Control de constitucionalidad del proyecto de ley que moderniza la gestión institucional y fortalece la probidad y la transparencia en las fuerzas de orden y seguridad pública, correspondiente al Boletín N° 12.250-25
- Fecha
- 28 de enero de 2022
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 12516/2021, sentencia de 28 de enero de 2022
Resumen
El Tribunal Constitucional controló la constitucionalidad del proyecto que moderniza la gestión y fortalece la probidad en las Fuerzas de Orden, definiendo qué normas son orgánicas constitucionales.
Texto íntegro
0000101 CIENTO UNO
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia
Rol N° 12.516-21-CPR
[28 de enero de 2022]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA LA GESTIÓN INSTITUCIONAL Y FORTALECE LA PROBIDAD Y LA TRANSPARENCIA EN LAS FUERZAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.250-25
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO
PRIMERO: Que, por oficio Nº 581/SEC/21, de 7 de diciembre de 2021, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, el Senado remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza la gestión institucional y fortalece la probidad y la transparencia en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, correspondiente al Boletín N° 12.250-25, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el numeral 1); el artículo 2º bis, contenido en el numeral 2); el numeral 3); los artículos 3° bis, 3° ter y 3° quáter, contenidos en el numeral 4); los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, contenidos en el numeral 5); el numeral 6); el numeral 7); los artículos 32 bis y 32 ter, contenidos en el numeral 8); el artículo 33 bis, contenido en el numeral 9); los numerales 10), 11) y 12); los artículos 84 bis, 84 quáter y 84 sexies, contenidos en el numeral 13); el artículo 89, contenido en el numeral 14), y los artículos 90 bis y 90 ter, el inciso
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segundo del artículo 90 quáter, contenidos en el numeral 15), todos del artículo 1°;
el numeral 1); los artículos 1° bis y 1° ter, contenidos en el numeral 2); los artículos 5° bis, 5° ter y 5° quáter, contenidos en el numeral 4); los artículos 7° bis y 7° ter, contenidos en el numeral 7); el numeral 8); el artículo 25 bis, el inciso segundo del artículo 25 quinquies, contenidos en el numeral 12), y el artículo 32 quáter, contenido en el numeral 13), todos del artículo 2°; el numeral 1), letra b), del artículo 3°; el artículo 4°; el numeral 3), y el inciso primero del artículo 142 bis, contenido en el numeral 5), todos del artículo 5°; el artículo 7°, y el artículo cuarto transitorio del proyecto remitido.
SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:
PROYECTO DE LEY:
“Proyecto de ley que fortalece la gestión policial y establece mecanismos de control financiero y disciplinario en los estatutos orgánicos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, en el siguiente sentido:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero del artículo 1°:
a) Sustitúyese la expresión “Ministerios,”, por la frase “demás Ministerios por intermedio de la Subsecretaría del Interior, y con las”.
b) Sustitúyese la frase “la Dirección General,”, por el artículo “las”.
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2) Incorpóranse los siguientes artículos 2º bis, 2° ter, 2° quáter y 2º quinquies, nuevos:
“Artículo 2° bis.- Carabineros de Chile, como parte de la Administración del Estado, está al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención de delitos, al control y restablecimiento del orden público y a la seguridad pública, así como a otras que le asignen las leyes.
En el ejercicio de sus funciones, el personal de Carabineros de Chile deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El personal de Carabineros de Chile velará por la integridad de las personas bajo su custodia.
3) Modifícase el artículo 3°, de la siguiente forma:
a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 3°.- Carabineros de Chile establecerá los servicios policiales, según lo señalado en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa, para dar cumplimiento estricto a sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la legislación respectiva.”.
b) Suprímese su inciso segundo.
4) Intercálanse los siguientes artículos 3° bis, 3° ter y 3° quáter, nuevos:
“Artículo 3° bis.- Carabineros de Chile deberá elaborar de acuerdo a las directrices emanadas de la Subsecretaría del Interior, un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual contemplará un período de ejecución de a lo menos seis años, debiendo ser evaluado y actualizado cada tres años o conforme lo ameriten las circunstancias. Este Plan y sus modificaciones deberán aprobarse por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
El Plan Estratégico de Desarrollo Policial establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y deberá definir la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos; los lineamientos de compras e inversiones; los mecanismos para su actualización; y la validación y medición del grado de cumplimiento de su finalidad y sus misiones, señaladas respectivamente en los artículos 1° y 3°.
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La definición de la distribución de los recursos humanos y logísticos deberá considerar las prioridades estratégicas establecidas en el Plan y basarse en una metodología de cálculo que se funde en criterios objetivos, que propendan a garantizar la prestación de servicios policiales a toda la población, en materia de prevención y control de la delincuencia.
Una vez concluido el trabajo de elaboración, Carabineros de Chile deberá remitir el proyecto de plan al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que deberá ser aprobado dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Una vez que el acto administrativo de aprobación del Plan se encuentre totalmente tramitado, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá remitir copia del mismo a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados.
Asimismo, Carabineros de Chile deberá publicarlo en su sitio electrónico institucional, y sus autoridades tendrán la obligación de comunicarlo oportunamente a su personal.
Artículo 3° ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el General Director deberá elaborar durante el primer trimestre de cada año un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico de Desarrollo Policial vigente. Este Plan Anual de Gestión deberá ser sometido a la aprobación del Subsecretario del Interior y deberá identificar las directrices que permitirán hacer operativos los componentes de la política de desarrollo policial, y en especial los compromisos y las metas de gestión para el período correspondiente. Con todo, este plan podrá elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la dictación de un nuevo Plan Estratégico de Desarrollo Policial o su modificación.
Artículo 3° quáter.- El Alto Mando policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa.
En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial; entregar orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización; y calendarizar el trabajo anual de acuerdo al establecimiento de prioridades y jerarquías.
Carabineros de Chile deberá informar semestralmente los resultados de dicha supervisión y evaluación al Ministerio del Interior y
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Seguridad Pública. Los informes de supervisión y evaluación deberán ser remitidos, también semestralmente, por dicha Secretaría de Estado a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras del Congreso Nacional.
Existirá un sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial, cuyos procedimientos y protocolos se ajustarán a parámetros modernos de gestión. Los requisitos, características, metodologías y administración del sistema antes señalado serán determinados por un reglamento, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.
5) Incorpóranse los siguientes artículos 4° bis, 4º ter, 4º quáter y 4º quinquies, nuevos:
“Artículo 4° bis.- El General Director, durante el mes de junio de cada año, rendirá cuenta en audiencia pública de los resultados obtenidos de su gestión institucional, en consideración a indicadores objetivos y al cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa y, principalmente, en la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
Asimismo, Carabineros de Chile rendirá cuenta anualmente a nivel regional y comunal, a través de sus respectivas autoridades, lo que deberá realizarse dentro de los tres meses de celebrada la cuenta pública a nivel nacional. En el caso del nivel comunal, se deberán tener igualmente en consideración los objetivos y metas trazadas en los respectivos Planes Comunales de Seguridad, así como el conjunto de acciones y estrategias destinadas a optimizar la gestión policial en materia de prevención del delito.
Los antecedentes que fundan las cuentas públicas deberán estar a disposición de la sociedad civil en el sitio electrónico institucional, con información que permita una adecuada evaluación del ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus objetivos de manera pública y transparente, a nivel nacional, regional y local.
Artículo 4° ter.- Carabineros de Chile deberá producir y publicar trimestralmente, a través de su sitio electrónico institucional, estadísticas e información institucional territorialmente desagregada, que permitan identificar los aspectos indispensables para evaluar el ejercicio de sus facultades de manera pública y transparente, en la forma y modo que señale el reglamento.
No podrá incluirse dentro de esta información aquella cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de los funcionarios policiales o de sus familias.
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Artículo 4° quáter.- Las órdenes generales y toda otra norma general, independientemente de su denominación, dictadas por cualquier integrante del Alto Mando Policial, deberán ser informadas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el plazo de quince días corridos desde su dictación.
La Institución tendrá un registro sistematizado de toda su normativa interna, el que deberá estar a disposición de sus autoridades, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Contraloría General de la República. Dicho registro deberá mantenerse permanentemente actualizado.
Artículo 4° quinquies.- Carabineros de Chile deberá archivar o eliminar, según corresponda, la documentación que posea o esté bajo su control, responsabilidad o competencia, de acuerdo al reglamento que regule esta materia, y que será expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Asimismo, propenderá a digitalizar la información que obre en su poder, de conformidad a la ley N° 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos, en lo que resulte aplicable.
La documentación que se encuentre en poder de Carabineros de Chile no podrá ser eliminada cuando forme parte de los antecedentes de una causa judicial y deberá ser conservada, al menos, durante todo el tiempo que ésta dure.”.
6) Incorpóranse, en el artículo 6°, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Los Oficiales Generales constituirán el Alto Mando de la Institución.
Los Oficiales Superiores podrán recibir la denominación de Coronel Inspector, la cual no será constitutiva de grado jerárquico.
Corresponderá exclusivamente al General Director de Carabineros su designación sólo para cargos estratégicos no operativos, y cuando las necesidades institucionales así lo ameriten, tomándose en consideración para su designación el perfil de competencias del Oficial Superior y las obligaciones asociadas al cargo correspondiente.”.
7) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la palabra “básica” por “media”.
8) Incorpóranse los siguientes artículos 32 bis y 32 ter, nuevos:
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“Artículo 32 bis.- El superior a cargo de un procedimiento policial, que conforme a la planificación sea calificado de alta complejidad, deberá poner en conocimiento a sus subalternos respecto de sus riesgos, características y particularidades, con el fin de promover su desarrollo eficaz y el debido resguardo de los derechos de las personas.
La forma de dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo será reglamentada por la Institución, con la conformidad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 32 ter.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.”.
9) Agrégase un artículo 33 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 33 bis.- El personal de Carabineros tendrá derecho a ser defendido y, además, a solicitar, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones.
La acción judicial será deducida ante el respectivo tribunal por el jefe superior de la Institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro del Interior y Seguridad Pública.”.
10) Suprímense los artículos 36 y 36 bis.
11) Agrégase a continuación del artículo 44, un nuevo Título III, pasando el actual Título III a ser Título IV, del siguiente tenor:
“Título III
Probidad Funcionaria
Artículo 44 bis.- El personal de Carabineros de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Artículo 44 ter.- Carabineros de Chile deberá elaborar e implementar un sistema de auditoría de las declaraciones de patrimonio e
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intereses que deban realizar quienes se encuentran obligados en virtud del numeral 5 del artículo 4º de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y de prevención de los conflictos de intereses, el que estará a cargo de la Alta Repartición que determine el General Director de Carabineros. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas y en ningún caso podrá afectar la fiscalización que de acuerdo a la ley corresponda a la Contraloría General de la República.
El sistema de auditoría indicado en el inciso anterior deberá establecer los criterios que se utilizarán en la revisión preventiva de las declaraciones de patrimonio e intereses, y los controles adicionales que deban aplicarse.
En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo correspondiente.
Artículo 44 quáter.- El personal de Carabineros de Chile se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del deber establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.
Artículo 44 quinquies.- Carabineros de Chile elaborará un modelo de control interno para la prevención y control de conductas indebidas, tales como faltas a la probidad funcionaria, infracciones o faltas a los códigos de conducta y reglamentos disciplinarios, el que se radicará en una Alta Repartición y deberá contar con un mecanismo confidencial que permita a los miembros de la propia Institución dar cuenta de este tipo de conductas en forma anónima y garantizar que no sufrirán consecuencias negativas por ello.
El modelo y sus modificaciones posteriores deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.”.
12) Introdúcense, en el artículo 52, las siguientes enmiendas:
a) Modifícase el literal b), como se señala:
i. Sustitúyese la expresión “Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,” por “Ministro del Interior y Seguridad Pública”.
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ii. Intercálase, a continuación de la expresión “medios humanos y materiales,”, la frase “siempre en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y”.
b) Agrégase, en el literal d), antes del punto final, la frase “anual, en concordancia con lo dispuesto en el respectivo Plan Anual de Gestión Operativa Administrativa y remitiendo información suficientemente desagregada para su debida evaluación”.
c) Sustitúyese, en el literal e), la frase “Autorizar el armado, las reparaciones, las transformaciones y las modificaciones del” por “Establecer las definiciones estratégicas relativas al”.
d) Intercálase en el literal g), a continuación de la frase “la enajenación”, la expresión “y destrucción”.
e) Elimínase, en el literal h), la frase “y los textos de estudio de sus planteles”.
f) Sustitúyese, en el literal n), la expresión “Presidente de la República” por “Ministro del Interior y Seguridad Pública”.
g) Intercálase en el literal ñ), a continuación de la expresión “la creación”, la siguiente: “y supresión”.
h) Intercálase el siguiente literal p), nuevo, pasando el actual a ser q):
“p) Dictar, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución.”.
i) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Lo dispuesto en este artículo no obstará las autorizaciones que se requieran, cuando procedieren, de parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior, especialmente en virtud de lo dispuesto en los literales j) y l) del artículo 3° de la ley N° 20.502.”.
13) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente Título VI nuevo, pasando el actual Título VI a ser Título VIII:
“Título VI
Responsabilidad Funcionaria
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Artículo 84 bis.- Todo hecho constitutivo de falta administrativa dará origen a una medida disciplinaria de conformidad al Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.
La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades ministeriales e institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo.
Además de las autoridades facultadas para disponer la instrucción de procedimientos sancionatorios, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al General Director que el superior jerárquico del funcionario respectivo inicie la instrucción del correspondiente procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia.
Artículo 84 quáter.- A fin de evaluar y controlar la adecuada respuesta de la Institución ante abusos u otros actos arbitrarios de su personal en el ejercicio de sus funciones, Carabineros de Chile contará con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, cuyo funcionamiento estará a cargo de una repartición destinada a dicho efecto. La Subsecretaría del Interior deberá supervisar el funcionamiento de este sistema.
Sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse estos reclamos de forma presencial, Carabineros de Chile deberá contar con un mecanismo para su interposición a través de una plataforma electrónica, que permita realizarlos con o sin reserva de la identidad del reclamante o de forma anónima. También se podrá acceder a este mecanismo a través del sitio electrónico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A través de dicha plataforma, asimismo, el reclamante que hubiere entregado su identidad podrá acceder a la información pertinente para hacer seguimiento de su tramitación y resolución.
Los resultados de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser comunicados mensualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
Carabineros de Chile deberá publicar y actualizar en su sitio electrónico, al menos trimestralmente, información estadística relativa a la tramitación, estado y resolución de los reclamos recibidos a través de este sistema.
Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definirá el funcionamiento de este sistema, el contenido mínimo de la denuncia, la forma en que se hará efectiva la reserva de identidad o anonimato del
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reclamante que así lo requiera, la forma y desagregación de la información estadística, así como las demás normas para su funcionamiento.
Artículo 84 sexies.- Las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el General Director, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista de eliminación, por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes.
Elevados los antecedentes ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el interesado podrá presentar recurso de reconsideración en la forma que establezca el Reglamento de Disciplina y Sumarios Administrativos.”.
14) Reemplázase el artículo 89 (93), por el siguiente:
“Artículo 89 (93).- Del uso y disposición del presupuesto de Carabineros de Chile, del mérito de la administración de los fondos y de su contabilidad, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá informarse circunstanciadamente, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, sin perjuicio de las obligaciones de rendición e información existentes en otros cuerpos legales. Para lo anterior, se tendrá en especial consideración lo dispuesto en las letras b) y j) del artículo 3° y en el artículo 9°, ambos de la ley N° 20.502.”.
15) Incorpóranse los siguientes artículos 90 bis, 90 ter y 90 quáter, nuevos:
“Artículo 90 bis.- Existirá una Alta Repartición encargada de la función de auditoría interna, dependiente directamente del General Director y a cargo de un Oficial General, cuya finalidad será controlar las operaciones financieras y contables, así como proponer los objetivos institucionales de auditoría y otras acciones orientadas al uso eficiente y eficaz de los recursos financieros de la Institución. Asimismo, esta Alta Repartición deberá elaborar un Plan Anual de Auditoría Interna, realizar el seguimiento de los planes de acción elaborados para subsanar las observaciones encontradas e informar sobre el cumplimiento anual de dicho Plan de Auditoría al Comité de Auditoria Policial que establece esta ley. Una vez elaborado dicho plan, deberá ser remitido a la Contraloría General de la República para su conocimiento.
La Alta Repartición indicada en el inciso precedente deberá integrarse preferentemente por profesionales civiles, que posean títulos afines en administración, finanzas, contabilidad o auditoría.
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Artículo 90 ter.- Créase un Comité de Auditoría Policial, integrado por un representante de la Subsecretaría del Interior, un representante del Ministerio de Hacienda, y un Oficial General de Carabineros de Chile. Los representantes recién señalados deberán ser funcionarios públicos o agentes públicos civiles, los que serán de exclusiva confianza de la autoridad que los nombra.
El Comité contratará anualmente un servicio de auditoría externa con la finalidad de evaluar, tanto el cumplimiento de la normativa legal vigente en las operaciones financieras de la Institución, como la eficiente asignación de recursos destinados al ejercicio de la función policial.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, Carabineros de Chile elaborará una Ficha Estadística Uniforme Policial que contenga la información financiera que será entregada trimestralmente al auditor, y cuya forma y contenido será dispuesta por la Subsecretaría del Interior.
El Comité deberá emitir un informe respecto del cumplimiento de sus funciones, conteniendo recomendaciones y modificaciones que surjan de su supervisión y examen, el que, junto con los resultados de la auditoría externa, deberá remitirse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, a la Dirección General de Carabineros de Chile, a la Contraloría General de la República y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda establecerá las funciones del Comité de Auditoría, y la forma en que las mismas serán cumplidas.
Artículo 90 quáter.- (…)
La información secreta o reservada obtenida en virtud de este artículo estará sujeta a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.”.
Artículo 2º.- Modifícase el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, en los siguientes términos:
1) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 1º, la expresión “Dirección General” por “Subsecretaría del Interior”.
2) Agréganse los siguientes artículos 1° bis y 1º ter, nuevos:
12 Código de validación: 95776073-2598-4622-9e4b-aef312037adc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000113 CIENTO TRECE
“Artículo 1° bis.- La Policía de Investigaciones de Chile, como parte de la Administración del Estado, está al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención, control y restablecimiento del orden y la seguridad pública, así como a otras que le asignen las leyes.
En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El personal de la Policía de Investigaciones de Chile velará por la integridad de las personas bajo su custodia.
Artículo 1° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile, como institución integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se encuentra autorizada para hacer uso de la fuerza, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida para el desempeño de las funciones policiales.
Con todo, siempre en la medida de lo posible, se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza.”.
4) Incorpóranse los artículos 5° bis, 5° ter, 5° quáter, 5° quinquies, 5° sexies y 5° septies, nuevos, del siguiente tenor:
“Artículo 5° bis.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá elaborar, de acuerdo a las directrices emanadas de la Subsecretaría del Interior, un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual contemplará un período de ejecución de a lo menos seis años, debiendo ser evaluado y actualizado cada tres años o conforme lo ameriten las circunstancias. Este Plan y sus modificaciones deberán aprobarse por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
El Plan Estratégico de Desarrollo Policial establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y deberá definir la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos; los lineamientos de compras e inversiones; los mecanismos para su actualización; y la validación y medición del grado de cumplimiento de su finalidad y sus misiones, señaladas respectivamente en los artículos 1° y 4°.
La definición de la distribución de los recursos humanos y logísticos deberá considerar las prioridades estratégicas establecidas en el Plan y basarse en una metodología de cálculo que se funde en criterios objetivos, que propendan a garantizar la prestación de servicios policiales a toda la población, en materia de investigación y control de la delincuencia.
13 Código de validación: 95776073-2598-4622-9e4b-aef312037adc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000114 CIENTO CATORCE
Una vez concluido el trabajo de elaboración, la Policía de Investigaciones de Chile deberá remitir el proyecto de plan al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que deberá ser aprobado dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Una vez que el acto administrativo de aprobación del Plan se encuentre totalmente tramitado, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá remitir copia del mismo a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados.
Asimismo, la Policía de Investigaciones de Chile deberá publicarlo en su sitio electrónico institucional y sus autoridades tendrán la obligación de comunicarlo oportunamente a su personal.
Artículo 5° ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Director General deberá elaborar, durante el primer trimestre de cada año, un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico de Desarrollo Policial vigente. Este Plan Anual de Gestión deberá ser sometido a la aprobación del Subsecretario del Interior y deberá identificar las directrices que permitirán hacer operativos los componentes de la política de desarrollo policial, y en especial los compromisos y las metas de gestión para el período correspondiente. Con todo, el plan podrá elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la dictación de un nuevo Plan Estratégico de Desarrollo Policial o su modificación.
Artículo 5° quáter.- El Alto Mando policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa.
En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial; entregar orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización; y calendarizar el trabajo anual de acuerdo al establecimiento de prioridades y jerarquías.
La Policía de Investigaciones de Chile deberá informar los resultados de dicha supervisión y evaluación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Los informes de supervisión y evaluación deberán ser remitidos, también semestralmente, por dicha Secretaría de Estado a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras del Congreso Nacional.
Existirá un sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial, cuyos procedimientos y protocolos se ajustarán a parámetros
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modernos de gestión. Los requisitos, características, metodologías y administración del sistema antes señalado serán determinados por un reglamento, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
7) Incorpóranse los siguientes artículos 7° bis, 7° ter, 7° quáter y 7° quinquies, nuevos:
“Artículo 7 bis.- A fin de evaluar y controlar la adecuada respuesta de la institución ante abusos u otros actos arbitrarios de su personal en el ejercicio de sus funciones, la Policía de Investigaciones de Chile contará con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, cuyo funcionamiento estará a cargo de una repartición destinada a dicho efecto. La Subsecretaría del Interior deberá supervisar el funcionamiento de este sistema.
Sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse estos reclamos de forma presencial, la Policía de Investigaciones de Chile, deberá contar con un mecanismo para su interposición a través de una plataforma electrónica, que permita realizarlos con o sin reserva de la identidad del reclamante o de forma anónima. También se podrá acceder a este mecanismo a través del sitio electrónico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A través de dicha plataforma, el reclamante que hubiere entregado su identidad podrá acceder a la información pertinente para hacer seguimiento de su tramitación y resolución.
Las resoluciones de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser comunicados mensualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
La Policía de Investigaciones de Chile deberá publicar y actualizar en su sitio electrónico, al menos trimestralmente, información estadística relativa a la tramitación, estado y resolución de los reclamos recibidos a través de este sistema.
Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definirá el funcionamiento de este sistema, el contenido mínimo de la denuncia, la forma en que se hará efectiva la reserva de identidad o anonimato del reclamante que así lo requiera, así como la forma y desagregación de la información estadística, y las demás normas para su funcionamiento.
Artículo 7° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile elaborará un modelo de control interno para la prevención y control de conductas indebidas, tales como faltas a la probidad funcionaria, infracciones o faltas a los códigos de conducta y reglamentos disciplinarios, el que se radicará en una Alta Repartición y deberá contar con un mecanismo confidencial que permita a los
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miembros de la propia Institución dar cuenta de este tipo de conductas en forma anónima y garantizar que no sufrirán consecuencias negativas por ello.
El modelo y sus modificaciones posteriores deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
8) Modifícase el artículo 10, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el numeral 3, por el siguiente:
“3.- Disposición, organización y distribución de los medios humanos y materiales, previa propuesta al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y de acuerdo a las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a la Institución.”.
b) Intercálase, en el numeral 8, antes del punto y aparte, lo siguiente: “, salvo que se tratare de comisiones de servicio al extranjero del personal de planta, que requerirá la aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
c) Agrégase un nuevo numeral 10, pasando el actual a ser 11, del siguiente tenor:
“10.- Dictar, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los programas y planes de estudio y de los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución.”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Lo dispuesto en este artículo no obstará las autorizaciones que se requieran, cuando procedieren, de parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior, especialmente en virtud de lo dispuesto en los literales j) y l) del artículo 3° de la ley N° 20.502.”.
12) Incorpóranse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies, nuevos:
“Artículo 25 bis.- Créase un Comité de Auditoría Policial, integrado por un representante de la Subsecretaría del Interior, un representante del Ministerio de Hacienda y un Prefecto General de la Policía de Investigaciones de Chile. Los representantes recién señalados deberán ser funcionarios públicos o agentes públicos civiles, los que serán de exclusiva confianza de la autoridad que los nombra.
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El Comité contratará anualmente un servicio de auditoría externa con la finalidad de evaluar, tanto el cumplimiento de la normativa legal vigente en las operaciones financieras de la institución, como la eficiente asignación de recursos destinados al ejercicio de la función policial.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Policía de Investigaciones de Chile elaborará una Ficha Estadística Uniforme Policial que contenga la información financiera que será entregada trimestralmente al auditor, y cuya forma y contenido será dispuesta por la Subsecretaría del Interior.
El Comité deberá emitir un informe respecto de los resultados de la auditoría, conteniendo recomendaciones y modificaciones que surjan de su supervisión y examen, el que deberá remitirse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, a la Contraloría General de la República y, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda establecerá las funciones del Comité de Auditoría, y forma en que las mismas serán cumplidas.
Artículo 25 quinquies.- (…)
La información secreta o reservada obtenida en virtud de este artículo estará sujeta a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.”.
13) Incorpóranse los siguientes artículos 32 bis, 32 ter y 32 quáter, nuevos:
Artículo 32 quáter.- El personal de la Policía de Investigaciones tendrá derecho a ser defendido y, además, a solicitar, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones.
La acción judicial será deducida ante el respectivo tribunal por el jefe superior de la Institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro del Interior y Seguridad Pública.”.
Artículo 3º.- Modifícase la ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la
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Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, en el siguiente sentido:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3º:
b) Intercálanse los siguientes literales j) y l), nuevos, pasando el actual j) a ser literal k), y el actual k) a ser literal m):
“j) Ejercer, a través de la Subsecretaría del Interior, el control presupuestario, financiero y de mérito sobre las inversiones y gastos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Para dicho propósito, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá, al menos semestralmente, requerir la información de estadísticas e información sobre el avance de su gestión financiera.
l) Aprobar, a través de la Subsecretaría del Interior, las bases o términos de referencia para la adquisición de tecnología y sistemas informáticos por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
El Ministerio del Interior y Seguridad Pública dispondrá los estándares para la adquisición de equipos y programas computacionales, con miras a compatibilizar las herramientas tecnológicas que utilicen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Para el cumplimiento de lo anterior, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá solicitar la opinión de otras instituciones que estime relevante.”.
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el numeral 5 del artículo 4° de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses:
1) Sustitúyese la frase “y oficiales superiores”, por la expresión “, los oficiales superiores y el grado superior de los oficiales jefes”.
2) Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Asimismo, los demás funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública que pertenezcan a las unidades especializadas que se determinen por resolución exenta del Subsecretario del Interior.”.
Artículo 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile, de la siguiente forma:
3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 138:
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“Además de las autoridades facultadas para disponer la instrucción de procedimientos sancionatorios, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al Director General que el superior jerárquico del funcionario respectivo inicie la instrucción del correspondiente procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia.”.
5) Incorpórase el siguiente artículo 142 bis, nuevo:
“Artículo 142 bis.- Las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el Director General, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista anual de retiros por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes.
Artículo 7º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la siguiente manera:
1) En la letra d) del artículo 52:
a) Intercálase entre la frase “Escuela de Carabineros” y la conjunción “y”, la expresión “, la Escuela de Formación de Carabineros”.
b) Intercálase entre la expresión “Escuela de Investigaciones Policiales” y la conjunción “e”, la frase “, Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile”.
2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, después de la frase “a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, la siguiente:
“, y los establecimientos de educación superior pertenecientes a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, las que se relacionarán con el Estado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
3) Intercálase, en el inciso primero del artículo 84, entre la palabra “Civil” y la expresión “y la Escuela de Suboficiales”, la frase “, la Escuela de Formación de Carabineros, el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile”.
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Disposiciones transitorias
Artículo cuarto.- Las modificaciones señaladas en el artículo 7° entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Formación de Carabineros y el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile, adecuen sus requisitos de ingreso, estatutos, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará, en cada caso, fundadamente a través de un informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior, el cual será sancionado mediante el acto administrativo correspondiente.
Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de dictación del acto administrativo referido en el inciso anterior, no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior.”;
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO: Que conforme a sus facultades constitucionales y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 2º quinquies, contenido en el numeral 2); el inciso primero del artículo 90 quáter, contenido en el numeral 15), ambos del artículo 1°; el inciso primero del artículo 25 quinquies, contenido en el numeral 12) del artículo 2°, del proyecto de ley remitido, que preceptúan:
PROYECTO DE LEY:
“Proyecto de ley que fortalece la gestión policial y establece mecanismos de control financiero y disciplinario en los estatutos orgánicos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, en el siguiente sentido:
2) Incorpóranse los siguientes artículos 2º bis, 2° ter, 2° quáter y 2º quinquies, nuevos:
Artículo 2° quinquies.- Dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria y su factibilidad de ejecución, de conformidad a las directrices de los planes a los que se refieren los artículos 3° bis y 3° ter, la Institución deberá dotar a sus funcionarios de los medios materiales para el
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cumplimiento de sus funciones. Deberán considerarse, entre otros, sistemas de registro audiovisual de los procedimientos policiales y su almacenamiento, y los elementos de protección personal, tales como escudos, cascos, chalecos antibalas y medios disuasivos menos letales, para aquellos casos en que el resguardo del orden público suponga la necesidad de su uso. La falta de estos elementos no obstará a la validez de los procedimientos.
Durante el segundo semestre de cada año Carabineros de Chile deberá informar a la Comisión de Seguridad Pública del Senado y a la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la disponibilidad presupuestaria y su ejecución en la adquisición y renovación de los elementos señalados en el inciso anterior. Asimismo, deberá presentar el plan presupuestario para la adquisición del año siguiente y su cobertura para el personal.”.
15) Incorpóranse los siguientes artículos 90 bis, 90 ter y 90 quáter, nuevos:
Artículo 90 quáter.- La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, podrá acceder, de forma presencial o remota, a las bases de datos, sistemas informáticos, y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información que administre Carabineros de Chile, excluyéndose las que se tengan con finalidades de prevención, investigación y persecución de hechos punibles.
Artículo 2º.- Modifícase el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, en los siguientes términos:
12) Incorpóranse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies, nuevos:
Artículo 25 quinquies.- La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, podrá acceder, de forma presencial o remota, a las bases de datos, sistemas informáticos, y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información que administre la Policía de Investigaciones, excluyéndose las que se tengan con finalidades de investigación y persecución de hechos punibles.”;
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IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO.
SEXTO: Que el artículo 8, inciso tercero, de la Constitución Política, preceptúa que:
“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”;
SÉPTIMO: Que el artículo 19 N° 11, inciso final, de la Constitución Política, establece que:
“Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;
OCTAVO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
NOVENO: Que los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política, consignan que:
“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”
“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;
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DÉCIMO: Que los artículos 101, inciso segundo, y 105 de la Constitución Política, señalan que:
“Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.”
“Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.”;
V. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en el numeral 1); y en el artículo 2º bis, contenido en el numeral 2) del artículo 1° del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica constitucional sobre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a que aluden los artículos 101, inciso segundo, y 105 de la Constitución Política, en relación con la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile que las mismas disposiciones del proyecto vienen modificando, al incidir en las normas básicas respectivas que igualmente revisten carácter orgánico constitucional conforme lo ha declarado esta Magistratura ya desde la sentencia Rol N° 103-90 (en similar sentido, entre otras, STC roles N°s 1901-11, 2730-14, 4214-17). De allí que incluso antes de dictarse en 1990 la Ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile, N° 18.961, ya el año 1986 la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado, había dispuesto que en materias de “organización y funcionamiento”, las referidas instituciones castrenses y policiales habrían de regirse por sus “respectivas leyes orgánicas constitucionales”, en el artículo 18, inciso segundo (actual artículo 21, inciso segundo). Asimismo, la interpretación lógica y sistemática de las disposiciones de la Carta Fundamental importa que en general las normas atingentes a Carabineros de Chile, cómo Fuerzas de Orden y Seguridad Pública reguladas en la propia Constitución y en su ley orgánica constitucional por mandato expreso de aquella (artículos 101 y 105), no pueden estimarse como propias de ley simple o común.
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DECIMOSEGUNDO: que la disposición contenida en el artículo 2º quinquies, contenido en el numeral 2) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, modifica la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en materias de presupuesto, por lo que dicha disposición es igualmente propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a que aluden los artículos 101, inciso segundo, y 105 de la Constitución Política, en relación con la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
DECIMOTERCERO: Que las disposiciones contenidas en el numeral 6); y en el numeral 7) del artículo 1° del proyecto remitido, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a que aluden los artículos 101, inciso segundo, y 105 de la Constitución Política, en relación con la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile que las mismas disposiciones del proyecto vienen modificando, al incidir en las normas sobre personal, carrera profesional, incorporación a plantas, antigüedad y mando que revisten dicha naturaleza.
DECIMOCUARTO: Que las disposiciones contenidas en el numeral 11) del artículo 1° del proyecto remitido, en la parte que agrega los nuevos artículo 44 bis y artículo 44 ter a la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a que aluden los artículos 101, inciso segundo, y 105 de la Constitución Política, así como de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38 de la Constitución, y de la ley orgánica constitucional sobre probidad en la función pública a que hace referencia el artículo 8° de la Carta Fundamental.
DECIMOQUINTO: Que las disposiciones contenidas en el numeral 12) del artículo 1° del proyecto remitido, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a que aluden los artículos 101, inciso segundo, y 105 de la Constitución Política, en relación con la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile que las mismas disposiciones del proyecto vienen modificando, al incidir en las normas sobre personal, carrera profesional, plantas, antigüedad y mando que revisten dicha naturaleza.
DECIMOSEXTO: Que la disposición contenida en el artículo 84 sexies contenido en el numeral 13) del artículo 1° del proyecto remitido, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a que aluden los artículos 101, inciso segundo, y 105 de la Constitución Política, en relación
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con la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile que las mismas disposiciones del proyecto vienen modificando, al incidir en las normas sobre término de la carrera profesional que revisten dicha naturaleza.
DECIMOSÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 89, contenido en el numeral 14), y en los artículos 90 bis y 90 ter, y en el inciso segundo del artículo 90 quáter, contenidos en el numeral 15), del artículo 1° del proyecto remitido, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a que aluden los artículos 101, inciso segundo, y 105 de la Constitución Política, en relación con la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile que las mismas disposiciones del proyecto vienen modificando, al incidir en las normas sobre presupuesto de Carabineros de Chile que revisten dicha naturaleza.
Las normas contenidas en los artículos 90 bis y 90 ter son asimismo propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38 de la Constitución, al alterar dicha estructura u organización básica, conforme a lo establecido a su vez en la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.
La norma dispuesta en el inciso segundo del artículo 90 quáter es, además, propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política.
DECIMOCTAVO: Que la disposición contenida en el inciso primero del artículo 90 quáter, contenido en el numeral 15), del artículo 1° del proyecto de ley remitido, es asimismo propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política, toda vez que modifica e incide en lo dispuesto en la Ley N° 10.336, e incide en las atribuciones de la Contraloría General de la República.
DECIMONOVENO: Que las disposiciones contenidas en el numeral 1); los artículos 1° bis y 1° ter, contenidos en el numeral 2), del artículo 2° del proyecto remitido, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a que alude el artículo 101, inciso segundo, de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, toda vez que inciden y alternan la estructura de la organización básica de la Administración del Estado que establece la Ley N° 18.575, en concordancia con la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile y las, contenida en el Decreto
25 Código de validación: 95776073-2598-4622-9e4b-aef312037adc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS
Ley Nº 2.460, de 1979 y que precisamente se viene modificando (en similar sentido, STC Rol N° 1901-11, entre otras).
VIGÉSIMO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 25 bis; y en el inciso segundo del artículo 25 quinquies, contenidos en el numeral 12), del artículo 2° del proyecto remitido, son asimismo propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, ya que inciden y alternan la estructura y organización básica del Servicio, modificando así el contenido de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, en concordancia con la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile (en similar sentido, STC Rol N° 1901-11, entre otras).
A su vez, la norma dispuesta en el inciso segundo del artículo 25 quinquies es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política.
VIGESIMOPRIMERO: Que la disposición contenida en el inciso primero del artículo 25 quinquies, contenido en el numeral 12), del artículo 2°, del proyecto de ley remitido, es también propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política, toda vez que modifica e incide en lo dispuesto en la Ley N° 10.336 sobre las atribuciones de la Contraloría General de la República.
VIGESIMOSEGUNDO: Que la disposición contenida en la letra j) que se incorpora por el numeral 1), letra b), del artículo 3° del proyecto de ley remitido a control, que modifica la Ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a que alude el artículo 105 de la Constitución Política, al incidir en las normas sobre presupuesto de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.
VIGESIMOTERCERO: Que la disposición contenida en el artículo 4° del proyecto de ley bajo estudio, que modifica la Ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, es a su vez propia de la ley orgánica constitucional sobre probidad en la función pública a que hace referencia
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el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución Política, al incidir en las autoridades y funcionarios que deben declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
VIGESIMOCUARTO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 7° y en el artículo cuarto transitorio del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica constitucional de Enseñanza a que alude el artículo 19 N° 11, inciso final, de la Constitución Política, ya que inciden en los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y en los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales (en similar sentido, STC roles 102-90 y 278-98).
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.
VIGESIMOQUINTO: Que las disposiciones contenidas en el numeral 1); en el artículo 2º bis, contenido en el numeral 2); en el artículo 2º quinquies, contenido en el numeral 2); en el numeral 6) -con excepción de la expresión “exclusivamente”
que incorpora-; en el numeral 7); en el numeral 11) en la parte que agrega los nuevos artículo 44 bis y artículo 44 ter; en el numeral 12); en el artículo 84 sexies, contenido en el numeral 13); en el artículo 89, contenido en el numeral 14); en los artículos 90 bis y 90 ter, y en los incisos primero y segundo del artículo 90 quáter, contenidos en el numeral 15); todos del artículo 1°; en el numeral 1); en los artículos 1° bis y 1° ter, contenidos en el numeral 2); en el artículo 25 bis y en los incisos primero y segundo del artículo 25 quinquies, contenidos en el numeral 12); todos del artículo 2°; en la letra j) que se incorpora por el numeral 1), letra b), del artículo 3°; en el numeral 1)
del artículo 4°; en el artículo 7°; y en el artículo cuarto transitorio del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República.
VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES.
VIGESIMOSEXTO: Que la expresión “exclusivamente” que agrega la disposición contenida en el numeral 6), del artículo 1° del proyecto en el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, será declarada inconstitucional y deberá ser suprimida del texto del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad.
En el artículo primero, numeral 6, que incorpora nuevos incisos 3° y 4° al artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, N° 18.691,
27 Código de validación: 95776073-2598-4622-9e4b-aef312037adc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO
específicamente se declarará la inconstitucionalidad de la expresión “exclusivamente”
que integra el inciso cuarto antes indicado, por los fundamentos que se indicarán:
1°. La norma indicada que introduce el inciso 4° al artículo 6° regula cuatro cuestiones. Primero, que exista la “denominación” de Coronel Inspector. Segundo, especifica que tal denominación no es un rango jerárquico nuevo, con lo cual se entiende la norma anterior que cierra el Alto Mando solo a los Oficiales Generales.
Tercero, que es de resorte exclusivo del General Director de Carabineros designarlos para cargos estratégicos no operativos y según las necesidades institucionales. Y cuarto, que en dicha designación se debe tomar en cuenta el perfil de competencias del Oficial Superior y sus obligaciones asociadas al cargo.
2°. En cuanto a las cuestiones de mérito, las necesidades institucionales que esta legislación desarrolla en orden a establecer un Plan Estratégico de Desarrollo Policial y un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa funda las necesidades de contar con oficiales superiores que realicen tareas fuera de la dimensión puramente operativa. Del mismo modo, la designación bajo la denominación de Coronel Inspector es una cuestión de mérito, aunque no la base normativa de su nombramiento el que supone que se satisfagan todas las condiciones para ser nombrado oficial superior y en el grado jerárquico de Coronel, entendiendo que dicho perfil de cargo y sus obligaciones emanan de dichas reglas estatutarias.
3°. En cuanto a las cuestiones constitucionales, cabe entender que esta designación exclusiva del General Director de Carabineros no establece ni una destinación ni un cometido funcionario, puesto que está vinculada a una función definida legalmente bajo una planificación, supera la definición discrecional de mando respecto de tareas específicas, temporales y contingentes.
4°. Sin embargo, la denominación de Coronel Inspector debe examinarse a la luz de un nombramiento. Para ello, habrá que recordar que esta iniciativa legislativa no es nueva en instituciones profesionales, jerarquizadas y disciplinadas, según lo exige el inciso final del artículo 101 de la Constitución.
En tal sentido, hay que recordar la creación de una denominación equivalente en el grado de Oficial Superior, cuando en el pasado se creó la denominación de “Brigadier”
para el caso del Ejército, como lo indica el ya derogado artículo 2° de la Ley N° 18.002, según se indica:
“En el Ejército, el Coronel al cumplir cuatro años efectivos en el grado, pasará a denominarse "Brigadier". Esta denominación no constituirá grado y, en consecuencia, no tendrá significación para los efectos del requisito de tiempo de permanencia en el mismo, ni dará origen a mayor remuneración. Del mismo modo no alterará lo dispuesto en los artículos 61 y 62.”
Esta norma fue derogada y actualmente no existe dentro de las Fuerzas Armadas ninguna “denominación” aparte de aquella que identifica a los propiamente
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grados jerárquicos, pero la comparación de su modo de establecimiento permitirá verificar los alcances inconstitucionales en el caso que examinamos.
5°. En la práctica, se trata de una “denominación” que exige la condición de Oficial Superior y, por ende, del grado jerárquico de coronel. Sin embargo, no se trata de una denominación irrelevante, inocua o puramente testimonial. Si lo fuera no se establecería por ley. Por lo mismo, el legislador sostiene que no es un grado jerárquico.
Esa necesidad no es solo una cuestión de orden económico (que en este caso no regula), sino que se orienta a la dimensión de la carrera profesional.
Las bases de la carrera profesional se enmarcan en un conjunto de principios que no están presentes en el funcionariado público general. Por una parte, se trata de una carrera que por su condición de tal se va estrechando en su número de plazas en la medida que avanza en el tiempo. Esta dimensión jerárquica o piramidal es el resultado de un proceso de evaluación y calificación continuo con lo cual, el mérito profesional tiene el efecto decisivo de su mantenimiento en el cargo y la obtención de ascenso, en la medida que se cumplan los requisitos legales para obtenerlo. Y en caso contrario, da cuenta del retiro u otras opciones dentro de escalafones diversos. De este modo, el profesionalismo institucional se sostiene en un conjunto de normas objetivas y de general aplicación que permiten el ascenso continuo así como la disposición y retiros. No es baladí que dentro de las normas básicas está la tríada de “nombramientos, ascensos y retiros” (artículo 105 de la Constitución) como un continuo.
6°. En el caso del Coronal Inspector la decisión es exclusiva del Director General y en el caso del derogado Brigadier era un resultado de la ley y por el transcurso de un plazo determinado en el grado. En un caso, es una decisión unipersonal respecto de todo el conjunto de Oficiales Superiores que se encuentren en el grado de Coronel y en la otra era una definición objetiva del legislador basada en un elemento institucional.
7°. Las normas básicas referidas a la carrera profesional bajo la dependencia de Carabineros del Ministerio encargado de la Seguridad Pública (artículo 101 de la Constitución), obliga a éste a velar por las características objetivas e impersonales que se trasuntan detrás de instituciones jerarquizadas, profesionales, disciplinadas y esencialmente obedientes y no deliberantes. La función del Ministro encargado, como colaborador directo e inmediato del Presidente de la República (artículo 33 de la Constitución), facilita el ejercicio institucional conforme a dichas normas las que se traducen en que la carrera profesional se formaliza mediante el ejercicio de la disposición presidencial de nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de Carabineros (artículo 32, numeral 16°, de la Constitución), con lo cual la carrera profesional se da dentro del mencionado marco.
8°. La decisión sobre la denominación, sin un marco de requisitos objetivos ni legales, bajo la denominación puramente “exclusiva” del General Director de Carabineros,
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supone ir más allá del marco constitucional puesto que establece las bases para alterar la carrera profesional de Carabineros justo con antelación al momento de ascenso al Generalato. Dicha determinación se realiza sin la participación formal (en el marco del artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros) del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y tiene la potencialidad de configurar un privilegio personal del mando del General Director, lo que resulta incompatible con el establecimiento de requisitos objetivos que el legislador debe proveer en relación con las normas básicas de la carrera profesional, de acuerdo a lo definido en el artículo 105 de la Constitución. Tal situación privilegiada, que incide indudablemente en la carrera profesional y que es decidida únicamente por quien está a cabeza de la institución, se tuvo presente al discutirse la norma. En efecto, según consta en el informe de la Comisión Mixta, de 20 de septiembre de 2021, el Subsecretario del Interior, al proponerla sostuvo: “A objeto de respetar la cultura institucional se le otorga un grado honorífico a quien, no teniendo el grado de general, asume funciones de tal”, sosteniendo, por su parte, el senador Moreira “que la solución sugerida por el Ejecutivo tiene una connotación honorífica: se trata de la nominación a una autoridad que presentan un respaldo curricular y de trayectoria”.
9°. Por lo ya dicho, se declarará inconstitucional solo la voz “exclusivamente” con el fin de que la facultad a que alude el precepto se integre al ordenamiento del sector con una interpretación armónica y finalista que lo verifica como una competencia en la cual participa la mencionada autoridad y el Ministerio de quien depende, conforme lo ha razonado esta jurisprudencia en las sentencias roles 103 y 1897.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que la disposición contenida en el numeral 2) del artículo 4° del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, será declarada inconstitucional y deberá ser suprimida del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo constitucional.
Como se indicó en el motivo vigesimotercero de esta sentencia, el artículo 4° del proyecto al modificar la Ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, es propio de la ley orgánica constitucional sobre probidad en la función pública a que hace referencia el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución Política. Luego, el numeral 2) de este artículo 4° del proyecto dispone: 2) Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Asimismo, los demás funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública que pertenezcan a las unidades especializadas que se determinen por resolución exenta del Subsecretario del Interior.”. Ello, se incorpora en las modificaciones al numeral 5 del artículo 4° de la Ley Nº 20.880, lo que determina que dicho precepto quedaría - conforme al proyecto remitido por el Congreso Nacional- con un tenor tal que autorizaría que por resolución exenta del Subsecretario del Interior se determinaren los demás funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública que pertenezcan a las unidades especializadas obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio.
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Ello, es nítidamente inconstitucional, pues la Constitución Política en el mismo inciso tercero de su artículo 8° determina que la obligación de declarar patrimonio e intereses en forma pública aplica a las autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, rango de ley orgánica constitucional que no puede ser suplido por una resolución exenta del Subsecretario del Interior, como se pretende por el proyecto, infringiendo abiertamente el principio de reserva legal que la Carta Fundamental determina sobre este asunto.
Por lo expuesto, la disposición contenida en el numeral 2) del artículo 4° del proyecto de ley remitido debe ser eliminada del mismo.
VIII. PRECEPTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
VIGESIMOCTAVO: Que las disposiciones contenidas en el numeral 3); en los artículos 3° bis, 3° ter y 3° quáter, contenidos en el numeral 4); en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, contenidos en el numeral 5); en los artículos 32 bis y 32 ter, contenidos en el numeral 8); en el artículo 33 bis, contenido en el numeral 9); en los numerales 10); en el numeral 11), en la parte que agrega los nuevos artículo 44 quáter y artículo 44 quinquies; en los artículos 84 bis y 84 quáter contenidos en el numeral 13); todos del artículo 1° del proyecto de ley remitido, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en los considerandos sexto a décimo de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas disposiciones del proyecto.
VIGESIMONOVENO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 5° bis, 5° ter y 5° quáter, contenidos en el numeral 4); en los artículos 7° bis y 7° ter, contenidos en el numeral 7); en el numeral 8); en el artículo 32 quáter, contenido en el numeral 13); todos del artículo 2° del proyecto de ley remitido, tampoco son propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en los considerandos sexto a décimo de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que este Tribunal no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dicha normativa.
TRIGÉSIMO: Que las disposiciones contenidas en la letra l) que se incorpora por el numeral 1), letra b), del artículo 3°; en el numeral 3), y el inciso primero del artículo 142 bis, contenido en el numeral 5), del artículo 5°; del proyecto de ley remitido a control, tampoco son propias de ley orgánica constitucional, por lo que no
31 Código de validación: 95776073-2598-4622-9e4b-aef312037adc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS
se emitirá pronunciamiento a su respecto en esta sede de examen preventivo de constitucionalidad.
IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
TRIGESIMOPRIMERO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 1); EN EL ARTÍCULO 2º BIS, CONTENIDO EN EL NUMERAL 2); EN EL ARTÍCULO 2º QUINQUIES, CONTENIDO EN EL NUMERAL 2); EN EL NUMERAL 6)
-CON EXCEPCIÓN DE LA EXPRESIÓN “EXCLUSIVAMENTE”-; EN EL NUMERAL 7); EN EL NUMERAL 11) EN LA PARTE QUE AGREGA LOS NUEVOS ARTÍCULOS 44 BIS Y 44 TER; EN EL NUMERAL 12); EN EL ARTÍCULO 84 SEXIES, CONTENIDO EN EL NUMERAL 13); EN EL ARTÍCULO 89, CONTENIDO EN EL NUMERAL 14); EN LOS ARTÍCULOS 90 BIS Y 90 TER, Y EN LOS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 90 QUÁTER, CONTENIDOS EN EL NUMERAL 15); TODOS DEL ARTÍCULO 1°; EN EL NUMERAL 1); EN LOS ARTÍCULOS 1° BIS Y 1° TER, CONTENIDOS EN EL NUMERAL 2); EN EL ARTÍCULO 25 BIS Y EN LOS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 25 QUINQUIES, CONTENIDOS EN EL NUMERAL 12); TODOS DEL ARTÍCULO 2°; EN LA LETRA J) QUE SE INCORPORA POR EL NUMERAL 1), LETRA B), DEL ARTÍCULO 3°; EN EL NUMERAL 1) DEL ARTÍCULO 4°; EN EL ARTÍCULO 7°; Y EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, TODOS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
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2) QUE LA EXPRESIÓN “EXCLUSIVAMENTE” CONTENIDA EN EL NUMERAL 6) DEL ARTÍCULO 1°, Y LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 4°, DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y ADEMÁS SON INCONSTITUCIONALES, POR LO QUE DEBEN ELIMINARSE DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY CONTROLADO.
3) QUE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 3); EN LOS ARTÍCULOS 3° BIS, 3° TER Y 3° QUÁTER, CONTENIDOS EN EL NUMERAL 4); EN LOS ARTÍCULOS 4° BIS, 4° TER, 4° QUÁTER Y 4° QUINQUIES, CONTENIDOS EN EL NUMERAL 5); EN LOS ARTÍCULOS 32 BIS Y 32 TER, CONTENIDOS EN EL NUMERAL 8); EN EL ARTÍCULO 33 BIS, CONTENIDO EN EL NUMERAL 9); EN LOS NUMERALES 10); EN EL NUMERAL 11), EN LA PARTE QUE AGREGA LOS NUEVOS ARTÍCULO 44 QUÁTER Y ARTÍCULO 44 QUINQUIES; EN LOS ARTÍCULOS 84 BIS Y 84 QUÁTER CONTENIDOS EN EL NUMERAL 13); TODOS DEL ARTÍCULO 1°; EN LOS ARTÍCULOS 5° BIS, 5° TER Y 5° QUÁTER, CONTENIDOS EN EL NUMERAL 4); EN LOS ARTÍCULOS 7° BIS Y 7° TER, CONTENIDOS EN EL NUMERAL 7); EN EL NUMERAL 8); EN EL ARTÍCULO 32 QUÁTER, CONTENIDO EN EL NUMERAL 13); TODOS DEL ARTÍCULO 2°; EN LA LETRA L) QUE SE INCORPORA POR EL NUMERAL 1), LETRA B), DEL ARTÍCULO 3°; EN EL NUMERAL 3), Y EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 142 BIS, CONTENIDO EN EL NUMERAL 5), DEL ARTÍCULO 5°; DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el artículo 2º quinquies, contenido en el numeral 2); en el numeral 11), en la parte que agrega los nuevos artículos 44 bis y 44 ter; todos del artículo 1°; en el numeral 1); en los artículos 1° bis y 1° ter, contenidos en el numeral 2); en el inciso primero del artículo 25 quinquies, contenido en el numeral 12); todos del artículo 2°, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN.
Acordado el carácter de inconstitucional de la expresión “exclusivamente”
contenida en el numeral 6) del artículo 1° del proyecto de ley, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN.
33 Código de validación: 95776073-2598-4622-9e4b-aef312037adc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO
DISIDENCIAS
Acordada la precedente sentencia de constitucionalidad con el voto en contra del Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, quien estuvo por declarar contrarios a la Carta Fundamental los preceptos que indica y por las razones que a continuación expone:
1°) Que el Mensaje presidencial que dio inicio al presente Proyecto de ley justifica la nueva normativa aduciendo episodios tales como el “caso Fraude” y la “Operación Huracán” más “otros aspectos igualmente relevantes del obrar policial”. En su virtud, se introducen normas que ahondan la dependencia de Carabineros al poder civil, pero en un grado tal que no solo posibilitan la comisión de abusos individuales en contra del personal, sino que asimismo arriesgan la politización del entero cuerpo policial.
Estas nuevas normas no se detienen en consagrar únicamente mecanismos destinados a evitar posibles situaciones irregulares, eventuales ilícitos individuales;
yendo más allá, permiten a la autoridad política imponer unos cambios asaz radicales que podrían desvirtuar el carácter profesional, jerarquizado y primeramente subordinado al ordenamiento jurídico que le asiste a Carabineros de Chile, lo mismo que a la Policía de Investigaciones.
Vulnerándose, con ello, la garantía institucional que, en tal sentido, consagran los artículos 6°, inciso primero, y 105, inciso tercero, de la Carta Fundamental;
2°) Que, en efecto, una intervención política mayor se advierte cuando el Ministerio del ramo, generalmente a través de la Subsecretaría del Interior, asume un rol preponderante en el control sobre la gestión e incluso respecto al quehacer institucional de Carabineros.
La orden dada por el Subsecretario, de instruir sumarios administrativos cuando se impute al personal que el uso de la fuerza no fue “estrictamente necesaria”
o que ella no guardó la “proporción o medida necesaria”, según las fórmulas desapacibles y abiertas al regusto discrecional que ocupan las nuevas reglas, amenaza injustificadamente la carrera profesional, tanto de los policías que hayan participado en los hechos a posteriori criticados, cuanto de aquellos superiores a quienes se acuse de no haberlos evitado.
La posibilidad de que un policía llamado a retiro o expulsado por la respectiva Institución pueda reclamar ante el Ministerio del Interior, sin que -al mismo tiempo- la ley establezca en qué condiciones esta secretaría de Estado puede revertir una decisión en tal sentido adoptada por el General Director, asimismo resiente la jerarquía institucional, en circunstancias que salvaguardar este principio resulta fundamental para la estabilidad de un cuerpo armado y esencialmente piramidal.
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Las variadas autorizaciones que en diversas materias debe otorgar el estamento político representado por el Ministro o Subsecretario del Interior, sin señalar en qué condiciones pueden negarse, amaga a su vez la operatividad inmediata requerida a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones. Al punto que si esa autorización no se da, o se dilata por no tener dicha autoridad política la obligación de respetar algún plazo legal, puede comprometer responsabilidades ajenas y hasta la del mismo Estado por falta de servicio, si la policía no actúa, o actúa imperfecta o tardíamente por causa de esa previa autorización;
3°) Que, mención aparte merece el control “de mérito” que sobre las finanzas y los presupuestos policiales puede ejercer el Subsecretario del Interior, según el nuevo artículo 3° letra j) que se agrega a la Ley N° 20.502 (artículo 3° del Proyecto).
En primer término, porque el Subsecretario del Interior no reviste la condición de superior jerárquico de Carabineros ni de Investigaciones, habida cuenta que su rol se reduce al de un jefe de servicio al interior del Ministerio (y de allí que no sea pasible de acusación constitucional). Lo cual desvirtúa la dependencia que, a través del titular de esa cartera, tienen estas instituciones para con el Presidente de la República.
En segundo lugar, porque la señalada subordinación al Presidente de la República, por conducto del Ministro respectivo, estatuida en el artículo 101, inciso segundo, de la Constitución, encuentra ratificación en el artículo 1° de la Ley N° 18.575 sobre bases generales de la Administración del Estado, de suerte que el control de mérito a que hace mención su artículo 11, inciso segundo, únicamente puede ejercerlo esa alta magistratura.
En tercer lugar, porque la nueva norma no acota el alcance de una tal apreciación “de mérito”, que puede ser muy distinta si se mira desde el punto de vista profesional-policial que desde una óptica política-gubernamental. Si la conveniencia o mérito en otros rubros del quehacer estatal puede permanecer indeterminado, e incluso siendo aconsejable que así sea, en el caso de Carabineros e Investigaciones es exigible una determinación algo mayor, a fin de evitar que sus delicadas funciones se puedan entrabar o instrumentalizar por intereses subalternos;
4°) Que, en estas condiciones, son inconstitucionales las siguientes normas del Proyecto de ley en revisión: en el artículo 1°, sus números 1) letra a); 2) en cuanto incorpora un nuevo artículo 2° quáter a la Ley N° 18.961; 4) al introducir en ella los nuevos artículos 3° bis, 3° ter y 3° quáter; 5) respecto al nuevo artículo 4° quáter; 8) al incluir en esa ley un nuevo artículo 32 bis; 9) en cuanto introduce en la misma el artículo 33 bis, nuevo, y 13) respecto al artículo 84 bis, incisos segundo y tercero, y al artículo 84 sexies que allí se crean.
En el artículo 2°, las mismas normas antes indicadas, en cuanto se reproducen para la Policía de Investigaciones de Chile.
En el artículo 3°, su N° 1, letra b).
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Acordada la declaración de inconstitucionalidad de la expresión “exclusivamente” contenida en el numeral 6) del artículo 1° del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, con el voto en contra de los Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Lo anterior, atendido que esta norma se refiere a cometidos funcionarios, para cargos estratégicos no operativos, y no propiamente a nombramientos, pues los oficiales superiores a que refiere el precepto ya están nombrados como tal por decreto supremo. Así, la norma no es inconstitucional ni tampoco de rango orgánico constitucional, sino propia de ley simple o común.
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el numeral 1) y en el artículo 2º bis, contenido en el numeral 2) del artículo 1° del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por ser propios de ley simple o común, pues, por una parte, se trata de normas que son mera consecuencia de la dependencia que tiene Carabineros de Chile del Ministerio del Interior y Seguridad Pública conforme a lo que dispone el inciso 2° del art. 101 de la Carta Fundamental -disposición que no entrega a una ley orgánica constitucional la regulación de tal materia- y, por otra, no alteran las normas básicas sobre carrera, antigüedad, mando, presupuesto u otras materias básicas propias de ley orgánica constitucional de acuerdo al artículo 105 de la Constitución.
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el artículo 2º quinquies, contenido en el numeral 2) y en el artículo 52 contenido en el numeral 12) del artículo 1° del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por ser propios de ley simple o común, por constituir normas que son mera consecuencia de la dependencia que tiene Carabineros de Chile del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según lo que dispone el inciso 2° del art.
101 de la Constitución conforme al texto que le dio la reforma constitucional de la ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005. El mismo criterio se siguió en la sentencia Rol N° 2730 cuando se estimó que el precepto sujeto a control “no es materia de ley orgánica constitucional. En primer lugar, porque es una consecuencia de la dependencia directa que Carabineros tiene de la del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (artículo 101, Constitución, artículo 1°, inciso segundo, LOC N° 18.961)” (Rol 2730, c. 11°).
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Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el numeral 11), en la parte que agrega un nuevo artículo 44 bis y en el numeral 12); del artículo 1° del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por constituir, por una parte, una mera remisión al principio general de probidad administrativa que se aplica a todo aquel que desempeñe una función pública, según dispone el art. 2° de la ley 20.880, y, por otra, por no recaer en la materia de ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso 3° del art. 8° constitucional, sobre el deber de prestar una declaración de patrimonio e intereses en forma pública como corolario a la obligación de mantener el respeto irrestricto al principio de probidad administrativa. En ese sentido, hemos sostenido previamente que este tipo de preceptos se encuentran lejanos al ámbito orgánico constitucional en cuanto “no son parte de lo que expresamente ha sido reservado a dicho legislador, esto es, el deber de determinados funcionarios de prestar una declaración de patrimonio e intereses en forma pública” (Disidencia Rol N° 6988, c. 4°)
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el numeral 11), en la parte que agrega el nuevo artículo 44 ter y en el artículo 89, contenido en el numeral 14), ambos del artículo 1° del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por ser propios de ley simple o común debido a que la primera de dichas reglas alude al sistema de auditoría que debe llevar Carabineros de Chile sin incidir en las materias propias de ley orgánica constitucional que menciona el art. 105 de la Constitución, por cuanto tal disposición se refiere a las normas básicas del presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros no a una forma de control como son las auditorías, en este caso de las declaraciones de patrimonio e intereses, para detectar variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o delitos y que pudiesen afectar los fondos asignados a Carabineros de Chile por la ley de Presupuestos. La segunda de tales disposiciones del proyecto, mientras tanto, versa sobre la información del uso y disposición del presupuesto y otras materias que debe remitir Carabineros de Chile al Ministerio del Interior y Seguridad Pública -como consecuencia directa de la dependencia de aquella institución con el Ministerio de acuerdo al art. 101 inciso segundo de la Constitución- sin recaer en una norma básica sobre el presupuesto de Carabineros a que se refiere el artículo 105 de la Constitución, sino solo sobre el deber de informar acerca de su
37 Código de validación: 95776073-2598-4622-9e4b-aef312037adc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO
ejecución a fin de que el referido Ministerio pueda especialmente, accediendo a tal información, controlar su buen uso y disposición.
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el artículo 84 sexies contenido en el numeral 13) del artículo 1° del proyecto con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por ser propios de ley simple o común, por cuanto la regla incide en la responsabilidad administrativa y funcionaria y en la potestad disciplinaria que de origen a medidas de esa índole en contra de los integrantes de Carabineros de Chile, materia, que, conforme al art. 19 N° 3 inciso 2° de la Carta Fundamental, se rige por las normas pertinentes de su estatuto sin que incida en materias propias de una ley orgánica constitucional.
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 90 quáter, contenido en el numeral 15)
del artículo 1° del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicho precepto, por cuanto, para los efectos que indica, este efectúa una mera remisión al inciso cuarto del art. 9° de la ley orgánica constitucional de la Contraloría a que se refieren el inciso 1° del art. 98 y el inciso final del art. 99 de la Carta Fundamental, sin que con ello se altere la organización de dicho organismo contralor ni se le otorgue una nueva función. Al efecto se ha resuelto previamente por esta Magistratura que “al referirse a cuestiones meramente procedimentales, no incidir en la modificación de sus funciones y atribuciones, ni conferirle nuevas potestades, no versa sobre materias propias de la ley orgánica constitucional a que aluden el inciso primero del artículo 98 y el inciso final del artículo 99, ambos de la Constitución Política de la República” (Rol N° 2672, c. 9°).
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en los artículos 1° bis y 1° ter del numeral 2) del artículo 2 del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por ser propios de ley simple o común, por cuanto, por una parte, el vínculo entre la Policía de Investigaciones de Chile con las Secretarías de Estado por medio de la Subsecretaría del Interior no afecta la ley orgánica constitucional que determina la organización básica de la Administración Pública a que se refiere el artículo 38 de la Constitución, constituyendo la mencionada
38 Código de validación: 95776073-2598-4622-9e4b-aef312037adc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE
regla del proyecto una mera consecuencia de la dependencia que tiene Policía de Investigaciones de Chile del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según lo que dispone el inciso 2° del art. 101 de la Constitución conforme al texto que le dio la reforma constitucional de la ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005. Por otra parte, las referidas disposiciones no alteran la estructura de la organización básica de la Administración, en este caso de la Policía de Investigaciones de Chile, institución que se rige por su ley orgánica, contenida en el Decreto Ley Nº 2.460 de 1979, cuerpo normativo que tiene rango de ley común, según se desprende de los arts. 101 y 105 de la Carta Fundamental.
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en los artículos 1° bis y 1° ter del numeral 2) y en el inciso segundo del artículo 25 quinquies, contenido en el numeral 12), ambas del artículo 2°, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por ser propios de ley simple o común, por cuanto, de acuerdo al inciso 2° del artículo 101 e inciso 2° del 105 de la Carta Fundamental la Policía de Investigaciones se rige por lo que disponga su ley orgánica, sin que tal cuerpo normativo posea el rango de una ley orgánica constitucional .
Tampoco las materias a que aluden las disposiciones que fueron calificadas como de ley orgánica constitucional inciden en la organización básica de la Administración Pública a que alude el art. 38 de la Carta Fundamental.
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en la letra j) que se incorpora por el numeral 1), letra b), del artículo 3° del proyecto remitido, con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dichos preceptos, por ser propios de ley simple o común, ya que, al modificar la Ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el proyecto no regula una materia que sea propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a que alude el artículo 105 de la Constitución Política, por cuanto no incide en una norma básica sobre el presupuesto de Carabineros de Chile que establece esa regla constitucional como de rango de ley orgánica constitucional, sino al control presupuestario, financiero y de mérito que esa Secretaría de Estado ejercerá sobre los gastos, tanto de Carabineros de Chile como de la Policía de Investigaciones, materia que se relaciona con revisar la forma en que se ha gestionado el presupuesto y no con su determinación.
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Acordada con el voto en contra del Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR quien estuvo por declarar inconstitucional el numeral 7) del artículo 1° que modifica la Ley N°18.961, contenido en el proyecto de ley en examen, por las siguientes razones:
1°. Que, el proyecto de ley tiene su origen en la modernización de las instituciones policiales, considerando necesario actualizar la Ley N°18.961.
Así las cosas, la exigencia de haber aprobado la educación media para pertenecer a la Planta de Carabineros, en lugar de educación básica -como es la normativa vigente-, tuvo su origen en una propuesta del Ejecutivo realizada ante la Comisión Mixta, expresando que las modificaciones buscan “adecuar los requisitos para pertenecer a la planta de Carabineros, a las actuales tendencias y exigencias que se establecen, en lo relativo al nivel educacional, respecto de la generalidad de las instituciones armadas y policiales”.
En la discusión de la enmienda el Subsecretario del Interior indicó que la profesionalización de la función policial es coherente con exigir, al personal policial, el cumplimiento la educación media para postular al ingreso de las instituciones policiales. Agregó que, en la actualidad todos los alumnos que ingresan a las escuelas matrices y la de formación de Carabineros deben haber completado su educación media, “no obstante, es importante que la ley lo establezca”.
Por otro lado, el Honorable Diputado señor Urrutia advirtió que la norma aumenta la exigencia de ingreso, a diferencia de lo que ocurría en el sistema anterior, donde la persona podía rendir parte de su enseñanza media dentro de la escuela de formación. En el mismo sentido, indicó que “la mayor parte de los postulantes a personal de nombramiento institucional de Carabineros provienen de zonas rurales donde no existen establecimientos educacionales que impartan la enseñanza media.”.
En consecuencia, hizo hincapié en que este aumento de exigencia impedirá que personas de áreas rurales, que no tienen acceso a enseñanza media, puedan postular a Carabineros;
2°. Que, cabe tener presente la garantía constitucional del artículo 19 N°16, que garantiza la libertad del trabajo y prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
Como vía ejemplar, en el Código del Trabajo, se enumeran los casos de discriminación que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Por otro lado, en cuanto a la admisión a los empleos públicos, la Constitución garantiza que las condiciones de acceso a estos sean ajenas a toda discriminación, sin perjuicio de las condiciones y requisitos que en relación con cada función señale la Constitución o establezcan las leyes.
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En este sentido, si bien la nueva exigencia se condice con la profesionalización de Carabineros de Chile, dentro de la Institución pueden igualmente terminar la educación media; por ello, a juicio de este Ministro, al elevar el estándar educacional, como parte de los requisitos de acceso a la Planta de Carabineros se estaría originando una discriminación respecto de los postulantes, en relación a los que ingresaron previamente a la institución con la educación básica cumplida. Por los motivos recién señalados, este Ministro estima la inconstitucionalidad del numeral 7° del artículo 1° del proyecto de ley, que modifica la exigencia de acceso a la planta de Carabineros de educación básica por media.
El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por declarar orgánica constitucional e inconstitucional, el nuevo numeral 10 que se incorpora al artículo 10, respecto de las materias que le corresponde resolver al Director General de Investigaciones, contenido en el numeral 8) del artículo 2° del proyecto de ley, que modifica el decreto ley N°2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, norma que es del siguiente tenor:
“Dictar, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los programas y planes de estudio y de los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución”.
Lo recién señalado por las consideraciones que a continuación se indican:
NATURALEZA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LA DISPOSICIÓN EXAMINADA
1°. Que, el artículo 19 N°11 constitucional al consagrar la libertad de enseñanza establece que una ley orgánica constitucional señalará los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.
Al efecto, el legislador dictó la ley N°18.962, orgánica constitucional de enseñanza, que en el párrafo 6° del Título III, denominado “Del reconocimiento oficial de los títulos y grados que otorgan los establecimientos de educación superior de la Fuerzas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional”, cuyos artículos 71 y 72 expresan que los establecimientos de esa naturaleza de la Policía de Investigaciones de Chile desarrollan actividades de docencia, investigación y extensión de nivel superior, y que podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos. En especial, los grados de licenciado, magister y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales. De esta forma, la educación superior de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad pasaron a formar parte del sistema de educación superior del país;
2°. Que, la ley N°19.584 modificó el cuerpo legal antes reseñado ajustándolo a las necesidades naturales de la institución en materia de educación superior relativas
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a su especialidad. Posteriormente, el D.F.L. N°1, de 2005 del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.962, orgánica constitucional de enseñanza, cuya vigencia se inicia el año 2009, deja en vigor el título III a que se refiere el considerando anterior.
En relación a la materia, se dicta el DFL N° 2, de 2010, de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado, de la Ley N°20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, cuyo artículo 83 expresa que el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile podrá otorgar, además de títulos profesionales toda clase de grados académicos y que, constituye la norma jurídica en vigor respecto de la citada institución superior de educación;
3°. Que, conforme a la legislación vigente en materia de esta clase de enseñanza, el Centro de Educación superior de Policía de Investigaciones de Chile se encuentra sujeto al sistema de calidad de la enseñanza y, por consiguiente, al sistema de acreditación que consagra la Ley 20.129;
4°. Que, la disposición que instaura la obligatoriedad de que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública apruebe los programas de estudio, los perfiles de ingreso y egreso de sus alumnos y del cuerpo docente es una materia propia de Ley Orgánica Constitucional, como ha manifestado la jurisprudencia de este Tribunal (STC Rol N°1588; 2978, c.8, entre otras), conforme a lo que dispone el artículo 19, N° 11 de la Carta Fundamental;
INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO
5°. Que, la libertad de enseñanza garantizada en el artículo 19 N°11 de la Carta Fundamental, asegura a toda persona el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales de todo nivel, lo que comprende la educación superior. Principio constitucional recogido en el artículo 8° del D.F.L. N°2, de 2009 del Ministerio de Educación que “Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005”, que textualmente expresa “El Estado tiene el deber de resguardar la libertad de enseñanza”;
6°. Que, el derecho a mantener establecimientos educacionales comprende adoptar, por parte del organizador, todas aquellas medidas y resguardos necesarios que permitan el funcionamiento de la institución de educación en las mejores condiciones posibles, lo que conlleva a adoptar los resguardos y cuidados debidos que conserven y acrecienten el prestigio y éxito del proyecto, y a la vez resguarde los derechos de la comunidad, conformada por docentes, administrativos y alumnos;
En este orden de ideas, la libertad de enseñanza también tiene lugar respecto a las instituciones educacionales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, quienes están sujetas a los derechos que la citada disposición constitucional asegura a toda persona y a las obligaciones que el orden
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legal en materia educacional impone a los organizadores de una entidad de educación superior;
7°. Que, la obligación que la norma en examen impone al establecimiento educacional, en cuanto a que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública autorice aspectos académicos en los referidos centros de educación superior, interfiere la debida autonomía que la Carta Fundamental entrega a esta clase de organizaciones educacionales, quienes, también en igualdad de condiciones tienen la facultad de ejercer las funciones docentes de investigación y administrativas que les permitan alcanzar y sostener el prestigio académico que sus fines requieren;
8°. Que, en este sentido, la dependencia que tiene la Policía de Investigaciones de Chile respecto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública no es constitucionalmente aceptable, pues ello implica inmiscuirse en la administración de las instituciones de educación superior que organiza y mantiene dicho órgano policial, siendo ello competencia del Ministerio de Educación a través de sus autoridades pertinentes y eventualmente del Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Nacional de Acreditación, entidades llamadas por la Ley a calificar los programas y planes de estudio, el avance del proyecto institucional y la calidad de la enseñanza impartidas en ellos, por lo que este juez constitucional es de parecer que la disposición contenida en el proyecto de ley que agrega un nuevo numeral 10 al artículo 10 del decreto ley N° 2.460 de 1979, que contiene la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones, es inconstitucional;
Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIAN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, estuvieron por declarar inconstitucional el numeral 2) del artículo 7° del proyecto de ley, que agrega al inciso final del artículo 53 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, la frase siguiente: “, y los establecimientos de educación superior pertenecientes a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile las que se relacionarán con el Estado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”, por las siguientes consideraciones:
1°. Que, las instituciones de educación superior que organizan y mantienen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública se encuentran sujetas a la legislación que rige a las entidades educacionales del nivel superior, atendido que dichos establecimientos son reconocidos oficialmente por el Estado conforme lo establece la letra d) del artículo 52 del D.F.L. N°2, de 2009, de Educación. En efecto, gozan de las prerrogativas que tales centros de enseñanza tienen, una de las cuales es la autonomía, que constituye parte integrante de la libertad de enseñanza y que consiste en el derecho de abrir, organizar y mantener entidades del orden educacional, correspondiendo a un deber del Estado respetarla según proclama el artículo 8° del cuerpo legal citado;
43 Código de validación: 95776073-2598-4622-9e4b-aef312037adc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO
2°. Que, los artículos 82 y 83 de la reseñada legislación, señalan que los establecimientos de educación superior de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile tienen por objetivo fundamental la formación de profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para cumplir las labores señaladas en el artículo 101 constitucional. Además, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros y el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones pueden otorgar títulos profesionales, y grados académicos especialmente en lo referido a su actividad profesional;
3°. Que, atendida la naturaleza jurídica de tales organizaciones educacionales, en su quehacer académico están sujetas a las obligaciones que su envergadura les impone, conforme a lo que dispone el estatuto jurídico a que se encuentran sometidas todas las instituciones de educación superior. Constituye la principal obligación, la calidad de la enseñanza, lo cual es supervigilado por la Subsecretaría de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación y la Comisión Nacional de Acreditación.
En ese sentido, considerando que la acreditación actualmente es de carácter obligatoria, deberán supeditarse a ella lo que implicará revisar, por parte de la autoridad educacional, el plan de desarrollo del proyecto, de acuerdo al ítem a que la CNA dispone en esos casos;
4°. Que, aunque el actual artículo 53 del mencionado D.F.L. en su inciso final preceptúe que los establecimientos educacionales a que se refiere la letra d) del artículo 52 se relacionan con el Estado a través del Ministerio de Defensa, se puede entender que la modificación que hace el precepto contenido en el proyecto de ley sometido al control preventivo de constitucionalidad, adecúa a la actual dependencia que tiene Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°20.502, no obstante que las instituciones de educación superior de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública gozan de la debida autonomía. según se ha expuesto precedentemente;
5°. Que, la libertad de enseñanza, derecho fundamental que asegura a toda persona el artículo 19 N°11 constitucional, comprende el derecho de mantener el establecimiento educacional de que se trate, lo que implica dirigirlo, sostenerlo y ejecutar el plan de desarrollo pertinente a fin de alcanzar los niveles de excelencia y calidad que la ley respectiva exige. En el caso de Carabineros y Policía de Investigaciones de Chile está referido a la Escuela de Carabineros, y Escuela de Suboficiales y Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile, Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile (artículo 52 letra d) D.F.L. N° 2, Educación);
6°. Que las entidades educacionales mencionadas al ser reconocidas como instituciones de educación se relacionan, naturalmente, con el Estado a través del Ministerio de Educación y de los órganos públicos llamados a controlar el desempeño de los cuerpos intermedios del orden educacional de nivel superior. De manera que,
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al imponerles por ley, el que se relacionen con el Estado a través de otra Secretaría de Estado distinta a la de Educación, aunque en general Carabineros y la Policía de Investigaciones pendan del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en materia educacional tal criterio no se puede tolerar constitucionalmente, pues afectaría la libertad de enseñanza, y en específica la debida autonomía que una institución educacional se le debe respetar;
7°. Que, en consecuencia en el entendido de los Ministros que concurren a este voto, la disposición contenida en el numeral 2) del artículo 7° del proyecto de ley que se controla, mediante el cual se agrega en el inciso final del artículo 53 del D.F.L. N°2, de 2009, de Educación la frase “,y los establecimientos de educación superior pertenecientes a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile las que se relacionarán con el Estado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública” es contraria a la Constitución Política de la República por vulnerar su artículo 19 N°11 que consagra la libertad de enseñanza.
Acordada la precedente sentencia de constitucionalidad con el voto en contra del Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quien estuvo por declarar contrarios a la Carta Fundamental los preceptos que indica y por las razones que a continuación expone:
1º.- Que no cabe sino lamentar que los órganos colegisladores, a pretexto de circunstancias excepcionales que no corresponden a la doctrina institucional de Carabineros de Chile ni a su ejemplar conducta exhibida en su ya casi centuria de existencia, reconocida internacionalmente y que ha enorgullecido a la gran mayoría del país, hayan introducido una reforma legal que altera sustancialmente tanto dicha doctrina como su estructura institucional.
En efecto, el presente proyecto de ley sometido al control preventivo de esta Magistratura Constitucional contempla normas que, antes de fortalecer la función constitucional de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, consagrada en el artículo 101 de la Constitución, consistente en de dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública, permitiendo a su respecto una acción policial más eficaz y eficiente en beneficio de la seguridad y protección de toda la población, por lo demás deber del Estado por mandato del inciso final del artículo 1º de la misma Norma Fundamental, al contrario, viene a concentrarse, principalmente, en someterla a la simple voluntad política del gobierno de turno, haciendo revivir además, la posibilidad de transformarse en una policía política de infausta memoria.
Asimismo, una deficiente técnica legislativa se detecta en el proyecto de ley, al incurrir en expresiones indeterminadas y establecimiento de atribuciones poco claras e inespecíficas.
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2º.- Que se ilustra la apreciación general antes expuesta, con la existencia de preceptos legales que limitan esa necesaria acción policial de protección que la ciudadanía clama en la actualidad, al disponer de un modo absolutamente genérico e indeterminado, que se haga uso de la fuerza “cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida” o “siempre en la medida de lo posible, se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza” (artículo 2 quáter). El legislador en esta disposición, no viene sino a imponer criterios indeterminados, interpretables a discreción, los que inhibirán cualquier conducta policial y subrogan la autonomía de la función policial, siendo más bien útiles para amparar la acción criminal en conjunto con un excesivo celo judicial garantista, en vez de fortalecer la autoridad de la policía y proteger efectivamente a la población;
3º.- Que, asimismo, las disposiciones de los nuevos artículos 33 bis que disponen que el personal de Carabineros tendrá derecho a ser defendido y, además, a solicitar que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su vida o integridad corporal, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, confirmando aquí lo expresado respecto del sometimiento a la voluntad y el simple arbitrio o capricho político, en una suerte de verdadera capitis diminutio de las autoridades policiales;
4º.- Que las disposiciones que establecen que las faltas funcionarias y sanciones derivadas del establecimiento de responsabilidad administrativa serán determinadas en un reglamento de disciplina, como lo preceptúan los artículos 44 bis, 84 bis y 84 quinquies, vulneran la ineludible garantía constitucional de la legalidad de las penas y sanciones.
5º.- Que se establece una improcedente dependencia de Carabineros de Chile a la Subsecretaría del Interior tanto en materias policiales propiamente tales, como de administración de fondos y contabilidad del uso y disposición del presupuesto, sin especificar en esta última materia sus atribuciones. Cabe tener presente que la dependencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública se encuentra establecida en el artículo 101 de la Constitución y recae en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
6º.- Que, en consideración a lo anteriormente expresado, este Magistrado viene en calificar como inconstitucionales las siguientes normas del presente proyecto de ley:
Artículos 2 quater; 33 bis; 44 bis y 44 ter; 84 bis, 84 quinquies; 89; 5 bis introducido al DL 2.460 Ley Orgánica de Investigaciones de Chile. Lo anterior sin perjuicio de aquellas otras disposiciones del proyecto de ley en que haya concurrido con otros Magistrados, sumándome a los fundamentos por ellos expresados.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES la calificación de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas: I. En el
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numeral 1); en los artículos 2º bis, 2° ter, 2° quáter y 2º quinquies, nuevos, contenidos en el numeral 2); en el numeral 11), en la parte que agrega los nuevos artículos 44 bis y 44 ter; en el numeral 12); en el artículo 89, contenido en el numeral 14); en los artículos 90 bis y 90 ter y en el inciso segundo del artículo 90 quáter contenidos en el numeral 15); todos del artículo 1° del proyecto en examen; II. En el numeral 1); en los artículos 1° bis y 1° ter, contenidos en el numeral 2); en el inciso segundo del artículo 25 quinquies, contenido en el numeral 12); todos del artículo 2° del proyecto en examen;
III. En la letra j) que se incorpora por el numeral 1), letra b), del artículo 3° del proyecto en examen; IV. En el artículo 7° del proyecto en examen; y V. En el artículo cuarto transitorio del proyecto en examen, por las consideraciones que a continuación se exponen:
1°. Que son propias de “ley orgánica constitucional” solamente las materias que la constitución expresamente en su texto definió, siendo tales reservas materiales de derecho estricto y por ende delimitadas en su propio texto.
2°. A contrario sensu, las materias que no se mencionen expresamente como “ley orgánica constitucional” serán entonces propias de ley común como regla general, salvo que la Constitución expresamente las califique como propias de “ley de quorum calificado”, las cuales también son reservas materiales de derecho estricto y por ende delimitadas.
3°. Que el concepto de “ley orgánica constitucional” es una creación del texto original de la carta del 80, asociado a un conjunto de reservas materiales, que se asocian con quorum de aprobación, derogación y modificación especial y con un control preventivo obligatorio de constitucionalidad, y no deben ser confundidas tales materias de “leyes orgánicas constitucionales” con el viejo concepto de “ley orgánica” del derecho administrativo chileno, anterior a la carta de 1980 y sin el apellido de “constitucional”, debiendo precisarse que las antiguas “leyes orgánicas” no son otra cosa que preceptos legales que se refieren simplemente a la organización y atribuciones de servicios públicos en general, como lo fueron en su época el Decreto Ley 3346, cuyo título actual es FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y como lo es el DFL 850, titulado a esta fecha como Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, sin que a la luz de norma constitucional alguna la organización de ambos ministerios sea materia expresa ni menos específica de aquellas que la Constitución establece como propias de ley orgánica constitucional a la fecha, salvo que alguna o algunas de las normas específicas de tales cuerpos legales versen sobre materias que sí se establecieron expresamente como propias de ley orgánica constitucional, como lo podrían ser los temas a que alude el artículo 38 de la Constitución.
4°. Tal precisión debe tenerse especialmente presente al analizar el artículo 101 de la Constitución Política, pue disponen que las fuerzas de orden y seguridad “existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas”, sin el
47 Código de validación: 95776073-2598-4622-9e4b-aef312037adc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO
apellido de “constitucionales”, de lo cual deriva que tal materia de regulación legislativa no es propia de ley orgánica constitucional.
5°. En el mismo prisma, debe tenerse presente que el artículo 105 de la Constitución Política vigente determina que “Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros”, delimitando así qué es lo propio de ley orgánica constitucional en Carabineros de Chile, enumerado materias y señalando que es solamente lo “básico” de ellas, a lo cual se agrega que respecto de la Policía de Investigaciones se establece expresamente que “El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica”, sin el apellido de “constitucional”, de lo cual deriva que tal materia de regulación legislativa no es propia de ley orgánica constitucional. Ello no resulta baladí, pues la disposición cuarta transitoria de la Constitución dispone que “Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”, exigiendo el apellido de “constitucional”, que debiera entonces haber sido expresamente atribuido en su artículo 105 para que se pudiese entender que la pre constitucional ley orgánica de la Policía de investigaciones -contenida en el decreto ley 2460, titulado LEY ORGANICA DE POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE- tenga el carácter de ley orgánica constitucional ficta y pre constitucional, cuestión que no ocurre.
6°. Así, no son propias de ley orgánica constitucional las disposiciones que solamente se tratan de normas adecuatorias a cuestiones sustantivas de otro orden que el proyecto de ley establece, sin versar sobre las materias de ley orgánica constitucional del artículo 105, ni tampoco las que regulen cuestiones que vayan más allá de lo “básico” en ellas, así como tampoco lo son normas referidas a dar eficacia al derecho ni al uso de la fuerza o disposición de medios materiales, ni tampoco las referidas al estatuto de la Policía de Investigaciones.
7°. A su vez, teniendo presente lo establecido en el numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política, la enseñanza impartida en las escuelas de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, no obstante tener alusiones y regulaciones en decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, tiene una naturaleza evidentemente diferente a la que se imparte en escuelas, liceos y colegios ajenos a dichas instituciones, y que estando o no acreditadas, el personal que de ellas se gradúa de todas formas accede a la finalidad directa de dicha enseñanza: ser seleccionado y formado para
48 Código de validación: 95776073-2598-4622-9e4b-aef312037adc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE
incorporarse a las plantas de las instituciones policiales, con la finalidad de iniciar la carrera funcionaria, a lo cual se agrega que el numeral 7) del artículo 1° del proyecto, que modifica la Ley N°18.961, dispone que para ingresar a Carabineros de Chile se deberá tener completa la enseñanza media, que además es obligatoria para toda persona según el numeral 10° del artículo 19 de la Constitución Política, todo ello sin modificar el hecho de haber reconocimiento oficial de la enseñanza media para quienes la hayan terminado de cursar en las escuelas de las instituciones policiales.
8°. Así, no siendo propias de ley orgánica constitucional las normas contenidas las normas ya señaladas, este tribunal no debiera emitir pronunciamiento sobre ellas.
PREVENCIONES
Los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN (Presidente), CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previenen que estuvieron por declarar las disposiciones contenidas en el numeral 3); en los artículos 3° bis, 3° ter y 3° quáter, contenidos en el numeral 4); en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, contenidos en el numeral 5); en los artículos 32 bis y 32 ter, contenidos en el numeral 8); todos del artículo 1° del proyecto de ley remitido, como propios de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 105, inciso primero, de la Carta Fundamental.
En el caso de los artículos 3° bis, 3° ter y 3° quáter, en relación con el Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa dicen relación, conforme al artículo 105 inciso primero de la Constitución, con normas básicas sobre mando, sucesión de mando y presupuesto.
Respecto de los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, referidos a la rendición de cuentas, producción y publicación de información y archivo y eliminación también se vinculan con las normas básicas recién referidas, así como también ocurre con lo dispuesto en los artículos 32 bis y 32 ter.
Los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN (Presidente), IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ previenen que estuvieron por declarar las disposiciones contenidas en los artículos 5° bis, 5° ter y 5° quáter, contenidos en el numeral 4); del artículo 2°; y en el inciso primero del artículo 142 bis, contenido en el numeral 5), del artículo 5°; del proyecto de ley remitido, como propios de ley orgánica constitucional, conforme a la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.
49 Código de validación: 95776073-2598-4622-9e4b-aef312037adc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000150 CIENTO CINCUENTA
Los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN (Presidente), IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ previenen que estuvieron por declarar las disposiciones contenidas en los artículos 7° bis y 7° ter, contenidos en el numeral 7); en el numeral 8); todos del artículo 2° del proyecto, como propios de ley orgánica constitucional, conforme a la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.
Los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN (Presidente), IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ previenen que estuvieron por declarar las disposiciones contenidas en el artículo 5° del proyecto, en cuanto incorpora los artículos 136 bis y 136 ter al DFL N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, como propios de ley orgánica constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución.
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por declarar la disposición contenida en el numeral 10) del artículo 1° del proyecto como propio de ley orgánica constitucional, habida consideración que, al derogar lo actualmente preceptuado en los artículos 36 y 36 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, relativas a la potestad disciplinaria y a la responsabilidad administrativa, si bien dicen relación con materias vinculadas al derecho a un procedimiento racional y justo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto de la Carta Fundamental parecerían corresponder a una materia de ley común, atendido lo dispuesto en su artículo 105 inciso primero y la frase final de aquel inciso segundo, relativa a “sus respectivos estatutos”, constituye, a juicio de este Ministro, una norma básica relativa a la carrera profesional por lo que debió considerarse como propio de ley orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia y las disidencias y prevenciones, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N° 12.516-21-CPR
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO
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nombre reservado, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.
Autoriza la señora Secretaria del Tribunal Constitucional, María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 28-01-2022 Fecha: 28-01-2022
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