Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12378/202117 ago 2022

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 19.886

Fecha
17 de agosto de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Recurso de queja ante la Corte Suprema Rol N° 39682-2021
Cita
TC Rol N° 12378/2021, sentencia de 17 de agosto de 2022

Texto íntegro

0000808 OCHOCIENTOS OCHO

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 12.378-2021

[16 de agosto de 2022]

____________

ARTÍCULOS 5°, INCISO SEGUNDO; Y 10, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

AFP CAPITAL S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 39682-2021, SOBRE RECURSO DE QUEJA, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA

VISTOS:

Con fecha 22 de noviembre de 2021, AFP CAPITAL S.A., representada convencionalmente por nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo; y 10, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, en el proceso Rol N° 39682-2021, sobre recurso de queja, seguido ante la Excelentísima Corte Suprema;

Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en su parte destacada:

“Ley N° 20.285

Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

(…)

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

1 0000809 OCHOCIENTOS NUEVE

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Refiere la requirente que ante la Corte Suprema se sigue recurso de queja presentado con fecha 14 de junio de 2021 en contra de las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago, doña nombre reservado, doña nombre reservado

nombre reservado y doña nombre reservado, quienes rechazaron el 8 de junio de 2021 el reclamo de ilegalidad deducido por su parte en contra de la decisión final recaída en el Amparo C-7534-19, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria N° 1084 de fecha 31 de marzo de 2020, en cuya virtud se acogió la solicitud deducida por don nombre reservado.

Se señala que, al haberse acogido el reclamo de ilegalidad, se le permitió al señor nombre reservado acceder a información solicitada correspondiente a “copia de las notas explicativas de los informes diarios, de las AFP, desde el año 2002 hasta septiembre de 2019”, contraviniendo a juicio de la actora, el ordenamiento vigente y afectando gravemente los derechos de su parte, de los fondos de pensiones que administra y de los afiliados a AFP Capital que son titulares de dichos fondos.

Agrega que con el 1 de julio de 2021 la Corte Suprema tuvo por interpuesto el recurso de queja, y solicitó el correspondiente informe a las Ministras recurridas, y accedió a la orden de no innovar solicitada.

En cuanto a la información solicitada, indica AFP Capital que ella corresponde a un conjunto de antecedentes y datos detallados, que las AFP, deben entregar a la Superintendencia de Pensiones de conformidad a la normativa vigente y en el marco de las facultades de fiscalización y supervisión que corresponden al referido ente público.

Como conflicto constitucional, la actora plantea en primer lugar que las disposiciones legales cuestionadas exceden el marco constitucional establecido en el artículo 8°, inciso segundo, y pretenden configurar una definición de información pública que carece de sustento en la Carta Fundamental.

Luego, indica que las normas en examen vulneran la igualdad ante la ley, consagrada como derecho fundamental en el N° 2° del artículo 19 de la Constitución Política. En este punto indica que La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional, pues viene a otorgar un privilegio injustificado a ciertos particulares en perjuicio de los entes privados que entregaron determinada información sensible al ente regulador con ocasión de sus facultades fiscalizadoras.

Argumenta que los preceptos impugnados obligan a tratar la información de ciertos entes privados (las AFP), como pública, no obstante que, similar información, es tratada como particular o privada respecto a otros que se encuentran en igual condición (en concreto, todos los demás entes que operan en el mercado financiero).

Por ello, sostiene que estamos en presencia en este caso, en consecuencia, y según ha quedado descrito en las consideraciones precedentes, de una diferencia de

2 0000810 OCHOCIENTOS DIEZ

trato que carece de justificación racional y que, por lo mismo, debe entenderse como arbitraria.

Seguidamente, la requirente afirma que la aplicación de las disposiciones cuestionadas vulnera la Libre Iniciativa Económica, consagrada en el N° 21° del artículo 19 de la Constitución Política.

Se detiene la actora señalando que el legislador ha abordado expresa y detalladamente cuál es la información que las AFP deben hacer pública, y ha mantenido y resguardado expresamente el carácter de privada para la demás, siguiendo la lógica propia de la naturaleza jurídica de tales entidades, como de manifiesto de lectura del artículo 155 letra d) del D.L. 3500. Afirma, por tanto, que lo que hacen los preceptos impugnados, en consecuencia, es que al aplicarse a la gestión pendiente alteran indebida y radicalmente el esquema expresamente previsto en el ordenamiento.

Señala que no parece posible entender que los preceptos impugnados se encuentren conforme a las reglas constitucionales que se han venido exponiendo en este capítulo, en la medida que estos suponen, precisamente, afectar en lo esencial las atribuciones de quien desarrolla una actividad económica lícita.

En cuarto término, la requirente alega que las normas en examen transgreden el derecho de propiedad privada, consagrado como en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

Refiere que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, y sin someterse al ordenamiento institucional vigente, vienen a disponer arbitrariamente de la información de un ente privado, lo que no sólo supone y se traduce en afectar la propiedad de Capital, sino también afecta la propiedad de los Fondos de Pensiones que ella administra y la de los afiliados a Capital, en cuanto titulares últimos de los referidos Fondos de Pensiones.

Finalmente, la actora sostiene que las normas cuestionadas infraccionan el derecho de propiedad intelectual e industrial, consagrado en el N° 25 del artículo 19 de la Constitución Política.

En este punto, sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente, en la medida que ella permite que se tenga acceso a los antecedentes que permiten apreciar cuáles son los modelos y sistemas específicos que utiliza CAPITAL en su actuación, lo que, precisamente, es parte de su acervo de creación intelectual y técnica y, en tal carácter, es mantenido en reserva.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 3 de diciembre de 2021, a fojas 192, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

A fojas 628 se certifica la inhabilidad del Ministro señor Nelson Pozo Silva para conocer de la presente causa.

En resolución de 23 de diciembre del mismo año se declaró admisible, a fojas 756, otorgándose traslados de fondo.

3 0000811 OCHOCIENTOS ONCE

A fojas 765, con fecha 14 de enero de 2022, el Consejo para la Transparencia evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

Señala el Consejo que la información requerida es pública al ser fundamento de actos y resoluciones administrativas dictadas por la superintendencia de pensiones, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, formando parte de expedientes y procedimientos del mismo carácter.

Indica que las notas explicativas de los informes diarios, constituyen fundamento de actos administrativos dictados por la Superintendencia de Pensiones (SP), integrando expedientes y procedimientos del mismo carácter, y agrega que dichas notas explicativas solicitadas no obran en poder de la Superintendencia de Pensiones por mera liberalidad de las AFP, sino porque son necesarias para que dicha Superintendencia ejerza sus facultades fiscalizadoras, en conformidad a lo estatuido en los artículos 93 y 94 del D.L. N° 3.500.

En razón de lo anterior, el Consejo sostiene que la información solicitada constituye información pública de conformidad a lo expuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución, pues forman parte de los procedimientos de fiscalización que ejecuta la Superintendencia de Pensiones, integrando expedientes administrativos y sirviendo de fundamento de actos o resoluciones del mismo carácter, pues precisamente sobre las notas explicativas de los informes diarios D1, se ejercen las facultades de revisión y fiscalización que el D.L. N° 3500 le confiere a la Superintendencia de Pensiones, para así determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa aplicable a las AFP.

A modo de ejemplo, cita la Resolución N° 43, de 23 de abril de 2019, que aplica multa a AFP Capital S.A. por 400 UF por errores reiterados en la confección de los Informes Diarios de los Fondos de Pensiones administrados por la mencionada AFP, al no incorporar completa y correctamente la totalidad de la información de las operaciones realizadas, ocasionando inconsistencias en los sistemas de información utilizados por el fiscalizador. Asimismo, en el mencionado acto administrativo, se citan las Resoluciones N° 103, de 2014 y N° 33, de 2018, dictadas por la Superintendencia de Pensiones en las que se sancionó con anterioridad a AFP Capital por similares infracciones, con multas de 200 y 300 UF, respectivamente.

Seguidamente, el Consejo argumenta que requerimiento de inaplicabilidad, incurre en una inconsistencia argumentativa al plantear la impugnación, pues por una parte, argumenta que la aplicación de los preceptos legales cuestionados resultan contrarios al inciso 2° del Art. 8° de la Constitución, al permitir disponer la publicidad de aquello que según su parecer queda al margen de lo público; pero al mismo tiempo, argumenta que las notas explicativas son antecedentes reservados, de carácter confidencial y que deben ser mantenidas en secreto.

Lo anterior, señala, resulta relevante para la resolución del requerimiento, pues resulta incompatible alegar en una acción constitucional de esta naturaleza, que las notas explicativas no pueden ser objeto de publicidad, porque se encuentra al margen del estatuto constitucional de publicidad; y al mismo tiempo, sostener que deben mantenerse en reserva porque su entrega ocasiona una afectación de derechos, ya que ello es un reiteración de los mismos argumentos vertidos en su reclamo de ilegalidad y recurso de queja, relativos a la causal de reserva invocada, esto es, la del Art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la cual ha sido establecida por el legislador para mantener en secreto, información que en principio, es de carácter pública y que queda sujeta al marco normativo fijado por el inciso 2° del Art. 8° de la Constitución.

4 0000812 OCHOCIENTOS DOCE

A fojas 796, con fecha 20 de enero de 2022, rola decreto que ordenó traer los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 12 de julio de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado José Luis Maldonado Vásquez, y por la parte del Consejo para la Transparencia, del abogado Patricio González Tapia.

Se adoptó acuerdo en Sesión de igual fecha, según certificación del relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I. SOBRE LA GESTIÓN PENDIENTE Y EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO.

PRIMERO: La gestión judicial pendiente tiene su origen en la solicitud efectuada por nombre reservado a la Superintendencia de Pensiones de la entrega de información consistente en “copia de las notas explicativas de los informes diarios de las AFP, desde 1981 hasta la fecha”.

Con fecha 4 de noviembre de 2019 la Superintendencia respondió a la solicitud, indicando que se encuentra impedida de proporcionar la información en virtud del artículo 20 de la Ley N° 20.285 atendida la oposición de terceros, entre los cuales se encuentra la requirente en estos autos constitucionales, AFP Capital.

Debido a lo anterior, el solicitante de información dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia, el que fue acogido parcialmente por éste, ordenando a la mencionada Superintendencia la entrega al solicitante de copia de las notas explicativas de los informes diarios de las AFP correspondiente al período 2002 a septiembre de 2019 por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado y no haber acreditado fehacientemente la causal de reserva de afectación a los derechos económicos y comerciales de las AFP.

SEGUNDO: Como consecuencia de aquello, la requirente AFP Capital S.A dedujo ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, Rol 213-2020, el cual fue rechazado el 8 de junio de 2021. Frente a ello, dedujo recurso de queja, en actual tramitación ante la Corte Suprema.

TERCERO: La empresa requirente cuestiona la parte subrayada de los artículos 5° y 10° de la Ley N° 20.285, según se indica a continuación:

“Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

5 0000813 OCHOCIENTOS TRECE

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

CUARTO: En cuanto al conflicto planteado ante esta Magistratura, la requirente sostiene que los preceptos impugnados exceden el marco constitucional establecido en el artículo 8º, inciso segundo, al pretender configurar una definición de información pública que carece de sustento constitucional.

Alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la igualdad ante la ley (artículo 19, Nº 2, de la Constitución), pues viene a otorgar un privilegio injustificado a ciertos particulares (todos los entes que operan en el mercado financiero) en perjuicio de los entes privados que entregan determinada información sensible (las AFP) al ente regulador con ocasión de sus facultades fiscalizadoras.

Así también se infringiría el derecho a la libre iniciativa económica (artículo 19, Nº 21, de la Constitución), ya que el legislador ha abordado expresamente cuál es la información que las AFP deben hacer pública, dentro de la cual no se encuentran las comisiones efectivas cobradas a los Fondos de Pensiones, de manera que la aplicación de los preceptos impugnados altera el esquema legal previsto para la operación de las AFP.

Enseguida, sostiene que se vulnera su derecho de propiedad (art. 19, Nº 24, de la Constitución) y el de los Fondos de Pensiones, pues la entrega al público de información reservada, sin sustento legal, genera un perjuicio a la actividad desarrollada por la requirente. Asimismo, se contraviene el derecho de propiedad intelectual e industrial (art. 19, Nº 25, de la Constitución), ya que la difusión de la información solicitada permitirá el acceso a los modelos y sistemas específicos que utiliza la AFP Capital en su actuación, lo que, precisamente, es su acervo de creación intelectual y técnica y, en tal carácter, es mantenido en reserva.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS EN RELACIÓN CON LOS PRECEDENTES RELATIVOS A LOS ARTÍCULOS 5 Y 10 DE LA LEY 20.285 QUINTO: Antes de abordar el conflicto que se ha presentado a la resolución de esta Magistratura, resulta necesario tener presente que ésta ha examinado en diversas oportunidades acciones de inaplicabilidad dirigidas en contra de preceptos de la Ley de Acceso a la Información Pública, existiendo una jurisprudencia variada en relación con ellos.

En efecto, la inaplicabilidad del art. 5° de la ley N° 20.285- ya sea respecto de requerimientos en que sólo se ha impugnado dicho precepto o junto a otras disposiciones de ese cuerpo legal- fue rechazada en las sentencias roles Nos. 2290,

6 0000814 OCHOCIENTOS CATORCE

2278, 2505, 2506, 2870, 2871, 4785 y 6932. Lo anterior es sin perjuicio también de tener en cuenta que, mediante sentencia Rol N° 1051, recaída en el control preventivo de constitucional de la Ley de Acceso a la Información Pública, este Tribunal, sostuvo la constitucionalidad de su artículo 5°.

Sin embargo, por otra parte, no puede obviarse que, dentro de una tendencia constante en el último tiempo, las sentencias roles Nos. 1990, 2153, 2246, 2379, 2558, 2689, 2907, 2982, 3111, 3974, 4669, 4402, 4986, 5950, 5841, 6136, 7068, 7425, 8118, 8474, 9264, 9237, 9486, 9971, 9972, 9907, 10008, 10.160, 10164, 10382, 10555, 10484, 10769, 11352, 10.555 y 13.003 declararon la inaplicabilidad no sólo del mencionado artículo 5° sino además del inciso segundo del art. 10.

SEXTO: En esta oportunidad este Tribunal rechazará la presente acción - como lo hizo en las sentencias recientemente dictadas, Roles N° 11.736, 12.144, 12.145, 12.326, 12.493 y 12.612, oponiéndose así a precedentes de esta misma Magistratura que estuvieron por acoger requerimientos similares.

Más aún el presente fallo tendrá presente en su fundamentación lo expresado en el voto disidente de la sentencia rol N° 8118-20, recaída en un requerimiento de inaplicabilidad prácticamente idéntico al que originó estos autos por cuanto fue presentado por la misma requirente AFP Capital; la gestión judicial pendiente que la fundó fue un recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por ella; y, en fin, tal reclamo de dirigió en contra de la decisión del Consejo de Transparencia de dar acceso a la información solicitada por una persona natural y consistente también en copia de las notas explicativas de los informes diarios de las AFP de un período de tiempo (desde 1981 a la fecha).

SÉPTIMO: Ahora bien, conviene tener presente que la doctrina que surge de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad recaídas en los arts. 5 y 10 de la Ley de Transparencia que son impugnados en estos autos sostiene, en síntesis, que la aplicación de tales preceptos contraviene el inciso 2° del art. 8° de la Constitución. Al interpretar esa disposición constitucional , ha sostenido que ésta “no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino sólo “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen” (entre otras, STC Rol N° 2907, c. 25°; STC Rol N° 2558, c. 10°; STC Rol N° 3111, c. 21°); que “son públicos sólo ciertos aspectos de la actuación administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen” (C. 26°, STC Rol N° 2982); que el artículo 8° no establece el principio de publicidad (STC Rol N° 1990/2012), no consagra un derecho de acceso a la información de un modo expreso (STC Rol N° 634/2007) y no habla de información (STC roles N°s 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013); que, como los preceptos legales impugnados amplían el objeto del acceso a la información, se afecta el artículo 8° constitucional, porque si éste hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”, entendiendo que el uso de estas expresiones es restrictivo y sólo busca enumerar taxativamente aquello que específicamente se quería hacer público.

(entre otras, STC Rol N° 2907, c. 38°; STC Rol N° 2558, c. 21°; STC Rol 4669, c. 26°).

OCTAVO: Cabe tener en cuenta que la interpretación constitucional que corresponde efectuar a este Tribunal cuando dicta una sentencia debe tener como parámetro objetivo la lógica de lo razonable, por lo que deben buscarse argumentos para resolver un conflicto entre distintas razones que se presentan como la respuesta

7 0000815 OCHOCIENTOS QUINCE

adecuada para el caso. En efecto, si tal decisión “debe exponerse no como un acto arbitrario, sino como el resultado de un razonamiento que puede ser racionalmente presentado y, también, racionalmente controlado” (Jerzy Wróblewski (2001), Constitución y teoría de la interpretación jurídica, 1° reimpresión, Cuadernos Civitas, Madrid, p. 62), la razonabilidad de una sentencia que resuelve un conflicto constitucional exige interpretar la ley a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución.

NOVENO: Por lo anterior, al modificar su jurisprudencia y sostener la constitucionalidad de las normas impugnadas en relación al caso concreto, los ministros que suscriben esta sentencia consideran que, al abordar los reproches de constitucionalidad del requirente, resulta pertinente que en dicho análisis se considere lo expresado en la sentencia de este órgano jurisdiccional, de 23 de junio de 2002 (Rol N°325), en cuanto señala que: “Los principios hermenéuticos aplicables para interpretar la Constitución son más amplios que los que rigen para las leyes. La Constitución, a diferencia de las leyes ordinarias, “es una super-ley, es una ley fundamental; de aquí la necesidad de establecer con exquisito rigor, su preciso sentido, ya que las exigencias de certeza y seguridad jurídicas son mucho más exigibles en la interpretación del estatuto jurídico de la convivencia política, que establece no sólo quienes son los órganos legisladores y los procedimientos seguidos para producir las leyes, sino el conjunto de afirmaciones sociales que hacen posible la inserción del individuo en el Estado. En este sentido, la Constitución es la expresión jurídica fundamental del Estado de Derecho.” (c. 13°).

Complementado lo anterior, la hermenéutica ha considerado el principio de “presunción de legitimidad” o “interpretación de conformidad a la Constitución”, que el Tribunal ha aplicado de manera reiterada. De sus fallos se infiere que los preceptos que le corresponde controlar deben estimarse, en principio, constitucionales, válidos o legitimados y que sólo deben declararse inconstitucionales, una vez que el análisis depurado de ellos lleve a los sentenciadores a la íntima convicción, más allá de toda duda razonable, de que no es posible armonizarlo con la preceptiva de la Carta Fundamental (nombre reservado, Criterios de Hermenéutica Constitucional Aplicados por el Tribunal Constitucional, Cuaderno N° 31, Tribunal Constitucional de Chile, 2006, p. 35).

De este modo esta Magistratura ha utilizado el criterio de la razonabilidad, como método resolutivo sobre la constitucionalidad de una o más normas, de forma que la fundamentación de la convicción de los magistrados sobre la legitimidad o invalidez de un determinado precepto jurídico dentro de nuestro ordenamiento constitucional, hace palpable que la llamada “razonabilidad técnica” configure una especie de principio general, situación que en el caso que nos ocupa se traduce en una apropiada adecuación entre los valores, principios, fines y derechos consagrados en la Constitución fines y los medios que utiliza Ley de Transparencia N° 20.285 para lograr concretarlos. En otras palabras, la existencia de una correspondencia o vínculo entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar se expresa en un método que requiere de una justa adecuación entre los fines perseguidos por la norma superior y los medios empleados por la de inferior jerarquía para lograrlos (STC 9853, 8887, 11526, 9266).

III. ALCANCE DEL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN

8 0000816 OCHOCIENTOS DIECISEIS

DÉCIMO: Ahora bien, como puede observarse de la jurisprudencia precedente, la mayoría de los reproches formulados llevan a que la cuestión constitucional que especialmente debe dilucidar esta Magistratura se vincula con la interpretación del artículo 8° de la Constitución y cómo esa interpretación es compatible con los preceptos impugnados. Ya recordamos que dos cuestiones han estado en el centro de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la publicidad de los actos de los órganos del Estado. Primero, si la Constitución consagra o no un principio de publicidad. Y, segundo, el alcance de tal postulado y los límites de aquel.

DÉCIMO PRIMERO: La noción de principio está en juego, puesto que, como ya se recordó y han sostenido las sentencias que han declarado inaplicables los preceptos que se cuestionan, el artículo 8° constitucional “tampoco establece, como lo hace el inciso primero respecto de la probidad, un principio de publicidad, ni que los órganos del Estado deban “dar estricto cumplimiento” a dicha publicidad. Ello no desmerece la relevancia del mandato, ni relaja su cumplimiento. Sin embargo, constituye un elemento de interpretación, frente a otras disposiciones constitucionales que sí establecen una consideración de esta naturaleza” (STC Rol N° 1.990, c. 19°).

DÉCIMO SEGUNDO: La ausencia de la voz “principio” en la Constitución no debería eludir que ello sea resorte de interpretación, como lo indica el propio Tribunal. Lo anterior resulta obvio, porque la Constitución denomina principio a pocas cuestiones: la probidad (artículo 8°, inciso primero, de la Constitución), los principios básicos del régimen democrático y constitucional (para la defensa del pluralismo político en el artículo 19, numeral 15° de la Constitución), los principios de carácter técnico y profesional en que se funda la carrera funcionaria en la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución) y el principio del desarrollo territorial y armónico con que se debe organizar el gobierno y administración interior del Estado (artículo 115 de la Constitución), y nada más. Estos principios son los únicos que la Constitución indica en forma expresa, pero no es posible entender que sean los únicos que formen parte de nuestro ordenamiento.

DÉCIMO TERCERO: Sólo en la revisión de un cúmulo de sentencias es posible advertir que la jurisprudencia constitucional recurre permanentemente a los principios. Sólo a título ejemplar: al principio de separación de poderes (STC roles N°s 2865 y 2866 en el c.15°, 2868, c.6°, y 2805, c.19°); principio de igualdad ante la ley (STC roles N°s 2805, c.20°, y 2673, c.15°); principio de protección a la maternidad (STC Rol N° 2796, c.6°); principios del bien común y servicialidad del Estado (STC roles N°s 2693, c.7°, y 2793, c.19°); principio de legalidad (STC roles N°s 2671, c.17°, 2834, c.27°, 2694, c.14°, y 2722, c.14°); principio de legalidad del gasto (STC roles N°s 2868, c.14°, y 2744, c.6°); principio de independencia de la función parlamentaria (STC Rol N° 2868, c.7°); principio de igualdad (STC Rol N° 2694, c.3°); principio de certeza y seguridad jurídica (STC Rol N° 2694, c.18°); principio de autonomía financiera del Congreso Nacional (STC Rol N° 2868); principios de culpabilidad penal, de tipicidad y de legalidad penal (STC Rol N° 2722); principio del debido proceso (STC Rol N° 2722, c.5°); principio del justo y racional procedimiento (STC Rol N° 2722, c.6°); principio de presunción de inocencia (STC Rol N° 2799, c.17°);

principio de razonabilidad (STC Rol N° 2798, c.27°); principio de proporcionalidad (STC roles N°s 2671, c.23°, y 2798, c.27°); principio de juridicidad (STC Rol N° 2798, c.3°).

En este brevísimo racconto no hay referencias a los principios de dignidad humana, de libertad, de primacía de la persona humana, de igualdad de

9 0000817 OCHOCIENTOS DIECISIETE

oportunidades, de participación o de integración social, por sólo indicar los referidos al artículo 1° de la Constitución. No haremos la distinción aquí entre valores (como igualdad, libertad o dignidad) y los principios, por cuanto desde el punto de vista normativo los valores operan como principios. En fin, interpretativamente no somos nada sin los principios, puesto que en ellos residen razones argumentativas que se hacen pesar en los casos concretos, sin importar que el constituyente o el legislador los denomine como tales.

DÉCIMO CUARTO: Resuelto interpretativamente el correcto uso del principio de publicidad, cabe verificar su alcance. Si un principio es tal, básicamente lo será para que su aplicación tenga el máximo alcance posible. “Los principios son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios y reglas opuestos. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no (…) Toda norma es o bien una regla o un principio.” [nombre reservado (2002), Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp. 86-87].

Es por ello que un principio es una norma genérica, porque “por un lado, exige la formulación de otras normas -que la “concreticen”, la “actualicen” o le den “ejecución”- sin las cuales no sería apta para resolver casos concretos; pero, b) por otro lado, puede actualizarse, ejecutarse o concretizarse en formas muy diferentes y alternativas” (Riccardo Guastini (2010), Teoría e ideología de la interpretación constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Unam, México, Ed. Trotta, p.

77).

DÉCIMO QUINTO: El artículo 8° de la Constitución Política establece el principio de publicidad y, como tal, es el mínimo o parámetro a partir del cual se admite un desarrollo legal. La fuerza normativa del principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8° establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de los actos públicos. Tal como resolvió esta Magistratura en Sentencia Rol N° 1.051 (en materia de control preventivo de la Ley N° 20.285), el artículo 5° de esta ley es constitucional y no es una ley interpretativa de la Constitución como se pudo contrastar en el debate sostenido con la minoría de ese fallo.

Por lo tanto, el artículo 5° de la Ley N° 20.285 no determina el sentido y alcance del artículo 8° de la Constitución Política de la República, sino que es una norma legal que desarrolla el contenido constitucional de éste.

En ese sentido, el artículo 8° de la Constitución Política de la República no señala que «son públicos [sólo] los actos y resoluciones de los órganos del Estado», por lo que es perfectamente posible que la ley amplíe la extensión de la publicidad.

Tampoco sostiene la Constitución que son públicos “sus fundamentos” “incorporados en el expediente administrativo respectivo”, con lo cual administrativiza la modalidad de los fundamentos y reduce los cimientos del acto público a aquello que estaría dispuesto a formalizar la autoridad. ¿Dónde se vierten esos fundamentos que es necesario explicitar que sean públicos? Hoy, hay muchos formatos en que se pueden consignar los fundamentos de un acto, siendo los correos electrónicos uno de ellos.

Por tanto, la alegación del requirente respecto de que los artículos 5° y 10° de la Ley N° 20.285 infringirían el artículo 8° de la Constitución Política de la República por “ir más allá” del texto constitucional es incoherente con la consideración de principio

10 0000818 OCHOCIENTOS DIECIOCHO

del determinado artículo. El deber argumentativo, cuando se enfrenta un principio, no es sostener que éste va más allá de la Constitución, sino que la contradice materialmente. En síntesis, el artículo 8° de la Constitución no es el techo normativo de la publicidad, sino que es el principio donde comienza la regulación de la publicidad de los actos de la Administración del Estado.

DÉCIMO SEXTO: Por lo demás, como ha sostenido esta Magistratura, el derecho de acceso a la información pública -cuyo ejercicio regula la ley N° 20.285 y que es consecuencia de la consagración del principio de publicidad establecido en el inciso 2° del art. 8° de la Carta Fundamental- “se encuentra reconocido implícitamente en el artículo N° 12 de la Constitución” (Roles 634-06, 1990-11, 2153- 11). En efecto, “el inciso 2° del precepto constitucional (del art. 8°) se vincula más propiamente con el derecho a la información que estamos analizando, puesto que se refiere a la necesidad de que los actos y resoluciones de los órganos estatales sean públicos” (nombre reservado, A., (2008), Tratado de Derecho Constitucional. Tomo XII, Editorial Jurídica de Chile, p.300), por lo que la citada norma constitucional “garantiza el acceso a las fuentes informativas derivadas de la actividad estatal, lo cual es esencial para permitir el pleno ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, y ello supone que no sólo los individuos, sino los medios de comunicación social, puedan llegar a tener conocimiento de los actos y resoluciones públicas, para estar así en condiciones de divulgarlos, examinarlos, evaluarlos, criticarlos, aprovecharlos y, eventualmente, impugnarlos” (nombre reservado, A., ob.

cit., p. 301).

IV. NO ES NECESARIO ACREDITAR UN INTERÉS PÚBLICO PARA OBTENER INFORMACIÓN PÚBLICA DÉCIMO SÉPTIMO: La Ley Nº 20.285 expresamente establece que el ejercicio del derecho al acceso a la información no está subordinado a la justificación de un interés en particular para obtener la información solicitada. Ello, de conformidad con el principio de la no discriminación consagrado en la letra g) del artículo 11 de la Ley Nº 20.285, el cual dispone que “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud” (el subrayado es nuestro).

DÉCIMO OCTAVO: La no necesidad de acreditar un interés público para obtener información pública no es sino aplicación del artículo 8º de la Constitución, que establece como regla general la publicidad de “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, salvo las excepciones señaladas en el mismo precepto. Es que, en un Estado Democrático, como lo señaló Bobbio, “la publicidad es la regla, el secreto es la excepción” (citado en Contreras V, Pablo. (2010). TRANSPARENCIA Y LEYES SECRETAS EN CHILE. Estudios constitucionales, 8(2), 87-124).

DÉCIMO NOVENO: En el mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando señaló que la información solicitada “debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción”

(Caso Claude y otros Vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006, párr. 77).

VIGÉSIMO: En este orden de ideas, cabe citar la Ley Fundamental de la Libertad de Prensa de Suecia, de 1949. Esta Ley Fundamental regula el ejercicio del derecho a la libertad de prensa, que comprende el libre intercambio de opiniones, la

11 0000819 OCHOCIENTOS DIECINUEVE

información libre y completa y la libre creación artística (artículo 1 del capítulo 1). En su capítulo 2, reglamenta en forma detallada la publicidad de los documentos oficiales. Conforme a su artículo 1, la publicidad de los documentos oficiales materializa el ejercicio de la libertad de prensa. El artículo 2 establece como regla general su publicidad y enumera las causales que autorizan la restricción a la publicidad.

Frente a una solicitud de acceso a un documento público, la autoridad está obligada a proporcionarlo, salvo que se trata de un documento que no es público o que concurra una causal de reserva, con arreglo a las disposiciones de la Ley Fundamental de Prensa. En este ámbito, el artículo 18 del capítulo 2 de la citada Ley Fundamental establece una doble prohibición a la autoridad pública ante una solicitud de acceso a un documento público, a objeto de garantizar, efectivamente, el acceso a la información pública. Por una parte, en relación con el solicitante, la autoridad no podrá indagar sobre su identidad y, por otra, en relación con los propósitos que motivan la solicitud, no podrá exigir su explicitación “más allá de lo necesario para permitir a la autoridad evaluar si existe un obstáculo para la divulgación del documento”. En tal sentido, la doble prohibición anotada impide la intimidación, así como la censura previa.

VIGÉSIMO PRIMERO: Cuando lo que está en juego tiene que ver con la determinación del alcance del régimen de publicidad, el solicitante originario de información no puede estar sujeto a una identificación previa de un interés público que justifique la solicitud. Una exigencia de tal naturaleza convertiría el régimen de publicidad en uno susceptible de censura previa afectando el sentido objetivo de la información. Más allá de si en definitiva la información es pública o reservada, el necesario sostenimiento de un interés público transformaría al Consejo para la Transparencia en un organismo censor incompatible con la función pública que desempeña en democracia.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Lo anterior es sin perjuicio de que, una vez planteada una solicitud de información, en el caso que la publicidad de la misma afecte derechos de terceros, sea procedente efectuar un test de interés público, que es el instrumento empleado por el Consejo para la Transparencia para ponderar entre el interés público en la divulgación de la información y el interés privado de los terceros cuyos derechos resultarían afectados con la publicidad.

V. LA RESERVA DE LA INFORMACIÓN INVOCADA ES UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD VIGÉSIMO TERCERO: El conflicto recae en determinar si respecto de la información ordenada a entregar a la Superintendencia, esto es, “copia de las notas explicativas de los informes diarios de las AFP, desde el año 2002 hasta septiembre de 2019” concurren las causales de reserva de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285. Dichas normas establecen como causal de secreto o reserva “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico” y “Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política”, lo que fue desechado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia que resolvió el reclamo de ilegalidad, sin perjuicio de encontrarse en tramitación un recurso de queja deducido por la actora constitucional.

12 0000820 OCHOCIENTOS VEINTE

En ese sentido, como se resolvió en STC Rol N° 2505, “la dicotomía información pública/reservada es una cuestión de legalidad porque da por descontada la aplicación del artículo 8° de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece, aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas.” (c. 26°). De ese modo, es competencia del juez del fondo determinar si, en los hechos, la revelación de la información solicitada afecta los derechos que reclama la requirente.

VIGÉSIMO CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, como se expuso en la disidencia de la causa Rol N° 8118, “el informe diario está compuesto básicamente por un conjunto de datos codificados que deben ser proporcionados a la Superintendencia a través de 25 formularios electrónicos. En uno de esos formularios, se encuentran incorporadas las notas explicativas de los informes diarios que corresponden al Balance Diario, Flujo de Caja, Estado de Variación del Patrimonio y otra información general” (c. 16°).

Tal disidencia señaló, asimismo, que los informes diarios de inversión tienen algunas particularidades. Esencialmente ese informe es un tipo de documento elaborado por encargo de la Superintendencia de Pensiones bajo una codificación técnico-administrativa. De este modo, no se trata de información que haya que elaborar, sino que se enmarca dentro de la obligación de dar y no de la de hacer, según el estándar fijado por esta Magistratura. El acceso es a documentos existentes y no a un derecho a procesar, sistematizar u ordenar antecedentes con cargo a la Administración del Estado.

Y, en segundo lugar, se trata de una información que se adapta a los formatos públicos y se elabora con la actividad de inversión de la AFP. Aunque sea un matiz, no se trata de información elaborada libremente por la AFP, sino que es el resultado de una acción intencionada de la Superintendencia de Pensiones en el examen de las inversiones de los fondos y sus rentabilidades.

VIGÉSIMO QUINTO: Como corresponde al ámbito del artículo octavo constitucional, éste no menciona la expresión documento ni la de información. En consecuencia, para calibrar cuándo nos encontramos al amparo de su régimen normativo resulta esencial partir con un análisis que principie con un sentido de realidad y que se articule con un sentido finalista.

El sentido de realidad es que la Administración en sus relaciones informativas opera, y cada vez más en el futuro, ampliando su margen de actuaciones mediante todo tipo de formatos: archivos físicos, virtuales, sonoros, escritos, documentales, videos, gráficos, fórmulas, mapas, algoritmos, etc., informaciones en general. En todas ellas ha de primar el contenido por sobre el continente. No resulta razonable estrechar el marco de acción del precepto constitucional por una definición lingüística de uno de sus elementos materiales y no del contenido que expresa.

Sin embargo, el factor decisivo es el sentido finalista que determina la asociación del contenido de la información en su vínculo con un acto, resolución, fundamento y procedimiento.

Como consecuencia de estas definiciones, las informaciones solicitadas deben estar conectadas con el régimen público del sector regulado de un modo doble. Por una parte, la conexión puede ser directa (acto, resolución o procedimiento) o indirecta (fundamento) y, por otra, esa conexión debe ser necesaria al acto, resolución o procedimiento de un modo tal que, si omitimos esa información, habría que estar al

13 0000821 OCHOCIENTOS VEINTIUNO

cumplimiento del fin público que la satisfizo. Dicho de otro modo, lo que se debe demostrar es si la ausencia de dicha información es irrelevante o relevante para satisfacer el estándar público o, simplemente, es un conjunto de antecedentes tan remotos que ni siquiera fundan acto público alguno.

VIGÉSIMO SEXTO: El caso que nos ocupa es uno de aquellos en donde la información (notas explicativas de inversión) no configura por sí misma ni un acto ni una resolución pública. Sin embargo, sostendremos que, en regla de principio, dichas informaciones se sitúan en la esfera del fundamento de un acto público con miras a un procedimiento de fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.

Recordemos que este Tribunal ha sostenido que el “fundamento de un acto es aquello en que se basa; la razón principal o el motivo para decidir en un sentido determinado. Son los documentos, los testimonios, las observaciones, los informes.

Estos son los datos que la autoridad debe tener en cuenta al momento de resolver (artículos 17 y 18, Ley N° 19.880), apreciándose en conciencia (artículo 35 de la misma ley). Los procedimientos que se utilicen para la dictación de un acto administrativo constituyen el conjunto de reglas que configuran un método o sistema que conlleva a un órgano del Estado a adoptar una decisión que se traduce en un acto jurídico administrativo o, bien, en la ejecución de un acto determinado” (STC 2870, c. 15°;

2871; c. 15°; 2982, c. 45°, entre otros).

El vínculo de las notas explicativas e informes diarios sobre las inversiones de las AFPs se sostiene en un conjunto de reglas propiamente públicas desde una doble perspectiva. Primero, atendiendo a los fundamentos de los actos de fiscalización de la Superintendencia de Pensiones en relación con la política de inversiones de las AFPs.

Y, en segundo lugar, por el procedimiento establecido en la técnica de los informes diarios de inversión. En cualquier caso, se trata de una información producida para la administración del Estado. Si la Superintendencia de Pensiones no se la pidiera a determinada AFP, no existiría en carácter de información sino que como un conjunto desconectado de datos de inversión.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: En cuanto a los fundamentos, toda la información está estrechamente asociada al régimen de inversiones de los fondos de pensiones por tres razones: el objetivo de las inversiones; la manera en que se cautelan los conflictos de interés; y, en fin, la forma en que la publicidad da luz a ambos tipos de objetivos, puesto que sin ella no existiría claridad de cómo alcanzar ambos objetivos públicos VIGÉSIMO OCTAVO: De acuerdo con el artículo 45 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, las inversiones de los fondos de pensiones tienen como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad, de manera que todo otro objetivo que se les dé es contrario a los intereses de los afiliados y constituye un incumplimiento grave de las obligaciones de las AFP. Para dicho efecto, la ley define los instrumentos de inversión y, junto con el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, fija los límites por instrumento y emisor.

Asimismo, la ley establece la normativa relativa a los conflictos de intereses que pueden generarse en dichas inversiones, entre otras materias. El artículo 50 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, previene que las AFP deben contar con políticas de inversión para cada uno de los fondos de pensiones, así como con una política de solución de conflictos de interés, las cuales deben ser comunicadas a la Superintendencia de Pensiones y al público en general.

14 0000822 OCHOCIENTOS VEINTIDOS

En último lugar, “toda publicación de la composición de la cartera de inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de cada una de las Administradoras, deberá referirse a períodos anteriores al último día del cuarto mes precedente. El contenido de dichas publicaciones se sujetará a lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia. Con todo, esta última podrá publicar la composición de la cartera de inversión agregada de los Fondos de Pensiones referida períodos posteriores al señalado” (inciso final del artículo 26 del Decreto Ley N° 3.500).

VIGÉSIMO NOVENO: Ahora bien, esta información también se vincula a un procedimiento público. Lo anterior, puesto que la metodología requerida es el procedimiento estandarizado que definió la Superintendencia de Pensiones para permitir su tarea. En uno de esos formularios, se encuentran incorporadas las notas explicativas de los informes diarios que corresponden al Balance Diario, Flujo de Caja, Estado de Variación del Patrimonio y otra información general.

TRIGÉSIMO: No escapa a esta Magistratura que las reglas legales de publicidad identificadas en este caso se fundan en normas legales previas y posteriores a la reforma constitucional del 2005. Por solo dar un ejemplo de los cambios posteriores, el artículo 26, en su inciso final, fue establecido por el Congreso Nacional mediante la Ley N° 20.255, de 17 de marzo de 2008 para incorporar lo que estima una regla clave en este caso.

Los modos en que se introducen estas reglas de publicidad y la naturaleza temporal de sus obligaciones pueden llevar a un examen de segundo grado de tales reglas, esto es, al análisis de publicidad/secretos, propio del que corresponde a los jueces de fondo. Lo anterior, se funda en la existencia del principio de divisibilidad [literal e) del artículo 11 de la L. 20.285], no reprochado en autos, que permite realizar un adecuado balance entre secretos y publicidad, con lo que se satisface el artículo 8° de la Constitución, según lo que ha determinado nuestra jurisprudencia (STC 2506).

TRIGÉSIMO PRIMERO: Dentro de la información que deben remitir las AFP a la Superintendencia de Pensiones se encuentra la que proviene del Informe Diario que está compuesto por un conjunto de datos codificados a través de distintos formularios electrónicos, entre ellos el D1, que comprende balance diario, flujo de caja estado de variación del patrimonio, etc. En el Título VII, letra C, Capítulo II, Sección II, del Libro IV del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones elaborado por la Superintendencia de Pensiones, al referirse a las “notas explicativas”, se explica que “los estados financieros de los Fondos de Pensiones deberán ser acompañados por notas explicativas, en adelante notas, las que formarán parte integrante de ellos. Estas notas deberán ser preparadas por la administración de la sociedad y constituyen una relación de antecedentes que aportan información adicional sobre las cifras contenidas en los estados financieros, así como la divulgación de información que no está directamente reflejada en dichos estados, permitiendo de esta manera, una mejor comprensión de éstos y contribuyendo a una base objetiva para los usuarios de dicha información”.

Constituyendo, por lo dicho, herramientas que detallan los movimientos de las fondos que manejan las AFP, las notas explicativas de los informes diarios de las AFP, como indicó el voto disidente en la STC Rol N° 8118- el cual, según recordamos, recayó en un requerimiento de inaplicabilidad también deducido por AFP Capital cuya gestión pendiente asimismo se originó por su negativa de entregar copia de las notas explicativas que debe entregar a la Superintendencia-, “se vinculan con el fundamento

15 0000823 OCHOCIENTOS VEINTITRES

y procedimiento de fiscalización de la AFP Capital. Esta vinculación de la información solicitada al requirente con los fundamentos y procedimientos de la actividad fiscalizadora de la Superintendencia de Pensiones no es una cuestión hipotética o una argumentación potencial. Existe registro de esta documentación en el propio expediente constitucional en donde se verifica a fs. 317 y siguientes el vínculo existente en los “reiterados errores en la confección de los Informes Diarios de los Fondos de Pensiones administrados por AFP Capital S.A., lo cual ha causado una serie de inconsistencias en los sistemas de información utilizados por este organismo fiscalizador” (Resolución N° 33, de 17 de julio de 2018, de la Superintendencia de Pensiones). Además, ya se había abierto un expediente de investigación en su contra Rol 10-C-2018 relativos a esos mismos informes diarios (fs. 320 del expediente). Todo ello derivó en sanciones a la AFP requirente en autos (a fs. 322), las cuales fueron repetidas por la Resolución N° 43, de 23 de abril de 2019, siendo nuevamente multada por la Superintendencia respectiva (a fs. 324 y siguientes)” (c. 33°).

VI. NO SE AFECTAN LOS DEMÁS DERECHOS INVOCADOS POR LA REQUIRENTE a.- No hay infracción a la igualdad ante la ley.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se indica además por la requirente que la aplicación de las normas impugnadas otorga un privilegio injustificado a ciertos particulares en perjuicio de los entes privados que entregaron información sensible al ente regulador con ocasión de sus facultades fiscalizadoras. De tal modo, se configuraría una diferencia arbitraria y por ende prohibida por el artículo 19, N° 2, de la Constitución.

Se debe descartar una vulneración de ese tenor. Primero, porque la solicitud la realizó al conjunto del sistema de administradoras de fondos de pensiones y a todas en particular. En segundo lugar, porque entendemos como básico que lo cuestionado por el requirente es el resultado del requerimiento, pero no la norma base que autoriza la entrega de información, conforme lo dispone el artículo 26 del DL 3.500. En tercer término, porque las AFP no son como todas las demás entidades que operan en el mercado financiero, sino que son un sector especialmente regulado y que administran fondos provenientes de cotizaciones obligatorias y que son de propiedad de sus afiliados. En tal sentido, los trabajadores dependientes y los independientes a honorarios solo eligen entre las AFP, ya que no pueden optar por no cotizar en ninguna de ellas.

TRIGÉSIMO TERCERO: Entender que el solicitante de información debe tener motivaciones plausibles o informar sus razones de la solicitud es un tipo de tratamiento que una AFP no podría dar a un cotizante ni a uno que deseara cambiarse a su AFP. Aquí las motivaciones o las razones están al margen de toda consideración y debemos ceñirnos al fondo del régimen especial de publicidad de administración de las AFP.

Lo contrario, implicaría tener un régimen de publicidad de la administración de pensiones sin los cotizantes. Eso sería construir un modelo previsional al margen del acceso de información de los beneficiarios y bajo una lógica que no respeta la defensa de sus derechos.

¿Cómo poder calcular el valor cuota en tiempos de crisis económica con el cual se va a jubilar una persona?; ¿Cómo decidir cambiar a uno de los multifondos que el

16 0000824 OCHOCIENTOS VEINTICUATRO

propio sistema ofrece para estimar la mejor rentabilidad?; ¿Por qué debo quedarme con la información que me ofrece la propia AFP si tengo derecho a cambiarme de ella?;

¿De dónde se puede extraer la idea que las inversiones de tus fondos previsionales en el mercado de valores es algo que resulta ajeno a los intereses de los ciudadanos si todos han sido constitucionalmente empujados a ser expertos en el mercado de valores?

En el caso concreto, la información solicitada se requirió respecto de todas las AFP, de manera que todas ellas se encuentran en la misma situación, sin que exista privilegio alguno. No puede considerarse un privilegio requerir de una información que es fundamento de resoluciones públicas y que afectan o pueden afectar el derecho de seguridad social.

b.- No se vulnera la libre iniciativa económica.

TRIGÉSIMO CUARTO: El requirente manifiesta que las normas impugnadas “alteran indebida y radicalmente el esquema expresamente previsto en el ordenamiento” (fs. 21) y que suponen “afectar en lo esencial las atribuciones de quien desarrolla una actividad económica lícita en el marco de la garantía constitucional a que se ha venido haciendo referencia” (fs. 22).

Sin embargo, a juicio de esta Magistratura, el requerimiento no explica respecto a este supuesto vicio constitucional cómo la publicidad de la información obstaría el ejercicio de su actividad económica, sino que más bien formula un reproche abstracto en el sentido de que la ley define la información que las AFP deben hacer pública, de manera que, producto de la aplicación de los preceptos impugnados, nueva información, no prevista por el DL Nº 3.500, de 1980, deberá ser pública. Este argumento reproduce un conflicto de legalidad. El que las AFP estén sujetas a un estatuto de regulación especial no las sustrae de cumplir con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico y corresponderá al juez de fondo resolver el conflicto que se suscite entre leyes.

c.- No se infringe el derecho de propiedad de la AFP.

TRIGÉSIMO QUINTO: El requirente señala que la publicidad de la información afecta su derecho de propiedad, por cuanto perjudica su actividad, así como el derecho de propiedad de los afiliados suyos, por los efectos negativos que generará en los fondos de pensiones la utilización de la información por terceros.

En primer lugar, la AFP Capital no tiene titularidad para invocar el derecho de propiedad de los fondos de sus afiliados. En segundo lugar, la requirente no aporta ningún antecedente que permita concluir que en alguna forma se verá restringida o privada de cualquiera de los atributos del dominio. Y, por último, no se ve por qué podría afectar la propiedad de la AFP si el título invocado es uno específico de propiedad en el ámbito intelectual que, a falta de mayores antecedentes, torna en irrelevante pronunciarse por su régimen general de dominio cuando el reproche se orienta de un modo más técnico a su dimensión intelectual o industrial.

d.- No se infringe el derecho de propiedad intelectual o industrial.

17 0000825 OCHOCIENTOS VEINTICINCO

TRIGÉSIMO SEXTO: La requirente tampoco entrega información que dé cuenta de sus derechos de propiedad intelectual o industrial, de manera que cabe descartar una infracción a éstos.

Por lo demás, los aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de las AFP están resguardados por la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285, cuya concurrencia en el caso concreto corresponde dirimir al juez de fondo, al ser una clásica cuestión de legalidad. La verificación del título, patente o derecho que tenga sobre el modelo de inversiones que aplique la AFP son cuestiones que se deben probar y rendir ante el juez de fondo conforme a la dicotomía publicidad/secreto.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: En síntesis, sirvan todas estas razones para desestimar el requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, y 10°, inciso segundo, de la Ley N° 20.285.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por los fundamentos que a continuación se señalan:

I. ANTECEDENTES 1°. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto por AFP CAPITAL S.A., representada convencionalmente por nombre reservado, en el marco de un recurso de queja en contra de Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazaron el reclamo de ilegalidad deducido por la requirente respecto de la decisión final recaída en el Amparo C7534-19, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria N° 1084 de fecha 31 de marzo de 2020, en cuya virtud se acogió la solicitud deducida por el señor nombre reservado.

18 0000826 OCHOCIENTOS VEINTISEIS

Se señala que al haberse acogido el reclamo de ilegalidad, se le permitió al señor nombre reservado acceder a la información solicitada correspondiente a “copia de las notas explicativas de los informes diarios, de las AFP, desde el año 2002 hasta septiembre de 2019”, contraviniendo a juicio de la actora, el ordenamiento vigente y afectando gravemente los derechos de su parte, de los fondos de pensiones que administra y de los afiliados a AFP Capital que son titulares de dichos fondos.

Agrega que con el 1 de julio de 2021 la Corte Suprema tuvo por interpuesto el recurso de queja, y solicitó el correspondiente informe a las Ministras recurridas, y accedió a la orden de no innovar solicitada.

En cuanto a la información solicitada, indica AFP Capital que ella corresponde a un conjunto de antecedentes y datos detallados, que las AFP, deben entregar a la Superintendencia de Pensiones de conformidad a la normativa vigente y en el marco de las facultades de fiscalización y supervisión que corresponden al referido ente público.

2°. Que la Superintendencia de Pensiones procedió, mediante Oficio Ord. N° 23626, de 4 de noviembre de 2019, a denegar la entrega de los antecedentes solicitados indicando que habiendo notificado a los terceros, esto es, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, aquellas manifestaron su oposición a la entrega de los antecedentes requeridos en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la citada ley, quedando la autoridad impedida de proporcionar la documentación requerida.

3°. Que, a consecuencia de la negativa del organismo público, con fecha 5 de noviembre de 2019, el señor nombre reservado interpuso amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por la oposición de los terceros, impugnación de la cual conoció el Consejo para la Transparencia, resolviendo en los términos antes indicados y dando lugar a la controversia de la especie en la que incide el pronunciamiento de esta Magistratura.

4°. Que de los antecedentes que constan en el expediente, es posible advertir que la decisión del Consejo para la Transparencia tuvo como fundamentos, además de las cuestiones de hecho, las normas de la Ley Nº 20.285, tal como se explicita en la misma resolución estimatoria de los amparos antes indicados. Y lo hace a partir de una interpretación particular que realiza el señalado organismo respecto a la relación de dichas disposiciones legales con las normas de la Constitución y en particular con el artículo 8º inciso segundo de esta última. En efecto, entre los argumentos que sustentan la decisión antes indicada, se encuentran los siguientes:

“Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información

19 0000827 OCHOCIENTOS VEINTISIETE

elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.”

(considerando 4 de la decisión de amparo Rol C7534-19)

5°. Que tal como se advierte, en la controversia de la especie, han resultado determinantes para la decisión del asunto, la aplicación de las normas cuestionadas de la Ley Nº 20.285 y su relación con el artículo 8º de la Constitución, disposición esta última que la parte requirente reclama como transgredida. En este contexto, la cuestión sometida a conocimiento de esta Magistratura dice relación con determinar si la aplicación de las normas cuya inaplicabilidad se solicita al caso concreto, resulta armónica con las garantías constitucionales del requirente y en particular con el marco consagrado en el artículo 8º inciso segundo del mismo texto constitucional, armonía de la cual pende su conformidad con las restantes garantías constitucionales.

II. LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y LOS ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE ESTA MAGISTRATURA 6°. Que resulta pertinente indicar que la cuestión debatida en esta oportunidad, y lo relativo al alcance del principio de publicidad contenido en el artículo 8º de la Carta Fundamental frente a las normas de la Ley Nº 20.285, no constituye una cuestión novedosa o carente de pronunciamientos previos por parte de este Tribunal Constitucional. Muy por el contrario, numerosas han sido las oportunidades en que se han dictado sentencias que discurren sobre esta problemática, con argumentos que evidencian una sólida jurisprudencia constitucional, aspectos que no pueden dejar de ser considerados en el presente pronunciamiento, sin perjuicio de las referencias a cuestiones inherentes al análisis del caso concreto que subyace al requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

7°. Que tal como se indicó, existen diversos pronunciamientos que han desarrollado el conflicto existente entre de los preceptos legales de la Ley de Acceso a la Información Pública y las garantías constitucionales. En este sentido, sin duda que el elemento central de tales pronunciamientos se relaciona con el alcance que se le puede dar a la regulación contenida en el artículo 8º inciso segundo de la Constitución, disposición que constituye el marco delimitador de la publicidad de los actos públicos en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, tal como ha señalado esta Magistratura, esta norma constitucional “no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino sólo “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen” (entre otras, STC Rol N° 2907, c. 25°;

STC Rol N° 3111, c. 21°; STC Rol N° 3974, c. 11°; STC Rol Nº 8118 c. 11º). A partir de ello se ha señalado que, “son públicos sólo ciertos aspectos de la actuación administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen” (STC Rol N° 2982 c. 26).

8°. Que lo anteriormente reseñado, fluye directamente de la norma constitucional en comento, cuestión que ha sido recogida por esta Magistratura al indicar que el artículo 8° constitucional no establece el principio de transparencia (STC Rol N° 1990/2012), añadiendo que la Constitución no consagra un derecho de acceso a la información de un modo expreso (STC Rol N° 634/2007), todo ello unido al hecho de que la Constitución no habla de información (STC roles N°s 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013). Como se aprecia, el reconocimiento que hace el artículo 8º

20 0000828 OCHOCIENTOS VEINTIOCHO

inciso segundo a la publicidad queda circunscrita “a los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, siendo estos los verdaderos límites que deben ser reconocidos y respetados por la regulación normativa de la materia.

9°. Que, junto a lo anterior, particular relevancia tiene el carácter privado de la requirente tratándose de una Administradora de Fondos de Pensiones que, sin perjuicio de la sujeción al ordenamiento jurídico y a la fiscalización atendida la naturaleza de la actividad que realizan, lo cierto es que cabe preguntarse si las empresas privadas quedan sujetas a este deber de publicidad que consagra nuestra Constitución. Sobre el particular y tal como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, nuestra primera Ley de acceso a la información (artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, incorporado por la Ley N° 19.653) establecía el acceso a la información de los informes y antecedentes de empresas privadas, si éstos debían ser proporcionados a las entidades encargadas de su fiscalización, en la medida que fueran de interés público. Esta norma desapareció de la Ley de Transparencia. A partir de ello, esta Magistratura indicó que “durante la tramitación de la reforma constitucional que dio origen al actual artículo 8° de la Constitución, se rechazó una indicación del Ejecutivo que hacía públicos “los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público”. Y junto a lo anterior, pertinente resulta considerar que, en la misma reforma constitucional, en el texto de las mociones que le dieron origen, se hacían públicos no los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos, como lo establece el texto vigente, sino que “las actuaciones de los órganos del Estado y los documentos que obren en su poder”. Pero eso no prosperó. A partir de ello este Tribunal Constitucional ha indicado invariablemente que “Como se observa, la historia fidedigna de los preceptos apunta a restringir el acceso a la información que las empresas privadas sujetas a fiscalización entreguen a las entidades que las controlan” (STC Rol N° 2907, c. 24°; STC Rol N° 3111, c. 21°; STC Rol N° 3974, c. 12°).

10°. Que junto a lo anterior, y tal como se ha reseñado en diversos pronunciamientos de este origen, en el Congreso Nacional se tramita una iniciativa legislativa de reforma constitucional (Boletín Nº 8805-07) cuyo título es revelador, al expresarse en los siguientes términos “Otorga reconocimiento constitucional al principio de transparencia y al derecho de acceso a la información pública”. Este proyecto de ley señala como objetivo el reformar dos normas constitucionales. En primer término, el artículo 8° constitucional. En dicha norma se agrega como principio que rige a los órganos del Estado, junto al de probidad, el de transparencia, agregando que éste incluye “los principios de publicidad y de acceso a la información pública”. Por la otra, se modifica el artículo 19, N° 12°, estableciendo un nuevo derecho subjetivo, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a buscar, requerir y recibir información pública, en la forma y condiciones que establezca la ley, la que deberá ser de quórum calificado”.

11°. Que la iniciativa legal descrita resulta del todo concordante con los criterios jurisprudenciales que esta Magistratura ha sostenido, en cuanto reconoce que nuestra Constitución no establece un principio de transparencia, así como tampoco consagra un derecho expreso de acceso a la información. A mayor abundamiento se ha indicado que si se ha querido innovar en la materia, a través de reformas a la Constitución, debe entenderse que “lo que busca incorporar no existe

21 0000829 OCHOCIENTOS VEINTINUEVE

actualmente en el texto” (STC Rol N° 2907, c. 29°; STC Rol 3111, c. 26°; STC Rol N° 3974, c. 14°, STC Rol Nº 81118-20 c. 14º).

III. DE LAS TRANSGRESIONES CONSTITUCIONALES EN EL CASO CONCRETO 12°. Que, como consecuencia de lo anterior, queda evidenciado que la aplicación de las normas reprochadas correspondientes a la Ley Nº 20.285, traspasan el límite actualmente vigente en materia de publicidad y que está definido en el indicado artículo 8º inciso segundo de la Constitución. Como ha señalado nuestra jurisprudencia, los preceptos impugnados amplían el objeto del acceso a la información vía Ley de Transparencia, porque lo separa completamente de si se trata de actos, resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo, como es aludido por la Constitución. De este modo, resulta difícil imaginarse una información que no esté comprendida en alguna de las dos categorías que el artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 20.285 establece, toda vez que la Administración o produce información o la posee a algún título, tal como podría ocurrir en la especie como consecuencia de la labor fiscalizadora que desarrolla la Superintendencia de Pensiones.

13°. Que, tal como se advierte en el caso concreto, lo solicitado vía Ley de Acceso a la Información, son copia de las notas explicativas de los informes diarios, de las AFP, desde el año 2002 hasta septiembre de 2019. Dicho de otra forma, lo solicitado son antecedentes generados por las propias AFP y que únicamente están en poder de la Superintendencia de Pensiones como parte de su labor fiscalizadora, pero sin que ello permita entender que la información que esta posea en el marco de sus potestades termine transformándose por ese solo hecho en pública, obviando que estamos ante antecedentes que claramente son de naturaleza privada y se encuentran dentro de la esfera de intereses de los fiscalizados.

14°. Que la aseveración antes indicada no constituye una apreciación subjetiva de estos jueces. Muy por el contrario, obedece al análisis de antecedentes que obran en el mismo expediente constitucional. Así, por ejemplo, en la decisión de amparo se indica expresamente que “se debe tener presente que lo requerido, si bien es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, ello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este último, puesto que la mencionada información es objeto de análisis con la finalidad de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los parámetros legales correspondientes. En razón de lo anterior, es dable concluir que lo requerido constituye información pública de conformidad a lo expuesto en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República, que dispone expresamente que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalización que ejecuta en forma diaria la Superintendencia, puesto que precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para así determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa de parte de las AFP...” (expresiones contenidas en el considerando 3 de la decisión de amparo Rol C7534-19, cuya copia rola a fojas 99 del expediente constitucional).

15. Que, retomando el análisis del marco constitucional dentro del cual debe desenvolverse la entrega de información, cabe recordar que esta Magistratura ha sido clara en indicar que si el artículo 8° constitucional hubiera querido hacer pública toda

22 0000830 OCHOCIENTOS TREINTA

la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”. Se ha entendido que el uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que específicamente se quería hacer público. El carácter taxativo se refleja en la forma clásica de listar que tienen las normas. El inciso segundo del artículo 8° de la Constitución comienza señalando: “son públicos” (entre otras, STC Rol N° 2907, c.

38°; STC Rol 3111N° 34°; STC Rol N° 3974, 23°; STC Rol N° 4986, c. 25°; STC Rol N° 5950, c. 25°; STC Rol N° 7425, c. 24°).

16. Que tal como se ha indicado anteriormente, otro argumento para desestimar la idea de una publicidad amplia, en los términos de las normas de la Ley Nº 20.285 que nos convoca, es recordar la historia fidedigna del artículo 8° constitucional. Al respecto, este Tribunal ya ha señalado que expresamente se rechazó la posibilidad de que informes y antecedentes de empresas privadas, que fueran entregados a organismos de fiscalización, estuvieran comprendidos en la norma constitucional. A lo anterior se añade que, antes del artículo 8°, esa posibilidad la permitía el artículo 13 de la Ley N° 19.653, como ya se expresó. También, las mociones originales que dieron origen a la reforma constitucional del año 2005 contemplaban la publicidad no sólo de las actuaciones de los órganos del Estado, sino también de los documentos que obren en su poder. Pero eso no avanzó en su tramitación. De lo anterior se infiere -ha indicado esta Magistratura- que la información que empresas privadas entreguen al Estado no puede obtenerse por el derecho de acceso a la información. Esa posibilidad expresamente fue descartada en la Reforma Constitucional de 2005, en contraste con la situación previa al 2005, donde eso era posible.

17. Que, por tanto, resulta claro que la aplicación de las normas cuya inaplicabilidad se solicitan, resultan incompatibles con el estándar constitucional de publicidad contenido en el artículo 8º inciso segundo, desde que -tal como se ha expuesto- la Constitución no sustenta una obligación de entrega de información en términos tan amplios como se contempla en las normas cuya inaplicabilidad se solicita, correspondientes a la Ley Nº 20.285. Siendo de este modo, la aplicación de determinadas reglas legales que exceden el marco constitucional configura una infracción a la Carta Fundamental que no puede ser obviada por este sentenciador.

18. Que, en efecto, las normas cuya inaplicabilidad se solicita vulneran el marco constitucional desde que pretenden hacer pública toda información elaborada con presupuesto público y toda información que obre en poder de los órganos de la Administración (artículo 5º inciso segundo); de igual modo, tampoco resulta conciliable con el texto constitucional una norma legal que establece que este acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales (artículo 10 inciso segundo).

19. Que los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad transgreden, en su aplicación al caso concreto, los límites del artículo 8º inciso segundo de la Constitución, al ampliar deliberadamente los márgenes taxativos que la norma constitucional indica, permitiendo que, a partir de aquella amplitud, se pueda sustentar una decisión de publicidad que no se condice con el tenor literal, con los objetivos plasmados en su historia legislativa ni con la jerarquía del artículo 8º de la Constitución. Asimismo, la amplitud descrita permite que se verifiquen situaciones, como la de la especie, en que se adopte una decisión de publicidad respecto de

23 0000831 OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO

antecedentes que provienen de entidades privadas y que por fines de fiscalización han sido entregados a la autoridad, pero con la legítima expectativa de resguardo.

20. Que por ende, cabe concluir indicando que junto a la infracción al artículo 8º inciso segundo de la Constitución a que hemos hecho referencia, el requirente plantea que también se verificarían transgresiones a sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley (artículo 19 Nº 2 constitucional); derecho de propiedad (artículo 19 Nº 24 constitucional) y el derecho de propiedad intelectual e industrial (artículo 19 Nº 25 constitucional). Al respecto, cabe indicar que las eventuales transgresiones a estas garantías quedan subordinadas a la transgresión principal al artículo 8º inciso segundo de la Constitución a la que nos hemos referido latamente, de manera tal que cualquier otra vulneración a garantías específicas es consecuencia de la falta de observancia a los límites de la publicidad que consigna la disposición constitucional, de manera tal que establecida la primera de estas infracciones existía, en concepto de estos disidentes, fundamento suficiente para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

PREVENCIÓN EL Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre a lo razonado y resuelto sin compartir lo razonado y resuelto en las consideraciones 10° a 16° y 23°

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

La prevención corresponde al Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.378-21-INA

24 0000832 OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS

nombre reservado

Fecha: 17/08/2022

Cristián Letelier Aguilar José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 18/08/2022 Fecha: 18/08/2022

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 17/08/2022 Fecha: 18/08/2022

Rodrigo Pica Flores nombre reservado

Fecha: 17/08/2022 Fecha: 17/08/2022

nombre reservado

Fecha: 18/08/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, Miguel Ángel Fernández González, Rodrigo Pica Flores, señora Daniela Marzi Muñoz y Manuel Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 19/08/2022

E4C5CCD1-D49C-422A-843C-894AAF486FF1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.