Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.733
- Fecha
- 14 de julio de 2009
- Área
- Otros
- Gestión pendiente
- Denuncia infraccional de la Ley de Prensa, causa RIT 7200-2008, seguida ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 1247/2008, sentencia de 14 de julio de 2009
Texto íntegro
1 Santiago, catorce de julio de dos mil nueve.
VISTOS:
Mediante oficio sin número, de fecha 2 de octubre
del año 2008 -recepcionado en esta Magistratura el día 6
del mismo mes y año-, el señor nombre reservado
nombre reservado, Juez Titular del Octavo Juzgado de Garantía de
Santiago, remitió el Auto Motivado de igual fecha,
recaído en la causa RIT 7200-2008, RUC 0810019079-7, en
la que son intervinientes la Corporación del Cobre de
Chile, en lo sucesivo Codelco Chile, como denunciante, y
Chilevisión S.A., en calidad de denunciado.
Se señala en el mencionado Auto Motivado que se requiere a este Tribunal Constitucional “para que se pronuncie sobre la inaplicabilidad” de los artículos 24 y 27 de la Ley Nº 19.733, por su “posible contravención a la Constitución, fundamentalmente de sus artículos 19, Nº 3, y 83”.
Las normas legales impugnadas disponen:
“Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que se funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
2 e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.”
“Artículo 27.- El procedimiento –tratándose de las infracciones al Título IV- se sujetará a las normas establecidas en el artículo 24, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y b) No habrá término especial de prueba.”
I. HECHOS DE LA CAUSA SUBLITE.
El magistrado que ha planteado la cuestión de
constitucionalidad indica que, con fecha 11 de septiembre
del año 2008, Codelco Chile presentó denuncia por
incumplimiento de la aludida ley sobre libertades de
opinión e información y ejercicio del periodismo, en
contra del canal de televisión abierta Nº 11, Chilevisión
S.A., y que en ella la denunciante hace alusión a los
hechos siguientes:
a) En el programa “En la Mira”, transmitido el lunes 18
de agosto de 2008, a las 22:00 horas, se habrían cometido
errores, omisiones y, además, emitido declaraciones
infundadas y temerarias;
b) La Empresa Codelco Chile envió una carta de protesta
al Director Ejecutivo de Chilevisión S. A. Luego de
considerar insatisfactoria la respuesta dada a esta
expresión de disconformidad, en ejercicio de los derechos
que confieren el artículo 19, Nº 12, de la Constitución y
16 y siguientes de la Ley Nº 19.733, con fecha 5 de 3
septiembre del mismo año la denunciante solicitó al
Director Ejecutivo de Chilevisión S.A., mediante carta
notificada por Notario Público, la aclaración y
rectificación de ocho puntos que, específicamente, se
detallaron en la referida comunicación;
c) Con fecha 8 de septiembre de 2008, la conductora del
aludido programa, señora nombre reservado, mencionó la
recepción, por parte de Chilevisión, de la carta de
Codelco-Chile, advirtiendo que, a pesar de que las
materias abordadas en el respectivo espacio periodístico
habrían sido tratadas con claridad, en tal oportunidad se
iban a abordar los puntos de interés para la empresa
estatal, con el objeto de contribuir a una mejor
comprensión de la materia;
d) De la simple lectura del requerimiento de aclaración y
de la transcripción de esta última se desprende que el
canal no cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 de la
Ley Nº 19.733, pues las rectificaciones o aclaraciones
emitidas por Chilevisión fueron glosadas en forma
sesgada, de modo de persistir en los errores, omisiones o
declaraciones ofensivas para Codelco y sus personeros. Se
omitió difundir íntegramente la aclaración y
rectificación a que se refieren los puntos 1, 5, 7 y 9
del requerimiento de Codelco-Chile y, en lo demás, se
hizo un comentario general, o bien se soslayó la
aclaración y rectificación, no habiéndose en ninguno de
ellos difundido la aclaración y rectificación en los
términos que ordena la ley;
e) Atendido lo anterior, la denunciante considera que el
aludido canal de televisión no habría dado cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 19.733, ya 4
que una aclaración o rectificación condicionada,
deformada y comentada se desnaturaliza y produce
exactamente el efecto contrario al previsto en la ley,
dejando de ser una aclaración para transformarse en la
prolongación del programa ofensivo. La aclaración fue
incompleta y viciada y, por lo tanto, inexistente para
los efectos legales;
f) La denunciante pide en su presentación ante el
tribunal que, atendido lo dispuesto en el artículo 26 de
la Ley Nº 19.733, tenga por interpuesta denuncia de
aclaración o rectificación en contra del director de
Canal 11 de televisión abierta y, en definitiva, ordene
las aclaraciones y rectificaciones solicitadas por su
parte en las condiciones y forma previstas en la misma
legislación, difundiéndola íntegramente, condenándolo
además al pago del máximo de la multa establecida en el
artículo 28 de la citada ley.
II. CONSIDERACIONES DE DERECHO PLANTEADAS POR EL MAGISTRADO
QUE HA PLANTEADO LA CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD.
En síntesis, ellas son las que se enuncian a
continuación:
a) Que existe gestión pendiente, constituida por la
denuncia para hacer efectivas las
responsabilidades penales contempladas en la Ley
Nº 19.733, carácter penal que aparece no sólo
porque el propio denunciante lo indica, sino
porque una de las posibles sanciones es la multa;
b) Se encuentra vigente y es aplicable el título V,
párrafo 2, de la Ley Nº 19.733, pues si bien el
artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales,
al definir la competencia de los jueces de 5
garantía, hace alusión a la ley de
responsabilidad juvenil y mayoritariamente a la
ley procesal penal, esto es, el Código Procesal
Penal, por el principio de que debe preferirse
la ley posterior - la entrada en vigencia de la
Ley Nº 19.733 es posterior a la entrada en
vigencia del Código Procesal Penal- y, además,
por el principio de especialidad, debe
preferirse la aplicación de la Ley Nº 19.733;
c) Específicamente, en el Considerando 5º del Auto
Motivado, el requirente manifiesta que, a su
juicio, la aplicación de los artículos 24 y 27
de la referida ley resulta contraria al artículo
19, Nº 3, de la Carta Fundamental.
Señala que, más allá de tratarse de una cuestión
ajena a los artículos 55 y 400 del Código Procesal Penal
y, por ende y en principio, a la necesidad de
participación del Ministerio Público, según lo prevé el
artículo 83 de la Constitución, lo cierto es que se está
frente a un procedimiento que, por sus características,
no se enmarca en las exigencias que impone aquélla.
Explicando su argumentación, hace notar que las
disposiciones legales impugnadas no contemplan un acto de
imputación formal a modo de acusación, requerimiento o
querella, en términos similares a los previstos en el
artículo 400 del Código Procesal Penal, lo que
permitiría, entre otras cosas, ejercer mejor el derecho a
defensa.
En segundo lugar, señala que el denunciado no cuenta
con un término especial de prueba para llevar adelante
sus descargos, lo que se agudiza desde el momento en que 6
éstos deben presentarse dentro de tercero día luego de
haber sido notificado por cédula. Señala, a continuación,
que si se efectúa una comparación con los procedimientos
que ordena cumplir el artículo 1º del Código Procesal
Penal, para la generalidad de los delitos, siempre habrá
audiencias orales, públicas y contradictorias, no sólo en
relación con el juicio, sino que también con la finalidad
de discutir previamente los elementos de prueba de
cargos.
Por último, estima que los artículos cuestionados
serían también contrarios a lo dispuesto en el artículo
8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en
términos similares, al artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preceptos
que, entre las garantías vinculadas al proceso, reconocen
que debe darse al imputado el tiempo y los medios
adecuados para su defensa, cuestión que, como se indicó,
no sería efectiva en el caso de la legislación que se
pide inaplicar en este caso.
Atendidos los argumentos expuestos, el juez
requirente solicita a esta Magistratura pronunciarse
sobre la inaplicabilidad de los preceptos impugnados por
contravenir lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3, y 83
de la Carta Fundamental.
III. ADMISIÓN, TRASLADO Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES.
Con fecha 21 de octubre del año 2008, la Primera
Sala del Tribunal declaró admisible la acción deducida,
ordenando la suspensión del procedimiento en el que
incide. Pasados los autos al Pleno, se dio conocimiento
del requerimiento a los órganos constitucionales
interesados y a las partes del proceso sub lite para que 7
pudieren formular las observaciones que estimasen
necesarias y convenientes.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2008 –
fojas 78 a 80-, Codelco-Chile, representada por el
abogado Pablo Arteaga Rodríguez, pidió a este Tribunal
Constitucional tener presente que, en su opinión y
difiriendo de lo expresado por el Magistrado del 8º
Juzgado de Garantía de Santiago, el procedimiento
contemplado en los artículos 24 y 27 de la Ley Nº 19.733
daría satisfacción a la garantía del debido proceso
reconocida en el inciso quinto del numeral tercero del
artículo 19 de la Constitución Política. Fundamenta esta
aseveración argumentado que, si bien se encuentran
constreñidas por la naturaleza de la acción, las
exigencias de “un tribunal imparcial, la bilateralidad
proporcional de la audiencia, el derecho a rendir prueba,
a ser escuchado en defensa propia, y una doble instancia”
son contempladas en el procedimiento aludido. Agrega que
“una adecuada tutela del derecho a réplica” exige una
tramitación rápida, tendiente a determinar con celeridad
si tal derecho asiste o no a la actora, pues una difusión
tardía de la réplica hace ilusorio el derecho por cuanto
lo descontextualiza, impidiendo la verdadera defensa
mediática que se pretende concretar por medio de esta
institución.
A continuación, precisa que, por lo anteriormente
argumentado, la prueba a rendir por la actora se
circunscribe a su primera presentación, pues se busca que
la acción se ejerza de un modo tan riguroso y estricto
que se baste a sí misma para acreditar los hechos que se
alegan. Hace notar que, en este caso concreto, acompañó 8
al proceso la transcripción y una copia en DVD del
programa transmitido por el canal de televisión
denunciado, probando así, irrefutablemente, el hecho de
la transmisión del programa y su contenido; la carta
notificada al mismo denunciado por Notario Público, en
que se exige el ejercicio de su derecho a réplica y,
también, un video, en formato DVD, que registra “los
segundos” que esta última habría dedicado “supuestamente
a satisfacer los requerimientos de ese derecho”.
Expone que, atendidas las probanzas recién
descritas, las únicas evidencias que podrían rendirse
para impugnarlas por el canal de televisión denunciado,
serían las que le sirvieran a los efectos de acreditar la
falsedad de los aludidos antecedentes. Si así no fuera,
continúa, el juez tendría antecedentes suficientes para
fallar sobre si hubo o no infracción de Chilevisión al
deber de otorgar el derecho a réplica a Codelco Chile,
sin que se requiera de más diligencias para aclarar los
hechos. Desde tal perspectiva, el término de prueba
contemplado en la legislación especial que se impugna
resultaría suficiente para satisfacer los requerimientos
del debido proceso, asegurado en la Carta Fundamental.
Por otra parte, indica que una adecuada
interpretación de los artículos reprochados lleva a
concluir que la ampliación de cinco días del término
probatorio procede de igual forma en el caso en cuestión,
ya que el artículo 24 de la Ley Nº 19.733 sólo exige
expresar que no se dispone de los medios de prueba, sin
necesidad de justificar tal circunstancia, ni probar
entorpecimiento alguno, atendido que tal ampliación no
constituye un término probatorio especial.
9 Codelco-Chile termina su presentación haciendo
presente que el procedimiento, limitado al período de
discusión y de prueba que contempla la Ley Nº 19.733, no
sería un caso aislado y, para confirmar dicha afirmación,
cita a título ejemplar los procedimientos sumarísimos
previstos en el Código de Minería, los juicios sobre
servidumbres y los contemplados para las acciones
constitucionales de protección y de amparo, haciendo
hincapié que en estos últimos, incluso, puede
prescindirse de la prueba.
El abogado Juan Pablo Hermosilla, en representación
de Red de Televisión Chilevisión S.A., en escrito de
fecha 18 de noviembre de 2008, formuló las siguientes
observaciones respecto del requerimiento de
inaplicabilidad deducido, mismo que pide sea acogido:
En primer término, hizo presente que bajo el Título
IV de la Ley Nº 19.733 se contemplan diversas reglas de
procedimiento que tienden a “hacer efectivas las
responsabilidades por infracción a las normas relativas
al derecho de aclaración y de rectificación del ofendido
o injustamente aludido por algún medio de comunicación
social”. Agrega que coincide con el juez requirente en
cuanto a que la responsabilidad de que trata tal
normativa es de naturaleza penal, no sólo en
consideración al juez competente en esta materia, sino
que, además, pues una de las sanciones que puede ser
aplicada es la multa.
Precisa que si bien la multa también es una sanción
propia del derecho administrativo, un criterio para
diferenciarla en este caso es la procedencia del proceso
penal. Añade que “la necesidad racional de la aplicación 10
de la multa al director ejecutivo de un medio de
comunicación social, por infracción al título IV de la
ley de prensa”, obliga a exigir que se contemple un
procedimiento en el que rijan las garantías para su
adecuada defensa, como asimismo se cumplan las
condiciones mínimas que deben concurrir en todo proceso
penal, las cuales no se verifican en la especie.
Hace presente al respecto que la aplicación de las
normas legales impugnadas puede contravenir el derecho a
defensa previsto en el Nº 3 del artículo 19 de la
Constitución, en el artículo 8º de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
derecho que, según afirma, consiste en “la facultad del
imputado de intervenir en el proceso penal que se dirige
en su contra, para poner en evidencia ya sea la falta de
fundamento de la pretensión punitiva estatal o cualquier
circunstancia que la excluya o atenúe”.
Agrega que los artículos 93 y 94 del Código Procesal
Penal establecen, en relación con tal derecho, una serie
de garantías que tampoco serían resguardadas por la
legislación que se pide inaplicar en este caso, como
serían los derechos de información, a ser asistido por un
abogado, a solicitar de los fiscales diligencias de
investigación, a guardar silencio y a pedir al juez que
cite a una audiencia para prestar declaración, entre
otros.
A mayor abundamiento, manifiesta que las normas
impugnadas, en su aplicación al caso concreto, podrían
igualmente vulnerar el principio del debido proceso 11
penal, asegurado a todas las personas en el inciso quinto
del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución.
Expone en este punto que los preceptos reprochados
carecen de los elementos mínimos que deben concurrir
conforme al principio del debido proceso, pues no existe
la posibilidad de rendir pruebas que desacrediten el
mérito de la querella o denuncia en un tiempo razonable,
como tampoco se contempla audiencia para el afectado ni
la publicidad de lo actuado en estrados.
Indica que, en suma, el procedimiento contemplado
para estos casos no tendría un “real carácter
contradictorio”, por cuanto tampoco se prevé, según se
expresa, una “igualdad de armas entre el acto de
imputación –en este caso la denuncia- y los descargos del
denunciado, especialmente respecto de la diferencia de
los plazos para la rendición de prueba entre las partes”.
Habiéndose traído los autos en relación, el día 15
de enero de dos mil nueve se procedió a la vista de la
causa, oyéndose el alegato del abogado señor Samuel
nombre reservado, por Red de Televisión Chilevisión S.A.
CONSIDERANDO:
I. VICIOS DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
PLANTEADOS.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6,
de la Constitución Política de la República dispone que
es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”;
12 SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa,
en su inciso undécimo, que en este caso, “la cuestión
podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por
el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una
gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial,
que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los
demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la
acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los
requisitos siguientes: a) que se acredite la existencia
de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o
especial; b) que la solicitud sea formulada por una de
las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la
aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar
decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a
la Constitución; d) que la impugnación esté fundada
razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos
legales;
CUARTO: Que, en relación al primer requisito, en el
caso de autos se solicita la inaplicabilidad de diversos
preceptos legales en la gestión judicial constituida por
la denuncia de incumplimiento de la Ley Nº 19.733,
interpuesta por la empresa Codelco-Chile en contra del
canal de televisión abierta número 11, Chilevisión S.A.,
y sustanciada ante el 8º Juzgado de Garantía de Santiago,
Causa RIT 7200-2008, RUC 0810019079-7, por lo que existe 13
gestión pendiente que se sigue ante un tribunal ordinario
o especial;
QUINTO: Que, en relación al segundo requisito, en
este caso, la inaplicabilidad se ha promovido a instancia
del juez que conoce de la referida gestión judicial;
SEXTO: Que, en el caso de autos, se impugnan los
artículos 24 y 27 de la Ley Nº 19.733, sobre las
Libertades de Opinión e Información y el Ejercicio del
Periodismo, cuyos textos rezan de la manera que sigue:
“Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que se funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.”
“Artículo 27.- El procedimiento –tratándose de las infracciones al Título IV- se sujetará a las normas establecidas en el artículo 24, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y b) No habrá término especial de prueba.”;
SÉPTIMO: Que las disposiciones cuyo mérito
constitucional se reprocha resultan fundamentales en la 14
resolución del caso sub lite. Lo anterior, habida
consideración de que, precisamente, lo que se cuestiona 15
como contrario a la Constitución es la aplicación de
los preceptos que permiten la sustanciación de la
cuestión que se debate en la litis ventilada ante el 8º
Juzgado de Garantía de Santiago;
OCTAVO: Que la impugnación se dirige a sostener la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos
legales ya transcritos, por la vulneración eventual que
su aplicación, en el caso concreto, produciría respecto
de los artículos 19, número 3, y 83 de la Carta
Fundamental, en la gestión judicial descrita en el
considerando cuarto;
NOVENO: Que, según se ha señalado en la parte
expositiva de esta sentencia, en opinión del juez que ha
planteado la cuestión de constitucionalidad la aplicación
de los artículos 24 y 27 de la Ley Nº 19.733 son
contrarios al artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental,
pues según literalmente indica “más allá de tratarse de
una cuestión ajena a los artículos 55 y 400 del Código
Procesal Penal y por ende, en principio, con la necesidad
de participación del Ministerio Público según lo prevé el
artículo 83 de la Constitución Política, que no se
contempla, lo cierto es que es un procedimiento de estas
características no se enmarca en las exigencias que
impone la Constitución”. Precisa que la infracción de
dichas exigencias se configuraría desde el momento en que
no existe un acto de imputación formal, a modo de
acusación, que permita ejercer el derecho a defensa, ni
un término especial de prueba para llevar adelante los
descargos que deben presentarse dentro de tercero día;
DÉCIMO: Que, por su parte, el representante de
CODELCO aduce esencialmente que el procedimiento 16
contemplado en las disposiciones impugnadas reúne los
presupuestos del debido proceso, los que se encontrarían
sólo constreñidos por la naturaleza de una acción que
debe ser de tramitación rápida, ya que la difusión tardía
de la aclaración y rectificación desvirtúa su finalidad.
Agrega que, en lo que respecta al caso concreto,
atendidas las probanzas rendidas, el juez ya contaría con
los antecedentes suficientes para fallar si hubo o no
infracción al derecho a réplica. Que, por su parte, la
denunciada alegó, en la gestión pendiente, que los
preceptos impugnados vulnerarían el derecho al debido
proceso pues, por una parte, no contemplan las garantías
para una adecuada defensa, que otorgan los artículos 93 y
94 del Código Procesal Penal y, por otra, tampoco
reconocen la posibilidad de rendir pruebas que
desacrediten el mérito de la querella o denuncia en un
tiempo razonable, impidiendo así una debida defensa;
DECIMOPRIMERO: Que de lo dicho se desprende que, en
la especie, han concurrido todas las exigencias y
requisitos constitucionales y legales para que este
Tribunal se pronuncie sobre la cuestión de
constitucionalidad planteada por el magistrado. Así,
corresponde analizar, en esta fase, tanto los
razonamientos jurídicos de las partes cuanto la veracidad
de las infracciones constitucionales denunciadas respecto
de los preceptos legales aplicables a la referida gestión
judicial;
DUODÉCIMO: Que, previo al análisis de los reparos de
constitucionalidad formulados, resulta menester referirse
al sentido y alcance del derecho de aclaración y
rectificación, desde el momento que las disposiciones 17
procesales que se impugnan se relacionan, precisamente,
con la forma de ejecutar y de exigir el respeto de dicha
garantía;
II. EL DERECHO DE ACLARACIÓN Y RECTIFICACIÓN.
DECIMOTERCERO: Que la Constitución, en su artículo
19 Nº 12, inciso tercero, establece que “toda persona
natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por
algún medio de comunicación social, tiene derecho a que
su declaración o rectificación sea gratuitamente
difundida, en las condiciones que la ley determine, por
el medio de comunicación social en que esa información
hubiera sido emitida”;
DECIMOCUARTO: Que la doctrina (por ejemplo, Eliel C.
Ballester: Derecho de Respuesta (Buenos Aires, Ed.
Astrea, 1985, pp. 3 y ss.); nombre reservado: El
Derecho a la Libertad de Opinión e Información y sus
Límites (Santiago, Ed. Librotecnia, 2001, pp. 40 y ss.);
y Néstor P. Sagüés: Censura Judicial y Derecho de Réplica
(Buenos Aires, Ed. Astrea, 2008, pp. 95 y ss.) coincide
en las notas características del derecho, indistintamente
llamado de aclaración, rectificación, respuesta o
réplica, una síntesis de las cuales se transcribe a
continuación:
Primera, tal derecho es parte del proceso de
comunicación, expresión o información libre en la
sociedad democrática;
Segunda, es coherente con esa libertad y no
representa, directa ni indirectamente, especie o forma
alguna de censura, sea previa, ulterior o autocensura, 18
como tampoco denota una imposición ilegítima sobre el
medio de comunicación social involucrado;
Tercera, implica reconocer que la libertad de
expresión no es un atributo absoluto, susceptible de ser
ejercido legítimamente sin límites, siendo por el
contrario un rasgo esencial de la aclaración o respuesta
contribuir al conocimiento de los hechos por la opinión
pública, con libertad e igualdad entre quien informa, por
un lado, y la persona, natural o jurídica, ofendida o
injustamente aludida, de otro;
Cuarta, se halla proclamado en el artículo 19 Nº 12,
inciso segundo, de la Constitución y en el artículo 14
del Pacto de San nombre reservado Rica, preceptos que
habilitan al legislador para regular su ejercicio, sin
afectar la esencia del mismo, ni vulnerar el principio de
igualdad ya destacado; y
Quinta, abarca las informaciones, sean éstas
inexactas, agraviantes o que reúnan ambas
características;
DECIMOQUINTO: Que, como ha señalado esta
Magistratura, el núcleo esencial de dicho derecho
fundamental consiste en que la libertad de opinión y de
información se ejerza sin censura previa, resguardando de
esa manera el principio de la libertad, asegurado en el
artículo 1º del Código Político, el que implica, como
contrapartida, el ejercicio responsable del mismo
atributo esencial, rasgo de modo cuya justificación se
halla en el imperativo de enfrentar los abusos (Rol Nº
226/1995);
DECIMOSEXTO: Que la Ley Nº 19.733, sobre Libertad de
Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, en su 19
Título IV, se refiere a las condiciones en que debe
efectuarse dicha aclaración. Así, en su artículo 18 se
expresa que las aclaraciones y rectificaciones deberán
circunscribirse, en todo caso, al objeto de la
información que las motiva y no podrán tener una
extensión, en materia de televisión, superior a dos
minutos, debiendo dirigirse al director del medio de
comunicación respectivo, dentro del plazo de veinte días,
contados desde la fecha de la edición o difusión que las
motive. Añade el artículo 19, inciso segundo, que la
aclaración o la rectificación deberá difundirse en el
mismo horario y con características similares a la
transmisión que la haya motivado. Se puntualiza que el
director del medio no podrá negarse a difundir la
aclaración o rectificación, salvo que exceda los límites,
ya precisados, que establece el inciso segundo del
artículo 18 de la ley, o bien que tal difusión suponga la
comisión de un delito (inciso cuarto). Adicionalmente, si
el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o
rectificación, el afectado también tendrá derecho a
réplica (inciso quinto). Continúa el artículo 20
aclarando que el derecho prescribirá dentro del plazo de
veinte días, contados desde la fecha de la emisión.
Finalmente, el artículo 21 señala que el derecho en
análisis es improcedente en relación a apreciaciones
personales que se formulen en comentarios especializados
de crítica política, literaria, histórica, artística,
científica, técnica y deportiva;
DECIMOSÉPTIMO: Que la tutela y regulación
legislativa de este derecho fundamental se remonta a
principios del siglo XIX, en Francia. En Chile, aunque 20
restringida, se la denominaba libertad de prensa en el
Decreto Ley Nº 425, de 1925, y, por primera vez en la
jerarquía de normativa constitucional, en la reforma de
1971, en términos similares, aunque no idénticos a lo
dispuesto en el artículo 19 Nº 12, inciso segundo, de la
Carta Fundamental en vigor;
DECIMOCTAVO: Que, además de precisar que el sujeto
pasivo es “algún medio de comunicación social”, la actual
Ley Fundamental precisa que la persona en cuestión debe
haber sido “ofendida o injustamente aludida”. Ello fue
propuesto en la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución, a indicación del comisionado nombre reservado,
como indicativo de la falta de razón, derecho o equidad,
en términos que el derecho en cuestión tendría
justificación “cuando se trata de reparar el daño
producido por una injusticia. Es decir, cuando no hay
equidad” (sesión 236, de 22 de julio de 1976, página 28).
En tal sentido, enfatizó que, de aceptarse sin ese
calificativo, podía perturbarse el funcionamiento normal
de los medios de comunicación social. En el mismo
sentido, el comisionado nombre reservado había señalado la
necesidad de que la alusión fuera infundada, de modo de
no entrabar la acción periodística más allá de lo
conveniente y salvaguardando debidamente los derechos de
los afectados, concluyendo que el derecho significa “que
el medio califica, evidentemente si considera que la
alusión fue fundada o infundada, siempre y cuando no sean
ellas ofensivas, porque si fue ofensiva, está obligado a
conceder la réplica”. Ahora bien, “si en el hecho el
medio niega en cualquier caso el derecho a réplica, en
definitiva, los tribunales son los que tienen que 21
discernir si hubo o no ofensa, o si la alusión fue o no
fundada” (ibid.). Por lo mismo se ha señalado que al
agregarse dicho calificativo, el derecho de réplica queda
reducido a aquellas alusiones “contrarias a la razón, a
la equidad o a la justicia, para facilitar el
funcionamiento de los medios de comunicación social y
evitar el abuso de la facultad reconocida” (José Luis Cea Egaña, Tratado de la Constitución de 1980, Santiago, Ed.
Jurídica de Chile, 1988, p. 100);
DECIMONOVENO: Que se trata de un derecho que se
vincula no sólo al honor y la honra de la persona sino
que también se relaciona con la veracidad de la
información. Por lo mismo, en cuanto a su alcance, el
Tribunal Constitucional español, en sentencia fechada el
22 de diciembre de 1986, concluyó que “el derecho de
rectificación así entendido, además de su primordial
virtualidad de defensa de los derechos aludidos, supone
un complemento a la garantía de la opinión pública que
establece también el citado precepto constitucional, ya
que el acceso a una versión diferente de los hechos
publicados favorece, más que perjudica, el interés
colectivo de la búsqueda y recepción de la verdad que
aquel derecho fundamental protege”. La Corte Suprema, en
causa rol Nº 1290-1999, precisó que “el contenido del
deber de aclarar o rectificar una noticia que constituya
ofensa o injusta alusión es moral, y en la Constitución
Política de la República, en los tratados internacionales
suscritos por nuestro país que se encuentran en vigencia
y en la legislación interna ha sido reconocido como una
obligación jurídica de todo medio de comunicación social, 22
como una especial forma de protección frente a ataques a
la honra, reputación y vida privada de las personas;
VIGÉSIMO: En la doctrina comparada, nombre reservado
nombre reservado ha sostenido que el derecho de rectificación o
respuesta permite “el restablecimiento del equilibrio en
la información, elemento necesario para la adecuada y
veraz formación de la opinión pública, extremo
indispensable para que pueda existir vitalmente una
sociedad democrática” (La Convención Americana y la
Convención Europea de Derechos Humanos. Análisis
comparativo (Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1991);
VIGESIMOPRIMERO: Que, coincidente con lo expuesto,
en el Mensaje de la Ley sobre Libertad de Opinión e
Información se deja constancia que, “con el fin de
cautelar la veracidad de la información difundida a
través de los medios de comunicación social, ha
establecido el derecho de aclaración y rectificación, en
beneficio de toda persona, natural o jurídica, ofendida o
injustamente aludida”. En la discusión de aquella
normativa también consta que “este derecho es esencial
para la protección del honor y buen nombre de las
personas cuando ellas estimen que una información
difundida les afecta o no se ajusta a la verdad o les
causa descrédito”. Así, “la modalidad particular que el
proyecto de ley contempla para responder por los abusos
es a través del ejercicio del derecho de aclaración y de
rectificación”;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a su alcance, la
jurisprudencia ha señalado que el derecho a rectificar
“implica la posibilidad de modificar, de alterar lo
dicho, de sustituir lo que se hubiere señalado 23
incorrectamente”. Así, se reconoce tal derecho “para que
aquella información injusta u ofensiva sea reemplazada
por la que se adecua a la realidad o, al menos, para que
puedan ser confrontadas las diferentes versiones” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 69076-1998);
VIGESIMOTERCERO: Que la doctrina ha conceptualizado
este derecho como “una garantía del ciudadano afectado
por una información inexacta que le facilita el acceso al
medio de comunicación en el que aquélla se difundió, de
manera sencilla y rápida, condición esta última
imprescindible para la efectividad del derecho, pues es
claro que el transcurso del tiempo opera negativamente
sobre los intereses de su titular” (nombre reservado y
nombre reservado: La libertad de expresión y
sus limitaciones constitucionales (Madrid, Ed. Fragua,
1998, p. 226). En nuestro país, nombre reservado
ha señalado que se trata de “un derecho fundamental y una
acción que tiene toda persona ofendida o injustamente
aludida por algún medio de comunicación social por alguna
información desarrollada en él, a demandar que su
declaración o rectificación sea gratuitamente difundida
en forma análoga por dicho medio de comunicación social,
en las condiciones que determine la ley, pudiendo
accionar judicialmente para ello, con el objeto de
prevenir o evitar un perjuicio que una información
considerada inexacta, agraviante u ofensiva pueda
irrogarle a su honra, vida privada u otro derecho o
interés legítimo” (Op. cit., p. 98);
VIGESIMOCUARTO: Que de lo señalado se desprende que
el derecho de aclaración o rectificación surge cuando la
persona ofendida o aludida injustamente afirma que la 24
información es inexacta, razón por la cual solicita que
el medio de comunicación social dé a conocer su
declaración, abriendo en caso contrario la posibilidad
de que se ejerza una acción judicial para dirimir
la materia, proceso que precisamente motiva el presente
requerimiento;
VIGESIMOQUINTO: Que tanto la Constitución como
la Ley sobre Libertad de Opinión e Información
aseguran el referido derecho de aclaración o
rectificación;
III. IMPUGNACIONES AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
VIGESIMOSEXTO: Que, como se ha señalado, se impugna
por parte del juez que ha planteado la cuestión el
procedimiento judicial establecido en materia de
infracción al derecho referido, lo que se regula en
los artículos 26 a 28 de la Ley sobre Libertad de
Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Nº
19.733;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que el conocimiento y
resolución de las denuncias o querellas por
infracción a tales normas regulatorias corresponde al
tribunal con competencia en lo criminal del
domicilio del medio de comunicación social
respectivo, según lo dispuesto en el artículo 26 de la
Ley Nº 19.733, precepto que fue estimado como propio
de ley orgánica constitucional y conforme a la
Carta Fundamental por esta Magistratura (Rol Nº
324/2001);
VIGESIMOCTAVO: Que el artículo 27 de la Ley 19.733
establece que el procedimiento se sujetará a las normas
establecidas en el artículo 24, con algunas 25
modificaciones, relativas al plazo para presentar los
descargos y a la circunstancia de que no se prevé un
término especial de prueba. Así, de la lectura de ambas
disposiciones impugnadas se desprende que las reglas
serán las siguientes: a) la denuncia debe señalar
claramente la infracción cometida, los hechos que la
configuran y adjuntar los medios de prueba que los
acrediten; b) se notificará de la demanda por cédula, a
través de notario o receptor judicial, al director del
medio de comunicación o a la persona que legalmente lo
reemplace, en su domicilio legal; c) el denunciado debe
presentar sus descargos dentro de tres días hábiles,
adjuntando los medios de prueba que acrediten los hechos
en que los funda, no existiendo posibilidad de un término
especial de prueba; d) la sentencia se dictará dentro de
tercero día; e) las resoluciones se dictarán en única
instancia y se notificarán por el estado diario; y f) la
sentencia definitiva será apelable en ambos efectos,
dentro del plazo de cinco días, resolviendo la Corte de Apelaciones en cuenta, dentro de los seis días hábiles
siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la
secretaría;
VIGESIMONOVENO: Que en el texto primitivo del
correspondiente proyecto de ley sólo se aludía al
“reclamo por no haberse hecho oportunamente la
publicación o por haberse hecho infringiendo los
artículos anteriores”. En la tramitación de la ley, se
propuso por el senador Larraín reemplazar el término
“denuncias” por la frase “acciones civiles o criminales”.
A su vez, a indicación de los senadores Feliú, Diez y 26
Piñera, se propuso agregar al concepto de “denuncias” el
de “querellas”;
TRIGÉSIMO: Que, como puede verse, para poder
resolver la controversia planteada, es menester referirse
a las modificaciones que sufrió la norma en examen
durante la discusión parlamentaria y que explican la
naturaleza jurídica del procedimiento infraccional. En
tal sentido, cabe señalar que en el Mensaje se proponía,
en relación a los medios de prueba, que “el reclamo por
no haberse hecho oportunamente la publicación o por
haberse hecho infringiendo los artículos anteriores
deberá hacerse al juzgado del crimen que corresponda,
acompañado de los medios de prueba que acrediten la
entrega de la aclaración o rectificación, del ejemplar
que motivó ésta y de aquel en que ella debió aparecer”.
En cuanto al procedimiento se precisaba que “el tribunal
concederá a los emplazados tres días para responder y,
vencido este término, hayan o no contestado, resolverá
sin más trámite, tomando en consideración la
circunstancia de que el reclamante haya sido realmente
ofendido o injustamente aludido y el antecedente de que
su aclaración o rectificación satisfaga los requisitos
establecidos (…) y no suponga la comisión de algún
delito”. En el primer informe de la Comisión de
Constitución de la Cámara de Diputados se propuso que “la
reclamación por las infracciones de los artículos
anteriores deberá hacerse al juez del crimen competente,
acompañada de los medios de prueba que le sirven de
fundamento” y, en cuanto a la tramitación, se indicaba
que “el tribunal concederá a los emplazados tres días
para responder. Vencido este término, hayan o no 27
contestado, resolverá sin más trámite y en forma
fundada”;
TRIGESIMOPRIMERO: Que, en atención a que la Comisión
aludida acogió cierta observación de la Corte Suprema en
orden a otorgar competencia al juez en lo civil para
conocer de las infracciones a las disposiciones sobre
“formalidades de funcionamiento de los medios de
comunicación social”, decidió también regular el
procedimiento para este tipo de infracciones, tal como se
encuentra normado en el artículo 24 de la Ley vigente.
Además, se acordó hacer aplicable el mismo procedimiento
a las infracciones relativas al derecho de aclaración y
rectificación pero, en atención a la naturaleza de la
infracción, estableció las dos variantes que aparecen en
el artículo 27 impugnado, esto es, que el plazo para
contestar sólo es de tres días y que no existirá término
especial de prueba. En efecto, se dejó constancia que,
“en lo que concierne a las materias de orden procesal, se
mantuvo la actual competencia del juez de letras en lo
criminal, y se prefirió hacer aplicable el mismo
procedimiento ya aprobado para conocer y fallar las
infracciones al título III de la ley, con sólo dos
excepciones, derivadas de la diferente naturaleza de la
infracción: la reducción del plazo para presentar los
descargos y la omisión del término probatorio. De esta
forma, la Comisión decidió consultar tres artículos. El
primero declara la competencia del juez del crimen para
el conocimiento de estas materias; el segundo, da normas
sobre procedimiento, y, finalmente, el tercero contempla
las sanciones aplicables”;
28 TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en el segundo trámite
constitucional, tal como consta en el Informe de la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado, la mayoría de los integrantes de
la misma:
“fueron de parecer de que la tipificación penal de estas conductas podría significar una seria limitación para el ejercicio de las libertades de opinión y de información; que el mecanismo idóneo para dar protección a los bienes jurídicos de que se trata es, en el ámbito penal, los delitos de injuria y de calumnia que ya contempla nuestro ordenamiento, y, en el ámbito civil, además de las acciones indemnizatorias a que dan lugar esos delitos, la aclaración o rectificación que también prevé la Constitución Política; y, por último, que debía revisarse el criterio del constituyente de prever el castigo de estas conductas como delito por parte del legislador”;
TRIGESIMOTERCERO: Que, del mismo modo, en
concordancia con lo anterior, cabe tener presente que la
disposición legal que se impugna encuentra su antecedente
histórico en la antigua Ley Nº 16.643, sobre abusos de
publicidad, que otorgaba competencia al juez del crimen
para conocer de estas materias, quien debía resolver en
un procedimiento breve, en el que sólo se concedía tres días al director del medio para responder de la petición.
Adicionalmente, el director que desobedeciere la orden
judicial de publicar la respuesta podía ser sancionado,
además de una multa, como autor del delito de desacato.
Esta redacción, que se mantuvo en la primera etapa del
nuevo proyecto de ley, fue sustituida en el segundo
trámite en el Senado, dejándose constancia de las
siguientes consideraciones para no penalizar dicha
conducta:
“Uno de los aspectos en que centró su análisis la Comisión fue el relativo a las sanciones que se contemplan para el caso de que el director del medio no cumpla la obligación de publicar o emitir la aclaración o rectificación.
Sobre el particular, estimó primeramente la Comisión que era conveniente que el tribunal fijase un plazo dentro del cual deberá realizarse esa actuación, sin perjuicio de mantener la posibilidad de aplicar una multa al director, en caso de que su negativa frente al requerimiento del interesado haya sido injustificada.
29 Luego de ponderar las medidas a aplicar para el caso de que, vencido el plazo concedido por el tribunal, tampoco se difunda la aclaración, se convino en que, desde el punto de vista de instar por el cumplimiento efectivo de la orden judicial -y satisfacer con ello el propósito de fondo de que se difunda la aclaración o rectificación-, es suficiente que se aplique una multa más elevada que la que se puede imponer por la simple negativa a aceptar el requerimiento del interesado, y la suspensión inmediata del medio de comunicación social, la que se levantará desde el momento en que se cumpla con esta obligación en forma cabal”;
TRIGESIMOCUARTO: Que, como se señaló en la discusión
de la normativa legal, por parte del Ministro Secretario
General de Gobierno, “los abusos que se cometen en los
medios de comunicación social en ejercicio de las
referidas libertades, y que no significan delitos, son
corregidos a través del mecanismo de la aclaración y de
la rectificación”. En el mismo sentido, los senadores
nombre reservado y Hamilton hicieron presente que el criterio de
la Comisión de Constitución fue que, “sin perjuicio de la
responsabilidad penal y civil proveniente de la
perpetración de delitos, los posibles abusos en que se
pudiera incurrir serían corregidos mediante el
ejercicio del derecho de aclaración y de
rectificación”;
TRIGESIMOQUINTO: Que, en atención a la naturaleza
del asunto, es claro que se trata de un procedimiento
judicial que debe armonizar los bienes jurídicos en
pugna. Así, como se señalara por uno de los
colegisladores, “si alguien se siente injustamente
aludido u ofendido por un medio de comunicación social,
tiene derecho a demandar de éste una aclaración o
rectificación gratuita. Esta situación se halla
debidamente reglada –en la forma en que la acabamos de 30
aprobar- y, en caso de negativa del medio, se establece
un procedimiento judicial breve y expedito para que el
juez resuelva la controversia” (senador Hamilton).
Ciertamente, el procedimiento no tiene el carácter de
penal, sino de tipo infraccional - como por lo demás lo
indica el propio título del párrafo segundo del título
quinto-, pero él también debe guardar armonía con los
principios de un debido proceso, como lo ha señalado
reiteradamente esta Magistratura (Rol Nº 244/1996 y, más
recientemente, en los autos Rol Nº 480/2006). Por lo
mismo, no resulta aplicable en la especie el artículo 83
de la Constitución, relativo a la participación del
Ministerio Público, desde el momento que tampoco se trata
de una investigación de carácter propiamente penal. El
legislador, dentro del ámbito de su autonomía, como lo ha
señalado esta misma Magistratura (Rol 616/2007), ha
determinado que, por la naturaleza del asunto, ello sea
conocido por un juez de garantía;
TRIGESIMOSEXTO: Que la Constitución, en su artículo
19 Nº 3, inciso quinto, establece que “corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Sobre el alcance de dicha garantía, esta Magistratura ha
señalado que entre las bases del debido proceso “se cita
generalmente el principio de contradicción o
bilateralidad de la audiencia, comprensivo del
conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular
las defensas y de rendir y controvertir las pruebas” (Rol
Nº 1202/2009). Ahora bien, “el derecho a la prueba es
eventual y dependerá de las circunstancias del caso y de
la pertinencia de la misma” (Roles Nº 481/2006 y 31
596/2006), de modo que “la necesidad de producir prueba,
como requisito de una decisión antecedida de un proceso
racional y justo dependerá de las contingencias del caso”
(Rol Nº 806/2007);
TRIGESIMOSEPTIMO: Que, en el caso del precepto legal
que se cuestiona, las características de este
procedimiento hacen necesario que se resuelva la petición
con premura dados los bienes jurídicos en juego, sin que
se lesionen las reglas de un justo y racional
procedimiento. En efecto, se trata de un procedimiento
concentrado, conforme al cual los descargos deben
presentarse dentro de tercero día hábil, adjuntando los
medios de prueba que se harán valer para fundamentar su
defensa, no existiendo término especial probatorio;
TRIGESIMOCTAVO: Que el término especial de prueba,
conforme lo establece el artículo 339 del Código de
Procedimiento Civil, es aquel que se fija en caso que
existan entorpecimientos que imposibiliten la recepción
de la prueba. Del mismo modo procede que lo determine el
tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
340 de aquel Código, si la prueba testimonial se ha
comenzado a rendir en tiempo hábil y no se concluye en él
por impedimento cuya remoción no haya dependido de la
parte interesada. En el caso de autos, nada obsta, sin
embargo, a que si la denunciada carece de los medios de
prueba, se exprese esta circunstancia y que el tribunal
fije una audiencia para recibir la evidencia ofrecida y
no acompañada. Lo único que no autoriza la norma es a que
se continúe en una audiencia posterior con la rendición
de la prueba, dado que se persigue concentrar la
diligencia en un solo acto;
32 TRIGESIMONOVENO: Que, como puede advertirse, el
procedimiento contencioso establecido por la ley para el
ejercicio del derecho de aclaración y rectificación
contiene plazos breves, destinados a garantizar la
celeridad del proceso, en atención a los bienes jurídicos
en conflicto, pero preservando las garantías propias del
proceso justo o debido. Efectivamente, la denunciada debe
ser emplazada adecuadamente, teniendo oportunidad de
aportar prueba en su defensa –en un plazo adecuado en
consideración a la naturaleza del conflicto- y de
impugnar, en su caso, lo resuelto ante el tribunal
superior jerárquico. Ello ha llevado a un autor a señalar
que las normas en cuestión, evaluadas en abstracto,
“respetan el derecho a la jurisdicción, el derecho de
defensa, la igualdad de armas procesales y de
presentación de prueba, como asimismo se establecen
plazos razonables y proporcionales a la naturaleza de la
acción judicial” (nombre reservado, El derecho de
declaración, aclaración o de rectificación en el
ordenamiento jurídico nacional”, Revista Ius et Praxis,
2001, p. 351);
CUADRAGESIMO: Que, en suma, de lo señalado se
desprende que las normas de procedimiento, establecidas
en la Ley Nº 19.733 para el ejercicio del derecho de
aclaración y de rectificación, atendida la naturaleza
infraccional del asunto, aplicadas al caso concreto que
motiva la cuestión de constitucionalidad planteada,
resguardan adecuadamente las garantías de un debido
proceso, pues permiten a la afectada hacer valer sus
alegaciones y aportar la prueba necesaria, en
concordancia con lo que establece el artículo 19 nº 3, 33
inciso quinto, de la Constitución, teniendo presente que
no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 83 de la
Carta Política, en cuanto a la participación del
Ministerio Público, en atención a que tampoco se trata de
un procedimiento de carácter penal, sino infraccional
sancionatorio.
Y VISTO: lo prescrito en los artículos 19, Nº 3, 83,
93, inciso primero, Nº 6, e inciso decimoprimero, de la
Constitución Política de la República y en las
disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE DECLARA: Que se rechaza la presentación formulada
a fojas 1. Déjase sin efecto la suspensión del
procedimiento decretada en autos, oficiándose al efecto
al tribunal respectivo.
Acordada con el voto en contra del Presidente del
Tribunal, Ministro don Juan Colombo Campbell, quien fue
de opinión de acoger el presente recurso en atención a
las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Que el artículo 1° del Código Penal define el
delito como “toda acción u omisión voluntaria penada por
la ley”. De conformidad al artículo 3º del mismo cuerpo
legal, “Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en
crímenes, simples delitos y faltas y se califican de
tales según la pena que les está asignada”. Así, resulta
evidente que esta figura admite rangos, dentro de los
cuales se encuentran las faltas que, de manera categórica
e inequívoca, se incluyen en un precepto legal vigente,
que no ha sido impugnado de inconstitucionalidad en esta 34
causa. Así, el delito, en sentido genérico, se encuentra
clasificado y, generalmente, cuando la pena que se le ha
asignado al autor del mismo es una multa, se tipifica
como “falta”. Ello conduce a concluir inequívocamente que
toda falta queda incluida dentro del concepto de delito
del artículo 1° del Código Penal.
SEGUNDO.- Que la Ley N° 19.733 tipifica como ilícito
penal la conducta contenida en su artículo 19, somete su
tramitación al artículo 24 de la ley citada y le otorga
competencia absoluta para conocerlo al tribunal del
crimen y competencia relativa al del domicilio del medio
de comunicación social.
En mérito de lo expuesto, para la acertada resolución
de la materia sub lite deben considerarse los siguientes
antecedentes:
a) El denunciante, en este caso, es la Corporación
Nacional del Cobre;
b) El denunciado, Chilevisión S.A., representado por su
Director Ejecutivo, nombre reservado;
c) El hecho denunciado se encuentra tipificado y
descrito en el artículo 28 del citado cuerpo legal,
en concordancia con su artículo 19, en términos que
se sanciona el incumplimiento de las normas sobre el
derecho a aclaración y rectificación contempladas en
el título IV de la ya citada ley, falta que se
verifica mediante dos actos: primero, mediante la
omisión de la obligación del medio de comunicación
de realizar y difundir gratuitamente la aclaración o
rectificación con las formas y oportunidad
contempladas por el título IV de la ley, en los 35
mismos términos, horarios y condiciones de la
información que se requiere aclarar o rectificar y,
segundo, mediante una aclaración o rectificación ya
realizada que, al no cumplir con dichas exigencias,
resulta incompleta o insuficiente a juicio de su
titular. La propia ley, en su artículo 17, y como
medida cautelar probatoria de orden penal, faculta a
requerir al juez con competencia en lo criminal el
envío de una copia de lo difundido, la que deberá
ser enviada dentro de tercero día de notificada
dicha resolución.
d) El juez competente para conocer y resolver las
infracciones al título IV de la Ley N° 19.733, que
según la misma es aquel dotado de competencia en lo
criminal en el territorio correspondiente al
domicilio del medio de comunicación social.
Actualmente tiene ese carácter el juez de garantía,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del
Código Orgánico de Tribunales.
e) El procedimiento está regulado por el artículo 27,
que se remite al artículo 24 del mismo cuerpo legal.
f) En el caso sub lite, como lo hace ver el juez
requirente, no intervino el Ministerio Público, lo
que implicaría una infracción al artículo 83 de la
Constitución Política, en concordancia con los
artículos 388 y siguientes del Código Procesal
Penal.
TERCERO.- Que existe una relación de género a especie
entre el concepto de delito en sentido amplio y las
clases que el mismo contiene, consistentes en crímenes, 36
simples delitos y faltas, todos encuadrados en el
artículo 1º del Código Penal. Es por lo anterior que, aun
cuando las faltas tengan un procedimiento diferente,
constituyen figuras delictivas, por lo que requieren
necesariamente de una investigación y un proceso penal
regido por lo dispuesto en los artículos 19, numeral 3º,
y 83 de la Constitución, en cuanto a las exigencias
constitucionales para que el proceso y la investigación
que se inicien para su resolución resulten racionales y
justos.
CUARTO.- Que, como reiteradamente lo ha declarado este
Tribunal, el constituyente se abstuvo de enunciar, en el
texto de la Constitución, las garantías del procedimiento
racional y justo, reenviando al legislador la atribución
de precisarlas en cada caso. En este orden de ideas, la
Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (sesiones
101 y 103) discutió extensamente esta materia,
prefiriendo no enumerar los requisitos del debido
proceso, sino atribuir a la ley el deber de establecer
las garantías de un racional y justo procedimiento,
dejándose constancia que tales atributos se concretan,
entre otros elementos, en principios como el de la
igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados
en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad
de una adecuada defensa y la aportación de la prueba,
cuando ella procede. En este mismo sentido se ha
pronunciado este Tribunal Constitucional en sus
sentencias Roles números 376, 389, 478, 481, 529, 533,
596, entre otras, en sintonía con la Corte Suprema,
estableciendo ésta (C.S., 5 diciembre 2001, R.G.J., 258)
37 que “conforme a la doctrina nacional, el derecho a un
proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo,
que la Constitución asegura a todas las personas, debe
contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los
actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el
oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el
emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados,
la producción libre de pruebas conforme a la ley, el
examen y objeción de la evidencia rendida, la
bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer
recursos para revisar las sentencias dictadas por
tribunales inferiores…”.
QUINTO.- Que, por otro lado, siguiendo la doctrina fijada
en la sentencia rol Nº 815, cabe tener presente que uno
de los grandes valores que la Constitución consagra es el
acceso al proceso, lato sensu, al expresar en su artículo
19, numeral 3º, que asegura la igualdad en el ejercicio
de los derechos y que toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado, correspondiendo al legislador
establecer las garantías de un procedimiento e
investigación racionales y justos.
SEXTO.- Que, en este orden de regulaciones procesales, la
Carta establece al Ministerio Público como el receptor
natural de la noticia de la comisión del hecho punible,
que, en consecuencia, en esta fase primaria de la
investigación, es el destinatario de la denuncia por la
cual se solicita investigar y posteriormente traspasar el
conflicto al órgano jurisdiccional cuando corresponda, en 38
tanto es el órgano encargado, de manera exclusiva, de la
investigación de los hechos que revistan caracteres de
delito, en virtud del claro y específico tenor del actual
artículo 83 de la Carta Fundamental, introducido por la
reforma constitucional de la Ley Nº 19.519, del año 1997,
por medio de la cual la investigación penal fue extraída
de la competencia de los tribunales y su dirección y
ejercicio fueron entregados por la Carta Básica a los
fiscales, como representantes de un organismo autónomo y
técnico que se denominó Ministerio Público.
En este entorno, el ejercicio de la acción penal,
forma ordinaria de impulsar la apertura y formación del
proceso, continúa siendo el presupuesto primario de su
iniciación y, como tal, la primera fase, investigativa,
para que éste se tramite legalmente, como lo exige la
Constitución, corresponde por mandato de ella al
Ministerio Público, no encontrándose habilitación alguna
al legislador para establecer limitaciones a dicha
disposición.
SEPTIMO.- Que el legislador, en el marco de su autonomía,
tipificó como falta las infracciones al Título IV de la
Ley N° 19.733, cuestión que no cabe ser examinada por
esta Magistratura. No obstante ello, sí corresponde a
este Tribunal decidir si los preceptos impugnados, en
tanto se refieren a la tramitación de un proceso
destinado a resolver un conflicto de relevancia jurídica,
resultan o no constitucionales en función de la
preceptiva de la Carta Fundamental conducente a la tutela
judicial efectiva.
39 OCTAVO.- Que de todo lo razonado precedentemente y del
examen de los preceptos impugnados, puestos en aplicación
al caso concreto, cabe resaltar que en los mismos no se
contempla la intervención del Ministerio Público en la
investigación de los hechos, como correspondería según el
artículo 83 de la Carta Fundamental, lo que resulta aún
más notorio en la medida que los preceptos impugnados
hacen aplicable a asuntos penales el procedimiento ante
los tribunales de competencia civil contemplado en el
artículo 24 de la Ley N° 19.733, sólo con dos
modificaciones, lo que se traduce en que, puestos en
aplicación, generan como efecto una lesión al derecho a
la investigación y al proceso racionales y justos y por
otra parte hacen nacer la posibilidad de imponer penas a
medios de comunicación social, esenciales para la
pervivencia del régimen democrático, sin una etapa
investigativa por parte del Ministerio Público como la
Constitución lo exige y sin un procedimiento idóneo para
asuntos de naturaleza penal, estableciendo así un régimen
de desigualdad ante el órgano jurisdiccional e
infringiendo los artículos 19, numeral 3°, y 83 de la
Constitución, lo que redunda en una desigualdad ante la
ley entre denunciado y denunciante, que carece de
fundamento suficiente.
NOVENO.- Que, por todo lo anterior, este disidente estuvo
por declarar inaplicables por inconstitucionales los
artículos 24 y 27 de la Ley N° 19.733, impugnados en el 40
requerimiento de este proceso.
Redactaron la sentencia los Ministros señores José Luis Cea Egaña y nombre reservado y la disidencia
su autor.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 1.247-08-INA.
41 Se certifica que el Ministro señor Jorge Correa Sutil
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por haber cesado en sus cargos.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por los Ministros señores Juan Colombo Campbell
(Presidente), José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado,
Jorge Correa Sutil, nombre reservado, señora
nombre reservado y señores nombre reservado y
nombre reservado. Autoriza el Secretario del
Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.