Inaplicabilidad del artículo 472, y de la frase “sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”, contenida en el artículo 476, del Código del Trabajo
- Fecha
- 10 de junio de 2022
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso ROL 667-2021
- Cita
- TC Rol N° 12336/2021, sentencia de 10 de junio de 2022
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 472 y de la frase del artículo 476 del Código del Trabajo, al tratarse de un control formal vía recurso de hecho que no involucra la pretensión de legitimidad de la gestión pendiente.
Texto íntegro
0000370 TRESCIENTOS SETENTA
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 12.336-2021
[10 de junio de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472, Y DE LA FRASE “SÓLO SERÁN SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE PONGAN TÉRMINO AL JUICIO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 476, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT C-15-2020, RUC 17-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE VILLA ALEMANA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 667-2021 (LABORAL-COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 16 de noviembre de 2021, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 472, y de la frase “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”, contenida en el artículo 476, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-15-2020, RUC 17-4- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 667-2021 (Laboral Cobranza);
1 Código de validación: 96884466-2a1a-437c-889a-7c5eb8f686d5, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO
Preceptos legales cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos impugnado dispone:
Código del Trabajo
“Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.
Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
A fojas 1, la parte requirente con fecha 5 de febrero de 2020 se dio inicio a la cobranza laboral de sentencia dictada el 13 de enero del mismo año ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana. Indica que la sentencia condenó solidariamente a la empresa INGEPROC S.P.A e Inmobiliaria Puerta del Sol Limitada, al pago de una serie de prestaciones laborales y previsionales indicadas en lo resolutivo del fallo.
Agrega que, paralelamente, la demandada principal, esto es, INGEPROC S.P.A, fue sometida a un procedimiento de liquidación concursal, mientras que a su turno, la demandada solidaria Inmobiliaria Puerta del Sol Limitada, fue sometida a un procedimiento de reorganización concursal, el cual concluyó el 12 de octubre de 2018.
Indica que en el proceso de cobranza laboral con fecha 22 de septiembre de 2021 se trabó embargo sobre una cuenta corriente de propiedad de la demandada solidaria, Inmobiliaria Puerta del Sol Limitada.
Sin embargo, refiere que el 13 de octubre de 2021 compareció al juicio ejecutivo don nombre reservado A ́ mico, interventor concursal, quien señaló comparecer como tercero independiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 inciso final del Código de Procedimiento Civil, y sin ejercer ninguna de las tercerías a que se refieren los artículos 518 y siguientes del mismo Código, solicitó la nulidad del embargo indicado anteriormente, fundando su solicitud en que los dineros embargados no pertenecen a la ejecutada, sino a los acreedores que formaron parte del acuerdo de reorganización concursal.
2 Código de validación: 96884466-2a1a-437c-889a-7c5eb8f686d5, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000372 TRESCIENTOS SETENTA Y DOS
Añade que el 21 de octubre de 2021 el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional resolvió acoger la solicitud del tercero, ordenando la nulidad del embargo trabado sobre la cuenta corriente de la ejecutada Inmobiliaria Puerta del Sol Limitada.
Finalmente, indica que respecto de esta resolución dedujo recurso de apelación, el que fue denegado por improcedente, y que, en tiempo y forma, interpuso recurso de hecho, el que actualmente se encuentra pendiente de resolución ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Como conflicto constitucional, la requirente plantea que las disposiciones impugnadas infringen la garantía de un racional y justo procedimiento, establecida en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en su dimensión del derecho al recurso. Refiere que el artículo 8.2 letra h de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran en el derecho al recurso, el cual no sólo es aplicable a los procesos penales.
En el caso en particular, sostiene que la posibilidad de revisión de la resolución cuestionada se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 472 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un Tribunal Superior de la resolución que ordenó el alzamiento del embargo sobre los bienes de la parte ejecutada, apartándose de las normas que regulan las tercerías en el juicio ejecutivo y admitiendo la comparecencia del tercero independiente, fuera de las hipótesis que taxativamente señala el artículo 518 del código de procedimiento civil.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 24 de noviembre de 2021, a fojas 15, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 20 de diciembre de 2021, a fojas 342.
Confiriéndose traslados de estilo, a fojas 353 formuló observaciones el interventor concursal, nombre reservado, solicitando el rechazo de los requerimientos.
Refiere que en mayo de 2018, Inmobiliaria e Inversiones Puerta del Sol SPA se acogió a una reorganización concursal conforme a las normas de la Ley N° 20.720, ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° C-15852-2018.
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Agrega que el 2 de octubre de 2018 la junta de acreedores votó favorablemente la propuesta de acuerdo de reorganización judicial presentada por Inmobiliaria e Inversiones Puerta del Sol y, con la misma fecha, fue nombrado interventor concursal.
Indica que los requirentes de autos pretenden el embargo de bienes que no son de propiedad de la ejecutada, perjudicando a terceros acreedores en el procedimiento de reorganización concursal.
En cuanto al cuestionamiento constitucional, el interventor concursal refiere que la jurisprudencia de esta Magistratura ha sido clara en que la Carta Fundamental no consagra el derecho a la doble instancia, toda vez que el recurso de apelación puede tener un carácter excepcional.
Finalmente, sostiene que el sistema de recursos es una opción de política legislativa, en que el legislador es libre de establecer los recursos que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses en juego.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 9 de marzo de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Daniel Toro Alcayaga, por la parte requirente y nombre reservado, por el tercero independiente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el trabajador demandante en la gestión pendiente, solicita la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, en virtud del cual “[l]as resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470” y del artículo 476, respecto de la frase que dispone que “[s]olo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”, en cuanto impiden al trabajador que acciona en estos autos recurrir, por esa vía, en contra de la resolución que decretó la nulidad del embargo trabado sobre la cuenta corriente de la ejecutada, Inmobiliaria Puerta del Sol Ltda.;
SEGUNDO: Que, como en casos anteriores (Roles N° 6.411, 6.962, 9.005, 9.127, 9.416, 10.648, 10.727 y 11.071, referidas al artículo 472 y Rol N°10.623, sobre el artículo 476), acogeremos el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente;
4 Código de validación: 96884466-2a1a-437c-889a-7c5eb8f686d5, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000374 TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO
I. PRECEPTOS LEGALES Y CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
TERCERO: Que, en efecto y siguiendo principalmente el Rol N° 10.727, esta Magistratura ha recordado que el artículo 472 -incorporado en el Párrafo 4° del Capítulo II del Libro IV del Código del Trabajo, “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”- establece que, por regla general, no procede el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos de cumplimiento y ejecución referidos, salvo el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones opuestas por el ejecutado. Por su parte, la sentencia Rol N° 10.623 ha expuesto que el artículo 476 -ubicado en el Párrafo 5° del Capítulo II del Libro IV del mismo Código, “De los recursos”- establece, en forma taxativa y general, cuáles son las resoluciones susceptibles de ser apeladas en el procedimiento laboral;
CUARTO: Que, siendo así, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si las limitaciones impuestas por los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resultan o no compatibles con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de una resolución que, según alega el requirente, dispuso la nulidad del embargo, previamente trabado, especialmente, a su juicio, sin tener en consideración las normas sobre tercerías del Código de Procedimiento Civil;
1. El derecho a un procedimiento racional y justo
QUINTO: Que, en las sentencias ya referidas, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que se ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°;
1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°;
2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°)” (c. 8°, Rol Nº 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623).
Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento
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necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras)” (c. 8°, Rol Nº 10.727. En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623);
SEXTO: Que, esto, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él.
Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c.
7°, Rol N° 1.252);
2. Los preceptos impugnados y sus efectos respecto del requirente
SÉPTIMO: Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación de los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que decretó la nulidad del embargo, de lo que se colige que la aplicación de los preceptos supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, en cuanto la nulidad del embargo podría significar la pérdida de la posibilidad de cumplir las obligaciones previsionales y laborales que se han reconocido en su favor judicialmente, sin que esa decisión haya sido susceptible de ser revisada por un Tribunal Superior;
OCTAVO: Que, las normas cuestionadas fueron incorporadas mediante la Ley N° 20.087, sin que aparezca en sus anales oficiales una fundamentación específica respecto de ellas ni consta que se hayan ponderado los alcances que podrían tener en la multiplicidad de circunstancias en que pueden ser aplicadas, dado que se trata, como dijimos, de reglas generales dispuestas por el legislador en los procedimientos de cumplimiento de sentencias y ejecución, si bien, al examinarse el mensaje con que se dio inicio al proyecto respectivo, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad de agilizar dichos procedimientos, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo (Mensaje de S.E. el
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Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código Del Trabajo, 22 de septiembre de 2003, p. 19, Boletín N° 3.367-13), lo cual aparece corroborado por la doctrina (nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), lo que queda particularmente en entredicho, en la gestión pendiente, desde que la parte afectada por los preceptos legales impugnados es el trabajador demandante quien ha requerido nuestro pronunciamiento de inaplicabilidad;
NOVENO: Que, en todo caso, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 18°), pues la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de la resolución que declara la nulidad del embargo, causándole así un gravamen o perjuicio, privándolo de la posibilidad de que la cuestión sobre aquella nulidad del embargo sea revisada por otro Tribunal, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto lo priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos como parte en el proceso de cobranza laboral;
DECIMO: Que, así, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible. Esto adquiere mayor relevancia cuando lo que se pretende revisar es la procedencia del embargo de bienes con cuya realización se podrían cumplido las obligaciones previsionales y laborales pendientes, hecho que no podrá verificarse con su nulidad, y, finalmente, a raíz de la inefectividad del procedimiento de cobranza;
DECIMOPRIMERO: Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no puede alcanzarse a costa de excluir o limitar severamente derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;
DECIMOSEGUNDO: Que, en el caso del recurso de apelación, además, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio
7 Código de validación: 96884466-2a1a-437c-889a-7c5eb8f686d5, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE
básico de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema;
II. CONSIDERACIONES FINALES
DECIMOTERCERO: Que, finalmente, resulta conveniente sistematizar, aunque lo hemos sostenido en las sentencias precedentes mencionadas en su lugar y también a lo largo de este pronunciamiento estimatorio de inaplicabilidad, algunas cuestiones que, si bien no inciden derechamente en la cuestión de fondo que se nos ha pedido resolver, se vinculan directamente con la acción intentada por el requirente y, por ende, cabe referirse a ellas, pues podría considerarse que deberían conducir a una decisión distinta;
DECIMOCUARTO: Que, en primer lugar, estimamos necesario volver a precisar que, con esta decisión estimatoria, no estamos “creando” un recurso nuevo que el legislador no haya previsto, pues el de apelación se encuentra contemplado tanto en la preceptiva procesal general, contenida en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código del Trabajo que regula especialmente el procedimiento en esa materia, aunque lo contempla, en este último caso, tan severamente limitado que, como hemos señalado, resulta en su aplicación contraria a la Constitución, de tal manera que nuestra decisión estimatoria inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada;
DECIMOQUINTO: Que, si la apelación “no existiera” y fuera esta Magistratura la que la estuviera creando con su sentencia estimatoria, no habría sido necesario dictar las normas legales impugnadas, limitando la procedencia del recurso de apelación;
DECIMOSEXTO: Que, en seguida, no nos merece duda que el recurso de hecho, en cuanto gestión pendiente, cumple la exigencia constitucional para dar eficacia a la inaplicabilidad intentada. Desde luego, no hay duda, atendida la amplitud con que cabe concebir aquella exigencia de gestión pendiente, que el recurso de hecho se sitúa dentro de ese concepto y, además, atendida la naturaleza y situación del caso concreto, constituye la gestión idónea donde cabe pronunciarse acerca del requerimiento de autos, pues, precisamente, mediante ese arbitrio se busca dejar sin
8 Código de validación: 96884466-2a1a-437c-889a-7c5eb8f686d5, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO
efecto la decisión que negó lugar a la apelación, exactamente por las disposiciones legales cuya inaplicabilidad se ha solicitado;
DECIMOSEPTIMO: Que, en efecto, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en la especie por lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo-, “[s]i el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”, de tal suerte que ésta es, precisamente, la vía idónea para impugnar la resolución que, a juicio de la requirente, le ha causado agravio, por lo que, de accederse -como se hará- a la declaración de inaplicabilidad, el Tribunal Superior queda en situación de examinar, realmente, la impugnación intentada por el requirente.
Así, finalmente, no es esta Magistratura la que resuelve el recurso de hecho pendiente y menos la apelación de la resolución que declaró la nulidad del embargo, sino que, con esta sentencia de inaplicabilidad, reasume su competencia en plenitud, en sede de apelación, el Tribunal de Alzada para que se pronuncie en uno y otro caso.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 472, Y DE LA FRASE “SÓLO SERÁN SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE PONGAN TÉRMINO AL JUICIO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 476, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT C-15-2020, RUC 17-4- RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE VILLA ALEMANA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 667-2021 (LABORAL-COBRANZA).OFÍCIESE.
2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
9 Código de validación: 96884466-2a1a-437c-889a-7c5eb8f686d5, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y la Ministra MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes tuvieron por rechazar el requerimiento por las siguientes consideraciones:
I.- CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
1.- Que el cuestionamiento a dilucidar en el campo constitucional, en nuestro criterio es si las reglas contenidas en los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo, que excluyen el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringen, el derecho a un debido proceso, en su aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.
2.- En el presente subjudice la requirente presentó recurso de hecho contra la resolución del juzgado laboral que negó la apelación en contra de la decisión de acoger el incidente de nulidad respecto del embargo practicado en dicha causa.
En virtud de lo anterior, se deduce una cuestión en cuanto si el impedimento de apelar contra resoluciones que resuelvan un incidente de nulidad con relación de un embargo produce o no efectos inconstitucionales, en el caso concreto, afectando constitucionalmente el derecho al debido proceso de la requirente, en su aspecto normativo con una presunta afectación al derecho al recurso.
II.- CONTEXTO FÁCTICO EN QUE SE DESENVUELVE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL.
3.- La actora constitucional es demandante en procedimiento ejecutivo laboral, iniciado el 13 de enero de 2020 por cumplimiento de sentencia dictada en juicio declarativo laboral en que se condenó solidariamente a la empresa “INGEPROC S.P.A. e INMOBILIARIA PUERTA DEL SOL LIMITADA”, al pago de una serie de prestaciones laborales y previsionales.
La demandada principal (INGEPROC S.P.A.), fue sometida a un procedimiento de liquidación, mientras que la demandada solidaria (INMOBILIARIA PUERTA DEL SOL LTDA.), estuvo afecta a un procedimiento de reorganización concursal, que concluyó el 12 de octubre de 2018.
4.- Con fecha 22 de septiembre de 2021 se trabó embargo sobre una cuenta corriente de propiedad de la demandada solidaria, Inmobiliaria Puerta del Sol Limitada, por la suma de $31.011.901, ante lo cual, el 13 de octubre de 2021, interviene don nombre reservado á mico, interventor concursal, quien comparece como tercero independiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23, inciso final del Código de Procedimiento Civil y sin ejercer ninguna de las tercerías a que se refieren los artículos 518 y siguientes del mismo Código, solicitando la nulidad del embargo indicado previamente, y fundando su solicitud en que los dineros embargados no
10 Código de validación: 96884466-2a1a-437c-889a-7c5eb8f686d5, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA
pertenecen a la ejecutada, sino más bien a los acreedores que formaron parte del acuerdo de reorganización concursal.
Ante esa solicitud, el día 21 de octubre de 2021, el Juzgado de Letras de Villa Alemana, resolvió la solicitud del tercero, acogiéndola y ordenando la nulidad del embargo trabado sobre la cuenta corriente de la ejecutada Inmobiliaria Puerta del Sol Limitada. Respecto de dicha resolución, la requirente (ejecutante), dedujo recurso de apelación, el que fue denegado por improcedente en virtud de resolución de fecha 26 de octubre del mismo año, la cual señala que : “Atendido que el procedimiento sobre cumplimiento de sentencias se encuentra regulado detalladamente en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, y que, especialmente los recursos están restringidos a los casos que señalan los artículos 474 y siguientes y teniendo presente que el artículo 476 dispone expresamente qué resoluciones son susceptibles de apelación, sin que dentro de ellas se incluya la resolución impugnada, no ha lugar al recurso de apelación por improcedente.”.
En contra de lo resuelto por el Tribunal de Villa Alemana se interpuso recurso de hecho, el que actualmente se encuentra pendiente de resolución en causal Rol de ingreso Corte 667 – 2021, Laboral-Cobranza, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
III.- SOBRE EL DEBIDO PROCESO.
5.- La Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3 inciso 6°, ambos constitucionales).
6.- La Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente:
mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10°).
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7.- Esta Magistratura se ha pronunciado reiteradamente en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así, como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución).
IV.- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES
8.- Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos
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laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría STC Rol N°3005, c.8°).
9.- Que, el Código del Trabajo regula entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.”
(nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed.
Librotecnia, Santiago, 2018, p.p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y en particular el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser: un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral; en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p.
216).
Según lo determina el artículo 464, N° 1, del Código Laboral, la sentencia laboral, ejecutoriada, reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10.- De este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (scs Rol N°95-00). No resultando adecuada la inaplicabilidad como vía útil para cuestionar el diseño del proceso de cobranza laboral.
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V.- DIMENSIÓN Y ÁMBITO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO AL RECURSO
11.- Esta Magistratura ha establecido: “Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento, necesariamente, debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.”(nombre reservado
nombre reservado, Derecho al Recurso, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54) (STC Rol N°3297-16,c.14).
12.- Sin embargo, se ha estimado por este órgano constitucional:” Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión Constituyente – el profesor de Derecho Procesal nombre reservado – manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional” (nombre reservado. nombre reservado: “Los derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31) (STC 2723-14, C.10).
En tal contexto, el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables.
13.- Que nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más restricción que el afectar derechos fundamentales de forma preclara, circunstancia que no acaece en el caso concreto de autos.
14.- Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación. En ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo con la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideración de los
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casos en que la ley establece con carácter excepcional la procedencia de la apelación, toda vez que el Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar”
recursos.
15.- Que el nuevo procedimiento laboral obedece a un diseño de la reforma laboral, la cual tuvo por objetivo el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, en lo que se buscaba materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados en la materia. La pretensión en definitiva era un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de naturaleza laboral. Además, de lograr en esta forma la agilización de los juicios del trabajo y la modernización del sistema procesal laboral.
16.- Por lo demás, el rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una función de “legislador negativo” y no un rol de “productor de normas procedimentales ad hoc.” En efecto, la ejecución de sentencias con especialidad en materia laboral y previsional implica otorgar un modelo e instrumento de ejecución de sentencias que determinó, tal como se señaló con antelación y la supletoriedad indiscriminada en materia laboral de utilizar las normas relativas a la ejecución de bienes que contempla el Código de Procedimiento Civil, no se condice con la eficacia que pretendía la reforma laboral.
VI.- RECURSOS PROCESALES Y RECURSO DE APELACIÓN REGULADO EN EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
17.- Que sobre la materia cabe manifestar que “En el procedimiento laboral, el recurso de apelación se encuentra regulado en el artículo 476 y se aparta de las reglas generales contenidas en el derecho procesal común, ya que sólo lo hace procedente tratándose de sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares y aquellas que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social” (Academia Judicial-Chile, Manual de Juicio del Trabajo, Segunda edición, Ed. Academia Judicial, Santiago de Chile, p. 129).
“Las resoluciones a que se refiere el inciso primero del artículo 476 CT, no obstante que el legislador la trata como si fuera una sentencia interlocutoria y hace procedente en su contra el recurso de apelación, es una sentencia definitiva, ya que resuelve una controversia entregada al tribunal para una resolución que tiene como fuente la competencia que se le entrega en la letra c) del artículo 420 del CT. Esta disposición contiene la acción que busca la declaración de procedencia de obligaciones que emanen de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social y que no corresponden a las exclusiones que expresamente se establecen en la propia disposición” (Academia Judicial-Chile, op. cit., p. 134).
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18.- Atendido lo expuesto en el párrafo anterior no cabe duda que en el caso de aquellas resoluciones interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, el recurso de apelación regulado en el artículo 476 del Código del Trabajo, hace expresa referencia a lo dispuesto en el artículo 432 del Código laboral en su disposición referida que dice que en todo lo no regulado en materia laboral o en leyes especiales se aplicaran supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que sean contrarias a los procedimiento que informan el proceso laboral, debiendo recurrirse a la determinación jurisprudencial, que disposiciones deben aplicarse supletoriamente, las cuales en ningún caso pueden ser contrarias a los principios que informan la materia.
19.- Finalmente, tratándose de un recurso de apelación no concedido e impugnado por un mero recurso de hecho en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha llamado un “control eminentemente formal”, a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de sendos recursos de apelación. No está en juego la pretensión de legitimidad que pudiere existir en la gestión pendiente como sustento de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que consigna el artículo 93, N°6 de la Constitución Política.
VII.- CONCLUSIONES
20.- Que atendido lo señalado relativo a los presupuestos fácticos que obran en autos y lo razonado en la presente disidencia, los Ministros que suscriben el presente voto, están por el rechazo de la acción deducida a fojas 1, por los fundamentos agregados por aducción.
Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la disidencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 12.336-21-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
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Se certifica que los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y señor GONZALO GARCÍA PINO concurren al acuerdo, pero no firman, por haber cesado en sus funciones
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 13-06-2022 Fecha: 13-06-2022
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