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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 123730 sep 2008

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
30 de septiembre de 2008
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Migración
Cita
TC Rol N° 1237, sentencia de 30 de septiembre de 2008

Resumen

Se declara constitucional el proyecto que permite el voto de los habitantes de Chaitén en elecciones municipales por no ser contrario a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

1 Santiago, treinta de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.708, fechado el 23 de

septiembre de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre

Inscripciones Electorales y Servicio Electoral y la Ley Nº

18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares

y Escrutinios, para permitir el voto de los habitantes de

la localidad de Chaitén en las elecciones municipales 2008

a fin de que este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto en la

atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, Nº

1º, de la Carta Fundamental, ejerza el control de

constitucionalidad respecto de la totalidad del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de

la Constitución establece, entre las potestades de esta

Magistratura, la de ejercer el control de

constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales

antes de su promulgación;

TERCERO.- Que el artículo 18, inciso primero, de la

Constitución Política, establece:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley

orgánica constitucional determinará su organización y

funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los

procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no

previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la

plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de

candidaturas como en su participación en los señalados

procesos.”;

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CUARTO.- Que el proyecto sometido a control de

constitucionalidad dispone lo siguiente:

“Artículo 1°.- Incorpóranse en la ley

N°18.556, Orgánica Constitucional sobre Inscripciones

Electorales y Servicio Electoral, las siguientes

disposiciones transitorias:

Artículo 10.- La votación y el escrutinio

correspondientes a los electores de la Circunscripción

Electoral de Chaitén, en las elecciones municipales del 26

de octubre del año 2008, se realizarán de conformidad a lo

dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 11.- El Director del Servicio

Electoral determinará la sede en que deba sesionar la Junta

Electoral de la Provincia de Palena, mientras no pueda

hacerlo en la localidad de Chaitén; asimismo, en el caso

que algunos de sus miembros se encuentren imposibilitados

de sesionar en la sede que transitoriamente designe,

procederá a nombrar a sus reemplazantes.

Artículo 12.- El Director del Servicio

Electoral procederá a emitir duplicados idénticos de cada

uno de los libros que contienen los Registros Electorales

de la Circunscripción Electoral de Chaitén y que

corresponden a los libros de Registro Electoral Local en

poder de la Junta Electoral de la Provincia de Palena; a

falta de éstos, procederá a duplicar los ejemplares que

corresponden al Registro del Servicio Electoral que se

encuentran en su poder.”

“Artículo 2°.- Agréganse en la ley N°

18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares

y Escrutinios, las siguientes disposiciones transitorias:

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“Artículo 19.- La votación y el escrutinio

correspondiente a los electores de la Circunscripción

Electoral de Chaitén, en las elecciones municipales del 26

de octubre del año 2008, se realizarán de conformidad a lo

dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 20.- El Director del Servicio

Electoral y la Junta Electoral de la Provincia de Palena,

dispondrán que se instalen mesas receptoras de sufragios

correspondientes a todos los libros de Registros

Electorales de la Circunscripción Electoral de Chaitén,

para que funcionen, en forma paralela, en las localidades

de Puerto Montt, provincia de Llanquihue; Castro, provincia

de Chiloé; y Ayacara y Villa Santa Lucía, provincia de

Palena. Los electores de la Circunscripción Electoral de

Chaitén podrán, en consecuencia, sufragar en cualquiera de

las localidades mencionadas precedentemente, que le resulte

más cercana a su residencia temporal posterior a la

catástrofe.

Las mesas receptoras de sufragios señaladas

en el inciso anterior utilizarán el ejemplar del Registro

Electoral Local o uno de sus duplicados emitidos de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 transitorio de

la ley N° 18.556, según lo disponga la Junta Electoral.

Cada una de las referidas mesas receptoras

deberá estar dotada de todos los útiles electorales que

dispone la ley. Para estos efectos, corresponderá a los

alcaldes de las municipalidades correspondientes a las

localidades señaladas en el inciso primero del presente

artículo proveer a los locales de votación de urnas,

cámaras secretas, mesas, sillas y demás instalaciones

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necesarias para la realización del proceso eleccionario.

Asimismo, los municipios deberán instalar tableros o

carteles en sus comunas donde figuren individualizados los

candidatos que postulen a la elección por la comuna de

Chaitén.

Se faculta, expresamente, al Director del

Servicio Electoral para fusionar las mesas receptoras de

sufragios correspondientes a la Circunscripción Electoral

de Chaitén, de manera que cada una de ellas atienda a un

máximo de 700 inscripciones.

Artículo 21.- La Junta Electoral de la

Provincia de Palena designará, en conformidad a lo señalado

en el artículo 52 de la presente ley, locales de votación

en las localidades de Puerto Montt, provincia de

Llanquihue; Castro, provincia de Chiloé; Ayacara y Villa

Santa Lucía, provincia de Palena; donde funcionarán

paralelamente las mesas de votación correspondientes a la

Circunscripción Electoral de Chaitén. Esta designación se

realizará previa coordinación con las Juntas Electorales de

las provincias de Llanquihue y de Chiloé.

La Junta Electoral de la provincia de Palena

designará a los vocales que deban desempeñarse en las mesas

receptoras de sufragios que correspondan a la

Circunscripción Electoral de Chaitén, teniendo en

consideración que el nombramiento recaiga, en lo posible,

en electores que se encuentren residiendo temporalmente o

albergados en cada una de las localidades donde se

realizará la votación. Para estos efectos, deberá disponer

de un informe sobre la residencia temporal de los

electores, elaborado por el intendente de la Región de Los

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Lagos, quien deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días,

contado desde el requerimiento respectivo.

Artículo 22.- El Director del Servicio

Electoral determinará los Colegios Escrutadores a los que

les corresponda practicar el escrutinio de las mesas

receptoras de sufragios de la Circunscripción Electoral de

Chaitén que hubieren funcionado el día de las elecciones, y

establecerá el lugar donde realizarán su cometido.

Dentro de los 30 días siguientes a las

elecciones, el director del Servicio Electoral procederá a

revisar los cuadernos de firmas de las mesas receptoras de

sufragios de la Circunscripción Electoral de Chaitén que

hubieren funcionado, en forma paralela, en las diferentes

localidades, con el objeto de detectar a los electores que

pudieren haber votado dos o más veces. De existir algún

caso, deberá hacer la denuncia que corresponda ante el

Ministerio Público.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el

considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este

Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto

remitido que estén comprendidas dentro de las materias que

el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas

por una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que atendido lo dispuesto en el artículo 18,

inciso primero, de la Carta Fundamental, en cuanto establece

que será materia de ley orgánica constitucional la

organización y funcionamiento del sistema electoral público y

la forma en que se realizarán los procesos electorales y

plebiscitarios en todo lo no previsto por la Constitución,

debe concluirse que las normas del proyecto comprendidas en

su artículo 1º son propias de la Ley Nº 18.556, Orgánica

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Constitucional sobre Inscripciones Electorales y Servicio

Electoral y aquellas contenidas en su artículo 2º forman

parte de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre

Votaciones Populares y Escrutinios;

SEPTIMO.- Que consta de los antecedentes que las

normas del proyecto en examen han sido aprobados en ambas

cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución

Política;

OCTAVO.- Que las disposiciones indicadas en el

considerando anterior no son contrarias a la Carta

Fundamental;

Y, VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso

segundo, 18, inciso primero, y 93,inciso primero, Nº 1º, e

inciso segundo de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que el proyecto remitido es constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.237 2008.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen

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nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.

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