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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12229/20211 jun 2022

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal y Código de Comercio

Fecha
1 de junio de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa Rol N° 33421-2019 ante la Excma. Corte Suprema
Cita
TC Rol N° 12229/2021, sentencia de 1 de junio de 2022

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 485 a 488 del Código de Procedimiento Penal, por no advertirse que su aplicación produzca un resultado inconstitucional en el caso concreto.

Texto íntegro

0000309 TRESCIENTOS NUEVE

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia

Rol 12.229-21-INA [1° de junio de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 485, 486, 487 y 488 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL N° 33421-2019, SUSTANCIADO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 2 de noviembre de 2021, nombre reservado

deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en el proceso Rol N° 33421-2019, seguido ante la Excma. Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Los preceptos legales cuestionados disponen:

Artículo 485. Presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de

1 Código de validación: 96708aa9-8512-4af4-9d5e-764232973db0, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000310 TRESCIENTOS DIEZ 2

un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.

Artículo 486. Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley, y constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados por la misma ley.

Las demás presunciones se denominan "presunciones judiciales" o "indicios".

Art. 487. Respecto a la fuerza probatoria de las presunciones legales y al modo de desvanecerlas, se estará a lo dispuesto por la ley en los respectivos casos.

Artículo 488. Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:

1° Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;

2° Que sean múltiples y graves;

3° Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;

4° Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y

5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto a la gestión judicial pendiente que sirve de antecedente al libelo de inaplicabilidad, la parte requirente afirma que se sigue causa penal en su contra por el delito de homicidio calificado tipificado en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal. El proceso fue sustanciado por los señores ministros en Visita don nombre reservado. Corte de Apelaciones de Puerto Montt y posteriormente don nombre reservado de la nombre reservado. Corte de Apelaciones de Temuco (rol ingreso criminal Nº 44.305 del Juzgado del Crimen de Puerto Varas).

Consigna el actor que, por sentencia definitiva que fue dictada con fecha 25 enero del año 2019, se le condenó como autor del delito de homicidio en la persona de don Luis Espinoza Villalobos y de don nombre reservado, perpetrados, según el fallo, del 2 diciembre 1973, imponiéndosele por el sentenciador la pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo.

Dicha sentencia fue confirmada con fecha 24 de septiembre de 2019 por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con declaración que la pena

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para el recurrente se rebaja a 15 años y un día de presidio mayor en su grado medio (ingreso rol penal N° 359 -2019 de la Corte de Apelaciones de Temuco).

Actualmente, esta gestión judicial pende en estado de autos en relación bajo el Rol ingreso N° 33421-2019 ante la Excma. Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el señor nombre reservado, y se encuentra suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 10 de noviembre de 2021, que rola a fojas 157.

Señala la parte requirente, entre otros antecedentes, que el juicio sublite, se refiere a hechos acaecidos el año 1973 en circunstancias en que por instrucciones del jefe de la zona el General nombre reservado el exdiputado socialista de la época señor nombre reservado fue conducido desde la cárcel de Valdivia hacia Puerto Montt para ser puesto a disposición del Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior. Con posterioridad, existe abundante prueba que efectivamente dicho comando por instrucciones del jefe de zona se simuló un enfrentamiento en la carretera 5 Sur entregándose la versión que mientras el exdiputado señor nombre reservado

era trasladado de vuelta al penal de Valdivia, habrían sido objeto de una emboscada donde se había producido un enfrentamiento armado y fuego cruzado a raíz de lo cual Espinoza habría resultado muerto.

Esta explicación fue totalmente desvirtuada en la causa, lográndose reconstruir con precisión la identidad de quienes integraban esa caravana, entre los cuales no se encontraba el acusado y requirente señor nombre reservado. Sin embargo, en el lugar del enfrentamiento simulado apareció un segundo cadáver identificado como don nombre reservado, campesino de la zona de la localidad de Fresia que después de haber sido detenido fue puesto en libertad con la obligación de presentarse diariamente en la Tenencia de ese lugar donde a la sazón se desempeñaba el señor nombre reservado como jefe de unidad, razón por la que -no obstante no existir prueba material o directa ninguna- se le atribuye la conducción de esta segunda víctima a objeto de incluirla en la simulación de la emboscada. En resumen, la imputación que se hizo al requirente señor nombre reservado consiste en que desde la Tenencia de Fresia condujo a nombre reservado hasta el cruce que conecta la carretera 5 con esa pequeña ciudad sureña para reunirlo con nombre reservado, y así justificar la tesis de la emboscada a la patrulla del CAJSI, cuestión que “a pesar de los esfuerzos del Ministro Instructor por acreditar legalmente que el acusado trasladó al señor nombre reservado a la carretera y posteriormente participó el acusado en el tiroteo que causó las dos muertes, nunca pudo ser comprobada la idea que nombre reservado en el cruce de la carretera, convirtiéndose su participación en el traslado y su presencia en el lugar de los hechos como una ficción jurídica sin base en pruebas directas. Al no haber prueba directa documental o testimonial ninguna de la participación del requirente señor nombre reservado, la sentencia hubo de reconocer en su considerando noveno, a fojas 3.780, que el Tribunal adoptó la resolución de condena únicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, esto es, presunciones judiciales.

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Luego, es sólo mediante deducciones o indiferencias que se tienen por legalmente acreditados los hechos materia de la acusación, que es como el señor Ministro en Visita llega a concluir que el acusado nombre reservado participó en el hecho y delito materia de la acusación por haberse comprobado que trasladó al occiso nombre reservado hacia la ruta 5 , afirmación que -se afirma a fojas 2- claramente se obtiene de la aplicación inconstitucional de presunciones judiciales, no sólo por ser la única prueba que sustenta hipotéticamente la sentencia y la condena, como si no además porque lo forzado y ficticio de su construcción, todo lo cual da un idea exacta de la indefensión en qué quedó el requirente frente a su derecho de tener un juicio racional y justo, con un resultado de 20 años de privación de libertad; concluyendo que, más allá de las facultades de los sentenciadores para aplicar, analizar o hacer un ejercicio racional de los requisitos de las presunciones judiciales, se logra distinguir con toda claridad que la racionalidad, la lógica y coherencia se encuentran totalmente ausentes del caso concreto.

Refiere a fojas 3 y 4 el requirente pasajes de la sentencia de primera instancia, que contienen diversos hechos que el Ministro en visita habría dado por acreditados sobre la base de presunciones, agregando que “con lo expuesto se comprueba que la sentencia termina por apartarse definitivamente del modelo procesal original planteado en el artículo 488 en cuanto las presunciones judiciales requieren ser fundadas en hechos reales y probados, ser múltiples y graves, que sean precisas de manera que no conduzcan a conclusiones diversas, que sean directas, y que principalmente concuerden las unas con las otras de manera que los hechos guarden conexión entre sí e induzcan todas, sin contraposición alguna a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata”. En efecto y dentro de una investigación con múltiples evidencias, la mayoría de ellas de oídas, de oídas también de lo que se ha oído y transmitidas en gran parte por familiares de los ofendidos, la construcción considerativa para arribar a una sentencia condenatoria en este caso se ha formulado sólo formalmente, pretiriendo y apartándose de los requisitos respecto de la valoración de la prueba que debería realizar el juez.

A continuación, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a resolución de este Tribunal Constitucional; afirma la parte requirente que en la especie la aplicación de las normas impugnadas infringe abiertamente el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

Así, se indica que el sentenciados construyó una presunción judicial remota, ajena y más bien contradictoria, y contraria a la garantía constitucional de un procedimiento e investigación racionales y justos. Y -se agrega- el mejor ejemplo de cómo la sentencia esquiva el sentido de la ley en materia de presunciones judiciales no sólo es la desconexión o incongruencia entre los distintos elementos que conforman las presunciones o indicios a la luz de las exigencias que se plantearon para el establecimiento de la norma de los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal, sino que además y gravemente para respaldar estos indicios o presunciones el señor Ministro en Visita asienta un particular hecho que no es

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verdadero y que más bien es contrario al mérito de la investigación llevada a cabo por el mismo.

A continuación, respecto del fallo de alzada, se indica que en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco tampoco estamos en presencia de los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal, sino que, ante una creación propia de los sentenciadores, y contraria a la garantía constitucional del artículo 19 N° 3, que establece el derecho a un juicio racional y justo.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 157 y 248;

decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones dentro de plazo por la abogada Pamela Sánchez Nieto, en representación del querellante don nombre reservado (fojas 257) y por la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaria de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (fojas 277).

En su presentación, la parte querellante solicita el rechazo del requerimiento deducido, en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Alude en primer término a fines dilatorios del requerimiento, consignando que la primera querella en la causa fue interpuesta en diciembre de 1988, estando la causa treinta y tres años después de litigación en proceso de resolverse en sede de casación por la Corte Suprema, y que “el atraso y postergación de los procesos no solo acarrea, a nuestro entender, ausencia de justicia, sino además provoca la impunidad biológica, por la muerte de los familiares de las víctimas y principalmente de los hechores, a los que la muerte libera de toda responsabilidad penal” (fojas 258).

Respecto al fondo, señalan que el libelo de requiere a este Tribunal Constitucional que resuelva sobre una materia que es propia de un procedimiento ordinario, como es la revisión de la correcta aplicación del derecho a través recurso de casación en la forma y en el fondo, y es precisamente ello lo que debe resolver la Corte Suprema, verificando la correcta aplicación del derecho en la causa criminal 44.305-P sobre delitos de Lesa Humanidad concernida en la especie; al tiempo que este mismo Tribunal Constitucional en conflictos similares ha determinado que estas materias son de resorte del tribunal ordinario que conoce del asunto. En rigor, afirma a fojas 261, a ambos Tribunales se les está pidiendo se pronuncien sobre la aplicación de los artículos que dicen relación con el medio de prueba “presunciones”, buscando, en definitiva, la nulidad de la sentencia tanto vía casación como inaplicabilidad.

Agrega referencias a las presunciones y su valor probatorio, y manifiesta, parafraseando la STC Rol N° 4210-17, que a esta Magistratura no le compete

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establecer orientaciones sobre la investigación judicial en que se funda la gestión pendiente. Tampoco nos corresponde un juicio de mérito sobre la corrección de sus procedimientos (C° 9). También refiere las STC roles 8872-2020 y 5952-2019, que manifiestan igualmente que lo relativo al régimen probatorio es un asunto de legalidad.

Agrega que, en el caso concreto, “las presunciones de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, enuncia y justifica las presunciones que obran en el proceso, las que son: múltiples, directas, graves, precisas y concordantes como lo establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal”. Y, concluye a fojas 272 que “cada una de las argumentaciones a las 13 presunciones y razonamientos esgrimidos por el sentenciador corresponden a una apreciación razonada de este medio de prueba, los que son ratificados tanto por el Fiscal Judicial, como por la I. Corte de Apelaciones de Temuco. Esto no puede nada más que indicar que no hay error ni equívoco en determinar que nombre reservado y nombre reservado, son responsables de los homicidios del dirigente campesino nombre reservado y el diputado Luis Espinoza Villalobos, por órdenes del General nombre reservado, y su Comando de (CAGSI) y ejecutado por los hoy condenados y requirentes”.

Por su parte, la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaria de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en su presentación de fojas 277, también insta por el rechazo del requerimiento de fojas 1, en todas sus partes, con costas.

Alude igualmente a fines dilatorios del requerimiento, señalando que “a juicio de esta parte, de lo expuesto es posible concluir que la pretensión del uso de esta instancia apunta a obstaculizar la acción de la justicia en la causa criminal en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad, buscando con ello la defensa de nombre reservado sustraerse de la acción de la justicia y dilatar, en la medida de lo posible, el conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, donde la causa ingresó el año 2019”. Agrega que “no nos parece legítimo ni justo que el requirente utilice este mecanismo constitucional para satisfacer tan espurio fin, más aún cuando el juez natural llamado a conocer el asunto, con pleno respeto a las garantías jurídicas penales y procesales del requirente -y también del otro condenado nombre reservado-, ha dirigido la sustanciación de este proceso con pleno apego a la Constitución, a los tratados internacionales, al Código de enjuiciamiento criminal y a las leyes” (fojas 278).

Agrega que los preceptos contenidos en los artículos 485, 486, 487 y 488, todos del Código de Procedimiento Penal, se ajustan precisamente al artículo 19 N° 3 constitucional, constituyendo reglas que establecen limitaciones respecto de la valoración de la prueba que debe realizar el juez, dispuestas así en beneficio del procesado o acusado; al tiempo que en el libelo de INA “No se explicita clara y directamente, cómo las referidas normas denunciadas vulneran un principio constitucional, de hecho no se impugna una norma determinada que transgrede

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normas y/o principios constitucionales, sino un sistema de valoración de medios probatorios que están consagrados en la Constitución Política de la República” (fojas 281), además de constituir el req un reproche abstracto al antiguo sistema procesal penal, que se encuentra de suyo salvaguardado por la a Octava Disposición Transitoria de la Constitución Política de Chile.

Agrega que este Excmo. Tribunal Constitucional ya ha conocido en varias oportunidades lo que se ha planteado en el presente requerimiento, como ha sido en sentencias roles 4210-2017, 4627-2018, 4704-2018, 5952-2019, 8872-2020 y ahora último en causa rol 10.929-2021, sentencia esta última que señala, entre otros considerandos que se transcriben que: “La Constitución no dispone de ninguna norma que nos señale el modo en que se deba definir una regla de prueba para algún tipo de procedimiento. Como sabemos, la Constitución remite doblemente estas materias al legislador. Tanto por el artículo 63, numeral 3° al indicar que “solo son materias de ley (…) N° 3 Las que son objeto de codificación (…) procesal”. Asimismo, [[como en]]

el artículo 19, numeral 3° inciso sexto [que] declara que “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. En consecuencia, el legislador tiene discrecionalidad sustancial o estructural en materia de régimen de prueba. Esta discrecionalidad implica para el legislador adoptar los medios y fines que estime conveniente siempre que no sea contrario a “todo aquello que las normas constitucionales no ordenan ni prohíben”. Por cierto, que tiene un límite material en orden a que el régimen de prueba que modele deba ser “racional y justo”. Sin embargo, de lo anterior se deducirán los procedimientos específicos acordes a una debida configuración legislativa de los mismos.” (C° 15°)

Agrega la referencia a la STC 5952-2019, qyue en su c° 44 dispuso que Cada uno de estos términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal define un escenario judicial de prueba exigente que puede ser contrastado en sede de apelación, y que “Estas presunciones respetan el principio de culpabilidad puesto que admiten ser desestimadas. Ellas mismas implican ascender en la escala jurídica del raciocinio para fundar un reproche normativo del injusto aplicado a un caso concreto. No debilitan el estándar de culpabilidad al aparecer como prueba evanescente. Todo lo contario, la exigencia de cantidad y calidad de las pruebas de base la tornan la más exigente de todas las pruebas y por lo mismo el único modo de contrastarlas es mirarlas al servicio de la fundamentación más exigente con la máxima convicción moral y jurídica para la condena o la absolución” (fs 284)

Concluye la presentación que no existe infracción constitucional alguna en la especie y que el requerimiento incoado persigue retrasar, con afanes ostensiblemente dilatorios, el juzgamiento del requirente en la causa criminal en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad, afectando el derecho a un juzgamiento en un plazo razonable del cual son titulares los familiares de la víctima, quienes han pasado largo tiempo esperando la acción de la Justicia.

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Vista de la causa y acuerdo

Fueron traídos los autos en relación a fojas 287 y en audiencia de Pleno del día 14 de abril de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

PRIMERO.- nombre reservado deduce un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 485, 486, 487, y 488, del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de que sean declarados inaplicables en el proceso penal instruido por el Ministro en Visita nombre reservado nombre reservado nombre reservado

nombre reservado, Rol Nº 33.421-2019, encontrándose actualmente en tramitación ante la Corte Suprema para conocimiento de recursos en la forma y en el fondo.

En relación a tal gestión, el día 24 de septiembre del año 2019, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia apelada de 25 de enero de 2019, que condenó al requirente a la pena de 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de homicidio calificado previsto en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal (vigente a la época de los hechos) en las personas del entonces diputado Luis Espinoza Villalobos y del dirigente campesino nombre reservado, perpetrados el 2 de diciembre de 1973, al norte de Frutillar.

Cabe tener presente que la primera querella criminal por los referidos homicidios fue presentada el 1° de diciembre de 1988 (causa Rol 11.915) y el 30 de julio de 2009 se presenta la segunda querella (causa Rol 44.305-P), habiendo entonces transcurrido treinta y tres y doce años de litigación, respectivamente, en la causa que aún está en proceso de resolverse. Esta causa además había sido materia de investigación con anterioridad por los Ministros en Visita nombre reservado señores nombre reservado (Q.E.P.D) y nombre reservado, ambos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para ser continuada por el Ministro don Álavaro Mesa Latorre y conocida en apelación el 24 de septiembre de 2019 por la Corte de Apelaciones de Temuco. En contra de la sentencia emanada de dicha Corte, el requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema que se encuentran pendientes de resolver.

SEGUNDO.- En cuanto al conflicto constitucional planteado, el requirente alega que el Tribunal adoptó la resolución de condenarlo únicamente en virtud de las presunciones judiciales a las que se refieren los preceptos legales impugnados. Señala que aquello afecta “de manera grave los derechos constitucionales de defensa del acusado, ya

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bien porque queda impedido de controvertir la naturaleza, calidad y contenido de los hechos conocidos de los cuales hipotéticamente fluye la presunción, como asimismo y también porque queda en absoluta desventaja para discutir los procesos constructivos o de inferencia en que el juez o el Ministro en Visita cimenta y efectúa desde su fuero interno” (fs. 10).

En virtud de lo anterior, alega que las normas impugnadas transgreden el artículo 19, N° 3, inciso sexto de la Constitución, que garantizan el derecho a un justo y racional procedimiento.

II.- PRECEPTOS RESPECTO DE LOS CUALES SE SOLICITA SU INAPLICABILIDAD

TERCERO.- A continuación, identificaremos los preceptos legales del Código de Procedimiento Penal respecto del cual el requirente solicita su inaplicabilidad:

Art. 485. (513) Presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.

Art. 486. (514) Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley, y constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados por la misma ley.

Las demás presunciones se denominan "presunciones judiciales" o "indicios".

Art. 487. (515) Respecto a la fuerza probatoria de las presunciones legales y al modo de desvanecerlas, se estará a lo dispuesto por la ley en los respectivos casos.

Art. 488. (516) Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:

1° Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;

2° Que sean múltiples y graves;

3° Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;

4° Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y

5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.”.

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III.- CUESTIONES QUE NO SON PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL

CUARTO.- A esta Magistratura no le compete establecer orientaciones de ningún tipo para validar ni cuestionar las actuaciones judiciales sobre las cuales se sustancia la investigación en que se funda la gestión pendiente. Tampoco le corresponde emitir un juicio de mérito sobre la corrección de sus procedimientos, ni de sustitución o evaluación de las estrategias procesales penales de las partes ni menos sobre la oportunidad de la presentación del requerimiento. Las apreciaciones sobre los hechos también se dan en el marco de la interpretación de la ley penal, lo que es un asunto de resorte del juez de fondo.

QUINTO.- De lo anterior resulta que las objeciones que formula el requerimiento son en contra de la sentencia de segunda instancia, por haberse construido sobre la base de una presunción judicial que vulnera la garantía constitucional de un racional y justo procedimiento. En definitiva, como se reprocha que la sentencia no se encuentra debidamente fundada y no valoró la prueba para configurar los hechos que el requirente sostiene que deben darse por establecidos - incluyendo la invocación en su favor de las disposiciones cuestionadas y por ello estima que adolece de vicios procesales- la impugnación recae sobre una materia que debe resolver la justicia ordinaria, específicamente la Corte Suprema al conocer y resolver de los recursos de casación en la forma y en el fondo, que constituyen las gestiones judiciales pendientes.

IV.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS

SEXTO.- Ahora bien, al examinar los reproches que formula el requerimiento no puede dejar de advertirse que esta sentencia se da en el contexto de una jurisprudencia constante y reiterada de esta Magistratura que se ha pronunciado sobre buena parte de los cuestionamientos planteados en él, lo que torna ineludible reflexionar aquí de cara a las sentencias dictadas en causas Roles N°s 4210/2017 (rechazada en empate de votos), 4256/2018, 4627/2018, 4704/2018, 5952/2019, 8454/2018, 8872/2020 10927/2021 y 10929/2021, cuya doctrina será de utilidad para argumentar en la que ahora se dicta.

SÉPTIMO.- Resulta pertinente, además, antes de resolver el conflicto que nos plantea el requirente, describir el conjunto de elementos interpretativos que guiarán esta sentencia como un modo de orientar el razonamiento jurisdiccional presente en esta causa.

En primer lugar, cabe entender que los elementos contextuales de este requerimiento relativos al procedimiento penal regido bajo el Código de Procedimiento Penal y a la función del juez en el mismo exigen que sean resueltos mediante sus propias vías de nulidad y, en sede constitucional, se expliquen pormenorizadamente, lo que no se hace en el presente requerimiento. En segundo

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lugar, existe un conjunto particular de reproches que se realizan al régimen probatorio, los que no identifican un parámetro constitucional contra el cual esta Magistratura deba declarar la inconstitucionalidad. Un tercer elemento es que las presunciones judiciales del Código de Procedimiento Penal operan como un completo test de reducción de la arbitrariedad judicial e instrumento de garantía para un procesado juzgado bajo esas reglas. Por último, cabe hacer notar que la Constitución ha habilitado un modo transitorio para la vigencia del Código de Procedimiento Penal en forma expresa.

a. Críticas genéricas no pueden derivar en una inaplicabilidad circunstanciada

OCTAVO.- Los reproches que formula el requirente son abstractos, lo cual contraría la especial naturaleza de la acción de inaplicabilidad, al formular una crítica global al sistema de enjuiciamiento contenido en el Código de Procedimiento Penal.

Su cuestionamiento resulta genérico, por cuanto manifiesta una discrepancia por el hecho de ser juzgado bajo la preceptiva de un cuerpo legal distinto al hoy vigente, de lo cual deviene la crítica a las reglas que impugna.

Sin embargo, el sistema cuestionado no es comparable, en su aplicación, con el nuevo sistema procesal penal, ya que tienen una naturaleza diametralmente distinta, como se pasará a explicar.

NOVENO.- Es necesario comenzar señalando que el Código de Procedimiento Penal contempla mecanismos para desvirtuar los vicios procesales.

En efecto, dicho procedimiento se divide en etapas de sumario y plenario. La primera etapa se orienta a la investigación de los hechos constitutivos de delito, la determinación de los que participaron en él y las circunstancias que puedan influir en su penalidad. Ello ha llevado a la doctrina a calificar al sumario como un procedimiento secreto, que se desarrolla por escrito, sin contradicción o inquisitivo, carente de una tramitación ordenada, sin plazos y como una instancia preparatoria y provisional.*

Concluidas las diligencias ordenadas por el juez instructor, éste declara cerrado el sumario (artículo 401 del Código de Procedimiento Penal), pudiendo solo reabrirse para la práctica de determinadas actuaciones omitidas, cuestión que debe ser solicitada dentro del plazo de 5 días.

El plenario “es un juicio contradictorio entre el fiscal (o juez) y el querellante particular que acusan y el reo que se defiende, en todo diferente al sumario. Sus

*nombre reservado (1969), Derecho procesal penal chileno, Tomo I, Ediciones Encina, Santiago, pp.

135-142.

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principales características son las siguientes, aparte de que es contradictorio: 1) Es público; 2) Tiene tramitación ordenada, y 3) Es escrito”.†

DÉCIMO.- A diferencia de los procesos penales regidos por la oralidad, en los que las partes y el juez pueden modificar el devenir ordinario del proceso, en un sistema escriturado como el inquisitivo, “el orden consecutivo está con precisión y claridad establecido por la ley en todas sus fases y etapas. Dicho orden consecutivo está caracterizado por la corrección (así nombre reservado, “Sobre preclusiones procesales en el derecho chileno en tiempo de reformas”, Revista Ius et Praxis, año 15, N° 21, pp. 121-185), puesto que los actos de procedimientos deben desarrollar un orden que apunte a la racionalidad de los valores que estructuran el sistema, en armonía con el mandato constitucional del justo y racional procedimiento a que alude el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución Política. Unido a lo anterior, el orden consecutivo legal apunta a la prontitud del juzgamiento, cuestión hermanada con la exigencia de la tutela judicial efectiva.

DÉCIMO PRIMERO.- La cuestión central para el desarrollo del orden consecutivo legal es la preclusión de los actos, institución general de todo el proceso.

Con ésta se adjudican a las partes las consecuencias negativas que implican la pérdida o extinción de una determinada facultad procesal. Conforme lo expone Chiovenda, con la preclusión la ley entrega mayor precisión y rapidez al desarrollo de los actos del proceso, a través de un cierto orden en el desarrollo del mismo, poniendo límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que, fuera de esos límites, dichas facultades ya no pueden ejercitarse (Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, v. III, [trad. Gómez Orbaneja], Madrid, 1936, pp.

276-77).

DÉCIMO SEGUNDO.- En los procedimientos escritos lo anterior cobra suma relevancia. En éstos prima la dispersión de los actos en fases o tiempos.

Según ha desarrollado la doctrina procesal, cada acto del proceso viene a constituir una sub-fase del mismo, tomando la ley las riendas del asunto, estableciendo un orden legal máximo sobre su orden, con un mecanismo de articulación de dicha sucesión en que la preclusión entrega unión temporal a la dispersión de fases, haciendo así avanzar el proceso (nombre reservado, op. cit. p.

136), en un orden que, dada su indisponibilidad, debe ser respetado por las partes y el tribunal adjudicador. Por ello, a vía ejemplar, precluida para las partes la facultad de impugnar de nulidad de una resolución, también queda el juez privado de su potestad de corrección (nombre reservado, “Reflexiones actuales sobre la nulidad procesal”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 91, N° 1, primera parte, pp. 6-7).

DÉCIMO TERCERO.- Verificada la sistemática del Código de Procedimiento Penal, lo anterior tiene repercusiones concretas. Su régimen de nulidades procesales es manifestación clara de lo razonado, puesto que, de conformidad a lo establecido en

†nombre reservado (1969), Derecho procesal penal chileno, Tomo II, Ediciones Encina, Santiago, p.

11. Código de validación: 96708aa9-8512-4af4-9d5e-764232973db0, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000321 TRESCIENTOS VEINTE Y UNO 13

el artículo 71 “[l]as partes solo podrán pedir incidentalmente la nulidad de los trámites y los actos procesales en las siguientes oportunidades: 1.- La de aquellos realizados en el sumario, durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plenario, y 2.- La de los trámites y actos realizados en el plenario dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del vicio”, agregando el artículo 72 que dichas nulidades quedan subsanadas de no ser alegadas en la oportunidad procesal correspondiente y que no pueden ser solicitados por la parte que sea causante del vicio ni aquella a quién no le afecta (artículo 70)” (STC 4704/2018, c. 17°).

En consecuencia, frente a la hipotética existencia de vicios procesales concretos que se produzcan en el marco de la gestión pendiente, la legislación contempla mecanismos oportunos y pertinentes en el Código de Procedimiento Penal para enmendarlos, sin necesidad de recurrir al ordenamiento constitucional para proveer fórmulas que envuelven una creación normativa y recursiva incompatible con las atribuciones de esta Magistratura.

DÉCIMO CUARTO.- Por consiguiente, respecto del conjunto de críticas al procedimiento penal que formula el requerimiento, el estándar exigible nos lleva a sostener que a esta Magistratura sólo le compete enjuiciar el modo en que preceptos determinados producen el efecto inconstitucional a que alude el artículo 93, inciso primero, numeral 6°, de la Constitución, de un modo tal que la inaplicabilidad de los mencionados preceptos sea una solución última e ineludible de adoptar.

b. Las presunciones son parte de un régimen de prueba tasada existiendo libertad probatoria en la Constitución para el legislador

DÉCIMO QUINTO.- La Constitución no dispone de ninguna norma que nos señale el modo en que se deba definir una regla de prueba para algún tipo de procedimiento y remite doblemente estas materias al legislador. Tanto por el artículo 63, numeral 3°, al indicar que “solo son materias de ley (…) N° 3 Las que son objeto de codificación (…) procesal” como al disponer el artículo 19, numeral 3° inciso sexto, que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

En consecuencia, el legislador tiene discrecionalidad sustancial o estructural en materia de régimen de prueba.

Esta discrecionalidad implica para el legislador adoptar los medios y fines que estime conveniente, siempre que no sean contrarios a “todo aquello que las normas constitucionales no ordenan ni prohíben”. Por cierto, que tiene un límite material en orden a que el régimen de prueba que modele deba ser “racional y justo”. “Sin embargo, de lo anterior se deducirán los procedimientos específicos acordes a una debida configuración legislativa de los mismos” (STC 4627/2018, c. 19°).

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DÉCIMO SEXTO.- En consecuencia, no hay un modelo constitucional de prueba en el ámbito penal y por ello no puede estimarse que el Código de Procedimiento Penal vulnere el régimen de libre apreciación de la prueba, pues se trata sólo de un régimen de prueba diferente al que acoge el Código de Procedimiento Penal.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Cuando una nueva Constitución o una reforma constitucional modifica ampliamente una disciplina del ordenamiento jurídico, como es el caso de un régimen procesal penal, se producen dos tipos de efectos.

Por una parte, una regla hacia el futuro que habilita el desarrollo de ese nuevo régimen procesal penal respecto de los hechos que estén por venir, especialmente, cuando existe tantísima relevancia penal en relación al momento en que los hechos acontecen para su valoración normativa y la competencia del tribunal (incisos quinto y octavo del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución).

También y, en el tema en análisis, la reforma constitucional ha de hacerse cargo del derecho anterior, particularmente porque puede significar la atribución ex post de normas nuevas con un efecto retroactivo a hechos acontecidos con anterioridad a la vigencia del nuevo marco procesal penal.

DÉCIMO OCTAVO.- El principio aplicable es el de continuidad del ordenamiento o de respeto del derecho previo como, en general, se ha adoptado por diversos Estados, incluso en casos de crítica coyuntura. Desde la Constitución francesa de 1791, en la que se decidió mantener el ordenamiento del Antiguo Régimen, o en los ordenamientos republicanos latinoamericanos independentistas que recepcionaron el Derecho Indiano en el siglo XIX, la abrumadora mayoría de las experiencias se sostienen en dicha decisión. En consecuencia, el dilema no recae sobre la continuidad, sino sobre la compatibilidad con las nuevas reglas constitucionales.

Los mecanismos de solución de este conflicto de compatibilidad dependerán del modo en que se coordine la subsistencia transitoria de las antiguas reglas. Esas fórmulas de solución de conflictos buscan, por una parte, mantener la antigua regla, o, por el contrario, sustentar la nueva a los hechos anteriores o, finalmente, ofrecer una solución mixta.

En materia penal la relación entre el tiempo y el derecho es consustancial al propio principio de legalidad penal. Por lo anterior, es clave la norma transitoria constitucional que delimita esta solución.

DÉCIMO NOVENO.- Sin embargo, la Constitución en esta materia no razona como frente a una hoja en blanco. No parten desde su determinación constituyente un orden jurídico ex novo. Por el contrario, en lo global la Constitución se impone sobre el orden normativo, pero reconociéndole historicidad a todo el ordenamiento jurídico general previo (disposiciones transitorias primera a quinta, especialmente ésta última)

en cuanto no reciba “derogación expresa” (disposición quinta transitoria) o en “en lo que no sea contraria a la Constitución” (disposición cuarta transitoria).

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El procedimiento penal cuestionado en estos autos es previo a la Constitución y bajo su vigencia ha admitido las reglas de ordinaria modificación. Sin embargo, este ordenamiento procesal no solo se modificó en cuanto legislador, sino que también en cuanto constituyente.

El constituyente confrontó estructuralmente el régimen procesal penal antiguo con la oportunidad de modificarlo en su totalidad hacia el futuro. Por ende, conoce sus alcances y tenía todas las posibilidades de realizar un reproche diverso. Sin embargo, no lo hizo. Más bien todo lo contrario. Lo ratificó reconociendo su vigencia para los casos previos.

VIGÉSIMO.- Específicamente, en materia de régimen de prueba penal, el constituyente ratifica la vigencia del régimen probatorio previo, puesto que la Constitución establece que “El capítulo VII “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones”. (Disposición octava transitoria).”

Por ende, el régimen probatorio es una cuestión de legalidad (artículo 19, numeral 3°, inciso sexto y 63, numeral 3° de la Constitución). Ello queda claro cuando se revisa además el modelo de régimen probatorio establecido en el nuevo Código Procesal Penal, por cuanto no está “constitucionalizado” bajo ninguna regla especial de la Carta Fundamental. Y los hechos penales acontecidos con anterioridad a la vigencia del nuevo modelo se rigen bajo el régimen probatorio vigente al momento de los hechos. “En consecuencia, no hay un modelo constitucional de prueba en el ámbito penal” (STC 4627/2018, c. 21°).

Así no puede estimarse que el Código de Procedimiento Penal, en su régimen de presunciones, vulnere el régimen de libre apreciación de la prueba, es solo un régimen de prueba diferente y autorizado por la Constitución.

VIGÉSIMO PRIMERO.- La conclusión anterior es consecuencia de las reglas constitucionales. La valoración de la prueba, como ámbito que la Constitución ha entregado a la regulación del legislador, no permite al juez alejarse de la exigencia de un justo y racional procedimiento que exige el constituyente. En el sistema jurídico chileno se contemplan diversos métodos para que el sentenciador alcance un estándar de convicción, pero, en caso alguno ello permitirá, para cumplir con la exigencia constitucional, que éste se desarrolle sin que el sentenciador explicite el procedimiento por medio del cual arribó a una determinada conclusión.

En la STC Rol N° 8123-20 lo anterior fue razonado analizando que, incluso, la apreciación de la prueba en conciencia no deja al margen el deber del juez de desplegar de forma clara el proceso de razonamiento para la decisión que adopta, expresión del cumplimiento al principio de culpabilidad. Así, se estimó, siguiendo de cerca la jurisprudencia de la Corte Suprema, que “la apreciación de los antecedentes para

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formar la convicción (…) no importa (…) liberar a los sentenciadores de explicitar las consideraciones mediante las cuales formaron su convicción”.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Razonar acerca de la prueba del proceso y el método de convicción utilizado por el juez es parte esencial de la garantía de un debido proceso. Dado lo anterior, este Tribunal falló en la STC Rol N° 3119,19, c. 19°, que es elemento integrante del derecho a un proceso previo legalmente tramitado, racional y justo, “el examen y el análisis de la evidencia rendida en la sentencia correspondiente”. Se trata de una exigencia constitucional que no permite, sin más, optar por una decisión que sólo se base en las convicciones del juez alejadas del mérito del proceso y las pruebas de cargo que fueron acompañadas para configurar una determinada consecuencia jurídica.

El análisis de las presunciones como instituto del Derecho Procesal Penal chileno bajo la normativa del Código de Procedimiento Penal, por lo indicado, no puede desligarse del cumplimiento de estos requisitos asociados al debido proceso.

La valoración de la prueba no puede asociarse con “arbitrariedad o decisionismo” (STC Rol N° 8123-20, c. 75°). La sentencia recoge la actividad que efectúa el sentenciador para llegar a una conclusión, desde la argumentación jurídica, controvertible por las partes a través de los instrumentos recursivos que el ordenamiento jurídico otorga a tal efecto. El deber de publicidad de las sentencias, expresión del acto jurisdiccional que éstas significan, requiere, según ha fallado la Corte Suprema, “establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas, y las consideraciones de hecho y de derecho aplicables al caso”, debiendo descartarse las argumentaciones que no se corresponden con los hechos probados y “establecidas en forma arbitraria alejándose del mérito del proceso” (SCS Rol N° 1041-04, c. 4°).

VIGÉSIMO TERCERO.- La doctrina procesal penal ha analizado estos tópicos. nombre reservado ha indicado que la prueba debe ser valorada racionalmente, esto es, sin atajos para establecer un mecanismo que permita, en derecho, identificar lo ocurrido y que es materia de una determinada imputación penal en que rigen tanto el principio de inocencia como el principio de culpabilidad, directrices básicas del Estado de Derecho (Nieva-Fenoll, Jordi (2020): “Carga de la prueba y estándares de la prueba: dos reminiscencias del pasado”. En InDret, N° 3, p.

408).

VIGÉSIMO CUARTO.- De esta forma, que el Código de Procedimiento Penal contenga un determinado método para generar una conclusión en el sentenciador no es un trabajo que se aleja por completo de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, conceptos normativos presentes en el procesal penal vigente. Asociar el trabajo de desarrollo de las presunciones judiciales con indicios que, racionalmente, no permiten una conclusión, no expresa el desarrollo sistémico del cuerpo procesal que, en forma abstracta, como se ha venido razonando, viene a ser impugnado a través de estos autos.

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Por lo anterior es que, “para no ser arbitrario, el juez debe declarar probado lo que puede justificar a través de la motivación que le parece más probable, y no lo que le parece menos factible” (Nieva-Fenoll, Jordi (2020), op. cit., p. 421), esto es, en todos los casos, debe comprenderse el deber de motivación de la decisión como emanación del debido proceso que, a su vez, expresa el respecto a la presunción de inocencia y al principio de culpabilidad. La influencia de estos derechos hace que la actividad probatoria sea el eje de giro de su contenido esencial: “el derecho a la presunción de inocencia no solo sirve para asignar el onus probandi, sino que además sirve como criterio de decisión del juez al exigir la absolución del acusado cuando la prueba sea insuficiente” (nombre reservado (2012):

“Presunción de inocencia y estándar de prueba en el proceso penal: Reflexiones sobre el caso chileno”. En Revista de Derecho, Vol. XXV, N° 2, p. 231).

VIGÉSIMO QUINTO.- Estableciendo un sistema dotado de completitud interna y controvertible por las partes, el legislador determina un umbral de suficiencia de la prueba que es requerida para condenar, a través de un estándar. Las normas impugnadas lo reflejan y dotan de garantías suficientes al imputado para que la decisión no pueda ser calificada de arbitraria o exprese la ausencia de un ejercicio de razonamiento jurídico.

Si el sistema proscribe la condena ante la duda, ello es expresión de la necesidad de que el sentenciador adquiera una determinada convicción en que, en el caso de las reglas impugnadas, operan como guía para la actividad racional del juez.

De esta forma, “si llega a la certeza, debe ser solo dentro del proceso, o sea, valiéndose de las herramientas procesales que la ley prevé, en tal caso, la única forma de llegar a la certeza en el proceso penal –de acuerdo con dichas herramientas legales– es superando el estándar de prueba establecido en la ley. así las cosas, el estándar de prueba debe formularse de tal forma que permita llegar a una decisión racional sobre la acreditación de los enunciados sobre los hechos vertidos en el juicio, es decir, a una decisión susceptible de justificación” (Reyes, Sebastián (2012). Op. Cit., p. 233).

c. Las presunciones configuran una forma de ejercicio racional de ponderación probatoria que impide la arbitrariedad

VIGÉSIMO SEXTO.- Los preceptos impugnados en esta materia son los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal.

Dichos preceptos legales definen lo que son las presunciones, las clasifican, las identifican como franqueables “[s]usceptible de ser desvanecida (…)”] y llevan a formular el siguiente test para su razonamiento judicial con el objeto de llegar a ser prueba completa: “a) Deben basarse en hechos reales. b) Deben basarse en hechos probados. c) Deben ser múltiples. d) Deben ser graves. e) Deben ser precisas y concluyentes. f) Deben ser directas y lógicamente deducidas. g) Deben ser concordantes, coherentes y concluyentes. Por el contrario, no pueden basarse a su vez en otras presunciones” (STC 5952/2019, c. 39°).

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VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El legislador y los tratados internacionales recurren a las presunciones en materia penal. Algunas son propias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como la presunción de inocencia (artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Incluso, el propio constituyente de 1818 ya lo había dispuesto. Algunas son irrefutables, como la inimputabilidad penal del menor, y otras refutables, como la presunción de inocencia de que goza cada imputado. Por lo tanto, no resulta ajena a la disciplina procesal penal la estructura de las presunciones.

Respecto de ellas, la Constitución prohíbe al legislador establecer presunciones de derecho en el ámbito penal (artículo 19, numeral 3° inciso séptimo).

Las presunciones pueden ser simplemente legales (artículo 487 del Código de Procedimiento Penal), las que están excluidas del presente proceso constitucional, o presunciones judiciales o indicios (artículo 488 del Código de Procedimiento Penal).

Sin embargo, la dimensión clave es determinar cuál su alcance, su relación como medio de prueba y su vinculación constitucional.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Se admite que las presunciones son “afirmaciones acerca de hechos sobre los cuales no se tiene una total certeza”.‡ Se han de referir a hechos pasados y acontecidos y no pueden tener ningún sentido de pronóstico alguno.

Nuestra doctrina indica que se trata del “[e]mpleo por la ley o el tribunal de hechos o antecedentes conocidos para deducir o inferir de ellos hechos desconocidos sustanciales, pertinentes y contradictorios del proceso”.§ En consecuencia, su cuestión esencial radica en la estructura probatoria de estas inferencias o deducciones.” (STC 5952, c. 41°).

VIGÉSIMO NOVENO.- Las presunciones difieren según la naturaleza del procedimiento dentro del cual se inscriben. Siendo parte de un modelo acusatorio se difuminan como prueba específica, puesto que rige como regla general el sistema de apreciación general de la prueba, propio del nuevo Código Procesal Penal. Se difuminan, no desaparecen. En cambio, en el modelo inquisitivo bajo un régimen de prueba tasada a la presunción le corresponde una forma de apreciación asignándole un valor probatorio.

Pues bien, no siempre se ha visto como sinónimo de la presunción judicial el indicio. “El indicio no es ningún razonamiento discursivo, no representa ninguna categoría especial de inferencia como lo es, en cambio, la presunción, sino que equivale solamente a la afirmación base, de la cual parte precisamente aquélla. El indicio, de inde dico, “de allí digo”, es lo que nosotros llamamos dato inferidor o hecho base. Se trata, pues, de un elemento de la

‡ nombre reservado (1994), “Los límites constitucionales a las presunciones del derecho penal económico alemán”, Estudios de Derecho Penal económico, Ediciones Universidad Castilla – La Mancha, Cuenca, p. 43.

§ nombre reservado y nombre reservado (2010), Derecho procesal penal, Tomo II,

Thomson Reuters, Santiago, p. 1047.

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presunción. Si la presunción es monobásica, se compondrá de un solo indicio; si es polibásica, de varios”.**

Las presunciones son un ejercicio de valoración de la concatenación de las demás pruebas configuradas. En tal sentido, detrás de los raciocinios judiciales bajo los dos sistemas procesales penales vigentes no implican la desaparición de las presunciones, sino que una manifestación de formatos diferenciados como régimen de prueba.

TRIGÉSIMO.- El requerimiento cuestiona la constitucionalidad de las presunciones, sobre la base de que no satisfacen un conjunto de exigencias materiales que están en la Constitución. La primera, según el doble mandato del inciso séptimo del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, es que las presunciones deben respetar el principio de reserva legal. Esto implica que si son presunciones de legalidad deben estar revestidas del rigor normativo que las identifique como tales.

En segundo lugar, se ha de referir a presunciones simplemente legales de aquellas que admiten ser desestimadas bajo otros medios de prueba. Por ende, están prohibidas las presunciones de derecho.

No obstante, en el caso concreto, los cuestionamientos no se vinculan con ninguna presunción definida por el legislador, sino que se atribuyen al razonamiento judicial.

Para ello hay que ir al tercer requisito implícito en la norma anterior: el de que las presunciones, ahora judiciales, respeten el principio de culpabilidad. Esto es, que la culpabilidad “es condición indispensable previa a la pena y fundamenta en el caso concreto el reproche del injusto. El principio posee además una doble vertiente procesal y material, desde esta última requiere que la punición se derive de ella, ya en su forma dolosa o imprudente, culpabilidad que además requiere ser efectiva en el caso particular, es decir, preciso que se afirme con certeza absoluta. Todas estas características aúnan el principio de culpabilidad con el procesal de búsqueda de la verdad material, formando ésta parte de la garantía constitucional de aquél”.†† En consecuencia, las presunciones se han de vincular con el máximo estándar de la culpabilidad a objeto de fortalecerlo y no debilitarlo. Se trata del estándar pleno de convicción moral y jurídica para condenar.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- El requirente impugnó los artículos 485 y 486 del Código de Procedimiento Penal, reglas que se encargan de precisar definiciones y clasificaciones con la sola salvedad de que admiten ser desestimadas. Respecto de ellas, incluso se refiere a que pueden ser desvanecidas mediante otros medios de prueba, lo que reafirma la relatividad de sus contenidos y efectos, los que pueden ser franqueados por el propio requirente en función de las argumentaciones de que disponga.

** nombre reservado (2010), p. 1048.

†† Vogel (1994), pp. 52-3.

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TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El centro del cuestionamiento del requerimiento, por lo tanto, reside en la impugnación del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. Allí está presente un completo test acerca de la validez procesal de las presunciones exigiendo un conjunto amplísimo de conexiones.

Las presunciones judiciales más que una prueba con la manifestación del raciocinio judicial que impide la arbitrariedad porque expresan el modo en que el juez adquirió o no convicción sobre la culpabilidad del acusado

Esta Magistratura ha dicho al efecto: “Las presunciones no operan solas, se sostienen en hechos que deben ser probados. Las presunciones no son especulativas, deben sostenerse en pruebas reales. Las presunciones no son aisladas ni indiciarias, deben satisfacer un conjunto amplio de datos que se vinculen coherentemente entre sí. Las presunciones no pueden ser anecdóticas, fútiles o de conveniencia. Por el contrario, deben ser graves, directas, concordantes y “sin contraposición alguna. Cada uno de estos términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal define un escenario judicial de prueba exigente que puede ser contrastado en sede de apelación.

Estas presunciones respetan el principio de culpabilidad puesto que admiten ser desestimadas. Ellas mismas implican ascender en la escala jurídica del raciocinio para fundar un reproche normativo del injusto aplicado a un caso concreto. No debilitan el estándar de culpabilidad al aparecer como prueba evanescente. Todo lo contario, la exigencia de cantidad y calidad de las pruebas de base la tornan la más exigente de todas las pruebas y por lo mismo el único modo de contrastarlas es mirarlas al servicio de la fundamentación más exigente con la máxima convicción moral y jurídica para la condena o la absolución. “Las presunciones, consideradas medios de prueba en la antigua legislación no son, en rigor, tales, sino que forman parte del razonamiento del juzgador, en la medida que expresan el modo en que éste adquirió convicción sobre la culpabilidad del acusado o no la adquirió. Constituyen, pues, la parte esencial del razonamiento judicial en la fundamentación de la sentencia”.‡‡ Desde este punto de vista normativo, admitimos que son conforme a la Constitución.” (STC 5952, c. 44°).

d. La Constitución ha habilitado un modo transitorio para la vigencia del Código de Procedimiento Penal de un modo expreso

TRIGÉSIMO TERCERO.- Por último, el requirente formula un reproche genérico al sistema de enjuiciamiento regido bajo el Código de Procedimiento Penal, porque éste no otorgaría las garantías procesales que asegura el nuevo proceso penal.

Entonces, al permitirse la convivencia de dos procedimientos penales diversos distinguiendo entre dos tipos de chilenos sin un fundamento claro, se infringiría la igualdad ante la ley.

Horvitz nombre reservado, nombre reservado/López Masle, Julián (2004). Derecho Procesal Penal Chileno, ‡‡

Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 269

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Sin embargo, es la propia Constitución la que ha habilitado un modo transitorio para la vigencia del Código de Procedimiento Penal de un modo expreso.

Como ya se ha razonado por este Tribunal: “La ley de reforma constitucional N° 19.519 introdujo a la Constitución una disposición transitoria trigesimoséptima, actual disposición octava transitoria. Desde el primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado quedó claro que “la norma trigesimaséptima transitoria estipula que los preceptos constitucionales actuales conservarán su vigencia, para evitar que las leyes del sistema procesal penal antiguo que continuarán aplicándose sean impugnadas de inconstitucionalidad” (…) Lo cierto es que el reproche puede ser valedero en orden a que lo evidente es que en su dimensión formal debería aplicarse el criterio de igualdad ante la ley de un modo estricto. La misma ley válida para todos sin excepción. Una hipótesis de esa naturaleza se fundaría en un test de igualdad simple. La ley exige que se aplique los procedimientos penales de un modo parejo o por equiparación.

Lo cierto es que este modo de raciocinio debería encontrar rápida respuesta en otras normas constitucionales que habiliten diferencias. Y justamente es el artículo 77, inciso final de la Constitución el que habilita la idea de la aplicación gradual en el tiempo y en el territorio de macrorreformas procesales. Justamente una adaptación temporal y espacial del principio de igualdad ante la ley permite la evolución del ordenamiento. La Constitución habilita un sentido evolutivo a objeto de facilitar los cambios y adaptaciones y no ser un instrumento que conspire en contra de la vigencia de la propia Constitución. Justamente, la idea del artículo 77 de la Constitución, así como de la disposición octava transitoria de la misma, habilitan un tránsito ordenado de procedimientos, reglas de adaptación que permitan una aplicación del ensayo y error, y una forma de incorporación normativa no traumática. Lo relevante es que estas fórmulas temporales y espaciales se hayan realizado sin consideración a grupos, etnias o minorías específicas. No son reformas en contra de determinados sectores, sino que sus modalidades de aplicación fueron generales. Con ello, se satisfacen nítidamente las exigencias de una justificación plausible, apoyada en fundamentos constitucionales expresos y manifestando una diferencia razonable. Por lo tanto, no es posible estimar que haya un atentado a la igualdad ante la ley.” (STC 5952, c. 47°).

V.- APLICACIÓN DE CRITERIOS AL CASO CONCRETO

TRIGÉSIMO CUARTO.- En cuanto a los criterios antes verificados cabe entender que constituye una carga del requirente examinar cómo los preceptos legales reprochados producen el efecto inconstitucional cuyo único mecanismo de solución implicaría desaplicarlos.

La descripción de hechos enunciada en el requerimiento se introduce directamente en la dimensión probatoria, al señalar que “El mejor ejemplo de cómo la sentencia esquiva el sentido de la ley en materia de presunciones judiciales no sólo es la desconexión o incongruencia entre los distintos elementos que conforman las presunciones o

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indicios a la luz de las exigencias que se plantearon para el establecimiento de la norma de los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal, sino que además y gravemente para respaldar estos indicios o presunciones el señor Ministro en Visita asienta un particular hecho que no es verdadero y que más bien es contrario al mérito de la investigación llevada a cabo por el mismo” (fs. 6) o al sostener que “se construyó una presunción judicial remota, ajena y más bien contradictoria con lo que asienta el Mensaje, los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal y contra la prometida garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución de la República.” (fs. 8). Por lo tanto, es claro que el requirente no sólo critica la forma precisa en que se habrían aplicado lazas presunciones por el juez, sino que requiere de la norma objetada para efectos de sostener la argumentación antes señalada.

TRIGÉSIMO QUINTO.- En síntesis, cabe entender que la hipótesis de concurrencia de vicios relativos a los elementos contextuales de este requerimiento que impugnan reglas generales del procedimiento penal antiguo y a la función del juez en el mismo, exigen que deban ser resueltos mediante los propios procedimientos de nulidad que la legislación contempla para resolverlos, en la medida que existan y todos bajo control judicial y con los recursos disponibles.

Adicionalmente en sede constitucional, no se explica pormenorizadamente en el presente requerimiento el modo en que la inaplicación de los preceptos legales conduce a identificar un efecto inconstitucional que deba ser subsanado por esta vía excepcional. Así no es razonable admitir críticas genéricas que deriven en el acogimiento de una acción de inaplicabilidad que exige un estándar de vulneración circunstanciada, con la salvedad de lo que diremos en materia probatoria.

TRIGÉSIMO SEXTO.- En relación con el conjunto particular de reproches que se realizan al régimen probatorio, hay varias cuestiones que son relevantes y que hemos ya enfrentado.

En primer lugar, las presunciones son parte de un régimen de prueba tasada, existiendo libertad probatoria en la Constitución para el legislador. Ello determina la imposibilidad de reprocharlo desde un parámetro constitucional específico que lleve a esta Magistratura a deber declarar la inconstitucionalidad.

Un segundo elemento es que las presunciones judiciales del Código de Procedimiento Penal operan como un completo test de reducción de la arbitrariedad judicial e instrumento de garantía para un procesado bajo esas reglas. En tal sentido, no resulta razonable que se deba propiciar la inaplicabilidad de determinadas reglas probatorias que protegieron el raciocino judicial que llevaron a dos jueces a desestimar en el pasado dichos delitos y ahora a otro juez a condenarlo.

En consecuencia, no son las normas legales las que producen el efecto, sino que lo reprochado son las actuaciones judiciales conducentes al mismo, tipo de control que le está completamente vedado al Tribunal Constitucional.

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TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Sin perjuicio de otras consideraciones que tengan el conjunto de Ministras y Ministros que sostienen esta sentencia, a partir de estos criterios mínimos y sin recurrir a otros elementos argumentativos adicionales, estimamos que el presente requerimiento debe rechazarse.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

II. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra del Presidente del Tribunal, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y del Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto en representación de nombre reservado, condenado a sufrir la pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo y demás accesorias, por sentencia dictada en proceso penal, sustanciado bajo las reglas del antiguo Código de Procedimiento Penal, penalidad que fue reducida a 15 años de privación de libertad por la Corte de Apelaciones de Temuco que conoció de la impugnación al fallo ya indicado. La pena antes descrita fue impuesta por la participación del requirente en calidad de autor del homicidio de don Luis Espinoza Villalobos y de don nombre reservado, hecho que se habría verificado el 2 de diciembre de 1973.

2°. Que en este contexto judicial, estando pendiente el pronunciamiento de la Corte Suprema respecto de los recursos de casación en la forma y fondo deducidos por el requirente para impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones de Temuco, se ha solicitado un pronunciamiento de esta Magistratura Constitucional a propósito de

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la aplicación al caso concreto de los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal, los que estima atentarían contra sus garantías constitucionales, específicamente contra la garantía de un justo y racional juzgamiento, contenido en el artículo 19 numeral 3 de la Carta Fundamental.

3°. Que la cuestión planteada en el presente requerimiento de inaplicabilidad se desenvuelve en un contexto normativo que ha tenido la posibilidad de ser analizado en múltiples oportunidades por este Tribunal Constitucional, en términos tales que los cuestionamientos que derivan de la regulación legal contenida en el Código de Procedimiento Penal resultan perfectamente replicables en la especie. Así, tal como ha señalado la jurisprudencia constitucional en diversos razonamientos, la aplicación de los preceptos legales cuestionados se hace efectiva dentro de un proceso criminal sustanciado bajo las normas del antiguo Código de Enjuiciamiento Penal, texto normativo que configura un procedimiento con serias deficiencias en lo relativo al respeto a las garantías de un justo y racional juzgamiento, toda vez que se trata de un procedimiento inquisitivo con una cuestionable confusión de los roles investigativos y decisorios, los que recaen en la persona del juez, y en el cual la observancia de las garantías del justiciable se hace de más difícil concreción.

4°. Que tal como se ha indicado en anteriores decisiones recaídas en este marco procedimental, la crítica a las normas que sustancian el procedimiento de autos no supone un cuestionamiento general y abstracto del sistema, sino que pretende evidenciar las falencias de un compendio de normas sobre el cual descansa la aplicación de las disposiciones objeto del presente requerimiento de inaplicabilidad y que quedan evidenciadas desde el origen mismo de dicho Código. En efecto, ya el mensaje que, allá por el año 1894, acompañó el proyecto de Código de Enjuiciamiento y mediante el cual el Presidente de la República de la época, Jorge Montt, somete a la aprobación del Congreso su texto, dejaba en evidencia las críticas y advertencias por el carácter retrógrado, inconveniente y poco fiable del procedimiento penal que contenía, manifestando: “Todos los argumentos aducidos en contra de este sistema pueden resumirse en uno solo. El juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensiblemente, y aún sin que él lo sospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le viene dictando desde la instrucción del sumario”. (STC 4256-18 disidencia por acoger c. 4°)

5°. Que este defecto constituye un elemento central y decisivo para el análisis que realizan estos disidentes, toda vez que la existencia de un sistema procedimental que no asegura la necesaria separación entre investigador y juzgador -en un estándar de juzgamiento que hoy se considera un mínimo intransable y que ha llevado a que el ordenamiento jurídico nacional hoy tenga un Código Procesal Penal donde esta confusión de roles no se produce ni se acepta- constituye una cuestión ineludible de

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ser considerada en el análisis del caso concreto a fin de verificar la afectación constitucional alegada por el requirente.

6°. Que de este modo, debemos entender que es el mismo juez que desarrolla la investigación, el que finalmente como resultado de su propia actividad llega a una decisión en orden a condenar al procesado y para ello se vale de disposiciones como las requeridas de inaplicabilidad, las que lejos de ayudar a disipar cualquier atisbo de cuestionamiento respecto a la objetividad y certidumbre de los elementos del delito y la participación punible en este, en la práctica solo colaboran a dejar un velo de duda respecto a la decisión adoptada por el juez, cuestión que no aporta en la búsqueda de una necesaria justicia para todos quienes se han visto involucrados en hechos de tanta gravedad como los que configuran el caso de autos.

7°. Que de este modo y en el contexto descrito, corresponde referirnos a los preceptos legales cuestionados en esta oportunidad. Al respecto, cabe indicar que las cuatro disposiciones dicen relación con las presunciones y su valoración en juicio. En efecto, las disposiciones cuestionadas son del siguiente tenor:

Artículo 485. Presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.

Artículo 486. Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley, y constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados por la misma ley.

Las demás presunciones se denominan "presunciones judiciales" o "indicios".

Art. 487. Respecto a la fuerza probatoria de las presunciones legales y al modo de desvanecerlas, se estará a lo dispuesto por la ley en los respectivos casos.

Artículo 488. Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:

1° Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;

2° Que sean múltiples y graves;

3° Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;

4° Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y

5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.

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8°. Que tal como se aprecia, el artículo 485 define que se entenderá por presunciones en el contexto de este juzgamiento criminal, precisando que será el resultado derivado de hechos conocidos o manifestados en el proceso, de los cuales el juez deduce la ocurrencia de un delito, sus elementos y la participación punible en el mismo. Vale decir, el elemento central está dado por el verbo deducir, a partir del cual el juez a cargo realiza un ejercicio intelectual a partir de elementos objetivos y que obran en el proceso del cual deriva otros que son resultado de los primeros. Como indica la Real Academia Española, deducir es “Sacar una conclusión de algo”. Por ende, para que esa conclusión a la que arriba el juez cuente con los elementos de verosimilitud necesarios para un ejercicio de estas características y del cual derivan ingentes consecuencias, se hace necesario que el contexto en el cual se aplican estas presunciones se encuentre revestido de las garantías necesarias de un justo y racional juzgamiento, donde los elementos que obran en el proceso sean de tal contundencia que el ejercicio deductivo no deje lugar a dudas y no sea más que el resultado lógico e irrefutable de los elementos y probanzas existentes en el proceso judicial.

9°. Que es precisamente aquella certidumbre derivada del desarrollo del proceso criminal el que no se advierte en la especie. En efecto, estamos frente a la investigación de hechos acaecidos hace décadas, donde muchas de las diligencias probatorias se tienen que reducir a testimonios de personas que dicen recordar o haber oído determinadas circunstancias, las que a su vez el juez intenta enlazar con otros elementos externos para poder construir un relato, pero que en caso alguno corresponden a una construcción irrefutable que no deje lugar a dudas razonables.

Así, por ejemplo, es posible advertir en la sentencia condenatoria de primera instancia expresiones tales como “C) La defensa -del requirente- sostiene que habría algunas inconsistencias y contradicciones en el proceso, pero sucede que esas supuestas inconsistencias y contradicciones son solo formales y no atienden al fondo. En efecto el hecho que nombre reservado hubiera escuchado que llegó una comisión a Puerto Varas o Puerto Montt (aunque no distingue si era del ejército, carabineros o la Fach), en nada arredra los hechos establecidos en la acusación...”. Del mismo modo se continúa en el mismo razonamiento indicando que “I) Otro punto importante que se debe rebatir a la defensa -del requirente-, es que tampoco hay ningún elemento probatorio o testimonio como versión alternativa que logre demostrar que nombre reservado fue detenido y sacado de un lugar diferente a la tenencia de Carabineros de la comuna de Fresia”. Continúa el razonamiento con fundamentaciones tales como “L) Del mismo modo el hecho que no se haya podido confrontar determinadas actuaciones, el Código de Procedimiento Penal no prohíbe que se les ponderen en conformidad al mérito del proceso” (todas expresiones que se observan a fojas 121 y 122 del expediente constitucional).

10°. Que es precisamente en este contexto, donde a partir de testimonios que no presentan elementos de precisión y claridad absoluta, que el juez se vale de las disposiciones que regulan las presunciones para -pese a no contar con elementos de juicio certeros e irrefutables que pudieran avalar un ejercicio deductivo- poder construir una argumentación capaz de revestir la decisión condenatoria de un halo

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de aparente fuerza probatoria, que en la práctica no parece tal. En este contexto, las disposiciones de los artículos 486 y 487 se muestran como complementos del mencionado artículo 485 y resultan funcionales al objetivo de servir de elemento que permite articular una determinada relación de los hechos que a su vez permite al juez arribar a su conclusión condenatoria, la que ya se arrastraba desde la acusación misma.

11°. Que lo anterior no es una elucubración de estos disidentes, pues se encuentra expresado en el mismo razonamiento del juez. Así en el considerando décimo sexto de la sentencia se explicita lo siguiente: “Que si bien nombre reservado, en su declaración se fs. 1.562 y siguientes y 1.657 y siguientes, como se ha relatado, el 08 de noviembre de 2013, y el 20 de marzo de 2.014 reflexiona nuevamente sobre los hechos, manifestando en primer lugar que nunca existió patrulla militar ni asalto a la camioneta y afirma con absoluta firmeza y certeza que todos los hechos referidos en el bando militar de la época son falsos y no ocurrieron en la forma que allí se señala, puesto que nunca hibo asalto ni existió patrulla militar y que esto se trató de una operación ordenada por el General Leigh, triangulada para su cumplimiento entre el capitán Enberg, el Teniente Navarro y seguramente el teniente nombre reservado, que debe haber trasladado a nombre reservado hasta el ligar en que lo encontraron. No aparece creíble a la luz del auto acusatorio de fs. 2.802 y de las acusaciones particulares que se analizarán con posterioridad, interpuestas por Pamela Sánchez Nieto de fs. 2.837, nombre reservado de fs. 2.855 y nombre reservado de fs. 3.065, que este acusado se desmarque de una responsabilidad mayor, teniendo en consideración lo que el señala sobre el funcionamiento del CAJSI y lo que dejó establecido el auto acusatorio sobre el mismo funcionamiento de esta institución a fs. 2.802...” (a fojas 112 del expediente constitucional)

12°. Que se observa como los argumentos del requirente son descartados a partir de elementos tales como la falta de credibilidad de lo manifestado por el procesado y lo consignado en la acusación, acto procesal este último que emana del mismo juez que hace las veces de investigador, acusa y luego condena. Una estructura procedimental de este tipo no resulta compatible con las exigencias constitucionales de un debido proceso y ese es el defecto que subyace a la aplicación de las normas reprochadas para el caso concreto.

13°. Que en lo relativo al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, valga reiterar argumentos planteados en la disidencia de la STC 10927-21, en la cual se indicó que en lo referido a los requisitos establecidos por el artículo 488 para que las presunciones judiciales puedan constituir prueba completa, conviene anotar que a estas condiciones legales aludía el mencionado Mensaje presidencial del año 1894, cuando aseveraba que esta forma de prueba “no deja campo alguno a la arbitrariedad judicial, desde que se obliga al juez a exponer una a una todas las presunciones que han llevado a su espíritu su convicción de la delincuencia del reo”. El problema surge, no obstante lo anterior, por cuanto estos requisitos llamados a refrenar los prejuicios

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del juez -en su aplicación concreta y práctica- carecen de toda eficacia real, debido a tres circunstancias que suelen acontecer:

a) Una, porque si este artículo 488 previene que, una vez satisfechas dichas condiciones, las presunciones judiciales pueden constituir “prueba completa”, ello induce al juez a asirse a unos idénticos indicios iniciales para sucesivamente procesar, acusar y condenar, especialmente si se halla estimulado a brindar una justicia pronta e inspirado en el principio de economía procesal. Lo que, por simple inferencia, resulta en el contrasentido de que quien es procesado ya se puede sentir virtualmente condenado.

b) Dos, porque el juez puede seguir basándose hasta el final en los mismos hechos antecedentes o indicios obtenidos en el sumario, de manera secreta y sin asistencia de abogados. En circunstancias que la justicia y la lógica sugieren que los indicios que pueden servir de base para condenar únicamente podrían ser aquellos obtenidos en el juicio plenario, contradictorio y público, propiamente tal.

c) Tres, porque al juez no le es exigible tener que demostrar fehacientemente el hecho antecedente o conocido, ni expresar las razones precisas que permiten establecer una vinculación lógica o natural entre éste y el hecho consecuente o presumido; ni siquiera indicar cuál es uno y cuál el otro. Esto, toda vez que el artículo 502 del mismo Código dispone que “si la prueba con que se hubiere acreditado la culpabilidad del procesado consiste únicamente en presunciones, la sentencia las expondrá una a una”, desprendiéndose de aquí que al juez le basta con darlas por establecidas. (STC 10927-21, disidencia por acoger, c. 8º).

14°. Que asimismo, tal como se razonó en la sentencia antes indicada, es el “tratadista italiano don nombre reservado, quien recuerda precisamente que el conocimiento se adquiere en un procedimiento racional orientado hacia la formulación de un juicio final relativo a la aceptabilidad de una aserción (o de un conjunto de aserciones) sobre los hechos relevantes de la decisión, el cual opera según el modelo de trial and error. “En esencia, la prueba sirve para confirmar o contradecir (si se prefiere, para verificar o falsear) esas hipótesis, eventualmente añadiéndose a otros elementos de confirmación o de falsación de las mismas” (La prueba de los hechos, Trotta 2011, p. 443). Por lo mismo que, en otra de sus obras, advierte que: “el juez debe evitar caer en el confirmation bias, es decir, en el error típico de quien, debiendo justificar una determinada elección, escoge todos los factores que confirman la bondad de esa elección, pero sistemáticamente deja de considerar los factores contrarios, introduciendo una distorsión sustancial en el propio razonamiento” (La motivación de la sentencia civil, Trotta 2011, p. 24). A este respecto, existe consenso epistemológico en que la sola corroboración de una hipótesis no garantiza su verdad, si no conlleva las hipótesis de contraste que permitan refutarla. De modo que - compitiendo entre ellas- la explicación más probable no será tanto aquella que cuente con más evidencias a su favor, sino la que tenga menos evidencias en contra (Karl

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Popper, Conjeturas y refutaciones, Paidós 2003, pp. 57 a 87);” (STC 10927-21, disidencia por acoger, c. 9º)

15°. Que es precisamente este defecto, de un juzgamiento donde el razonamiento del juez a cargo no hace más que buscar los elementos que le permitan confirmar su posición frente a los hechos y la participación punible en los mismos - posición que ha quedado expuesta en la acusación realizada por el mismo juzgador- lo que se ve favorecido por aplicación de los preceptos legales reprochados, los que recurriendo a un ejercicio deductivo, en el cual no se entregan mayores fundamentos objetivos de los elementos que sirvieron para ese ejercicio intelectual, permiten en definitiva al juez arribar a una decisión sancionatoria e imponer una pena, todo ello sin lograr que tal determinación se encuentre al margen de toda duda razonable. Y es precisamente esa falta de certidumbre en lo decidido, lo que deriva de la utilización de las presunciones como fundamento para la decisión condenatoria en el marco de un Código de Enjuiciamiento Criminal que no entrega las garantías necesarias para disipar cualquier cuestionamiento a la decisión judicial.

16°. Que es por lo descrito que esta Magistratura ha señalado que “El procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838 c. 10). Y estos elementos no se advierten en la especie y a ello contribuye la aplicación de las normas impugnadas dentro de un contexto procedimental deficiente en garantías.

17°. Que lo anterior no resulta baladí al considerar que tal como ha señalado la jurisprudencia constitucional, jurisprudencia de este Tribunal (roles Nº 2991 y 3216 y sucesivas disidencias), nada obsta al juez natural que conoce del asunto, a ponderar la aplicación de las normas del Código Procesal Penal que considere compatibles y procedentes al caso concreto, de modo de asegurar el debido respeto de las garantías procesales del inculpado. Por ello, la aplicación de los preceptos legales cuestionados en el presente requerimiento, en el marco de un proceso sustanciado a través de las normas de un Código de Procedimiento Penal ajeno a las exigencias constitucionales de un justo y racional juzgamiento constituye una realidad que en vista al caso concreto no puede ser obviada y que en concepto de estos disidentes justificaba un pronunciamiento en favor de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la disidencia, el Ministro señora JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.229-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, por sus Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y por los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y señor nombre reservado.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 01-06-2022 Fecha: 01-06-2022

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