Inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil Forestal mininco spa
- Fecha
- 29 de diciembre de 2022
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- proceso Rol N° 91911-2021, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Excma. Corte Suprema.
- Cita
- TC Rol N° 12548/2021, sentencia de 29 de diciembre de 2022
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del art. 768 del CPC: restringir la casación formal no infringe el debido proceso, pues se subsana con otros recursos y la facultad correctiva del superior.
Texto íntegro
0000219 DOSCIENTOS DIECINUEVE
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol N° 12.548-21 INA [29 de diciembre de 2022]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FORESTAL MININCO SPA.
EN EL PROCESO QUE SE SUSTANCIA ACTUALMENTE ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA BAJO EL ROL N° 91.911 – 2021
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 13 de diciembre de 2021, Forestal Mininco SpA. acciona solicitando se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso sobre demanda de acción reivindicatoria que se sustancia actualmente ante la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 91.911 – 2021, caratulada “Forestal Mininco S.A. con nombre reservado”, en la cual la requirente es demandante.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de este artículo y también en el número 5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, expone la requirente Forestal Mininco que, en febrero de 2017, interpuso acción reivindicatoria en contra de la Comunidad Indígena Ruca Ñirre y otras personas, a fin de obtener la
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restitución de su dominio sobre el predio denominado “Lote Uno”, proveniente de la subdivisión del inmueble denominado “Puchacay”, ubicado en la comuna de Cañete.
Este proceso, agrega, se sustanció conforme a la normativa contenida en los artículos 55 y siguientes de la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, (conocido como procedimiento especial indígena).
El Juzgado de Letras de Cañete, dictó sentencia de primera instancia rechazando la demanda. Luego, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia definitiva de segunda instancia de 25 de octubre de 2021, confirmó el fallo en orden al rechazo de la demanda, pero eliminó los considerandos 18° a 26° del fallo de primer grado. La actora, con fecha 12 de noviembre de 2021, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de alzada, los que se encuentran pendientes ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 91.911 – 2021, y suspendidos en su tramitación conforme a lo decretado por la Segunda Sala de estas Magistratura a fojas 152.
Expresa la requirente, que el vicio de casación en la forma denunciado es el previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, que la sentencia de alzada recurrida se ha pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, desde que la sentencia carece de fundamentos en cuanto a la afirmación del dominio y posesión histórica de los demandados, lo que motivó precisamente el rechazo de la acción reivindicatoria intentada.
Se señala que, en la especie, como indicó la sentencia de segunda instancia, estamos frente a un caso de inscripciones paralelas, toda vez que ambas inscripciones se superponen parcialmente, al referirse parcialmente a un mismo inmueble. Lo anterior, en base a las conclusiones expresadas por el perito nombre reservado, que determina la manera en que se produce la superposición (considerando 18°, en relación con considerando 10°).
En el escenario descrito, -se indica a fojas 3 y 4- corresponde determinar cuál de las partes tiene mejor derecho, debiéndose preferir a aquella que exhiba una cadena registral más antigua y limpia, y que agregue a esa inscripción la tenencia material del inmueble, mediante hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio. Conforme al marco descrito, se determinó que el título de los demandados es el más antiguo, ya que se trata de una inscripción que data del año 1897, en tanto que la de Forestal Mininco deriva de una inscripción del año 1967 (considerando 21°). Asimismo, se determinó que los demandados ocupan o detentan materialmente la parte en la cual existen inscripciones paralelas, cuestión que se sigue del peritaje practicado por el perito nombre reservado, y de la circunstancia de que esta parte reconoce la ocupación de los demandados, al promover en contra de ellos la demanda. De esta manera, desde el punto de vista posesorio, los demandados tendrían un mejor derecho (considerandos 22° y 23°).
Luego, la parte requirente, en virtud del recurso de casación en la forma interpuesto, denuncia que en la sentencia del tribunal de alzada se ha configurado el vicio de casación previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Es decir, la sentencia recurrida se ha pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Alega la requirente que, en el recurso de casación en la forma, el vicio que se denuncia dice relación, en primer término, con la cuestión relativa al título que invocan los demandados para sustentar su supuesto dominio. Como se ha señalado, la sentencia recurrida estableció que los demandados son dueños del predio denominado “Fundo Rucañirre”, en base a la inscripción de fs. 29 vta., N° 65, del Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete. La inscripción se deriva de la escritura pública de 24 de junio 1897, otorgada en la notaría de Cañete. Ocurre, sin embargo, que en dichos documentos consta, a la letra, que se ellos refieren a personas 0000221 3 DOSCIENTOS VEINTIUNO
distintas de los demandados. Es decir, ninguno de los 15 demandados figura ni en la escritura ni en la inscripción. Agrega que el vicio denunciado dice relación, en segundo término, con la cuestión relativa a la posesión histórica que esta parte alega haber ejercido sobre el predio en disputa. Se alega que la sentencia de segunda instancia recurrida de casación en la forma habría omitido considerar prueba de la demandante sobre su posesión histórica.
A fojas 11 afirma Forestal Mininco que “El obrar del tribunal de alzada ha significado que en definitiva se haya rechazado nuestra demanda, ya que se ha estimado que los demandados ostentan un dominio sobre el inmueble en cuestión, y ese dominio sería de mejor derecho que el de Forestal Mininco, sin contener en realidad una motivación para afirmar el supuesto derecho de los demandados, y sin que se haya aquilatado la prueba aportada al efecto, en relación con el aspecto posesorio ya explicado, que da cuenta de un mejor derecho de la demandante”.
Luego, en cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como aquél concernido en la especie, regido por el procedimiento especial indígena contemplado en la Ley Nº 19.253, no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho en la sentencia, sino sólo cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, importa en el caso concreto la vulneración de los artículos 8° y 19, numerales 2°, 3°, 24 de la Constitución.
Así, se vulnera el principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado, dispuesto en el artículo 8° constitucional que es aplicable igualmente respecto de los Tribunales de Justicia, debiendo sus actos jurisdiccionales ser públicos en sus fundamentos y motivos. Precisamente, en la gestión judicial invocada, el art 768/2 impide a la parte requirente obtener la anulación por un tribunal superior de una sentencia carente de fundamentos de hecho y derecho, y su reemplazo por una que contenga la publicidad de los motivos del acto jurisdiccional.
El precepto legal impugnado infringe, además, la garantía de la igualdad ante la ley del artículo 19, N° 2, y la proscripción para el legislador de establecer diferencias arbitrarias, al restringir la procedencia del recurso de casación en la forma para los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, sin que exista un motivo razonable para dicha restricción. Además, la demanda incide en la afectación de la propiedad garantizada constitucionalmente en el artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental, lo que naturalmente implica que la sentencia definitiva que resuelva el asunto esté fundada en sus consideraciones de hecho y de derecho y, de omitirlas, sea susceptible de ser corregida por la vía de la casación formal.
Se amaga además el artículo 19, N° 3, constitucional, que recoge la garantía del debido proceso, toda vez que no se cumple con la exigencia de una sentencia debidamente fundada, y con la procedencia de recursos procesales para obtener su corrección en caso de vicios, lo que afecta directamente a la requirente en su derecho a la tutela judicial efectiva.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 152 y 172; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal.
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Sin perjuicio de lo anterior, a fojas 157, se hizo parte la demandada en la gestión invocada, Comunidad Indígena Mapuche Lafquenche Rucañirren y otros, quienes instaron por la inadmisibilidad del requerimiento, arguyendo la concurrencia de las causales dispuestas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Afirman que el procedimiento especial indígena contemplado en la Ley Nº 19.253 ha tenido aplicación en la especie toda vez que la demandante luego de ejercer derechamente acción reivindicatoria en contra de la Comunidad Rucañirre en juicio ordinario, no alegó ni se alzó en recursos respecto a la sustitución de procedimiento al regulado en los artículos 56 y siguientes de esta Ley Indígena; por ende es la misma actora quien se colocó voluntariamente dentro de la esfera de regulación y normativa legal de protección internacional de los pueblos originarios, en cuanto; en este caso, a la protección que los Estados deben otorgarle a la tierra que éstos poseían desde la época precolombina de la historia.
Agregan que el libelo no explica razonablemente el modo cómo se produciría la inconstitucionalidad que alega. desde luego, porque no indica de forma clara cómo se omitieron en la sentencia de alzada las consideraciones de hecho y de derecho en el proceso; más bien, lo que pretende la requirente es vía acción de inaplicabilidad reclamar acerca de la valoración de la prueba misma, cuestión que es del todo improcedente.
A continuación, la comunidad indígena afirma que, “de acogerse la acción de inaplicabilidad, esta entraría en colisión con el estatuto jurídico en materia de pueblos indígenas, a saber: Convenio 169 de la OIT, artículo 5 inc. 2 de la Constitución Política de la República y ley 19.523” (fojas 163).
Sobre el particular, se señala a fs. 164, que “el título inscrito de los demandados debe, a su vez, ser reconocido por este Tribunal por ser, además, un título ancestral para usar y poseer el predio reclamado, definido como “aquella tenencia tradicional ligada a la continuidad histórica de una comunidad”
(COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del sistema interamericana de derecho humanos/ 2013; párrafo 70), al tiempo que “es preciso reconocer la legitimación de los demandados para ser titular del derecho de propiedad como comunidad indígena, como consecuencia también de la aplicación del referido Convenio 169, en cuanto expresa en su artículo 1 el concepto de “pueblo” y la relación especial, cultural y espiritual que el indígena tiene con la tierra y con los territorios que ocupa en forma colectiva”, como precisamente ha ocurrido en la especie.
Por lo expuesto, en dicha presentación se solicitó declarar inadmisible el requerimiento de fojas 1.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 21 de abril de 2022, a fojas 179, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 28 de julio de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
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I. REFERENCIAS RELEVANTES EN RELACIÓN CON EL nombre reservado
CONCRETO 1. Que, la requirente, Forestal Mininco SpA, demandante de acción reivindicatoria en los autos Rol C-45-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, tramitado conforme al procedimiento especial indígena de la Ley N° 19.253, es recurrente de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2021 dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia definitiva dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras de Cañete que rechazó la demanda reivindicatoria.
2. Que, el recurso de casación en la forma se funda en la causal prevista en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, es decir, en haberse pronunciado la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Por su parte, el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción de diversas disposiciones del Código Civil y del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con la preeminencia de los títulos de dominio ancestrales en el escenario de un conflicto de propiedad que aplica la sentencia.
Sendos arbitrios tienen como objetivo la anulación de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción para que, en su lugar, se dicte una sentencia de reemplazo decretando que se acoge la demanda reivindicatoria.
II. SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 3. Que, las alegaciones de la requirente conducen a resolver si la aplicación del precepto impugnado, a saber, el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que restringe las causales de casación en la forma en contra de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, produce efectos inconstitucionales por vulnerar el principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado, la garantía de igualdad ante la ley, y el debido proceso.
III. DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO 4. Que, si bien el requerimiento, además de invocar la infracción al debido proceso, aduce también la infracción al principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado y a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, por razones de coherencia argumentativa corresponde determinar primeramente el contenido y alcance de la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo en relación con el derecho al recurso. Esto, por cuanto, el precepto legal impugnado limita las causales por las cuales podrá fundarse el recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales.
5. Que, el artículo 19 N°3, inciso 6°, de la Carta Fundamental señala que:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “[…] el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise 0000224 6 DOSCIENTOS VEINTICUATRO
lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443-09, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Ibid., c. 11°) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°).
6. Que, en este sentido, el sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, respecto del imputado, contemple la existencia de un “[…] recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. nombre reservado nombre reservado nombre reservado y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, c.
270°). En efecto, esta Magistratura ha indicado que “[…] aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (STC 1432, c. 14°). De esta forma, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821).
7. Que, la corrección de errores de las resoluciones judiciales y el reparo del agravio no son los únicos valores que deben ser salvaguardados por el legislador al momento de establecer las garantías del racional y justo procedimiento. Tan importante como ellos, es la solución definitiva y permanente del conflicto, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación. Para que ello sea posible, hay que aceptar que el legislador no está obligado a establecer un recurso en específico para todas y cada una de las resoluciones judiciales y, en esa misma línea, se debe aceptar tiene libertad para determinar qué causales justifican su interposición, de la misma forma que puede establecer plazos, requisitos, tramitación, etc., que estime se avengan con la naturaleza del procedimiento. En efecto, al momento de diseñar un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación de las resoluciones judiciales, el legislador resuelve la tensión existente entre la búsqueda de la justicia o corrección y la necesidad de certeza que se deriva de la clausura del debate. Como ha sostenido la doctrina, “[a]unque el legislador procesal está interesado en que la decisión sea una ‘decisión correcta’ o ‘conforme a derecho’, no le es posible, por una parte, asegurar que lo vaya a ser en todos los casos y, por otra, no puede mantener sin solución la controversia indefinidamente permitiendo la interposición de recursos sin restricciones, o manteniendo perpetuamente en suspenso la decisión. No puede asegurar que sea la decisión correcta ni aún contemplando diversos mecanismos de impugnación, toda vez que en la decisión que se pronuncie sobre estos últimos también está presente el riesgo de error judicial. No puede mantener abiertos los conflictos eternamente, pues ello 0000225 7 DOSCIENTOS VEINTICINCO
haría perder sentido a la jurisdicción, llamada precisamente a darles solución y, por esa vía, sostienen algunos, contribuir a la convivencia pacífica, a la estabilización de las relaciones jurídicas y a la seguridad jurídica, todos ellos valores apreciados por los sistemas jurídicos y sociales” (nombre reservado, 2021, “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302). De la misma manera ha razonado esta Magistratura cuando ha advertido que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, lo que se ve reforzado por el artículo 76 de la Carta Fundamental que prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos (STC 821, c.
23°).
8. Que, de lo dicho hasta aquí, se puede concluir que el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.
9. Que, finalmente, se debe recordar que esta Magistratura ha sostenido que el procedimiento especial indígena del artículo 56 de la Ley 19.253 es compatible con la garantía del debido proceso. Es así que se ha dicho que “[…] en el procedimiento diseñado por el artículo 56 de la Ley N° 19.253, las partes tienen derecho a un racional y justo procedimiento. Desde luego, se les debe notificar la demanda.
Enseguida, tienen una audiencia de contestación y avenimiento. También tienen derecho a rendir prueba. Asimismo, pueden formular incidentes. Las partes pueden apelar de la sentencia definitiva” (STC Rol N° 2552-13, c. 15°); con lo que se subentiende que esta Magistratura ha entendido que el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva satisface el estándar del racional y justo procedimiento.
1. Derecho al recurso y recurso de casación en la forma 10. Que, de acuerdo al artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l recurso de casación se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”, siendo dicho recurso “de dos especies: de casación en el fondo y de casación de la forma”. En lo tocante al recurso de casación en la forma, la doctrina lo ha definido como aquel “[…] recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales dentro de procedimientos viciosos” (nombre reservado (2007), Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 159). El carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación ha sido resaltado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema (Roles 17392-2015, 14422-2017, 11302- 2022, entre otros), y por la doctrina (nombre reservado, 2016, la Casación y el 0000226 8 DOSCIENTOS VEINTISEIS
Recurso de Casación en la Forma, en Proceso Civil, los Recursos y otros Medios de Impugnación, pp. 199-200; nombre reservado (2015), Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, pp. 395-396, entre otros).
11. Que, conforme se ha venido razonando, si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, como la apelación, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como la casación, ni impone un catálogo de causales por las cuales dicho recurso deberá ser siempre procedente. En este sentido, se ha dicho que: “[…] es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c. 12°). En el caso particular del recursos de casación, esto se debe a que se trata de “[…] un recurso extraordinario, de derecho estricto[,] […]
[que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (Ibid., c. 11°).
2. En el caso concreto, la requirente ha ejercido los recursos de apelación y de casación en el fondo 12. Que, si bien los argumentos expuestos precedentemente son suficientes para desestimar una vulneración al debido proceso, establecido que el “derecho al recurso” no es equivalente al recurso de casación en la forma, es dable destacar que en el caso concreto la requirente ya ha solicitado la revisión de la sentencia ante un Tribunal superior jerárquico: primero lo hizo a través del recurso de apelación y en la actualidad se encuentra pendiente de resolución un recurso de casación en el fondo ante la Excma. Corte Suprema. De esta forma, la requirente no ha visto mermado el derecho que denuncia como vulnerado, desde que ha tenido la oportunidad de reclamar en contra de la decisión jurisdiccional que le resultó desfavorable, primero ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción y ahora ante la Excma. Corte Suprema o, en otros términos, “[…] ha tenido la posibilidad de apelar ante la Corte de Apelaciones, la que tuvo la posibilidad de revisar lo obrado por parte le (sic)
Tribunal de primera instancia. También ha presentado recursos de casación en el fondo ante la Corte Suprema y ha requerido ante esta Magistratura. Ha ejercido, por tanto, su derecho al recurso” (STC 2034-11).
13. Que, en abono de lo anterior, se debe tener presente que el recurso de casación en el fondo deducido por la requirente se funda en similares argumentos que sustentaron su arbitrio de nulidad formal, lo que, unido a las facultades oficiosas que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil le concede a la Excma. Corte Suprema, descarta cualquier posibilidad de indefensión de la requirente.
IV. NO EXISTE UNA INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y DE IGUALDAD ANTE LA LEY 14. Que, sobre el principio de publicidad, luego de enfatizar que dicho principio alcanza a los actos jurisdiccionales, el requerimiento sostiene que “en la gestión pendiente indicada en el apartado I) de esta presentación, en la sentencia de segundo grado se omitieron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia. Y ocurre que el recurso de casación en la forma es el mecanismo 0000227 9 DOSCIENTOS VEINTISIETE
idóneo para pedir la anulación de la sentencia y que se corrija dicho defecto, logrando así obtener la publicidad de los motivos del acto jurisdiccional” y que “la restricción establecida por el precepto legal impugnado (artículo 768 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil), impide en definitiva a nuestra representada lograr conocer cuáles fueron los fundamentos o motivos de la sentencia definitiva para afirmar el supuesto derecho de dominio de los demandados, y para sostener que éste es de mejor calidad que el de Forestal Mininco S.A. desde el punto de vista posesorio” (fojas 14 y 15).
15. Que, tal como sostuvo esta Magistratura en su sentencia Rol 12.612-21, el artículo 8° del Carta Fundamental consagra el principio de publicidad. En el ámbito jurisdiccional, dicho principio se recepciona a nivel legal en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales que establece que “Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”, y también se manifiesta en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que señala que “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
16. Que, el precepto impugnado no restringe, ni contraviene el mentado principio, ya que no resta vigor a los mandatos contenidos en los artículos 8° de la Carta Fundamental; 9° del Código Orgánico de Tribunales y 170° del Código de Procedimiento Civil. En otros términos, no es posible sostener que con la existencia del precepto se autoriza a los Tribunales a actuar en contravención a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; tampoco es posible sostener que, en la facticidad, los Tribunales dictan sentencias sin consideraciones de hecho y de derecho al amparo del precepto impugnado, menos aún si se contemplan otros mecanismos de revisión de lo obrado, como ocurre en la especie.
17. Que, en este sentido, el argumento de la requirente se estructura sobre la premisa de que la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción no se encuentra fundamentada, argumento que no es propio de esta sede ni puede prosperar, desde que esta Magistratura no puede asumir que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho, menos cuando esta consta de 25 considerandos por los cuales se decide confirmar la sentencia apelada por la requirente. Respecto de la supuesta afectación del derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, esta Magistratura tampoco puede asumir que el predio en disputa corresponde al requirente, ya que ello es precisamente lo debatido en la gestión pendiente, en la cual se ha determinado que el dominio corresponde a los demandados.
18. Que, en relación con la supuesta infracción a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, se debe señalar que esta Magistratura se ha pronunciado sobre la constitucionalidad las normas del procedimiento especial establecido en el artículo 56 de la Ley N°19.253, en donde tuvo la oportunidad de recordar que el Tribunal ha validado los mecanismos de afirmación positiva que establece el legislador, los que están destinados a proteger a determinados grupos o sectores de personas que han sido históricamente minusvalorados, como es el caso de los pueblos indígenas, y cuyo propósito es asegurar la efectiva igualdad ante la ley (c.fr., STC 2552-13, c. 6°). En este sentido, la tramitación de determinados asuntos en que tengan interés indígenas a través de un procedimiento especial, no merece reparos constitucionales si con ello se pretende salvaguardar los derechos de dicho grupo de personas, tal como lo exige el artículo 12 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo que 0000228 10 DOSCIENTOS VEINTIOCHO
establece que “Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.
19. Que, tal como lo recuerda el voto por rechazar en la sentencia 2031-11, la restricción de la casación en la forma se aplica por igual a ambas partes en el juicio y además se contempla para juicios variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial (STC Rol 2031-11 c.14°).
Por el contrario, atendido que la requirente no es aquella parte en cuyo interés se estructura el procedimiento especial indígena, ni tampoco forma parte de una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto impugnado implicaría favorecer su posición concediendo un recurso que su contraparte no detenta, lo que terminaría por quebrantar la igualdad ante la ley.
20. Que, por los fundamentos expuestos, el requerimiento no puede ser acogido y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:
1.- Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es interpuesto en representación de Forestal Mininco S.A. (hoy Forestal Mininco SpA), en el marco de un proceso judicial desarrollado ante el Juzgado de Letras de Cañete a partir de la acción reivindicatoria intentada por la requirente en contra de la Comunidad Indígena Ruca Ñirre y otras catorce personas que se individualizan en la presentación, teniendo como punto de controversia el dominio sobre el denominado 0000229 11 DOSCIENTOS VEINTINUEVE
“Lote Uno”, proveniente de la subdivisión del inmueble denominado “Puchacay”, situado en la comuna de Cañete.
2.- Que el mencionado proceso judicial se ha desarrollado bajo las normas de la Ley N° 19.253, que Establece Normas Sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. En este contexto la requirente expone que la cuestión a dilucidar en la especie dice relación con determinar cuál de las partes tiene un “mejor derecho” respecto del predio discutido, atendiendo a la historia de la propiedad del mismo y los actos efectivos de manifestación de dicho dominio. Lo anterior por cuanto en la especie se produciría una superposición de inscripciones, aspectos todos que han sido recogidos en los fallos tanto del tribunal de primera instancia que rechazó la demanda reivindicatoria y luego la Corte de Apelaciones de Concepción, tribunal que, conociendo de la apelación interpuesta por la requirente, desestimó la impugnación y ratificó el fallo apelado, sin perjuicio de los considerandos que se eliminaron de la sentencia confirmada.
3.- Que frente a la decisión de la Corte de Apelaciones a que hemos hecho referencia, la requirente ha deducido recurso de casación en la forma y fondo a fin de que sea la Corte Suprema la que tenga la posibilidad de pronunciarse sobre los cuestionamientos al proceso que derivó en la reseñada sentencia. En específico -y en lo que nos interesa- el recurso de casación en la forma se ha interpuesto en virtud de la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, cuestionamiento que se sustenta en que la sentencia se habría pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
4.- Que en específico, el recurso en cuestión sostiene que habrían defectos en el análisis de la prueba documental presentada, en particular del título que habría sustentado la calidad de dueños de los demandados, toda vez que dicho documento no habría consignado a ninguno de ellos, por lo que mal podría el tribunal haber acreditado con tal antecedente un derecho de dominio de estos por sobre la demandante. Junto a ello, expone como segundo punto para la impugnación, una supuesta omisión de análisis y valoración de la prueba presentada por la requirente para acreditar la posesión histórica que habría detentado respecto del predio en disputa. Que, en este contexto, la parte requirente sostiene que la sentencia impugnada a través de la cual se pretende dar solución al conflicto de la especie no cumple con la exigencia de contener las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de sustento, al no dar cuenta acerca de cómo se arribó a la convicción respecto al dominio del predio con las deficiencias en el análisis de las probanzas a que hemos hecho mención.
5.- Que de este modo y tal como se advierte, el cuestionamiento que pretende plantear la requirente se enmarca dentro de una de las causales que contempla el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil como fundamento para la interposición del recurso de casación en la forma, específicamente la del numeral 5, siendo en este escenario donde se cuestiona la aplicación del precepto legal requerido de inaplicabilidad, por cuanto, en virtud de dicha disposición legal y atendido el carácter especial del procedimiento bajo el cual se sustancia la controversia, no resulta procedente la impugnación señalada, a consecuencia de lo cual se generarían 0000230 12 DOSCIENTOS TREINTA
una serie de vulneraciones constitucionales para la parte que interpone el presente requerimiento, las cuales constituyen el objeto de análisis de este pronunciamiento.
6.- Que, en primer término, corresponde indicar que el cuestionamiento recaído en el indicado precepto legal no constituye una cuestión novedosa para esta Magistratura. Muy por el contrario, se trata de una materia con una vasta y consolidada jurisprudencia y, en tal sentido, cabe hacer presente aquellos criterios y vincularlos a las características del caso concreto. Así, como primer punto cabe referirnos al núcleo de la cuestión que pretende impugnar la requirente, como es la fundamentación de la decisión judicial. Al respecto, cabe indicar que si bien la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, ello no obsta a que el mismo pueda ser inferido de la Carta Fundamental, partiendo por el artículo 6º, que prescribe el sometimiento tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, de todos los órganos del Estado, de sus titulares o integrantes y de toda persona, institución o grupo, dentro de las cuales se encuentran las normas que reglan los procedimientos, ya sea administrativos o judiciales. Tal norma consagra el principio de Supremacía Constitucional, el cual es piedra angular del sistema democrático, en cuanto somete al Estado en su conjunto al derecho (objetivo y subjetivo) y proscribe toda actuación arbitraria y antijurídica, lo que implícitamente importa la exigencia de dar razón y argumentos fundados en las decisiones jurisdiccionales (STC Rol Nº 2034, c. quinto) a fin de evitar que un simple arbitrio judicial lesione los derechos de los justiciables. El inciso final previene que la infracción de esta disposición constitucional generará responsabilidades y sanciones legales, las que en el ámbito de la función jurisdiccional se harán efectivas mediante el ejercicio de la respectiva superintendencia, ya sea a través del régimen disciplinario o del sistema recursivo.
7.- Por su parte, el inciso primero del artículo 7º sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad o de legalidad, en cuanto sus actuaciones son válidas si sus integrantes han sido investidos regularmente, lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables y, desde luego, a la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República, por disposición legal. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención del principio de legalidad se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta a través de los recursos de casación y nulidad. El artículo 8°, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”, necesariamente resulta exigible a la función jurisdiccional, obligada como se ha dicho tantas veces, a decidir razonada y fundadamente. Y finalmente, el artículo 76 alude explícitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales, garantía respecto de lo medular de la decisión de los jueces a fin de salvaguardar el principio de independencia de los mismos. (STC 4043-17 c. octavo)
8.- Que por su parte, el artículo 19 N° 3° prescribe que para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando o delegando en el legislador el establecimiento de las garantías de un justo y racional procedimiento. Según consta de la historia fidedigna de la consagración de este precepto y tal como lo ha hecho presente una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el constituyente consagró en el texto de la Constitución unas garantías mínimas -no taxativas- para el debido proceso, estimando conveniente otorgar un 0000231 13 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO
mandato amplio al legislador para su desarrollo y establecimiento. Como se puede ver, el legislador se encuentra obligado por la Constitución a establecer “siempre las garantías de un justo y racional procedimiento”, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino, de amplitud o extensión en que la ley regule algún procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, que dichas garantías se orienten a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial, la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial.
9.- Que a lo anteriormente expuesto cabe agregar que los jueces se encuentran constitucionalmente investidos de la función jurisdiccional (artículo 76 de la Constitución), esto es, de decir el derecho. Esta función no sólo le impone la obligación de juzgar, decidir o resolver el asunto sometido a su conocimiento, sino que, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Junto a las dos obligaciones precedentemente indicadas, también se le ha impuesto en la actualidad a la jurisdicción, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo expreso o manifiesto.
10.- Que tales obligaciones del juez han sido sintetizadas por la doctrina (nombre reservado, Razonamientos en la Sentencia Judicial, nombre reservado
nombre reservado, Madrid, 2013, p.100), del siguiente modo:
a) La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio será procesalmente conforme a derecho.
b) La actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho.
c)La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada.
11.- Que, por tanto, la exigencia de motivación de las decisiones constituye un elemento esencial de la actividad jurisdiccional con fundamento constitucional y, como tal, un presupuesto que no puede estar ausente de la misma sin que ello implique poner en cuestionamiento la existencia de una tutela judicial efectiva. De ahí que la posibilidad de impugnar las deficiencias que al respecto pudiesen producirse constituyen un presupuesto de observancia de lo que nuestra Constitución garantiza bajo la fórmula de un justo y racional procedimiento.
12.- Que expuesto lo anterior, cabe pronunciarse acerca del medio de impugnación pretendido por la parte requirente y en el cual incide el precepto legal objeto del presente requerimiento como es el recurso de casación en la forma. Al respecto este ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (Los Recursos Procesales. nombre reservado y nombre reservado. Editorial Jurídica de 0000232 14 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245). Asimismo se ha indicado que “El recurso de casación es el medio de impugnación extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales para obtener la invalidación de ellas, cuando han sido dictadas con omisión de las formalidades legales, o han incidido en un procedimiento vicioso, o han sido dictadas con infracción ley, y ésta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” (nombre reservado y nombre reservado. “Recursos Procesales Civiles”. Lexis Nexis, 1° edición 2006, p.75)
13.- Que en este contexto, tratándose de un medio de impugnación de tal trascendencia, cabe preguntarse cuál es el fundamento por el cual el precepto legal requerido de inaplicabilidad lo excluye de su aplicación tratándose de procedimientos especiales. Sobre el punto cabe reseñar, tal como se ha expuesto en diversos pronunciamientos (STC 4043-17, STC 10876-21, entre otras), que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos trámites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941; 768 actual).
14.- Que frente a esta última decisión legislativa, se ha indicado que examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916). (STC 10876-21 c. octavo). Esto pone en evidencia que el razonamiento para la exclusión del mentado recurso, tratándose de procedimientos especiales, no es de naturaleza jurídica y, muy por el contrario, simplemente responde a una situación operativa transitoria de carácter fáctico, derivada de la sobrecarga de trabajo que afectaba en esa época (más de un siglo atrás) a los tribunales correspondientes. En tal sentido resulta difícil justificar constitucionalmente una limitación recursiva y hacerla compatible con las exigencias de un justo y racional juzgamiento, cuando decisiones de esta entidad se adoptan por cuestiones que no resultan razonables ni justificables desde la óptica de los derechos del justiciable y del ejercicio pleno de la función jurisdiccional.
15.- Que tampoco se puede dejar de considerar que el desarrollo legislativo de las últimas décadas, ha derivado en una proliferación de “procedimientos especiales”, de suerte que aquella restricción, que en sus orígenes pudo tener un impacto menor dentro del ejercicio de la jurisdicción, hoy se expresa en una afectación de ingentes efectos, al considerar la proliferación y complejidad de estos procedimientos, junto a la creciente demanda de tutela judicial en tales materias. En tal sentido, pertinente resulta expresar que la legislación no permite que en las sentencias recaídas en los juicios especiales se excluyan sus motivaciones ni tampoco se dicten a partir de la omisión de trámites o diligencias declaradas esenciales por la ley. Lo anterior, queda reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere de dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N° 4), a la vez que 0000233 15 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES
identifica como un trámite o diligencia esencial -incluso en los juicios especiales- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795, N° 4). Siendo así, resulta del todo cuestionable y arbitrario la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal orden de exigencias, toda vez que ello arriesga a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los justiciables.
16.- Que tal como se ha afirmado en la doctrina nacional (nombre reservado y nombre reservado, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2015, p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (…) Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”. En definitiva, “El fundamento de la existencia de estos recursos se encuentra en una aspiración de justicia, porque al decir de Carnelutti, en último término los recursos no son otra cosa que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto. Con su existencia se garantiza el correcto cumplimiento de las normas procesales y el acierto de las resoluciones que emiten los encargados de ejercer la jurisdicción” (nombre reservado y nombre reservado. “Recursos Procesales Civiles”. Lexis Nexis, 1° edición 2006, p. 9).
17.- Que vinculado a las ideas reseñadas, forzoso resulta hacer mención a aquellas argumentaciones que descartan una afectación constitucional derivada de la imposibilidad de ejercer este recurso de casación en la forma, fundado en la presunta existencia de otros medios recursivos que pudieran -eventualmente- permitir impugnar deficiencias procesales o por estimar que -tal como ocurre en la especie- cuando se interponen recursos como los de casación en la forma y fondo, el último sería suficiente para atender el mismo cuestionamiento, justificándose así la aplicación de una norma que a todas luces carece de un fundamento razonable que justifique tal restricción.
18.- Que al respecto, tal como se ha analizado en previos pronunciamientos, no resulta suficiente paliativo, para superar el reproche que estos sustanciadores verifican en este caso, que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es distinta, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma, salvo en la gestión pendiente y solo por hallarse previsto en leyes especiales donde subsiste la regla que, en 1918, se adoptó con sentido transitorio. Al respecto se ha explicado que mientras el recurso de casación en la forma “(…) tiene como propósito asegurar el respeto de las reglas que la ley señala para la tramitación del proceso (…)” (nombre reservado
nombre reservado: “Los Recursos Procesales en la Reforma Procesal Civil y el Impacto que significan en el Papel de los Tribunales Superiores de Justicia en Chile. En Especial, a propósito de los Recursos de Apelación y Extraordinario”, Actualidad Jurídica N° 37, Universidad del Desarrollo, 2018, p. 370), el de casación en el fondo -prosigue el mismo autor- “(…) obedece a dos propósitos bien explicitados. Por una parte, se busca la aplicación del estándar impuesto por la Constitución Política consistente que se respete el derecho fundamental de igualdad ante la ley (Const. Pol., art. 19 Nº 2º) (…). En segundo lugar, la instauración del recurso de casación en el fondo obedece a una necesidad identificada por los autores en orden a perseguir la formación y unificación de la jurisprudencia, lo cual se consigue mediante la 0000234 16 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO
invalidación de la sentencia dictada contra la ley” (p. 372); (STC 10876-21 c.
decimoctavo)
19.- Que en el mismo sentido, los profesores nombre reservado y nombre reservado, en la citada obra “Los Recursos Procesales” indican bajo el epígrafe “Una de las más importantes diferencias dice relación con las causales susceptibles de atacarse por la vía del Recurso de Casación” expresan que “En materia civil el recurso de casación en el fondo tiene una causal única y genérica consistente en haberse pronunciado la resolución casable con infracción de ley, siempre que esta haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo”, mientras que respecto al de casación en la forma sostienen que “El recurso de casación en la forma tiene un conjunto de causales por las que procede, las que, al igual que el art. 464 CPC, que enumera las excepciones en el juicio ejecutivo, tienen el carácter de taxativas, pero genéricas.” (Editorial Jurídica de Chile, 2010, pp. 237- 238). Añadiendo en la misma obra que “El recurso de casación en el fondo persigue en su esencia la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial. Atendida esa finalidad, el recurso de casación en el fondo tiene un origen constitucional indirecto en una de las garantías constitucionales: la igualdad ante la ley, ya que se pretende mantener una misma aplicación e interpretación de un precepto legal frente a un mismo asunto. En cambio, el recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso, v. gr., la bilateralidad de la audiencia, la legitimidad e imparcialidad del Tribunal y también la igual posibilidad de defensa y de prueba para las partes. Ello se demuestra en el hecho de que las causales del recurso civil versan sobre los denominados "trámites esenciales", los que apuntan a la igualdad de defensa y conocimiento de los elementos del proceso” (Ibid. p. 236)
20.- Que más importante aún que las diferencias doctrinarias a que hemos hecho mención para analizar ambos recursos, resulta considerar nuestra propia doctrina jurisprudencial al explicar que “tampoco resulta posible sostener el argumento que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de casación en el fondo o mediante el ejercicio de facultades de oficio, habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del Juez del Fondo, anticipando esta Magistratura cómo deberá actuar ese Juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda”. (STC 10876-21 c. vigésimo)
21.- Que tal como se razonó en la jurisprudencia precedentemente citada, si el Juez del Fondo decide -como podría hacerlo, en tanto subsista el precepto legal cuestionado- actuar de manera distinta a como pretendió preverlo esta Magistratura, no avanzando en el conocimiento por vía del recurso de casación en el fondo, o decidiendo no actuar de oficio, entonces, puede consumarse, sin control efectivo, la inconstitucionalidad alegada por el requirente, la cual ya no podrá ser subsanada, quedando el agraviado a merced de la previsión errada de esta Magistratura. Y, en cualquier caso, no obstante el vicio, subsistirá un acto del Estado/Juez formando 0000235 17 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO
parte de nuestro ordenamiento jurídico, lo que no aparece compatible con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución. En razón de ello, la postura de estos disidentes no pretende en caso alguno pronunciarse acerca de si se incurrió o no en el vicio que denuncia la requirente y ni siquiera se persigue que el Tribunal Superior deba examinarlo si no lo considera procedente, sino que sea ese Tribunal, precisamente -y no el precepto legal cuestionado ex ante- el que determine o no la admisibilidad del recurso y, en ese caso, se pronuncie con todas las consecuencias procesales que de ello se deriven.
22.- Que, asimismo, no nos parecen atendibles las argumentaciones que cuestionan que la controversia se haya sometido a un procedimiento especial, como ocurre en la especie, habiendo podido optar por el procedimiento civil general, por cuanto un razonamiento de ese tipo supone inmiscuirse en decisiones que son propias de la esfera del justiciable o del juez de fondo, no correspondiendo a una judicatura constitucional efectuar reproches de mérito o estrategia procesal, pues el objeto a cautelar por esta Magistratura es el pleno cumplimiento de la garantía constitucional consignada en el artículo 19 N° 3 en orden a que el legislador establezca siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, lo que no se condice con que en un procedimiento especial aquel estándar constitucional sea desconocido, dejando al justiciable sometido a un conjunto de reglas que por consecuencia lógica, no respetan las exigencias de racionalidad y justicia a que hemos hecho mención.
23.- Que por último, cabe expresar que a partir de las deficiencias descritas, se derivan evidentes afectaciones constitucionales para la parte requirente, las que siendo advertidas en anteriores pronunciamientos sobre la materia, resultan plenamente aplicable en la especie. Así, la jurisprudencia de esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, como ocurre en el caso concreto, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil. Asimismo ha agregado que no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria. La verdad, es que el fundamento, hace más de cien años, fue normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación que se encontraba retardado carece de sentido para permitir que se aplique en este caso, conforme con los principios y normas constitucionales que hemos referido en los considerandos precedentes, el precepto legal impugnado (STC 10846-21 c.
vigesimoquinto).
24.- Que a lo anterior cabe consignar que la parte requirente alega una afectación a la garantía del artículo 19 N° 24 constitucional, al verse impedida de defender su derecho de propiedad sobre el bien discutido, cuando se desconocen las motivaciones que llevaron a la judicatura a tomar una decisión que lo priva del mismo y al no poder impugnar tal deficiencia a través del medio recursivo especialmente establecido para ese fin, por aplicación del precepto legal en cuestión.
Al respecto, cabe indicar que evidentemente la imposibilidad de defender debidamente en juicio aquel derecho y tener que soportar por ello la privación del mismo, constituyen argumentos que no pueden ser desatendidos por estos disidentes, de modo tal que dicha alegación unido a las argumentaciones expuestas a 0000236 18 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS
lo largo de este voto justificaban -en opinión de estos jueces-, y para el caso específico, un pronunciamiento favorable a la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado.
PREVENCIONES
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO concurre al rechazo del presente requerimiento teniendo presente únicamente las consideraciones que siguen:
1.- En numerosas sentencias, esta Magistratura ha sostenido que el reconocimiento al “derecho al recurso” como requisito del debido proceso admite una serie de matices y precisiones por cuanto la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Es así como ha señalado que “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” y que, en causas civiles o tributarias, “sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N° 2723, considerandos 11° y 13°).
2.- Para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes son sometidos a juicio gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez.
3.- Por lo anterior, la carencia de un medio de impugnación puede suponer una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva si se impide que, por su intermedio, se pueda revisar el fallo cuestionado y no exista ninguna otra forma de corregir vicios de procedimiento de tal envergadura que sean connaturales a la jurisdicción esencial y afecten el fundamento mismo de su ejercicio (STC Rol 2798, considerandos 32° a 36°), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de motivación de la sentencia o durante el proceso se impide la aportación de las pruebas existiendo hechos sustanciales y controvertidos.
4.- En el caso concreto, la requirente interpuso una acción reivindicatoria de conformidad con la Ley N° 19.253, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dirigida en contra de la Comunidad Indígena Ruca Ñirre y otros. En primera instancia se rechazó la demanda, en sentencia de 20 de octubre la Corte de Apelaciones confirmó el fallo y en contra de esta última la requirente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia.
5.- En su recurso de casación en la forma la sociedad requirente planteó que la sentencia de segunda instancia adolece del vicio de casación en la forma previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Es decir, esgrimen que la sentencia recurrida se ha 0000237 19 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE
pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, sin que se hubiese aquilatado debidamente la prueba rendida.
6.- Sin embargo, tales vicios, a su vez, dan fundamento también al recurso de casación en el fondo interpuesto por la misma requirente. En efecto, la casación en el fondo se funda en una causal genérica, que dice relación con la legalidad de la decisión, sobre la base de la “correcta observancia de la Ley” y, por tanto, que tal infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada y, por lo tanto, en los fundamentos de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
7.- Teniendo entonces acceso la requirente a la Corte Suprema a través de una vía procesal idónea, como es la de la casación en el fondo, no existe indefensión del justiciable, más aun cuando la Corte Suprema se encuentra expresamente habilitada para invalidar de oficio el fallo recurrido cuando este adolece de vicios que den lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran, como dispone el art. 775 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho del caso concreto, como consecuencia de que el requirente tuvo y tiene la posibilidad de defenderse y plantear sus objeciones ante la Corte Suprema, no se vislumbra una vulneración de sus derechos constitucionales a un justo y racional procedimiento y a la tutela judicial efectiva.
El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre al rechazo del requerimiento de fojas 1, atendidas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
1. nombre reservado y nombre reservado, abogados, en representación de Forestal Mininco SpA., requiere que se declare la inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil -en el contexto de la acción reivindicatoria que se sigue ante la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol Nº 91.911-2021, caratulada “Forestal Mininco S.A., con nombre reservado” donde la requirente de autos es la demandante- en la parte que impide pedir la anulación, mediante la Casación en la Forma, de las Sentencias que -pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales- carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, como dispone el numeral 4º del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil.
2. El requirente señala que su representada, en conformidad con el artículo 889 y siguientes del Código Civil, interpuso acción reivindicatoria en contra de un grupo de personas, como consta a fs. 01, a fin de “proteger el dominio de su representada respecto del predio denominado “Lote uno” proveniente de la subdivisión del inmueble denominado “Puchacay” ubicado en la comuna de Cañete, y obtener la restitución del mismo.
En el mismo sentido, la actora sostiene que el proceso se sustancia conforme a los artículos 55 y siguientes de la Ley Nº 19.253, procedimiento especial indígena.
0000238 20 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
Agrega, que mediante sentencia de primera instancia de 16 de abril del 2019, complementada el 23 y 30 de mayo de 2019, y el 30 de diciembre del 2020, se rechazó demanda. Decisión que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción – eliminando los considerandos 18º a 26º- en sentencia de 25 de octubre del 2021, seguida bajo el Rol ICA 2.076-2019 Civil.
A reglón seguido, la actora deduce recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, que sirven de gestión pendiente para el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos, fundando estos recursos, como consta a fs. 67 y siguientes, conforme los siguientes argumentos:
A. Recurso de Casación en la forma.
- A juicio de la requirente, como consta a fs. 70, en la sentencia recurrida se ha configurado el vicio de casación previsto en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4, del mismo precepto legal. Es decir, la sentencia se ha pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
- A tal efecto, arguye que el vicio denunciado dice relación, en primer término, con el título que invocan los demandados para sustentar el supuesto dominio. Precisa a tal efecto, a fs. 71, que la sentencia recurrida estableció que los demandados son dueños del predio denominado “Fundo Rucañire” en base a la inscripción de fs.29 vta., Nº 65, del Registro de Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete. Sin perjuicio de lo anterior, la actora indica que en dichos documentos consta, que se refiere a personas distintas a los demandados.
Es decir, ninguno de los 15 demandados figura en la escritura pública ni en la inscripción respectiva. Asimismo, sostiene que en los señalados documentos constaría que ellos se refieren a una hijuela del fundo Rucañire, más no al fundo Rucañire, en su integridad.
Concluye, respecto a este primer punto, que la sentencia carecería de fundamentos en cuanto a la afirmación del dominio de los demandados.
Es decir, la sentencia no exhibe motivación para explicar cómo, a partir de dichos documentos, se concluye que los demandados son los dueños del señalado inmueble.
- El segundo vicio denunciado, dice relación con la cuestión relativa a la “posesión histórica” que alega haber ejercido sobre el predio en disputa.
Sobre este punto, el requirente indica que allegó una multiplicidad de pruebas para dar cuenta de la posesión que ha ejercido sobre el predio, sin embargo, en el proceso se rindieron otras probanzas, fs. 73 a 76. Ante lo cual, concluye que la sentencia no satisface la exigencia de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de sustento.
B. Recurso de Casación en el fondo.
- En primer término, el requirente sostiene que la sentencia infringe los artículos 1699, 1700, 17 y 1698 del Código Civil; el artículo 1344 del Código Civil,; los artículos 582, 588 y 670 del Código Civil, artículo 13, 14 y 1 del Convenio 169 de la OIT, y el artículo 99 de la Ley Nº 18.046; y los artículos 889 a 914 del Código Civil. Ello, pues la sentencia recurrida estableció que los demandados son dueños del predio denominado “Fundo Rucañire” en base a la inscripción que ellos invocan. No obstante, 0000239 21 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE
el señalado documento, y la escritura pública de la cual deriva, dan cuenta de que (a) el acto que invocan los demandados es una adjudicación, que no corresponde a un modo de adquirir el dominio. De tal forma, el actor arguye que se configura una infracción a las normas reguladoras de la prueba. (b) como consecuencia de lo anterior, se habría infringido el artículo 1344 del Código Civil, toda vez que este consagra el efecto declarativo de la adjudicación, por cuanto esta no constituye un modo de adquirir el dominio, sino que consiste en la radicación de un derecho en favor de un comunero. (c) Luego, expresa que como efecto de lo anterior, se infringe el artículo 582 y 588 del Código Civil, así como los artículo 13, 14 y 1 del Convenio 169 de la OIT, toda vez que en la sentencia se reconoce un supuesto derecho de dominio de los demandados, sin que el título que ellos invocan constituya alguno de los modos de adquirir el dominio establecidos en la Ley. (d) Como consecuencia de lo anterior, el actor sostiene que se infringe el artículo 582, 588 y 670 del Código Civil, y el artículo 99 de la Ley Nº 18.046, toda vez que el dominio de su representada se deriva del modo de adquirir tradición, como consta a fs.
85, de tal forma que la infracción se verificaría ya que se dejaron de aplicar los preceptos referidos, concurriendo los presupuestos fácticos para hacerlo, bajo el argumento de existir un supuesto mejor derecho de dominio sobre el “Fundo Rucañire”, que se superpone parcialmente al de su representada.
- En segundo término, a fs. 88, el actor precisa que la sentencia recurrida estableció que los demandados exhiben título respecto del predio denominado “Fundo Rucañirre” en circunstancias que dicho título se refiere a personas distintas a los demandados.
- En tercer término, a fs. 93 a 98, el requirente sostiene que la sentencia recurrida estableció que los demandados exhiben título respecto del predio denominado “Fundo Rucañirre” en su integridad, en circunstancias que la inscripción en cuestión se refiere a una hijuela de dicho predio, y en circunstancias que la escritura de la cual deriva la inscripción, también se refiere a una hijuela de dicho predio.
- En cuarto término, a fs. 98 a 104, el actor sostiene que la infracción se produce desde el momento que la sentencia recurrida realiza una errada interpretación de las normas que contemplan el efecto saneante de la expropiación, de la cual deriva el dominio de su representada, infringiendo de tal modo los artículos 25 y 24 de la Ley Nº 15.020, sobre Reforma Agraria; artículos 582, 588 y 670 del Código Civil, artículos 13, 14 y 1 del Convenio 169 de la OIT, y artículo 99 de la Ley Nº 18.046; y los artículos 889 a 914 del Código Civil.
- Finalmente, el requirente, a fs. 105, precisa que la sentencia determinó que los demandados ocupan o detentan materialmente la parte en la cual existirían inscripciones paralelas, cuestión que se sigue del peritaje practicado, y de la circunstancia de que esta parte reconoce la ocupación de los demandados, al promover en contra de ellos la demanda. A partir de lo anterior, la sentencia concluye que los demandados ostentan un mejor derecho sobre el inmueble que se reivindica, ya que ellos habrían realizado hechos positivos, de aquellos que solo da derecho el dominio, a la luz de los artículos 925 y 700 del Código Civil -lo cual, a juicio del requirente, supone un errado entendimiento de los artículos referidos, en 0000240 22 DOSCIENTOS CUARENTA
su función de ser criterios de preferencia en los casos de conflictos de dominio con inscripciones paralelas-.
3. Con todo, a fojas 13 y siguientes, el requirente solicita que se declare la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto impide solicitar la anulación, mediante casación en la forma, de las sentencias dictadas en procedimientos especiales que carecen de consideraciones de hecho y fundamentos de derecho exigidos en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el requirente estima que el la aplicación del precepto impugnado infringiría (a)
el artículo 8 de la Constitución Política. Toda vez que, a juicio de la requirente, la restricción establecida por el precepto legal impugnado, impediría lograr conocer cuáles fueron los fundamentos de la sentencia definitiva para afirmar el supuesto derecho de dominio de los demandados, y para sostener que éste es de mejor calidad que el de Forestal Minico SpA., desde el punto de vista posesorio; (b) la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política. Al restringir la procedencia del recurso de casación en la forma para los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, sin existir una fuente legítima para dicha restricción; (c) Infracción a la garantía de un debido proceso legalmente tramitado (artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución). Toda vez que la sentencia de segunda instancia impide a su representada lograr conocer cuáles fueron los fundamentos de la sentencia definitiva para afirmar el supuesto derecho de dominio de los demandados, y para sostener que éste es de mejor calidad que el de su representada, desde el punto de vista posesorio. Desde esta perspectiva, la regla impugnada impediría que las partes de esta reclamación especial accedan a un procedimiento legalmente tramitado, que cumpla con el estándar de ser racional y justo, pues se le priva de un medio de impugnación idóneo para revertir la situación expuesta.
Asimismo, se priva del derecho al recurso, e indirectamente, se afecta el derecho a obtener una sentencia motivada.
4. Que, en este sentido desde ya resulta oportuno precisar que la sentencia de inaplicabilidad no es la sede para verificar un control abstracto y general sobre la preceptiva impugnada ni las limitaciones que establece el legislador acerca del recurso de Casación en la forma. Al contrario, “(…) el control de inaplicabilidad es una acción que tiene por objeto declarar que un precepto legal invocado como norma de aplicación decisiva en un caso concreto en litis, es o no contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no puede ser aplicado por el Juez que conoce del asunto cuando el requerimiento sea acogido” (PICA FLORES, Rodrigo. (2010). Control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley en Chile: Los procesos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional. nombre reservado Jurídicas de Santiago, p. 33). Por cuanto, el análisis en esta prevención se restringirá a la aplicación del precepto impugnado al caso concreto, precisando determinar si, en la aplicación de las normas que se intentan inaplicar, se satisface el estándar constitucional en relación con el derecho al recurso e igualdad ante la ley, normas y principios que el actor arguye serán vulneradas de ser aplicados en el caso que motiva estos autos.
0000241 23 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO
II. DISCUSIÓN DE FONDO. DECISIÓN LEGISLATIVA, SISTEMA RECURSIVO Y ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL RECURSO.
5. Que, debe tenerse presente que el Estado de Derecho se sustenta sobre la base de la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas (en este sentido ver STC. 207. C. 67). Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el Ordenamiento Jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados y aplicándose los procedimientos previamente establecidos, salvo casos excepcionales establecidos por Ley.
6. Adicionalmente, es imprescindible destacar que las resoluciones judiciales se caracterizan por tener contornos precisados por el principio de legalidad, los cuales además deben ser entendidos a la luz del principio de motivación, tendiente a resguardar la interdicción de la arbitrariedad y la razonabilidad en la decisión del Tribunal. Así, la determinación del significado y el significante que asigna el Juez a una categoría jurídica es el resultado del proceso hermenéutico, restringido por la aplicación de diversas normas del ordenamiento jurídico, concretado en la selección y aplicación de categorías o enunciados jurídicos frente a otros también potencialmente aplicables, cuestión propia de la labor de subsunción que realiza el juez del fondo al dictar sentencia definitiva.
7. Que, sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos judiciales configurados por el legislador a través de sus principios informadores -entre los cuales están los referidos al sistema recursivo- aseguran “(…) ámbitos para discursos jurídicos, que sólo en su resultado se convierten en el objeto del procedimiento. Pues el resultado puede ser vuelto a examinar por las sucesivas etapas superiores” (nombre reservado, 2008. El sistema de recursos procesales en el ámbito civil en un Estado democrático deliberativo.
Ius et Praxis, 14(1),199-223. [fecha de Consulta 20 de Enero de 2021]. ISSN:
0717-2877. Disponible en:
https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=197/19714108).
8. Que, en este contexto los recursos procesales son “(…) actos jurídicos de la parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación” (nombre reservado; nombre reservado, Cristián, Los recursos procesales, Editorial Jurídica de Chile, 3º edición, 2019, p.29). Así, el objeto del recurso no es solamente la revisión de lo resuelto por un Tribunal Superior, sino que también es “obtener en interés de las partes decisiones correctas y, por tanto, justas, mediante la revisión de las sentencias dictadas” (nombre reservado. 2008, op. cit.).
9. Que es esencial recordar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del procedimiento racional y justo, no significa que se consagre necesariamente el recurso de apelación ni tampoco es el derecho absoluto a recursos específicos deseados por la parte, como podría ser el de casación en la forma (Ver, en dichos sentidos, STC roles 1432, cc. 12° y 14°; 1443, cc. 13° y 17°; 1876, c. 24°; 1907, c. 51°; 2323, cc. 23° y 25°; 2354, cc. 23° y 25° y 2452, c. 16°). En consecuencia, cuando el diseño legislativo considere otros medios 0000242 24 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS
para corregir el vicio en el procedimiento, o bien exista una razón objetiva para limitar o suprimir el acceso a la casación en la forma en un procedimiento especial, no habrá inconstitucionalidad (en este sentido, ver sentencias Roles 2677-14, c. 9º y 2529-13, c. 7º). Por otra parte, si se trata de un recurso de derecho estricto, por definición obedecerá a causales restringidas y su procedencia estará sujeta a norma legal habilitante y solamente por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil), sea que se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios sustantivos cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley, habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código)
(en este sentido, ver STC 4397-18, c. 11º, del voto en contra). Así, debe formularse la siguiente pregunta: En el caso concreto ¿tienen las partes, en aplicación de las normas impugnadas, garantías recursivas efectivas de un procedimiento racional y justo que les permita enfrentar una situación de infracción a derecho, sin generar la indefensión frente al juzgador?
10. Que, en el caso de marras la actora ha deducido recurso de casación en la forma y casación en el fondo. Así, funda el recurso de casación en la forma sobre la base de argumentos que se subsumen en los expuestos en la casación en el fondo, deducida.
11. Que, de esta forma, debe tenerse presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con anterioridad respecto a la extensión del derecho al recurso, señalando en lo pertinente:
“123. Además, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de establecer normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.
También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas (…)”( Corte IDH. nombre reservado
nombre reservado y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C Nº. 300. En el mismo sentido:
nombre reservado nombre reservado Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C Nº. 322, párrs. 147-148).
12. Que, en el caso concreto, debe tenerse presente que “(…) la ausencia de recursos reconocidos en las normas generales del derecho puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del Tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existiría una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, 0000243 25 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES
vale decir, apelación conducente a una doble instancia, o casación, tendiente a revisar errores de derecho in procedendo o in iudicando. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” ( STC Rol 3867-17. C. 10º del voto en contra). Es decir, la temática del derecho al recurso no debe ser analizada en la perspectiva de sinonimia con la apelación ni en el prisma “del recurso que la parte desee” ni en la perspectiva de “tener a la vez todos los recursos que la parte quiera o que el ordenamiento jurídico contemple” sino a la luz de existir mecanismos de control y revisión de lo razonado y resuelto, por un tribunal superior igualmente independiente e imparcial.
III. EL PRECEPTO IMPUGNADO EN LA GESTIÓN PENDIENTE.
ARTÍCULO 768 INCISO 2º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
13. Que, en relación con el Recurso de Casación en la Forma es posible señalar que este ha sido conceptualizado como "(…) el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece (…)" (Los Recursos Procesales. nombre reservado y nombre reservado. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245).
14. Así, ya es posible desprender que el legislador ha establecido que las sentencias deben ser motivadas y no pueden omitir trámites o diligencias declaradas esenciales por la Ley. Lo anterior, es reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170 Nº 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial – incluso en los juicios especiales- la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795 Nº 4).
15. Con todo, sin lugar a dudas resultará reprochable constitucionalmente de comprobarse la hipótesis de la ausencia de un recurso efectivo, toda vez que ello arriesgaría a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado del requirente y del interés público comprometido.
Entonces, cabe preguntarse: (a) si en el caso de autos existe un recurso y, por otra parte (b) si la supuesta falta de consideración de un medio de impugnación, en el contexto del procedimiento especial -en tanto el Ordenamiento Jurídico no faculta a la requirente para fundar su impugnación sobre la base de una causal específica del recurso de casación en la forma, por tratarse de un procedimiento especial- constituye una infracción constitucional por violación del acceso al recurso contemplado en la ley, como elemento del derecho de acceso a la justicia, es decir, si las vías de impugnación existentes son efectivas, en el caso concreto.
16. Así, en lo demás, en concordancia con las consideraciones precedentes, corresponderá dilucidar si el legislador, a propósito de la regla del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por una parte, justificó su decisión legislativa y, por la otra, si dentro de la gama de recursos 0000244 26 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
aplicables, quedó resguardado el derecho a reclamar del contenido de la sentencia y resoluciones por parte del requirente, es decir, si faculta a revisar y enmendar, de ser pertinente, las eventuales infracciones sobrevinientes a la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma.
17. Que, el inciso impugnado encuentra su origen en la modificación incorporada mediante la Ley Nº 3.390, del año 1918, que modifica la ley de organización de los tribunales y reforma diversos artículos del Código de Procedimiento civil. En este sentido, “(…) resulta pertinente tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos tramites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual)” (STC ROL 3867-17, considerando decimosexto).
18. Si bien, no se observa en la historia de la ley el razonamiento del legislador al introducir la modificación señalada en el considerando precedente, no corresponde a esta Magistratura, en esta sede, evaluar de manera general y abstracta la constitucionalidad del diseño del sistema recursivo sobre la estructura procesal definida, prevista legalmente para el referido procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, lo que si incumbirá es ponderar si la revisión de los eventuales vicios invocados se encuentra dentro de aquellos que podrán ser aducidos en otras sedes, pues, de ser así, no habría vulneración del derecho a la revisión de la sentencia por un Tribunal superior. A su vez, en caso opuesto, existiría una transgresión al derecho de acceso a la justicia.
IV. DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL PRODUCTO DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO.
19. Que, en el caso concreto es imprescindible destacar que el requirente ya a foja 04, ha señalado que el supuesto vicio, producto del cual solicita la Casación en la Forma, consiste en “(…)la sentencia recurrida se ha pronunciado con omisión de consideraciones de hecho y de derecho que le habrían debido servir de fundamento”. En tal sentido, resulta útil recordar que desde un enfoque normativo, el ordenamiento jurídico ha asignado diferentes características al recurso de casación en la forma y en el fondo, en tanto son recursos distintos, de tal modo que uno cautela “errores in proccedendo” -es decir, aquellos que afectan la actividad procesal regulada por ley, como consecuencia de una “inejecución procesal”- y, el otro surge como una herramienta procesal para impugnar actos procesales que contengan “errores in iudicando” – aquellos en relación con los errores que ocurran en la actividad intelectual de juzgamiento, es decir el error, en esta hipótesis se radica en su proceso hermenéutico-.
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20. Que, a reglón seguido, como debiera ser de conocimiento de la requirente, la Casación en el Fondo se funda en una causal genérica, que dice relación con la legalidad de la decisión, sobre la base de la “correcta observancia de la Ley”
y, por tanto, que tal infracción de ley influya sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada, es decir, respecto de infracción a normas que resultan ser “decisoria litis”. Así, será correcto afirmar que tal infracción puede manifestarse en el proceso (a) por una errónea interpretación de la ley;
(b) por una falsa aplicación de la ley; (c) por una infracción formal de la ley e, incluso, por (d) la infracción de las normas reguladoras de la prueba.
En lo referido al recurso de Casación en el Fondo por la infracción de las normas reguladoras de la prueba, esta constituye una excepción a la regla general, pues si bien se trata de asuntos propios de normas “ordenatoria litis”
su infracción faculta al actor a interponer el recurso de Casación en el Fondo cuando (i) el juzgador invierte el onus probandi; (ii) se rechazan las pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que la ley rechaza; (iii) se desconoce el valor probatorio de las pruebas que se produjeron durante el proceso – en tanto la ley le asigna un valor determinado, de carácter obligatorio o se altera la precedencia que la misma norma le asigna-.
Por tanto, este Ministro estima que en el caso concreto no se configura hipótesis de infracción constitucional, más aún la impugnación perseguida mediante la casación en la forma, que requiere en autos, se subsume en la causal de casación en el fondo aducida por la actora, del tal modo la requirente tiene acceso a una vía procesal idónea para impugnar la Sentencia y, este Excelentísimo Tribunal, en cumplimiento a su rol jurisdiccional, no debe interferir en cuestiones propias del legislador, como es la definición del alcance del los recursos, cuando ello ya ha sido delimitado en la misma ley y, mucho menos, cuando no existe indefensión del justiciable. Pues en este caso se actuaría en contra de la deferencia que corresponde mantener al legislador.
21. De esta forma, el vicio alegado en la casación en la forma se encuentra comprendido dentro de la competencia que la Excelentísima Corte Suprema eventualmente podría ejercer, para conocer y resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto, no existiendo indefensión ni cercenamiento alguno de la tutela judicial efectiva, ni menos de los derechos al Tribunal, al recurso y a ser oído.
22. Cabe señalar que el control de inaplicabilidad se realiza sobre la base de la hipotética y posible aplicación futura de un precepto legal en una gestión pendiente, verificando si es o no posible producir a partir de ella un resultado que puede ser tachado de inconstitucional. Así, toda sentencia de inaplicabilidad que se refiera al fondo del conflicto planteado implica un hipotético examen de lo que posiblemente puede ocurrir con la gestión pendiente, sin que ello sea “irrumpir en la competencia del juez del fondo”, pues la propia ley orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “La sentencia que declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado deberá especificar de qué modo su aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la Constitución” (art. 89).
23. A mayor abundamiento, en el caso concreto se alega indefensión porque el tribunal ad quem no podría conocer de las pretendidas infracciones a derecho señaladas en el recurso de casación en la forma. Para comprobar si ello es o no cierto en el caso concreto es que se examinan las causales del recurso de Casación en el Fondo, sin intromisión en competencia alguna, para examinar qué es lo que se conocerá en la gestión pendiente en función 0000246 28 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS
de su contenido, realizándose un simple ejercicio de lectura de un acto procesal de parte que es público -y que es integrante de los caracteres esenciales de la gestión pendiente, necesarios de examinar en todo ejercicio de control concreto, como lo ha proclamado ininterrumpidamente este tribunal durante ya más de 15 años- para después compararlo con el recurso de casación en la forma en cuestión, ejercicio que puede ser hecho por cualquier persona que acceda a la gestión pendiente por vía web.
24. Es así que, si las infracciones a derecho que se denuncian en la sentencia recurrida se encontraban cubiertas por un recurso diverso al impetrado, por cuanto es imposible sostener que exista una situación de indefensión porque el Tribunal ad quem no pudiera conocer de dichas infracciones, ni menos sostener “caprichosamente” que el recurso de Casación en la Forma debería abordar causales diversas, pues ello es una materia propia de discusión legislativa y de diseño normativo, cuestión sobre la cual no le corresponde a este Excelentísimo Tribunal Constitucional pronunciarse.
25. Cabe señalar que los vicios denunciados se sustentan en cuestiones relativas a la aplicación de normas regulatorias de la prueba, lo cual hace más de 100 años es proclamado por la Corte Suprema como un tema susceptible de ser ventilado por la vía del recurso de casación en el fondo (en este sentido ver Romero, A., El recurso de casación en el fondo civil. Propuestas para la generación de precedentes judiciales, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2013, pp. 46-47.), sin perjuicio de que pueda constituir también alguno o algunos de los vicios contemplados para el recurso de casación en la forma.
Así, no es efectivo que la parte requirente esté en indefensión y no es cierto que no tenga recurso idóneo, pues los temas de onus probandi y valor probatorio por aplicación de normas reguladoras de la prueba, como se ha señalado precedentemente, son ventilados en sede de casación en el fondo hace más de un siglo, en la medida que los recursos cumplan con los presupuestos para ser conocidos y resueltos, cuestión que indiscutiblemente es de competencia de la Excelentísima Corte Suprema.
26. Los asertos consignados en los razonamientos precedentes no son una creación de este ministro, sino que son parte de la configuración normativa, jurisprudencial e histórica del recurso de casación en el fondo en nuestro país. A este respecto, la doctrina autorizada señala que:
“La jurisprudencia de la Corte Suprema ha tenido en el tiempo ciertas posiciones bastante estables, al menos en vía de principios, como es, por ejemplo, que el recurso de casación en el fondo sea medio adecuado para censurar las infracciones de ley «llamadas a dirimir la controversia» o denominadas "decisoria Litis"1. En segundo lugar, y derivado de lo anterior, ha sostenido de forma invariable que quedan excluidos del examen casacional (de fondo) los errores in procedendo o de inejecución de normas procesales y los errores en el juicio de hecho. Y justamente con relación a este último extremo, estima que las infracciones de las normas reguladoras de la prueba se presentan como una matización a lo indicado precedentemente, puesto que la denuncia de una de esas infracciones sí podría derivar no obstante en la censura casacional al juicio de hecho que resulta de aquella.
1 Otras veces utiliza como expresión equivalente -aunque técnicamente no lo sea- aquella que señala que la infracción de ley relevante para la casación en el fondo es la que está referida a la ley sustantiva o material.
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Con respecto a este tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema2 ha dado un concepto prácticamente invariable sobre las leyes reguladoras, considerando que son las que establecen y determinan la carga de la prueba, las que determinan los medios (fuentes) de prueba admisibles, las que determinan el valor probatorio de un medio de prueba en particular y las que fijan las preferencias de unos sobre otros, de forma vinculante para el juzgador. Aparejado a lo anterior la misma jurisprudencia suele ofrecer ideas que permiten modelar la naturaleza de la categoría jurídica de dichas normas reguladoras, indicando al respecto que estas constituyen normas básicas de juzgamiento fáctico, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces3.” (Del nombre reservado, Motivo de casación en el fondo civil en Chile: Problemas y perspectivas de reforma. Ius et Praxis [online]. 2015, vol.21, n.2 [citado 2020-07-21], pp.161- 198. Disponible en:
<https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 00122015000200005&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-0012.
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122015000200005).
Así, es claro que la casación en el fondo sí sería un recurso eficaz e idóneo para corregir los eventuales vicios denunciados por el requirente del caso concreto en la gestión pendiente, referidos a ponderación de prueba, por lo que no hay vulneración de derecho al recurso ni menos indefensión. Otra cosa es que al tomar decisiones de litigación toda parte sopese las potenciales consecuencias de sus propias actuaciones a la hora de concretar una estrategia determinada para afrontar su caso y decidir el uso de uno u otro recurso entre los diversos arbitrios procedimentales de que pueda disponer, todos los cuales se encuentran configurados y delimitados por el legislador en el marco de la reserva de ley sobre el procedimiento judicial, con un objetivo, causales y limites pre determinados.
27. Adicionalmente, en el caso sublite, emerge el recurso extraordinario de casación como remedio procesal extraordinario, adicional y de derecho estricto. Si ello se pierde de vista, se confunde el derecho al recurso en contra de la sentencia de instancia con un pretendido “derecho universal al recurso de casación” post segunda instancia, que lo mal transformaría en un recurso ordinario que por ser general pasaría a ser de simple agravio y mérito, mas no de derecho estricto, desnaturalizándolo contra texto expreso.
a. De la infracción del artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución.
28. Que, en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, la Constitución otorga un mandato al legislador para establecer siempre -en toda y en cualquier causa- las
2 SCS de 4 de enero de 2001, RDJ, t. 98, sec. 1a; SCS, rol 6783-2008, de 7 de diciembre de 2009, Legal Publishing CL/JUR/4502/2009; SCS, rol 1343-2008, de 15 de diciembre de 2009, Legal Publishing CL/ JUR/4841/2009; SCS, rol 4118-2010, de 7 de octubre de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8069/2010;
SCS, rol 2281-2010, de 13 de octubre de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8194/2010; SCS, rol 49942008, de 26 de octubre de 2010, Legal Publishing CL/JUR/8802/2010; SCS, rol 7535-2009, de 4 de mayo de 2011, Legal Publishing CL/JUR/9689/2011; SCS, rol 5037-2011, de 6 de julio de 2011, Legal Publishing CL/JUR/5429/2011; SCS, rol 6661-2009, de 12 de agosto de 2011, Legal Publishing CL/ JUR/6510/2011; SCS, rol 7803-12, de 30 de noviembre de 2012, Legal Publishing CL/JUR/2762/2012; SCS, rol 11908-2011, de 20 de marzo de 2013, Legal Publishing CL/JUR/618/2013.
3 Véase. por todas SCS, rol 7803-12, de 30 de noviembre de 2012, Legal Publishing CL/JUR/2762/2012.
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garantías de una investigación justa y racional, sin perjuicio de tenerse presente que en el génesis de esta norma se dejó constancia de cuales serían naturalmente algunos de sus presupuestos mínimos, tales como la publicidad de los actos jurisdiccionales (STC 4391 c. 13). Sin embargo, dado que no corresponde a esta magistratura discurrir sobre el alcance de los razonamientos, o si estos fueren o no suficientes, sino más bien sobre la inaplicabilidad de la norma impugnada. Ergo, la razonabilidad, como elemento del debido proceso, es una cuestión que corresponderá ponderar eventualmente al juez de fondo.
b. De la infracción al artículo 19 Nº 2 en relación con el artículo 19 Nº 3.
29. Que, el requirente aduce a foja 15, que el precepto impugnado infringe la garantía de igualdad ante la ley, y la proscripción para el legislador de establecer diferencias arbitrarias, al restringir la procedencia del recurso de casación en la forma para los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.
30. Que, como se ha reiterado, más allá del examen de la eventual aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto, no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad del diseño sobre la estructura procesal específica prevista legalmente para el referido procedimiento.
31. Que, en materia procedimental “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental” (STC 1432 c. 15), en el marco de la reserva de ley del procedimiento establecida por el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política.
32. Que, por otra parte, se ha alegado una vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Debe tenerse presente que la misma no es una garantía absoluta, en la medida que lo prohibido por la normativa constitucional son las diferencias de carácter arbitrario, quedando la posibilidad de establecer diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentran en una misma condición o posición, si la misma es relevante.
Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y tanto su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas (en este sentido ver STC 1469 c. 12º a 15º, en el mismo sentido, STC 2841 c.
9º).
33. Que, así, si bien cabe al legislador formular diferencias o estatutos especiales, tales distinciones son constitucionalmente admisibles solo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y razonables; cuando resultan proporcionadas e indispensables y cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables. (STC 1502 c. 11º) (En el mismo sentido, STC 3121 c.
14º).
34. Que, además de la posibilidad de recurrir de casación en el fondo por infracción a las normas regulatorias de la prueba, el estándar de razonabilidad y proporcionalidad está satisfecho por la atribución coetánea 0000249 31 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
de corregir de oficio los vicios en que hubiere incurrido el tribunal a quo.
Adicionalmente, una vez que el asunto se encuentra radicado en la Excelentísima Corte Suprema, por la vía de la casación de fondo, el máximo Tribunal se encuentra expresamente habilitado para invalidar de oficio el fallo recurrido si este adoleciere de vicios que den lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa (artículo 775 del Código de Procedimiento Civil).
Sostener, por ende, que el requirente ha visto conculcadas las garantías constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente, en la medida que, se dispone posteriormente del recurso extraordinario de la casación en el fondo y también de la posibilidad de corregirse los defectos formales que reclama, tanto ante el Tribunal de alzada, cuanto ante el máximo tribunal del fuero ordinario, para el caso de tener los vicios aducidos el suficiente mérito invalidatorio.
Examinada la doctrina autorizada, a nivel investigativo puede constatarse que la “propensión a casar de oficio en la forma configura, a estas alturas, una clara línea jurisprudencial de la Corte Suprema, incluso cuando se trata de un peritaje valorado según la sana crítica (arts. 775 y 768 N° 5 CPC)4. Solo a modo de ejemplos se pueden citar los siguientes casos: (i) la Corte Suprema casó un fallo de la Corte de Valdivia porque estimó como confesión a una declaración que en segunda instancia no se la evaluó como tal5; (ii) se casó de oficio un fallo de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda, debido a que en él no se consideraron como pruebas del dominio del actor su inscripción conservatoria, la presunción legal de buena fe y una posesión regular del terreno de más de cinco años6; (iii) se casó de oficio porque un peritaje, aunque acompañado fuera de plazo, debió ser valorado, ya que así lo exige la buena fe procesal;7 y (iv) se ha casado de oficio cuando la Corte Suprema considera, a diferencia de las instancias judiciales, que el peritaje constituye una "completa prueba para convencer al tribunal que los demandados ocupan parte del predio de los actores"” (Larroucau Torres, Jorge, 2017, Leyes reguladoras de la prueba: de la soberanía judicial al control deferente de la Corte Suprema. Revista de derecho, Valdivia, 30(1), 311-331. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502017000100013). Esta cita de doctrina investigativa es plenamente pertinente en el presente caso
4 Art. 768 N° 5 CPC: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170"; Art. 170 N° 4 CPC: "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".
5 Salamanca con Delgado y otra, C. S., 18 junio 2002, Rol N° 2233-2001, cons. 6°, Fallos del Mes N° 500 (Primera Sala: redacción del ministro Enrique Tapia). La Corte Suprema creyó que las afirmaciones del demandado en su contestación a una querella de restitución en un juicio seguido entre las mismas partes y previo al reivindicatorio, en donde negó el uso de la fuerza pero reconoció haber alterado los cercos y adentrado en el terreno de la actora, "involucran un reconocimiento o confesión espontánea de hechos personales, prestada en juicio diverso, pero seguido entre las mismas partes que actualmente litigan [...] constitutivo de un medio de prueba legal".
6 Romero con Garrido, C. S., 25 noviembre 2002, Rol N° 4480-2001, cons. 3°, LegalPublishing CL/ JUR/429/2002 (Primera Sala: redacción del ministro Eleodoro Ortiz).
7 Passalacqua con Covarrubias, C. S., 27 agosto 2003, Rol N° 850-2002, cons. 1° y 4°, Fallos del Mes N° 513 (Primera Sala: redacción del abogado integrante Enrique Barros).
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concreto, pues resulta palmaria la evidencia empírica en orden a que la exclusión del recurso de casación en el fondo no deja a la parte requirente en indefensión frente a la valoración de la prueba, lo cual constituye el pilar angular de su requerimiento, al estructurarse además en torno a ello el recurso de casación en la forma, según puede desprender cualquier lector del mismo.
A este respecto, el mismo autor señala en el mismo trabajo que se ha “reconocido que hoy este control de los hechos es posible, debido a que "en nuestro sistema de casación en el fondo la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está pasando a ser concebida como una actividad que incide en el cómo se debe juzgar, y bajo tal premisa, que ella pueda configurar un error decisorio litis" (citando a Romero, A., El recurso de casación en el fondo civil. Propuestas para la generación de precedentes judiciales, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2013, p. 113).
35. Que, es necesario señalar que el requerimiento no configura un estándar argumentativo suficiente como para generar convicción respecto de que el parámetro que determina lo razonado en los considerandos precedentes haya sido quebrantado.
36. Que, la concepción del debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva “desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, mas no en criterios arbitrarios”.
(STC Rol 3867-17. C. 4 del voto en contra).
37. Que, en este sentido “el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c.
24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28).
38. Que, “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos 0000251 33 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO
para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC 478 c.
14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c.
24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c.
7).
39. Que, en consecuencia, como se ha dicho anteriormente la cuestión sublite se resuelve al definir si, en el caso concreto, la norma legal aplicable, que restringe la aplicación de la casación formal, se subsana con los demás recursos que podrían ser deducidos por el requirente y la facultad correctiva que le corresponde al superior jerárquico.
40. Que, con todo, se resguardan los principios fundamentales mínimos que deben informar un proceso justo y racional, en los términos que ordena el artículo 19, Nº 3, de la Constitución, previéndose mecanismos eficaces y eficientes que permiten que Tribunales Superiores revisen, eventualmente, lo obrado y resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo, encontrándose este último, sujeto en todo evento, a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia (STC 616 c. 40º) (En el mismo sentido, STC 2.111 cc. 23º y 24º).
41. Que, de tal forma no se infringe la garantía del racional y justo procedimiento, ni el contenido esencial de aquellas normas.
Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA; la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y las prevenciones, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, respectivamente.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 12.548-21 INA.
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 29/12/2022
Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 30/12/2022 Fecha: 30/12/2022
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/12/2022 Fecha: 03/01/2023
nombre reservado Pica Flores Fecha: 29/12/2022 Fecha: 03/01/2023
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 03/01/2023
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
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nombre reservado
Fecha: 03/01/2023
3F7F8B8E-BC08-4F5E-BF20-7002F8339F08 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.