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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12574/202120 oct 2022

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
20 de octubre de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RIT N° 79-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 94436-2021.
Cita
TC Rol N° 12574/2021, sentencia de 20 de octubre de 2022

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para evitar que la inadmisibilidad del recurso de nulidad impida su conocimiento en el fondo, en resguardo del derecho a impugnar una sentencia condenatoria.

Texto íntegro

0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 12.574-2021

[20 de octubre de 2022]

____________

ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900281561-6, RIT N° 79-2021, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PUENTE ALTO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 94436-2021

VISTOS:

Que, con fecha 15 de diciembre de 2021, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1900281561-6, RIT N° 79-2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 94436-2021.

Precepto legal cuya aplicación se impugna, en su parte destacada:

“Código Procesal Penal

Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Explica la requirente que la gestión pendiente la constituye el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, en el que fue condenado como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley N° 20.000.

Señala la actora que en dicha causa se realizaron dos juicios orales. En el primer juicio oral llevado cabo ante el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto se desechó la pretensión punitiva y calificación jurídica del Ministerio Público, el cual había presentado acusación por el delito del artículo 3 de la Ley 20.000, solicitando una pena de 7 años y 1 día de presidio mayor en grado mínimo. Sin perjuicio de lo anterior con fecha 17 de agosto de 2021, el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, resuelve sancionar al acusado únicamente por la falta contemplada en el artículo 50 de la Ley N° 20.000, imponiendo una pena de multa y la pena accesoria respectiva.

Añade que con fecha 28 de agosto de 2021, el Ministerio Público recurrió de nulidad en contra de la sentencia, en virtud de la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, ante la omisión de requisitos del artículo 342 del mismo cuerpo normativo, y en subsidio, en la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código del Ramo.

Indica que con fecha 1 de octubre de 2021 la Corte de Apelaciones de San Miguel procedió anular el fallo, acogiendo el motivo principal de nulidad, es decir la falta de fundamentación del fallo por parte de los sentenciadores del grado.

A raíz de lo anterior, señala que con fecha 26 de noviembre de 2021 se llevó a cabo un nuevo juicio oral, el que culminó con la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021, en la cual se le condenó como autor del delito de tráfico de drogas de la Ley 20.000, a una pena de cinco años y un día de presidio mayor en grado mínimo, más la penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficio públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales.

Indica que presentó un recurso de nulidad en contra de esta segunda sentencia dictada, el cual se encuentra pendiente de tramitación y sentencia ante la Corte Suprema, bajo Rol de Ingreso N° 94.436-2021 Como conflicto constitucional, la actora plantea que la aplicación del precepto legal cuestionado produce una infracción a la norma consagrada en los artículos 5 inciso 2° y 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, en relación con la garantía judicial de derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior, consagrado en los artículos 8 N° 2, letra h), y 25 N° 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 N° 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Argumenta que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. De acuerdo con la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, dando cuenta que la gestión pendiente de esta parte señalada anteriormente es un recurso de nulidad del artículo 373 letra a), es decir por infracción de garantías constitucionales.

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Enfatiza que cuando el artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal impide el acceso al recurso de nulidad a los intervinientes del proceso penal, con las excepciones que el mismo artículo señala, se le está negando a los intervinientes precisamente la garantía que permite resguardar los demás derechos integrantes del debido proceso en el proceso penal.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 7 de enero de 2022, a fojas 71, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 26 de enero del mismo año se declaró admisible, a fojas 138, otorgándose traslados de fondo.

A fojas 147, con fecha 12 de febrero de 2022, el Ministerio Público evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

En primer lugar, el ente persecutor señala que este segundo recurso de nulidad fue declarado admisible por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, el pasado trece de diciembre de dos mil veintiuno. Señala que posteriormente, este segundo recurso ingresó a la Corte Suprema con el N° 94.436-2021, que todavía no emite pronunciamiento sobre la admisibilidad, habiéndose cumplido los plazos para formular observaciones antes de la suspensión decretada por esta Magistratura.

A juicio del Ministerio Público, en el estado en que queda suspendido el procedimiento, lo que está primeramente pendiente es determinar si el caso traído a conocimiento de esta Magistratura está concretamente sometido a la regla objetada, cuestión que a juicio de esa parte impide afirmar que la regla será decisivamente aplicada en este caso, lo que diluye, asimismo, la atribución al precepto de los resultados contrarios a la Constitución que se denuncian.

Luego, refiere que el precepto legal atacado ya ha sido objeto de cuestionamientos fundados en idénticos términos que los que se utilizan en el presente caso, citando para estos efectos las STC 986, 821, 1130, 1501, 5878 y 10.389, en los que se rechaza en cada caso el requerimiento ejercido, por decisiones de mayoría.

Añade que la norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, esto es, ha precedido el ejercicio de un recurso por la parte agraviada, lo que supone el establecimiento de un recurso o medio legal de impugnación, sin perjuicio de si este último se ejerce o no, ya que esta última decisión se motiva en último término por consideraciones de conveniencia atadas a la estrategia de cada interviniente que, por eso mismo, no pueden atribuirse al precepto legal Señala que en cuanto al aludido recurso de nulidad, el Código Procesal Penal adhiere al principio de doble conformidad, por lo que exige la realización de un nuevo juicio en los términos que se han descrito, con la sola excepción de los casos mencionados en el artículo 385 del mencionado cuerpo legal, cuando la decisión es favorable al acusado.

Observa que en el caso que se analiza, por aplicación de las reglas de procedimiento aludidas el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la

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defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio. Se trata entonces de una segunda revisión, que fuerza nuevamente al órgano estatal a someter su caso ante un tribunal distinto y a vencer el estado de inocencia que ampara al acusado.

Por tanto, indica que efectivamente se realiza la doble revisión, y por lo mismo se reduce, hasta donde es posible cuando se trata de actividades humanas, las posibilidades de error. Aún este error, que pende sobre toda decisión judicial y en tanto suponga la condena de un inocente, también encuentra medios para ser reparado en nuestro Código por vía del respectivo recurso de revisión – Artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal Finalmente, el ente persecutor señala que corresponde asimismo aludir en esta parte a la posibilidad abierta por el requerimiento de una repetición indefinida del juicio oral, pues si bien el rechazo de alguno de los hipotéticos recursos futuros pondría término a la causa, lo cierto es que, de hecho, sin la regla criticada, el juicio podría anularse y repetirse indefinidamente.

A fojas 157, con fecha 22 de febrero de 2022, rola decreto que ordenó traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 12 de julio de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado Bernardo Rosenberg Pérez, y por la parte del Ministerio Público, del abogado Hernán Ferrera Leiva.

Se adoptó acuerdo en Sesión de igual fecha, según certificación del relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta), y los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, estuvieron por rechazar el requerimiento.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y RODRIGO PICA FLORES, votaron por acoger la acción deducida a fojas 1.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para

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acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

VOTO POR RECHAZAR

La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta), y los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ, estuvieron por rechazar la acción deducida a fojas 1, por las siguientes razones:

I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 1°. Que, el requirente, condenado como autor del delito de tráfico de drogas en proceso penal RIT N° 79-2021 ante el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, sostiene que la eventual aplicación en la gestión pendiente del artículo 387 inciso 2° del Código Procesal Penal contraviene el artículo 5 inciso 2° y 19 N° 3° de la Constitución, en relación con los artículos 8 N° 2 letra h), 25 N° 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 N° 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho a recurrir del fallo condenatorio ante juez o tribunal superior.

2°. Que, estas alegaciones conducen a resolver si la aplicación del precepto impugnado, que establece la improcedencia de recursos en contra de la sentencia que se dicte en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, produce, en la gestión pendiente, un efecto contrario a la Constitución.

II. REFERENCIAS RELEVANTES DEL CASO CONCRETO

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3°. Que, para la adecuada resolución del conflicto constitucional, se tienen presente los siguientes antecedentes relevantes del caso concreto:

a) El 14 de junio de 2021, ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, el Ministerio Público formuló acusación contra el requirente fundado en que funcionarios policiales le habrían sorprendido manteniendo en su poder, sin contar con autorización competente, diversos tipos y cantidades de drogas.

Los hechos descritos, a juicio del Ministerio Público, configurarían el delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley N° 20.000, el que se encontraría en grado de consumado y en el que al imputado le cabría participación en calidad de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

En cuanto a la pena, el Ministerio Público solicitó que se aplique la pena de 7 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 50 UTM y otras accesorias que se detallan en la acusación.

b) El 12 de agosto de 2021, ante el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en causa RIT N° 79-2021 seguida en contra del requirente. Consta que el acusado alegó, como defensa principal, una vulneración de garantías con motivo del control vehicular realizado por funcionarios policiales y, subsidiariamente, solicitó la condena por el artículo 50 de la Ley N° 20.000 porque la droga tendría como finalidad el consumo personal. Asimismo, consta que el imputado renunció su derecho a guardar silencio y prestó declaración, reconociendo su participación en los hechos, pero negando que ha traficado.

c) El 17 de agosto de 2021 el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto condenó al requirente, en calidad de autor de la falta consumada del artículo 50 inciso 3° de la Ley 20.000, al pago de la multa de cinco unidades tributarias mensuales, decretando el comiso de las especies incautadas en el proceso.

La sentencia estableció que, conforme a la prueba rendida en el juicio, se tuvieron por probados los hechos en similares términos a los relatados en la acusación fiscal (c.fr. c. 5°), sin embargo, no compartió la calificación jurídica del Ministerio Público y coincidió con la alegación subsidiaria de la defensa, estableciéndose que los hechos acreditados se ajustan jurídicamente a la falta establecida en el artículo 50 inciso 3° de la Ley 20.000, toda vez que “[…] si bien la cantidad de droga incautada no es de las que habitualmente se consideran un consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, lo cierto es que el importante policonsumo que presenta el encartado permite presumir fundadamente que cumple con aquellos requisitos” (c. 6°).

d) La sentencia sólo fue recurrida por el Ministerio Público, el que con fecha 28 de agosto de 2021 deduce recurso de nulidad para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel fundado en diversas causales, cuestionando la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia.

e) El 1 de octubre de 2021 la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de nulidad por la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra d) e invalidó la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal junto con el juicio que la precedió, ordenando la realización de una nueva audiencia por un tribunal no inhabilitado. La Corte de Apelaciones sostuvo que: “[…] el fallo carece

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entonces de una exposición motivada e idónea de ‘las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo’, como lo exige el artículo 342 c) del Código Procesal Penal, pues ha omitido una explicación suficiente y desarrollada acerca de la consideración de los extremos de la figura penal concreta que se decantó por entender satisfecha, y su razonamiento carece de la justificación cabal de por qué consideró que el destino de la droga con que fue sorprendido, era para su autoconsumo” y agrega que “[…] el sólo hecho de que se haya acreditado que el encausado es consumidor de sustancias ilícitas, padeciendo de una adicción grave a las mismas, no es bastante para presumir, por ese sólo hecho, que la finalidad de su conducta, era el consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo de la droga transportada, pues dicho aserto, debió haber sido acreditado y justificado, sobre la base de la prueba rendida, de modo suficiente y autónomo, no existiendo en la decisión recurrida, una argumentación plena destinada al efecto, de modo que se configura la causal de nulidad impetrada de manera principal, debiendo, por tanto, el presente recurso, ser acogido”.

f) El 26 de noviembre de 2021 se llevó a efecto la nueva audiencia de juicio oral en contra del requirente. Consta que la defensa nuevamente acusa la infracción de garantías constitucionales de su representado en el control vehicular, y subsidiariamente, sostuvo que se está en presencia de una hipótesis de consumo por lo que solicita la condena por el artículo 50 de la ley 20.000 o, subsidiariamente, por el artículo 4 de la ley 20.000. Asimismo, consta que el acusado renunció a su derecho a guardar silencio, reconociendo su participación en los hechos, pero manifestando que no tuvo intención de lucrar con la droga.

g) El 1 de diciembre de 2021, tras la realización del segundo juicio oral, el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto condenó al requirente en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, en grado de desarrollo consumado, imponiéndole la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales y accesorias que se indican en la sentencia, decretando el comiso de las especies incautadas.

El Tribunal Oral en lo Penal, con el mérito de la prueba rendida, da por establecido los hechos en similares términos a aquellos señalados en la acusación fiscal y a los establecidos en la sentencia dictada en el marco del primer juicio oral. Se sostiene que “[…] los hechos descritos son constitutivos del delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública - cannabis sativa, clorhidrato de cocaína, éxtasis y Ketamina- el que se encuentra en grado de consumado”.

En relación con la alegación de la defensa respecto a que los hechos descritos darían cuenta de una hipótesis de consumo, la sentencia señala que “[…]

atendida la cantidad de droga incautada y establecido que el acusado portaba cuatro tipos distintos de drogas, era de su cargo acreditar que ésta estaba destinada a su uso o consumo personal y próximo en el tiempo. Que, si bien la defensa aportó prueba testimonial y documental que se desprende que el encausado es un consumidor problemático de drogas de larga data, dicha

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prueba resultó insuficiente para justificar que la droga incautada se encontrada (sic) destinada a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, atendida la cantidad, variedad de droga incautada […] (c. 11°)”.

h) El 13 de diciembre de 2021 la defensa del imputado recurrió de nulidad para ante la Excma. Corte Suprema, fundado en la causal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “[c]uando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigente”, el que es desarrollado en tres capítulos, a saber: (i)

afectación al debido proceso al momento de la detención del imputado; (ii)

afectación al debido proceso, por actuación autónoma de las policías sin delegación expresa del fiscal; (iii) afectación al debido proceso al vulnerarse el principio de congruencia, toda vez que la sentencia habría excedido el contenido de la acusación, al establecer que al imputado se le habría encontrado una cantidad de droga que no se señala en la acusación.

La petición concreta del recurso es que se acoja el recurso de nulidad, por la causal invocada, “[…] en conta de la sentencia pronunciada con fecha 01 de diciembre del corriente, anule la sentencia, el juicio oral, así como la exclusión de toda la prueba obtenida a través de infracción de garantías fundamentales”.

i) El recurso de nulidad fue declarado admisible por el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto y actualmente se encuentra pendiente el examen de admisibilidad ante la Excma. Corte Suprema en los autos rol 94.436-2021, causa que se encuentra suspendida por orden de esta Magistratura, y que constituye la gestión pendiente.

III. DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO 4°. Que, dado los términos en que se ha planteado el requerimiento, corresponde determinar el contenido y alcance de la protección que entrega la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo en relación con el derecho al recurso. Esto, por cuanto el requirente alega que el precepto legal impugnado infringe su derecho al recurso y a la revisión de la sentencia por un tribunal superior, componentes integrantes del debido proceso, configurado en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República y en el artículo 8 número 1 del Pacto de San nombre reservado Rica.

5°. Que, el artículo 19 N°3, inciso 6°, de la Carta Fundamental señala que:

“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c.

40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “[…] el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo

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hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443-09, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Ibid., c. 11°) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°).

6°. Que, más precisamente, el derecho del imputado criminal a recurrir de la sentencia que establezca su culpabilidad se encuentra expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá el derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, mientras que la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 8° que “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] h) derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.

7°. Que, si bien nuestra Constitución y los tratados internacionales exigen al legislador procesal penal el reconocimiento del derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio como parte integrante de las garantías de un racional y justo procedimiento, no le impone, en cambio, la obligación de establecer un medio de impugnación en particular. El sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, contemple la existencia de un “[…] recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso nombre reservado y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, c. 270°). En efecto, esta Magistratura ha indicado que “[…] aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación”

(STC 1432, c. 14°). En este sentido, y refiriéndose al sistema recursivo en el proceso penal, se ha señalado que “[…] dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma” (STC 821 c. 13°).

8°. Que, como se desprende de la jurisprudencia de esta Magistratura, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen

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recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821).

9°. Que, de lo dicho hasta aquí, se puede concluir que el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.

IV. DEL SISTEMA RECURSIVO EN EL PROCESO PENAL 10°. Que, dicho lo anterior, corresponde revisar cómo ha quedado configurado el sistema recursivo en el proceso penal, en el que el juicio oral se alza como la principal garantía del imputado, con el objetivo de dilucidar si se produciría, como alega el requirente, una vulneración del imputado criminal a recurrir del fallo condenatorio.

1. La centralidad del juicio oral y su relación con el sistema recursivo en el proceso penal 11°. Que, la estructura y racionalidad de la preceptiva del procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene sobre en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, el que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes. Ya en el artículo 1° del Código Procesal Penal, el juicio oral aparece como uno de los principios básicos del proceso penal, al señalar dicha disposición que: “[n]inguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal”. Por su parte, el artículo 291 del referido Código establece que “[l]a audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella”.

12°. Que, en esta misma línea, refiriéndose a la centralidad del juicio oral en el proceso penal, la doctrina ha sostenido que “[d]el derecho al juicio previo surgen diversas garantías relativas a la constitución o formación del mismo, esto es, que dicen relación con la producción de las pruebas, el desarrollo de la defensa y a la convicción del tribunal. Entre otras, podemos señalar las siguientes: la formulación de una acusación exactamente determinada como presupuesto de la actuación del tribunal (nemo iudex sine actore), la carga de la prueba, que corresponde al Estado, los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y continuidad del juicio, la existencia de métodos prohibidos de interrogación, los derechos de la defensa, la motivación de la sentencia, etc. Estas garantías definen específicamente un modelo cognoscitivo del juicio, en gran parte presididas por el método acusatorio.

Este modelo confiere un fundamento y una justificación específica a la legitimidad del Poder Judicial y a la validez de sus pronunciamientos, que no depende tanto del

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valor político del órgano judicial ni de la justicia intrínseca de sus decisiones, sino de la verdad, inevitablemente aproximativa o relativa, de los conocimientos adquiridos en el marco operativo de tales garantías y que asume como soporte de su fallo”

(nombre reservado y nombre reservado, 2004, Derecho Procesal Penal Chileno, tomo II, Santiago, Editorial Jurídica, pp. 229-230). Tal como señala el mensaje que precedió al proyecto de la reforma procesal penal “[e]l eje del procedimiento propuesto está constituido por la garantía del juicio previo, es decir, el derecho de todo ciudadano a quien se le imputa un delito a exigir la realización de un juicio público ante un tribunal imparcial que resuelva por medio de una sentencia si concurren o no los presupuestos de aplicación de una pena o medida de seguridad. Como elemento integrante de esta garantía básica se consagra el sistema oral, a partir de la constatación de que este método sencillo y directo de comunicación es el único que permite asegurar que el conjunto de actos que constituyen el juicio se realicen de manera pública, concentrada, con la presencia permanente de todos los intervinientes y sin admitir la posibilidad de mediaciones o delegaciones, como las que tantos problemas y distorsiones han causado en el sistema vigente” (Mensaje N°110-331 en Sesión 8. Legislatura 331. 9 de junio de 1995).

13°. Que, como se desprende de lo razonado en los considerandos 5° a 9° de esta sentencia, el sistema de recursos no puede escindirse de los principios y objetivos que el legislador tuvo en vista al momento de configurar un determinado procedimiento. En el caso del proceso penal, el tradicional sistema de controles verticales pareciera tensionar con la centralidad del juicio oral como fundamento del diseño de los mecanismos de impugnación de resoluciones y actuaciones judiciales.

Como señala el Mensaje que precedió al Proyecto de Reforma Procesal Penal “[l]a vigencia de un sistema oral requiere que el fundamento fáctico de la sentencia provenga de la apreciación directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio.

En consecuencia, su revisión por parte de jueces que no han asistido al juicio y que toman conocimiento de él por medio de actas, lo priva de su centralidad confiriéndosela, en cambio, a la tramitación del recurso de apelación. Precisamente, con el fin de mantener el principio de la centralidad del juicio oral se propone que éste sea conocido por un tribunal colegiado de tres miembros. Con ello, se obtiene que como regla general la sentencia sea objeto de una decisión colectiva, minimizándose la posibilidad de errores”. De esta forma “[…] el sistema de controles de la actuación de cada uno de los funcionarios públicos que intervienen está dado por la intervención de los otros en las distintas etapas del procedimiento. Estas han sido diseñadas precisamente con el objetivo de evitar la concentración de facultades y lograr que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, así como de un debate previo con la mayor transparencia posible” (Mensaje N°110-331 en Sesión 8. Legislatura 331. 9 de junio de 1995). En ese mismo sentido, se ha sostenido que “[l]a existencia de un juicio oral público y contradictorio supone que los principales controles que el sistema dispone son los que se dan precisamente al interior del juicio como producto de la intervención simultánea de todos los intervinientes. Se trata en consecuencia de un sistema de controles horizontales, esto es, de órganos sin relación jerárquica entre ellos, que operan en un mismo nivel y que se limitan mutuamente como producto de su interacción en el marco del juicio […]. Todo este complejo sistema de interacciones no es compatible con un amplio control vertical como el que supone la apelación tradicional, porque para que el juicio cumpla su función se requiere que las decisiones se tomen sobre la base de la prueba que en él se presente y sobre la base de los debates que en él tengan lugar. Si con posterioridad al juicio las decisiones pueden

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ser revisadas y modificadas por un tribunal superior que no asistió a la audiencia, entonces todo el sentido del debate se desvirtúa […]” (nombre reservado y nombre reservado, 2007, Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica, p. 506).

14°. Que, como forma de respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “[…] la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso el (sic) queja según lo señalado por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC 821 c. 14°). Desde la óptica del racional y justo procedimiento, esta Magistratura ha sostenido que el recurso de nulidad no puede juzgarse usando como parámetro el recurso de apelación, sin que exista una exigencia constitucional de equiparar ambos recursos, sino que, por el contrario, existen razones constitucionales importantes para distinguirlos (En este sentido, STC 1432, c. 17°).

Como ha dicho uno de los redactores del Código Procesal Penal: “Recurriendo a algunas ideas básicas, en primer lugar, a lo que podemos denominar la ‘centralidad del juicio oral’, expresión encaminada a reforzar su rol no sólo de núcleo principal del enjuiciamiento sino su condición de suprema garantía ofrecida por el sistema a los justiciables; en segundo término, a la fecundidad de la inmediación en la labor de formar la convicción de los jueces y, en tercer término, a la obvia comprobación, proclamada por Binding ya más de cien años atrás, en orden a que autorizar la apelación importa privilegiar la opinión del tribunal menos informado por sobre la del que mejor conoce el negocio, los redactores del Código chileno optamos por seguir a Vélez Mariconde y eliminamos - como irónicamente declara él a los cuestionamientos referidos a la supresión de la segunda instancia, por falta de apelación – no esta instancia, sino la primera… al entregar, desde luego, el juzgamiento a un tribunal colegiado de tres jueces. De esta forma, la principal modalidad impugnadora de lo resuelto por el tribunal de juicio oral en lo penal, la constituye un recurso de nulidad y no uno de apelación”. En síntesis, “las normas de los Tratados Internacionales que aseguran el derecho al recurso en contra de la sentencia condenatoria, no exigen uno que importe revisión de los hechos; en otras palabras, que lo asegurado es el derecho al recurso, pero no el derecho a recurso determinado, como puede ser la apelación o la casación” (nombre reservado, “De los recursos en el nuevo Código Procesal Penal Chileno”, en Revista de Derecho Procesal, N° 20, Universidad de Chile, p. 395).

15°. Que, esta intensa relación entre la centralidad del juicio oral y el sistema de recursos puede apreciarse con claridad en la regulación de la forma de proceder por la Corte respectiva al momento de acoger un recurso de nulidad. En la sentencia que acoge un recurso de nulidad, la Corte deberá pronunciarse fundadamente sobre la concurrencia de una causal de nulidad, “y declarar si es nulo o no total o parcialmente el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia” (artículo 384 CPP), siendo el reenvío la regla general y la sentencia de reemplazo la excepción.

En efecto, el artículo 386 del Código Procesal Penal establece que “[s]alvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará total o parcialmente la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de

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quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral”, no siendo obstáculo para ello “la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia”. Los únicos casos en los cuales la Corte respectiva se encuentra autorizada para dictar sentencia de reemplazo se contemplan en el artículo 385 del Código Procesal Penal, a saber, “que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere”, siempre que “la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados”.

Como puede observarse, las hipótesis en las cuales la Corte podrá anular la sentencia y dictar otra de reemplazo refieren a recursos de nulidad en favor del imputado respecto de sentencias condenatorias, mientras que, en todos los otros casos la Corte deberá anular la sentencia, el juicio oral y ordenar la realización de uno nuevo.

La doctrina ha sostenido al respecto que “[l]a diferencia resulta desde todo punto de vista coherente con los alcances del derecho al juicio previo, en los términos concebidos por el art. 1° CPP. Lo que la ley desea es que la sentencia condenatoria sea siempre la consecuencia de la convicción directamente obtenida por un tribunal con respeto a los principios de publicidad, oralidad e inmediación, lo que se vería afectado si, tras una sentencia absolutoria, se permitiera al tribunal ad quem dictar directamente una sentencia de reemplazo con contenido condenatorio” (nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado, 2004, Derecho Procesal Penal Chileno, tomo II, Santiago, Editorial Jurídica, p.444).

16°. Que, a través del recurso de nulidad, el legislador dotó a los intervinientes de la facultad de recurrir del fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Penal ante un superior jerárquico – Corte de Apelaciones o Corte Suprema – que deberá pronunciarse sobre los vicios o defectos invocados en que se haya podido incurrir durante la tramitación del procedimiento o en el pronunciamiento mismo de la sentencia. Si el recurso de nulidad es rechazado, la sentencia de única instancia habrá pasado el examen de conformidad y se le habrá puesto término al proceso penal; si el recurso de nulidad es acogido, a menos que se trate de las hipótesis del artículo 385, deberá realizarse un nuevo juicio oral ante un Tribunal Oral en lo Penal compuesto por jueces no inhabilitados.

En otros términos, en la configuración del sistema recursivo en el proceso penal, el legislador encargó al superior jerárquico la revisión de los vicios o defectos en que se pudo haber incurrido durante el procedimiento o en el pronunciamiento mismo de la sentencia, pero no le encargó la revisión de mérito o de fondo, siendo esta una competencia privativa del Tribunal Oral en lo Penal a través de la realización de un nuevo juicio oral, que se constituye, como vimos, en una de las principales garantías del imputado. Esto quiere decir que la realización de un nuevo juicio forma parte del diseño del sistema recursivo en el proceso penal, sin que pueda ser considerado aisladamente.

17°. Que, de acuerdo a lo razonado, es posible sostener que como parte del proceso de revisión de sentencias penales, el legislador contempló como regla general la realización de un nuevo juicio oral, principal garantía del imputado, ante un Tribunal colegiado compuesto por jueces no inhabilitados, regido por los principios de inmediación, concentración y continuidad, en el cual prima un sistema de control horizontal por sobre el vertical.

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2. La función del artículo 387 del Código Procesal Penal como regla de clausura 18°. Que, al momento de diseñar un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales, el legislador resuelve la tensión existente entre la búsqueda de la justicia o corrección y la necesidad de certeza que se deriva de la clausura del debate. Como ha sostenido la doctrina, “[a]unque el legislador procesal está interesado en que la decisión sea una ‘decisión correcta’ o ‘conforme a derecho’, no le es posible, por una parte, asegurar que lo vaya a ser en todos los casos y, por otra, no puede mantener sin solución la controversia indefinidamente permitiendo la interposición de recursos sin restricciones, o manteniendo perpetuamente en suspenso la decisión. No puede asegurar que sea la decisión correcta ni aún contemplando diversos mecanismos de impugnación, toda vez que en la decisión que se pronuncie sobre estos últimos también está presente el riesgo de error judicial. No puede mantener abiertos los conflictos eternamente, pues ello haría perder sentido a la jurisdicción, llamada precisamente a darles solución y, por esa vía, sostienen algunos, contribuir a la convivencia pacífica, a la estabilización de las relaciones jurídicas y a la seguridad jurídica, todos ellos valores apreciados por los sistemas jurídicos y sociales” (nombre reservado, 2021, “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302). De la misma manera ha razonado esta Magistratura cuando ha advertido que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, lo que se ve reforzado por el artículo 76 de la Carta Fundamental que prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos (STC 821, c. 23°).

19°. Que, en el proceso penal “[…] un juicio prolongado y sin definición afecta tanto los derechos de un inculpado que, a pesar de que debe ser tratado como inocente es sometido a una pena informal (la del proceso), como afecta también el fin de aplicar la pena cuando ella es reconocida por la ley como socialmente necesaria […] (nombre reservado, 2002, El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, p. 52). En este sentido, necesidad de clausurar el debate y poner término al proceso penal no sólo se deriva de la exigencia de los fines de la pena, sino que, además, del derecho del imputado, y de toda persona, a ser juzgado dentro de un plazo razonable (artículos 7.5 y 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y que se erige como una de las garantías integrantes del racional y justo procedimiento. Como ha señalado la doctrina “[…] un proceso cuya prolongación supera el plazo razonable, esto es, un proceso penal de duración excesiva, no lesiona únicamente el derecho a ser juzgado rápidamente, sino que afecta a todos y cada uno de los derechos fundamentales del imputado y sus garantías judiciales. Todo el derecho procesal penal queda desdibujado cuando el proceso se prolonga más de lo razonable, pues el proceso, como su nombre lo indica, no es un fin en sí mismo que se cumple con su sola existencia, sino que, por lo contrario, supone por definición una marcha, un progreso que parte de la notitia criminis y avanza, a través del encadenamiento de sus actos, hacia la resolución definitiva, hacia la cosa juzgada que, para bien o para mal, fija una verdad para siempre y disipa en el ‘reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre’ que inquietaban tanto a Beccaria”. Por ello,

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“[s]ólo si está drásticamente limitada la duración del proceso se justifica que la inocencia del imputado, declamada como uno de los principios más elementales del derecho procesal penal, se pueda ver tan restringida por la realización del proceso, que implica el sometimiento de la persona a todas las penurias que el enjuiciamiento penal ya conlleva en sí […]. En consecuencia, si el proceso se prolonga indebidamente todas sus reglas de funcionamiento quedan distorsionadas y las restricciones procesales de los derechos del imputado, siempre precarias, ya no son defendibles frente a un enjuiciamiento perpetuado en el tiempo. Se trataría de una sobreactuación de esas medidas no tolerada por el principio del Estado derecho, que preside toda la estructura del proceso” (nombre reservado, 2002, El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, pp. 52-53). En la misma línea, esta Magistratura ha reconocido como parte integrante del debido proceso “[…] los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno” (STC 1838 c. 22°).

20°. Que, por regla general, una de las formas de cautelar el término del proceso es a través de la preclusión de los medios de impugnación, reconociendo el carácter irrecurrible de la sentencia dictada por un superior jerárquico. El artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales lo contempla expresamente al disponer que “[l]as sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil”, pero es evidente que la funcionalidad de esta norma disminuye en el caso de sistemas recursivos en los cuales el superior jerárquico que acoge el recurso no puede enmendar la sentencia o dictar otra en su reemplazo, sino que debe ordenar la realización de un nuevo juicio. En estos casos la parte agraviada siempre podría, hipotéticamente, deducir recursos en contra de cada una de las sentencias que hayan sido dictadas en cada uno de los juicios a que se haya dado lugar, sin que el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales cumpla la función de hacer precluir los medios de impugnación, manteniéndose el conflicto sin solución de forma indefinida en el tiempo.

21°. Que, desde esta perspectiva, es el artículo 387 del Código Procesal Penal, que se refiere a la improcedencia de recursos, el que permite clausurar el debate cuando se ha deducido un recurso de nulidad, otorgando así definitividad y firmeza a la decisión sobre el conflicto penal. Dispone su inciso 1º que “La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código”.

El inciso 1° opera como regla de clausura en dos hipótesis. La primera, y la más usual, será aquella en que la Corte respectiva desestime el recurso de nulidad, otorgando firmeza, entonces, a la sentencia dictada en única instancia. La segunda hipótesis consiste en aquellos casos en que, al acoger un recurso de nulidad, la Corte respectiva se encuentra habilitada a dictar sentencia de reemplazo. La regla de clausura en este último caso, como vimos, opera sólo en favor del imputado.

El inciso 2°, precepto impugnado, dispone en su primera parte que “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. En este caso la regla apunta a clausurar el debate en la hipótesis en que se haya acogido un recurso de nulidad y, como consecuencia de ello, hubiere sido

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necesaria la realización de un nuevo juicio oral. Sin la existencia de esta regla, y pesando sobre la Corte respectiva el impedimento de dictar sentencia de reemplazo en la mayoría de los casos en que acoge un recurso de nulidad, el conflicto penal podría mantenerse vivo indefinidamente en el tiempo, y con ello el imputado podría verse expuesto a tres (o más) juicios, pues “[…] resulta ingenuo pensar que la parte que resulte desfavorecida con la decisión judicial vaya a mostrarse satisfecha en algún momento” (nombre reservado, 2021, “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302).

Finalmente, la parte final del inciso 2° del artículo 387 concede el recurso de nulidad en favor del imputado en caso de que “la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria”. El reconocimiento de esta excepción, única hipótesis en la cual es posible un tercer juicio oral, se justifica por el examen de doble conformidad al que debe someterse la sentencia condenatoria (c.fr., Luigi Ferrajoli, 1996, “Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia” en Revista “Nueva Doctrina Penal”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, p. 447). Además, la excepción evita que el derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio se torne ilusorio, considerando que, como se desprende del artículo 352 del Código Procesal Penal, no detenta la facultad de recurrir -ni sería lógico que lo hiciera- en contra de una sentencia absolutoria. Esto se traduce en que el imputado absuelto sólo estará en condiciones de ejercer su derecho al recurso una vez se dicte sentencia condenatoria en el nuevo juicio, con lo cual la excepción de la parte final del inciso 2° del artículo 387 se justifica plenamente.

22°. Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, el precepto impugnado cumple una función importante en el sistema recursivo del proceso penal pues, ajustándose a sus reglas y principios, opera como una regla de cierre del sistema recursivo, haciendo efectivo el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y permitiendo la “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución) mediante la decisión final y definitiva del conflicto penal. De esta forma, un análisis general y abstracto no permite hacer reproches de constitucionalidad a esta solución legislativa (contemplada también en el proceso laboral), pues se trata de una tensión entre corrección y definitividad que el legislador resuelve a través de un juicio de ponderación en un ámbito en el cual tiene libertad de configuración, en los términos que fueron explicados en los considerandos 5° a 9° de esta sentencia.

V. EL CASO CONCRETO 23°. Que, analizada la funcionalidad del precepto legal en el sistema recursivo del proceso penal, corresponde determinar si en el caso concreto, la aplicación del precepto impugnado vulnera el derecho del requirente a recurrir del fallo condenatorio y con ello genera efectos contrarios a la Constitución.

24°. Que, como se desprende de los antecedentes reseñados en el capítulo II de la presente sentencia, si bien en el primer juicio se tuvieron por acreditados, en lo sustancial, los hechos fundantes de la acusación del Ministerio Público, el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto disintió del ente persecutor en cuanto a la calificación jurídica. En efecto, en su sentencia estimó que, aunque la cantidad incautada de droga no es de aquellas que se consideran habitualmente como consumo de uso personal, la situación de policonsumo permitía presumir fundadamente que tenía dicho objetivo,

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por lo que condenó al requirente por la falta contemplada en el artículo 50 de la Ley N° 20.000.

La sentencia condenatoria, agraviante para el requirente, fue recurrida únicamente por el Ministerio Público, el que, a través de diversas causales de nulidad, cuestionó la calificación jurídica realizada por los jueces de fondo, insistiendo que en este caso se está en presencia de un delito de tráfico de drogas. No consta que el requirente haya solicitado la inadmisibilidad del recurso, adherido a él o formulado observaciones por escrito, conforme autoriza el artículo 382 del Código Procesal Penal.

La Iltma. Corte de Apelaciones, acogió el recurso de nulidad del ente persecutor y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, por estimar que la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto carecía de suficiente fundamentación para justificar que la cantidad de droga estaba destinada para el consumo personal y próximo.

La sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal, como consecuencia de haberse acogido el recurso de nulidad, tuvo por acreditados hechos que, en lo sustancial, no difieren de aquellos asentados en el primer juicio, estimándose por los jueces de instancia que dichos hechos son constitutivos del delito de tráfico de drogas, no encontrándose acreditado que la droga incautada fuera para uso personal y próximo en el tiempo, atendida su cantidad y variedad.

25°. Que, de acuerdo con los antecedentes expuestos precedentemente, se aprecia que el requirente estuvo en condiciones de recurrir del fallo condenatorio dictado con fecha 17 de agosto de 2021 pero no lo hizo, no obstante ser dicho fallo objetivamente agraviante para él. No sólo eso, una vez ingresado a la Corte de Apelaciones de San Miguel el recurso de nulidad del Ministerio Público que cuestionaba la calificación jurídica realizada por los jueces de instancia, el requirente pudo haberse adherido a él o formular observaciones (artículo 382 CPP), cuestión que tampoco hizo, de manera que no se divisa una vulneración del derecho a recurrir del fallo condenatorio pues, en propiedad, el requirente sí estuvo en condiciones de ejercer el derecho que denuncia como vulnerado.

26°. Que, como ha señalado la doctrina, “[l]o que resulta realmente trascendente desde el punto de vista del derecho al recurso no es la doble instancia, sino a la doble conformidad” (nombre reservado y nombre reservado, 2004, Derecho Procesal Penal Chileno, tomo II, Santiago, Editorial Jurídica, p. 358). En la especie, el principio de la doble conformidad es respetado, pues existen dos tribunales colegiados que, luego de un juicio oral regido por los principios de contradicción, publicidad, inmediación, concentración y continuidad, arribaron a conclusiones prácticamente idénticas respecto a la participación del imputado en el hecho punible, descartando la alegación principal del requirente relativo a una vulneración de garantías constitucionales en el control vehicular, difiriendo sólo en lo relativo a la calificación jurídica. En este sentido, se tiene presente que el recurso de nulidad impetrado por el requirente no cuestiona el único aspecto trascendente en el cual la sentencia dictada en el nuevo juicio difería de su predecesora, esto es, la calificación jurídica de los hechos.

27°. Que, la simple aserción de que la sentencia dictada en el nuevo juicio contenga una calificación jurídica más desfavorable respecto del imputado no resulta suficiente para justificar un efecto inconstitucional del precepto impugnado, pues como se analizó latamente en los considerandos 18° a 22° de esta sentencia, dicha situación es perfectamente posible en nuestra legislación procesal penal y concordante con los principios que la inspiran. En efecto, el legislador prefirió que sea otro Tribunal

17 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS

Oral en lo Penal -y no el superior jerárquico- el que, tras la realización de un nuevo juicio oral con todas las garantías del debido proceso, pueda realizar una nueva calificación jurídica si esta pudiere resultar más desfavorable para el imputado (c.fr., arts. 385 y 386 CPP). Desde la perspectiva del racional y justo procedimiento, el legislador no se encuentra en la necesidad jurídica de dotar al imputado del recurso de nulidad cada vez que la sentencia dictada como consecuencia de haberse acogido un recurso de nulidad sea más gravosa, considerando que esta se encuentra afecta a un sistema de control horizontal y que quedan a salvo otras acciones o recursos de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como, por ejemplo, el recurso de queja (en ese sentido, STC 821 c. 14°).

28°. Que, sólo a mayor abundamiento, habiéndose concedido el recurso de nulidad del imputado para ante la Excma. Corte Suprema, nada impide que dicho Excmo. Tribunal haga uso de las facultades oficiosas concedidas en los artículos 163 y 379 inciso final del Código Procesal Penal, en el evento de que lo estime procedente.

29°. Que, en definitiva, la aplicación del precepto impugnado no vulnera el derecho a recurrir del fallo condenatorio del requirente ni contraviene las garantías de un racional y justo procedimiento, por lo que el requerimiento de inaplicabilidad debe rechazarse.

VOTO POR ACOGER

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y RODRIGO PICA FLORES, votaron por acoger el requerimiento, por los fundamentos que a continuación se señalan:

1°. Que, se ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por la cual se impugna el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, estimando la requirente que la aplicación de dicha disposición legal produciría efectos contrarios a la Constitución en el proceso penal RUC N° 1900281561-6, RIT N° 79- 2021, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 94436-2021, según lo expresa el abogado Bernardo Rosenberg Pérez en representación de don nombre reservado, condenado por el citado tribunal, con fecha 01 de diciembre de 2021 como autor del delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas;

2º. Que, entonces, la disposición cuya aplicación en la gestión pendiente la requirente objeta es el inciso 2° del artículo 387 del Código Procesal Penal, que a la letra prescribe: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”;

3°. Que, el fundamento de requerimiento se centra esencialmente dada la imposibilidad, por aplicación del precepto legal impugnado, de recurrir contra la sentencia dictada en un segundo juicio oral por el mismo tribunal referido

18 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES

precedentemente, el que con fecha 01 de diciembre de 2021 dictó sentencia condenatoria en contra del requirente como autor del delito mencionado anteriormente.

Tal situación procesal, en el entendido de la parte requirente de estos autos constitucionales hace que el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal infrinja los artículos 5 inciso 2° y 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, en relación con la garantía judicial de derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior, consagrado en los artículos 8 N° 2, letra h), y 25 N° 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 N° 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este sentido, argumenta que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. Lo que se ve frustrado por aplicación del artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal, que impide el acceso al recurso de nulidad a los intervinientes del proceso penal, con las excepciones que el mismo artículo señala, negándoles precisamente la garantía que permite resguardar los demás derechos integrantes del debido proceso en el proceso penal;

EL CASO CONCRETO

4°. Que, con fecha 11.08.2021, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en causa RIT N° 79-2021, RUC 1900281561-6, ante Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, seguida en contra de nombre reservado, por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° de la ley 20.000.

Con fecha 17.08.2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dio lectura a la primera sentencia condenatoria, en virtud de la cual, condenó al imputado por la falta consumada del artículo 50 inciso 3° de la Ley 20.000.

En dicha oportunidad, se tuvieron por establecidos los siguientes hechos: “El día 14 de marzo de 2019, en horas de la noche, alrededor de las 20:55 horas, en la vía pública, en el sector de avenida Luis Matte Larraín con Mulliri comuna de Puente Alto, funcionarios de carabineros sorprendieron a nombre reservado, al interior del vehículo placa patente JJVL.69 marca Hyundai modelo Tucson, manteniendo en su poder sin contar con autorización competente dos bolsas de nylon transparente contenedoras de alrededor de 311 gramos de marihuana cannabis sativa, 8 bolsas de nylon transparentes contenedoras de alrededor de 19,3 gramos de cocaína clorhidrato, 9 bolsas de nylon transparentes contenedoras de 6,3 gramos de ketamina y una bolsa de nylon transparente contenedora de MDMA éxtasis”.

Finalmente, es preciso señalar que dicho fallo, en lo resolutivo dispuso: “(...) I.- Que se condena a nombre reservado, en calidad de autor de la falta consumada del artículo 50 inciso 3° de la ley 20.000, perpetrada el 14 de marzo de 2019, en la comuna de Puente Alto, al pago de una multa de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, la que se tiene por cumplida, atendido el mayor tiempo que permaneció privado de libertad.”;

5°. Que, frente a dicha sentencia que aplicó una condena menor que la pretendida por el Ministerio Público, dicho órgano, con fecha 28.08.2021, dedujo

19 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO

recurso de nulidad – el primero en estos autos constitucionales - para ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, el que se tramitó bajo el Rol 2451-2021.

Con fecha 01.10.2021, la Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad presentado y ordenó la realización de un nuevo juicio oral;

6°. Que, Con fecha 26.11.2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dio inicio a la nueva audiencia de juicio oral en contra de la requirente.

Con fecha 01.12.2021, el dicho tribunal dictó la segunda sentencia condenatoria en contra del requirente, esta vez, como autor del delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes. Los hechos que se tuvieron por probados ““El día 14 de marzo de 2019, alrededor de las 20:55 horas, en la vía pública, en el sector de avenida Luis Matte Larraín con Mulliri comuna de Puente Alto, funcionarios de carabineros sorprendieron a nombre reservado, al interior del vehículo placa patente JJVL 69 marca Hyundai, modelo Tucson, manteniendo en su poder sin contar con autorización competente 9 bolsas de nylon transparente contenedoras de 309,6 gramos peso neto de marihuana, 8 bolsas de nylon transparentes contenedoras de 18,1 gramos peso neto de cocaína clorhidrato, 9 bolsas de nylon transparentes contenedoras de 4,2 gramos peso neto de ketamina y una bolsa de nylon transparente contenedora de 2 comprimidos de MDMA éxtasis”.

Dicho fallo, en lo resolutivo, dispone: “(...) I.- Que se condena a nombre reservado en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, en grado de desarrollo consumado, perpetrado el día 14 de marzo de 2019, en la comuna de Puente Alto, imponiéndole la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA (5 años 1 día) de PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficio públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a una multa de CUARENTA (40) Unidades Tributarias Mensuales (...)”;

7°. Que, finalmente, con fecha 13.12.2021, la defensa del imputado recurrió de nulidad para ante la Corte Suprema, bajo el Rol 94.436-2021, pendiente de examen de admisibilidad.

Luego, con fecha 14.01.2022, la Corte tuvo presente la suspensión del procedimiento decretada por nuestra Magistratura;

8°. Que, entonces, el caso concreto viene configurado, en lo que interesa al presente proceso de inaplicabilidad, por dos sentencias condenatorias sucesivas, siendo la segunda más grave que la primera para el imputado, en términos de pena.

Ello, pues en un primer juicio oral se dictó sentencia condenatoria respecto del requirente, por la falta artículo 50 inciso 3° de la ley 20.000, sobre la base de los mismos hechos que sirvieron de base a la segunda, como lo reconoce el Ministerio Público a fojas 149. Dicha sentencia fue anulada y se llevó adelante un nuevo juicio oral en que también se dictó una sentencia condenatoria, ahora por el delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, al cual se encuentra asociada una respuesta punitiva más intensa;

9°. Que, no ha de perderse de vista que el Código Procesal Penal, en su artículo 372, concede el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, lo anterior, como regla general.

20 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO

Luego, en el precepto impugnado, establece que no es susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de nulidad, introduciendo una diferenciación sustancial en el tratamiento del condenado, según la sanción derive de un primer o posterior juicio.

Igualmente, introduce una diferenciación en lo que atañe al derecho al recurso, en atención a cuál haya sido el contenido de la primera sentencia. Si aquella fue absolutoria, el condenado en el segundo juicio dispone del recurso de nulidad; si en el primero fue condenado, carece de él. Siendo así, no cabe sino considerar que el derecho a recurrir no goza de igual protección en los dos supuestos, no obstante aplicarse a las mismas circunstancias;

10°. Que, da doctrina procesal nacional ha llamado la atención sobre este punto. Así, nombre reservado ha sostenido que “Una segunda cuestión que plantea graves problemas desde el punto de vista del acceso al recurso es la actual inexistencia del recurso mismo para impugnar la sentencia dictada en el nuevo juicio tras la anulación de una primera sentencia (art. 387 inciso 2° CPP) (…) Piénsese que con la disposición en vigor se niega el acceso al recurso de la segunda sentencia como regla general, salvo que la segunda sentencia sea de condena y la primera (anulada) hubiese sido absolutoria. Y en esa simplificación extrema de los problemas jurídicos complejos, se olvida el legislador que no sólo se le quedaba atrás el caso en que se pasa de absolutoria a otra sentencia absolutoria —situación en que la negación del recurso aun cuando criticable no parece escandalosa— sino además el caso de que se pase de condenatoria a otra condenatoria, incluso con posibilidad de ser más grave la segunda que la primera anulada, en cuyo supuesto la condena (más grave incluso) con la norma simplificadora tampoco tiene acceso a recurso alguno”. (Del Río nombre reservado, nombre reservado

(2012). Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”. En Estudios Constitucionales, Año 10, N° 1, 2012. Destacado nuestro).

Nótese que es precisamente el caso de autos: se dicta una nueva sentencia condenatoria, más gravosa que la anterior, y no obstante ello, el condenado se encuentra impedido de recurrir de nulidad respecto de dicho fallo condenatorio, que en la especie importó el paso de una condena previa por falta a la condena por delito;

11°. Que, siendo así, es claro que conforme al precepto legal impugnado no es susceptible de recurso alguno la sentencia dictada en este segundo proceso;

OBJECIONES DE CONSTITUCIONALIDAD A LA NORMA JURIDICA IMPUGNADA

12°. Que, los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Chile, contenidos en el artículo 19 cumplen un de defensa con que cuentan las personas frente a los poderes del Estado, medios de protección “que cumplen no sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional. Además, cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos” (Díez-Picazo, nombre reservado (2008). Sistema de Derechos Fundamentales. Madrid: Thomson, p.45);

13°. Que, el derecho al recurso, como parte integrante del debido proceso que constituye un derecho fundamental en el orden democrático constitucional, consiste

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en la facultad que tiene el justiciable de solicitar al tribunal superior la revisión de lo resuelto por el inferior, a fin de evitar cualquier clase de error que la decisión jurisdiccional pudiera adolecer, garantizándose aún más la imparcialidad del juez sentenciador. En virtud de ello, es que el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19° constitucional impone al legislador la obligación de establecer siempre un procedimiento racional y justo, el que necesariamente debe contemplar el derecho al recurso en los términos referidos;

14°. Que, el examen de constitucionalidad de un precepto legal que haya de tener lugar en un caso concreto tiene que concentrarse en las razones que llevaron al legislador a adoptar la medida de restringir o limitar un aspecto de un derecho fundamental, como es el derecho al recurso que, en la gestión judicial pendiente no es posible de ejercer atendido que, tanto en el primitivo juicio como en el nuevo proceso se dictaron sentencias condenatorias, con la particularidad de que la segunda es notoriamente más gravosa que la primera, para el condenado. La exigencia de justificación de la norma jurídica censurada es un elemento central para determinar si ella se adecua a lo establecido en la Carta Fundamental;

15°. Que, la historia fidedigna del establecimiento del artículo 387,inciso segundo, del Código de Procesal Penal no consigna con claridad las razones que tuvo el legislador para impedir el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio oral en lo penal que sea condenatoria, existiendo una sentencia anterior de igual naturaleza, solamente se hace referencia a la participación del señor jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia que señala que debería restringirse la interposición del recurso extraordinario, puesto que lo contrario tornaría al juicio en indefinido. Al respecto, en los términos en que quedó redactada la regla objetada, la doctrina ha sido crítica, particularmente en lo que dice relación con los aspectos constitucionales, manifestando que” la única justificación es una razón de economía procesal. Sin embargo, como ha dicho MAIER:” Las limitaciones al recurso del imputado contra la condena o contra la decisión que le impone una medida de seguridad y corrección fundadas…sobre argumentos relativos a la economía de los recursos o en simples razones prácticas, son ilegítimas frente a la cláusula de las convenciones y al carácter de “garantía” que esa regla le atribuye al “derecho al recurso” (nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado (2004). Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.446);

16°. Que, el sistema de recursos establecidos en el Código Procesal Penal, en general, cumple con los estándares requeridos tanto por los tratados internacionales celebrados por Chile como por la Constitución, en orden a permitir a la parte agraviada con el respectivo fallo, interponer los recursos pertinentes. Uno de tales medios procesales lo constituye el recurso de nulidad que, es de tal entidad atendido los fundamentos que se deben esgrimir para que prospere su tramitación, siendo de magnitud aquella causal que establece que si en el proceso, o en la dictación de la sentencia, se hubieren vulnerado sustancialmente derechos fundamentales garantizados en el texto supremo procede el mencionado recurso. La excepción a la recta arquitectura jurídica del régimen recursivo diseñado en materia procesal penal lo conforma la disposición legal censurada que se evidencia, por vía ejemplar, en lo siguiente: Supóngase, un momento siquiera, que la sentencia condenatoria del nuevo juicio oral infringiere garantías constitucionales, y no pudiere ser recurrida por existir en el juicio anterior anulado también sentencia de la misma especie, por aplicación de

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la norma jurídica que origina estos autos constitucionales. Sin rebozo se estaría ante una inequidad material evidente. Posibilidad que, ciertamente, se podría dar en la gestión judicial pendiente;

17°. Que, sostener que la norma jurídica censurada busca evitar la perpetuación de procesos que juzguen la acción delictiva y a sus autores, una y otra vez, resulta ser un argumento insuficiente desde la perspectiva constitucional ante el derecho fundamental de toda persona de obtener un doble conforme, más aún si el régimen de recursos en este sistema procesal penal no está concebido como instrumento de control jerárquico sino como un derecho de las partes de poder impugnar resoluciones judiciales que causen agravio, siendo ello una característica central del entramado procesal;

18°. Que, de lo expuesto se advierte que el precepto legal cuestionado no presenta antecedentes que justifiquen razonablemente la regla contenida en el mismo;

más aún si de configurarse situaciones similares no prevé aquellas, pudiéndose originar lagunas en tal sentido que ,inclusive pudieren afectar al ente persecutor, verbi gracia, si la sentencia absolutoria del primer juicio se anula y la del nuevo juicio también es absolutoria, conforme a la disposición legal reseñada ni el Ministerio Público ni el querellante particular tendrían derecho al recurso de nulidad;

19°. Que, en el caso concreto habiendo dictado el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto en un nuevo juicio realizado en razón de haberse acogido un recurso de nulidad, sentencia condenatoria en contra del requirente, y por aplicación del precepto legal denunciado no le es posible al condenado por dicha sentencia refutarla por el medio procesal idóneo, interponiendo el respectivo recurso de nulidad, hace que tal disposición resulte contraria a la Constitución por conculcar lo dispuesto en el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional;

20°. Que, siguiendo la robusta doctrina sustentada por esa judicatura constitucional en relación al derecho al recurso (STC 2743, STC 3119, STC 3338, STC 4572,entre otros) impedir la impugnación de la sentencia condenatoria dictada en el nuevo juicio oral, por la vía del recurso de nulidad, al requirente de autos constituye una afectación a su derecho a defensa y a la garantía de tener un juicio racional y justo, por lo que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida que objeta el inciso segundo, del artículo 387 del referido código debió, a juicio de estos Ministros, para que tenga plena eficacia lo dispuesto en la Constitución Política de la República en la materia señalada;

21°. Que, la acreditación de los efectos contrarios a la Carta Fundamental que se producen en el caso considerado por la eventual aplicación del precepto legal en cuestión no significa que estos Ministros estén creando un medio de impugnación que la ley no contempla. “Muy por el contrario, a la Jurisdicción Constitucional no le corresponde aquella atribución, propia del poder legislativo. Pero si es su función controlar los efectos fundamentales de una determinada norma jurídica y declarar, en su caso, la inaplicabilidad si de dicho examen se constata su contrariedad con el texto supremo en la gestión judicial pendiente” (STC 11042 c.11);

22°. Que, por todo lo anterior, estos Ministros estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido, y con ello conjurar el riesgo de que por

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aplicación del precepto impugnado el recurso de nulidad deducido por la defensa del requirente no sea conocido en el fondo, en mérito de lo dispuesto en el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal;

Redactó el voto por acoger el requerimiento la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta) y el voto por rechazarlo, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.574-21-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 20/10/2022

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 20/10/2022 Fecha: 21/10/2022

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/10/2022 Fecha: 20/10/2022

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 20/10/2022 Fecha: 24/10/2022

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 21/10/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 27/10/2022

77A33842-6B7D-49E0-90D0-9233ADD71038 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.