Inaplicabilidad de la frase “tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”, contenida en el del artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo
- Fecha
- 11 de octubre de 2022
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Ingreso Corte N° 516-2021
- Cita
- TC Rol N° 12613/2021, sentencia de 11 de octubre de 2022
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo, pues la alegación sobre la competencia de la Contraloría corresponde al tribunal laboral y ya fue discutida y resuelta en el recurso de nulidad previo.
Texto íntegro
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2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 12.613-2021
[11 de octubre de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “TAMPOCO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE SE DICTARE EN EL NUEVO JUICIO REALIZADO COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN QUE HUBIERE ACOGIDO EL RECURSO DE NULIDAD”, CONTENIDA EN EL DEL ARTÍCULO 482, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL EN EL PROCESO RIT O-377-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 516-2021 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”, contenida en el del artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-377-2019, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 516-2021 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código de Trabajo, (…)
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Artículo 482.- El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa.
Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución.
Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Con fecha 7 de marzo 2019 nombre reservado presentó demanda laboral por reconocimiento de aplicación de reconocimiento de derechos laborales en contra de Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y A.F.P. Capital. En particular, en su demanda, la trabajadora solicita que se la reconozca como afiliada al sistema de pensiones de CAPREDENA, regidos por la Ley N° 18.458.
La trabajadora demandante señala haber desempeñado trabajos en la empresa de Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) entre el 1 de agosto de 1980 al 31 de marzo de 1992, cesando funciones en el año 1992, sin derecho a pensión.
Posteriormente, en el mes de octubre de 2006, la trabajadora se reincorpora a tal entidad nuevamente, cotizando en el sistema regido por el DL N° 3.500.
Señala que la demandante reclamó su derecho a ser imponente de CAPREDENA por sus nuevos servicios prestados para ASMAR a contar del año 2006, atendido lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 18.458, de 1985, que establece el Régimen Previsional de la Defensa Nacional. A este respecto, la Ley N° 18.458 mandata en su artículo 1°, en forma expresa y taxativa quienes detentan calidad de imponentes de CAPREDENA y DIPRECA, categorías dentro de las cuales no se contempló a los trabajadores de ASMAR, quedando excluidos como cotizantes de este sistema de previsión a contar de su entrada en vigencia en noviembre de 1985.
El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en sentencia de fecha 9 de enero de 2020, acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por A.F.P.
Capital.
Contra esta resolución la trabajadora dedujo recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Concepción, que fue acogido en resolución de fecha 4 de enero de 2021, anulando la sentencia dictada con fecha nueve de enero de dos mil veinte y ordenando retrotraer los antecedentes al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado.
Posteriormente, con fecha 16 de agosto de 2021, el Juez del Trabajo acoge la pretensión de la trabajadora, declarando que ella es afiliada al régimen de CAPREDENA.
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Contra esta resolución se presenta por CAPREDENA un recurso de nulidad en contra de la resolución del Juez del Trabajo, el cual fue declarado inadmisible en virtud de la disposición normativa impugnada en autos.
Contra esta resolución, CAPREDENA, presenta un recurso de apelación, que fue concedido y actualmente sustanciado por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Seguidamente, sostiene que el procedimiento adolece de vicios de nulidad, diversos a los cometidos por el juez que dictó la primera sentencia invalidada, por lo que inhibir de la posibilidad de recurrir en contra una sentencia definitiva es atentatorio de su derecho al debido proceso, particularmente el derecho al recurso y la igualdad ante la ley, al quedar en una condición de desigualdad ante cualquier otro demandante en proceso laboral cuya sentencia adolece de vicios de nulidad.
Debe considerarse que, respecto de la primera sentencia definitiva dictada, ella sólo se fundó en una cuestión de carácter formal, relacionada con la incompetencia del juez laboral para conocer del juicio, a consecuencia de la excepción que opuso la demandada AFP Capital S.A., y que fue acogida por el Tribunal Laboral. En esa sentencia del Juez del grado no efectuó un análisis respecto de las excepciones, alegaciones o defensas de fondo del conflicto, sino que el fallo sólo se limitó a un estudio formal, referido a la competencia del Tribunal, aceptando la excepción y se declaró incompetente. Tal decisión fue objeto de un recurso de nulidad que formuló la demandante, el que fue acogido, ordenando realizar una nueva audiencia de juicio y dictar una nueva sentencia que se refiriera a las cuestiones de fondo.
En el caso de autos, la norma legal que se cuestiona constituye una limitación al debido proceso y más precisamente al derecho al recurso, por cuanto, la parte última del inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo, cuya inconstitucionalidad se solicita, impide a la requirente ejercer su derecho de recurrir a instancias superiores, particularmente, al superior jerárquico del Juzgado del Trabajo de Concepción, esto es, la Corte de Apelaciones de Concepción, para que conozca y resuelva el recurso de nulidad laboral que se ha formulado en contra de la sentencia que aquél dictó.
Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 23 de diciembre de 2021, a fojas 310, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de fecha 13 de enero de 2022, a fojas 385, se declaró admisible.
Conferidos traslados no fueron formulados traslados.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 26 de julio de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la parte requirente, del abogado Gerardo Ignacio Salinas Muñoz.
Se adoptó acuerdo el 26 de julio de 2022, conforme fue certificado por el relator de la causa.
CONSIDERANDO:
I.- EL PRECEPTO IMPUGNADO, LA OBJECIÓN Y LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE
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EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
PRIMERO: Que, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, representada por el abogado Christian Bultó Vásquez deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad mediante la cual impugna la parte final del inciso cuarto del artículo 482, del Código del Trabajo, fundado en que su aplicación en la gestión judicial pendiente contraviene el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, respecto de la garantía constitucional del debido proceso;
SEGUNDO: Que, la norma legal cuestionada constitucionalmente es del siguiente tenor:
“No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”;
LA OBJECIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD TERCERO: Que, la disposición legal censurada legal consagra la improcedencia de recursos contra la sentencia que se dicte en un nuevo juicio laboral, realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad del procedimiento y de la sentencia en el juicio laboral originalmente efectuado.
Sostiene la requirente que la aplicación de la norma impugnada “restringe el debido proceso de mi representada, particularmente, en cuanto limita su posibilidad de recurrir de nulidad respecto de la nueva sentencia definitiva dictada en la causa, sobre la cual se alega que adolece de un vicio que debe ser revisado por el Tribunal superior y que, acogiendo el recurso, disponga que la nueva sentencia dictada en el juicio laboral es nula” (fojas 14);
CUARTO: Que, la requirente da cuenta de que el caso de autos resulta excepcional, puesto que la primera sentencia, luego de ser anulada, no se pronunció sobre el fondo, sino que acogió una excepción de incompetencia. A contrario sensu, el fallo dictado en el nuevo juicio, realizado como consecuencia de la estimación del recurso de nulidad, sí lo hizo.
Al efecto, sostiene que “respecto de la primera sentencia definitiva dictada, ella sólo se fundó en una cuestión de carácter formal, relacionada con la incompetencia del juez laboral para conocer del juicio, ello a consecuencia de la excepción que opuso la demandada AFP Capital S.A., y que fue acogida por el Tribunal Laboral. En esa sentencia del Juez del grado no efectuó un análisis respecto de las excepciones, alegaciones o defensas de fondo del conflicto, sino que el fallo sólo se limitó a un estudio formal, referido a la competencia del Tribunal, aceptando la excepción y se declaró incompetente. Tal decisión fue objeto de un recurso de nulidad que formuló la demandante, el que fue acogido, ordenando realizar una nueva audiencia de juicio y dictar una nueva sentencia que se refiriera a las cuestiones de fondo.” (fojas 14-15).
Se trata de un caso en que, sin lugar a dudas, no ha existido ni remotamente un doble conforme. Se pasó de un fallo que no dio lugar a la demanda por un motivo formal, a otro que dio lugar a la demanda, entrando en el fondo;
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QUINTO: Que, a título meramente ilustrativos, cabe considerar que la limitación en el orden recursivo respecto a esta clase de juicios es más severo que la establecida para los procesos penales, en el artículo 387, inciso 2°, del Código Procesal, lo que queda demostrado, precisamente, en la situación que origina esta controversia constitucional, puesto que si ambas sentencias tienen resultados contrapuestos el precepto legal mencionado permite la interposición del recurso de nulidad;
LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE EN EL PRESENTE PROCESO DE INAPLICABILIDAD
SEXTO: Que, en cuanto a la gestión judicial pendiente, cabe señalar que aquella se originó por demanda interpuesta por doña nombre reservado, pretendiendo el reconocimiento de aplicación de régimen previsional en contra de Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) y A.F.P. Capital. En particular, en su demanda, la trabajadora solicita que se la reconozca como afiliada al sistema de pensiones de CAPREDENA, regidos por la Ley 18.458. La trabajadora, según se indica, habría desempeñado trabajos en la empresa de Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) entre el 1 de agosto de 1980 al 31 de marzo de 1992. Según se indica, la trabajadora habría cesado sus funciones en ASMAR en el año 1992, sin derecho a pensión. Posteriormente, en el mes de octubre de 2006, la trabajadora se reincorpora a ASMAR, cotizando en el sistema regido por el DL 3.500.
Luego, una de las demandadas, A.F.P Capital, opuso una excepción de incompetencia absoluta, la que fue acogida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en sentencia de fecha 9 de enero de 2020.
En lo pertinente, la sentencia determina que “…como latamente se ha señalado, las solicitudes planteadas en el petitorio de la demanda ya han sido resueltas por la Contraloría General de la República, por lo que esta sentenciadora comparte lo sostenido por la demandada AFP Capital S.A. en orden a establecer que este tribunal carece de competencia para conocer y resolver lo planteado en autos, por cuanto al existir pronunciamientos al respecto, lo pretendido por la demandante es la invalidación de un acto administrativo, no existiendo norma alguna que permita a los Juzgado de Letras del Trabajo revisar decisiones de los órganos de la Administración del Estado, cuestión que resulta ser especialmente relevante en el caso de autos pues éstos son tribunales especiales, de manera que sólo les corresponde el conocimiento de aquellas materias que la ley les entrega específicamente y no otras, cuya decisión eventualmente puede corresponder a los tribunales ordinarios.”;
SÉPTIMO: Que, dado que se acogió la referida excepción, lo que implicó que el Tribunal no se pronunciara sobre el fondo de la pretensión por ella deducida, la trabajadora dedujo recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Concepción, tribunal de alzada que dictó, con fecha 04.01.2021, sentencia por medio de la cual acogió el recurso de nulidad interpuesto por la actora, por estimar que el fallo recurrido se dictó con infracción de ley al interpretar erróneamente el artículo 420 letra c) del Código del Trabajo y, consecuencialmente, estimar que el juez del trabajo carece de competencia para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Resuelve la estimación del recurso, “sólo en cuanto se anula la sentencia dictada con fecha nueve de enero de dos mil veinte y se retrotraen los antecedentes al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado, para posteriormente dictar
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sentencia definitiva que emita pronunciamiento sobre todas las cuestiones debatidas.”;
OCTAVO: Que, luego de la realización de la nueva audiencia de juicio por juez no inhabilitado, con fecha 16.08.2021, el Juez del Trabajo acoge la pretensión de la trabajadora, declarando que ella es afiliada al régimen de CAPREDENA.
Frente a dicha resolución, primera que se pronuncia sobre el fondo, la requirente dedujo recurso de nulidad (fojas 250 y siguientes).
Luego, con 31.08.2021, como consta a fojas 263, el Tribunal laboral proveyó el recurso de nulidad interpuesto en la forma siguiente: “A lo principal y segundo otrosí: Atendido lo establecido en el inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo, y habiendo sido objeto de un recurso de nulidad acogido por la I Corte de Apelaciones, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Al primer otrosí: Por acompañado el documento digitalizado”.
Finalmente, con fecha 01.09.2021, la requirente dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de nulidad, el cual fue concedido y elevado su conocimiento a la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción.
El recurso fue ingresado en el Iltmo. Tribunal, bajo el Rol Ingreso Corte N° 516-2021, caratulados “nombre reservado con AFP Capital S.A. y Caja de Previsión de la Defensa Nacional”, el cual se encuentra en estado de relación, incorporado en la tabla para su vista, siendo ésta la gestión pendiente en que incide la presente acción de inaplicabilidad;
NOVENO: Que, por consiguiente, la gestión pendiente puede sintetizarse, en lo que a estos autos constitucionales concierne, en un juicio laboral en que se dictó una primera sentencia, que no emitió pronunciamiento sobre el fondo, al haber acogido una excepción de incompetencia. Dicha sentencia fue objeto de recurso de nulidad por parte de la trabajadora, habiendo la Corte acogido dicho recurso. Realizado el nuevo juicio, se dicta por el Tribunal sentencia – segunda sentencia – por medio de la cual, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo, acogiendo la pretensión de la trabajadora.
Respecto de esta sentencia, primera que se pronuncia sobre el fondo, la requirente dedujo un recurso de nulidad.
El Tribunal laboral, por aplicación del precepto, y teniendo presente que en la causa ya se había deducido un recurso de nulidad que resultó acogido, denegó el recurso interpuesto por la requirente. Decisión frente a la cual la requirente dedujo un recurso de apelación, cuya resolución se encuentra pendiente;
II.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDA. LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO CENSURADO PUGNA CON EL DEBIDO PROCESO.
DÉCIMO: Que, no es la primera vez que esta Magistratura se pronuncia sobre el precepto legal impugnado. Al efecto, en sentencia rol N°3886 rechazó el requerimiento y en los roles N°8046, 8695, 9525, 9870 y 10.452 los acogió. Estas sentencias será necesario tenerlas presente a fin de resolver el conflicto de constitucionalidad promovido en esta sede constitucional;
DÉCIMO PRIMERO: Que, la norma jurídica cuestionada parte de la base de que, quienes administran justicia incurran en un vicio, permitiendo recurrir de nulidad respecto de algunas sentencias, y no respecto de aquellas que, de no haber
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caído la administración en el vicio sí tendría derecho a reclamar respecto de una sentencia que considera viciada.
De acuerdo con el artículo 477, inciso segundo, del Código del Trabajo, el efecto de una sentencia que acoge un recurso de nulidad es la invalidación de la sentencia definitiva y, eventualmente, también el procedimiento (en su integridad o parcialmente). En este caso, la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió el mencionado recurso, anulando “la sentencia dictada con fecha nueve de enero de dos mil veinte” y ordenando retrotraer “los antecedentes al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado, para posteriormente dictar sentencia definitiva que emita pronunciamiento sobre todas las cuestiones debatidas.”;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el precepto legal impugnado fue incorporado por la Ley N°20.260, de 2008 y que tuvo por objeto evitar la dilación excesiva de las causas por la vía de una reiteración indefinida de recursos de nulidad.
Cabe destacar que, durante la tramitación legislativa, la Corte Suprema en su Oficio N°27 de 28 de enero de 2008 observó en su numeral 10° que respecto del inciso final del artículo 482 referido “Si bien parece lógico que no proceda recurso alguno contra la resolución que falla un recurso de nulidad, especialmente cuando existen vicios de fondo, parece inconveniente que tampoco sea susceptible de ser atacada por esta vía, la sentencia que se dicta como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad por materias de forma. Lo anterior, teniendo presente que el nuevo fallo podría haberse dictado con otro o el mismo vicio que motivó tal recurso.” (Historia de la Ley N°20.260, 2008, p. 240);
DÉCIMO TERCERO: Que, según los antecedentes de la causa y del sistema recursivo laboral, en el caso concreto si existe un derecho a revisión de una sentencia.
De hecho, en el segundo recurso de nulidad interpuesto por el requirente de autos, se impugna una sentencia de contenido es enteramente diferente que el de la primera, tanto así que esta segunda sentencia es la única que, en la gestión pendiente, se pronunció sobre el fondo de lo pedido por la trabajadora.
La primera sentencia, que fue objeto de recurso de nulidad por parte de la trabajadora, no entró en el fondo, sino que se limitó a acoger una excepción de incompetencia absoluta, opuesta por una de las demandadas. De esta forma, la Corte de Apelaciones que invalidó el primer juicio no ha conocido ni podrá conocer – sin mediar la inaplicabilidad del precepto impugnado – la decisión del caso en cuanto al fondo. Al efecto, la requirente sostiene que en fallo que se pronunció sobre el fondo se cometieron infracciones de ley que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En la especie, entonces, la sentencia dictada como consecuencia de la estimación del primer recurso de nulidad, esto es, la primera en pronunciarse en cuanto al fondo no podrá ser revisada en lo que atañe a la aplicación del derecho que ha efectuado el Tribunal y que influyó en lo dispositivo del fallo. Dando pie, entonces, a la posibilidad de que si la sentencia fue dictada con infracción de ley, el yerro no sea salvable a través de la herramienta procesal que el legislador ha dispuesto al efecto;
DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de lo expuesto, la disposición legal censurada al impedir recurrir de nulidad en una sentencia, cuyo contenido es diametralmente distinto respecto de la primera sentencia anulada, dando lugar a que una sentencia que eventualmente podría haberse dictado con un vicio que hace procedente la interposición de un recurso de nulidad, no permitiendo la revisión de la
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misma por un tribunal superior, incumple el estándar exigido por la Constitución, en cuanto no garantiza un procedimiento racional y justo y no se condice con la garantía del debido proceso.
En este sentido, esta Magistratura ha manifestado que “el derecho al recurso es parte integrante del principio del debido proceso, por lo que toda limitación a la interposición de ellos atentará contra la consagración de un procedimiento racional y justo, y como medio de impugnación es deber del legislador establecerlo sin limitaciones o modalidades presupuestarias que lo hagan difícil o imposible de entablar” (STC Rol N°7060, c.15);
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al procedimiento racional y justo se ha expresado por este Tribunal que “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol N°1838, c.10. En el mismo sentido roles N° s 2314, c10;
2335, c.17; 2452, c.12; 2802, c.10; 3406, c.5; 4200, c.28);
DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido “la eventual existencia de resguardos procesales equivalentes, como podría ser el recurso de queja (al que habitualmente se alude como garantía suficiente) no constituye explicación de por qué hay racionalidad en la exclusión en casos como el analizado. En efecto, si cabe recurso de queja ¿por qué no podría caber el recurso de nulidad? Y, además, si lo que se pretende con la norma impugnada es evitar dilaciones innecesarias la invocación sobre la posibilidad de queja no mejora la situación que se intentaría evitar con la exclusión consagrada en el precepto impugnado. Hay que recordar, además, que ante una situación como la que pretende ser revisada en sede de nulidad, no cabe ni el recurso de reposición, ni el recurso de apelación (ver artículos 475, 476 y 477 del Código del Trabajo).” (STC Rol N°8695, c.9);
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, igualmente, es menester señalar que no resulta constitucionalmente sostenible, con base en la eventualidad de una secuencia indefinida de recursos de nulidad, que se prohíba recurrir en contra de la primera sentencia definitiva que se pronuncia sobre el fondo, pronunciada por el respectivo Juzgado de Letras, máxime si trata de un tribunal unipersonal, como en la gestión pendiente.
A este respecto, nuestro Tribunal, ha sostenido que “los principios de oralidad, inmediación, unidos al contradictorio hacen necesario resolver en única instancia para no resucitar la superada mediación. Así, la única instancia reconocerá su justificación en el pleno respeto y ejercicio de las garantías de oralidad, inmediación y contradictorio, acompañada además del control horizontal propio de un tribunal colegiado” (STC N° Rol 9702, c.51. En el miso sentido, STC roles N° 10118, 10156, 10045 y 8892). Pues bien, en este caso, el sistema procesal en que se inserta el precepto impugnado, no existe tal control horizontal, pues el que sentencia es un tribunal unipersonal que conoce en única instancia;
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la consideración de que la norma se justifica para impedir una secuencia indefinida de juicios, cabe consignar que en
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aquella idea subyace que se dictarán, también indefinidamente, sentencias que incurran en vicios de nulidad y que, por ende, la Corte de Apelaciones estará, sucesivamente y sin límite, acogiéndolos y ordenando la dictación de una nueva sentencia o la realización de nuevos juicios.
Dicho aserto es incorrecto, pues, por una parte, y en términos estrictamente lógicos, basta que el vicio invocado no sea tal -es decir que el proceso y la sentencia sean válidos- para que el recurso de nulidad interpuesto sea rechazado y así el proceso concluya por sentencia firme. Así, la existencia de un posible tercer juicio no es necesariamente un anatema procesal, en el sentido que, por ejemplo, el sistema procesal penal reconoce una hipótesis en ese sentido por ausencia de doble conformidad, en el artículo 387 del Código Procesal Penal, en un entorno de tribunal colegiado.
Igualmente, aparece incorrecta desde una mirada empírica, conforme a la cual es posible constatar, al revisar el Informe Anual de Estadísticas Judiciales 2019, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (https://www.ine.cl/docs/default- source/justicia/publicaciones-y-anuarios/difusi%C3%B3n/informe-anual- estad%C3%ADsti cas-judiciales-2019.pdf?sfvrsn=25a4f678_2), que sólo el 11,4% de las causas terminadas por las Cortes de Apelaciones en competencia reforma laboral acogen una nulidad;
DÉCIMO NOVENO: Que, igualmente, ha de considerarse que el principio de doble conforme que podría teóricamente esbozarse como justificación de la limitación recursiva en contra del segundo juicio, tiene una clara delimitación: la conformidad del juzgamiento entre los dos juicios ha de incluir partes, hechos y calificación jurídica de los mismos. Ello resulta una derivación lógica de que las partes ejercen su derecho a defensa respecto de la contraria en lo relativo a sus acciones y excepciones, a los hechos que se pretende acreditar y en cuanto a la calificación de derecho de los mismos. Todo ello es lo que determina el resultado del juicio. Así, si no hay doble conformidad copulativa en esos elementos entre los dos juicios, no puede sostenerse que haya operado una doble conformidad que sustente la limitación recursiva.
Como se ha expuesto, es incuestionable que en la especie dicha doble conformidad no existe;
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, efectuado el examen de constitucionalidad del precepto legal denunciado, se advierte que su aplicación, efectivamente, produce en la gestión judicial pendiente efectos inconstitucionales que es necesario atender, debiendo darse lugar a la pretensión de inaplicabilidad formulada por la requirente. Ello, en atención a que la aplicación del precepto legal reprochado no se aviene con las exigencias constitucionales de un justo y racional procedimiento, como se ha razonado a lo largo de esta sentencia;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
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I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA ORACIÓN “TAMPOCO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE SE DICTARE EN EL NUEVO JUICIO REALIZADO COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN QUE HUBIERE ACOGIDO EL RECURSO DE NULIDAD”, CONTENIDA EN EL DEL ARTÍCULO 482, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores NELSON POZO SILVA y señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
a.- Generalidades 1°.- Que, la requirente, Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), impugna la constitucionalidad del inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo, considerando que la aplicación del precepto en el caso concreto vulneraría el artículo 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental.
2°.- Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el recurso de nulidad contra sentencias dictadas en nuevos juicios realizados por haberse acogido previamente un recurso de nulidad infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).
3°.- Que, la parte de la disposición que se impugna indica “Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. Del tenor literal de la
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disposición, es evidente que esta tuvo por objetivo limitar la procedencia del recurso de nulidad, lo cual es coherente con los principios formativos del proceso laboral, regulados en el capítulo II del Libro V del Código del Trabajo. Allí, se establece en el artículo 425 que los procedimientos del trabajo serán “orales, públicos y concentrados” y regirán los principios de “inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”.
Complementa lo anterior el artículo 430 del Código del Trabajo, que dispone que los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias, las cuales el juez podrá rechazar de plano, entendiéndose por tales “todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes.
De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia”.
4°.- Que, vinculado a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “En armonía con lo expuesto, la improcedencia del recurso de nulidad en el caso concreto, que se relaciona exclusivamente con la imposibilidad de recurrir contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio consecuente a la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, ya intentado (acápite segundo del artículo 482, en su inciso final), no puede analizarse con independencia de estas características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula.
Más pues que en otras ramas del derecho, el procedimiento laboral debe procurar la adecuada atención de los derechos de los trabajadores, como es lo propio de todos los ordenamientos de carácter estamental, centrados en el resguardo de dichos derechos. Para este fin, resulta evidente que la dilación excesiva de las controversias entre empleadores y trabajadores atenta contra la esencia del orden jurídico laboral” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.3).
5°.- Que, sin duda, un justo y racional procedimiento es un procedimiento, de un lado, libre de dilaciones indebidas, lo que configura una respuesta judicial oportuna; y, de otro lado, que la resolución del conflicto constituya un cierre del mismo. Al respecto se ha explicado que un procedimiento de estas características “Se define como el "derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas". Efectivamente tiene una fuente constitucional indirecta en el artículo 19 N°3 inciso segundo, puesto que una vez que el proceso ha sido iniciado y se ejercitan los derechos de defensa correspondientes, en la forma que la ley señale, a partir de ese momento, "ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado". Si bien esta norma está considerada como regla relativa al derecho de defensa, la sola vinculación a la "debida intervención del letrado" da pie para una remisión a este derecho. De esta manera, estas trabas a la obtención de un proceso en forma sí se encuentra regulado en los artículos 14.3 letra c) del PID-CyP que asegura el derecho "a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y el artículo 8.1 de la CADH que expresa que "toda persona tiene derecho a ser oída, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable". Es un derecho sostenido doblemente en los conceptos indeterminados de "razonable" e "indebidas". La determinación de un plazo supondrá el ejercicio de los derechos fundamentales de todos, como el derecho a ser oído y con las garantías procesales mínimas.
El TC ha reconocido esta garantía como un mandato al legislador en la configuración de los procedimientos judiciales. Es decir, como una obligación
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constitucional que determina y condiciona la reserva de ley en materia procesal. Por lo tanto, se trata de un "límite material" a los procedimientos. El Tribunal sostiene que "también se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable”
(nombre reservado y nombre reservado, El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno, Estudios constitucionales vol.11, N°.2 Santiago, 2013).
b.- Sobre el debido proceso laboral y sus manifestaciones en el caso concreto 6°.- Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
7°.- Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución, y a nivel legal, este varía.
8°.- Que, por lo mismo, no resulta pertinente la jurisprudencia de este Tribunal citada por el requirente (STC Rol N°1443 y otros), que se refiere al tema en relación al proceso penal -respecto del “imputado criminal”- según consta de manera expresa en la cita transcrita en su requerimiento, pues se trata de procedimientos con lógicas y objetivos claramente diferenciados. Desde ya, en materia laboral no está en juego desvirtuar la presunción de inocencia, de carácter constitucional, que “constituye un principio informador de todo el proceso penal, concebido éste como instrumento de aplicación de sanciones punitivas en un sistema jurídico en el cual son respetados fundamentalmente los valores inherentes de la dignidad de la persona humana, como tal, debe servir de presupuesto y parámetro de todas las actividades estatales concernientes a la represión criminal” (Gomes nombre reservado, nombre reservado, Presunción de inocencia y prisión preventiva. Editorial Jurídica Conosur. Santiago, Chile, 1995, p.
28). En cambio, los conflictos laborales se caracterizan por ser de urgente resolución porque son principalmente obligaciones alimentarias o equivalentes a ellas, como ocurre con la materia previsional. Es por eso que el Derecho procesal laboral incorpora, por nombrar un caso expresivo, la vía monitoria ─en que una demanda puede quedar resuelta con la sola presentación del demandante─ o la restricción de recursos, como ocurre con la unificación de jurisprudencia en el mismo ejemplo (arts.
496 y siguientes del Código del Trabajo). Lo anterior significa que el que se obtenga una respuesta oportuna al conflicto es un objetivo evidente del legislador laboral.
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En consecuencia, existen diferencias importantes a considerar entre las sedes laboral y penal como para importar argumentos aislados de un sistema a otro.
9°.- Que, en el caso del derecho al recurso -que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que por ende impediría la configuración de un debido proceso en el caso concreto- esta Magistratura ha afirmado que “el diseño legislativo del sistema recursivo es una “opción de política legislativa”. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza y fines de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables” (STC Rol N°10572-2021 INA, voto de minoría, c. 5), lo que en materia laboral se traduce en que “Nada impide que en materia laboral (Principio de Protección) el legislador limite los recursos, puesto que dicha decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara y determinantemente” (STC Rol N°10572-2021 INA, voto de minoría, c. 6).
10°.- Que, en este sentido, este Tribunal ha declarado que “ha de tenerse presente que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Por su parte, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo especifico de recurso. La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa” (STC Rol N°9625-2020, voto de minoría, c.10).
11°.- Que, los argumentos de la requirente son equívocos pues tuvo un primer juicio de lato conocimiento que se desplegó completamente en cuanto a alegaciones y prueba. Habiéndose dejado para definitiva la resolución de la excepción de incompetencia, fue el fallo el que acoge la excepción y la requirente resulta vencedora en juicio. Como consecuencia de acogerse la nulidad interpuesta por la parte trabajadora, se desarrolla un segundo juicio de lato conocimiento que va al fondo de la pretensión y decide en contra de los intereses de la requirente. Tras dos juicios completos de lato conocimiento se vuelve difícil compartir que estemos ante un caso de una decisión judicial que no ha sido precedida por un racional y justo procedimiento, pero sí ante una pretensión ejercida por la trabajadora que requiere una conclusión cierta.
Debe ponerse en perspectiva que la técnica del reenvío, que fue la que operó a causa de la sentencia de nulidad del primer juicio, lleva ínsito un grado de retardo “Recordemos que la casación nació como un mecanismo político de defensa del ordenamiento jurídico, de tutela de la norma legal abstracta ─asumida como expresión de la voluntad del poder legislativo─, protección que se expresaba en la invalidación de la sentencia, cuando llegaba a contrariar el mandato del monarca o el mandato popular, en su caso. Originariamente el órgano de casación no era el tribunal y de ahí que nunca tomaba la decisión. Se limitaba a anular y a reenviar el asunto al juez de la instancia, para que éste adoptara una nueva resolución.
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Históricamente, el mantenimiento de ese sistema en el derecho comparado generó demoras irracionales en la finalización del proceso y disputas absurdas entre las Cortes de Casación y los tribunales de instancia, cuando éstos se resistían a resolver el asunto de un modo coherente al motivo de la anulación, dando lugar a casaciones sucesivas inaceptables” (nombre reservado, El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas, Thomson Reuters, pp. 243 y 244)
12°.- Que, en el caso del precepto impugnado no procede recurso de nulidad, lo que encuentra una justificación razonable: no solo es coincidente con los principios formativos del proceso, como ya se explicó, sino que además busca dar certeza y seguridad jurídica, cuestión esencial en toda actuación ante tribunales. Ha señalado antes esta Magistratura, en voto de minoría que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. (…) Asimismo, la superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución) generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable” (STC Rol N°9625-2020, c.10).
13°.- Que, en la misma línea, esta disposición no solo encuentra una explicación lógica a la luz de los objetivos del procedimiento laboral y los principios que lo rigen, sino que también tiene un fin que es constitucionalmente legítimo: la prohibición de “hacer revivir procesos fenecidos”, consagrada en el inciso primero del artículo 76 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dicho que “resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple con su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal y penal (STC Rol N° 1130, c. 17).” (STC Rol N°9870-2020, voto de minoría, c.11).
14°.- Que, en cuanto a las posibilidades de defensa de la parte requirente, si bien el precepto impugnado impide que respecto de esta segunda sentencia dictada en el nuevo juicio proceda recurso de nulidad, no se han agotado los mecanismos de impugnación que el requirente tiene a su disposición. De esta forma, el demandado tuvo la oportunidad de oponer excepciones y promover incidentes, los que escaparon a la declaración de nulidad del primer juicio, que obligó a realizar nuevamente la audiencia de juicio y a dictar otra sentencia.
En cuanto a los recursos, esta magistratura ha señalado: “Además, se debe considerar que no se han extinguido para el requirente todos los recursos procesales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en particular mediante el ejercicio de las facultades correctivas inherentes a la superintendencia que los tribunales superiores de justicia ejercen sobre todos los tribunales de la Nación, acorde lo dispuesto en el artículo 82 constitucional” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.11). En adición a esto, en caso de que se cumplan los requisitos para ello, podrá acudirse ante la Corte Suprema para que esta unifique la jurisprudencia, junto con haber tenido ha salvo el recurso de reposición respecto de las resoluciones dictadas a lo largo del proceso.
15°.- Que, de esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la
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deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.
16°.- Que, como ya se adelantó, además del derecho al recurso, en el proceso laboral se otorgan a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc.
De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 1443-09, c. 11).
17°.- Que, todas estas prerrogativas se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron. Ello, en adición a lo ya señalado en relación con el derecho al recurso, vuelve inevitable el desechar la posibilidad de que no se haya respetado el debido proceso.
18°.- Que, es relevante destacar que del análisis del requerimiento y de lo expuesto en la vista de la causa se constata que gran parte de los fundamentos de la parte requirente están orientados a establecer que la jurisdicción laboral es incompetente para conocer del asunto. Estos argumentos son coincidentes con aquellos expuestos en el recurso de nulidad que mediante la declaración de inaplicabilidad del artículo 482 del Código del Trabajo se pretende pueda prosperar, pues este se funda en una aplicación incorrecta del artículo 2° transitorio de la ley N°18.458 en relación al artículo 1º letra b) de la misma ley. Esto no hace más que reforzar lo expuesto hasta ahora, pues no solo no se infringe el debido proceso, sino que el recurso que aquí se pretende sería utilizado para señalar lo que el requirente ya ha tenido la oportunidad de exponer en más de una ocasión (al momento de oponer excepción de incompetencia, al otorgársele traslado ante la Corte de Apelaciones de Concepción en el primer recurso de nulidad y, ahora, ante el Tribunal Constitucional).
19°.- Que, en consecuencia, no concierne a esta magistratura hacerse cargo de las alegaciones de la parte requirente de ser la Contraloría General de la República -y no el Juzgado de Letras del Trabajo- el órgano competente para conocer de la gestión de fondo, pues es una declaración que corresponde realizar al tribunal laboral y que, precisamente, ya fue discutida: se acogió por la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol 38-2020 Laboral-Cobranza) un recurso de nulidad contra la sentencia RIT O- 377-2019, fundado en la causal de nulidad del artículo 477 inciso 1°, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, “infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En virtud de esto se declaró nula la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo del Concepción y se retrotrajo el proceso hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio, por considerar la Corte que hubo infracción de ley al interpretar erróneamente el artículo 420 letra c) del Código del Trabajo, estimando erradamente que el juez del trabajo carecía de competencia.
20°.- Que, por todo lo anterior, en opinión de estos prevenientes, el requerimiento de inaplicabilidad impetrado debiese ser rechazado.
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Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y la disidencia, la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 12.613-21-INA
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nombre reservado
Fecha: 12/10/2022
nombre reservado José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 12/10/2022 Fecha: 12/10/2022
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 11/10/2022 Fecha: 11/10/2022
nombre reservado Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 12/10/2022 Fecha: 12/10/2022
Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 13/10/2022
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 13/10/2022
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