Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 4 de noviembre de 2008
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Familia
- Sala
- Pleno
- Cita
- TC Rol N° 1261/2008, sentencia de 4 de noviembre de 2008
Resumen
El Tribunal Constitucional declara que no existe contienda de competencia entre el Segundo Juzgado de Familia de Santiago y el Ministerio Público, porque este último decidió proseguir la investigación del delito de amenazas.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que por oficio sin número de fecha 22 de octubre de 2008, el Juez del Segundo Juzgado de Familia de Santiago ha remitido a este Tribunal copia del proceso RIT F-2368-2008, por violencia intrafamiliar, caratulado “Acuña con Soto”, con el objeto de que dirima la contienda de competencia trabada con el Ministerio Público;
2º. Que, según lo dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 12, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”;
3º. Que, de acuerdo con los antecedentes, con fecha 22 de agosto de 2008, doña Pamela Acuña Saavedra presentó una denuncia por presuntos hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en contra de don José Soto Artiga ante la 36ª Comisaría de Carabineros de La Florida;
4º. Que en resolución de fecha 25 de agosto de este año, la Juez del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, consideró que los hechos denunciados revestían caracteres del delito de amenazas previsto en el artículo 296 del Código Penal. Por este motivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Nº 19.968, se declaró incompetente para conocer de los mismos y remitió los antecedentes a la Fiscalía Metropolitana Oriente del Ministerio Público;
5º. Que el Fiscal Jefe de la Fiscalía de Flagrancia y Violencia Intrafamiliar de dicha institución, por oficio Nº 3.416 de 1º de septiembre de 2008, devolvió los antecedentes al tribunal de origen. Señaló, en esa oportunidad, que no desconocía la competencia del Ministerio Público para investigar el delito de maltrato habitual, pero indicó que para iniciar la persecución penal
1 se requiere que la calificación de habitualidad se realice en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, la audiencia preparatoria o de juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90, inciso segundo, de la Ley Nº 19.968;
6º. Que por resolución de 21 de octubre de este año, el Juez del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, hizo presente que habiéndose advertido de los antecedentes que los hechos denunciados “revestían caracteres de(l) delito de amenazas (y no de maltrato habitual como lo califica el Sr. Fiscal)”, se dio debido cumplimiento a lo prescrito en el inciso primero del artículo 90 de la Ley Nº 19.968, remitiéndolos al Ministerio Público.
Atendido lo anterior, en la misma resolución tuvo por trabada contienda de competencia y ordenó remitir a los antecedentes a esta Magistratura.
7º. Que en escrito de 27 de octubre de 2008, el Fiscal Jefe de la Fiscalía de Flagrancia y Violencia Intrafamiliar de la Zona Metropolitana Oriente del Ministerio Público ha hecho presente a este Tribunal que “luego de un mejor estudio de los antecedentes, el Ministerio Público ha decidido proseguir con la investigación del delito de amenazas... de manera tal que no existe ya contienda de competencia que deba ser dirimida” en esta sede jurisdiccional;
8º. Que en estas circunstancias debe concluirse que, por ahora, no existe contienda de competencia entre el Segundo Juzgado de Familia de Santiago y el Ministerio Público, razón por la cual este último deberá continuar con la investigación de los hechos que revisten caracteres de delito denunciados por Carabineros de Chile a través del Parte Nº 558, de 22 de agosto de 2008, de la 36ª Comisaría de La Florida.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 12, e inciso decimoséptimo, de la Constitución,
2 SE RESUELVE:
PRIMERO: Que no existe en esta fase procesal la contienda de competencia reseñada en esta resolución entre el Segundo Juzgado de Familia de Santiago y el Ministerio Público.
SEGUNDO: Devuélvanse al Segundo Juzgado de Familia de Santiago los antecedentes remitidos.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio Público, oficiándose al efecto.
Hecho, archívese.
Rol Nº 1.261-2008 CCO.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
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