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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1248/20084 nov 2008

Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)

Fecha
4 de noviembre de 2008
Competencia
Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)
Área
Familia
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 1248/2008, sentencia de 4 de noviembre de 2008

Resumen

El Tribunal Constitucional resolvió que el Ministerio Público debe continuar investigando hechos con caracteres de maltrato habitual, al no exigir la ley una calificación previa de habitualidad por el tribunal de familia como condición para la persecución penal.

Texto íntegro

1 Santiago de Chile, cuatro de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que por oficio Nº 1.423 de fecha 29 de septiembre de 2008, la Juez de Familia Suplente de Peñaflor remitió a este Tribunal copia autorizada de los antecedentes de la causa RIT F-453-2008, por violencia intrafamiliar, con el objeto de que dirima la contienda de competencia trabada con el Ministerio Público;

2º. Que según lo dispone el artículo 93, inciso primero, Nº 12, de la Constitución Política, es atribución de esta Magistratura “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”;

3º. Que, de acuerdo con los antecedentes, con fecha 30 de junio de 2008, doña nombre reservado

nombre reservado presentó una denuncia por presuntos hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en contra de su cónyuge nombre reservado ante la Subcomisaría de Carabineros de Peñaflor;

4º. Que en resolución de fecha 1 de julio del presente año, la Juez Titular de Familia de Peñaflor consideró que los hechos denunciados revisten caracteres del delito de maltrato habitual contemplado en el artículo 14 de la Ley Nº 20.066 sobre violencia intrafamiliar. Por este motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Nº 19.968, remitió los antecedentes al Ministerio Público;

5º. Que por oficio Nº 9.037-2008, la Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Talagante del Ministerio Público devolvió los antecedentes al Tribunal de Familia de Peñaflor. A su entender, “para dar inicio a la persecución penal se requiere que la calificación de habitualidad se realice en la oportunidad procesal constituida por la audiencia preparatorio o de juicio, como lo ordena el inciso segundo del artículo 90 de la ley Nº 19.968”, lo que en este caso no ha ocurrido;

2 6º. Que, atendido lo anterior, la Juez Titular de Familia de Peñaflor, por resolución de 26 de septiembre de este año, tuvo por trabada contienda de competencia ordenando remitir los antecedentes a este Tribunal para su conocimiento y resolución;

7º. Que en presentación de 22 de octubre de 2008, la Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Talagante del Ministerio Público ha hecho presente a este Tribunal diversas consideraciones en relación con la contienda de competencia planteada. Señala, al respecto, que el inciso segundo del artículo 90 de la Ley Nº 19.968 fue introducido por el artículo 22 de la Ley Nº 20.066 sobre violencia intrafamiliar, cuerpo legal que, en su artículo 14, creó el delito de maltrato habitual. Indica, apoyándose en la historia fidedigna de la ley, que el legislador, al agregar dicho inciso segundo “no dijo que la remisión de los antecedentes al Ministerio Público debía ser inmediata, sino que éstos debían ser evaluados por el tribunal en la audiencia preparatoria o en la de juicio. De este modo, el legislador hace una exigencia adicional a la evaluación o ponderación de los antecedentes... en orden a darle a los hechos que configuran el delito de maltrato habitual (el) sustento o peso suficiente” que el tipo penal exige por su propia naturaleza;

8º. Que el artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental, establece que “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley.”;

9º. Que, por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº 19.640, Orgánica constitucional del Ministerio Público, caracteriza en los mismos términos la función de dicha institución al indicar que le corresponde “dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos 3

constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado...”;

10º. Que, en concordancia con dichas disposiciones, el artículo 90, inciso primero, de la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia señala que “En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.”;

11º. Que del análisis de dicho precepto se desprende que el juez al advertir que los hechos en que se basa una denuncia o demanda revisten caracteres de delito debe “de inmediato” declararse incompetente y remitir los antecedentes al Ministerio Público para que éste, sin dilación, pueda ejercer la función que la Constitución le asigna;

12º. Que el inciso segundo del artículo 90 de la Ley Nº 19.968, al establecer que “Si...en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público”, se explica porque resulta evidente que el juez puede adquirir la convicción de que los hechos son constitutivos de delito en la audiencia preparatoria o en la del juicio y no antes, por los antecedentes de los cuáles tome conocimiento en dichas ocasiones. En tal caso deberá, en esas oportunidades, proceder en la forma antes indicada;

13º. Que el concluir que en el caso del delito de maltrato habitual, dicho inciso segundo habría establecido un requisito previo o de procedibilidad para la actuación del Ministerio Público limita el ejercicio de la función que a éste constitucionalmente le compete en términos que no se avienen con una interpretación armónica y sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, particularmente de lo que disponen los artículos 83, 4

inciso primero, de la Carta Fundamental, 1º de la Ley Nº 19.640 y 90, inciso primero, de la Ley Nº 19.968;

14º. Que, por otra parte, la historia del establecimiento de una norma no siempre resulta relevante para determinar su sentido y alcance. Así ha tenido oportunidad de señalarlo este Tribunal en ocasiones anteriores. En sentencia de 31 de enero de 2006, dictada en los autos Rol Nº 464, declaró en este orden de ideas:

“Por lo demás, como lo manifestara esta Magistratura en sentencia de 21 de diciembre de 1987, a propósito de la historia fidedigna del primitivo artículo 8º, hoy derogado, la voluntad de la Constitución claramente expresada prevalece sobre aquella. Como bien lo afirma el tratadista nombre reservado “no basta que el autor de la iniciativa haya dicho o pensado un determinado concepto para que su voluntad se haya efectivamente introducido e incorporado en el cuerpo dinámico del derecho. Con suma frecuencia ocurre que el sistema jurídico absorbe sólo aparentemente una pretendida novedad, pero luego la rechaza por incompatibilidad sistemática con otros principios jurídicos superiores” (Interpretación de la Ley. página 120)” (considerando decimoprimero);

15º. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el Ministerio Público debe proceder a investigar los hechos delictivos con la mayor celeridad y prontitud para que dicha investigación sea, en la medida de lo posible, exitosa. Y ello claramente se pone en riesgo si se admite que la norma en estudio establece una condición previa para que pueda ejercer las atribuciones que la Constitución le ha conferido.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículo 6º, 7º y 93, inciso primero, Nº 12 e inciso decimoséptimo de la Constitución,

SE RESUELVE:

PRIMERO: Que el Ministerio Público debe continuar con la investigación de los hechos que revisten caracteres del delito de maltrato habitual contemplado en 5

el artículo 14 de la Ley Nº 20.066 sobre violencia intrafamiliar.

SEGUNDO: Devuélvanse los antecedentes remitidos al Tribunal de Familia de Peñaflor.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio Público, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1.248-2008 CC.

Se certifica que los Ministros señores José Luis Cea Egaña y señora Marisol Peña Torres concurrieron a la vista y al acuerdo del fallo pero no firman por encontrarse en comisión de servicio en el extranjero.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, señora Marisol Peña Torres, señores nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.