad de prórroga por 5 o 10 años, según el caso.

19.- Que conforme los plazos de caducidad establecidos en los cuerpos legales fueron transcurriendo, haciéndose inminente la desafectación, surgieron los cuestionamientos a la regulación, por entender que muchos de los presupuestos que se tuvieron en vista para la modificación legal, no eran efectivos, principalmente en 0000685 SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO 21

cuanto a las afectaciones que sufrirían los propietarios de predios sujetos al gravamen (se planteó -entre otros argumentos- que el gravamen que sufrían los particulares en sus predios se compensaba con el incremento en el valor del terreno adyacente a las zonas declaradas de nombre reservado, en términos tales que, “los beneficios adquiridos junto con la afectación superan ampliamente el costo de la limitación”. Historia de la Ley N° 20.791. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, p. 11.); lo anterior unido al hecho de que las desafectaciones eran una realidad hacia el año 2013 que estaba generando “una debacle, ya que 6.500 hectáreas en aperturas de calles y avenidas, y 2.900 hectáreas en ensanches han caducado, con la consiguiente carga para el Estado”, de acuerdo a las palabras del Ministro de Vivienda y Urbanismo de la época, nombre reservado Mackenna (Historia de La Ley N° 20.791. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, p.32).

20.- Que fue en este cúmulo de circunstancias y tal como se advierte, principalmente para hacer frente a la problemática que para el Estado implicaba no poder hacerse cargo de las expropiaciones correspondientes y para el legislador dar origen a una regulación legal capaz de conciliar los diversos intereses existentes detrás de una decisión de planificación territorial, que se opta derechamente por restablecer un gravamen de carácter permanente, útil para el Estado y de evidente complejidad para los propietarios afectados. Y ello se concretó mediante la instauración de un régimen legal que permitiera volver al origen de las declaraciones de nombre reservado, esto es, retomando el carácter indefinido de las mismas a fin de asegurar la viabilidad de la planificación urbana, unido a las medidas compensatorias necesarias para “equilibrar el legítimo interés del particular afectado con el mérito del bien público involucrado” Historia de La Ley N° 20.791. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, p.17). En esencia este último punto -luego del cambio de gobierno producido durante la tramitación del proyecto de ley-, quedó reducido a “un aprovechamiento urbanístico mínimo, es decir, a la posibilidad de disponer de cierta edificabilidad y uso durante el período en que el terreno se encuentra sujeto a afectación” (nombre reservado, Declaración de nombre reservado y planes reguladores. Un problema sobre el contenido y las facultades del derecho de propiedad sobre el suelo. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLIV, 2015, pp. 309-335).

21.- Que junto a lo descrito, la restauración del régimen de afectación indefinida vino de la mano con las normas del nuevo artículo 59 bis que establece las limitaciones para los propietarios sujetos al gravamen, indicando que no podrán aumentar los volúmenes de construcción existentes (salvo los casos excepcionales que la misma norma contempla); fijando un régimen mínimo de edificabilidad (singularizado en una vivienda de hasta dos pisos de altura) y contemplando la posibilidad de que la Dirección de Obras Municipales pueda autorizar otras construcciones o alteraciones en las ya existentes, pero sujeto a las restricciones del artículo 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (renuncia a ser 0000686 SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS 22

indemnizado al momento de la expropiación por dichas construcciones o mejoras). Y como corolario del restablecimiento del régimen definitivo de afectación se encuentra el artículo transitorio de la mencionada Ley N° 20.791 que revive las declaratorias de nombre reservado para “los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes Nos 19.939 y 20.331”, disposición esta última que configura el núcleo de la afectación planteada por la parte requirente.

DEL CASO CONCRETO

22.- Que tal como hemos indicado, la regulación dentro de la cual se encuentra el precepto legal objeto del reproche de constitucionalidad constituye un cuerpo legal que evidencia un afán de subsanar las deficiencias estatales en materia de planificación urbana, estableciendo un gravamen permanente expresado en las declaratorias de nombre reservado -como la que afecta a la requirente- lo que se traduce en términos simples en poner del lado de los particulares y su derecho de propiedad la carga de soportar las posibles necesidades de uso territorial, con una mera expectativa de ser expropiado en algún momento, debiendo en el intertanto - período que puede extender por muchos años tal como ocurre en la especie- las consecuencias que de tal gravamen derivan y que evidentemente se expresan en una restricción del ejercicio de los atributos del dominio respecto de dichos predios y en las afectaciones económicas que de aquel estado de limitación derivan para los titulares de dichos derechos de dominio.

23.- Que en la especie es precisamente ello lo que cuestiona la requirente, que expone como se le ha mantenido sometida a un gravamen de ingentes consecuencias, bajo la excusa de llevar a cabo el desarrollo de una vía pública, como sería la Avenida Radial Nororiente, proyectada allá por el año 1997 en el Plano Regulador Metropolitano de Santiago producto de la incorporación al mismo de las comunas de Colina, Lampa y Til-Til, pero que en más de dos décadas no ha presentado avance alguno, indicando además la requirente que en ese tiempo se desarrolló un proyecto de vía pública paralelo, el que satisface las necesidades pretendidas por la supuesta Avenida Radial Nororiente y que estaría concretada en la avenida “El Alfalfal” la que se encuentra operativa, haciendo innecesario la realización de una iniciativa como aquella que se planteó allá por 1997. Por ello, sostiene que mantener sometida una parte importante su propiedad a un gravamen que no será objeto de la materialización de obra alguna, pugna con sus garantías constitucionales y en tal sentido, la negativa de la autoridad de desafectar la misma, escudándose en la existencia de un plazo de seis meses que ya se encuentra expirado, constituye un fundamento que justifica la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el caso concreto.

24.- Que lo cierto es que no corresponde a esta Magistratura verificar si es efectivo que la Avenida “El Alfalfal” satisface las necesidades de la comunidad y por 0000687 SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE 23

ende deja de tener fundamento aquella vía proyectada hace casi un cuarto de siglo.

Tampoco le corresponde analizar si existieron deficiencias de la propia autoridad en no haber desafectado dentro del plazo legal el predio en controversia, así como tampoco le corresponde analizar la hipótesis de un eventual decaimiento del acto administrativo. Lo que compete a esta Magistratura es verificar si en la especie la aplicación del precepto legal cuestionado -y que es esgrimido como fundamento para no acceder a la desafectación del terreno de propiedad de la requirente- conlleva una vulneración de las garantías constitucionales de esta última, y en tal sentido el análisis que se efectúe debe ser en relación a dichas garantías constitucionales que han sido expuestas en el requerimiento.

DE LAS AFECTACIONES CONSTITUCIONALES EN LA ESPECIE

25.- Que tal como hemos expuesto, nos encontramos frente a una institución cuyo fundamento básico está dado por el desarrollo de proyectos de planificación territorial necesarios para satisfacer las necesidades públicas, a través de un gravamen que recae en predios particulares los que deben, por existir una causal de nombre reservado, ser expropiados de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico.

Pero cuando ello no ocurre, como se advierte en la especie, se produce una doble vulneración al fundamento de la institución de la declaratoria de nombre reservado.

Primero, porque no se aplica con el objeto de llevar a cabo algún proyecto concreto de planificación territorial y segundo, porque como consecuencia de lo anterior, tampoco se expropia el inmueble, manteniendo al particular propietario en una situación desmedrada de tener que soportar el gravamen por la posibilidad de que en algún momento pudiera ejecutarse alguna obra de carácter público, debiendo mientras tanto soportar todas las restricciones derivadas y sin tener certeza de sí efectivamente en algún momento llegará a ser expropiado.

26.- Que, a partir de lo anterior, la parte requirente señala que en el caso específico se vulneran una serie de garantías constitucionales expresadas en la garantía de igualdad ante le ley del artículo 19 N° 2 constitucional; derecho a desarrollar una actividad económica en los términos del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución y finalmente una afectación a la garantía del derecho de propiedad del artículo 19 numero 24 de la Carta Fundamental.

27.- Que respecto a la garantía de igualdad ante la ley, esta Magistratura ha sido clara en indicar que “Este principio garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC 986 c. 30) de manera tal que no resulta tolerable que a través de la aplicación de un precepto legal como el cuestionado se aplique un 0000688 SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO 24

estatuto jurídico que grava el derecho de la requirente, pese a que los fundamentos que sustentan dicho gravamen no concurren en la especie desde que existe otra vía de tránsito que cumple los mismos objetivos que aquella que estaba proyectada desde hace más de dos décadas en los terrenos de la requirente y que por ende muy probablemente no se concretará, manteniendo en una situación de permanente limitación al requirente sin que exista un fundamento razonable para ello.

28.- Que no podemos olvidar que la razonabilidad es el estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley, y ella no está presente cuando existe una negativa a desafectar un predio sujeto a declaración de nombre reservado por la única razón de haber transcurrido el plazo legal de seis meses desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.791, que contempla el artículo transitorio del indicado cuerpo legal, para que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo pudiera liberar de dicha afectación a un predio que no será destinado a la finalidad por la cual fue gravado en su oportunidad. En definitiva, mantener en el tiempo dicha carga, sin una justificación que fundamente la misma constituye una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley que no puede ser desconocida por estos jueces.

29.- Que asimismo, esgrime una trasgresión a la garantía del artículo 19 numeral 21 referido a la libre iniciativa económica. Sobre el punto no podemos olvidar que la requirente es una inmobiliaria y en tal sentido el fundamento de sus adquisiciones de terrenos se vincula directamente con el desarrollo de su actividad comercial, de manera tal que la restricción de facultades que derivan de la declaración de nombre reservado, unido a la negativa de la Seremi correspondiente de eliminar el gravamen por haber transcurrido el plazo legal, sin duda tiene un impacto directo en la actividad económica de la requirente y conlleva una vulneración de la indicada protección constitucional.

30.- Que sobre el particular cabe tener presente que tal como ha señalado nuestra jurisprudencia constitucional, “La regulación legal prevista por el inciso primero del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución no puede llegar a obstaculizar e impedir la ejecución de los actos lícitos amparados por el derecho a desarrollar cualquier actividad económica. Es nítido que la Constitución quiere fomentar o promover la iniciativa privada, objetivo que sería irrealizable si el legislador estuviera facultado para dictar normas entrabantes. Esto porque regular “se refiere a dictar normas que permitan el libre pero ordenado ejercicio de un derecho, sin impedirlo, prohibirlo, obstaculizarlo, ni hacer que su goce o disfrute resulte muy oneroso, azaroso o difícil. Lo anterior no constituye una interdicción para el legislador en orden a no imponer ningún tipo de carga o gravamen al desarrollo de cualquier actividad económica, sino su deber de hacerlo siempre con el propósito de posibilitar su recto desarrollo en armonía con otros derechos e intereses protegidos por la Constitución”. (STC 146 c. 9)

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31.- Que, en la especie, el fundamento de la actividad de una inmobiliaria se encuentra precisamente en la comercialización de terrenos y el desarrollo de proyectos de construcción, pero cuando ello no es posible de realizar por una regulación legal que grava indefinidamente un predio de su propiedad, sin que exista un fundamento que justifique tal restricción, sin duda dicha limitante no se encuentra dentro de los márgenes que ha establecido la Constitución y por ende resulta atentatoria a la garantía antes señalada.

32.- Que finalmente la requirente alude a una vulneración de su derecho de propiedad en los términos del numeral 24 del artículo 19 constitucional. Al respecto cabe indicar que esta misma Magistratura ha sostenido que “resulta un hecho indiscutido que la Constitución de 1980 robusteció el derecho de propiedad y le otorgó una amplia protección. Así lo demuestra, por lo demás, de manera evidente, el hecho que la actual Carta Política haya determinado y restringido los elementos que constituyen la función social de la propiedad que habilitan su limitación por la ley y, entre otras, las circunstancias de que lo indemnizable en caso de sea el daño patrimonial efectivamente causado, concepto más amplio del monto a indemnizar, que el que existía en la Carta de 1925”. Y es a partir de ello que se ha indicado que la “propiedad es concebida como el derecho por excelencia que otorga a su titular amplios poderes sobre una cosa, entendida como un derecho natural, por lo que su contravención implica un desconocimiento de la naturaleza del hombre del cual emanan” (Ángela nombre reservado. Curso de Derecho Constitucional. Tomo II. Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile.)

33.- Que, en tal sentido, un gravamen permanente en el tiempo, que limita de manera importante el ejercicio de los atributos del dominio, impidiendo el ejercicio de sus facultades en su máximo potencial y sin siquiera poder exigir ser expropiado, deja al requirente en una situación de clara desprotección frente a la garantía del derecho de propiedad. Al respecto, cabe consignar en primer término que la Ley N° 20.791 elimina el único elemento de certeza jurídica que tenían los propietarios de terrenos particulares, como era el saber que la limitación impuesta no era permanente en el tiempo, sino que estaba sujeta a un plazo de caducidad. Y en un segundo orden de argumentos, que la posibilidad de subsanar el defecto quede sometido a un exiguo plazo legal que ante su verificación hace que la autoridad se niegue a actuar y señale como alternativa el esperar una modificación general, futura e incierta del Plan Regulador correspondiente, evidencia la imposibilidad de una solución concreta y armónica con el orden constitucional vigente.

34.- Que además, pertinente resulta señalar que las cargas que impone la declaración de nombre reservado repercuten directamente -como indicamos- en el ejercicio de los atributos del dominio, siendo un ejemplo gráfico de ello, la imposibilidad de un ejercicio pleno del ius edificandi por parte de la requirente.

Sobre el punto, cabe expresar que estimamos necesario entender que el contenido esencial del derecho de dominio (perpetuidad, exclusividad, absolutez y las facultades inherentes de uso, goce y disposición), es anterior a la regulación 0000690 SEISCIENTOS NOVENTA 26

urbanística y deriva directamente de la Constitución. A partir de ello es que el profesor Lautaro Ríos precisa que el ius edificandi “no emana constitutivamente del Plan -como ocurre en otros países- sino del derecho de dominio; toda vez que es una consecuencia del ejercicio de las facultades esenciales -gozar y disponer- que el dominio entraña” (nombre reservado, “El urbanismo y los principios fundamentales del derecho urbanístico. Madrid: Ministerio para las Administraciones Públicas.”, 1985.

Volumen 2, p. 523.”. De manera tal que la restricción legal impuesta por la preceptiva impugnada en el caso concreto, sin duda supone una afectación a la garantía constitucional contemplada en el numeral 24 del artículo de la Constitución.

35.- Que por tanto, afectándose el ejercicio de los atributos del dominio, sin una justificación razonable y concreta que la sustente, a partir de la aplicación de un gravamen permanente en el tiempo, unido a la negativa de la autoridad de desafectarla, por aplicación del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita, corresponde -en concepto de estos jueces constitucionales- declarar su inaplicabilidad por inconstitucionalidad y que con la exclusión de dicho precepto para el caso concreto, sea la Corte de Apelaciones la que se pronuncie acerca del recurso de protección planteado por la parte requirente, teniendo presente además que, tal como ha señalado previamente esta Magistratura en un pronunciamiento recaído en un conflicto de similares características “al acoger el requerimiento de inaplicabilidad de fs. 1, no se está atribuyendo una competencia nueva o creada por esta Magistratura a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o a la Municipalidad correspondiente, pues la potestad para dejar sin efecto las declaratorias de nombre reservado les ha sido conferida por el legislador, sin duda, consciente que esos gravámenes constituyen excepciones intensas al ejercicio del derecho de propiedad, conforme lo establece la Constitución en su artículo 19 N° 24° inciso tercero, sólo susceptibles de ser impuestas, previa habilitación legal y con la sola finalidad de expropiar el inmueble, conforme con el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y no para mantenerlos indefinidamente en esa condición, impidiendo al dueño ejercer las facultades y atributos esenciales de que es titular, sin que resulte plausible sostener que, tramitar su petición conforme al procedimiento especialmente dispuesto por el legislador, sería constitutivo de un privilegio, en circunstancias que, en este caso, constituye una diferencia -frente al procedimiento común- que se encuentra justificada, atendidas las circunstancias del caso concreto”. (STC 8945-20 c. trigesimoctavo)

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES estuvo por dar lugar al requerimiento compartiendo únicamente los razonamientos 6° a 24° y 33° a 35° del voto por acoger y considerando que en el caso concreto la afectación a nombre reservado a que se refiere la aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto se encuentra establecida en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, identificada con la Avenida Radial Nororiente (código original M21N y actual E21N); alegándose por la requirente que entonces se produce la infracción al artículo 19 N°s 2°, 21 y 24 de la 0000691 SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO 27

Constitución Política de la República, al mantenerse por aplicación del precepto un gravamen carente de justificación y razonabilidad, de manera arbitraria e injustificada, consistente en una declaración de nombre reservado asociada a lo que fue la proyección de la obra Avenida Radial Nororiente, cuyo trazado proyectado el año 1997 cruza varios terrenos de propiedad de la Inmobiliaria requirente; pero que tras un cuarto de siglo no ha sido ejecutada ni se vislumbra que hayan existido planes de ejecutarla, a lo que se agrega que el objeto y la finalidad vial que tenía dicha declaración de nombre reservado ha sido sobradamente cubiertos por una vía paralela como es “El Alfalfal” cuya ejecución se inició en el año 2003.

Es por ello que, siendo el estado de afectación de expropiabilidad por definición transitorio y fundado en una real y tangible causa específica de nombre reservado, en el caso concreto se constata todo lo contrario: la causa no se concreta en un cuarto de siglo, eternizando lo transitorio, y por otro lado la “finalidad” de nombre reservado se satisface con una vía paralela que al día de hoy existe y se encuentra en uso, de manera tal que la razonabilidad de la carga afectativa de la propiedad ha desaparecido, pero por efecto del precepto legal cuestionado subiste sin que pueda ser dejado sin efecto mientras el plano regulador metropolitano no sea modificado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

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Redactó la sentencia, en su voto por rechazar, el Ministro señor NELSON POZO SILVA y, en su voto por acoger, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

El voto particular fue escrito por el ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.640-21 nombre reservado.

nombre reservado

Fecha: 19/08/2022

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 18/08/2022 Fecha: 18/08/2022

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 18/08/2022 Fecha: 18/08/2022

nombre reservado Rodrigo Pica Flores Fecha: 18/08/2022 Fecha: 19/08/2022

nombre reservado

Fecha: 19/08/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristián Letelier Aguilar, señor Nelson Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Pica Flores y señora Daniela Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 19/08/2022

C9DDBA01-0787-4184-9554-8034083C039F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.