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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12569/202114 oct 2022

Inaplicabilidad del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo

Fecha
14 de octubre de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol N° 476-2021
Cita
TC Rol N° 12569/2021, sentencia de 14 de octubre de 2022

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, por no alcanzarse la mayoría exigida al producirse empate de votos, dejándose sin efecto la suspensión del procedimiento.

Texto íntegro

0000215 DOSCIENTOS QUINCE

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol N° 12.569-21 INA [13 de octubre de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SERVICIOS MARÍTIMOS Y nombre reservado nombre reservado

E.I.R.L.

EN EL PROCESO RIT O-214-2019, RUC 19-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 476-2021 (LABORAL COBRANZA).

VISTOS:

Introducción y preceptiva legal impugnada

A fojas 1, Servicios Marítimos y nombre reservado nombre reservado E.I.R.L.

deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT O- 214-2019, RUC 19-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 476-2021 (Laboral Cobranza).

La preceptiva legal impugnada se sitúa en el Párrafo 5° -“De los recursos”- del Título I del Libro V del Código del Trabajo, y dispone que “Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”.

Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

1 0000216 2 DOSCIENTOS DIECISEIS

Afirma la parte requirente que la gestión judicial invocada se origina en una demanda interpuesta por don nombre reservado sobre acción indemnizatoria derivada de accidente del trabajo y de enfermedad profesional en contra de Servicios Marítimos y nombre reservado nombre reservado E.I.R.L., ello en relación a un accidente vascular encefálico, sufrido con motivo de Descomprensión Inadecuada Tipo 2, mientras el demandante ejercía labores de buceo para la demandada en las inmediaciones del mar de Melinka.

La causa fue conocida por el Juzgado del Trabajo de Castro, tribunal que, con fecha 23 de marzo de 2020, dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional y cobro de indemnizaciones, declarando que el accidente sufrido por el actor es un accidente del trabajo, dando lugar a indemnización por daño moral; y que a consecuencia del accidente del trabajo, el actor posee una enfermedad profesional, dando lugar a indemnización por daño moral igualmente por este concepto, y también al pago de lucro cesante.

La demandada y requirente de inaplicabilidad interpuso recurso de nulidad, por la causal del artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, en tanto el tribunal no valoró todos los medios de prueba aportados al juicio ni expresó las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia, conforme a las cuales les asignó valor o los desestimó, como lo exige el artículo 456 del Código del Trabajo.

Con fecha 19 de enero de 2021, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de nulidad, invalidando la sentencia y ordenado que se retrotrajera la causa al estado de citar a las partes una nueva audiencia de juicio, ante Juez no inhabilitado.

Realizado el nuevo juicio, el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2021, acogiendo parcialmente la demanda, declarándose que el actor señor nombre reservado sufrió un accidente del trabajo, dando lugar a indemnización por daño moral y por lucro cesante.

A fojas 6 y 7 indica la parte requirente que interpuso recurso de nulidad, y que “es del caso señalar, que los vicios denunciado son los mismos que adolecía la sentencia primitiva, dado que esta vez puede considerarse que si se fundamenta la sentencia impugnada, pero los vicios de infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y de infracción de ley se mantienen” (SIC).

Agrega que el problema de este caso en concreto viene dado, porque en la interposición del primer recurso de nulidad se denunciaron vicios fundados en tres causales de nulidad, las que fueron interpuestas en forma subsidiaria: 1.- Causal de nulidad del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; 2.- En subsidio, la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es; La sentencia definitiva se ha dictado con infracción de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y 3.- En subsidio a las anteriores, la causal o vicio del artículo 478, letra E), del Código del Trabajo, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones 0000217 3 DOSCIENTOS DIECISIETE

contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.

A fojas 7 sostiene que “al considerarse configurada la tercera causal de nulidad, en la nueva sentencia dictada, persisten los vicios alegados en el recurso de nulidad primitivo y ahora con la dictación de esta nueva sentencia, y dado la parte final del inciso cuarto del artículo 482, impide que la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó [Léase de Puerto Montt] pueda conocer del recurso de nulidad que denuncia los vicios ya señalados”.

Con fecha 16 de noviembre de 2021, el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, negó lugar a la tramitación del recurso de nulidad interpuesto por considerarlo improcedente, resolución que fue apelada y que generó el ingreso Rol N° 476-2021 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que se encuentra actualmente suspendido en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de esta Magistratura Constitucional.

A continuación, en cuanto al conflicto constitucional, se afirma por la parte requirente que la aplicación de la preceptiva legal impugnada, en tanto establece la improcedencia de todo recurso procesal en contra de la sentencia que se dictare en un nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, es decisiva en la resolución del asunto e importa en el caso concreto la infracción al artículo 19 N°s 2°, 3° y 26°, y a los artículos 5° y 6° de la Constitución Política de la República.

En efecto, se infringe el derecho al procedimiento racional y justo garantizado por el artículo 19 N° 3, dentro de cuyos presupuestos mínimos, reconocidos por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se encuentra el derecho al recurso, esto es, a impugnar lo resuelto por un tribunal, cuestión que el precepto impugnado impide a todo evento.

A fojas 11 se sostiene que “El precepto cuestionado infringe la garantía constitucional, elevada a la categoría de Derecho Humano al Debido Proceso, en lo relativo al derecho al recurso, y no respeta el derecho fundamental a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, más si se toma en consideración que increíblemente se vuelven a cometer los vicios denunciados en el recurso de nulidad anterior”. Se afirma a fojas 13 que “Asimismo, se debe considerar lo establecido en los artículos 5° y 6° de la Constitución Política de la República, los que determinan que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos fundamentales, y por tanto, el legislador, como parte de su función, debe velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales”.

Y se agrega que el derecho a un debido proceso se encuentra consagrado en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, como por ejemplo el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que son parte de la garantía constitucional en comento, según lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental. Finalmente, en cuanto al artículo 19 N° 26 constitucional, se indica que el artículo 482 en la parte impugnada vulnera la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, al imponer una limitación bajo la forma de privación de acceder ante el órgano jurisdiccional 0000218 4 DOSCIENTOS DIECIOCHO

respectivo para que revise los vicios en que incurrió la sentencia en el nuevo juicio laboral.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal, suspendiéndose además el procedimiento en la gestión judicial pendiente (fojas 154 y 183).

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones dentro de plazo legal.

A fojas 193 se hizo parte el requerido, señor nombre reservado.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 22 de febrero de 2022, a fojas 191, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 14 de julio de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y los Ministros señores NELSON POZO SILVA y señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes.

Por su parte, los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.

0000219 5 DOSCIENTOS DIECINUEVE

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.

I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

La Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y los Ministros señores NELSON POZO SILVA y señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y DANIELA MARZI MUÑOZ estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes, por las siguientes consideraciones:

a.- Generalidades 1°. Que, la requirente, Servicios Marítimos y nombre reservado nombre reservado E.I.R.L., es parte demandada en la causa RIT O-214-2019, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro. El proceso se originó por demanda interpuesta por nombre reservado, solicitando contra la requirente -demandada en la gestión pendiente- indemnización de perjuicios por accidente de trabajo y enfermedad profesional. Con fecha 23 de marzo de 2020 el Juzgado de Letras del Trabajo dictó sentencia definitiva, declarando la existencia de un accidente de trabajo y de una consecuente enfermedad profesional, ordenando el pago de indemnización de perjuicios por daño moral y lucro cesante. La demandada interpuso recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en subsidio aquella del artículo 477 y, en subsidio de ambas, la del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal. El 19 de enero de 2021 la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de nulidad por la causal de la letra e) del artículo 478, en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, anulando la sentencia y todo lo obrado desde la audiencia de juicio, reponiéndose la causa al estado en que un juez no inhabilitado llevara a efecto dicha audiencia.

El 3 de febrero de 2021 la parte demandante, recurrida de nulidad, interpuso unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogía el recurso, el que se declaró inadmisible.

Se realiza nuevo juicio y con fecha 3 de noviembre de 2021 el Juzgado de Letras de Castro acoge parcialmente la demanda, declarando la existencia de un accidente de trabajo y dando lugar a indemnización de perjuicios por daño moral y lucro cesante.

Con fecha 14 de noviembre de 2021 la parte demandada interpone nuevo recurso de nulidad, el cual es declarado inadmisible en virtud de lo dispuesto en artículo 482 del Código del Trabajo. Contra esta última resolución se interpone recurso de apelación, Rol N°476-2021 (Laboral-Cobranza), el cual se tramita ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y constituye la gestión pendiente, encontrándose actualmente suspendida.

2°. Que, la parte requirente impugna la constitucionalidad del inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo, considerando que la aplicación del precepto en el caso concreto vulneraría los artículos 5,6 y 19 N°2, 3° y 26° de nuestra Carta Fundamental.

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3°. Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el recurso de nulidad contra sentencias dictadas en nuevos juicios realizados por haberse acogido previamente un recurso de nulidad infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).

4°. Que, la parte de la disposición que se impugna indica “Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. Del tenor literal de la disposición, es evidente que esta tuvo por objetivo limitar la procedencia del recurso de nulidad, lo cual es coherente con los principios formativos del proceso laboral, regulados en el capítulo II del Libro V del Código del Trabajo. Allí, se establece en el artículo 425 que los procedimientos del trabajo serán “orales, públicos y concentrados” y regirán los principios de “inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”.

Complementa lo anterior el artículo 430 del Código del Trabajo, que dispone que los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias, las cuales el juez podrá rechazar de plano, entendiéndose por tales “todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia”.

5°. Que, vinculado a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “En armonía con lo expuesto, la improcedencia del recurso de nulidad en el caso concreto, que se relaciona exclusivamente con la imposibilidad de recurrir contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio consecuente a la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, ya intentado (acápite segundo del artículo 482, en su inciso final), no puede analizarse con independencia de estas características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula.

Más pues que en otras ramas del derecho, el procedimiento laboral debe procurar la adecuada atención de los derechos de los trabajadores, como es lo propio de todos los ordenamientos de carácter estamental, centrados en el resguardo de dichos derechos. Para este fin, resulta evidente que la dilación 0000221 7 DOSCIENTOS VEINTIUNO

excesiva de las controversias entre empleadores y trabajadores atenta contra la esencia del orden jurídico laboral” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.3).

6°. Que, sin duda, un justo y racional procedimiento es un procedimiento, de un lado, libre de dilaciones indebidas, lo que configura una respuesta judicial oportuna; y, de otro lado, uno en que la resolución del conflicto constituye un cierre del mismo. Al respecto se ha explicado que un procedimiento sin de estas características “Se define como el "derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas".

Efectivamente tiene una fuente constitucional indirecta en el artículo 19 N°3 inciso segundo, puesto que una vez que el proceso ha sido iniciado y se ejercitan los derechos de defensa correspondientes, en la forma que la ley señale, a partir de ese momento, "ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado". Si bien esta norma está considerada como regla relativa al derecho de defensa, la sola vinculación a la "debida intervención del letrado" da pie para una remisión a este derecho. De esta manera, estas trabas a la obtención de un proceso en forma sí se encuentra regulado en los artículos 14.3 letra c) del PID-CyP que asegura el derecho "a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y el artículo 8.1 de la CADH que expresa que "toda persona tiene derecho a ser oída, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable". Es un derecho sostenido doblemente en los conceptos indeterminados de "razonable" e "indebidas". La determinación de un plazo supondrá el ejercicio de los derechos fundamentales de todos, como el derecho a ser oído y con las garantías procesales mínimas.

El TC ha reconocido esta garantía como un mandato al legislador en la configuración de los procedimientos judiciales. Es decir, como una obligación constitucional que determina y condiciona la reserva de ley en materia procesal.

Por lo tanto, se trata de un "límite material" a los procedimientos. El Tribunal sostiene que "también se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento:

el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable” (nombre reservado y nombre reservado, El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno, Estudios constitucionales vol.11, N°.2 Santiago, 2013).

b.- Sobre el debido proceso laboral y sus manifestaciones en el caso concreto 7°. Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

8°. Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de 0000222 8 DOSCIENTOS VEINTIDOS

familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución, y a nivel legal, este varía.

9°. Que, en este contexto, la parte requirente ha afirmado que se vulnerarían además los artículos 5 y 6 de la Constitución, pues habría afectación a derechos humanos reconocidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Al respecto, cita el requirente el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, el PIDCP establece en su artículo 14.5 que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá el derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, mientras que la CADH dispone en su artículo 8.2 que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] h) derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.

De lo transcrito, es evidente que estos tratados internacionales se refieren al derecho del imputado criminal a recurrir de la sentencia que establezca su culpabilidad, al referirse a la comisión de delitos y a la imposición de penas.

10°. Que, por lo mismo, no resulta pertinente la remisión al proceso penal vía normas de derecho internacional, pues se trata de procedimientos con lógicas y objetivos claramente diferenciados. Desde ya, en materia laboral no está en juego desvirtuar la presunción de inocencia, de carácter constitucional, que “constituye un principio informador de todo el proceso penal, concebido éste como instrumento de aplicación de sanciones punitivas en un sistema jurídico en el cual son respetados fundamentalmente los valores inherentes de la dignidad de la persona humana, como tal, debe servir de presupuesto y parámetro de todas las actividades estatales concernientes a la represión criminal” (Gomes nombre reservado, nombre reservado, Presunción de inocencia y prisión preventiva. Editorial Jurídica Conosur. Santiago, Chile, 1995, p. 28). En cambio, los conflictos laborales se caracterizan por ser de urgente resolución, por los intereses existentes en juego. Es por eso que el Derecho procesal laboral incorpora, por nombrar un caso expresivo, la vía monitoria ─en que una demanda puede quedar resuelta con la sola presentación del demandante─ o la restricción de recursos, como ocurre con la unificación de jurisprudencia en el mismo ejemplo (arts. 496 y siguientes del Código del Trabajo). Lo anterior significa que el que se obtenga una respuesta oportuna al conflicto es un objetivo evidente del legislador laboral.

En consecuencia, existen diferencias importantes a considerar entre las sedes laboral y penal, por lo que no es posible importar argumentos aislados de un sistema a otro.

11°. Que, lo anteriormente expresado es coincidente con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En relación a este, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “la superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución) generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable” (STC Rol 8695-2020 INA, voto de minoría, c.10).

12°. Que, en el caso del derecho al recurso -que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que por ende impediría la configuración de un debido proceso en el caso concreto- esta Magistratura ha afirmado que “el diseño 0000223 9 DOSCIENTOS VEINTITRES

legislativo del sistema recursivo es una “opción de política legislativa”. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza y fines de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables” (STC Rol N°10572-2021 INA, voto de minoría, c.

5), lo que en materia laboral se traduce en que “Nada impide que en materia laboral (Principio de Protección) el legislador limite los recursos, puesto que dicha decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara y determinantemente” (STC Rol N°10572-2021 INA, voto de minoría, c. 6).

13°. Que, en este sentido, este Tribunal ha declarado que “ha de tenerse presente que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Por su parte, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso. La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa” (STC Rol N°9625-2020, voto de minoría, c.10).

14°. Que, los argumentos de la requirente son equívocos, pues tuvo un primer juicio de lato conocimiento que se desplegó completamente en cuanto a alegaciones y prueba. Al resultar perdedor recurre de nulidad, acogiéndose esta y realizándose un nuevo juicio. Como consecuencia de acogerse la nulidad interpuesta por la parte trabajadora, se desarrolla un segundo juicio de lato conocimiento que decide nuevamente en contra de los intereses de la requirente. Tras dos juicios completos de lato conocimiento, precisamente gracias a que ya tuvo la posibilidad de recurrir de nulidad, se vuelve difícil compartir que estemos ante un caso de una decisión judicial que no ha sido precedida por un racional y justo procedimiento, pero sí ante una pretensión ejercida por la parte trabajadora que requiere una conclusión cierta.

Debe ponerse en perspectiva que la técnica del reenvío, que fue la que operó a causa de la sentencia de nulidad del primer juicio, lleva ínsito un grado de retardo “Recordemos que la casación nació como un mecanismo político de defensa del ordenamiento jurídico, de tutela de la norma legal abstracta ─asumida como expresión de la voluntad del poder legislativo─, protección que se expresaba en la invalidación de la sentencia, cuando llegaba a contrariar el mandato del monarca o el mandato popular, en su caso. Originariamente el órgano de casación no era el tribunal y de ahí que nunca tomaba la decisión. Se limitaba a anular y a reenviar el asunto al juez de la instancia, para que éste adoptara una nueva resolución.

Históricamente, el mantenimiento de ese sistema en el derecho comparado generó demoras irracionales en la finalización del proceso y disputas absurdas entre las Cortes de Casación y los tribunales de instancia, cuando éstos se resistían a resolver el asunto de un modo coherente al motivo de la anulación, dando lugar a casaciones sucesivas inaceptables” (nombre reservado, El recurso de nulidad laboral.

Algunas consideraciones técnicas, Thomson Reuters, pp. 243 y 244)

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15°. Que, en el caso del precepto impugnado no procede recurso de nulidad, lo que encuentra una justificación razonable: no solo es coincidente con los principios formativos del proceso, como ya se explicó, sino que además busca dar certeza y seguridad jurídica, cuestión esencial en toda actuación ante tribunales. Ha señalado antes esta magistratura, en voto de minoría, que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. (…) Asimismo, la superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución) generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable” (STC Rol N°9625-2020, c.10).

16°. Que, en la misma línea, esta disposición no solo encuentra una explicación lógica a la luz de los objetivos del procedimiento laboral y los principios que lo rigen, sino que también tiene un fin que es constitucionalmente legítimo: la prohibición de “hacer revivir procesos fenecidos”, consagrada en el inciso primero del artículo 76 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha dicho que “resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple con su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal y penal (STC Rol N° 1130, c. 17).” (STC Rol N°9870-2020, voto de minoría, c.11).

17°. Que, en cuanto a las posibilidades de defensa de la parte requirente, si bien el precepto impugnado impide que respecto de esta segunda sentencia dictada en el nuevo juicio proceda recurso de nulidad, no se han agotado los mecanismos de impugnación que el requirente tiene a su disposición. De esta forma, el demandado tuvo la oportunidad de oponer excepciones y promover incidentes, los que escaparon a la declaración de nulidad del primer juicio, que obligó a realizar nuevamente la audiencia de juicio y a dictar otra sentencia.

En cuanto a los recursos, esta magistratura ha señalado: “Además, se debe considerar que no se han extinguido para el requirente todos los recursos procesales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en particular mediante el ejercicio de las facultades correctivas inherentes a la superintendencia que los tribunales superiores de justicia ejercen sobre todos los tribunales de la Nación, acorde lo dispuesto en el artículo 82 constitucional” (STC Rol N°3886-2017 INA, c.11). En adición a esto, en caso de que se cumplan los requisitos para ello, podrá acudirse ante la Corte Suprema para que esta unifique la jurisprudencia, junto con haber tenido a salvo el recurso de reposición respecto de las resoluciones dictadas a lo largo del proceso.

18°. Que, de esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.

19°. Que, como ya se adelantó, además del derecho al recurso, en el proceso laboral se otorgan a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces 0000225 11 DOSCIENTOS VEINTICINCO

independientes e imparciales, la posibilidad de rendir prueba y defenderse, el reconocimiento al principio de bilateralidad de la audiencia, etc.

De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 1443-09, c. 11).

20°. Que, todas estas prerrogativas se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron. Ello, en adición a lo ya señalado en relación con el derecho al recurso, vuelve inevitable el desechar la posibilidad de que no se haya respetado el debido proceso.

21°. Que, es relevante destacar que en el presente caso el requirente desea interponer un segundo recurso de nulidad que dé lugar a la realización de un tercer juicio de lato conocimiento, habiendo él mismo promovido igual recurso previamente. Del análisis del requerimiento y de lo expuesto en la vista de la causa se constata que los argumentos del requirente están orientados a señalar que hubo infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba, concretamente a las reglas que rigen la sana crítica, sin entregar mayor fundamento.

Así, los argumentos del recurso de nulidad que mediante la declaración de inaplicabilidad del artículo 482 del Código del Trabajo se pretende pueda prosperar, son los mismos que los intentados en el primer recurso de nulidad, pese a que quien lo interpone reconoce expresamente (a fojas 6) que esta vez la sentencia se encuentra debidamente fundada. De lo anterior, es evidente que la parte requirente intenta iniciar un tercer juicio, habiendo resultado vencido en los dos primeros, sin tener fundamentos claros respecto del recurso que desea interponer, pues, tal como señala la sentencia cuya nulidad se solicita, los medios de prueba fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y los que no han sido pormenorizados en nada alteran lo resuelto (c.35).

Estas disquisiciones solo son un refuerzo a lo expuesto hasta ahora, pues no solo no se infringe el debido proceso, sino que el recurso que aquí se pretende sería utilizado para señalar lo que el requirente ya ha tenido la oportunidad de exponer.

Es, sin duda, para este tipo de despliegues defensivos que se introducen normas de cierre de los procesos judiciales que cumplan, de esta forma, con estándares constitucionales.

22°. Que, en consecuencia, la inaplicabilidad aquí intentada se plantea en términos abstractos, no logrando entregar argumentos acerca de la manera en que en el caso concreto existiría una inconstitucionalidad. De esta forma, de manera indirecta lo que acá se pretende es impugnar la decisión del juez de letras del trabajo, cuestión que escapa a las competencias de esta magistratura, no correspondiendo a este Tribunal hacer una revisión de lo que ya fue revisado por juez no inhabilitado.

Como ya se dijo, la idea del legislador, al limitar la procedencia del recurso de nulidad, fue evitar eternizar juicios, resultado que sin lugar a dudas se produciría de acogerse el presente requerimiento. Por lo demás, no deja de ser relevante que en este caso ya hay doble conformidad por vía del recurso de nulidad, por lo que no se puede pretender, vía acción de constitucionalidad, alterar los resultados del juicio.

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23°. Que, por todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad impetrado debiese ser rechazado.

II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger el requerimiento, por las razones que a continuación se indican:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso cuarto del artículo 482 del Código del Trabajo, en virtud del cual “[n]o procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”, por cuanto, a juicio de la requirente, “[l]a aplicación irrestricta de dicha norma, en la decisión de la gestión pendiente en que este requerimiento incide, produce resultados contrarios a lo dispuesto por la Carta Fundamental, esencialmente en el artículo 19 numeral 3, respecto de la garantía constitucional del debido proceso, afectando derechos constitucionales asegurados por la Constitución Política de la República a mi representado” (fs. 2 y 3 de estos autos constitucional);

2°. Que, lo anterior, a raíz que la demanda presentada en contra de la requirente en sede laboral fue acogida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro en sentencia posteriormente anulada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, realizándose un nuevo juicio en que el referido Juzgado de Letras accedió parcialmente a la acción intentada, sin que proceda recurso de nulidad, precisamente por lo dispuesto en el precepto legal impugnado;

3°. Que, la requerida, al evacuar el traslado conferido en estos autos, a fs. 193, no formuló alegaciones, si bien, en estrados, con motivo de la vista de la causa, esencialmente sostuvo que la aplicación del precepto legal se ajustaba a la Carta Fundamental atendido que no constituía una discriminación, pues la prohibición allí establecida rige a ambas partes en el procedimiento laboral, y que la accionante no precisaba cómo se producía la vulneración del debido proceso, siendo, más bien, un mecanismo dilatorio, en el marco de un especialísimo régimen de recursos, como es el que ha previsto el legislador laboral;

4°. Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de examinar la aplicación de la prohibición contenida en la parte final del inciso cuarto del artículo 482 del Código del Trabajo. Así, rechazó la inaplicabilidad requerida en el Rol N° 3.886, pero accedió a ella en los Roles N° 8.046, 8.695, 9.525, 9.870 y 10.452, sin que las circunstancias del caso concreto o las argumentaciones sostenidas en estrados por la requerida permitan varias aquellas decisiones estimatorias;

5°. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo “[t]ratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (…)”. Y agrega, en su inciso 0000227 13 DOSCIENTOS VEINTISIETE

segundo, que “[e]l recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda”.

6°. Que, en el caso de autos, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt invalidó la sentencia dictada el 23 de marzo de 2020, por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, “(…) anulándose, además, todo lo obrado en la causa desde la audiencia de juicio, reponiéndose la causa al estado en que un juez no inhabilitado lleve a efecto dicha audiencia, fijándose día y hora para su celebración, continuando con la tramitación de la causa en la forma que legalmente corresponda” (fs. 73);

7°. Que, el precepto legal impugnado fue incorporado por la Ley N° 20.260, en 2008, para evitar la dilación excesiva de las causas por la vía de una reiteración indefinida de recursos de nulidad, no obstante que, durante la tramitación legislativa, la Excelentísima Corte Suprema -en el Oficio N° 27, de 28 de enero de 2008- observó que “(…) Si bien parece lógico que no proceda recurso alguno contra la resolución que falla un recurso de nulidad, especialmente cuando existen vicios de fondo, parece inconveniente que tampoco sea susceptible de ser atacada por esta vía, la sentencia que se dicta como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad por materias de forma. Lo anterior, teniendo presente que el nuevo fallo podría haberse dictado con otro o el mismo vicio que motivó tal recurso” (Oficio N° 27, 28 de enero de 2008, p. 16);

8°. Que, en consecuencia, la cuestión constitucional que se nos ha pedido dilucidar consiste en determinar si vulnera o no el derecho a un procedimiento racional y justo -que la Constitución asegura a todas las personas, en su artículo 19 N° 3° inciso sexto- que la sentencia definitiva pronunciada en un juicio laboral no sea susceptible de recurso alguno, por tratarse del proceso que se llevó a cabo con motivo de un recurso de nulidad acogido en un juicio anterior;

9°. Que, siendo así, es indudable que nos encontramos ante una excepción, pues la regla suele ser que en contra de la sentencia definitiva pronunciada por un Juzgado de Letras del Trabajo procede el recurso de nulidad. De ahí que la duda constitucional se concreta en si esta excepción se encuentra justificada y, entonces, la razón que la fundamentaría estribaría, como consta de los antecedentes de la Ley N° N° 20.260, en evitar la dilación excesiva de las causas por la vía de una reiteración indefinida de recursos de nulidad, a pesar de la objeción planteada, en su momento, por la Excelentísima Corte Suprema;

10°. Que, desde esta perspectiva, esta Magistratura ha sostenido, en relación con el procedimiento racional y justo, que es “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (Rol N° 4.200, c. 28°, entre muchos otros);

0000228 14 DOSCIENTOS VEINTIOCHO

11°. Que, en ese contexto, también nuestra jurisprudencia ha esclarecido que “el derecho al recurso es parte integrante del principio del debido proceso, por lo que toda limitación a la interposición de ellos, atentará contra la consagración de un procedimiento racional y justo, y como medio de impugnación es deber del legislador establecerlo sin limitaciones o modalidades presupuestarias que lo hagan difícil o imposible de entablar” (por ejemplo, en el Rol N° 7.060, c. 15°);

12°. Que, como lo ha señalado este tribunal, “(…) los principios de oralidad, inmediación, unidos al contradictorio hacen necesario resolver en única instancia para no resucitar la superada mediación. Así, la única instancia reconocerá su justificación en el pleno respeto y ejercicio de las garantías de oralidad, inmediación y contradictorio, acompañada además del control horizontal propio de un tribunal colegiado” (Rol N° 9.702, c. 51°. En el mismo sentido, Roles N° 10.118, 10.156, 10.045 y 8.892), debiendo constatarse que, en el caso del precepto cuestionado, no existe tal control horizontal, pues se trata de un tribunal unipersonal que conoce en única instancia.

Adicionalmente, el principio de doble conforme, en el cual se sustentaría la limitación recursiva en contra del segundo juicio, tiene una clara delimitación: La conformidad del juzgamiento entre los dos juicios ha de incluir partes, hechos y calificación jurídica de los mismos, pues las partes ejercen el derecho a defensa respecto de la contraria en lo relativo a sus acciones y excepciones, a los hechos que se pretende acreditar y en cuanto a la calificación de derecho de los mismos, desde que todo ello es lo que determina el resultado del juicio. Así, si no hay doble conformidad copulativa en esos elementos entre los dos juicios, no puede sostenerse que haya operado una doble conformidad que sustente la limitación recursiva.

13°. Que, por otra parte, el supuesto efecto de un proceso indefinido, con repetición infinita del juicio tras sucesivos recursos de nulidad, no es tal, pues basta que el vicio invocado no concurra -es decir que el proceso y la sentencia sean válidos- para que el recurso de nulidad interpuesto sea rechazado y así el proceso concluya por sentencia firme. En tal sentido, la existencia de un posible tercer juicio no es necesariamente un anatema procesal, en el sentido que, por ejemplo, el artículo 387 del Código Procesal Penal reconoce una hipótesis por ausencia de doble conformidad, en un entorno de tribunal colegiado.

14°. Que, siendo así, entonces, no resulta constitucionalmente sostenible, con base en la eventualidad de una secuencia indefinida de recursos de nulidad, que se prohíba recurrir en contra de una sentencia definitiva, pronunciada por el respectivo Juzgado de Letras, máxime si trata de un tribunal unipersonal, como en la gestión pendiente.

Desde luego, porque en esa idea subyace que se dictarán, también indefinidamente, sentencias que incurran en vicios de nulidad y que, por ende, la Corte de Apelaciones estará, sucesivamente y sin límite, acogiéndolos y ordenando la dictación de una nueva sentencia o la realización de nuevos juicios. Al contrario, es posible constatar, al revisar el Informe Anual de Estadísticas Judiciales 2019, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (https://www.ine.cl/docs/default-source/justicia/publicaciones-y- anuarios/difusi%C3%B3n/informe-anual-estad%C3%ADsti cas-judiciales- 2019.pdf?sfvrsn=25a4f678_2), que sólo el 11,4% de las causas terminadas por las Cortes de Apelaciones en competencia reforma laboral acogen una nulidad;

0000229 15 DOSCIENTOS VEINTINUEVE

15°. Que, en todo caso, en la gestión pendiente, atendidas las causales invocadas por la recurrente/requirente en estos autos, como se lee en el petitorio del recurso de nulidad, en caso de ser acogido, se pide a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt que dicte sentencia de reemplazo (fs. 136), quedando así obturada la posibilidad que se origine una secuencia indefinida de nulidades;

16°. Que, adicionalmente y en relación a la igualdad ante la ley, cabe recordar que implica que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquéllas que se encuentren en situaciones diferentes. De esta forma, la igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones (Rol N° 2.856 c. 6°).

El precepto impugnado, en este sentido, establece que el diseño legislativo da lugar a una distinción injustificada, a partir de un juicio anterior viciado, en perjuicio de quien tendría derecho a reclamar respecto de una nueva sentencia que considerada también viciada. Motivo por el cual, se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al imponer una restricción excepcional por un error no imputable a la parte que, de otra manera, tendría derecho a recurrir de nulidad;

17°. Que, la Carta Fundamental permite que la legislación contenga preceptos que hagan diferencias bajo la condición de que aquellas no sean arbitrarias, vale decir, que su fundamento sea razonable y obedezca a criterios aceptables, lo que no se avizora en el caso considerado respecto a la regla procesal objetada;

18°. Que, en efecto, no resulta posible justificar esta diferencia en la naturaleza laboral del conflicto subyacente al procedimiento, desde que no es suficiente sostener la constitucionalidad de la norma objetada con base en la dimensión sustantiva del Derecho Laboral y de Seguridad Social, en el principio de celeridad o en el carácter irrenunciable de los derechos laborales, desde que aquella dimensión y este carácter no están en cuestión y, desde luego, la experiencia conduce a constatar, reiteradamente, que la celeridad no se logra por esta vía, sustrayendo a las partes el recurso de nulidad, tornando la aplicación del precepto impugnado en contraria al derecho a un procedimiento racional y justo.

19°. Que, siendo el elemento sustantivo del debido proceso la igualdad de oportunidades y de herramientas procesales para las partes, esta igualdad debe aplicarse con criterios estrictos, puesto que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la debe enfrentar el juez la causa en disputa. Un subsidio a una de las partes constituiría una forma de prejuicio incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional, puesto que el proceso constituye en sí mismo un equilibrio que debe mantenerse hasta la resolución final de la disputa. Un privilegio procesal concedido a alguna de las partes tornaría al proceso en un mecanismo desequilibrado, inconciliable con el concepto mismo de justicia procedimental, sin importar el tipo de materia que sea objeto de juicio.

Siendo así, el legislador está autorizado para, en determinadas materias sustantivas, como es el caso del Derecho Laboral o la Seguridad Social, al igual que sucede en otros ámbitos, incluso de rango constitucional, como el denominado in dubio pro reo, establecer ciertas diferencias o subsidios, siempre que no sean 0000230 16 DOSCIENTOS TREINTA

arbitrarios. Con todo, dichas diferencias -predicables en el derecho sustantivo- no son aplicables al derecho procesal, gobernado por el principio constitucional del debido proceso, cuya esencia primordial es la “igual protección en el ejercicio de los derechos”. Así, a diferencia de la norma sustantiva, el proceso -sea aquel laboral, penal, de familia o de cualquier otra índole- no puede ser “pro” alguno de los litigantes, ya demandante, ya demandado. Por el contrario, la simetría procesal de ambos frente al juez, respecto de todos y cada uno de los elementos del proceso, es decir, plazos, oportunidades, recursos, etc., debe ser idéntica, de manera que el derecho alegado -o la ausencia de él- pueda emanar con claridad ante el tribunal en una disputa, para así resolver en el caso concreto.

20°. Que, en consecuencia, así debe ser para que las partes puedan pedir y probar sus posiciones, lo que consiste en poner en práctica el elemento central de la garantía constitucional que consagra el derecho a un procedimiento racional y justo, independiente de las desigualdades materiales o sustantivas que sí pueden existir en el o los derechos que alegan dentro del proceso.

Es aquí, precisamente, donde el derecho procesal cumple un rol “igualador”

de modo que el juez pueda ejercer con imparcialidad su cometido y, asimismo, las partes puedan tener la seguridad que nadie va a contar con ventajas o privilegios a la hora de hacer valer sus derechos, materializándose de esa manera el mandato constitucional que se ha impuesto al legislador en cuanto a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

21°. Que, en consecuencia, efectuado el examen de constitucionalidad del precepto legal denunciado, se advierte que su aplicación, efectivamente, resulta contraria a la Carta Fundamental.

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES concurre al voto por acoger sin compartir lo razonado en sus considerandos 19° y 20°.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

0000231 17 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia, en su voto por rechazar, la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y, en su voto por acoger, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. La prevención fue escrita por el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.569-21 INA.

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/10/2022

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 13/10/2022 Fecha: 13/10/2022

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 14/10/2022 Fecha: 13/10/2022

nombre reservado nombre reservado

Fecha: 13/10/2022 Fecha: 13/10/2022

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/10/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 14/10/2022

52762E13-84CB-4989-817D-8C515715EFD4 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.