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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1247/200814 jul 2009

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.733

Fecha
14 de julio de 2009
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Otros
Gestión pendiente
Denuncia infraccional de la Ley de Prensa, causa RIT 7200-2008, seguida ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago
Cita
TC Rol N° 1247/2008, sentencia de 14 de julio de 2009

Texto íntegro

1 Santiago, catorce de julio de dos mil nueve.

VISTOS:

Mediante oficio sin número, de fecha 2 de octubre

del año 2008 -recepcionado en esta Magistratura el día 6

del mismo mes y año-, el señor nombre reservado

nombre reservado, Juez Titular del Octavo Juzgado de Garantía de

Santiago, remitió el Auto Motivado de igual fecha,

recaído en la causa RIT 7200-2008, RUC 0810019079-7, en

la que son intervinientes la Corporación del Cobre de

Chile, en lo sucesivo Codelco Chile, como denunciante, y

Chilevisión S.A., en calidad de denunciado.

Se señala en el mencionado Auto Motivado que se requiere a este Tribunal Constitucional “para que se pronuncie sobre la inaplicabilidad” de los artículos 24 y 27 de la Ley Nº 19.733, por su “posible contravención a la Constitución, fundamentalmente de sus artículos 19, Nº 3, y 83”.

Las normas legales impugnadas disponen:

“Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que se funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

2 e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.”

“Artículo 27.- El procedimiento –tratándose de las infracciones al Título IV- se sujetará a las normas establecidas en el artículo 24, con las siguientes modificaciones:

a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y b) No habrá término especial de prueba.”

I. HECHOS DE LA CAUSA SUBLITE.

El magistrado que ha planteado la cuestión de

constitucionalidad indica que, con fecha 11 de septiembre

del año 2008, Codelco Chile presentó denuncia por

incumplimiento de la aludida ley sobre libertades de

opinión e información y ejercicio del periodismo, en

contra del canal de televisión abierta Nº 11, Chilevisión

S.A., y que en ella la denunciante hace alusión a los

hechos siguientes:

a) En el programa “En la Mira”, transmitido el lunes 18

de agosto de 2008, a las 22:00 horas, se habrían cometido

errores, omisiones y, además, emitido declaraciones

infundadas y temerarias;

b) La Empresa Codelco Chile envió una carta de protesta

al Director Ejecutivo de Chilevisión S. A. Luego de

considerar insatisfactoria la respuesta dada a esta

expresión de disconformidad, en ejercicio de los derechos

que confieren el artículo 19, Nº 12, de la Constitución y

16 y siguientes de la Ley Nº 19.733, con fecha 5 de 3

septiembre del mismo año la denunciante solicitó al

Director Ejecutivo de Chilevisión S.A., mediante carta

notificada por Notario Público, la aclaración y

rectificación de ocho puntos que, específicamente, se

detallaron en la referida comunicación;

c) Con fecha 8 de septiembre de 2008, la conductora del

aludido programa, señora nombre reservado, mencionó la

recepción, por parte de Chilevisión, de la carta de

Codelco-Chile, advirtiendo que, a pesar de que las

materias abordadas en el respectivo espacio periodístico

habrían sido tratadas con claridad, en tal oportunidad se

iban a abordar los puntos de interés para la empresa

estatal, con el objeto de contribuir a una mejor

comprensión de la materia;

d) De la simple lectura del requerimiento de aclaración y

de la transcripción de esta última se desprende que el

canal no cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 de la

Ley Nº 19.733, pues las rectificaciones o aclaraciones

emitidas por Chilevisión fueron glosadas en forma

sesgada, de modo de persistir en los errores, omisiones o

declaraciones ofensivas para Codelco y sus personeros. Se

omitió difundir íntegramente la aclaración y

rectificación a que se refieren los puntos 1, 5, 7 y 9

del requerimiento de Codelco-Chile y, en lo demás, se

hizo un comentario general, o bien se soslayó la

aclaración y rectificación, no habiéndose en ninguno de

ellos difundido la aclaración y rectificación en los

términos que ordena la ley;

e) Atendido lo anterior, la denunciante considera que el

aludido canal de televisión no habría dado cumplimiento a

lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 19.733, ya 4

que una aclaración o rectificación condicionada,

deformada y comentada se desnaturaliza y produce

exactamente el efecto contrario al previsto en la ley,

dejando de ser una aclaración para transformarse en la

prolongación del programa ofensivo. La aclaración fue

incompleta y viciada y, por lo tanto, inexistente para

los efectos legales;

f) La denunciante pide en su presentación ante el

tribunal que, atendido lo dispuesto en el artículo 26 de

la Ley Nº 19.733, tenga por interpuesta denuncia de

aclaración o rectificación en contra del director de

Canal 11 de televisión abierta y, en definitiva, ordene

las aclaraciones y rectificaciones solicitadas por su

parte en las condiciones y forma previstas en la misma

legislación, difundiéndola íntegramente, condenándolo

además al pago del máximo de la multa establecida en el

artículo 28 de la citada ley.

II. CONSIDERACIONES DE DERECHO PLANTEADAS POR EL MAGISTRADO

QUE HA PLANTEADO LA CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD.

En síntesis, ellas son las que se enuncian a

continuación:

a) Que existe gestión pendiente, constituida por la

denuncia para hacer efectivas las

responsabilidades penales contempladas en la Ley

Nº 19.733, carácter penal que aparece no sólo

porque el propio denunciante lo indica, sino

porque una de las posibles sanciones es la multa;

b) Se encuentra vigente y es aplicable el título V,

párrafo 2, de la Ley Nº 19.733, pues si bien el

artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales,

al definir la competencia de los jueces de 5

garantía, hace alusión a la ley de

responsabilidad juvenil y mayoritariamente a la

ley procesal penal, esto es, el Código Procesal

Penal, por el principio de que debe preferirse

la ley posterior - la entrada en vigencia de la

Ley Nº 19.733 es posterior a la entrada en

vigencia del Código Procesal Penal- y, además,

por el principio de especialidad, debe

preferirse la aplicación de la Ley Nº 19.733;

c) Específicamente, en el Considerando 5º del Auto

Motivado, el requirente manifiesta que, a su

juicio, la aplicación de los artículos 24 y 27

de la referida ley resulta contraria al artículo

19, Nº 3, de la Carta Fundamental.

Señala que, más allá de tratarse de una cuestión

ajena a los artículos 55 y 400 del Código Procesal Penal

y, por ende y en principio, a la necesidad de

participación del Ministerio Público, según lo prevé el

artículo 83 de la Constitución, lo cierto es que se está

frente a un procedimiento que, por sus características,

no se enmarca en las exigencias que impone aquélla.

Explicando su argumentación, hace notar que las

disposiciones legales impugnadas no contemplan un acto de

imputación formal a modo de acusación, requerimiento o

querella, en términos similares a los previstos en el

artículo 400 del Código Procesal Penal, lo que

permitiría, entre otras cosas, ejercer mejor el derecho a

defensa.

En segundo lugar, señala que el denunciado no cuenta

con un término especial de prueba para llevar adelante

sus descargos, lo que se agudiza desde el momento en que 6

éstos deben presentarse dentro de tercero día luego de

haber sido notificado por cédula. Señala, a continuación,

que si se efectúa una comparación con los procedimientos

que ordena cumplir el artículo 1º del Código Procesal

Penal, para la generalidad de los delitos, siempre habrá

audiencias orales, públicas y contradictorias, no sólo en

relación con el juicio, sino que también con la finalidad

de discutir previamente los elementos de prueba de

cargos.

Por último, estima que los artículos cuestionados

serían también contrarios a lo dispuesto en el artículo

8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en

términos similares, al artículo 14 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preceptos

que, entre las garantías vinculadas al proceso, reconocen

que debe darse al imputado el tiempo y los medios

adecuados para su defensa, cuestión que, como se indicó,

no sería efectiva en el caso de la legislación que se

pide inaplicar en este caso.

Atendidos los argumentos expuestos, el juez

requirente solicita a esta Magistratura pronunciarse

sobre la inaplicabilidad de los preceptos impugnados por

contravenir lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3, y 83

de la Carta Fundamental.

III. ADMISIÓN, TRASLADO Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES.

Con fecha 21 de octubre del año 2008, la Primera

Sala del Tribunal declaró admisible la acción deducida,

ordenando la suspensión del procedimiento en el que

incide. Pasados los autos al Pleno, se dio conocimiento

del requerimiento a los órganos constitucionales

interesados y a las partes del proceso sub lite para que 7

pudieren formular las observaciones que estimasen

necesarias y convenientes.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2008 –

fojas 78 a 80-, Codelco-Chile, representada por el

abogado Pablo Arteaga Rodríguez, pidió a este Tribunal

Constitucional tener presente que, en su opinión y

difiriendo de lo expresado por el Magistrado del 8º

Juzgado de Garantía de Santiago, el procedimiento

contemplado en los artículos 24 y 27 de la Ley Nº 19.733

daría satisfacción a la garantía del debido proceso

reconocida en el inciso quinto del numeral tercero del

artículo 19 de la Constitución Política. Fundamenta esta

aseveración argumentado que, si bien se encuentran

constreñidas por la naturaleza de la acción, las

exigencias de “un tribunal imparcial, la bilateralidad

proporcional de la audiencia, el derecho a rendir prueba,

a ser escuchado en defensa propia, y una doble instancia”

son contempladas en el procedimiento aludido. Agrega que

“una adecuada tutela del derecho a réplica” exige una

tramitación rápida, tendiente a determinar con celeridad

si tal derecho asiste o no a la actora, pues una difusión

tardía de la réplica hace ilusorio el derecho por cuanto

lo descontextualiza, impidiendo la verdadera defensa

mediática que se pretende concretar por medio de esta

institución.

A continuación, precisa que, por lo anteriormente

argumentado, la prueba a rendir por la actora se

circunscribe a su primera presentación, pues se busca que

la acción se ejerza de un modo tan riguroso y estricto

que se baste a sí misma para acreditar los hechos que se

alegan. Hace notar que, en este caso concreto, acompañó 8

al proceso la transcripción y una copia en DVD del

programa transmitido por el canal de televisión

denunciado, probando así, irrefutablemente, el hecho de

la transmisión del programa y su contenido; la carta

notificada al mismo denunciado por Notario Público, en

que se exige el ejercicio de su derecho a réplica y,

también, un video, en formato DVD, que registra “los

segundos” que esta última habría dedicado “supuestamente

a satisfacer los requerimientos de ese derecho”.

Expone que, atendidas las probanzas recién

descritas, las únicas evidencias que podrían rendirse

para impugnarlas por el canal de televisión denunciado,

serían las que le sirvieran a los efectos de acreditar la

falsedad de los aludidos antecedentes. Si así no fuera,

continúa, el juez tendría antecedentes suficientes para

fallar sobre si hubo o no infracción de Chilevisión al

deber de otorgar el derecho a réplica a Codelco Chile,

sin que se requiera de más diligencias para aclarar los

hechos. Desde tal perspectiva, el término de prueba

contemplado en la legislación especial que se impugna

resultaría suficiente para satisfacer los requerimientos

del debido proceso, asegurado en la Carta Fundamental.

Por otra parte, indica que una adecuada

interpretación de los artículos reprochados lleva a

concluir que la ampliación de cinco días del término

probatorio procede de igual forma en el caso en cuestión,

ya que el artículo 24 de la Ley Nº 19.733 sólo exige

expresar que no se dispone de los medios de prueba, sin

necesidad de justificar tal circunstancia, ni probar

entorpecimiento alguno, atendido que tal ampliación no

constituye un término probatorio especial.

9 Codelco-Chile termina su presentación haciendo

presente que el procedimiento, limitado al período de

discusión y de prueba que contempla la Ley Nº 19.733, no

sería un caso aislado y, para confirmar dicha afirmación,

cita a título ejemplar los procedimientos sumarísimos

previstos en el Código de Minería, los juicios sobre

servidumbres y los contemplados para las acciones

constitucionales de protección y de amparo, haciendo

hincapié que en estos últimos, incluso, puede

prescindirse de la prueba.

El abogado Juan Pablo Hermosilla, en representación

de Red de Televisión Chilevisión S.A., en escrito de

fecha 18 de noviembre de 2008, formuló las siguientes

observaciones respecto del requerimiento de

inaplicabilidad deducido, mismo que pide sea acogido:

En primer término, hizo presente que bajo el Título

IV de la Ley Nº 19.733 se contemplan diversas reglas de

procedimiento que tienden a “hacer efectivas las

responsabilidades por infracción a las normas relativas

al derecho de aclaración y de rectificación del ofendido

o injustamente aludido por algún medio de comunicación

social”. Agrega que coincide con el juez requirente en

cuanto a que la responsabilidad de que trata tal

normativa es de naturaleza penal, no sólo en

consideración al juez competente en esta materia, sino

que, además, pues una de las sanciones que puede ser

aplicada es la multa.

Precisa que si bien la multa también es una sanción

propia del derecho administrativo, un criterio para

diferenciarla en este caso es la procedencia del proceso

penal. Añade que “la necesidad racional de la aplicación 10

de la multa al director ejecutivo de un medio de

comunicación social, por infracción al título IV de la

ley de prensa”, obliga a exigir que se contemple un

procedimiento en el que rijan las garantías para su

adecuada defensa, como asimismo se cumplan las

condiciones mínimas que deben concurrir en todo proceso

penal, las cuales no se verifican en la especie.

Hace presente al respecto que la aplicación de las

normas legales impugnadas puede contravenir el derecho a

defensa previsto en el Nº 3 del artículo 19 de la

Constitución, en el artículo 8º de la Convención

Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

derecho que, según afirma, consiste en “la facultad del

imputado de intervenir en el proceso penal que se dirige

en su contra, para poner en evidencia ya sea la falta de

fundamento de la pretensión punitiva estatal o cualquier

circunstancia que la excluya o atenúe”.

Agrega que los artículos 93 y 94 del Código Procesal

Penal establecen, en relación con tal derecho, una serie

de garantías que tampoco serían resguardadas por la

legislación que se pide inaplicar en este caso, como

serían los derechos de información, a ser asistido por un

abogado, a solicitar de los fiscales diligencias de

investigación, a guardar silencio y a pedir al juez que

cite a una audiencia para prestar declaración, entre

otros.

A mayor abundamiento, manifiesta que las normas

impugnadas, en su aplicación al caso concreto, podrían

igualmente vulnerar el principio del debido proceso 11

penal, asegurado a todas las personas en el inciso quinto

del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución.

Expone en este punto que los preceptos reprochados

carecen de los elementos mínimos que deben concurrir

conforme al principio del debido proceso, pues no existe

la posibilidad de rendir pruebas que desacrediten el

mérito de la querella o denuncia en un tiempo razonable,

como tampoco se contempla audiencia para el afectado ni

la publicidad de lo actuado en estrados.

Indica que, en suma, el procedimiento contemplado

para estos casos no tendría un “real carácter

contradictorio”, por cuanto tampoco se prevé, según se

expresa, una “igualdad de armas entre el acto de

imputación –en este caso la denuncia- y los descargos del

denunciado, especialmente respecto de la diferencia de

los plazos para la rendición de prueba entre las partes”.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 15

de enero de dos mil nueve se procedió a la vista de la

causa, oyéndose el alegato del abogado señor Samuel

nombre reservado, por Red de Televisión Chilevisión S.A.

CONSIDERANDO:

I. VICIOS DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

PLANTEADOS.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6,

de la Constitución Política de la República dispone que

es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por

la mayoría de sus miembros en ejercicio, la

inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en

cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario

o especial, resulte contraria a la Constitución”;

12 SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa,

en su inciso undécimo, que en este caso, “la cuestión

podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por

el juez que conoce del asunto” y agrega que

“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal

declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la

cuestión siempre que verifique la existencia de una

gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,

que la aplicación del precepto legal impugnado pueda

resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la

impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los

demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la

acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los

requisitos siguientes: a) que se acredite la existencia

de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o

especial; b) que la solicitud sea formulada por una de

las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la

aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar

decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a

la Constitución; d) que la impugnación esté fundada

razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos

legales;

CUARTO: Que, en relación al primer requisito, en el

caso de autos se solicita la inaplicabilidad de diversos

preceptos legales en la gestión judicial constituida por

la denuncia de incumplimiento de la Ley Nº 19.733,

interpuesta por la empresa Codelco-Chile en contra del

canal de televisión abierta número 11, Chilevisión S.A.,

y sustanciada ante el 8º Juzgado de Garantía de Santiago,

Causa RIT 7200-2008, RUC 0810019079-7, por lo que existe 13

gestión pendiente que se sigue ante un tribunal ordinario

o especial;

QUINTO: Que, en relación al segundo requisito, en

este caso, la inaplicabilidad se ha promovido a instancia

del juez que conoce de la referida gestión judicial;

SEXTO: Que, en el caso de autos, se impugnan los

artículos 24 y 27 de la Ley Nº 19.733, sobre las

Libertades de Opinión e Información y el Ejercicio del

Periodismo, cuyos textos rezan de la manera que sigue:

“Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que se funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.”

“Artículo 27.- El procedimiento –tratándose de las infracciones al Título IV- se sujetará a las normas establecidas en el artículo 24, con las siguientes modificaciones:

a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y b) No habrá término especial de prueba.”;

SÉPTIMO: Que las disposiciones cuyo mérito

constitucional se reprocha resultan fundamentales en la 14

resolución del caso sub lite. Lo anterior, habida

consideración de que, precisamente, lo que se cuestiona 15

como contrario a la Constitución es la aplicación de

los preceptos que permiten la sustanciación de la

cuestión que se debate en la litis ventilada ante el 8º

Juzgado de Garantía de Santiago;

OCTAVO: Que la impugnación se dirige a sostener la

inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos

legales ya transcritos, por la vulneración eventual que

su aplicación, en el caso concreto, produciría respecto

de los artículos 19, número 3, y 83 de la Carta

Fundamental, en la gestión judicial descrita en el

considerando cuarto;

NOVENO: Que, según se ha señalado en la parte

expositiva de esta sentencia, en opinión del juez que ha

planteado la cuestión de constitucionalidad la aplicación

de los artículos 24 y 27 de la Ley Nº 19.733 son

contrarios al artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental,

pues según literalmente indica “más allá de tratarse de

una cuestión ajena a los artículos 55 y 400 del Código

Procesal Penal y por ende, en principio, con la necesidad

de participación del Ministerio Público según lo prevé el

artículo 83 de la Constitución Política, que no se

contempla, lo cierto es que es un procedimiento de estas

características no se enmarca en las exigencias que

impone la Constitución”. Precisa que la infracción de

dichas exigencias se configuraría desde el momento en que

no existe un acto de imputación formal, a modo de

acusación, que permita ejercer el derecho a defensa, ni

un término especial de prueba para llevar adelante los

descargos que deben presentarse dentro de tercero día;

DÉCIMO: Que, por su parte, el representante de

CODELCO aduce esencialmente que el procedimiento 16

contemplado en las disposiciones impugnadas reúne los

presupuestos del debido proceso, los que se encontrarían

sólo constreñidos por la naturaleza de una acción que

debe ser de tramitación rápida, ya que la difusión tardía

de la aclaración y rectificación desvirtúa su finalidad.

Agrega que, en lo que respecta al caso concreto,

atendidas las probanzas rendidas, el juez ya contaría con

los antecedentes suficientes para fallar si hubo o no

infracción al derecho a réplica. Que, por su parte, la

denunciada alegó, en la gestión pendiente, que los

preceptos impugnados vulnerarían el derecho al debido

proceso pues, por una parte, no contemplan las garantías

para una adecuada defensa, que otorgan los artículos 93 y

94 del Código Procesal Penal y, por otra, tampoco

reconocen la posibilidad de rendir pruebas que

desacrediten el mérito de la querella o denuncia en un

tiempo razonable, impidiendo así una debida defensa;

DECIMOPRIMERO: Que de lo dicho se desprende que, en

la especie, han concurrido todas las exigencias y

requisitos constitucionales y legales para que este

Tribunal se pronuncie sobre la cuestión de

constitucionalidad planteada por el magistrado. Así,

corresponde analizar, en esta fase, tanto los

razonamientos jurídicos de las partes cuanto la veracidad

de las infracciones constitucionales denunciadas respecto

de los preceptos legales aplicables a la referida gestión

judicial;

DUODÉCIMO: Que, previo al análisis de los reparos de

constitucionalidad formulados, resulta menester referirse

al sentido y alcance del derecho de aclaración y

rectificación, desde el momento que las disposiciones 17

procesales que se impugnan se relacionan, precisamente,

con la forma de ejecutar y de exigir el respeto de dicha

garantía;

II. EL DERECHO DE ACLARACIÓN Y RECTIFICACIÓN.

DECIMOTERCERO: Que la Constitución, en su artículo

19 Nº 12, inciso tercero, establece que “toda persona

natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por

algún medio de comunicación social, tiene derecho a que

su declaración o rectificación sea gratuitamente

difundida, en las condiciones que la ley determine, por

el medio de comunicación social en que esa información

hubiera sido emitida”;

DECIMOCUARTO: Que la doctrina (por ejemplo, Eliel C.

Ballester: Derecho de Respuesta (Buenos Aires, Ed.

Astrea, 1985, pp. 3 y ss.); nombre reservado: El

Derecho a la Libertad de Opinión e Información y sus

Límites (Santiago, Ed. Librotecnia, 2001, pp. 40 y ss.);

y Néstor P. Sagüés: Censura Judicial y Derecho de Réplica

(Buenos Aires, Ed. Astrea, 2008, pp. 95 y ss.) coincide

en las notas características del derecho, indistintamente

llamado de aclaración, rectificación, respuesta o

réplica, una síntesis de las cuales se transcribe a

continuación:

Primera, tal derecho es parte del proceso de

comunicación, expresión o información libre en la

sociedad democrática;

Segunda, es coherente con esa libertad y no

representa, directa ni indirectamente, especie o forma

alguna de censura, sea previa, ulterior o autocensura, 18

como tampoco denota una imposición ilegítima sobre el

medio de comunicación social involucrado;

Tercera, implica reconocer que la libertad de

expresión no es un atributo absoluto, susceptible de ser

ejercido legítimamente sin límites, siendo por el

contrario un rasgo esencial de la aclaración o respuesta

contribuir al conocimiento de los hechos por la opinión

pública, con libertad e igualdad entre quien informa, por

un lado, y la persona, natural o jurídica, ofendida o

injustamente aludida, de otro;

Cuarta, se halla proclamado en el artículo 19 Nº 12,

inciso segundo, de la Constitución y en el artículo 14

del Pacto de San nombre reservado Rica, preceptos que

habilitan al legislador para regular su ejercicio, sin

afectar la esencia del mismo, ni vulnerar el principio de

igualdad ya destacado; y

Quinta, abarca las informaciones, sean éstas

inexactas, agraviantes o que reúnan ambas

características;

DECIMOQUINTO: Que, como ha señalado esta

Magistratura, el núcleo esencial de dicho derecho

fundamental consiste en que la libertad de opinión y de

información se ejerza sin censura previa, resguardando de

esa manera el principio de la libertad, asegurado en el

artículo 1º del Código Político, el que implica, como

contrapartida, el ejercicio responsable del mismo

atributo esencial, rasgo de modo cuya justificación se

halla en el imperativo de enfrentar los abusos (Rol Nº

226/1995);

DECIMOSEXTO: Que la Ley Nº 19.733, sobre Libertad de

Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, en su 19

Título IV, se refiere a las condiciones en que debe

efectuarse dicha aclaración. Así, en su artículo 18 se

expresa que las aclaraciones y rectificaciones deberán

circunscribirse, en todo caso, al objeto de la

información que las motiva y no podrán tener una

extensión, en materia de televisión, superior a dos

minutos, debiendo dirigirse al director del medio de

comunicación respectivo, dentro del plazo de veinte días,

contados desde la fecha de la edición o difusión que las

motive. Añade el artículo 19, inciso segundo, que la

aclaración o la rectificación deberá difundirse en el

mismo horario y con características similares a la

transmisión que la haya motivado. Se puntualiza que el

director del medio no podrá negarse a difundir la

aclaración o rectificación, salvo que exceda los límites,

ya precisados, que establece el inciso segundo del

artículo 18 de la ley, o bien que tal difusión suponga la

comisión de un delito (inciso cuarto). Adicionalmente, si

el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o

rectificación, el afectado también tendrá derecho a

réplica (inciso quinto). Continúa el artículo 20

aclarando que el derecho prescribirá dentro del plazo de

veinte días, contados desde la fecha de la emisión.

Finalmente, el artículo 21 señala que el derecho en

análisis es improcedente en relación a apreciaciones

personales que se formulen en comentarios especializados

de crítica política, literaria, histórica, artística,

científica, técnica y deportiva;

DECIMOSÉPTIMO: Que la tutela y regulación

legislativa de este derecho fundamental se remonta a

principios del siglo XIX, en Francia. En Chile, aunque 20

restringida, se la denominaba libertad de prensa en el

Decreto Ley Nº 425, de 1925, y, por primera vez en la

jerarquía de normativa constitucional, en la reforma de

1971, en términos similares, aunque no idénticos a lo

dispuesto en el artículo 19 Nº 12, inciso segundo, de la

Carta Fundamental en vigor;

DECIMOCTAVO: Que, además de precisar que el sujeto

pasivo es “algún medio de comunicación social”, la actual

Ley Fundamental precisa que la persona en cuestión debe

haber sido “ofendida o injustamente aludida”. Ello fue

propuesto en la Comisión de Estudio de la Nueva

Constitución, a indicación del comisionado nombre reservado,

como indicativo de la falta de razón, derecho o equidad,

en términos que el derecho en cuestión tendría

justificación “cuando se trata de reparar el daño

producido por una injusticia. Es decir, cuando no hay

equidad” (sesión 236, de 22 de julio de 1976, página 28).

En tal sentido, enfatizó que, de aceptarse sin ese

calificativo, podía perturbarse el funcionamiento normal

de los medios de comunicación social. En el mismo

sentido, el comisionado nombre reservado había señalado la

necesidad de que la alusión fuera infundada, de modo de

no entrabar la acción periodística más allá de lo

conveniente y salvaguardando debidamente los derechos de

los afectados, concluyendo que el derecho significa “que

el medio califica, evidentemente si considera que la

alusión fue fundada o infundada, siempre y cuando no sean

ellas ofensivas, porque si fue ofensiva, está obligado a

conceder la réplica”. Ahora bien, “si en el hecho el

medio niega en cualquier caso el derecho a réplica, en

definitiva, los tribunales son los que tienen que 21

discernir si hubo o no ofensa, o si la alusión fue o no

fundada” (ibid.). Por lo mismo se ha señalado que al

agregarse dicho calificativo, el derecho de réplica queda

reducido a aquellas alusiones “contrarias a la razón, a

la equidad o a la justicia, para facilitar el

funcionamiento de los medios de comunicación social y

evitar el abuso de la facultad reconocida” (José Luis Cea Egaña, Tratado de la Constitución de 1980, Santiago, Ed.

Jurídica de Chile, 1988, p. 100);

DECIMONOVENO: Que se trata de un derecho que se

vincula no sólo al honor y la honra de la persona sino

que también se relaciona con la veracidad de la

información. Por lo mismo, en cuanto a su alcance, el

Tribunal Constitucional español, en sentencia fechada el

22 de diciembre de 1986, concluyó que “el derecho de

rectificación así entendido, además de su primordial

virtualidad de defensa de los derechos aludidos, supone

un complemento a la garantía de la opinión pública que

establece también el citado precepto constitucional, ya

que el acceso a una versión diferente de los hechos

publicados favorece, más que perjudica, el interés

colectivo de la búsqueda y recepción de la verdad que

aquel derecho fundamental protege”. La Corte Suprema, en

causa rol Nº 1290-1999, precisó que “el contenido del

deber de aclarar o rectificar una noticia que constituya

ofensa o injusta alusión es moral, y en la Constitución

Política de la República, en los tratados internacionales

suscritos por nuestro país que se encuentran en vigencia

y en la legislación interna ha sido reconocido como una

obligación jurídica de todo medio de comunicación social, 22

como una especial forma de protección frente a ataques a

la honra, reputación y vida privada de las personas;

VIGÉSIMO: En la doctrina comparada, nombre reservado

nombre reservado ha sostenido que el derecho de rectificación o

respuesta permite “el restablecimiento del equilibrio en

la información, elemento necesario para la adecuada y

veraz formación de la opinión pública, extremo

indispensable para que pueda existir vitalmente una

sociedad democrática” (La Convención Americana y la

Convención Europea de Derechos Humanos. Análisis

comparativo (Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1991);

VIGESIMOPRIMERO: Que, coincidente con lo expuesto,

en el Mensaje de la Ley sobre Libertad de Opinión e

Información se deja constancia que, “con el fin de

cautelar la veracidad de la información difundida a

través de los medios de comunicación social, ha

establecido el derecho de aclaración y rectificación, en

beneficio de toda persona, natural o jurídica, ofendida o

injustamente aludida”. En la discusión de aquella

normativa también consta que “este derecho es esencial

para la protección del honor y buen nombre de las

personas cuando ellas estimen que una información

difundida les afecta o no se ajusta a la verdad o les

causa descrédito”. Así, “la modalidad particular que el

proyecto de ley contempla para responder por los abusos

es a través del ejercicio del derecho de aclaración y de

rectificación”;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a su alcance, la

jurisprudencia ha señalado que el derecho a rectificar

“implica la posibilidad de modificar, de alterar lo

dicho, de sustituir lo que se hubiere señalado 23

incorrectamente”. Así, se reconoce tal derecho “para que

aquella información injusta u ofensiva sea reemplazada

por la que se adecua a la realidad o, al menos, para que

puedan ser confrontadas las diferentes versiones” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 69076-1998);

VIGESIMOTERCERO: Que la doctrina ha conceptualizado

este derecho como “una garantía del ciudadano afectado

por una información inexacta que le facilita el acceso al

medio de comunicación en el que aquélla se difundió, de

manera sencilla y rápida, condición esta última

imprescindible para la efectividad del derecho, pues es

claro que el transcurso del tiempo opera negativamente

sobre los intereses de su titular” (nombre reservado y

nombre reservado: La libertad de expresión y

sus limitaciones constitucionales (Madrid, Ed. Fragua,

1998, p. 226). En nuestro país, nombre reservado

ha señalado que se trata de “un derecho fundamental y una

acción que tiene toda persona ofendida o injustamente

aludida por algún medio de comunicación social por alguna

información desarrollada en él, a demandar que su

declaración o rectificación sea gratuitamente difundida

en forma análoga por dicho medio de comunicación social,

en las condiciones que determine la ley, pudiendo

accionar judicialmente para ello, con el objeto de

prevenir o evitar un perjuicio que una información

considerada inexacta, agraviante u ofensiva pueda

irrogarle a su honra, vida privada u otro derecho o

interés legítimo” (Op. cit., p. 98);

VIGESIMOCUARTO: Que de lo señalado se desprende que

el derecho de aclaración o rectificación surge cuando la

persona ofendida o aludida injustamente afirma que la 24

información es inexacta, razón por la cual solicita que

el medio de comunicación social dé a conocer su

declaración, abriendo en caso contrario la posibilidad

de que se ejerza una acción judicial para dirimir

la materia, proceso que precisamente motiva el presente

requerimiento;

VIGESIMOQUINTO: Que tanto la Constitución como

la Ley sobre Libertad de Opinión e Información

aseguran el referido derecho de aclaración o

rectificación;

III. IMPUGNACIONES AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

VIGESIMOSEXTO: Que, como se ha señalado, se impugna

por parte del juez que ha planteado la cuestión el

procedimiento judicial establecido en materia de

infracción al derecho referido, lo que se regula en

los artículos 26 a 28 de la Ley sobre Libertad de

Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Nº

19.733;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que el conocimiento y

resolución de las denuncias o querellas por

infracción a tales normas regulatorias corresponde al

tribunal con competencia en lo criminal del

domicilio del medio de comunicación social

respectivo, según lo dispuesto en el artículo 26 de la

Ley Nº 19.733, precepto que fue estimado como propio

de ley orgánica constitucional y conforme a la

Carta Fundamental por esta Magistratura (Rol Nº

324/2001);

VIGESIMOCTAVO: Que el artículo 27 de la Ley 19.733

establece que el procedimiento se sujetará a las normas

establecidas en el artículo 24, con algunas 25

modificaciones, relativas al plazo para presentar los

descargos y a la circunstancia de que no se prevé un

término especial de prueba. Así, de la lectura de ambas

disposiciones impugnadas se desprende que las reglas

serán las siguientes: a) la denuncia debe señalar

claramente la infracción cometida, los hechos que la

configuran y adjuntar los medios de prueba que los

acrediten; b) se notificará de la demanda por cédula, a

través de notario o receptor judicial, al director del

medio de comunicación o a la persona que legalmente lo

reemplace, en su domicilio legal; c) el denunciado debe

presentar sus descargos dentro de tres días hábiles,

adjuntando los medios de prueba que acrediten los hechos

en que los funda, no existiendo posibilidad de un término

especial de prueba; d) la sentencia se dictará dentro de

tercero día; e) las resoluciones se dictarán en única

instancia y se notificarán por el estado diario; y f) la

sentencia definitiva será apelable en ambos efectos,

dentro del plazo de cinco días, resolviendo la Corte de Apelaciones en cuenta, dentro de los seis días hábiles

siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la

secretaría;

VIGESIMONOVENO: Que en el texto primitivo del

correspondiente proyecto de ley sólo se aludía al

“reclamo por no haberse hecho oportunamente la

publicación o por haberse hecho infringiendo los

artículos anteriores”. En la tramitación de la ley, se

propuso por el senador Larraín reemplazar el término

“denuncias” por la frase “acciones civiles o criminales”.

A su vez, a indicación de los senadores Feliú, Diez y 26

Piñera, se propuso agregar al concepto de “denuncias” el

de “querellas”;

TRIGÉSIMO: Que, como puede verse, para poder

resolver la controversia planteada, es menester referirse

a las modificaciones que sufrió la norma en examen

durante la discusión parlamentaria y que explican la

naturaleza jurídica del procedimiento infraccional. En

tal sentido, cabe señalar que en el Mensaje se proponía,

en relación a los medios de prueba, que “el reclamo por

no haberse hecho oportunamente la publicación o por

haberse hecho infringiendo los artículos anteriores

deberá hacerse al juzgado del crimen que corresponda,

acompañado de los medios de prueba que acrediten la

entrega de la aclaración o rectificación, del ejemplar

que motivó ésta y de aquel en que ella debió aparecer”.

En cuanto al procedimiento se precisaba que “el tribunal

concederá a los emplazados tres días para responder y,

vencido este término, hayan o no contestado, resolverá

sin más trámite, tomando en consideración la

circunstancia de que el reclamante haya sido realmente

ofendido o injustamente aludido y el antecedente de que

su aclaración o rectificación satisfaga los requisitos

establecidos (…) y no suponga la comisión de algún

delito”. En el primer informe de la Comisión de

Constitución de la Cámara de Diputados se propuso que “la

reclamación por las infracciones de los artículos

anteriores deberá hacerse al juez del crimen competente,

acompañada de los medios de prueba que le sirven de

fundamento” y, en cuanto a la tramitación, se indicaba

que “el tribunal concederá a los emplazados tres días

para responder. Vencido este término, hayan o no 27

contestado, resolverá sin más trámite y en forma

fundada”;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, en atención a que la Comisión

aludida acogió cierta observación de la Corte Suprema en

orden a otorgar competencia al juez en lo civil para

conocer de las infracciones a las disposiciones sobre

“formalidades de funcionamiento de los medios de

comunicación social”, decidió también regular el

procedimiento para este tipo de infracciones, tal como se

encuentra normado en el artículo 24 de la Ley vigente.

Además, se acordó hacer aplicable el mismo procedimiento

a las infracciones relativas al derecho de aclaración y

rectificación pero, en atención a la naturaleza de la

infracción, estableció las dos variantes que aparecen en

el artículo 27 impugnado, esto es, que el plazo para

contestar sólo es de tres días y que no existirá término

especial de prueba. En efecto, se dejó constancia que,

“en lo que concierne a las materias de orden procesal, se

mantuvo la actual competencia del juez de letras en lo

criminal, y se prefirió hacer aplicable el mismo

procedimiento ya aprobado para conocer y fallar las

infracciones al título III de la ley, con sólo dos

excepciones, derivadas de la diferente naturaleza de la

infracción: la reducción del plazo para presentar los

descargos y la omisión del término probatorio. De esta

forma, la Comisión decidió consultar tres artículos. El

primero declara la competencia del juez del crimen para

el conocimiento de estas materias; el segundo, da normas

sobre procedimiento, y, finalmente, el tercero contempla

las sanciones aplicables”;

28 TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en el segundo trámite

constitucional, tal como consta en el Informe de la

Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y

Reglamento del Senado, la mayoría de los integrantes de

la misma:

“fueron de parecer de que la tipificación penal de estas conductas podría significar una seria limitación para el ejercicio de las libertades de opinión y de información; que el mecanismo idóneo para dar protección a los bienes jurídicos de que se trata es, en el ámbito penal, los delitos de injuria y de calumnia que ya contempla nuestro ordenamiento, y, en el ámbito civil, además de las acciones indemnizatorias a que dan lugar esos delitos, la aclaración o rectificación que también prevé la Constitución Política; y, por último, que debía revisarse el criterio del constituyente de prever el castigo de estas conductas como delito por parte del legislador”;

TRIGESIMOTERCERO: Que, del mismo modo, en

concordancia con lo anterior, cabe tener presente que la

disposición legal que se impugna encuentra su antecedente

histórico en la antigua Ley Nº 16.643, sobre abusos de

publicidad, que otorgaba competencia al juez del crimen

para conocer de estas materias, quien debía resolver en

un procedimiento breve, en el que sólo se concedía tres días al director del medio para responder de la petición.

Adicionalmente, el director que desobedeciere la orden

judicial de publicar la respuesta podía ser sancionado,

además de una multa, como autor del delito de desacato.

Esta redacción, que se mantuvo en la primera etapa del

nuevo proyecto de ley, fue sustituida en el segundo

trámite en el Senado, dejándose constancia de las

siguientes consideraciones para no penalizar dicha

conducta:

“Uno de los aspectos en que centró su análisis la Comisión fue el relativo a las sanciones que se contemplan para el caso de que el director del medio no cumpla la obligación de publicar o emitir la aclaración o rectificación.

Sobre el particular, estimó primeramente la Comisión que era conveniente que el tribunal fijase un plazo dentro del cual deberá realizarse esa actuación, sin perjuicio de mantener la posibilidad de aplicar una multa al director, en caso de que su negativa frente al requerimiento del interesado haya sido injustificada.

29 Luego de ponderar las medidas a aplicar para el caso de que, vencido el plazo concedido por el tribunal, tampoco se difunda la aclaración, se convino en que, desde el punto de vista de instar por el cumplimiento efectivo de la orden judicial -y satisfacer con ello el propósito de fondo de que se difunda la aclaración o rectificación-, es suficiente que se aplique una multa más elevada que la que se puede imponer por la simple negativa a aceptar el requerimiento del interesado, y la suspensión inmediata del medio de comunicación social, la que se levantará desde el momento en que se cumpla con esta obligación en forma cabal”;

TRIGESIMOCUARTO: Que, como se señaló en la discusión

de la normativa legal, por parte del Ministro Secretario

General de Gobierno, “los abusos que se cometen en los

medios de comunicación social en ejercicio de las

referidas libertades, y que no significan delitos, son

corregidos a través del mecanismo de la aclaración y de

la rectificación”. En el mismo sentido, los senadores

nombre reservado y Hamilton hicieron presente que el criterio de

la Comisión de Constitución fue que, “sin perjuicio de la

responsabilidad penal y civil proveniente de la

perpetración de delitos, los posibles abusos en que se

pudiera incurrir serían corregidos mediante el

ejercicio del derecho de aclaración y de

rectificación”;

TRIGESIMOQUINTO: Que, en atención a la naturaleza

del asunto, es claro que se trata de un procedimiento

judicial que debe armonizar los bienes jurídicos en

pugna. Así, como se señalara por uno de los

colegisladores, “si alguien se siente injustamente

aludido u ofendido por un medio de comunicación social,

tiene derecho a demandar de éste una aclaración o

rectificación gratuita. Esta situación se halla

debidamente reglada –en la forma en que la acabamos de 30

aprobar- y, en caso de negativa del medio, se establece

un procedimiento judicial breve y expedito para que el

juez resuelva la controversia” (senador Hamilton).

Ciertamente, el procedimiento no tiene el carácter de

penal, sino de tipo infraccional - como por lo demás lo

indica el propio título del párrafo segundo del título

quinto-, pero él también debe guardar armonía con los

principios de un debido proceso, como lo ha señalado

reiteradamente esta Magistratura (Rol Nº 244/1996 y, más

recientemente, en los autos Rol Nº 480/2006). Por lo

mismo, no resulta aplicable en la especie el artículo 83

de la Constitución, relativo a la participación del

Ministerio Público, desde el momento que tampoco se trata

de una investigación de carácter propiamente penal. El

legislador, dentro del ámbito de su autonomía, como lo ha

señalado esta misma Magistratura (Rol 616/2007), ha

determinado que, por la naturaleza del asunto, ello sea

conocido por un juez de garantía;

TRIGESIMOSEXTO: Que la Constitución, en su artículo

19 Nº 3, inciso quinto, establece que “corresponderá al

legislador establecer siempre las garantías de un

procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Sobre el alcance de dicha garantía, esta Magistratura ha

señalado que entre las bases del debido proceso “se cita

generalmente el principio de contradicción o

bilateralidad de la audiencia, comprensivo del

conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular

las defensas y de rendir y controvertir las pruebas” (Rol

Nº 1202/2009). Ahora bien, “el derecho a la prueba es

eventual y dependerá de las circunstancias del caso y de

la pertinencia de la misma” (Roles Nº 481/2006 y 31

596/2006), de modo que “la necesidad de producir prueba,

como requisito de una decisión antecedida de un proceso

racional y justo dependerá de las contingencias del caso”

(Rol Nº 806/2007);

TRIGESIMOSEPTIMO: Que, en el caso del precepto legal

que se cuestiona, las características de este

procedimiento hacen necesario que se resuelva la petición

con premura dados los bienes jurídicos en juego, sin que

se lesionen las reglas de un justo y racional

procedimiento. En efecto, se trata de un procedimiento

concentrado, conforme al cual los descargos deben

presentarse dentro de tercero día hábil, adjuntando los

medios de prueba que se harán valer para fundamentar su

defensa, no existiendo término especial probatorio;

TRIGESIMOCTAVO: Que el término especial de prueba,

conforme lo establece el artículo 339 del Código de

Procedimiento Civil, es aquel que se fija en caso que

existan entorpecimientos que imposibiliten la recepción

de la prueba. Del mismo modo procede que lo determine el

tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

340 de aquel Código, si la prueba testimonial se ha

comenzado a rendir en tiempo hábil y no se concluye en él

por impedimento cuya remoción no haya dependido de la

parte interesada. En el caso de autos, nada obsta, sin

embargo, a que si la denunciada carece de los medios de

prueba, se exprese esta circunstancia y que el tribunal

fije una audiencia para recibir la evidencia ofrecida y

no acompañada. Lo único que no autoriza la norma es a que

se continúe en una audiencia posterior con la rendición

de la prueba, dado que se persigue concentrar la

diligencia en un solo acto;

32 TRIGESIMONOVENO: Que, como puede advertirse, el

procedimiento contencioso establecido por la ley para el

ejercicio del derecho de aclaración y rectificación

contiene plazos breves, destinados a garantizar la

celeridad del proceso, en atención a los bienes jurídicos

en conflicto, pero preservando las garantías propias del

proceso justo o debido. Efectivamente, la denunciada debe

ser emplazada adecuadamente, teniendo oportunidad de

aportar prueba en su defensa –en un plazo adecuado en

consideración a la naturaleza del conflicto- y de

impugnar, en su caso, lo resuelto ante el tribunal

superior jerárquico. Ello ha llevado a un autor a señalar

que las normas en cuestión, evaluadas en abstracto,

“respetan el derecho a la jurisdicción, el derecho de

defensa, la igualdad de armas procesales y de

presentación de prueba, como asimismo se establecen

plazos razonables y proporcionales a la naturaleza de la

acción judicial” (nombre reservado, El derecho de

declaración, aclaración o de rectificación en el

ordenamiento jurídico nacional”, Revista Ius et Praxis,

2001, p. 351);

CUADRAGESIMO: Que, en suma, de lo señalado se

desprende que las normas de procedimiento, establecidas

en la Ley Nº 19.733 para el ejercicio del derecho de

aclaración y de rectificación, atendida la naturaleza

infraccional del asunto, aplicadas al caso concreto que

motiva la cuestión de constitucionalidad planteada,

resguardan adecuadamente las garantías de un debido

proceso, pues permiten a la afectada hacer valer sus

alegaciones y aportar la prueba necesaria, en

concordancia con lo que establece el artículo 19 nº 3, 33

inciso quinto, de la Constitución, teniendo presente que

no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 83 de la

Carta Política, en cuanto a la participación del

Ministerio Público, en atención a que tampoco se trata de

un procedimiento de carácter penal, sino infraccional

sancionatorio.

Y VISTO: lo prescrito en los artículos 19, Nº 3, 83,

93, inciso primero, Nº 6, e inciso decimoprimero, de la

Constitución Política de la República y en las

disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica

Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE DECLARA: Que se rechaza la presentación formulada

a fojas 1. Déjase sin efecto la suspensión del

procedimiento decretada en autos, oficiándose al efecto

al tribunal respectivo.

Acordada con el voto en contra del Presidente del

Tribunal, Ministro don Juan Colombo Campbell, quien fue

de opinión de acoger el presente recurso en atención a

las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Que el artículo 1° del Código Penal define el

delito como “toda acción u omisión voluntaria penada por

la ley”. De conformidad al artículo 3º del mismo cuerpo

legal, “Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en

crímenes, simples delitos y faltas y se califican de

tales según la pena que les está asignada”. Así, resulta

evidente que esta figura admite rangos, dentro de los

cuales se encuentran las faltas que, de manera categórica

e inequívoca, se incluyen en un precepto legal vigente,

que no ha sido impugnado de inconstitucionalidad en esta 34

causa. Así, el delito, en sentido genérico, se encuentra

clasificado y, generalmente, cuando la pena que se le ha

asignado al autor del mismo es una multa, se tipifica

como “falta”. Ello conduce a concluir inequívocamente que

toda falta queda incluida dentro del concepto de delito

del artículo 1° del Código Penal.

SEGUNDO.- Que la Ley N° 19.733 tipifica como ilícito

penal la conducta contenida en su artículo 19, somete su

tramitación al artículo 24 de la ley citada y le otorga

competencia absoluta para conocerlo al tribunal del

crimen y competencia relativa al del domicilio del medio

de comunicación social.

En mérito de lo expuesto, para la acertada resolución

de la materia sub lite deben considerarse los siguientes

antecedentes:

a) El denunciante, en este caso, es la Corporación

Nacional del Cobre;

b) El denunciado, Chilevisión S.A., representado por su

Director Ejecutivo, nombre reservado;

c) El hecho denunciado se encuentra tipificado y

descrito en el artículo 28 del citado cuerpo legal,

en concordancia con su artículo 19, en términos que

se sanciona el incumplimiento de las normas sobre el

derecho a aclaración y rectificación contempladas en

el título IV de la ya citada ley, falta que se

verifica mediante dos actos: primero, mediante la

omisión de la obligación del medio de comunicación

de realizar y difundir gratuitamente la aclaración o

rectificación con las formas y oportunidad

contempladas por el título IV de la ley, en los 35

mismos términos, horarios y condiciones de la

información que se requiere aclarar o rectificar y,

segundo, mediante una aclaración o rectificación ya

realizada que, al no cumplir con dichas exigencias,

resulta incompleta o insuficiente a juicio de su

titular. La propia ley, en su artículo 17, y como

medida cautelar probatoria de orden penal, faculta a

requerir al juez con competencia en lo criminal el

envío de una copia de lo difundido, la que deberá

ser enviada dentro de tercero día de notificada

dicha resolución.

d) El juez competente para conocer y resolver las

infracciones al título IV de la Ley N° 19.733, que

según la misma es aquel dotado de competencia en lo

criminal en el territorio correspondiente al

domicilio del medio de comunicación social.

Actualmente tiene ese carácter el juez de garantía,

de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del

Código Orgánico de Tribunales.

e) El procedimiento está regulado por el artículo 27,

que se remite al artículo 24 del mismo cuerpo legal.

f) En el caso sub lite, como lo hace ver el juez

requirente, no intervino el Ministerio Público, lo

que implicaría una infracción al artículo 83 de la

Constitución Política, en concordancia con los

artículos 388 y siguientes del Código Procesal

Penal.

TERCERO.- Que existe una relación de género a especie

entre el concepto de delito en sentido amplio y las

clases que el mismo contiene, consistentes en crímenes, 36

simples delitos y faltas, todos encuadrados en el

artículo 1º del Código Penal. Es por lo anterior que, aun

cuando las faltas tengan un procedimiento diferente,

constituyen figuras delictivas, por lo que requieren

necesariamente de una investigación y un proceso penal

regido por lo dispuesto en los artículos 19, numeral 3º,

y 83 de la Constitución, en cuanto a las exigencias

constitucionales para que el proceso y la investigación

que se inicien para su resolución resulten racionales y

justos.

CUARTO.- Que, como reiteradamente lo ha declarado este

Tribunal, el constituyente se abstuvo de enunciar, en el

texto de la Constitución, las garantías del procedimiento

racional y justo, reenviando al legislador la atribución

de precisarlas en cada caso. En este orden de ideas, la

Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (sesiones

101 y 103) discutió extensamente esta materia,

prefiriendo no enumerar los requisitos del debido

proceso, sino atribuir a la ley el deber de establecer

las garantías de un racional y justo procedimiento,

dejándose constancia que tales atributos se concretan,

entre otros elementos, en principios como el de la

igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados

en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad

de una adecuada defensa y la aportación de la prueba,

cuando ella procede. En este mismo sentido se ha

pronunciado este Tribunal Constitucional en sus

sentencias Roles números 376, 389, 478, 481, 529, 533,

596, entre otras, en sintonía con la Corte Suprema,

estableciendo ésta (C.S., 5 diciembre 2001, R.G.J., 258)

37 que “conforme a la doctrina nacional, el derecho a un

proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo,

que la Constitución asegura a todas las personas, debe

contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los

actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el

oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el

emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados,

la producción libre de pruebas conforme a la ley, el

examen y objeción de la evidencia rendida, la

bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer

recursos para revisar las sentencias dictadas por

tribunales inferiores…”.

QUINTO.- Que, por otro lado, siguiendo la doctrina fijada

en la sentencia rol Nº 815, cabe tener presente que uno

de los grandes valores que la Constitución consagra es el

acceso al proceso, lato sensu, al expresar en su artículo

19, numeral 3º, que asegura la igualdad en el ejercicio

de los derechos y que toda sentencia de un órgano que

ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo

legalmente tramitado, correspondiendo al legislador

establecer las garantías de un procedimiento e

investigación racionales y justos.

SEXTO.- Que, en este orden de regulaciones procesales, la

Carta establece al Ministerio Público como el receptor

natural de la noticia de la comisión del hecho punible,

que, en consecuencia, en esta fase primaria de la

investigación, es el destinatario de la denuncia por la

cual se solicita investigar y posteriormente traspasar el

conflicto al órgano jurisdiccional cuando corresponda, en 38

tanto es el órgano encargado, de manera exclusiva, de la

investigación de los hechos que revistan caracteres de

delito, en virtud del claro y específico tenor del actual

artículo 83 de la Carta Fundamental, introducido por la

reforma constitucional de la Ley Nº 19.519, del año 1997,

por medio de la cual la investigación penal fue extraída

de la competencia de los tribunales y su dirección y

ejercicio fueron entregados por la Carta Básica a los

fiscales, como representantes de un organismo autónomo y

técnico que se denominó Ministerio Público.

En este entorno, el ejercicio de la acción penal,

forma ordinaria de impulsar la apertura y formación del

proceso, continúa siendo el presupuesto primario de su

iniciación y, como tal, la primera fase, investigativa,

para que éste se tramite legalmente, como lo exige la

Constitución, corresponde por mandato de ella al

Ministerio Público, no encontrándose habilitación alguna

al legislador para establecer limitaciones a dicha

disposición.

SEPTIMO.- Que el legislador, en el marco de su autonomía,

tipificó como falta las infracciones al Título IV de la

Ley N° 19.733, cuestión que no cabe ser examinada por

esta Magistratura. No obstante ello, sí corresponde a

este Tribunal decidir si los preceptos impugnados, en

tanto se refieren a la tramitación de un proceso

destinado a resolver un conflicto de relevancia jurídica,

resultan o no constitucionales en función de la

preceptiva de la Carta Fundamental conducente a la tutela

judicial efectiva.

39 OCTAVO.- Que de todo lo razonado precedentemente y del

examen de los preceptos impugnados, puestos en aplicación

al caso concreto, cabe resaltar que en los mismos no se

contempla la intervención del Ministerio Público en la

investigación de los hechos, como correspondería según el

artículo 83 de la Carta Fundamental, lo que resulta aún

más notorio en la medida que los preceptos impugnados

hacen aplicable a asuntos penales el procedimiento ante

los tribunales de competencia civil contemplado en el

artículo 24 de la Ley N° 19.733, sólo con dos

modificaciones, lo que se traduce en que, puestos en

aplicación, generan como efecto una lesión al derecho a

la investigación y al proceso racionales y justos y por

otra parte hacen nacer la posibilidad de imponer penas a

medios de comunicación social, esenciales para la

pervivencia del régimen democrático, sin una etapa

investigativa por parte del Ministerio Público como la

Constitución lo exige y sin un procedimiento idóneo para

asuntos de naturaleza penal, estableciendo así un régimen

de desigualdad ante el órgano jurisdiccional e

infringiendo los artículos 19, numeral 3°, y 83 de la

Constitución, lo que redunda en una desigualdad ante la

ley entre denunciado y denunciante, que carece de

fundamento suficiente.

NOVENO.- Que, por todo lo anterior, este disidente estuvo

por declarar inaplicables por inconstitucionales los

artículos 24 y 27 de la Ley N° 19.733, impugnados en el 40

requerimiento de este proceso.

Redactaron la sentencia los Ministros señores José Luis Cea Egaña y nombre reservado y la disidencia

su autor.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 1.247-08-INA.

41 Se certifica que el Ministro señor Jorge Correa Sutil

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por haber cesado en sus cargos.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por los Ministros señores Juan Colombo Campbell

(Presidente), José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado,

Jorge Correa Sutil, nombre reservado, señora

nombre reservado y señores nombre reservado y

nombre reservado. Autoriza el Secretario del

Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.