Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12317/202129 sep 2022

Inaplicabilidad de los artículos 358, numerales 4° y 5°, y 384 del Código de Procedimiento Civil Corporación educacional alianza francesa de santiago

Fecha
29 de septiembre de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Juicio ordinario civil de indemnización de perjuicios ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº C 992-220.
Cita
TC Rol N° 12317/2021, sentencia de 29 de septiembre de 2022

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por no alcanzarse la mayoría exigida, tras producirse empate de votos, dejándose sin efecto la suspensión del procedimiento y sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Texto íntegro

0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol N° 12.317-21 nombre reservado

[29 de septiembre de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 358, NUMERALES 4° Y 5°, Y 384 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CORPORACIÓN EDUCACIONAL ALIANZA FRANCESA DE SANTIAGO

EN EL PROCESO SUSTANCIADO ANTE EL DÉCIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO EL ROL C 992-2020

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 12 de noviembre de 2021, Corporación Educacional Alianza Francesa de Santiago deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 358, numerales 4° y 5°, y 384 del Código de Procedimiento Civil, para que produzca efectos en la causa sobre indemnización de perjuicios sustanciada ante el Décimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C 992-2020.

Preceptos impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Art. 358. Son también inhábiles para declarar:

1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;

2°. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración;

3°. Los pupilos por sus guardadores y viceversa;

4°. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente.

Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;

1 0000249 2 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;

6°. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y 7°. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren.

La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.

Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas.

Artículo 384. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;

2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;

3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;

4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;

5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y 6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

La parte requirente explica que ha sido demandada en juicio ordinario civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en la causa que se sustancia ante el 10º Juzgado Civil de Santiago. La demanda fue notificada en marzo de 2020 por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, con motivo del sensible fallecimiento de su hijo y hermano nombre reservado (Q.E.P.D), quien era alumno del Colegio “nombre reservado”, cuyo sostenedor es la Corporación Educacional Alianza Francesa de Santiago.

Dicho alumno, en agosto de 2017 fue sorprendido en los baños del establecimiento educacional, por el inspector, portando 1.7 gramos de marihuana. Se alega en la demanda que las autoridades del Colegio habrían procedido a llamar inmediatamente a Carabineros, poniendo en conocimiento de lo ocurrido sólo a la madre y no al padre demandante. Además, a los pocos minutos de llegar Carabineros al colegio, y no encontrándose sus padres presentes, el alumno habría sido “detenido”

“en horario de clases y en presencia de la comunidad escolar”. Alega la demandante negligencia por parte del colegio al “criminalizar” el hallazgo de marihuana. Luego, el Consejo de Disciplina del colegio determinó la suspensión del alumno por 9 días hábiles. En la demanda se alega un “escarnio público” al alumno, quien fue víctima de 0000250 3 DOSCIENTOS CINCUENTA

verdaderos vejámenes, que habrían dañado su autoestima, y lo que habría determinado su decisión de acabar con su vida el día 31 de agosto de 2017.

En su contestación a la demanda, el colegio alega el cumplimiento de su obligación legal de denuncia y que no se habría brindado en ningún momento un trato degradante al alumno.

Habiéndose frustrado la audiencia de conciliación, el juicio invocado se encuentra actualmente en estado de haberse recibido la causa a prueba y suspendido conforme a lo ordenado por la Primera Sala es este Tribunal (fojas 57).

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que, en el caso concreto, los preceptos legales cuestionados resultan absolutamente decisivos para la resolución del asunto, toda vez que de su aplicación se deriva una conculcación a esta parte de su derecho a la defensa y la prueba, a la igualdad de armas, principios y derechos que derivan de la garantía constitucional del debido proceso, así como también una transgresión a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Así, de aplicarse la preceptiva impugnada, en el caso concreto, el tribunal de primera instancia debería inhibirse, a priori, de conocer y ponderar prueba testimonial que resulta decisiva y crucial para la defensa de la pretensión de la demandada en juicio. Y, además, respecto de las reglas de ponderación de prueba legal tasada del artículo 384, también ex ante, y sin examen alguno de ponderación de credibilidad y fiabilidad de los testigos en cuestión, se privaría a la parte requirente de poder, a través de este medio probatorio, constituir plena prueba respecto de los puntos de prueba establecidos por el Juzgado Civil, por ser nuestros testigos trabajadores dependientes de la demandada, y aun cuando no tengan interés alguno en el resultado del juicio. En definitiva, la requirente alega que se quedaría sin prueba idónea para rendir y poder desacreditar las alegaciones de la parte demandante y/o probar que sí cumplió las obligaciones contractuales alegadas como incumplidas.

Así la aplicación concreta de los preceptos legales impugnados infringiría el artículo 19, numerales 2° y 3°, de la Carta Fundamental, y los artículos 8.2 letra f) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Explica la requirente que, de no declararse inaplicables los artículos 358, numerales 4° y 5°, y 384 del Código de Procedimiento Civil se quedaría sin medio probatorios que rendir respecto de los puntos de prueba N° 2 (Efectividad y circunstancias en que el personal del colegio sorprendió al alumno portando marihuana) y N° 5 (Efectividad de no haberse comunicado al apoderado la detención del alumno) fijados por el Juez Civil en el auto de prueba de fecha 29 de junio de 2021;

mientras vería mermados sus medios de defensa respecto de los puntos de prueba Nº 3, 4 y 6 del mismo (esto es el procedimiento realizado por las autoridades del colegio una vez que se sorprendió al alumno; la circunstancias en que fue puesto a disposición de Carabineros; y las medidas adoptadas posteriormente por las autoridades del establecimiento educacional); pues no existen otros medios de prueba idóneos que sirvan para la verificación de estos puntos, que no sean los testigos y protagonistas de los mismos, los cuales coincidentemente detentan la calidad de trabajadores dependientes de la Corporación Educacional Alianza Francesa.

Aún más, tomando en consideración que en sede contractual basta la verificación del incumplimiento de la obligación contractual, para presumir de derecho la culpa, resulta de suyo decisivo que la legislación vigente no impida al tribunal poder conocer y ponderar para el caso en concreto, la veracidad de la prueba testimonial ofrecida, como lo hacen, por lo demás, los Códigos más modernos, como 0000251 4 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO

ocurre en materia penal, de familia y laboral; y asimismo en el proyecto de reforma procesal civil.

Se agrega que el Código de 1902 dispuso en los numerales 4° y 5° del artículo 358, la exclusión testigos como un medio para asegurar la imparcialidad de su testimonio, y de este modo, mediante la tacha, se buscaba sustraer del análisis del juez la calificación del mérito probatorio de la prueba testimonial. Pero la norma es inconstitucional al imposibilitar al juez, a todo evento, dicha prueba testimonial; al tiempo que tampoco se podrá verificar el valor probatorio de dichas declaraciones de testigos conforme al artículo 384 del Código; lo que determina que la requirente no pueda contar en juicio con prueba testimonial crucial e irremplazable, para acreditar que no ha incumplido sus obligaciones contractuales.

Así, se infringe en la especie el debido proceso que a todas las personas asegura el artículo 19 N° 3 de la Constitución, que incluye dentro de su contenido esencial, y como lo ha declarado este Tribunal Constitucional, el derecho a la aportación de pruebas pertinentes al juicio. En la especie, se coarta (i) el derecho a defensa jurídica y (ii) el derecho a presentar e impugnar pruebas, que garantiza la Carta Fundamental.

La preceptiva cuestionada es, además, contraria al principio de igualdad ante la ley y la proscripción de diferencias arbitrarias, reconocidos en el artículo 19 N° 2 constitucional; así como el principio de igualdad de armas definida por Ítalo Andolina como “la obligación del legislador de colocar a las partes del proceso en una posición de paridad, asegurándole un mismo tratamiento normativo y la titularidad de poderes, deberes y facultades simétricamente iguales y mutuamente relacionadas”.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme a resoluciones de a fojas 41 y 47;

decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada, a fojas 57.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones de fondo al requerimiento, dentro del plazo legal.

No obstante, la parte demandante y requerida en autos, por presentación de 4 de enero de 2022, se hizo parte y evacuó extemporáneamente presentación instando por el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes.

En su presentación de fojas 60, sostiene la parte demandante en el juicio sublite, en primer término, que el requerimiento ha sido promovido con defectos que le impiden prosperar, desde luego, porque la inaplicabilidad como esta pedida – respecto del artículo 358, numerales 4° y 5°, Y del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, “impediría otorgar valor a la propia testimonial de que pueda valerse la requirente, lo que es abiertamente contradictorio con su pretensión de recurrir a dicho medio de prueba dentro del juicio, y en consecuencia, lo que pueda resolverse respecto de las normas referidas a las tachas carecería de relevancia en el pleito, ante la imposibilidad del juzgador de efectuar valoración legal de dicho medio de prueba”.

Además, no se configura infracción alguna a la Constitución conforme a los planteamientos expuestos por el requirente, sino más bien cuestiones de mera legalidad, cuya decisión le corresponde al juez del fondo, como lo es la aplicación del procedimiento de tachas de testigos y el valor probatorio de sus declaraciones en juicio.

Además, las normas impugnadas no son contrarias al debido proceso, sino, por el contrario, suponen una garantía para ambos litigantes. Y, por cierto, a la parte 0000252 5 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS

requirente no se le ha denegado su derecho a rendir prueba en juicio, sin amagarse tampoco su derecho a defensa en juicio.

En fin, se indica que la aplicación de las normas impugnadas es meramente eventual y, así también, la inaplicabilidad de autos es meramente abstracta por lo que debe ser desestimado el requerimiento de fojas 1.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación a fojas 75, en audiencia de Pleno del día 3 de mayo de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Los Ministros señor NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señor RODRIGO PICA FLORES, y la Suplente de Ministra señora NATALIA MUÑOZ CHIU estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes.

Por su parte, el Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento.

SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.

I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señor NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señor RODRIGO PICA FLORES, y la Suplente de Ministra señora NATALIA MUÑOZ CHIU estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes, por las siguientes consideraciones:

0000253 6 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES

I.- DILEMA CONSTITUCIONAL

1°. La cuestión de constitucionalidad controvertida consiste en determinar si la aplicación de los preceptos impugnados genera o no una infracción a los principios del debido proceso, al de igualdad de armas (derecho a la defensa y derecho a presentar prueba e impugnarla), y al mandato del legislador de no afectar derechos reconocidos en la Constitución y en Tratados Internacionales suscritos por Chile.

II.- CONTEXTO FÁCTICO EN EL CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL

2°. Que sin pecar de repetición y sólo a efectos de no reiterar el relato de la parte descriptiva de este fallo, cabe considerar que la requirente actúa en calidad de demandada, en un procedimiento en tramitación cuya naturaleza es un juicio ordinario civil de indemnización de perjuicios de responsabilidad contractual, seguido ante el 10º Juzgado Civil de Santiago (causa rol C- 992 – 2020). La causa fue iniciada mediante demanda interpuesta en contra de la Corporación Educacional Alianza Francesa de Santiago por parte de los demandantes nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, nombre reservado y, nombre reservado, el 14 de enero de 2021. La causa se encuentra actualmente en estado de recibir la causa a prueba.

Los hechos que fundamentan la acción, dicen relación con el fallecimiento de nombre reservado (Q.E.P.D), quien era alumno del Colegio “Lyceé Antoine de SaintExupéry”, cuyo sostenedor es la requirente. Dicho alumno, el 11 de agosto de 2017, fue sorprendido dentro del establecimiento educacional (en los baños del recinto) y, en horario de clases, por un inspector del establecimiento, portando 1.7 gramos de sustancia ilícita del tipo Marihuana y café molido, dentro de su mochila.

En tal sentido, alega la demandante civil que, existió negligencia por parte del Colegio Alianza Francesa, toda vez que, el establecimiento educacional habría decidido “criminalizar” el hallazgo de Marihuana, sin hacer uso de las 24 horas que disponía para efectuar denuncia, y donde, además, frente a este deber de denuncia, no sería obligatorio la presencia de Carabineros. Bajo el criterio de la demandante el Colegio, por lo demás, no habría estado supuestamente frente a un porte flagrante, estimando a su vez que, las medidas adoptadas por el Colegio fueron poco pedagógicas. Alega, que el 25 de agosto de 2017 se habría constituido un Consejo de Disciplina que, habría funcionado de acuerdo a su versión como un tribunal inquisitivo, “para aplicar sanciones, sintiéndose su hijo Nicolás acusado por la institución a quien se le había confiado su educación y cuidado”. Luego, señala que, el Consejo de Disciplina habría determinado la suspensión del alumno, por 9 días hábiles, junto con establecer la realización de un trabajo de investigación respecto de una asociación de prevención de toxicomanía; un informe acerca de los efectos del consumo de drogas; tratamiento psicológico y prohibición de salir del Colegio a la hora de almuerzo. Establece la demandante que tanto, la instancia del Consejo Disciplinario, como la “manera” de haber puesto a disposición al alumno ante Carabineros, y el supuesto “escarnio público”, habrían constituido verdaderos vejámenes, los cuales habrían dañado la autoestima de Nicolás, causando en él vergüenza y un fuerte impacto anímico, lo que habría determinado su decisión de acabar con su vida el día 31 de agosto de 2017, ahorcándose en una plaza cercana a su domicilio en Providencia.

0000254 7 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

III.- SISTEMA PROBATORIO, LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA, VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LOS TESTIGOS Y TACHAS.

3°. En el derecho procesal chileno, se ha sostenido que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen obligaciones, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, las cuales deben ser respetadas por los jueces para que su decisión o calificación sobre los hechos de la causa sea correcta. Al respecto, la Corte Suprema, en fallo del 04 de enero de 2001, se refirió a las leyes reguladoras de la prueba, señalando que son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas a su facultad de apreciación, dirigida a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento”. Agregando, en sentencia Rol 11.746-2011, que las leyes reguladoras de la prueba comprenden un amplio conjunto de disposiciones que regulan distintos aspectos procesales, distinguiéndose: “ 1) a aquellas normas que instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) las que precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3) las que se refieren al procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) a aquellas reglas que asignan el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) a las que disciplinan la forma en como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal”.

Conforme lo expuesto las leyes reguladoras de la prueba, existen una serie de normas que se agrupan en los medios de prueba, la admisibilidad de los medios de prueba, las normas sobre la carga, la manera de producir o rendir y la forma de apreciar la prueba, las cuales deben ser respetadas por el sentenciador, a fin de asegurar una decisión correcta en el proceso y juzgamiento.

4°. En cuanto a la valoración de la prueba y los modelos o sistemas reconocidos. Para nombre reservado, la valoración de la prueba “es una operación destinada a establecer la verdad en los enunciados fácticos planteados por las partes, mediante la ponderación de los elementos de prueba, lo que incidirá necesariamente en el sentido de la sentencia” (Cerda, R., Valoración de la prueba. Librotecnia, Santiago, 2008, p.22). En esta misma línea, Hunter señala que la valoración de la prueba “siempre opera sobre un conjunto de información que es el resultado de la práctica de las pruebas propuestas por las partes y el juez, información que incidirá directamente sobre el grado (mayor o menor) de probabilidad que pueda tener una afirmación” (Hunter, I., “Reglas de prueba legal y libre valoración de la prueba. ¿Cómo conviven en el Proyecto del Código Procesal Civil?”, en Revista Ius et Praxis (Talca), vol. 23, 2017, p. 251). Para nombre reservado, la valoración de la prueba consiste en “la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el proceso a través de los medios de prueba, así como en el reconocimiento a los mismos de un determinado valor o peso en la formación de la convicción del juzgador sobre los hechos que se juzgan”(Gascón M., Los hechos en el derecho. nombre reservado, Madrid, 2010, p. 141).

Al respecto se reconocen tres sistemas o modelos de valoración de la prueba:

a.- La libre convicción: Para nombre reservado, este sistema “asigna al juez amplias facultades para apreciar la prueba y establecer así los hechos en cada caso, siguiendo su íntima convicción y sin que quede obligado a señalar en la sentencia cómo fue que arribó a ese convencimiento” (Peñailillo, D., La prueba en materia sustantiva civil.

Editorial. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, P.21).

b.- Sistema de prueba legal o tasada: Según Enrique Paillás, constituye un sistema en el cual la ley fija determinadamente, en forma anticipada, el valor estricto que el juez 0000255 8 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

debe asignar a un medio de prueba, prescindiendo de su convicción. Este sistema se concibe como un freno ante la eventual arbitrariedad del juez en el sistema de libre convicción, introduciendo leyes que determinan el valor probatorio de la prueba rendida (Paillás E., Estudios de nombre reservado Probatorio. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p.27). Chiovenda, refiere que el legislador fija abstractamente el modo de recoger determinados elementos de la decisión, sustrayendo esta operación lógica a las que realiza el juez para formar convicción (Paillás E., Op. Cit., p. 11). Así, el sistema nació como un medio creado por los legisladores para controlar el riesgo de caer en la discrecionalidad judicial. Con la valoración se trataba de dar mayor seguridad jurídica, en un intento por “positivizar” las exigencias en la convicción de los jueces.

c.- La sana crítica: Constituye en un sistema intermedio entre la libre convicción y la prueba legal o tasada, en el cual el juez debe atenerse a los medios de prueba que señala la ley, valorando esos elementos conforme a la convicción que se forme de los hechos, debiendo motivar la sentencia y explicando las razones que lo llevan a razonar de determinada forma (Paillás E., Op. Cit., p. 11).

5°. En cuanto a los testigos y las tachas en el juicio ordinario de mayor cuantía, la prueba testimonial se encuentra regulada en el Libro II, Título XI, desde el artículo 356 al 384, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en que se contienen disposiciones relativas a las inhabilidades para declarar como testigos, excepciones a la obligación de declarar, forma de rendir la prueba testifical, cantidad de testigos que se admiten a declarar, tacha de testigos, apremios, testigos de oídas, y reglas sobre fuerza probatoria de la prueba de testigos. El artículo 356 del Código de Procedimiento Civil indica que “es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil”, y luego, en los artículos 357 y 358 del mismo código, se expone un catálogo de inhabilidades para declarar como testigo. Las inhabilidades de mayor concurrencia son las que dicen relación con el parentesco, la amistad y la de tener el tercero un interés en el resultado del juicio. Para hacer efectivas las inhabilidades de testigos se instituyen las tachas, que son “medios establecidos por la ley para hacer efectivas las inhabilidades que establecen los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil” (Benavente, D. nombre reservado, Juicio Ordinario y Recursos Procesales.

Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p.67).

IV.- LA PREMISA ES QUE LA PARTE CONTRARIA TACHARA AL TESTIGO.

6°. En efecto, la premisa aducida por la actora constitucional es un “supuesto hipotético” que puede o no acaecer a futuro. Es una mera presunción de que la norma se va a aplicar. Es el diseño legislativo, constituido por un marco o esquema del sistema normativo que aparece singularizado en un juicio de lato conocimiento. De tal manera, no resulta pertinente razonar con premisas que no tienen un sustento lógico de forma directa, pues ello escapa a las premisas que podrían ser consideradas básicas dentro de la acción de inaplicabilidad, más aún si el requerimiento en cuestión radica su arquitectura constitucional en razones sustentadas en meras hipótesis o especulaciones que no puedan tener confrontación con la realidad o sean susceptibles de solucionar u obviar por medio de otros arbitrios procesales.

7°. Junto a lo anterior, es posible concluir que siendo materia propia de juicios ordinarios que regulan litigios de lato conocimiento, siempre habrá la opción de recurrir al recurso de casación, arbitrio que perfectamente cubre cualquier vicio que pudiera afectar la legalidad de la preceptiva cuestionada, razón por la cual tampoco resulta pertinente la presente acción constitucional.

0000256 9 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

8°. Por último y en relación a este tópico no es posible acceder a la inaplicabilidad invocada por la requirente, dado que cualquiera decisión de esta Magistratura dentro de los límites de la inaplicabilidad implican una antinomia o contrariedad con la Constitución, en cuanto a la aplicación del precepto impugnado, el cual en el caso concreto establecido como supuesto fáctico, no se advierte una contradicción con la preceptiva constitucional que pudiere afectarlo.

V.- SI SE ELIMINA EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL JUEZ DE FONDO QUEDARÍA SIN REGLAS PARA VALORAR LA PRUEBA.

9°. En efecto, en las circunstancia de una eventual eliminación del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil el sentenciador quedaría sin reglas para la valoración y ponderación de la prueba, teniendo presente que la propia requirente a fojas 30, de su libelo de inaplicabilidad, sustenta su razonamiento no en el cuestionamiento de la norma antes citada, sino en una inaplicación del artículo 358 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil sólo en relación al artículo 384 antes mencionado del mismo cuerpo normativo procedimental civil.

10°. No debe desconocerse además que los cuestionamientos que se hacen al impugnarse el artículo objetado están fundados en los principios de imparcialidad y generalidad, que benefician a todas las partes del litigio, sin exlcusión. En otras palabras, los citados principios conllevan efectos a fin de evitar cualquier distorsión o expresión de parcialidad o falta de ecuanimidad, teniendo presente para ello las citadas normas obedecen per se a un determinado régimen de prueba legal o tasada, preceptiva que rige el juicio ordinario de mayor cuantía.

11°. Respecto de la prueba testimonial, la Jurisprudencia de la Corte Suprema, ha sostenido invariablemente que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no es una norma reguladora de la prueba, por cuanto ella consagra reglas que no disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba testimonial, por lo que este aspecto no es susceptible de ser atacado a través del recurso de casación en el fondo (SCS Rol 28129-2018, cc. 5° y 6°).

Que el fin perseguido con el artículo 384 del CPC es otorgar valor a la prueba testimonial que pueda hacerse valer por la requirente, resulta a lo menos contradictorio, dado que hipotéticamente las tachas carecerían de relevancia en la controversia jurídica dado que se haría imposible para el sentenciador efectuar una valoración legal de la prueba que da cuenta la citada norma.

VI.- EL ARTÍCULO 358, NUMERALES 4 Y 5 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, ESTÁN DENTRO DEL SISTEMA nombre reservado

VIGENTE.

12°. Sobre la finalidad de la imparcialidad de los testigos, la Corte de Apelaciones de Santiago, ha señalado que “es necesario recordar que las inhabilidades que enumera el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, catalogadas en doctrina procesal como aquéllas de índole relativo en oposición a las de carácter absoluto que enuncian en el artículo 357 del mismo estatuto legal, encuentran su justificación o finalidad última en evitar la falta de imparcialidad del testigo por las especiales circunstancias o vínculos que lo unen a la parte que lo presenta como tal, situaciones que fueron objetivamente evaluadas por el legislador y que luego de 0000257 10 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

constatadas por el juzgador, tal como acontece en el caso que nos ocupa, determina que aquél deba en definitiva acoger la tacha eventualmente opuesta por un diligente contradictor, en observancia legal vigente, premisa básica que asegura a las partes su garantía fundamental a un debido proceso.” (sentencia Rol 3327-2012).

13°. En lo formal se ha planteado “requerimiento de inaplicabilidad por vicio de inconstitucionalidad de fondo respecto de los preceptos legales contenidos en el artículo 358 numeral 4º y 5º y el artículo 384, ambos del Código de Procedimiento Civil”. El primero de ellos referido a las inhabilidades de testigos que eventualmente pudieran plantearse, respecto de los dependientes de la parte que los presenta en el juicio y el segundo relativo a las reglas que entrega el legislador para la valoración de la prueba testimonial en el juicio. Así, de acogerse el requerimiento en la forma en que se ha solicitado, debería declararse la inaplicabilidad de la norma que determina al juez la forma en que debe valorar la prueba testimonial que se rinda en la causa, lo que importaría, en suma, prescindir de todo un medio probatorio dentro del juicio ordinario y alteraría insoslayablemente el régimen de prueba legal o tasada por el que se rige el juicio ordinario de mayor cuantía, dejando sin regulación la valoración de un importante medio de prueba, lo que es abiertamente contrario a dicho régimen, el que por cierto, debería seguirse aplicando a los demás medios de prueba que se rindan en el juicio. (fs. 61, traslado de la requerida). Por lo demás, las disposiciones legales impugnados no serán decisivos, al ser otras las normas que en la especie tendrán los efectos determinantes para la resolución del asunto por el juez de fondo.

14°. Que, en el presente razonamiento de este criterio lo cuestionado contempla las inhabilidades de testigos justificadas. De tal manera lo problematizado no es un dilema constitucional. En efecto, el recurso de inaplicabilidad debe explicar y argumentar coherentemente las razones y la forma en que la ley es antagónica a la Carta Fundamental, de forma tal que se encuentre razonablemente fundado y explicitado por la actora como se generan los efectos contrarios a la Constitución y sus consecuencias en su aplicación a la gestión pendiente, situación que no aparece suficientemente explicada como una contradicción directa e insalvable del artículo 358 Nos. 4 y 5 del CPC, denotando de esta manera una contradicción directa, precisa y clara que implique el accionar de la preceptiva constitucional al efecto.

15°. A mayor abundamiento, nada obsta en el examen de los testigos por parte del juez que estos sean afectos a inhabilidades relativas y los testigos puedan declarar igualmente. (art. 375 CPC). El juez también podrá resolver después las tachas, en la sentencia definitiva si lo estima pertinente. El Art. 384 del CPC dispone reglas que no son cerradas y sí estas le permiten al juez verificar la idoneidad del testigo. Lo anterior por cuanto la valoración de la prueba testimonial es privativa de los jueces de fondo, solamente estos se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil (SCS Rol 44584-2017).

16°. Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. Las normas impugnadas en autos se aplican por igual a ambos litigantes, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses. Las inhabilidades de los testigos operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este 0000258 11 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica con independencia de la calidad procesal del recurrente. De esta manera, las partes están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo. No se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso.

17°. Que en relación a la invocación de la actora constitucional sobre el debido proceso no es posible concluir de manera legítima una afectación de dicha garantía en la medida que las normas tanto relativas a las vertientes del derecho a la defensa y el derecho a presentar e impugnar pruebas, no impiden que las causales de inhabilidad relativas como en cuanto a que en el caso preciso de autos, el juez de fondo, en la aplicación del procedimiento de tachas y el valor probatorio de testigos consignadas en las declaraciones en juicio sean una garantía que opera en favor de ambos litigantes, razón por la cual la alegación de la requirente debe ser desestimada en la medida que no existe ni un desequilibrio u omisión que beneficie a uno de los litigantes en perjuicio de otro.

18°. Las alusiones al principio de igualdad de armas, el derecho a presentar prueba, esta Magistratura tampoco las ha asociado con su jurisprudencia constitucional al estimar que para declarar inaplicable un precepto legal, por impedir un órgano jurisdiccional la producción de la prueba, requiere que en el proceso respectivo, la prueba resulte pertinente, en otras palabras que existan hechos controvertidos y sustanciales para su resolución judicial (STC 596 c.16, y en el mismo sentido: STC 2687 c. 18, STC 2757, c. 41, 2748, c. 15). En igual línea jurisprudencial la igualdad de armas se asocia a temas calificables por el juez de fondo y en esta perspectiva el procedimiento de tachas de testigos y el valor probatorio de sus deposiciones en juicio, requiere indicar las razones y explicar la forma en que la ley es antagónica a la Constitución, circunstancia que el libelo de fojas 1 no cumple con tales exigencias lo cual también permitirá desechar tal argumento.

19°. Que en cuanto al planteamiento de que existiría una afectación a los derechos al impedir que el juez acceda a declaraciones de testigos presenciales como se invoca por la requirente, no cabe más que refutar dicha aseveración con el argumento que la garantía constitucional de un proceso racional y justo obliga al juez a velar por la vigencia tanto del derecho a la libre producción de la prueba, como al derecho al examen y objeción de la prueba rendida. Es tal que la existencia de deberes mandatados por la ley al juez no pueden ser óbice para el cumplimiento de su deber de asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de ambas partes, por lo cual se debe buscar de la mejor forma hacer efectiva dichas garantías, sin menoscabar significativamente a ninguna de ellas (STC 2.656, c. 16 y STC 2657, c. 16).

En resumen, no existiendo afectación de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 2, N°3, inciso segundo y sexto de la Constitución y atendido, principalmente, la circunstancia de no establecerse desigualdades entre los litigantes, como tampoco afectar algún estatuto internacional de Derechos Humanos (fojas 31 de autos), no es posible inferir de los antecedentes de estos autos constitucionales que exista alguna vulneración constitucional de las ya aducidas precedentemente en 0000259 12 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

cuanto afecten derechos reconocidos en la Constitución o en Tratados Internacionales suscritos por Chile.

VII.- CONCLUSIÓN.

20°. Que en mérito de lo expuesto y razonado, no cabe más que rechazar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado don Francisco Javier Cox Vial en representación de la Corporación Educacional Alianza Francesa de Santiago, que rola a fojas 1 y ss.

II. VOTO POR ACOGER PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO

El Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, en base a las razones que a continuación consignan:

I. Antecedentes

1°. El requirente ha reprochado la inconstitucionalidad de los efectos que en la gestión judicial pendiente producirían los artículos 358 Nºs 4 y 5 y 384 —ambos ya transcritos— del Código de Procedimiento Civil. La gestión judicial consiste en un juicio ordinario de mayor cuantía seguido en contra de la requirente ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº C 992-220, caratulado “nombre reservado c. Corporación Educacional Alianza Francesa”. Mediante este último procedimiento, según consta en las piezas acompañadas a fojas 85 y siguientes, se persigue la responsabilidad civil (contractual y subsidiariamente la extracontractual) por los hechos descritos a fojas 86 y siguientes. La requirente, demandada civil, es una Corporación de nombre reservado

que administra un establecimiento educacional donde habrían acontecido, en la tesis de la demandante, los hechos basales que condujeron a la muerte del menor N. J. G.

Sch. d. l. M.

2º. Para dar curso a la acreditación de sus descargos, y en el contexto de la resolución que recibió la causa prueba (fojas 243), la requirente presentó una lista de treinta y tres testigos. Entre estos testigos se encuentra parte del personal directivo, docente, de coordinación escolar, de inspección, de atención psicológica y otros que laboran en el establecimiento educacional donde sucedieron los hechos descritos a fojas 86 y siguientes. La requirente expresa que los testigos presenciales que abonan su defensa son trabajadores que “guardan vínculo laboral remunerado con el Colegio”.

Cabe añadir que la resolución que recibe la causa a prueba de fojas 243, refiere, entre otros, a varios hechos que habrían sido realizados por las autoridades o el personal del Colegio que administra la requirente.

3º. Dado que se trata de personal laboral de la requirente, ésta plantea la inaplicabilidad de las reglas que inhabilitan a sus testigos para declarar por estar ellos comprendidos dentro de la categoría de “criados domésticos o dependientes de la parte que los presente” o de “trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio”, todo ello según lo prescrito en el artículo . Junto con ello, la requirente reprocha la integridad del precepto legal que regula la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

0000260 13 DOSCIENTOS SESENTA

II. El objeto del presente proceso constitucional

4º. La acción de inaplicabilidad tiene por exclusivo objeto declarar que la aplicación de un precepto legal produce efectos contrarios a la Constitución en una gestión judicial concreta y determinada. Para que se active la jurisdicción de este Tribunal no es menester que el precepto legal haya sido aplicado sino que basta con que aquél “pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”. En el presente caso, el incipiente avance de una gestión judicial todavía radicada en el primer grado —que no ha ido más allá de la fase probatoria— no obsta a que ya se encuentre configurado un potencial conflicto constitucional entre la norma legal que regula las condiciones que debe reunir la prueba testimonial de las partes y el estatuto de derechos que la Constitución Política de la República reconoce y asegura a quien comparece en un proceso como demandante o demandado. Este conflicto, por cuanto se refiere al precepto legal que regula las inhabilidades de los testigos, empieza a configurarse desde el momento en que se dicta la resolución que recibe la causa a prueba y las partes deben decidir a quién incluyen y a quién excluyen dentro de la prueba testimonial. En la presente gestión la requirente ya tomó esta última decisión, incluyendo dentro de la lista de testigos a personas afectadas por las inhabilidades que configura uno de los preceptos legales reprochados. En este sentido ya se han configurado los supuestos para que el precepto legal pueda resultar decisivo y así generar, como causa directa (STC Rol Nº 1038, c. 20º), un efecto contrario a la Constitución como es el que arguye a su respecto la requirente en este proceso.

5º La cuestión presentada en el requerimiento reside en determinar, en primer lugar, si el precepto legal que inhibe a la requirente —responsable de la conducción de un establecimiento educacional— de ofrecer el testimonio de sus directivos o trabajadores produce un efecto contrario a la Constitución. Por otra parte, y en segundo lugar, se debe decidir si el precepto legal que ordena tasar la prueba testimonial puede generar un efecto contrario a la Constitución. Como se pasa a demostrar a continuación, hay motivo suficiente para acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto del primer precepto legal (II) mas no respecto del segundo (III).

6º. Llegados a este punto es conveniente hacer presente que no corresponde a esta Magistratura apreciar la prueba ni pronunciarse sobre su pertinencia respecto de la gestión. Solo corresponde a este expediente procesal constitucional examinar si la aplicación de los preceptos legales reprochados configura una situación de vulneración a la Constitución. En el caso concreto, la valoración integral de la prueba testimonial que pretende aportar la requirente es una cuestión que se encuentra dentro de la órbita de atribuciones de los tribunal de la gestión.

II. El derecho a aportar prueba como parte del contenido esencial del debido proceso y el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil

7º. El Código de Procedimiento Civil diseña una serie de inhabilidades basadas en la posición relativa del testigo respecto de las partes o en condiciones objetivas que reúnen las personas allí enumeradas. La edad, la interdicción por demencia y la carencia de ciertos sentidos, entre otros, inhabilitan en todo caso a la persona para declarar como testigo, mientras que el parentesco, la dependencia económica o la relación laboral o la amistad inhabilitan al testigo para declarar solamente respecto de las personas con quienes posee ese vínculo. Por esto se dice que a las personas en la 0000261 14 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO

primera situación les afecta una inhabilidad absoluta y a las segundas una inhabilidad de naturaleza relativa.

8º. Las inhabilidades relativas, a su turno, se configuran en torno a circunstancias subjetivas que restan credibilidad al testimonio (como la amistad o el tener interés en el pleito) o en condiciones objetivas como el parentesco o las relaciones económicas habituales. En este último caso, de la sola condición objetiva del sujeto se infiere su inhabilidad para declarar y, por tanto, se fuerza a la parte relacionada —a quien pudiera beneficiar su testimonio— a excluir a dicho sujeto de su potencial lista de testigos so pena de ser tachado en conformidad con el artículo 373 al 376 del Código de Procedimiento Civil. No hay, en otras palabras, juicio sobre el mérito de su testimonio sino juicio sobre el mérito de la persona.

9º. La declaración legal de inhabilidad excluye a priori al testigo y priva del mismo modo a la parte que lo ha presentado de su derecho a la prueba. Y si bien hay casos en que los tribunales han hecho el esfuerzo de eludir la literalidad de la ley y descartar la tacha (aprovechando la posibilidad que entrega el articulo 375 Código de Procedimiento Civil para recibir la prueba no obstante la tacha y permitir al Tribunal apreciar y resolver la inhabilidad en la sentencia definitiva) porque la legislación laboral protege a los testigos dependientes (por ejemplo Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol Nº 10.174-2001, “Aranda c. Servicio de Impuestos Internos”) o exigir adicionalmente la prueba de la falta de imparcialidad de la persona afectada por la causal de alguno de los preceptos aquí reprochados (un caso antiguo se encuentra en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 12 de agosto de 1942, “Empresa de Ferrocarriles del Estado c. Chadwick”), es un dato objetivo que también existe la posibilidad cierta de entender los preceptos legales reprochados como normas que habilitan al Tribunal de la gestión para descartar las declaraciones de los testigos inhábiles por aplicación de los preceptos legales cuestionados del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y sin escrutar otra condición que no sea la relación económica con quien los presenta. En efecto, hay jurisprudencia muy reciente de tribunales superiores que entienden literalmente la inhabilidad legal como una causal obligatoria de admisión de la tacha y exclusión de la declaración del testigo. Así, la Corte de Apelaciones de Concepción ha entendido que “no está demás señalar que bien es efectivo que conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código del Trabajo, no constituye causal de inhabilidad la tacha alegada (358 No 4 y 5), tal argumentación tiene una aplicación restringida y limitada a las materias y juicios de carácter laboral, mas no de tipo civil respecto de las cuales el citado artículo 358 del Código de Procedimiento Civil se encuentra plenamente vigente desde que no ha sido derogado por el legislador, ni tácitamente por la legislación laboral. (…) Que, así las cosas, no cabe sino acoger la tacha formulada respecto del testigo” (Rol Nº 2.300-2019, sentencia de 19 de octubre de 2020, “Forestal Mininco S.A. c. Hidalgo”, c. 6º y 7º).

Sobre este punto es relevante hacer presente que, en el caso concreto, la inaplicabilidad implica solamente cerrar una opción hermenéutica que produce, como se demuestra a continuación, un efecto contrario a la Constitución. Por ello, el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes se refiere. Esta última interpretación posible y plausible es la 0000262 15 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS

que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto de los dos números reprochados del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

10º. El derecho de defensa, que comprende el derecho a aportar las pruebas, forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso. Como lo ha resuelto esta Magistratura, en este último derecho se resumen las exigencias de un procedimiento racional y justo exigido por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución (STC Rol Nº 821, c. 8º). De allí que se haya resuelto que el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda;

excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. (STC 1411, c. 7º, entre muchas otras).

11º. El derecho a aportar pruebas forma parte de lo que este Tribunal ha considerado como la dimensión o vertiente formal del debido proceso (STC Rol 9702 Nº c. 19º, entre muchas otras) y forma parte del contenido común del debido proceso en el ámbito internacional (artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y comparado.

Este contenido del derecho al debido proceso, cabe advertir, es una garantía procedimental básica y común para personas naturales y jurídicas sin que haya motivo alguno para sostener que las personas jurídicas, como la requirente (organizada bajo la modalidad corporativa no lucrativa dedicada a la enseñanza), están sujetas a un estatuto especial y limitativo respecto de un derecho tan básico como el derecho a la defensa y a la prueba.

12º. En el orden relacional adversarial propio del litigio el principio de igualdad de armas ha sido expresamente reconocido por esta Magistratura (STC Rol Nº 2856), siendo relevante discernir “si existe desventaja o no para una de las partes en relación a la otra, en un proceso en donde compiten o se enfrentan los argumentos”

(STC Rol Nº 2856, c. 8º, y STC Rol Nº 3.297 c. 11º). Él “pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir ‘igualdad de armas’ en la ‘lucha jurídica’. De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta” (STC Rol Nº 3297-16, c. 10º). Esta igualdad de armas, en lo que a la prueba se refiere, se ve claramente limitada cuando la ley procesal restringe desproporcionadamente el derecho de una de las partes para acreditar, mediante la prueba testimonial, sus descargos frente a la pretensión de su contraria. Sobre este punto, es interesante recordar la doctrina de la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha sostenido que cualquier restricción al derecho de las partes de un proceso civil para convocar testigos y ofrecer otras evidencias en apoyo debe ser consistente con el derecho a un juicio justo y en particular con el principio de igualdad de armas: “con relación a los litigios que involucran intereses privados opuestos, la igualdad de armas implica que a cada parte le debe ser permitida la razonable oportunidad de presentar su caso —incluyendo su evidencia— bajo condiciones que no la pongan en una desventaja sustancial vis-à-vis su contraria”

0000263 16 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES

(Caso Wierzbicki v. Polonia, 18 de junio de 2002, párr. 39, traducción propia no oficial).

En línea similar se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha reconocido que el debido proceso legal comprende las condiciones de “igualdad procesal” de los justiciables (OC-16/99, 1 de octubre de 1999, párr. 117). Si bien en este sistema es clara la doctrina de la Corte IDH en orden a restringir, en general, su doctrina a las personas naturales (OC-22/2016, 26 de febrero de 2016), es claro que en el caso concreto nos referimos a un derecho universal de contenido general que tiene una corporación que claramente sirve de vehículo o instrumento sustancial para que las personas naturales que la componen puedan ejercer derechos reconocidos por la Constitución como la libertad de enseñanza. Esta última es la doctrina de la propia Corte IDH (OC-22/2016, 26 de febrero de 2016, párr. 119), que entendemos que nos autoriza para aplicar su doctrina a una corporación educacional.

13º. El diseño de los Nºs 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil descalifica a los testigos en función de condiciones formales de las que no necesariamente se infiere la falta de imparcialidad o que el testimonio no sea veraz.

Más allá del anacronismo evidente en las letra de uno de los preceptos, que refiere a los “criados domésticos”, las dos normas reprochadas permiten al juez presumir un interés y una falta de credibilidad a partir de una condición económica que, en los hechos, puede privar a una de las partes de una porción importante de su evidencia. De allí que otros ordenamientos procesales hayan migrado hacia otros diseños que no excluyen a priori a los testigos en función de condiciones abstractas como las señaladas en los dos números reprochados del artículo 358 sino que permiten su interrogación y posponen el análisis de un eventual interés o falta de veracidad para el momento de la valoración de su testimonio. En el caso concreto, del examen de la resolución que recibió la causa a prueba (fojas 243), es evidente que una parte importante de ella se refiere a hechos que habrían protagonizado u observado personas con dependencia laboral del requirente. Marginar a priori esa evidencia implicaría una restricción severa de los derechos procesales de la requirente dejando en un desequilibrio evidente respecto de su contraparte. Este efecto es contrario a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y a las exigencias propias de un procedimiento racional y justo a que se refiere el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, razón suficiente para acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto los Nºs 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

III. Sobre la regla de valoración de la prueba del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil

14º. El requirente ha reprochado también el efecto inconstitucional que generaría el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece las reglas de apreciación probatoria de las declaraciones de testigos.

15º. El precepto legal dispone:

Artículo 384. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;

2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus 0000264 17 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO

dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;

3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;

4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;

5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y 6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.

16º. El requerimiento no fundamenta suficientemente la relación intrínseca entre la regla del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y los dos números del artículo 358 del mismo cuerpo legal. En efecto, si para el artículo 358 se ha hecho una alegación centrada en el caso concreto, cuyo conflicto queda dibujado con la sola resolución que recibe la causa a prueba y la presentación de la lista de testigos, para el artículo 384 se construye un argumento propio del reproche abstracto que no corresponde a la inaplicabilidad.

17º. Por añadidura, es la regla impugnada la que justamente permitiría valorar la prueba testimonial de la requirente recibida una vez removidos los Nºs 3 y 4 del artículo 358 por efecto de la inaplicabilidad, ello sin contar con el hecho que se trata de una regla que también permitirá ponderar, en igualdad de condiciones, la prueba testimonial que ofrezca la parte demandante de la gestión judicial. En este sentido, el restablecimiento de la igualdad de armas que opera la inaplicabilidad no requiere remover del ordenamiento, para la gestión concreta, el precepto legal sobre apreciación de la prueba que contiene el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, el requerimiento debe ser rechazado respecto de este último precepto legal.

IV. Conclusión

18°. Por las consideraciones precedentemente expuestas, los Ministros que concurren al presente voto estiman que el requerimiento de fojas uno debe ser acogido parcialmente respecto de los Nºs 3 y 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR 0000265 18 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO

EL CUAL SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia, en su voto por rechazar, el Ministro señor NELSON POZO SILVA; y en su voto por acoger parcialmente, el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.317-21 nombre reservado.

nombre reservado

Fecha: 29/09/2022

Nelson Pozo Silva Fecha: 29/09/2022

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 29/09/2022 Fecha: 29/09/2022

Rodrigo Pica Flores nombre reservado

Fecha: 30/09/2022 Fecha: 06/10/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Subrogante, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores, Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 06/10/2022

0FF9D4B3-6248-4F84-9B8C-F0B88D5A33D2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.