Inaplicabilidad de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo
- Fecha
- 12 de septiembre de 2022
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Juicio de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, bajo el Rol C-5-2013.
- Cita
- TC Rol N° 12196/2021, sentencia de 12 de septiembre de 2022
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable la frase que excluye el abandono del procedimiento en el artículo 429 del Código del Trabajo, al impedir oponer ese instituto y permitir dilaciones abusivas, vulnerando la igualdad y el justo y racional procedimiento.
Texto íntegro
0000478 CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 12.196-2021
[8 de septiembre de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “Y, EN CONSECUENCIA, NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 429, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
VTR.COM SPA EN EL PROCESO RIT C-5-2013, RUC 12-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICÓ
VISTOS:
Que, VTR.COM SpA, representada convencionalmente por Patricio Zapata Larraín, nombre reservado y nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-5-2013, RUC 12-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone:
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“Código del Trabajo
Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente a fojas 1 refiere que ante el Juzgado de Letras de Curicó se sigue en su contra un juicio de cobranza laboral originado por sentencia del mismo tribunal, dictada el 26 de diciembre de 2010, en la que la actora fue condenada solidariamente al pago de una serie de prestaciones en favor de doña nombre reservado.
Indica que el tribunal practicó una primera liquidación el 22 de enero de 2013, por la suma de $3.545.073. refiere que la liquidación fue objetada por la demandada, practicándose una nueva liquidación, esta vez por el monto de $2.936.130.
Señala que el 27 de junio de 2013 consignó en el tribunal la suma anteriormente indicada, y que luego, el 2 de julio de 2013, la demandante solicitó una reliquidación del crédito, la que arrojó un saldo de $638.296 adicionales.
Refiere que dicho monto fue consignado por su parte el 11 de noviembre de 2013, solicitando que se tuviera pagada totalmente la deuda, a lo que el tribunal se negó, debido a que no habrían sido pagadas las remuneraciones devengadas con ocasión de la nulidad del despido. Indica que frente a esta situación dedujo recurso de reposición, en el entendido que dicha obligación no recaía en ella, dada su calidad de responsable solidaria.
Añade que la parte ejecutante solicitó la reliquidación del crédito, el que quedó fijado en $2.264.617, y que con fecha 11 de febrero de 2014, su parte solicitó dar cuenta del pago íntegro de la deuda, al consignar cheque girado por la suma antes señalada.
Indica que el 26 de febrero de 2014 el tribunal resolvió tener presente el pago total de la deuda, y ordenó alzar el embargo recaído en una cuenta corriente de la requirente, y la medida cautelar de retención de devoluciones de impuestos por la Tesorería General de la República.
Con fecha 20 de marzo de 2014 se dejó constancia en el expediente de la entrega del cheque a la ejecutante.
Enfatiza que el 24 de abril de 2015 el tribunal resolvió tener por afinada la causa, y ordenó su archivo.
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Sin embargo, señala que de modo sorpresivo, el 16 de agosto de 2021, casi 8 años después de la última gestión útil, un nuevo abogado de la ejecutante solicitó el desarchivo de la causa y una nueva liquidación, basándose en que las demandadas no habrían convalidado el despido como en derecho correspondía. Refiere que el tribunal ordenó la liquidación, con fecha 20 de septiembre de 2021, la que ascendió a la suma de $77.954.095, y que el 29 de septiembre se procedió a decretar embargo de dicha suma en una cuenta corriente de la actora.
Señala que interpuso un incidente de abandono del procedimiento, junto con una solicitud de inoponibilidad, y subsidiariamente, la excepción de prescripción, gestión que alega como pendiente para estos autos constitucionales.
Revisados los antecedentes de la gestión pendiente, a fojas 376 del expediente constitucional consta resolución del tribunal que no hace lugar al abandono del procedimiento, y a la solicitud de oponibilidad, en tanto, a fojas 153 rola recurso de reposición con apelación subsidiaria respecto de dicha resolución, los que se encuentran pendientes de resolver.
Como conflicto constitucional la requirente señala que el precepto legal cuestionada vulnera el artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto, de la Constitución, que consagra el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este punto, refiere que dentro de estas garantías se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Señala que la reactivación de un proceso de cobranza laboral que se había dado por afinado, y la imposibilidad de alegar el abandono del procedimiento, luego de tanto tiempo, atenta contra estas garantías.
En segundo término, la actora sostiene que la normativa cuestionada vulnera el principio de igualdad y ante la ley y no discriminación arbitraria, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Como correlato de esta garantía, señala que se encuentra el principio de proporcionalidad, el cual se ve infringido pues en estos casos se priva al ejecutado en juicio laboral de la institución del abandono del procedimiento, la cual se encuentra disponible en el Código de Procedimiento Civil, exclusión que no resulta justificable.
Finalmente, la actora aduce una transgresión al principio de seguridad jurídica, establecido en el artículo 19 N° 26 constitucional, pues la norma impugnada impide hacer valer el abandono del procedimiento, y permite a la ejecutante revivir causas años después de concluida su tramitación
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 4 de noviembre de 2021, a fojas 125, ordenándose la suspensión del procedimiento. Fue
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declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 24 de noviembre de 2021, a fojas 460, confiriéndose traslados de estilo.
A fojas 467 evacuó traslado de fondo la demandante en sede laboral, nombre reservado. La requerida hace presente el derecho de los trabajadores sobre sus cotizaciones previsionales, y la naturaleza alimentaria de las mismas y el objetivo del legislador al establecer la sanción de nulidad del despido en el marco de la protección del trabajador. En cuanto a lo alegado por la requirente, señala que no existe desproporción ni la incerteza alegadas, toda vez que el término del proceso de cobranza depende de la voluntad unilateral de la o las ejecutadas de cumplir con la sentencia y que la ejecutada tiene muy claro cuales son las normas asociadas a la subcontratación.
Agrega que la gestión invocada en el libelo ya no existe como tal, por cuanto con fecha 27 de octubre de 2021 el tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento.
A fojas 471, con fecha 3 de enero de 2022, rola decreto que ordena traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 22 de junio de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado Patricio Zapata Larraín, y por la parte requerida, del abogado Sergio Sepúlveda Torres.
Se adoptó acuerdo en igual sesión, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO CONCRETO.
PRIMERO. Patricio Zapata Larraín, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos abogados, en representación de VTR.COM SpA., deducen requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del artículo 429 inciso 1º del Código del Trabajo, que dispone “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono de procedimiento (…)” sirviendo como gestión pendiente, como consta a foja 124, el juicio de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, bajo el Rol C-5-2013, caratulado “nombre reservado
/ Sociedad de Servicios ARB Limitada”; toda vez que la aplicación del precepto
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impugnado, a su juicio, devendría en la infracción de los artículos 19 Nº 2, 3 y 26 de la Constitución Política.
SEGUNDO. En relación con la gestión pendiente, el requirente destaca que el litigio se origina cuando se inició el procedimiento de cumplimiento de la sentencia laboral de 26 de diciembre del 2010, dictada en autos RIT M-202-2011. Argumenta, que en dicha causa la demandante solicitó la nulidad del despido conjuntamente con despido injustificado y el cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex empleadora, Sociedad de Servicios ARB. LTDA., y de forma solidaria, en contra de empresa VTR GLOBAL COM S.A. De tal forma, su presentada habría sido condenada solidariamente junto con el demandado principal.
A reglón seguido, expresa que en el proceso de cobranza de la sentencia de prima instancia, el tribunal practicó una primera liquidación de las obligaciones derivadas de aquella. Así, mediante resolución de 22 de enero de 2013, el Tribunal fijó y ordenó el pago de un monto Taltal ascendente a $3.545.073. Dicha liquidación habría sido objetada, siendo practicada una nueva liquidación, esta vez por un monto de $2.936.130.
Con fecha 27 de junio de 2013, la requirente da cuenta que consignó en el tribunal la suma indicada. Luego, el 02 de julio de 2013, junto con pedir que se girara dicho cheque, la ejecutante solicitó una reliquidación del crédito , por haber transcurrido tres meses desde la anterior. De tal modo, la reliquidación dio como resultado el saldo de $638.296.
El 11 de noviembre del 2013, la requirente da cuenta que consignó dicho monto en el tribunal, solicitando que se tuviera por pagada la deuda. En tal orden, el Juzgado se negó a lo anterior, debido a que, a su juicio, no habría sido pagadas las remuneraciones devengadas con ocasión de la nulidad de despido. Ante ese escenario, se dedujo recurso de reposición, en el entendido que dicha obligación no recaía en ella, dada su calidad de responsable solidario.
Agrega, que la parte ejecutante, solicitó reliquidación del crédito y tasación de las costas procesales y personales, las que quedaron fijadas en $2.264.617. Así, con fecha 11 de febrero del 2014, la requirente de estos autos habría solicitado dar cuenta del pago íntegro de la deuda, al consignar cheque girado por la suma antes referida.
Posteriormente, se confirió traslado a la ejecutante, el que se tuvo por evacuado en su rebeldía. En consecuencia, el 26 de febrero del 2014, el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, resolvió tener presente el pago del total de la deuda y alzar el embargo, así como la medida cautelar de retención de devoluciones de impuesto.
La actora precisa que, mediante escrito de fecha 18 de marzo del 2014, la ejecutante solicitó al Tribunal “ordenar la entrega del cheque acompañado por la contraria para hacer efectivo el crédito del pago adeudado”. Cuestión que es reportada como la última gestión útil, hasta el año 2021.
El requirente , indica que en agosto del 2021, fue presentado un escrito solicitando el desarchivo de la causa y una nueva liquidación, basándose en que las demandadas, a su juicio, no habrían convalidado el despido adecuadamente. De tal
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forma, el tribunal laboral ordenó una segunda liquidación, la que fue emitida con fecha 20 de septiembre del 2021 y que asciende a la suma de $77.954.095, siendo 40 veces la suma del monto liquidado y pagado el año 2014. Finalmente, indica que con fecha 29 de septiembre del 2021, el tribunal decretó el embargo por el monto indicado.
TERCERO. En tal sentido, el requirente arguye que la aplicación del precepto impugnado tiene efectos decisivos en la gestión pendiente, ellos consisten en la exclusión del instituto procesal del abandono del procedimiento, y que la eventual inaplicabilidad del precepto impugnado tendrá efectos decisivos, pues permitirá al juez laboral la aplicación supletoria de las normas procesales civiles sobre abandono de procedimiento.
CUARTO. Con todo, la requirente, a foja 20, explica que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente producirá resultados contrarios a la Constitución. Precisa que, por una parte, se producirá la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que acarrea la imposibilidad de dar por concluido el litigio, a pesar de haber procedido siempre de buena fe, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Por otra parte, afecta al derecho a la igualdad y no discriminación arbitraria, toda vez que no resulta razonable permitir que la inactividad de la contraparte y la incorrecta liquidación de la deuda por parte del juez laboral termine perjudicando a su representada. A su juicio, existiría desproporción en relación con los montos devengados como resultado de la inactividad de la contraria. Por último, afirma que se transgrede la garantía del núcleo esencial, y la seguridad jurídica, toda vez que excluir la institución del abandono del procedimiento tiene como consecuencia mantener a su representada en un estado jurídico de incerteza permanente, impidiéndole dar por cerrado el proceso.
II. EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN CON LA LEGISLACIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.
QUINTO. Que, la institución del abandono del procedimiento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil (“CPC”). De acuerdo con esta legislación, “[e]l procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”
(artículo 152 CPC).
SEXTO. Que, la doctrina ha entendido que el abandono del procedimiento consiste en que las partes intervinientes en el proceso omiten realizar diligencias durante cierto tiempo. De esta forma, es una sanción al litigante negligente, porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal”, siendo su efecto “(…) extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas (…)” (nombre reservado
“Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento. Efectos. Embargo” en
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Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172)
(STC 8168). Es así que se ha señalado que “[e]l abandono del procedimiento se asocia estrechamente al principio del impulso procesal, esto es, la carga que tienen todas las partes litigantes de realizar las actuaciones necesarias para que efectivamente el proceso siga su marcha” (nombre reservado y nombre reservado, 2013:
Procedimientos civiles e incidentes. Santiago: Legal Publishing, p. 255).
SÉPTIMO. De esta forma, la institución del abandono del procedimiento sanciona la inactividad o negligencia de las partes en hacer avanzar el proceso y se encuentra establecida, como regla general, en los procedimientos civiles. Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo.
OCTAVO. Que, desde esta perspectiva, la institución del abandono del procedimiento es una opción legislativa frente a la inactividad de las partes, la necesidad de dar seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Sin embargo, existen también otras opciones igualmente legítimas, como, por ejemplo, el establecimiento del impulso procesal de oficio (nombre reservado, 2005:
Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179).
En tal sentido, el abandono del procedimiento no es una institución protegida constitucionalmente, sino una de las varias alternativas para proteger principios o derechos constitucionales. Así las cosas, no debe confundirse el derecho con el mecanismo de garantía, que será específico en función del tipo de proceso, los intereses en juego y la naturaleza de los derechos litigiosos. En otras palabras, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no se salvaguarda exclusivamente por el abandono de procedimiento, y dicho incidente especial no puede ser su único y universal medio de garantía. En los procedimientos especiales donde opera el principio del impulso procesal de oficio, la judicatura es la garante de los intereses procesales y sustantivos de las partes.
NOVENO. Por el contrario, el procedimiento adjetivo en materia laboral se organiza al servicio de la dimensión sustantiva del Derecho Laboral y de Seguridad Social. La igualación con sello formalista de los procedimientos civiles se disocia de los principios formativos del proceso laboral por varias razones. Primero, por la ausencia de equivalencia de las partes en un procedimiento de trabajo. Segundo, por la necesidad de obrar con mayor celeridad en los procedimientos, de un modo tal que permita que dicha igualación sustancial sea efectiva en los hechos. Tercero, porque el proceso se construye como una garantía de efectividad de respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, regulado bajo el principio “pro-operario”. Y, cuarto, porque no existe una modalidad dispositiva del procedimiento que permita
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libremente disponer de las acciones y modos de tutela, teniendo en cuenta que los derechos laborales son irrenunciables. Como consecuencia de lo anterior, la posibilidad de permitir el abandono del procedimiento puede constituirse en una forma de abandono de los intereses laborales tutelables, por eso, el procedimiento se torna indisponible para las partes, primando el principio de oficialidad en el obrar del juez.
DÉCIMO. Que, así las cosas, el abandono del procedimiento supondría afectar el principio protector de los trabajadores, tanto porque limita la acción de oficio del juez laboral como por el hecho de que la extensión del principio de protección a los trabajadores abarca el momento de la contratación, su desarrollo contractual y al momento de su término.
III. LA PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR nombre reservado
CONSTITUCIONAL LEGÍTIMO.
UNDÉCIMO. Que, la protección del trabajador es nombre reservado constitucionalmente legítimo, puesto que la Ley Fundamental asegura a todas las personas, “la libertad de trabajo y su protección” (artículo 19, numeral 16° de la Constitución).
Así cuando el trabajador está frente a contingencias sociales que le modifican su curso de vida laboral, esa vulnerabilidad se enfrenta con la Constitución como garantía. De este modo “el legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideración normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quién deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada (...) La descripción de estas modificaciones legales nos indica la enorme variabilidad de los regímenes de despido, desahucios e indemnizaciones adoptados en diversos períodos históricos. Incluso es posible admitir el pluralismo normativo bajo una misma Constitución. En tal sentido, no es resorte de este Tribunal identificar un modelo constitucional de protección laboral frente al despido, cuestión de mérito contingente del legislador, sino que de especificar los derechos de los trabajadores en esa particular contingencia vulnerable en una lógica de protección del trabajador, sin desestimar el ejercicio del poder de dirección empresarial” (STC 3722, c. 11°);
DUODÉCIMO. Que, en ese mismo sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio “pro- operario” nombre reservado eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, es evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su natural celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren
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en los procedimientos civiles comunes (ver STC ROL 8995-20, C. 5º, del voto disidente).
IV. LA INCIDENCIA DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES nombre reservado DERECHO FUNDAMENTAL.
DECIMOTERCERO. Que, nuestra Magistratura ha definido que las cotizaciones sociales están al servicio de un conjunto de fines constitucionalmente legítimos, habida cuenta del carácter obligatorio con el cual el legislador las puede imponer. Por contrapartida, la cotización previsional es “(…) un acto mediante el cual, de manera imperativa por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos (SCT 519, c. 14°)” (STC 3722, c. 19º).
DECIMOCUARTO. En tal sentido, las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, tutelado en el artículo 19, Nº18 de la Carta Fundamental, por tanto, corresponde a un derecho fundamental: “(…) conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC Rol 519, c. 13°). Desde esta perspectiva, la dimensión de seguridad social es la que aflora con mayor fuerza, por la naturaleza de determinadas contingencias, en aquellos momentos de mayor vulnerabilidad que tienen las personas. De esta forma, “(…) el derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental (STC 790, c. 31°)” (STC 3722, c.
22º).
DECIMOQUINTO. En relación a lo anterior, siendo la cotización previsional y su entero una obligación derivada del derecho fundamental a la seguridad social, cobra relevancia lo señalado por esta Magistratura en orden a que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social se caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; b)
personalísimos, de modo que son inalienables e irrenunciables; c) imprescriptibles, en cuanto las personas siempre podrán requerir al Estado o a los particulares que administran parte del sistema, en virtud del principio de subsidiariedad, los
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beneficios para la satisfacción de estados de necesidad que les afectan, y d)
establecidos en aras del interés general de la sociedad. (STC 519 c. 13; 767 c. 15; 3265 c. 9; 3404 c. 9; 3058 c. 10; 10793, c. 10). Ello desnuda una vez más la impertinencia del abandono de procedimiento en los juicios laborales y de seguridad social, en tanto estos últimos no se refiere a relaciones jurídico-procesales de intereses patrimoniales individuales, de orden totalmente privado y absolutamente disponible, ni se condice con los objetivos e intereses tutelados por el derecho sustantivo del trabajo y la seguridad social.
V. EL IMPULSO PROCESAL DE OFICIO COMO PRINCIPIO FORMATIVO DE LA JUSTICIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
DECIMOSEXTO. Una de las dimensiones naturales de un requerimiento de inaplicabilidad es recurrir al principio de supresión lógica hipotética de la norma.
Así las cosas, corresponde situarse en el supuesto contra fáctico de cuál sería el resultado si se declarara inaplicable el precepto legal impugnado. Si ello aconteciera en este caso, no habrá otra norma que aluda a la institución del abandono del procedimiento, por lo que habría que recurrir a las normas supletorias del procedimiento establecido en esa ley.
DECIMOSÉPTIMO. Que, respecto del principio del impulso procesal de oficio, es útil señalar que “(…) es aquel principio que ordena que sea el tribunal quien haga avanzar el procedimiento a través de cada una de sus etapas. Atendida la existencia de un interés público en la tramitación de los procedimientos y la pronta resolución de los conflictos, este principio ordena que sea el tribunal quien haga avanzar el procedimiento, aunque no lo hagan las partes. Las partes son titulares de las pretensiones deducidas en el proceso, pero no son dueñas del procedimiento, razón por la que no existen problemas jurídicos en entregar el impulso procesa al juzgador (…). Las ventajas de este principio de impulso procesal de oficio es que permite una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos, de manera de lograr una pronta resolución de los conflictos y evitar el atochamiento de los tribunales por la desidia de las partes en la tramitación de sus procesos” (Maturana, Cristián, 2018: Procedimiento civil declaratorio ordinario: disposiciones comunes a todo procedimiento. Juicio ordinario de mayor cuantía y la prueba, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, pp. 21-22).
DECIMOCTAVO. Que, en el ámbito laboral, nombre reservado sostiene que el principio en análisis y que corresponde al de oficialidad pone “(…) de manifiesto el interés público envuelto en los procedimientos laborales” (nombre reservado, 2011:
Manual de proceso laboral, 2ª ed., Santiago, Legal Publishing, p. 22); agregando que “[s]e dejó expresamente establecida la improcedencia del abandono del procedimiento, más por razones históricas que por la necesidad de su consagración expresa, ya que una institución como ésa no se conlleva con un procedimiento de esta naturaleza (…). Queda claro, entonces, que una vez requerido el tribunal, el juez debe
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ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso” (Ibíd., p. 23).
DECIMONOVENO. En este contexto, desde la perspectiva de la lógica formal, la impugnación del requirente en lo que atañe a la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto impugnado, no elimina la proscripción de la institución del abandono en los procedimientos para el cobro judicial de cotizaciones previsionales. Ello, porque la disposición objetada no es sino la conclusión de un silogismo. En efecto, en los procedimientos informados por el principio de impulso procesal de oficio el avance del proceso está radicado en el juez y, en consecuencia, no procede la sanción del abandono del procedimiento. Así las cosas, la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso.
VIGÉSIMO. En otras palabras, habida cuenta de que el procedimiento contenido en el artículo 429 del Código del Trabajo está informado por el principio de impulso procesal de oficio, la institución del abandono del procedimiento no se aviene a ese procedimiento, lo que trae aparejado que no procedería su aplicación aun en el caso de que dicha legislación no dijera nada al respecto.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en este sentido se pronunció también la Excma. Corte Suprema, en sentencia del Pleno de fecha 2 de febrero de 2017, en autos Rol N°28.642-2016, que en su voto de mayoría determinó: “Sexto. Que analizado el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente poner de relieve que la frase ‘cesación de las partes en la prosecución del juicio’ es indicativa de la inactividad de aquéllas, reveladora de un desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, dice relación con la pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso. En otras palabras, que las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga procesal –entendida como el ejercicio del derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hace en tal sentido (...). Octavo. Que de esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder –salvo excepciones legales- el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquellos desplegar su diligencia en pos de obtener una decisión jurisdiccional de la controversia que se haya suscitado, circunstancia que indudablemente se encuentra ausente en los casos en que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como sucede cada vez que la ley prevé – valiéndose de formas verbales imperativas- que el juez proceda en un sentido determinado o defina una situación por medio de la resolución que habrá de hacer avanzar el procedimiento”.
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VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, de esta forma, en los procedimientos laborales corresponde al juez llevar el impulso procesal y, en cualquier caso, la requirente siempre puede, voluntariamente, poner término al procedimiento ejecutivo dirigido en su contra, consignando las sumas adeudadas y efectuando la correspondiente comunicación al trabajador. En este sentido, no corresponde al Tribunal Constitucional resolver quién debe asumir el riesgo de la pasividad de las partes o la inacción del tribunal que conoce en la gestión pendiente, sino que ello es competencia del juez de fondo, el cual debe velar porque los actos procesales se ejecuten de buena fe. Esta es la razón por la cual el artículo 429 inciso 1º del Código del Trabajo, luego de consagrar el principio de oficialidad, en su inciso 2° faculta al juez para que corrija “(…) de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento (…)”.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, el requirente aduce que el plazo para ser juzgado no resulta razonable, lo que tendría efectos atentatorios a la seguridad jurídica. Con respecto a dicho argumento, no cabe más que señalar, conforme a lo establecido en la STC 6593, que no puede sufrir un perjuicio el trabajador como consecuencia de la dilación del procedimiento ejecutivo, toda vez que inaplicar la prohibición de alegar el abandono bien podría considerarse una falta de diligencia del demandante, pero que afecta al trabajador que es un tercero en dicha instancia, lo cual no sería ajustado a la Constitución (STC 6593, c.14, y ratificado en STC 9185). En otras palabras, los efectos de un largo proceso y de una inacción no imputable al trabajador no deben terminar en un cercenamiento de sus derechos, puesto que allí dejaría de operar el principio de protección del trabajador que la Carta Fundamental garantiza en su artículo 19 N°16, protección que abarca la percepción de las cotizaciones de seguridad social, así como los demás montos adeudados, conforme a un título ejecutivo perfecto e indubitado y que también están garantizadas en el artículo 19 N° 18 de la CPR. En tal orden, esta Magistratura ha señalado que: “(…) el trabajador, que no es parte del proceso de cobro, es quien sufre el gran perjuicio patrimonial y previsional, al no enterarse dineros de su remuneración en su cuenta de capitalización individual destinada a financiar su jubilación y su posible invalidez, además de la viudez de su cónyuge y la orfandad de sus hijos, perdiendo además la rentabilidad que generarían dichas cotizaciones entre el período que va entre su depósito y su uso en pensiones” (STC 10793 c. 11°). Así las cosas, “[e]l abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo”
de elusión del pago de la ineludibles e irrenunciables obligaciones en beneficio del trabajador.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 429 inciso primero del Código del Trabajo en la frase que prohíbe plantear y resolver por el Juez del Fondo el abandono del procedimiento en la gestión pendiente.
2°. Que, la disposición cuya inaplicabilidad se solicita establece una limitación en comparación a la generalidad de los procedimientos, al impedir que se declare el abandono, instituto de aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico. Y, si bien, la misma disposición legal contempla una regulación que busca compensar esta restricción cuando indica que el tribunal adoptará “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”, lo cierto es que tal aparente equilibrio entre la restricción para acceder al abandono del procedimiento y el impulso del tribunal para evitar dilaciones excesivas, no resulta suficiente para justificar que, en este caso, se prohíba que opere el abandono.
3°. Que, no compete a esta Magistratura resolver si concurren los requisitos legales para acoger la solicitud de abandono o si, al contrario, debe ser desestimada, pues lo que nos corresponde es examinar si la aplicación de la regla legal que prohíbe precisamente ese examen por el Juez del Fondo, contenida en el artículo 429 inciso primero del Código del Trabajo, resulta o no contraria a la Constitución porque conduce a una extensión excesiva del proceso judicial, con transgresión a la garantía de un debido proceso y la imposibilidad de subsanar esta vulneración mediante el cierre de la controversia a través de la institución que el ordenamiento jurídico contempla para ello.
4°. Que, en este punto, resulta pertinente tener en consideración que, en relación a la institución del abandono del procedimiento y sus fundamentos, la doctrina ha indicado que “El fundamento subjetivo ve en el abandono en que las partes
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tienen al proceso, una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la dictación de una sentencia definitiva. El fundamento objetivo, en cambio, observa que la pendencia indefinida en los procesos atenta en contra de la seguridad y buen orden jurídico, lo cual es necesario extirpar” (nombre reservado:
Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 178). En igual sentido, se ha señalado que “tiene por fundamentos la certeza jurídica y la tranquilidad social, pues tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado” (nombre reservado: El Abandono del Procedimiento, Ed. Jurídica ConoSur. Santiago, 2000, p. 7).
5°. Que, como se advierte, estamos frente a una institución cuyo objetivo esencial estriba en entregar certeza jurídica a las partes, poner fin a la indeterminación y, en definitiva, propender a la efectiva solución de los conflictos sometidos a decisión jurisdiccional a través del cumplimiento de lo resuelto. Siendo de este modo, la ausencia de un remedio para hacer frente a la inactividad de las partes en juicio, unido a la falta de acciones positivas impulsadas desde el Tribunal que conoce del asunto para poner término al conflicto, se puede traducir en una afectación de los derechos de las partes, tal como alega el requirente en la especie.
6°. Que, en relación con la garantía del derecho a un procedimiento racional y justo, la jurisprudencia constitucional ha defendido y sostenido que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas constituye un elemento integrante de tal protección.
En efecto, al respecto ha señalado que se trata de un derecho sostenido doblemente en los conceptos indeterminados de “razonable” e “indebidas”. La determinación de un plazo supondrá el ejercicio de los derechos fundamentales de todos, como el derecho a ser oído y con las garantías procesales mínimas. El Tribunal Constitucional ha reconocido esta garantía nombre reservado mandato al legislador en la configuración de los procedimientos judiciales. Es decir, como una obligación constitucional que determina y condiciona la reserva de ley en materia procesal. Por lo tanto, se trata de un “límite material” a los procedimientos. (Rol N° 5.669, c. 13°).
7°. Que, lo anterior es absolutamente concordante con el criterio sostenido por esta Magistratura desde fallos de antigua data, en los cuales indicó que por debido proceso se entiende aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. El debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. (Rol N° 619, c. 16°).
8°. Que, siendo así, la resolución de conflictos dentro de un plazo razonable constituye una expresión de este debido proceso que busca resolver los conflictos de
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interés de relevancia jurídica, pues una controversia cuya resolución se dilata en el tiempo, lejos de alcanzar el objetivo pretendido, extiende artificialmente la discordia entre las partes, hace persistir la vulneración del ordenamiento jurídico y, en definitiva, priva a las partes del conflicto de una solución acorde a derecho que asegure la plena observancia de sus garantías y la eficacia del Estado de Derecho. Y es precisamente esta extensión de una controversia judicial en el tiempo, sin certeza alguna del momento en que ello tendrá un punto cúlmine que restablezca el derecho de las partes, unido a la imposibilidad de alegar el abandono de la actividad procesal, lo que configura un resultado atentatorio al debido proceso para el caso concreto de que se trata.
9°. Que, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente, el 26 de diciembre de 2010, el Juzgado de Letras de Curicó condenó a la requirente, solidariamente, al pago de una serie de prestaciones, habiéndose efectuado una primera liquidación el 22 de enero de 2013, la que, luego de haber sido objetada por ella, determinó una cantidad menor, la que fue consignada por la actora en estos autos el 27 de junio de 2013.
Pocos días después, el 2 de julio se solicitó una reliquidación, cuyo monto fue consignado el 11 de noviembre de 2013. Ante una nueva reliquidación, con fecha 11 de febrero de 2014, efectuó una nueva consignación y solicitó dar cuenta del pago íntegro de la deuda. Así, el 26 de febrero de 2014 el Tribunal resolvió tener presente ese pago total, ordenó alzar el embargo recaído en una cuenta corriente de la requirente y la medida cautelar de retención de devoluciones de impuestos por la Tesorería General de la República.
Siete años y medio después, el 16 de agosto de 2021, se solicitó el desarchivo de la causa y una nueva liquidación, con base en que las demandadas no habían convalidado el despido.
10°. Que, tal como se señaló en los Roles N° 5.151 y 5.152, “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar (STC Rol 1046 c. 22). En tal sentido, la restricción legal contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo y que en esta oportunidad se cuestiona, no satisface este estándar (…)”. (c. 21°).
11°. Que, a lo anterior, se agrega la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, como consecuencia del tratamiento diferenciado y carente de razonabilidad, expresado en esta restricción para ejercer un instituto de aplicación general de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
12°. Que, cabe recordar que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas
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circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Pues bien, cuando en el contexto de una controversia judicial se impide a una de las partes hacer valer la inactividad de la otra, y a ello se une la falta de medidas efectivas y eficientes adoptadas por el mismo Tribunal que conoce del asunto para propender al cierre del conflicto -tal como mandata la misma norma cuya inaplicabilidad se solicita-, entonces, resulta forzoso entender que la exigencia de igualdad ante la ley ha quedado superada por las circunstancias y, por tanto, la imposibilidad de alegar el abandono del procedimiento se transforma en un beneficio para la parte negligente -procesalmente hablando- y en un perjuicio para la parte diligente, generando un tratamiento diferenciado carente de fundamento razonable que lo justifique, transgrediendo con ello la protección del artículo 19 Nº 2° constitucional.
13°. Que, a nuestro parecer -a diferencia del criterio que sostienen nuestros colegas de la mayoría-, este quebrantamiento que deviene de la aplicación del precepto legal impugnado no se salva por tratarse de un procedimiento de naturaleza laboral, puesto que, siendo el elemento sustantivo del debido proceso la igualdad de oportunidades y herramientas procesales para las partes, esta igualdad debe aplicarse con criterios estrictos, desde que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la debe enfrentar el juez la causa en disputa. Un subsidio a una de las partes constituiría una forma de prejuicio incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional, puesto que el proceso constituye en sí mismo un equilibrio que debe mantenerse hasta la resolución final de la disputa. Un privilegio procesal concedido a alguna de las partes tornaría al proceso en un mecanismo desequilibrado, inconciliable con el concepto mismo de justicia procedimental, sin importar el tipo de materia que sea objeto de juicio.
Siendo así, el legislador está excepcionalmente autorizado para, en determinadas materias sustantivas, aun en el caso del Derecho Laboral o la Seguridad Social, al igual que sucede en otros ámbitos, incluso de rango constitucional, como el denominado in dubio pro reo, establecer ciertas diferencias o subsidios, siempre que no sean arbitrarios.
Con todo, dichas diferencias o subsidios -predicables en el derecho sustantivo- no son aplicables al derecho procesal, gobernado por el principio constitucional del debido proceso, cuya esencia primordial es la “igual protección en el ejercicio de los derechos”. Así, a diferencia de la norma sustantiva, el proceso -sea aquel laboral, penal, de familia o de cualquier otra índole- no puede ser “pro” alguno de los litigantes, ya demandante, ya demandado. Por el contrario, la simetría procesal de ambos frente al juez, respecto de todos y cada uno de los elementos del proceso, es decir, plazos, oportunidades, recursos, etc., debe ser idéntica, de manera que el derecho alegado -o la ausencia de él- pueda emanar con claridad ante el tribunal en una disputa, para así resolver en el caso concreto.
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14°. Que, en consecuencia, así debe ser para que las partes puedan pedir y probar sus pretensiones, lo que consiste en poner en práctica el elemento central de la garantía constitucional que consagra el derecho a un procedimiento racional y justo, independiente de las desigualdades materiales o sustantivas que sí pueden existir en el o los derechos que alegan dentro del proceso.
Es aquí, precisamente, donde el derecho procesal cumple un rol “igualador” de modo que el juez pueda ejercer con imparcialidad su cometido y, asimismo, las partes puedan tener la seguridad que nadie va a contar con ventajas o privilegios a la hora de hacer valer sus derechos, materializándose de esa manera el mandato constitucional que se ha impuesto al legislador en cuanto a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
15°. Que, en esta misma perspectiva, se argumenta en favor del rechazo del requerimiento de inaplicabilidad, que el procedimiento laboral se encuentra regido por el principio dispositivo.
A este respecto, desde luego, ese principio no aparece entre los que se mencionan en el artículo 425 del Código del Trabajo. Allí consta, en cambio, el impulso procesal de oficio el que, a juicio de la sentencia, es incompatible con la institución del abandono del procedimiento, lo que no estimamos así, ya que “[a]l entrar en un estado de pasividad, el juez laboral pone en riesgo al trabajador que tiene un interés en que su derecho le sea tutelado. Sin embargo, esta visión unilateral del proceso del trabajo es lo que ha traído la mayor cantidad de problemas interpretativos, ya que el empleador también tiene un interés en que el juicio llegue a su término y, en el evento que sea condenado al pago de una prestación y este cumpla, no se siga persiguiendo el mismo crédito reliquidando constantemente la deuda.
Por ello, el juez del trabajo también protege al empleador situando a ambas partes en un estado de igualdad. En este sentido, el principio in dubio pro operario se expresa como una interpretación en favor del trabajador solo para efectos de lograr la pretendida igualdad, pero no para desbalancearla con el fin de interpretar y favorecer exageradamente al trabajador de manera abusiva, como ocurre en el caso de la prohibición del abandono del procedimiento.
No existen razones ni materiales ni procesales para justificar su prohibición, especialmente considerando el doble valor que cumple: por un lado, como garantía de la tutela judicial efectiva, y por el otro, como norma de cierre ante la eventual y no querida paralización del proceso, recordando que el impulso de oficio es un elemento preventivo, y el incidente de abandono es represivo de manera que prohibir dicha institución significa privar a las partes de solicitar el cierre definitivo del proceso cuando el actor o el juez han omitido, dolosa o culposamente, la prosecución del proceso” (nombre reservado.: Examen Crítico a la Prohibición del Abandono del Procedimiento en la Jurisprudencia Laboral y Constitucional, Revista Estudiantil de Derecho Procesal, Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, Santiago, 2021, p. 66).
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16°. Que, por último, la parte requirente plantea que la aplicación del precepto legal en comento se traduciría en una afectación a la garantía de seguridad jurídica contenida en el numeral 26° del artículo 19 constitucional.
Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que deja de ser reconocible. Y se impide su libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más de lo razonable o lo priven de tutela jurídica (Rol N° 43, c. 21°).
Pues bien, tal vulneración queda expuesta como consecuencia de la restricción contemplada en el precepto legal contenido en el artículo 429 del Código del Trabajo y la evidencia de que -en el caso concreto- tal limitación se ha traducido en la imposibilidad de ejercer en plenitud el derecho a un procedimiento racional y justo y a un tratamiento igualitario entre las partes del juicio, cuestión que se ha traducido en la práctica, en una extensión desmedida de un proceso judicial con las consecuencias gravosas que de ello deriva para el requirente y con la imposibilidad de reclamar de la inacción que genera tal efecto pernicioso.
17°. Que, por tanto, y siguiendo el criterio ya expresado por esta Magistratura “el precepto legal en cuestión impide al demandado la posibilidad de oponer el instituto regular del derecho procesal en general del abandono del procedimiento en el supuesto abstracto que corresponde al tribunal dar los impulsos correspondientes a fin de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, decisión legislativa excepcional que demuestra en la práctica, que permite una paralización que puede ser abusiva y con consecuencias injustas para la parte demandada. De este modo, resulta evidente que esta excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria y la esencia del derecho a una igual protección en el ejercicio de los derechos, consistente en establecer las garantías de un justo y racional procedimiento, permitiendo el abuso del derecho, todos ellos consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19, así como su numeral 26”. (Roles N° 5.151 y 5.152, c. 20°).
Redactó la sentencia el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES y la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 12.196-21-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 12/09/2022
nombre reservado
Fecha: 12/09/2022 Fecha: 09/09/2022
José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/09/2022 Fecha: 08/09/2022
nombre reservado nombre reservado
Fecha: 10/09/2022 Fecha: 10/09/2022
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 09/09/2022
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 12/09/2022
E73F24E6-947B-4C6C-8C1E-E244D504F1EA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.