Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 30 de septiembre de 2008
- Área
- Migración
- Cita
- TC Rol N° 1237, sentencia de 30 de septiembre de 2008
Resumen
Se declara constitucional el proyecto que permite el voto de los habitantes de Chaitén en elecciones municipales por no ser contrario a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
1 Santiago, treinta de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.708, fechado el 23 de
septiembre de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral y la Ley Nº
18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, para permitir el voto de los habitantes de
la localidad de Chaitén en las elecciones municipales 2008
a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto en la
atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, Nº
1º, de la Carta Fundamental, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de la totalidad del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de
la Constitución establece, entre las potestades de esta
Magistratura, la de ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales
antes de su promulgación;
TERCERO.- Que el artículo 18, inciso primero, de la
Constitución Política, establece:
“Habrá un sistema electoral público. Una ley
orgánica constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los
procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no
previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la
plena igualdad entre los independientes y los miembros de
partidos políticos tanto en la presentación de
candidaturas como en su participación en los señalados
procesos.”;
1 2
CUARTO.- Que el proyecto sometido a control de
constitucionalidad dispone lo siguiente:
“Artículo 1°.- Incorpóranse en la ley
N°18.556, Orgánica Constitucional sobre Inscripciones
Electorales y Servicio Electoral, las siguientes
disposiciones transitorias:
Artículo 10.- La votación y el escrutinio
correspondientes a los electores de la Circunscripción
Electoral de Chaitén, en las elecciones municipales del 26
de octubre del año 2008, se realizarán de conformidad a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 11.- El Director del Servicio
Electoral determinará la sede en que deba sesionar la Junta
Electoral de la Provincia de Palena, mientras no pueda
hacerlo en la localidad de Chaitén; asimismo, en el caso
que algunos de sus miembros se encuentren imposibilitados
de sesionar en la sede que transitoriamente designe,
procederá a nombrar a sus reemplazantes.
Artículo 12.- El Director del Servicio
Electoral procederá a emitir duplicados idénticos de cada
uno de los libros que contienen los Registros Electorales
de la Circunscripción Electoral de Chaitén y que
corresponden a los libros de Registro Electoral Local en
poder de la Junta Electoral de la Provincia de Palena; a
falta de éstos, procederá a duplicar los ejemplares que
corresponden al Registro del Servicio Electoral que se
encuentran en su poder.”
“Artículo 2°.- Agréganse en la ley N°
18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares
y Escrutinios, las siguientes disposiciones transitorias:
2 3
“Artículo 19.- La votación y el escrutinio
correspondiente a los electores de la Circunscripción
Electoral de Chaitén, en las elecciones municipales del 26
de octubre del año 2008, se realizarán de conformidad a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 20.- El Director del Servicio
Electoral y la Junta Electoral de la Provincia de Palena,
dispondrán que se instalen mesas receptoras de sufragios
correspondientes a todos los libros de Registros
Electorales de la Circunscripción Electoral de Chaitén,
para que funcionen, en forma paralela, en las localidades
de Puerto Montt, provincia de Llanquihue; Castro, provincia
de Chiloé; y Ayacara y Villa Santa Lucía, provincia de
Palena. Los electores de la Circunscripción Electoral de
Chaitén podrán, en consecuencia, sufragar en cualquiera de
las localidades mencionadas precedentemente, que le resulte
más cercana a su residencia temporal posterior a la
catástrofe.
Las mesas receptoras de sufragios señaladas
en el inciso anterior utilizarán el ejemplar del Registro
Electoral Local o uno de sus duplicados emitidos de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 transitorio de
la ley N° 18.556, según lo disponga la Junta Electoral.
Cada una de las referidas mesas receptoras
deberá estar dotada de todos los útiles electorales que
dispone la ley. Para estos efectos, corresponderá a los
alcaldes de las municipalidades correspondientes a las
localidades señaladas en el inciso primero del presente
artículo proveer a los locales de votación de urnas,
cámaras secretas, mesas, sillas y demás instalaciones
3 4
necesarias para la realización del proceso eleccionario.
Asimismo, los municipios deberán instalar tableros o
carteles en sus comunas donde figuren individualizados los
candidatos que postulen a la elección por la comuna de
Chaitén.
Se faculta, expresamente, al Director del
Servicio Electoral para fusionar las mesas receptoras de
sufragios correspondientes a la Circunscripción Electoral
de Chaitén, de manera que cada una de ellas atienda a un
máximo de 700 inscripciones.
Artículo 21.- La Junta Electoral de la
Provincia de Palena designará, en conformidad a lo señalado
en el artículo 52 de la presente ley, locales de votación
en las localidades de Puerto Montt, provincia de
Llanquihue; Castro, provincia de Chiloé; Ayacara y Villa
Santa Lucía, provincia de Palena; donde funcionarán
paralelamente las mesas de votación correspondientes a la
Circunscripción Electoral de Chaitén. Esta designación se
realizará previa coordinación con las Juntas Electorales de
las provincias de Llanquihue y de Chiloé.
La Junta Electoral de la provincia de Palena
designará a los vocales que deban desempeñarse en las mesas
receptoras de sufragios que correspondan a la
Circunscripción Electoral de Chaitén, teniendo en
consideración que el nombramiento recaiga, en lo posible,
en electores que se encuentren residiendo temporalmente o
albergados en cada una de las localidades donde se
realizará la votación. Para estos efectos, deberá disponer
de un informe sobre la residencia temporal de los
electores, elaborado por el intendente de la Región de Los
4 5
Lagos, quien deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días,
contado desde el requerimiento respectivo.
Artículo 22.- El Director del Servicio
Electoral determinará los Colegios Escrutadores a los que
les corresponda practicar el escrutinio de las mesas
receptoras de sufragios de la Circunscripción Electoral de
Chaitén que hubieren funcionado el día de las elecciones, y
establecerá el lugar donde realizarán su cometido.
Dentro de los 30 días siguientes a las
elecciones, el director del Servicio Electoral procederá a
revisar los cuadernos de firmas de las mesas receptoras de
sufragios de la Circunscripción Electoral de Chaitén que
hubieren funcionado, en forma paralela, en las diferentes
localidades, con el objeto de detectar a los electores que
pudieren haber votado dos o más veces. De existir algún
caso, deberá hacer la denuncia que corresponda ante el
Ministerio Público.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el
considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto
remitido que estén comprendidas dentro de las materias que
el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas
por una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que atendido lo dispuesto en el artículo 18,
inciso primero, de la Carta Fundamental, en cuanto establece
que será materia de ley orgánica constitucional la
organización y funcionamiento del sistema electoral público y
la forma en que se realizarán los procesos electorales y
plebiscitarios en todo lo no previsto por la Constitución,
debe concluirse que las normas del proyecto comprendidas en
su artículo 1º son propias de la Ley Nº 18.556, Orgánica
5 6
Constitucional sobre Inscripciones Electorales y Servicio
Electoral y aquellas contenidas en su artículo 2º forman
parte de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios;
SEPTIMO.- Que consta de los antecedentes que las
normas del proyecto en examen han sido aprobados en ambas
cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución
Política;
OCTAVO.- Que las disposiciones indicadas en el
considerando anterior no son contrarias a la Carta
Fundamental;
Y, VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso
segundo, 18, inciso primero, y 93,inciso primero, Nº 1º, e
inciso segundo de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que el proyecto remitido es constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.237 2008.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen
6 7
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.
7