Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.070
- Fecha
- 7 de mayo de 2009
- Área
- Educación
- Gestión pendiente
- Juicio caratulado “nombre reservado con Instituto de Normalización Previsional (INP)”, que se ventila ante el 18º Juzgado Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 1260/2007, sentencia de 7 de mayo de 2009
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.260 por empate de votos, al no alcanzarse la mayoría exigida por el artículo 93 N° 6 de la Constitución.
Texto íntegro
1 Santiago, siete de mayo de dos mil nueve.
VISTOS:
Con fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el abogado Alejandro Lagos Letelier, en representación de nombre reservado, ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.260, en la causa Rol N° 27.808-2007, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “nombre reservado con Instituto de Normalización Previsional”.
La norma impugnada dispone:
“Artículo 4°.- En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.
En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios.
Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en
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general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.
La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia.
Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la institución que corresponda podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del decreto ley N°3.536, de 1980.”
Señala la requirente que con fecha 20 de diciembre de 2007 ha interpuesto demanda en juicio ordinario civil de cobro de pensión de orfandad, con el objeto de que se declare que el Instituto de Normalización Previsional (INP) está obligado a pagarle la pensión de orfandad de
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que es titular en virtud de la Ley N° 16.229, con motivo de la muerte de su padre, acaecida el 24 de diciembre de 1989. Plantea que la pensión debe ser pagada a partir de la misma fecha del fallecimiento de su padre o, en el peor de los casos, a partir del 5 de mayo de 1998, en que falleció su madre, y hasta el 7 de mayo de 2007, día anterior a aquél en que la prestación comenzó a serle efectivamente pagada. Su pretensión judicial se originó en una resolución del INP de 10 de julio de 2007, N° B- 1138, a través de la cual éste dispuso que el referido beneficio sólo le sería pagado a contar de la fecha en que la beneficiaria lo pidió formalmente, esto es, a partir del 8 de mayo de 2007, y no desde el fallecimiento de su padre o, en su defecto, de su madre. El Instituto contestó la demanda oponiendo como principal excepción la circunstancia de que la demandante solicitó la pensión de orfandad después de haber transcurrido más de dos años desde el fallecimiento de su madre, lo que, por disposición del artículo 4° de la Ley N° 19.260, sólo la habilitaba para cobrar tal pensión a partir de la fecha de solicitud de la misma.
Indica la requirente que la norma impugnada es vulneratoria tanto del derecho de propiedad como del derecho a la seguridad social en relación a la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución, ya que dicha norma la está privando del derecho a recibir todas las mensualidades de que se compone la pensión que la beneficia, al dejar fuera aquellas devengadas entre la fecha del fallecimiento del causante y la fecha en que se formula la respectiva petición.
Señala que en el momento en que falleció su padre, casi cuatro años antes de que entrara en vigencia la Ley N° 19.260, nació a favor de la viuda del causante y, en defecto o en ausencia de ella, a favor de su hija, el derecho a percibir el beneficio previsional contemplado en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.229. Se trata, señala, de un derecho personal de naturaleza patrimonial
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establecido por la ley a favor de dichas personas, que se incorpora al patrimonio de las beneficiarias una vez ocurrido el hecho que lo origina, en este caso, el fallecimiento del causante. Por consiguiente, aduce, cualquier norma que limite, restrinja o prive de este derecho personal, es contraria al derecho de dominio que recae sobre él.
Agrega que la situación sería distinta si el causante hubiera fallecido después de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.260, ya que en ese caso sería completamente aplicable el inciso segundo del artículo 4° de la citada normativa, pues no se afectaría un derecho ya adquirido e incorporado al patrimonio de los beneficiarios de la Ley 16.229, sino simples y meras expectativas.
Argumenta que en este caso específico la norma impugnada viola lo prescrito en el inciso tercero del N° 24 del artículo 19 de la Constitución, ya que la priva de las mensualidades de la pensión de orfandad que corresponden al período que va desde el momento mismo del fallecimiento del causante, es decir, desde el 24 de diciembre de 1989, hasta el día en que se impetró el beneficio y solicitó su pago al INP, lo que ocurrió el 8 de mayo de 2007. En consecuencia, afirma, la norma impugnada desconoce la propiedad sobre el derecho personal a recibir las mensualidades de orfandad comprendidas dentro del señalado lapso de tiempo, lo que corresponde a un total de 208 mensualidades, sin que se haya autorizado su expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional y sin que se contemple el pago de la debida indemnización compensatoria.
Hace hincapié en que el hecho que hace nacer el beneficio a su favor es la muerte del parlamentario -en este caso el padre de la requirente- y no la fecha de fallecimiento de su viuda, independientemente de que el llamamiento que hace la ley a los hijos se produzca en un momento distinto del deceso del causante. En ese sentido,
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arguye, haciendo una analogía con la situación que se presenta en la sucesión por causa de muerte, la pensión contemplada en la Ley 16.229 no consistiría en una transmisión de derechos previsionales entre la viuda y su hija, sino más bien se trataría de la figura de la representación, en que “una persona toma el lugar de otra porque así lo autoriza la ley”.
Afirma la requirente que la norma impugnada también infringe lo establecido en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución en relación al derecho de propiedad y al derecho de seguridad social, ya que impone una condición o requisito que afecta el dominio del derecho a exigir la pensión, tal como ya se ha señalado, además de afectar la esencia de la garantía constitucional del artículo 19 N° 18, de la seguridad social, pues priva a los beneficiarios de parte de las pensiones establecidas en la Ley N° 16.229, específicamente las que debían pagarse desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la solicitud de su reconocimiento y pago. Esta limitación, señala, constituye una penalización al titular presuntamente moroso con miras a favorecer económicamente al prestador. Agrega que la seguridad social por esencia “debe cubrir o comprender la totalidad del estado o situación de necesidad que la ley supone experimentan sus beneficiarios”. Así, esgrime, la Ley N° 16.229 dispone que ese estado comienza a partir de la muerte del parlamentario, sin sujetar su goce a eventos posteriores a ese acontecimiento.
Señala luego que las razones económicas que puedan haber inspirado la norma que ahora se impugna, no justifican el daño patrimonial que ésta provoca a los beneficiarios de la seguridad social, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico, los intereses de éstos priman sobre aquellas razones económicas. La requirente concluye recordando que el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de todas las mensualidades de la pensión de orfandad que le corresponden según la Ley N° 16.229 es
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imprescriptible por expreso mandato legal, de acuerdo al inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.260, ya transcrito.
Con fecha 30 de octubre de 2008, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró la admisibilidad del requerimiento deducido pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.
Con fecha 19 de noviembre de 2008, el Abogado Jefe del Subdepartamento Judicial del Departamento Legal del Instituto de Normalización Previsional (INP) formuló sus observaciones al requerimiento. En su respuesta, luego de relatar los hechos, señala que de acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 16.229 las hijas de parlamentarios tendrán derecho a pensión de orfandad sólo en el caso de que falte o se incapacite la viuda. Señala que la viuda del ex parlamentario nombre reservado no estaba incapacitada y sólo faltó a raíz de su fallecimiento, por lo que recién a partir del 5 de mayo de 1998 nació a favor de la requirente el derecho a solicitar el montepío de orfandad. Además, agrega, en materia de seguridad social y especialmente en relación a cobertura de contingencia, los órganos administradores no actúan de oficio sino que a requerimiento del interesado, de forma que no se jubila el día que se cumplen los requisitos, sino cuando se manifiesta la voluntad de hacerlo en forma expresa por el imponente.
Señala el requerido que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.260 es precisamente la disposición que el INP aplicó al caso de la requirente, quien tuvo derecho a la pensión de orfandad a contar de la muerte de su madre y desde esa fecha hasta que la solicitó transcurrieron más de 2 años. Insiste en ese sentido en que el derecho a percibir montepío no nace con el fallecimiento del padre, sino con el fallecimiento de la madre de la actora, ocurrido en 1998, estando ya en plena aplicación la Ley N° 19.260.
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En relación a la naturaleza jurídica del artículo 4° de la Ley N° 19.260, la entidad previsional señala que lo que el legislador ha pretendido es ordenar las normas que en materia previsional existen sobre plazos para solicitar los respectivos derechos. De acuerdo a la interpretación que ha dado la Corte Suprema, indica, el inciso primero del artículo 4° establece la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse o jubilarse en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social. Los siguientes incisos regulan la revisión de los beneficios. Ello implica, afirma, que si bien el derecho a solicitar jubilación es imprescriptible, la ley establece, no obstante, plazos de caducidad: 2 años para impetrar el beneficio y 3 años para pedir la reliquidación. En el caso de autos, expresa, la norma impugnada no afecta el derecho de la actora a percibir el montepío, sino que sólo afecta aquellas mensualidades devengadas entre la fecha del fallecimiento de su madre, en mayo de 1998, y la solicitud del beneficio, en mayo de 2007. Recalca que la requirente dejó pasar 9 años desde que nació su derecho a impetrar el beneficio hasta que realmente lo exigió. Dado el carácter previsional del beneficio, indica, es claro que la actora no se sintió afectada por un estado de necesidad como para requerirlo.
Agrega además el Instituto de Normalización Previsional que la solicitud de la peticionaria debe ser declarada improcedente y/o inadmisible, ya que la pretendida infracción constitucional no se encuentra fundada razonablemente, puesto que no explica la forma en que la aplicación de la norma impugnada contravendría la Constitución, no se verifica una explicación circunstanciada al respecto, no aduce cómo se ha vulnerado la Constitución, cómo se justifica la relación entre la reclamación y la norma constitucional invocada, ni los vicios de inconstitucionalidad.
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Agrega la requerida que, en todo caso, la materia del requerimiento no es novedosa, habiendo sido fallada por la Corte Suprema en variadas ocasiones, desestimando invariablemente las pretensiones impetradas.
En cuanto al derecho de propiedad, indica que la requirente confunde el momento en que se origina el beneficio con el momento en que se radica en su patrimonio el derecho a impetrarlo. Señala que el beneficio nace, para la viuda, al momento de fallecer el ex parlamentario nombre reservado, pero para la requirente nace el 5 de mayo de 1998, al momento de fallecer la Sra. nombre reservado.
Antes de esa fecha, expresa, la requirente no tiene derecho alguno, sino sólo una mera expectativa. El nacimiento de su derecho acontece estando vigente la Ley N° 19.260, de diciembre de 1993, por lo que no puede hablarse de que se haya aplicado retroactivamente la ley en su perjuicio, siendo sólo excluidos por el artículo 1° transitorio aquellos que hubieren demandado con anterioridad a septiembre de 1993.
En relación al efecto expropiatorio de la norma impugnada y a la vulneración del derecho de propiedad, el INP se remite al fallo del Tribunal Constitucional, Rol N° 612, de octubre de 2006, indicando que en materia previsional existe un estatuto jurídico que establece el contenido de los derechos que la integran, y la forma de usar, gozar y disponer de ellos, así como la forma en que se extinguen. En el ámbito de la seguridad social, señala, la Ley N° 19.260 forma parte de ese estatuto, que incluye la imprescriptibilidad del derecho a jubilar como también las causales de prescripciones o caducidades del derecho a percibir las respectivas mensualidades. Siendo la norma impugnada parte del estatuto de la seguridad social, agrega, mal puede constituir su aplicación al caso sub lite una conculcación al derecho de propiedad de la actora respecto de pensiones devengadas con anterioridad a la fecha en que impetró el beneficio, ya
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que lo único que hace la norma es consagrar la certeza jurídica para aplicar correctamente la prescripción.
En lo que dice relación con la supuesta infracción del derecho a la seguridad social, el Instituto de Normalización Previsional indica que jamás se ha desconocido ni se ha conculcado esta garantía, ya que la pensión correspondiente ha sido pagada tanto a la recurrente como a la viuda. Añade que la doctrina y la jurisprudencia están contestes en los elementos que constituyen el derecho de seguridad social, y ninguno de ellos se ve afectado por la aplicación del plazo contemplado en la norma impugnada. Más aún, señala, lo que hace el inciso segundo del artículo 4° cuestionado es dar un plazo razonable de prescripción para impetrar el beneficio, y de no hacerse, el legislador presume que el beneficiario no se encuentra afectado por el estado de necesidad que la seguridad social prevé. En el caso sublite el legislador ha presumido que la actora no ha necesitado de la pensión de montepío durante 9 años hasta que la solicitó formalmente.
En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 19, Nº 26, el INP argumenta que un derecho es afectado en la esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible, o cuando se impide su libre ejercicio. Al respecto indica que la prescripción contenida en la norma impugnada no afecta el derecho de montepío de que goza la recurrente, sino que sólo se limita a dar un plazo determinado y razonable de 2 años para impetrar el beneficio, resultando evidente que ello no conculca el derecho. En todo caso, agrega, de declararse la inaplicabilidad de la norma impugnada se estaría atentando en contra de los principios jurídicos de la prescripción y también de la caducidad. Concluye el Instituto arguyendo que el derecho a jubilar como manifestación del acceso a la seguridad social constituye
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un bien jurídico protegido, otorgándosele la calidad de imprescriptible por el legislador.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho se oyeron alegatos de los abogados Alejandro Lagos Letelier, en representación de la requirente nombre reservado, y nombre reservado, en representación del Instituto de Normalización Previsional.
CONSIDERANDO:
A.- POR EL RECHAZO DEL RECURSO.
Los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Jorge Correa Sutil, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes estuvieron por rechazar el requerimiento, por los siguientes motivos:
I. EL CONFLICTO SOMETIDO A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
PRIMERO. Que, tal como ha quedado desarrollado en la parte expositiva, la requirente solicita se declare la inaplicabilidad de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 19.260 en el juicio caratulado “nombre reservado con Instituto de Normalización Previsional (INP)”, que se ventila ante el 18º Juzgado Civil de Santiago, el que ya ha sido individualizado. A juicio de esa parte, la aplicación del precepto legal impugnado en esa causa resultaría contraria a lo dispuesto en los numerales 24º y 26º, este último en relación al derecho a la seguridad social contemplado en el número 18º, todos del artículo 19 de la Carta Fundamental.
SEGUNDO. El precepto legal, en la parte impugnada, dispone lo siguiente:
“En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de
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cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios”.
El inciso anterior al del precepto legal recién transcrito declara que en los regímenes de previsión social que indica, el derecho a ciertas pensiones es imprescriptible.
TERCERO. La requirente es beneficiaria de una pensión de orfandad contemplada en la Ley 16.229, la que se le ha pagado desde el 8 de mayo de 2007, fecha en que la misma fue solicitada. En la gestión pendiente en que se pide inaplicar el precepto, la requirente ha demandado al Instituto de Normalización Previsional para que le pague la misma pensión mensual desde la fecha de la muerte de su padre, ocurrida el 24 de diciembre de 1989, o, en su defecto, desde la fecha de fallecimiento de su madre, ocurrido el 5 de mayo de 1998. En ese juicio, el INP se opone, alegando, precisamente en base al precepto legal impugnado, que la pensión sólo debe pagarse desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva, pues la pensión no se solicitó dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ocurrió el hecho causante del beneficio, el que, a juicio del instituto previsional aludido, corresponde a la fecha de la muerte de la madre.
CUARTO. En la acción impetrada ante este Tribunal, la requirente alega que aplicar el plazo indicado en el precepto legal para determinar el inicio del pago de las pensiones de orfandad de las que es titular, implica privarla del derecho de propiedad sobre las mismas desde la fecha de fallecimiento de su padre o, a lo menos, desde la fecha de muerte de su madre, y, además, privarla de la esencia de su derecho a la
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seguridad social, lo que infringiría, respectivamente, lo dispuesto en los numerales 24º y 26º, este último en relación al numeral 18º, todos del artículo 19 de la Constitución Política. La requerida se opone a esta pretensión alegando, en primer lugar, que el requerimiento debe ser declarado inadmisible por falta de razonable fundamento y, en subsidio, ser rechazado porque la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente no infringe ninguno de los preceptos constitucionales invocados.
Conforme ha obrado tradicionalmente este Tribunal, el capítulo siguiente se hará cargo, antes de entrar al fondo, de examinar la cuestión de inadmisibilidad alegada por la requerida.
II. CUESTIÓN DE INADMISIBILIDAD PLANTEADA POR LA REQUERIDA.
QUINTO. Que la parte requerida ha alegado, en primer lugar, que la acción de inaplicabilidad impetrada debiera ser declarada inadmisible por el Tribunal, pues no cumple con el requisito constitucional de encontrarse razonablemente fundada. Al efecto, aduce que la presentación “… no explica la forma en que la aplicación de la norma impugnada contravendría la Constitución Política de la República”, ya que en ella no se verifica “… una explicación circunstanciada acerca del modo como la aplicación de las normas (sic) a la gestión pendiente, resultaría contraria a los preceptos constitucionales que se dicen infringidos”. Al efecto, cita fallos anteriores de este Tribunal en que, interpretando lo dispuesto en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Constitución, se señala que en él se exige invocar preceptos constitucionales determinados y especificar y argumentar el o los modos en que la aplicación del precepto legal impugnado producirá resultados contrarios a ellos, lo que, a juicio de esa parte, no se cumpliría en esta causa. Añade a su argumentación que la discusión que se verifica en autos consiste en discernir si una
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norma legal debe o no aplicarse en una causa, lo que es propio de la instancia o de la casación en el fondo, y que si, como alega la requirente, la norma no debe aplicarse, mal puede resultar la misma decisiva en la resolución del asunto.
SEXTO. Que la disposición constitucional que sirve de fundamento para alegar la inadmisibilidad a la requerida es el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Carta Fundamental. En él se dispone que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión, siempre que verifique… que la impugnación esté fundada razonablemente…”. En la especie, una de las salas del Tribunal ya resolvió declarar admisible el requerimiento, estimando, en consecuencia, en una resolución que, conforme a la Constitución, no admite recurso, que la acción impetrada cumplía con los requisitos para declararla admisible, entre los que se encuentra el de estar razonablemente fundada, que la requerida echa en falta. Ello resulta suficiente para rechazar esta alegación.
SEPTIMO. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que la acción impetrada se dirige a declarar inaplicable un precepto legal claramente determinado, como lo es el contenido en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 19.260, y que también lo están los preceptos constitucionales que se dicen infringidos y que ya han sido individualizados en esta sentencia. En lo que respecta al señalamiento de los vicios de inconstitucionalidad o a los modos en que la aplicación del precepto legal producirá resultados contrarios a la Carta Fundamental, debe tenerse presente que este Tribunal ha dicho y reiterado en varios fallos, incluso en más de uno a propósito de la misma alegación hecha por el mismo requerido, que “el sentido de la exigencia de una fundamentación razonable es (...) doble; por una parte, evitar que esta Magistratura se avoque a resolver
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cuestiones que, en su presentación inicial, no demuestran siquiera un fundamento plausible; y, por otra, que no se traben juicios de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el Tribunal no pueda determinar su competencia específica o la contraparte saber lo que se pretende y cuáles son los fundamentos de la acción a la que tiene derecho a oponerse. En ambos casos, se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es más propio del quehacer teórico o académico.” (Sentencia Rol Nº 1046, de 22 de julio de 2008, reiterada en múltiples sentencias posteriores: sentencias roles Nº1138 y 1201, entre otras). En ese mismo sentido, el Tribunal ha explicitado que la exigencia constitucional de fundamentar razonablemente un requerimiento de inaplicabilidad “supone una suficiente y meridiana motivación, de modo que pueda comprenderse en términos intelectuales la pretensión que se solicita al tribunal” (véanse, a título ejemplar, las sentencias recaídas en los roles números 643, 651 y 693, entre otros).
OCTAVO. Que la acción de autos cumple con el estándar constitucional señalado, que ha sido desarrollado jurisprudencialmente en los términos indicados en el considerando anterior, desde que la requirente alega tener un derecho de propiedad sobre pensiones de orfandad no pagadas, de las que se le priva en virtud de aplicarse el plazo de caducidad o prescripción establecido en el precepto legal que impugna; con lo que, además, alega, su derecho a la seguridad social se ve afectado en su esencia, en virtud de la limitación en el tiempo contenida en la misma norma. Ello ha sido perfectamente comprendido por la requerida, según se desprende de su respuesta acerca del fondo, lo que ha permitido trabar una contienda acerca de un objeto determinado.
NOVENO. Que es diverso al razonable fundamento el hecho de que efectivamente existan, entre
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los fundamentos de la pretensión de la actora, cuestiones acerca de la procedencia de aplicar los plazos establecidos en el precepto legal impugnado a lo demandado en el fondo por la requirente. Ellas son naturalmente cuestiones de mera legalidad que no han de ser resueltas por este Tribunal, pero que deben ser descartadas precisamente por esta sentencia de fondo y así se hará.
III. SUPUESTA INFRACCIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD.
DECIMO. Que, como se ha dicho, la parte requirente ha fundado su pretensión de inaplicabilidad en el aserto de que la aplicación del artículo 4º de la Ley 19.260 en el juicio sub lite resultaría en la infracción de lo dispuesto en el numeral 24º del artículo 19 de la Constitución. A su juicio, el derecho a la pensión de orfandad es uno que forma parte del patrimonio de la beneficiaria -desde antes de la vigencia de la ley impugnada, según lo ya revisado-, del que resultaría privada en caso de aplicarse los plazos de caducidad contenidos en la norma objetada. Como ella misma lo afirma, su argumento en este aspecto es que la aplicación del inciso segundo del artículo 4º de la Ley 19.260 “priva a mi representada de las mensualidades de la pensión de orfandad que le corresponden con motivo de la muerte de su padre, desde el momento mismo en que él falleció, …” pues, a su juicio, “…esa norma legal le desconoce la propiedad que ella tiene sobre el derecho personal a recibir las mensualidades de orfandad…”, sin que esa ley cumpla con los requisitos de una de carácter expropiatorio.
DECIMOPRIMERO. Que, como puede apreciarse, la infracción constitucional alegada descansa enteramente en el supuesto de que, a la fecha de vigencia de la ley que se ataca, la requirente era titular de propiedad sobre el derecho a percibir pensiones de orfandad, mismo del cual ella habría sido privada en parte en virtud de que el precepto legal hace procedente su pago desde fecha
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posterior a aquella que correspondía conforme a la ley que lo concedió. Para resolver esta alegación debe entonces examinarse su supuesto necesario, cual es si la requirente era titular de un derecho de propiedad sobre pensiones de orfandad a la fecha de vigencia de la ley impugnada.
DECIMOSEGUNDO. Que este Tribunal Constitucional no está llamado a resolver la fecha en que una determinada persona ha adquirido un derecho a percibir pensiones de orfandad, pues ello es una cuestión de legalidad, una que dilucida la ley y no la Carta Fundamental. Tampoco atribuye carácter constitucional al debate el hecho de que involucre cuestiones relativas a conflictos de leyes, que se suscitan a propósito del alcance de la vigencia temporal de ellas, lo que se conoce, general e impropiamente, como conflictos de ley en el tiempo. Sin embargo, y como se infiere de lo ya expuesto, para decidir si la norma legal cuestionada infringe o no el derecho de propiedad de la requirente, resulta ineludible dilucidar si, a la fecha en que entró en vigencia la ley cuestionada, la actora tenía un derecho de propiedad, mismo que ella califica como “el derecho a percibir el beneficio previsional contemplado en la Ley 16.229…”; pues si no se verifica este supuesto, no puede sostenerse que la aplicación de la ley la prive de propiedad.
DECIMOTERCERO. Que, para determinar si la requirente tenía propiedad sobre derechos previsionales a la fecha de entrada en vigencia del precepto legal cuestionado, resulta conveniente tener presente el siguiente cuadro cronológico:
Fecha Acontecimiento 17/3/ 1965 Entrada en vigencia de la Ley 16.229.
24/12/1989 Fallecimiento del padre de la requirente.
4/12/1993 Entrada en vigencia de la Ley 19.260.
5/5/1998 Fallecimiento de la madre de la requirente.
8/5/2007 Requirente solicita el pago de su pensión
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de orfandad.
10/7/2007 Resolución que concede pensión de orfandad y que ordena pagarla desde la fecha de su solicitud.
DECIMOCUARTO. Que, en consecuencia, para estimar si la requirente era titular de un derecho de propiedad sobre pensiones de orfandad a la fecha de vigencia de la ley impugnada, debe estarse a lo que disponía la Ley 16.229, pues el derecho de propiedad sobre pensiones sólo pudo adquirirse en conformidad a la ley, según lo dispone expresamente el numeral 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, y, en este caso, fue precisamente la Ley 16.229 la que concedió derecho a pensionarse a determinados parientes de personas que se hubieren desempeñado como parlamentarios. De esa ley emanan los derechos de la requirente.
DECIMOQUINTO. Que el derecho a recibir pensiones de orfandad fue consagrado en el artículo 2º de la ley aludida en el considerando anterior. El artículo 1º concedió derecho a pensión de montepío únicamente a favor “de las viudas de las personas que se hubieren desempeñado como congresales” durante determinados períodos. El inciso primero del artículo 2º dispuso literalmente lo siguiente, tenor que no fue alterado en ninguna de las fechas relevantes indicadas en el cuadro contenido en el considerando 13º:
“Artículo 2º. En los casos en que faltare la viuda o se incapacitare tendrán derecho a la pensión de montepío establecida en el artículo anterior, las siguientes personas, que serán llamadas separada y sucesivamente en el orden que a continuación se indica:
a) Los hijos legítimos o naturales;
b) … c) …”.
DECIMOSEXTO. Que del tenor de lo dispuesto en el precepto transcrito en el considerando anterior, debe
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necesariamente concluirse que a la fecha de la muerte de su padre y hasta la de su madre, esto es, hasta después de que entró en vigencia la Ley 19.260, cuyo artículo 4º estableció los plazos que la peticionaria considera inconstitucionales, ésta no tenía el derecho a recibir una pensión, pues el nacimiento de tal derecho dependía de que se verificara la condición de que su madre falleciera o se incapacitara mientras ella estuviera viva. El hecho de la muerte de la madre, a la que debe agregarse la sobrevida de la hija, es claramente una condición legal, pues se trata de un hecho futuro e incierto establecido en una norma legal como condición para ser titular o adquirir un derecho. Dichas condiciones legales, tal como señala nombre reservado, dan lugar a un período de pendencia, en este caso entre el hecho condicional (la muerte de la madre y la sobrevida de la hija) y el derecho condicionado (la pensión). (Alessandri Rodríguez, Tratado de las obligaciones, p. 224).
DECIMOSEPTIMO. Que es preciso distinguir entre los efectos de las condiciones suspensivas pactadas en un contrato, de aquellas que establece la ley. En las primeras se entiende que existe un germen de derecho que incluso se puede transmitir, pero no es el caso de las segundas. Así lo ha señalado nuestra jurisprudencia desde hace casi un siglo: “No puede confundirse la expectativa (...) que se refiere exclusivamente a la esperanza que pueden tener los particulares de ejercitar eventualmente los derechos conferidos por las leyes vigentes, con las expectativas que nacen de los contratos, a los cuales se incorporan las leyes vigentes al tiempo de su celebración, que siempre constituyen derechos adquiridos susceptibles de transmitirse regularmente aunque los contratos sean condicionales”. (CS, 21 de septiembre de 1923, R. t. 22, sec. 1ª, p. 452).
DECIMOCTAVO. Que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 19.260 aún no fallecía la madre de la
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peticionaria, por lo que ella no era titular del derecho a exigir la señalada pensión. Su expectativa estaba sujeta a un hecho futuro e incierto -condición- aún pendiente. En consecuencia, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 19.260 no podía sostenerse que la requirente tuviera en su patrimonio el derecho a la pensión.
DECIMONOVENO. Que no puede sostenerse que una persona sea titular de propiedad sobre un derecho que se encuentra pendiente por no haberse cumplido los requisitos legales para adquirirlo. Al respecto se ha elaborado la distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas. En torno a los derechos adquiridos, Alessandri, nombre reservado señalan que éstos “entran al patrimonio por un acto o hecho del hombre (...) o directamente por ministerio de la ley”, mientras que “las simples expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley (,,,)” (Alessandri, nombre reservado, Tratado de Derecho Civil, pág.
228). En el mismo sentido, nombre reservado ha sostenido que un derecho ingresa al patrimonio del sujeto de un modo diverso, dependiendo de si se trata de derechos reales o personales. Estos últimos, señala, “requieren de una fuente jurídica generadora de la obligación y derecho recíproco (...) y su fuente será -de modo usual- la ley, sin perjuicio de que también pueda ser el contrato o el cuasidelito” y “...siendo la fuente la ley, ingresará un derecho al patrimonio de un sujeto (v. gr. un administrado) desde el momento que este sujeto cumpla las condiciones (hechos habilitantes) que dicha ley determina como aptos para originar tal derecho. Desde ese instante el sujeto que cumple esas condiciones habilitantes ha adquirido ese derecho y lo ha ingresado a su patrimonio;....” (nombre reservado, RDJ, t. 81, 1ª parte, pág.
13).
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VIGESIMO. Que sobre las meras expectativas de que se cumpla la condición legal para que se pueda hacer efectivo un derecho, no puede haber propiedad, de modo que una ley que introduce un plazo de caducidad o prescripción para la exigencia del derecho mientras la condición aún yace incumplida no vulnera la propiedad.
Así, comentando la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes en materia de prescripción, Alessandri señala que “si una prescripción ha corrido íntegramente bajo el imperio de una ley o si corre íntegramente bajo otra posterior, no hay cuestión: rige la ley bajo cuyo amparo la prescripción se desarrolla.”. (Alessandri, nombre reservado, Tratado de Derecho Civil, pág. 255).
VIGESIMOPRIMERO. La misma tesis ha sido suscrita por la jurisprudencia de manera uniforme a través de nuestra historia. Así, por ejemplo, en 1950, la Corte Suprema sostuvo que “son inaplicables las leyes dictadas con efecto retroactivo siempre que con la retroactividad de que se ha dotado a la ley se vulnere un derecho patrimonial adquirido con anterioridad a la vigencia de ésta, porque, en tal caso, la ley retroactiva atenta en contra de la inviolabilidad de todas las propiedades...” (CS, 29 de julio de 1950, R., t. 47, sec.
1ª, p. 301). Reiterando esa misma doctrina, en 1980 la Corte Suprema declaró que “las meras expectativas son simples esperanzas de llegar a adquirir esos derechos cuando se realice el hecho o se dicte la ley que los incorpore al patrimonio de algún sujeto” (CS, 14 de agosto de 1980, R., t.77, sec. 3ª, p. 17). La misma doctrina se ve reflejada en un fallo de este Tribunal Constitucional que estableció que “...la pensión de jubilación del funcionario que ha cumplido los requisitos para obtenerla, es un derecho patrimonial, como lo define el Estatuto Administrativo, pero que los mecanismos legales de reajustabilidad o de actualización son meras expectativas por ser esencialmente eventuales y constituir sólo la esperanza de adquisición de un
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derecho.” (Considerando 14º, rol 12, 26 de julio de 1982).
VIGESIMOSEGUNDO. Que, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, resulta forzoso concluir que la reclamante adquirió el derecho a pensionarse cuando ya estaba vigente el plazo contenido en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 19.260 y, por ende, su derecho nació sujeto ya al plazo de caducidad. No puede sostenerse entonces que ese plazo la haya privado de un derecho de propiedad preexistente.
VIGESIMOTERCERO. En consecuencia y no pudiendo considerarse que a la fecha de vigencia de la norma impugnada, contenida en el artículo 4º de la Ley 19.260, la requirente haya sido titular de un derecho de propiedad sobre el derecho a pensionarse, no es posible aceptar su tesis de que esa norma legal la haya privado de derechos adquiridos, infringiendo su derecho de propiedad consagrado en el numeral 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental y, por ende, la acción de inaplicabilidad debe ser desestimada por este capítulo, y así se declarará.
VIGESIMOCUARTO. Que no obstante lo concluyente que resulta el razonamiento que ha llevado a establecer que la norma legal, aplicada al caso, no priva a la requirente de ningún derecho de propiedad adquirido con anterioridad a su vigencia y teniendo presente que este Tribunal no resuelve con efectos vinculantes cuestiones de legalidad, aunque ellas sean indispensables para fundar sus decisiones, resulta conveniente explorar si, de sostenerse la tesis contraria -esto es que la requirente se hizo titular del derecho a pensión desde la fecha de la muerte de su padre-, resultaría, en esa hipótesis, una infracción al derecho de propiedad.
VIGESIMOQUINTO. Que la hipótesis que se ha descartado como legalmente aceptable sostiene, no obstante el claro tenor de los artículos 1º y 2º de la Ley 16. 229, que la requirente se habría hecho dueña –con
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la muerte de su padre- de un derecho personal a la pensión de orfandad y que ese derecho de propiedad de la que es titular sujeta sólo su ejercicio a la condición de incapacitarse o faltar la madre. Por ende -argumenta la requirente-, si una ley posterior priva a su titular de ese derecho ya adquirido, ello infringe su derecho de propiedad y, con ello, el artículo 19 Nº 24º de la Carta Fundamental. Esta tesis debe también ser descartada, por cuanto tampoco resulta convincente su segundo supuesto, cual es el de la privación retroactiva de un derecho de propiedad adquirido.
VIGESIMOSEXTO. Que para determinar si se ha infringido el derecho de propiedad debe precisarse de qué exactamente ha sido privada la requirente. En este sentido, no puede sostenerse que el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 19.260 haya privado a la requirente de su derecho a recibir pensión, ya que el plazo de caducidad que allí se establece no extingue el derecho a una pensión, el que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero de la misma disposición, es imprescriptible, sino que lo que extingue es el derecho a cobrar determinadas mensualidades, las que, como señala expresamente el precepto, en caso de que “no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.”. Debe así tenerse presente que la disposición atacada no priva del derecho a obtener pensiones, pero hace incobrables aquellas mensualidades que hubieran correspondido a períodos anteriores a la fecha de la solicitud, si ésta se efectuare después de dos años desde la ocurrencia del hecho causante del beneficio.
VIGESIMOSEPTIMO. Que un plazo de caducidad o prescripción como el individualizado en el razonamiento anterior lo que hace es regular, como se infiere de su tenor y se demostrará más detenidamente en el apartado
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que sigue, el ejercicio de un derecho, estableciendo un período para hacerlo, bajo apercibimiento de pérdida de determinadas pensiones. Pues bien, aunque se sostenga que la requirente era titular del derecho a pensionarse desde antes de la vigencia de la norma impugnada, lo cierto es que no pudo ejercer ese supuesto derecho sino hasta después de la muerte de su madre. En consecuencia, la requirente nunca fue privada, en el ejercicio de su derecho, de una facultad de la que hubiera podido gozar antes de la vigencia de la ley. No puede, en consecuencia, sostenerse que la requirente haya sido privada retroactivamente de propiedad.
VIGESIMOCTAVO. Que la propia Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes hace evidente el razonamiento anterior cuando regula las situaciones análogas de los derechos reales y de aquellos personales que emanan de los contratos. En el primer caso, en su artículo 12 establece que “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley, ... .”. (énfasis añadido) . Análoga regla se establece para los derechos personales que nacen de los contratos en el artículo 22 de la referida ley, el que, luego de estatuir la norma general de que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptúa expresamente “las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos”. En consecuencia, no puede estimarse que una ley que regula el modo de ejercerse un derecho opere con efecto retroactivo en caso de aplicarse a un caso en que tal derecho no pudo ejercerse con anterioridad a su vigencia.
VIGESIMONOVENO. Que, por tanto, aun en la hipótesis, a nuestro juicio legalmente errónea, de que la requirente adquirió el derecho a pensionarse antes de la vigencia de la norma legal que ataca de inconstitucional,
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tampoco puede considerarse que haya sido privada retroactivamente de propiedad con infracción de la Carta Fundamental.
IV. SUPUESTA AFECTACIÓN A LA ESENCIA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA REQUIRENTE.
TRIGESIMO. Que la requirente ha alegado también que la norma legal impugnada infringe, en su esencia, su derecho a la seguridad social, vulnerando así lo dispuesto en el numeral 26º del artículo 19 de la Constitución, en relación al número 18º de ese mismo precepto. Así, la actora alega que ese antagonismo se verifica ya que el precepto legal “… afecta en su esencia la garantía constitucional del Nº 18 del mismo precepto, cual es el Derecho a la Seguridad Social, pues priva a los beneficiarios de las pensiones de viudez y orfandad establecidas en la ley Nº 16.229 de parte de éstas, que son las que van desde el fallecimiento del causante hasta la fecha en que se solicita el reconocimiento y pago de las mismas; y tal cosa sin que medie una causa real que la justifique, …”.
TRIGESIMOPRIMERO. Que este Tribunal ya ha resuelto, en tres causas recientes, si la limitación temporal en el pago de las pensiones establecidas en el artículo 4º de la Ley 19.260 afecta o no en su esencia el derecho a la seguridad social. Ello en fallos de las causas roles Nºs 1182, 1193 y 1201, de fechas 18 de noviembre de 2008 los dos primeros, y 18 de diciembre de 2008, el tercero. Los razonamientos expuestos en los considerandos 19º a 29º de esos fallos son plenamente válidos para este caso, por lo que, con las adaptaciones y cambios necesarios, se siguen, en lo sustancial, en lo sucesivo.
TRIGESIMOSEGUNDO. Que no puede estimarse, como supone el requerimiento, que per se una persona quede privada de su derecho a la seguridad social por el hecho de que, para obtener el pago de una pensión desde el fallecimiento del causante o de quien le precedía en
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el orden de titularidad, tenga que ser solicitado el beneficio dentro de un plazo y que, en caso contrario, su pago proceda sólo desde la fecha en que se solicita. Una concepción del derecho a la seguridad social como equivalente al acceso a cualquier beneficio, sin limitaciones ni requisitos, no es simplemente imaginable en este mundo imperfecto que, por requerir de certezas, limita, como una regla general, el ejercicio de los derechos a ciertos plazos de caducidad o prescripción, mismos que dotan de seguridad a las situaciones jurídicas constituidas, por el solo hecho de prolongarse en el tiempo. El derecho occidental y ciertamente el nuestro han aceptado, con limitaciones, que la prescripción sirva para adquirir la propiedad, extinguir derechos en ella y para extinguir acciones penales y civiles de la más diversa naturaleza. En consecuencia, no puede sostenerse que la sola existencia de un plazo de caducidad para la obtención de un beneficio previsional prive a las personas que quedan sujetas a ese plazo del derecho a la seguridad social.
TRIGESIMOTERCERO. Que un plazo de caducidad para impetrar un beneficio previsional puede y debe ser entendido como una limitación en el ejercicio de ese derecho. En efecto, el derecho a la seguridad social se materializa en determinados beneficios y si para obtenerlos las personas que puedan verse beneficiadas deben solicitarlos dentro de un plazo, el mismo constituye una limitación para adquirir y gozar del beneficio que materializa o concreta el derecho a la seguridad social.
TRIGESIMOCUARTO. Que los límites al derecho consagrado en la Constitución deben, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, pasar un examen de proporcionalidad, esto es, perseguir fines lícitos, constituir la limitación un medio idóneo o apto para alcanzar tal fin y resultar el menoscabo o limitación al ejercicio del derecho, proporcional al beneficio que se
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obtiene en el logro del fin lícito que se persigue. En ese sentido esta Magistratura ha sostenido que “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar, resultando por ende tolerables a quienes las padezcan en razón de objetivos superiores o, al menos, equivalentes”.
(Ver al respecto roles Nºs 541, 1046 y 1061, entre otros).
TRIGESIMOQUINTO. Que el plazo contenido en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 19.260 es de dos años para solicitar las mensualidades correspondientes a ciertas pensiones, lo que, de no ocurrir, posterga a la fecha de la solicitud aquella desde la cual corresponde el pago de las mensualidades respectivas. En consecuencia y desde luego, el plazo de prescripción o caducidad que allí se establece no extingue el derecho a una pensión, el que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero de la misma disposición, es imprescriptible, sino que lo que extingue es el derecho a cobrar determinadas mensualidades, las que, como señala expresamente el precepto, en caso de que “no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.”. Esta disposición no extingue el derecho a obtener pensiones, pero hace incobrables aquellas mensualidades que hubieran correspondido a períodos anteriores a la fecha de la solicitud, si ésta se efectuare después de dos años del acaecimiento del hecho causante del beneficio. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en la
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sentencia de inaplicabilidad Rol Nº 75-2000, de fecha 7 de marzo de 2001, al señalar: “Como (...) el artículo 4º de la ley Nº 19.260 no afecta(n) ninguno de los elementos que integran el derecho de la seguridad social, sino que sólo estatuye(n) que se pierden las mensualidades respectivas, en el evento que no se impetre el beneficio dentro del plazo de dos años, se debe concluir que no conculca(n) la norma contemplada en el número 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;”.
TRIGESIMOSEXTO. Que el plazo de caducidad o prescripción antes referido persigue el fin lícito de brindar certeza respecto de los créditos que puedan cobrarse en contra del Fisco. Esta Magistratura no puede estimar sino como lícita una figura de tanta tradición y de tan frecuente uso como es la prescripción de los créditos, aplicable a todos ellos en nuestro sistema jurídico y probablemente con muy pocas excepciones en el mundo. Resulta difícil pensar en algún crédito que no se extinga por el hecho de no reclamarse por un lapso de tiempo. La certeza o la seguridad jurídica es una de aquellas que más típicamente se reconocen como finalidades lícitas del derecho, al punto que, muchas veces, los filósofos del derecho se han preguntado si es la justicia o la seguridad su finalidad principal.
TRIGESIMOSEPTIMO. Que tal finalidad de seguridad jurídica se tuvo precisamente a la vista para dictar la norma impugnada. Así, el Mensaje del Ejecutivo, al fundar su propuesta, según consta del Informe de Comisión respectivo, señaló:
“En este sentido, y como una solución que haga compatibles los principios de justicia social y de seguridad jurídica, dentro de la naturaleza que tiene el derecho a pensión, ha parecido razonable establecer que el derecho a las mensualidades correspondientes a dichas pensiones del régimen antiguo, caducará en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se haya devengado
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o haya debido devengarse la respectiva cuota o mensualidad.” (énfasis añadido).
La Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado informó favorablemente la propuesta de la norma limitativa, haciendo ver que “la ausencia de una disposición expresa en la materia ha conducido a que algunos tribunales, invocando la imprescriptibilidad del derecho, hayan acogido el beneficio solicitado con efecto retroactivo, sin reconocer limitaciones de tiempo en cuanto a las cuotas que así se habrían devengado”, añadiendo la conveniencia de incorporar la regla en los siguientes términos:
“El proyecto, como se ha precisado, no pretende innovar respecto de los plazos vigentes. Sin embargo, en aquellos casos en que la situación no está debidamente regulada, se hace necesario introducir un elemento de certidumbre en relación con las cuotas de pensión, o sea, las sumas patrimoniales que se devengan por concepto de pensión.
Por eso se establece un plazo de caducidad del derecho a percibir dichas sumas, que se cuenta desde el momento en que se devenga la respectiva mensualidad.
De esa forma, las interpretaciones de los tribunales y de los órganos competentes de la Administración del Estado sobre las leyes de pensiones tendrán una normativa cierta a la cual sujetarse.”.
TRIGESIMOCTAVO. Que también resulta evidente que la prescripción es un instrumento o medio idóneo para lograr esa certeza o seguridad jurídica, en cuanto es el mecanismo típico que emplea el derecho para estabilizar situaciones jurídicas, aunque ellas sean anómalas, por el solo hecho de mantenerse inalteradas por un lapso de tiempo. Lo anterior no significa, naturalmente, que cualquier plazo que se determine para extinguir la existencia de cualquier crédito resulte razonable. En la especie, se trata de un plazo de dos
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años para extinguir mensualidades de seguridad social, que no se hubieren reclamado.
TRIGESIMONOVENO. Que el plazo de dos años es uno frecuente y típico en nuestro sistema de seguridad social. La Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, al informar favorablemente el Mensaje, el que contenía un plazo de un año, que luego devino en dos, lo justificó en los siguientes términos:
“Existen también diversos precedentes legislativos sobre el particular, tales como el artículo 123 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960; el decreto con fuerza de ley N° 94, de 1960, artículo 30; la ley Nº 18.948, artículo 65; la ley Nº 18.961, artículo 76, etc.”.
De hecho, el aumento de uno a dos años de caducidad surgió de una propuesta del Ejecutivo ante una Comisión Mixta de Diputados y Senadores que se formó para salvar la diferencia entre ambas Cámaras. En ella el Ministro respectivo propuso aumentar el plazo a dos años, “..., con lo cual se otorga una amplia seguridad de que las personas tendrán un extenso lapso de tiempo para acceder a la información suficiente para impetrar los beneficios, y sólo en el evento de que dejaren transcurrir esos dos años se les pagará desde el momento que lo soliciten, puesto que si lo hicieren antes de ese plazo, el beneficio se pagará desde la fecha en que se hizo exigible.” (énfasis añadido).
CUADRAGESIMO. Que la existencia de plazos inferiores y similares para el cobro de otros créditos, sean o no de la seguridad social, hace que el plazo de dos años sea uno que se encuentra dentro de los rangos normales de nuestro ordenamiento jurídico. De ese modo, no puede considerarse que la legislación carezca de fundamentación o racionalidad al conceder un plazo de dos años para el reclamo de un beneficio previsional, a menos que se hubieren acreditado circunstancias extraordinarias que hicieren difícil o hubieren entorpecido a los
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beneficiarios el reclamo de este beneficio, lo que no se ha alegado ni menos acreditado en la especie. Si bien existen plazos superiores de prescripción en nuestro ordenamiento jurídico, también, como se ha referido, los hay más breves, y lo que es más importante, los más prolongados extinguen la posibilidad de ejercitar un derecho, lo que no ocurre en la especie, en que se mantiene el derecho a obtener pensiones.
CUADRAGESIMOPRIMERO. Que tampoco podría estimarse que la eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 19.260 a la causa que ha provocado el requerimiento vulnere lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 18º del artículo 19 de la Ley Fundamental. En él se dispone que “la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes...”.
No puede estimarse que el Estado incumpla su deber de garantizar el acceso a las prestaciones por el hecho de someterlas a un plazo de caducidad en el evento de que no se reclamen, para así poder dotar de seguridad y certeza a quienes participan de las operaciones jurídicas, por ser tales plazos, incluyendo su duración, elementos típicos y normales que acompañan a los créditos en general y a los de seguridad social en particular, no avistándose razones por las que excluir al Estado como ente beneficiario o perjudicado de esta misma figura, salvo que se presenten razones especiales en relación a una determinada figura jurídica, lo que no ha ocurrido en la especie.
CUADRAGESIMOSEGUNDO. Que esta Magistratura ha venido sosteniendo, consistentemente, que se afecta la esencia de un derecho cuando “se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible” (sentencia Rol Nº 43), cuando la respectiva limitación llegue a consistir en la "privación" del derecho (Rol Nº 226) y cuando se imponen tributos, requisitos o condiciones que hagan absolutamente ilusorio
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el ejercicio del mismo (Sentencia Rol Nº 280). Al mismo tiempo, ha entendido que se impide el libre ejercicio de un derecho en aquellos casos en que “el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica” (Rol Nº 43, entre otros).
CUADRAGESIMOTERCERO. Que, con lo ya razonado en los considerandos que anteceden, debe estimarse que el derecho a la seguridad social no ha sido privado de aquello que le es consustancial o que resulta irreconocible, por el hecho de que una ley sujete ese derecho a un plazo de caducidad de dos años, pasado el cual no impide su ejercicio, pero limita el período de pago de las pensiones respectivas. Por los mismos motivos ya anotados, tampoco puede estimarse que las limitaciones al ejercicio de derechos contempladas en la norma impugnada entraben su ejercicio más allá de lo razonable.
Por ello, esta causal de inaplicabilidad debe también ser desestimada.
Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán tiene además presente para concurrir al rechazo del requerimiento lo ya resuelto por este mismo Tribunal en una materia similar a la de autos (roles Nº 1182, 1193 y 1201, todos de 2008) y por la propia Corte Suprema, en su oportunidad (Rol Nº 75-2000), tal como se señala por lo demás en los considerandos 31º y 35º de esta sentencia. Adicionalmente, tiene en consideración que el asunto sometido a este sede constitucional -en esencia- escapa a la esfera propia de la acción de inaplicabilidad, desde que se plantea un conflicto de leyes (Nºs 16.229 y 19.260), materia que debe ser soberanamente resuelta -en su oportunidad- por el juez de la instancia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta misma Magistratura (Rol Nº 513-2006).
B.- POR ACOGER EL RECURSO.
Los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza
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y nombre reservado estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad de autos en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Que, para apreciar el alcance del derecho que invoca la recurrente, han de tenerse presentes las disposiciones legales de las que aquél emana y las circunstancias del caso sometido a decisión de este Tribunal y que inciden en la aplicación de las mismas.
Conforme, pues, a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 16.229, de 17 de marzo de 1965, se concedió a las viudas de quienes hubieran sido congresales con anterioridad al 1º de octubre de 1957 o se hubieren desempeñado como tales con posterioridad a dicha fecha y siempre que en este último caso cumplieren los requisitos que la citada norma señala, una pensión de montepío. Por su parte, el artículo 2º de la misma ley dispuso, en la parte que nos interesa, lo siguiente: “En los casos en que faltare la viuda o se incapacitare tendrán derecho a la pensión de montepío establecida en el artículo anterior, las siguientes personas, que serán llamadas separada y sucesivamente en el orden que a continuación se indica: a) Los hijos legítimos o naturales”;
SEGUNDO.- Que la Ley Nº 19.260, de 14 de diciembre de 1993, en su artículo 4º estableció para los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social que las diversas pensiones serían imprescriptibles, sin perjuicio de lo cual a los beneficiarios que no las solicitaren dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo les serían pagadas a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. En el caso que nos ocupa, el padre de la requirente falleció el 24 de diciembre de 1989, su madre el 5 de mayo de 1998 y ella presentó la solicitud de que habla el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, con fecha 8 de mayo de 2007;
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TERCERO.- Que, en caso de aplicarse en el juicio en que incide el presente recurso de inaplicabilidad el artículo 4º, inciso segundo, de la Ley Nº 19.260, la aplicación judicial de dicho precepto legal vulnera la garantía constitucional de la protección de los derechos en su esencia y en su libre ejercicio, contenida en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución Política, en relación con el derecho a la seguridad social que reconoce a las personas el Nº 18 del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental;
CUARTO.- Que la Constitución Política, si bien permite que la legislación complementaria de los diversos derechos y libertades que ella asegura en su artículo 19 regule su ejercicio, ella prohíbe que en virtud de tributos, condiciones o requisitos establecidos por el legislador, un derecho reconocido constitucionalmente resulte desnaturalizado, esto es afectado en su esencia, o sometido a exigencias irracionales que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica, según ha tenido ocasión de precisarlo este Tribunal en diversas ocasiones.
Ahora bien, para apreciar los efectos y la razonabilidad de la exigencia introducida por el artículo 4º, inciso segundo, de la Ley Nº 19.260, consistente en solicitar dentro del plazo de dos años el pago de las mensualidades de las pensiones de la seguridad social, dentro de las cuales se incluye a las pensiones de montepío de la Ley Nº 16.229, ha de tenerse presente que no se trata del derecho a cobrar algún derecho de crédito surgido con motivo del tráfico mercantil o de un negocio propio de la vida civil, sino de un crédito de la seguridad social;
QUINTO.- Que la seguridad social tiene por finalidad proporcionar el disfrute efectivo, y no meramente nominal, de prestaciones –generalmente dinerarias- que reparen, aunque sea parcialmente, la carencia de ingresos para hacer frente a necesidades vitales.
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De ahí que la regulación legal del ejercicio del derecho constitucional a la seguridad social, una de cuyas especies son las pensiones de montepío, ha de estar encaminada a facilitar el pago de las mensualidades en que se traduce la respectiva pensión y no a dificultarlo, y menos, pues es mucho más grave para el titular del derecho, a disponer la caducidad en el cobro de las mismas.
No ha de olvidarse, al respecto, que los titulares del derecho a la seguridad social son, muchas veces, personas que por su edad, estado de salud e incluso ignorancia del derecho de que son titulares, no siempre están en condiciones de cumplir oportunamente las exigencias legales que les son aplicables. De ahí que su pasividad para actuar en la presentación de la respectiva solicitud no puede ser interpretada como renuncia tácita a su derecho, sino como un comportamiento explicable por la situación en que se encuentran.
Mal puede, entonces, la ley sancionar a los beneficiarios de la seguridad social que no actúan dentro de un plazo más bien breve, como es el de dos años, con la caducidad del derecho a cobrar sus mensualidades, y es por ello que ha de estimarse a la disposición legal que así lo prescribe como constitutiva de un requisito o condición que impide el libre ejercicio de un derecho, y que, en la especie, resulta contraria a la Constitución;
SEXTO.- Que, además, la disposición contenida en el artículo 4º, inciso segundo, de la Ley Nº 19.260 significa un desconocimiento de deberes impuestos al Estado por la propia Carta Fundamental.
Genéricamente, el artículo 1º, inciso quinto, de la Constitución Política establece como deber del Estado “dar protección a la población”, y el artículo 5º, inciso segundo, contempla como deberes de los órganos del Estado, entre los cuales están, por cierto, los órganos colegisladores, los de “respetar y promover” los derechos
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esenciales de la persona humana garantizados en la Constitución. Y específicamente, en materia de seguridad social, el Nº 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental señala que la acción del Estado no sólo debe encaminarse a garantizar el acceso de todos los habitantes a prestaciones básicas uniformes sino, también, a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;
SEPTIMO.- Que no se divisa cómo la norma legal impugnada en su aplicación judicial en el presente recurso de inaplicabilidad contribuye a cumplir los deberes del Estado en materia de seguridad social, sino que, al contrario, obstaculiza la debida satisfacción del derecho a la seguridad social de las personas beneficiadas con una pensión de montepío según la Ley Nº 16.229.
En efecto, de aplicarse el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 19.260 en el proceso en que incide el recurso interpuesto, la consecuencia es que la demandante en el juicio que sigue contra el Instituto de Normalización Provisional no podrá cobrar su pensión de montepío en la parte correspondiente a las mensualidades anteriores a la fecha en que presentó su solicitud de reconocimiento, y todo ello en virtud de la disposición legal cuya inaplicabilidad se solicita.
El Estado legislador, podemos decir, en lugar de dar protección a la población que padece alguna carencia de recursos, dificulta e incluso impide el acceso a las prestaciones dinerarias que la benefician. Una tal normativa legal no se ajusta, por consiguiente, a la
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actitud de respeto y promoción que los órganos estatales han de tener respecto al derecho a la seguridad social, sino que, al contrario, revela cierta indiferencia ante un sector de la población y un olvido de la misión servicial que el inciso cuarto del artículo 1º de la Ley Fundamental impone al Estado, para cumplir la cual “debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”;
OCTAVO.- Que tampoco resulta justificada la imposición de un plazo de prescripción o caducidad más breve para el cobro de las pensiones de la seguridad social, que el plazo común de prescripción para el cobro de derechos personales.
Si la norma general para extinguir por prescripción las acciones y derechos ajenos, según el artículo 2515 del Código Civil, es de cinco años para las acciones ordinarias, no se divisa qué razón puede existir para acortar el plazo de prescripción cuando el no ejercicio se refiere a los derechos derivados de la seguridad social. Al contrario, por la índole de estos derechos y por su importancia para la vida de sus titulares, de introducir para ellos la legislación un plazo de prescripción diverso del común, lo razonable es que fuera un plazo de prescripción mayor.
De lo expuesto resulta que la aplicación del artículo 4º, inciso segundo, de la Ley Nº 19.260, en el proceso en que incide el recurso de inaplicabilidad interpuesto, vulnera asimismo la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, garantizado en el Nº 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y ésta es otra razón más por la que, a juicio de los Ministros que están por acoger el recurso,
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debiera declararse la inaplicabilidad de la norma legal impugnada.
El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto tiene, además, presente para acoger el requerimiento las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Que la Ley Nº 19.260, que es la fuente de la obligación en este caso, otorgó de modo condicional a los hijos de los congresales que fallecieren un derecho a la pensión de montepío que, con preferencia, correspondía a la viuda del diputado o senador muerto, sin exigir otros requisitos para acceder al goce efectivo de ese derecho que el cumplimiento de los supuestos de la obligación impuesta al Fisco por la ley, relativos, unos, a la fecha en que el causante fue congresal y a los beneficios previsionales a que se hubiere acogido, y otro, a la circunstancia de faltar la viuda o estar incapacitada para recibir la pensión de montepío;
SEGUNDO.- Que a la fecha de fallecimiento del congresal que da origen a la pensión de montepío en el caso de autos, ocurrido el 24 de diciembre de 1989, no habían sufrido modificación alguna los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.229, los que, por consiguiente, recibieron aplicación al darse el supuesto fáctico contemplado en la misma para que ello ocurriere.
A partir de esa fecha, entonces, dejó de haber una mera expectativa que pudo ser modificada discrecionalmente por la ley, adquiriendo la viuda del congresal muerto el derecho a la pensión de montepío, y su hija, condicionalmente, el derecho a la misma cuando faltare su madre;
TERCERO.- Que aunque no se tratara, para la hija del congresal fallecido, de un derecho perfecto, existió desde la muerte de su progenitor una posición jurídica que merece reconocimiento y protección constitucional, debiendo excluirse, por consiguiente, toda alteración en
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el vínculo obligacional sujeto a una condición suspensiva y que añadiera nuevo requisitos o exigencias para que, adicionalmente al cumplimiento del hecho futuro e incierto –en la especie, que la hija sobreviviera a la madre- pudiera entrar a disfrutar de su derecho a la pensión de montepío. Este hecho, el fallecimiento de la madre de la recurrente, ocurrió, según consta en autos, el 5 de mayo de 1998;
CUARTO.- Que, entre tanto, la Ley Nº 19.260, de 14 de diciembre de 1993, en su artículo 4º estableció para los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, que las diversas pensiones serían imprescriptibles, sin perjuicio de lo cual a los beneficiarios que no las solicitaren dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo les serían pagadas a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. En el caso que nos ocupa, la requirente de inaplicabilidad presentó la solicitud de que habla el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, con fecha 8 de mayo de 2007;
QUINTO.- Que debe examinarse si conforme a las normas constitucionales sobre la propiedad vigentes entre el 17 de marzo de 1965, fecha en que entró a regir la Ley Nº 16.629, y el 14 de diciembre de 1993, en que lo hizo la Ley Nº 19.260, merecía protección el derecho a pensión de montepío de la recurrente de autos. Tales normas constitucionales han sido el artículo 10 Nº 10 de la Constitución de 1925 en su texto original; el artículo 10 Nº 10 sustituido por la Ley Nº 16.615, de Reforma Constitucional, de 20 de enero de 1967; el artículo 1º Nº 16 del Acta Constitucional Nº 3, de 1976, y el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de 1980 que no ha sufrido cambios desde su entrada en vigencia.
La primera de dichas normas aseguraba “la
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inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna”; la segunda “el derecho de propiedad en sus diversas especies”, y las dos últimas, esto es, las contenidas en el Acta Constitucional Nº 3 y en la Constitución Política de 1980, “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.
La razón por la cual se precisó que las diversas especies de propiedad incluían la existente sobre bienes incorporales es la que indica la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política en su memorándum con proposiciones e ideas precisas de 16 de agosto de 1978 al señalar que, “de manera explícita, la garantía constitucional comprende, ahora, a los bienes incorporales, vale decir, a los derechos y acciones, dándole de este modo jerarquía constitucional al principio legal contenido en el artículo 583 del Código Civil, según el cual sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad” (Nº 68, letra A).
Puede apreciarse, por consiguiente, que al redactar la norma constitucional actualmente vigente no hubo el propósito de innovar en el alcance de la garantía constitucional sobre la propiedad, extendiéndola, en adelante, a la que pudiera tenerse sobre bienes incorporales, sino, únicamente, la de hacer indiscutible –“explícita”- la interpretación que anteriormente se le había dado. Y en efecto, desde la década de 1960 existió una continua línea jurisprudencial en las sentencias dictadas por la Corte Suprema con motivo del conocimiento y fallo de recursos de inaplicabilidad, en las que se reconoció la existencia de una propiedad constitucionalmente protegida sobre diversos derechos personales, fuere cual fuere la fuente de la obligación que hubiese operado;
SEXTO.- Que en estos autos se ha fundamentado el rechazo
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del recurso, en la parte relativa a una infracción del derecho de propiedad, en la distinción entre condiciones suspensivas pactadas en un contrato y aquellas establecidas por la ley, entendiendo que en las primeras existe un germen de derecho y no en las segundas, por lo que para éstas “no puede sostenerse que una persona sea titular de propiedad sobre un derecho que se encuentra pendiente por no haberse cumplido los requisitos legales para adquirirlo” (considerandos 17º y 19º). Mientras ello no ocurra, cabría distinguir entre derechos adquiridos, sobre los cuales existe propiedad, y las meras expectativas, respecto a las cuales no puede haber propiedad.
Más aún, la sentencia se hace cargo de la hipótesis de que la requirente de inaplicabilidad hubiese adquirido la titularidad del derecho a pensión a la muerte de su padre, acaecida antes de la entrada en vigencia del precepto legal impugnado en su constitucionalidad, concluyendo que la norma en cuestión –el artículo 4º, inciso segundo, de la Ley Nº 19.260- no la ha privado retroactivamente de un derecho de propiedad adquirido, que es únicamente el derecho a recibir pensión y que es imprescriptible, sino que sólo ha extinguido el derecho a cobrar determinadas mensualidades;
SEPTIMO.- Que, desde el punto de vista constitucional, que es el único que esta Magistratura debe considerar, no existe base para excluir de la protección de la garantía del derecho de propiedad a aquellos derechos personales cuya fuente es la ley y no el contrato, pues la sola diversidad en la fuente de la obligación no es un factor de diferenciación razonable para dar estabilidad a un vínculo jurídico sujeto a condición suspensiva, si éste tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y no, en cambio, si surge de la voluntad del legislador. Lo decisivo, en mi parecer, es que se haya pactado, mediante
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un contrato, u otorgado mediante una norma legal, un crédito o posición patrimonial, en favor de una de las partes o de una persona a la que se beneficia y que es su titular, aunque ese crédito esté sujeto a una condición suspensiva, para que ese derecho en germen, titularidad crediticia activa, o como se quiera denominarlo, se beneficie de la protección constitucional de la propiedad sobre bienes incorporales y se excluya la posibilidad de someterlo a nuevas exigencias que traigan por consecuencia que, a pesar de cumplirse en su momento la condición suspensiva original que le afectaba, el acreedor esté impedido de hacerlo efectivo plenamente en tanto no satisfaga las nuevos requisitos que la ley ha introducido;
OCTAVO.- Que, a mi juicio, tal situación es la que se produce en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º, inciso segundo, de la Ley Nº 19.260. Este precepto legal, al someter el ejercicio del derecho a la pensión de montepío al requisito adicional de solicitar el cobro de las mensualidades dentro del plazo de dos años desde que ocurriere el hecho causante del beneficio, so pena de pagarse ellas sólo desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva, no otorga el reconocimiento y protección constitucional debidos a la propiedad sobre la pensión de montepío de que era titular la recurrente, de modo condicional al fallecer su padre, y de modo pleno al faltar su madre;
NOVENO.- Que, por otra parte, la distinción entre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de montepío, de la que no puede privarse sin infringir la Constitución, y el cobro de las mensualidades en que aquel derecho se manifiesta, las que sí pueden perderse en virtud de disposiciones legales posteriores, no tiene asidero en la Ley Fundamental y significa admitir
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derechos personales de distinto rango constitucional, firmes unos y precarios otros.
En efecto, el derecho a la pensión de montepío, al igual que ocurre con la mayor parte de los derechos de la seguridad social, se traduce en el cobro de las mensualidades correspondientes a la respectiva pensión, por lo cual la imposibilidad de cobrar algunas de dichas mensualidades cercena, aunque sea parcialmente, el derecho a la pensión de montepío, la que, como toda propiedad, ha de ser respetada en su integridad, esto es, tanto respecto al bien sobre que recae como en sus atributos o facultades esenciales, siendo una de estas facultades el goce efectivo del beneficio en que consiste la pensión.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, numerales 18º, 24º y 26º, y 93, inciso primero, Nº 6, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE RESUELVE:
Habiéndose producido empate de votos, no se ha obtenido la mayoría exigida por el artículo 93, numeral 6º, de la Carta Fundamental, que para el caso sub lite prevalece sobre la atribución que el artículo 8º, letra f, de la Ley Nº 17.997 confiere al Presidente y que corresponde a las competencias que tenía el Tribunal antes de la reforma del año 2005, motivo por el cual se rechaza el requerimiento.
Redactó la Parte A de la sentencia, que rechaza el requerimiento, el Ministro señor Jorge Correa Sutil, en tanto que la Parte B del fallo, que lo acoge, el Ministro
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señor Raúl Bertelsen Repetto, y la prevención, su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL Nº 1260-08 INA.
Se certifica que los señores Ministros don Juan Colombo Campbell, don Jorge Correa Sutil y señora Marisol Peña Torres, concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman por encontrarse ausente con permiso el primero y por haber cesado en su cargo los dos últimos.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, nombre reservado, señora Marisol Peña Torres, señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
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