Control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre comercio ilegal, correspondiente al Boletín N° 5.069-03
- Fecha
- 28 de enero de 2022
- Cita
- TC Rol N° 12555/2021, sentencia de 28 de enero de 2022
Resumen
El Tribunal Constitucional estimó que sustraer de antemano la autorización judicial en diligencias investigativas afecta la garantía de un procedimiento racional y justo.
Texto íntegro
0000012 DOCE
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 12.555-21 CPR
[28 de enero de 2022]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY SOBRE COMERCIO ILEGAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 5.069-03
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N° 17.105, de 13 de diciembre de 2021 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre comercio ilegal, correspondiente al Boletín N° 5.069-03, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 5, y del artículo 6, en lo que respecta al nuevo inciso sexto que se incorpora en el artículo 204 de la Ley N° 18.290;
SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto
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de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:
“Artículo 5.- Las municipalidades deberán establecer en sus respectivas ordenanzas los lugares donde se podrá ejercer el comercio ambulante, las que deberán contener, a lo menos, un sistema único de identificación personal, con registro fotográfico de la persona autorizada para ejercer dicho comercio.
Artículo 6.- Intercálanse en el artículo 204 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, a ser séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente:
(…)
En los casos señalados en el inciso anterior, la mercadería será decomisada. Los elementos perecibles serán distribuidos entre los establecimientos de caridad o asistencia de la comuna respectiva, según lo establezcan las ordenanzas municipales correspondientes. Los demás elementos serán destruidos según lo dispongan las mismas ordenanzas.”
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
QUINTO: Que, no obstante que la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal se pronunciará respecto del artículo 4, inciso tercero, del proyecto de ley en examen, por cuanto fue calificado con rango de ley orgánica constitucional por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, en primer trámite constitucional, criterio refrendado tanto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, y por la Comisión Mixta, en segundo y tercer trámite constitucional, respectivamente.
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El texto de la norma examinada establece:
“Artículo 4.-
(…)
El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las intendencias, las gobernaciones y las municipalidades podrán hacerse parte en los procesos a que diere lugar la aplicación del inciso anterior, cuando el Servicio de Impuestos Internos actúe como querellante.”
SEXTO: Que, asimismo, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- se pronunciará respecto la disposición que a continuación se indica, en tanto podría revestir la naturaleza de ley orgánica constitucional. Atendido lo anterior, se votó y estimó el carácter orgánico constitucional del precepto que se reproduce a continuación:
“Artículo 3.- Cuando se investigare la asociación ilícita destinada a cometer alguno de los delitos señalados en el artículo 1, el juez de garantía, previa solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de los productos objeto de comercio ilegal se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia o el control de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.
Se utilizará esta técnica de investigación cuando se presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior. Cuando los productos objeto del delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.
El Ministerio Público podrá disponer en cualquier momento la suspensión de la entrega vigilada o controlada y solicitar al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las especies y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes. Lo anterior es sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios policiales encargados de la entrega vigilada o controlada apliquen las normas sobre detención en caso de flagrancia.
El Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación. En el plano internacional, la entrega vigilada o controlada se adecuará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales.”
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IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
SÉPTIMO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, señala que:
“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
(…).”
OCTAVO: Que, el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental, dispone lo siguiente:
“Artículo 118.
(…)
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
(…).”
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
NOVENO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.
DÉCIMO: Que, el artículo 4, inciso tercero, del proyecto de ley remitido, establece que las Municipalidades, entre otros organismos del Estado, podrán hacerse
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parte en los procesos iniciados por aplicación del inciso segundo, del artículo 4, del proyecto de ley, cuando el Servicio de Impuestos Internos actúe como querellante;
DÉCIMO PRIMERO: Que, dicha disposición incide en el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución en su artículo 118, inciso quinto, al abarcar las funciones y atribuciones de las Municipalidades, no distinguiendo la Constitución si éstas son o no esenciales para incidir en el ámbito competencial de dicho legislador. Siguiendo lo razonado por esta Magistratura en la STC Rol N° 8183, c. 8°, examinando la Ley N° 21.207, que Contempla Diversas Medidas Tributarias y Financieras Destinadas a Apoyar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de 20 de enero de 2020, la jurisprudencia que se iniciara a través de la STC Rol N° 50, c. 1°, de 1987, analizando la que se transformaría en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ha estimado que abarca la esfera orgánica constitucional la regulación que, como sucede con la disposición en examen, es necesaria para el cumplimiento de la función constitucional entregada a los municipios, en tanto “los instrumentos con que cuenta la función municipal para ejercer su mandato constitucional inciden directamente en las funciones y atribuciones que deben ser reguladas a través de ley orgánica constitucional”, criterio sostenido por este Tribunal, entre otras, en la STC Rol N° 3023, c. 8°, al efectuar el examen preventivo de constitucionalidad de la Ley N° 20.922, de 25 de mayo de 2016, y en la STC Rol N° 3221, c. 15°, examinando la Ley N° 20.965, de 4 de noviembre de 2016, en que se norman nuevas atribuciones a los municipios que alcanzan la competencia del legislador orgánico constitucional, jurisprudencia que será mantenida en esa oportunidad (STC Rol 11.001, c. 19);
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 5, del proyecto de ley en examen, dispone que será deber de los Municipios establecer en sus respectivas ordenanzas, los lugares donde se podrá ejercer el comercio ambulante, las que deberán contener al menos, un sistema único de identificación personal, con un registro fotográfico de la persona autorizada para ejercer dicho comercio.
En tanto, el artículo 6, del proyecto de ley examinado, intercala un nuevo inciso sexto al artículo 204 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, el cual establece que las ordenanzas municipales correspondientes regularán el destino de la mercadería decomisada con ocasión de la fiscalización del comercio ambulante en calzadas o bermas o del comercio estacionado sin permiso municipal o sin la autorización correspondiente;
DÉCIMO TERCERO: Que, ambas normas imponen a las Municipalidades el deber focalizado de dictar ordenanzas en la materia concreta y particular que al legislador le ha parecido importante, con un objeto preestablecido, lo que implica forzarlas a ejercer la atribución esencial que a ellas concede – como expresión esencial de su autonomía – el artículo 5°, letra d), de la Ley N° 18.695.
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Al igual que como el Presidente de la República puede dictar los reglamentos que crea convenientes para la ejecución de las leyes, así también los Municipios están dotados de autonomía constitucional para adoptar aquellas resoluciones obligatorias de carácter general, cuando las estimen oportunas y provechosas para satisfacer las necesidades de la comunidad local.
Por ende, al ordenar imperiosamente el ejercicio de dicha competencia esencial, las indicadas prescripciones del proyecto controlado la afectan y asumen la naturaleza de normas orgánicas constitucionales, tal como lo consideró esta Magistratura en otros casos análogos (STC Roles N°s 395, 1063 y 2191).
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DÉCIMO CUARTO: Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley son conformes con la Constitución Política:
1. Artículo 3 2. Artículo 4, inciso tercero 3. Artículo 5 4. Artículo 6, en lo que respecta al nuevo inciso sexto que se incorpora en el artículo 204 de la Ley N° 18.290
VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, 84, inciso primero, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
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SE DECLARA:
QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE LEY BOLETÍN N° 5.069-03, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
1. Artículo 3 2. Artículo 4, inciso tercero 3. Artículo 5 4. Artículo 6, en lo que respecta al nuevo inciso sexto que se incorpora en el artículo 204, de la Ley N° 18.290
DISIDENCIAS
Acordada con el voto disidente de los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN (Presidente), GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA y RODRIGO PICA FLORES, quienes no estimaron orgánico constitucional el artículo 3 del proyecto de ley.
El precepto no otorga atribuciones nuevas, sino que regula cuestiones de procedimiento respecto del objeto de la investigación. En ese sentido, la disposición en examen no es materia de la ley orgánica constitucional señalada en el artículo 84 de la Constitución, pues se vincula directamente con la atribución de la capacidad de investigación exclusiva del Ministerio Público, y no innova respecto de las atribuciones del juez de garantía, por lo que escapa al ámbito normativo de la “organización” y “atribuciones” a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, tratándose en definitiva, de una norma de ley común.
Acordada la sentencia precedente con el voto en contra del Ministro Señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, quien estuvo por declarar inconstitucional el artículo 5° del Proyecto de ley examinado, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que el artículo 118, inciso quinto, constitucional dispone que una ley orgánica constitucional “determinará” las funciones y atribuciones de las municipalidades, expresión que, conforme al Diccionario de la Lengua, conlleva la obligación de la ley de “señalar o indicar con claridad o exactitud” los objetivos (funciones o fines) y las potestades (atribuciones o competencias o medios) que se les confieren.
El artículo 65, inciso cuarto, N° 2, de la Constitución, igualmente señala que las leyes relativas a todos los servicios semifiscales o autónomos deben “determinar sus funciones o atribuciones”.
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Ello, como se sabe, guarda armonía con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 7° de la misma Carta Fundamental, merced al cual los órganos del Estado solo pueden ejercer aquellas competencias que “expresamente” les hayan conferido la Constitución o las leyes. Con tenor “expreso”, define nuevamente el Léxico, significa pormenorizar dichas potestades de modo “claro, patente, especificado”.
Así, la Ley N° 18.695, luego de describir las funciones municipales en sus artículos 3° (funciones privativas) y 4° (funciones compartidas), a continuación indica sus atribuciones (esenciales y no esenciales) en su artículo 5°, amén que en el resto del articulado de esta misma ley y en otras a que ésta se remite, tales atribuciones, competencias o potestades se encuentran expresamente desarrolladas en cuanto a su contenido y alcance;
2°) Que el artículo 5° del Proyecto de ley revisado no satisface esta exigencia de claridad y precisión, requerida justamente para que los órganos del Estado puedan obrar con probidad, eficacia y eficiencia en la consecución del bien común y con pleno respeto a los derechos que la Constitución establece, al tenor del artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución Política.
La habilitación para que puedan emitir ordenanzas respecto a indeterminados “lugares” y sin definir qué se entiende por “comercio ambulante”, más allá de lo que sugiere alguna vaga intuición o cierta costumbre citadina, y por no haber cumplido el legislador su labor de precisión, en múltiples casos -hay 346 municipios en Chile- puede dar lugar un ejercicio abusivo o con desviación de fin, en perjuicio de los vecinos o de toda la comunidad local. Hasta llegar a entender que los entes edilicios se encontrarían facultados para regular los actos de comercio que se desarrollan en tales “lugares”.
El reclamo de “ilegalidad” que contempla el artículo 151 de la Ley N° 18.695, en cuanto abre a los afectados por actos municipales la posibilidad de recurrir ante la corte de apelaciones respectiva, por involucrar un mero juicio lógico entre acto y ley, no ofrece a estos respectos tutela judicial efectiva. No, al menos, mientras este tipo de acciones procesales de índole contencioso administrativas no se entiendan complementadas por el artículo 2° de la Ley N° 18.575 sobre bases generales de la Administración del Estado, en cuya virtud tales acciones importan la posibilidad de reclamar contra “todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades”.
Acordada con el voto disidente de la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por denegar la calificación de ley orgánica constitucional del nuevo inciso sexto, del artículo 204, de la Ley N° 18.290, introducida por el artículo 6, del proyecto de ley, por cuanto la norma no innova en
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atribuciones esenciales que ya tienen las Municipalidades, emanadas del artículo 5° letra d) de la Ley N° 18.695.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por denegar el carácter orgánico constitucional al artículo 4, inciso tercero, del proyecto de ley examinado, en tanto se trata de una norma específica que otorga legitimación activa a las Municipalidades para las acciones penales por los delitos contemplados en los numerales 8° y 9° del artículo 97 del Código Tributario, y por tanto se trata una disposición de ley simple.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, quienes disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional que se entregó por la mayoría al artículo 5, del proyecto de ley. Desde la STC Rol N° 54, esta Magistratura ha hecho una determinación sobre la base de la prudencia, distinguiendo entre atribuciones esenciales y accidentales, que ha sido la base para la jurisprudencia en esta materia.
En el caso de la disposición consultada, no innova respecto de atribuciones y funciones que ya tienen los Municipios, particularmente en el artículo 5° letra c), de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto tiene la atribución esencial de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, y conforme al literal d), de la misma norma, tiene la facultad de dictar resoluciones con carácter general y particular.
El precepto no trata de la regulación de una actividad económica, sino que de identificar los lugares dentro de los cuales es admisible ejercer el comercio ambulante.
Por ello, se trata de una atribución no esencial, y no tiene el carácter de ley orgánica constitucional.
PREVENCIONES
Se previene que la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por declarar con rango orgánico constitucional el artículo 3, del proyecto de ley, de conformidad con el artículo 77, y también en virtud del artículo 84, inciso primero, de la Carta Fundamental.
Para ello tuvieron presente las siguientes consideraciones:
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1°. Que, el artículo 84, inciso primero, de la Carta Fundamental, dispone lo siguiente:
“Artículo 84. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.”.
2°. Según fuera razonado en la STC Rol N° 3965-17, cc. 24, 26 y 27, examinando la que se transformaría en la Ley N° 21.057, y en la STC Rol N°7463-19, cc. 12 y 13, ejerciendo control preventivo de un proyecto de ley que reformó dicho cuerpo legal, en 2019, innovaciones que conciernen a la investigación que lleva a cabo el fiscal del Ministerio Público alcanza el ámbito orgánico constitucional al incidir en la regulación que, de forma general, está prevista en el Código Procesal Penal.
Por lo anterior debió mantenerse dicho razonamiento, en tanto la normativa en examen alcanza cuestiones que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en el artículo 84. El artículo 3, inciso primero, del proyecto en examen, se enmarca en las atribuciones del Ministerio Público y, en particular, en la dirección de la investigación al ejercer la acción penal pública en los casos que los fiscales tengan a su cargo, pudiendo utilizar para ello determinada información obtenida por vía de los sistemas de monitoreo telemático mediando la necesaria autorización judicial para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 19 N° 3, inciso sexto, y 83, inciso tercero, de la Constitución (así la reciente STC Rol N° 10.006-20, c. 38°).
Al regularse en el proyecto la necesidad de requerir autorización judicial previa, precisamente, se da cumplimiento a la exigencia constitucional a tal efecto. En la STC Rol N° 6735-19, examinando una disposición que, en términos contrarios a lo examinado en estos autos, posibilitaba el desarrollo de actividades de investigación que podían afectar derechos del imputado o de terceros sin requerirse autorización judicial, se estimó que, por una parte, ello alcanzaba el ámbito orgánico constitucional y luego, que esa normativa vulneraba la Constitución, por cuanto “el ejercicio jurisdiccional en torno a una diligencia investigativa que podría afectar derechos de terceros permite, también, materializar la investigación del Ministerio Público cumpla con una garantía estructural de todo procedimiento, según la exigencia constitucional, en el sentido de que éste debe ser racional y justa (en igual sentido STC Rol N° 1.894, c. 13°,). Es labor de los intervinientes, en los casos concretos, discutir en torno a la procedencia o no de ser necesaria autorización judicial en una determinada hipótesis, pero, si la regulación legal -como sucede con la examinada- explícitamente la sustrae, de antemano, ello atenta contra la Constitución por los argumentos ya expuestos (STC Rol N° 11.654, c. 9).
10 Código de validación: 957760a7-f315-4cff-b878-c343cf52ac3a, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000022 VEINTE Y DOS
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 12.555-22 CPR.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 28-01-2022 Fecha: 28-01-2022
11 Código de validación: 957760a7-f315-4cff-b878-c343cf52ac3a, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/