Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería y Ley N° 18.834
- Fecha
- 31 de enero de 2009
- Área
- Aguas y minería
- Gestión pendiente
- Causa rol 02-2007, seguida en el Primer Juzgado de Letras de Curicó
- Cita
- TC Rol N° 1217/2008, sentencia de 31 de enero de 2009
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del art. 104 de la Ley General de Bancos por no infringir la propiedad: la subasta judicial se ampara en una limitación legal aceptada al contratar el crédito hipotecario.
Texto íntegro
1 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil nueve VISTOS:
Con fecha 26 de agosto de 2008, el abogado Eugenio Domingo Urrutia, en representación de nombre reservado
nombre reservado, ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 104 de la Ley General de Bancos, en la causa rol 02-2007, seguida en el Primer Juzgado de Letras de Curicó y caratulada “nombre reservado con nombre reservado”.
Señala el actor que actualmente se encuentra demandado en juicio especial hipotecario por el que nombre reservado persigue satisfacer su crédito con la subasta de una propiedad del requirente. El avalúo fiscal de la propiedad es de $ 475.263.616. Se solicitó la modificación de las bases del remate ya que la ejecutante propuso y el Primer Juzgado de Curicó acogió, como mínimo del remate de la propiedad, la cantidad de 13.732,9629 Unidades de Fomento ($ 285.018.420 a la fecha de la presentación) correspondiente al crédito cobrado en el juicio, todo ello basado en una liquidación presentada por el banco.
La norma impugnada dispone:
“Artículo 104.- Entregado el inmueble en prenda pretoria, el banco percibirá las rentas, entradas o productos del inmueble cualquiera que fuere el poder en que se encuentre y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y gravámenes preferentes a su crédito, las aplicará al pago de las cuotas adeudadas, llevando cuenta para entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En cualquier tiempo en que el deudor efectúe el pago de las cantidades debidas al banco, le será entregado el inmueble.
Ordenado el remate, se anunciará por medio de avisos publicados cuatro veces en días distintos y debiendo mediar veinte días a lo menos, entre el primer aviso y la fecha de la 2
subasta, en un periódico del departamento en que se siguiere el juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles, como inhábiles.
Llegado el día del remate, se procederá a adjudicar el inmueble a favor del mejor postor. El banco se pagará de su crédito sobre el precio del remate.
El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de seguro que recarguen la deuda. Los gastos del juicio serán tasados por el juez.
Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de avisos y el plazo que deba mediar entre la primera publicación y la fecha de la subasta, se reducirán a la mitad.”
Al tenor de la norma impugnada, el juez de la causa, después de la objeción a las bases del remate propuestas por el banco, resolvió no dar lugar a la misma por lo que se dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio.
Finaliza el requirente señalando que la inaplicabilidad de la norma impugnada permitiría aplicar el procedimiento supletorio del Código de Procedimiento Civil, específicamente el regulado por el artículo 486 del dicho cuerpo legal.
Con fecha 9 de septiembre de 2008, la Segunda Sala de esta Magistratura declaró la admisibilidad del requerimiento, suspendiendo el procedimiento de la gestión pendiente y pasando los autos al Pleno para su sustanciación.
Con fecha 7 de octubre de 2008, don nombre reservado
nombre reservado, Abogado Jefe de Normalización, en 3
representación de nombre reservado, formuló sus observaciones al requerimiento, aportando antecedentes del juicio que se tramita en el Primer Juzgado Civil de Curicó. Señala, en efecto, que en julio de 2004, nombre reservado otorgó a don nombre reservado un préstamo por 15.830 Unidades de Fomento, en letras de crédito nominales e iniciales, emitidas nominal y materialmente por el propio Banco. El préstamo se encuentra sometido a las disposiciones del Título Décimo Tercero de la Ley General de Bancos y al Acuerdo del Consejo Monetario. Para asegurar su cumplimiento se constituyó primera hipoteca a favor de nombre reservado respecto de tres propiedades del señor nombre reservado. El deudor no dio cumplimiento a sus obligaciones, que a enero de 2007 ascendían a 12.556,8407 Unidades de Fomento, por lo que el Banco se vio en la necesidad de entablar demanda de acuerdo al procedimiento contemplado en los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos.
Previamente, el representante de nombre reservado
la improcedencia del recurso, ya que la norma impugnada del inciso cuarto del artículo 104 de la Ley General de Bancos no constituye una norma decisoria respecto del asunto controvertido en el juicio del tribunal a quo, en el cual el demandado pudo oponer las excepciones señaladas en la ley. Indica que el fondo del asunto no es el mínimo de la subasta, cuestión accesoria, sino que corresponde a las acciones y excepciones que han impetrado las partes y que fijan el objeto procesal de la litis. De esta forma, la fijación del mínimo y demás condiciones del remate responden a actuaciones meramente procesales y no a la decisión del asunto de fondo controvertido.
Agrega que la norma impugnada ha sido aplicada expresamente por el juez de la causa en dos oportunidades: una, rechazando la petición de modificar las bases del remate, y la otra, al desestimar la reposición planteada. De esta forma, habiéndose aplicado 4
la norma en una resolución ejecutoriada, su declaración de inaplicabilidad no es un medio idóneo para revisar dicha resolución.
Los capítulos de inaplicabilidad planteados son los siguientes:
a. Vulneración del artículo 19, Nº 2, de la Constitución.
Expresa la requirente que la aplicación de la norma impugnada vulnera la adecuada e igualitaria protección de sus derechos ya que no tiene posibilidad alguna de oposición al remate; asimismo establece una diferencia arbitraria entre el requirente y el banco, negándose la bilateralidad de la audiencia, ya que, a diferencia de los ejecutados según el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no tiene la oportunidad de que se tase su propiedad en un valor razonable.
Además, el Derecho civil ha dado un tratamiento distinto a los bienes inmuebles en el juicio ejecutivo, puesto que el ejecutado tiene la posibilidad de impugnar la tasación del inmueble, pudiendo ella ser practicada por un perito tasador. Sin embargo, el artículo 104 de la Ley General de Bancos entrega esto al arbitrio del juez, pues él fija el monto de la subasta y suple la voluntad del ejecutado al vender forzadamente.
Señala que acá el error se produce en la aplicación concreta de una disposición al caso específico que conlleva a una consecuencia inconstitucional, lo que no significa que dicha disposición en sí misma sea inconstitucional. En el procedimiento ejecutivo de realización un bien inmueble, según el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, existe un parámetro oficial para cuantificar el valor del inmueble –la tasación fiscal- y se consagra el derecho del ejecutado a solicitar una nueva tasación.
Sobre este punto de inaplicabilidad, el representante del Banco indica que el requirente en su oportunidad se opuso al remate, sin perjuicio de otras 5
reposiciones e incidencias procesales interpuestas en la causa. Por tanto, aparece de manifiesto que ejerció oportuna y libremente todos sus derechos en juicio de conformidad con la garantía del debido proceso, contemplada en el Nº 3 del artículo 19 de la Carta.
Respecto a la igualdad, señala que la Ley General de Bancos establece normas de carácter especial con el fin de cautelar intereses superiores, como es otorgar resguardo a los inversionistas de letras de crédito hipotecarias, estableciendo un procedimiento para el cobro de los créditos otorgados, el que se aplica a todos los deudores y bancos del país que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica, por lo que su aplicación no importa discriminación arbitraria.
b. Vulneración del artículo 19, Nº 3, de la Constitución.
La peticionaria indica que se vulnera también la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ya que la norma impugnada deja en desprotección al requirente, al no permitírsele presentar objeciones a los valores que el banco plantea como créditos adeudados.
De la norma impugnada fluye que no es posible realizar una tasación al inmueble, provocando una disminución económica al ejecutante, ya que se fija la tasación sin parámetros de racionalidad respecto del monto.
En esta parte, el representante del Banco expone que el artículo 104, inciso cuarto, no impide al requirente objetar en su oportunidad el monto de lo adeudado al Banco, cosa que no hizo ni reclama, ya que la norma impugnada no dice relación alguna con la determinación del monto de la deuda. El texto de la disposición cuestionada no impone al juez la necesidad de fijar el mínimo del primer remate en el monto del crédito adeudado y costas, sino que le entrega un ámbito de libertad para que, apreciando en concreto la situación, fije el mínimo del remate, respetando únicamente que el mismo no puede ser inferior al capital adeudado, dividendos insolutos, 6
intereses penales, costas judiciales y primas de seguros.
Por lo tanto, la norma no impone obstáculo para que el tribunal fije el mínimo de la subasta en un valor superior al valor del crédito y costas y eventualmente se apoye en el dictamen de peritos. Por lo tanto, se está en presencia de la aplicación e interpretación que el tribunal ha hecho de la norma, dentro de sus potestades, lo que no importa una vulneración de normas constitucionales; de manera que lo que se reprocha no es el precepto cuestionado sino que la resolución del juez.
c. Vulneración del artículo 19, Nº 24, de la Constitución.
La parte requirente indica que por la aplicación de la norma impugnada ella sufriría un despojo de sus bienes, ya que éstos se realizarían a menos de un precio razonable, privándosele de un monto sustancialmente mayor a la adeudado, por lo que se le estaría privando de su propiedad en esa diferencia de valor.
En este capítulo de inaplicabilidad el representante del Banco expone que lo planteado es una privación conjetural de una posible utilidad que el ejecutado podría obtener del remate de sus inmuebles, lo que no constituye una vulneración a su derecho de propiedad, ya que éste no garantiza ni asegura tal beneficio. Por ser un remate judicial público, implica que pueden comparecer todas las personas interesadas, lo que asegura que el precio será mayor que el mínimo en el evento de que el bien efectivamente tenga un valor económico mayor superior.
Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 4 de diciembre de 2008 se procedió a la vista de la causa, oyéndose a los abogados Eugenio Domingo Urrutia Zelada en representación de la parte requirente y nombre reservado en representación de nombre reservado.
CONSIDERANDO:
I.- ACERCA DE LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD 7
PRIMERO.- Que la inaplicabilidad es una acción constitucional que, impulsada y declarada admisible, otorga al Tribunal Constitucional la potestad de resolver que la aplicación futura y eventual de un precepto legal en un caso concreto en litis resulta contraria a la Constitución. Así lo consagra el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Carta Fundamental, que dispone que es atribución del Tribunal Constitucional resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Para establecer el límite entre dicha facultad y el control de validez de actuaciones judiciales debe tenerse presente que por la vía de la atribución de la jurisdicción que hace nuestra Constitución Política en el artículo 76, la exclusividad del ejercicio de la misma, y la regla de la inavocabilidad, además de las normas legales sobre nulidad procesal y recursos de casación contenidas en el Código de Procedimiento y la regla de competencia de la extensión contenida en el Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que de conformidad a la ley es la judicatura ordinaria quien tiene las potestades de control sobre la validez de actuaciones procesales ya realizadas;
II.- ACERCA DE LA INFRACCIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY GARANTIZADA EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN.
SEGUNDO.- Que, en este sentido, esta Magistratura ha sostenido que “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar, resultando por ende 8
tolerables a quienes las padezcan en razón de objetivos superiores o, al menos, equivalentes”. (Ver roles Nºs 541, 1046 y 1061, entre otros);
TERCERO.- Que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. En este sentido, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Por lo tanto, se ha concluido, “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”. (Sentencias Roles Nºs 28, 53, 219 y 755).
Así se desprende, como lo ha precisado esta Magistratura, que “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (Roles Nº 986-2008 9
y 755-2007). En palabras del Tribunal Constitucional español, “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC 128/1987). De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador.
Por otro lado, como lo señaló recientemente esta Magistratura en los autos Rol Nº 790-2007 y 755-2007, el examen de la jurisprudencia de diversos Tribunales Constitucionales, como el español y el alemán, da cuenta de que no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable sino que además debe ser objetiva. De este modo, si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, por tanto, quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada (nombre reservado nombre reservado nombre reservado. De la arbitrariedad del legislador. Una crítica de la jurisprudencia constitucional. Editorial Civitas, Madrid, 1988, pp. 34 y 42);
CUARTO.- Que, por su parte, este Tribunal, como se señalara en su sentencia rol Nº 977, en las consideraciones que a continuación se reiteran, señaló que:
10 “…la exigencia de igualdad puede hacerse comparando la situación desmedrada en que se encuentra el ejecutado en el juicio ejecutivo especial de cobro previsional en relación a aquellos que se rigen por el estatuto general del Código de Procedimiento Civil. Al hacer esta comparación resulta evidente la existencia de una diferencia, pues mientras el ejecutado del régimen común puede interponer la excepción de ineptitud del libelo, no puede hacerlo aquel que resulta demandado en juicio de cobranza de cotizaciones previsionales regido por la ley que contiene el precepto legal impugnado;
Décimo.- Que la existencia de un trato diferente para una cierta categoría de demandados no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental, pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas;
Decimoprimero.- Que, desde luego, la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con el título ejecutivo que se invoca. El trato diferente no hace acepción de personas, ni depende de características subjetivas adscritas, como podría ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional o hace preferencias en virtud de otra categoría que pudiera resultar inaceptable para la diferencia de que se trata, como lo sería la condición social, la posición económica o las creencias del demandado. En consecuencia, y por estos motivos, no cabría considerar la diferencia como arbitraria;”;
QUINTO.- Que, para establecer el contexto en que se fundamenta la inconstitucionalidad planteada, es 11
necesario recordar que los procedimientos judiciales pueden ser de carácter declarativo o ejecutivo, así como ambos ordinarios o especiales, y que corresponde al legislador, en conformidad al artículo 19, numeral 3°, de la Constitución, establecer los procedimientos adecuados para que el proceso que se tramite de acuerdo a sus reglas reúna los requisitos de ser racional y justo. Cabe señalar que la referida disposición delegó dicha determinación en el legislador, lo que en la especie se tradujo en el establecimiento del procedimiento que cuestiona el requirente, enmarcado en los parámetros de la Carta Fundamental.
Cabe precisar que la existencia de los procedimientos especiales dependerá de una serie de factores, entre ellos la naturaleza del conflicto sometido a proceso (factor materia), los caracteres de la pretensión impetrada y el título habilitante en caso de enfrentarnos a un juicio ejecutivo. En este caso, el título fundante emana de un contrato de mutuo celebrado con un banco, con garantía hipotecaria, bajo el sistema de letras hipotecarias transables en el mercado, que reconocen su respaldo y valor en el inmueble objeto del contrato, y otorgado por una sociedad bancaria que opera con fondos de terceros. Es decir, existen razones suficientes para concluir que las circunstancias y características del caso no son similares a las propias de un juicio ejecutivo ordinario. En efecto, el establecimiento de un procedimiento ejecutivo distinto del ordinario es una opción del legislador para dar eficacia al sistema de crédito fundado en letras hipotecarias, respaldadas en el valor del inmueble y por los dineros de terceros intermediados por los bancos, toda vez que el acceso al crédito, la estabilidad del mercado financiero, la transparencia del mismo y la buena fe necesaria para su normal funcionamiento requieren de un mecanismo eficaz que no entrabe los medios de 12
restablecimiento del cumplimiento de las obligaciones de las partes en caso de no pago de la deuda;
SEXTO.- Que, en la especie, cabe agregar que la Ley General de Bancos establece normas de carácter especial para otorgar resguardo a los inversionistas en letras de crédito hipotecarias y facilitar, al mismo tiempo, el acceso al crédito para la obtención de viviendas a través del sistema diseñado.
Es por ello que el legislador incorporó a dicha normativa un procedimiento especial para dar plena eficacia ejecutiva a la hipoteca como garantía real en caso de incumplimiento del pago, lo que se estimó como complemento indispensable de la creación de todo el sistema de créditos para la adquisición de bienes inmuebles mediante el sistema de letras hipotecarias, dotando así a los bancos, quienes deben responder por estos servicios, de un procedimiento simplificado para obtener de manera rápida y eficaz el cobro de los créditos otorgados que, como se sabe, son transados en el mercado. Este procedimiento se aplica a todos los deudores que se encuentren en la misma situación, derivada únicamente del incumplimiento del pago oportuno de los mutuos hipotecarios celebrados.
Existe, por tanto, un criterio objetivo en función de la naturaleza de la obligación caucionada, determinando un procedimiento especial de cobro a los dueños de propiedades hipotecadas a favor de un banco, en el sistema de letras hipotecarias;
SÉPTIMO.- Que, en áreas sensibles de la economía, que operan con dineros del público, como los bancos, las administradoras de fondos de pensiones y en otras como las bolsas de comercio o empresas de distribución de electricidad y combustibles, la ley ha establecido regulaciones especiales, que tienen como finalidad velar por el perfeccionamiento del funcionamiento de un mercado financiero basado en la confianza, la buena fe y la certeza de las relaciones jurídicas, finalidades que, 13
conforme se señalara en la sentencia Rol Nº 811 de esta Magistratura, se ven en diversos preceptos de la Ley General de Bancos, y en específico sobre el cobro de mutuos hipotecarios, en el precepto cuya constitucionalidad se impugna;
OCTAVO.- Que, precisado lo anterior y entendiendo por discriminación arbitraria siempre una diferencia irracional o contraria a la razón, no cabe considerar que en el caso sub lite nos encontremos frente a un caso de discriminación arbitraria, ya que toda diferenciación o distinción realizada por el legislador revestirá tales caracteres cuando aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual;
de lo contrario se estarían fijando límites a la autonomía del legislador que no tienen fundamento constitucional;
NOVENO.- Que de lo considerado precedentemente se deduce en forma nítida que el precepto impugnado no consagra una desigualdad calificable como arbitraria efectuada por el legislador, ya que sólo demuestra que éste ha creado un procedimiento diferente para situaciones distintas que se generan en el ámbito del derecho, partiendo de la base que un procedimiento ejecutivo especial, que persigue dar plena eficacia al sistema de créditos hipotecarios bancarios, no necesariamente tiene que responder a los principios informadores que se contemplan para el juicio ejecutivo ordinario establecido en el sistema nacional.
A ello cabe agregar que, al contratar, las solemnidades del contrato de compraventa de bien inmueble y del mutuo hipotecario hacen que las diferencias sean del todo conocidas y aceptadas por el contratante, ahora requirente, teniendo él mismo cabal conocimiento del régimen de ejecución y los efectos de la mora en el pago de la deuda;
DÉCIMO.- Que, en ese contexto, la incorporación del precepto cuestionado obedece a una decisión de política legislativa específica, en el marco ya reseñado, que 14
establece una diferencia que, por tener fundamento racional, no puede ser calificada como inconstitucional.
Finalmente debe tenerse en cuenta que dicha opción ha sido establecida en virtud de la autonomía del legislador, que comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que lo llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicio de ella, los principios informadores del proceso son una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental;
III.- ACERCA DE LA INFRACCCIÓN A LA GARANTÍA DEL RACIONAL Y JUSTO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN.
DECIMOPRIMERO.- Que, a propósito de esta infracción, cabe precisar y reiterar que frente al incumplimiento en el pago oportuno de la deuda, derivada de un mutuo hipotecario, el banco utilizó el único procedimiento posible, el establecido por la ley en el precepto ahora impugnado por infracciones al debido proceso, para hacer efectivos los derechos derivados del contrato de crédito hipotecario.
En ese contexto, demandó al requirente, en su calidad de actual dueño de la propiedad objeto del gravamen, para, una vez cerrado el período de discusión y defensa, y desestimadas las excepciones en su caso, se procediera al remate del bien, pagando con su valor la deuda existente y rigiéndose dicho remate por la normativa cuya constitucionalidad se cuestiona;
15 DECIMOSEGUNDO.- Que en todo juicio ejecutivo existe la fase de discusión, que se debate en el cuaderno principal, y la fase de realización de los bienes, en su caso. En la primera, el juez, antes de ser emplazado el ejecutado, asume un rol inquisitivo sólo en cuanto a la verificación del título ejecutivo y a la exigibilidad de la deuda. Cumplidos dichos presupuestos, despachará el mandamiento de ejecución y practicado el requerimiento de pago, el ejecutado puede oponer excepciones en su defensa, las que en la especie se encuentran reguladas en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, no cuestionado por el requirente. Por otra parte, en el cuaderno de apremio se prosigue la realización de los bienes, la que es conexa y dependiente de lo obrado en el cuaderno principal en el caso de oponerse excepciones, pudiendo rematarse el bien sólo una vez rechazada la oposición del ejecutado de conformidad a la norma ya citada. Si bien el precepto impugnado señala que “el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de seguro que recarguen la deuda”, dicha norma no establece un imperativo cerrado en orden a que ese sea efectivamente el precio mínimo, sino que sólo señala, como garantía para el deudor, que el precio no puede ser inferior, pudiendo ser superior sin ningún inconveniente. A ello cabe agregar que el ejecutado no está impedido de acompañar pruebas o formular incidencias acerca del valor del bien, pues la limitación se refiere a recursos, y no incidencias, en contra de las bases de remate, una vez que las mismas han sido fijadas. Todo ello, además, debe ser entendido sin perjuicio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los tribunales superiores de justicia, particularmente de la Corte Suprema, las que tienen fundamento constitucional, como lo ha recordado esta misma Magistratura, en sentencias recaídas en el proceso Rol Nº 795 y 986;
16 DECIMOTERCERO.- Que finalmente cabe, en el contexto ya reseñado, precisar que, como ya se recordó, el legislador decidió incorporar a la Ley General de Bancos todo el sistema de operaciones hipotecarias con letras de crédito, incluyéndose el procedimiento ejecutivo del Título XIII de dicho cuerpo legal para la recuperación de dichos créditos en los términos ya referidos. En este sentido, resulta manifiesto que el hecho de ser el mínimo del precio en las bases de remate el monto de lo adeudado busca dar un respaldo cierto y serio a las letras hipotecarias emitidas y no liquidadas en el mercado, pues las mismas expresan un valor, que en su calidad de crédito se transa en virtud de la confianza pública existente en torno a la veracidad del mismo, lo que se vería gravemente alterado si el inmueble pudiere subastarse en un monto menor sin antes intentar una venta por un monto mínimo igual a la deuda;
DECIMOCUARTO.- Que, por otra parte, el precepto impugnado no establece que las bases de remate deban establecer de manera obligatoria el monto de lo adeudado como precio, sino que ello es sólo el mínimo, al cual, por lo demás, el juez se encuentra obligado, no existiendo inconveniente alguno para que el juez fije un monto más alto, o bien, por otra parte, el ejecutado puede perfectamente formular alegaciones, hacer presente antecedentes en su favor y allegar antecedentes elementos, tales como tasaciones o en general antecedentes que hagan ver el mayor valor del inmueble y conduzcan a una subasta a mayor precio;
IV.- ACERCA DE LA INFRACCIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 19, NUMERAL 24°, DE LA CONSTITUCIÓN.
DECIMOQUINTO.- Que la Carta Fundamental establece que se asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies”. Por otra parte, la misma norma, en su inciso siguiente, señala que “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, 17
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Cabe señalar que el embargo y la posterior subasta pueden encuadrarse dentro de la facultad de disposición del bien, en la medida que estamos en frente de una enajenación, la que, no obstante, en este caso es forzada, producto del incumplimiento por el deudor de un crédito que voluntariamente garantizó con dicho bien;
DECIMOSEXTO.- Que, en este sentido, como ya se viera, el deudor conoce y acepta el régimen del crédito e hipoteca celebrados, contratos a los que concurre libremente, en el marco de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, estableciéndose, con su anuencia, limitaciones amparadas por la ley a su facultad de disposición sobre el bien objeto de su derecho de propiedad, que están contempladas y reguladas de manera suficiente y completa en normas de rango legal, a saber, el Código Civil y la Ley General de Bancos;
DECIMOSÉPTIMO.- Que de lo expuesto no resulta posible colegir infracción alguna al estatuto constitucional de la propiedad, toda vez que en la normativa atingente a esta causa se regula la relación entre el Estado y los particulares titulares del dominio en tanto derecho subjetivo público, sin que ello se vea infringido en este caso. Cabe agregar que estamos en frente de una subasta ordenada por sentencia judicial, en cumplimiento de una limitación a la facultad de disposición, que el constituyente sí autoriza a establecer por medio de una ley.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES.
DECIMOCTAVO.- Que, de lo razonado en la presente sentencia, se desprende que en la aplicación del precepto legal reprochado en la causa sub lite no existe infracción a la Carta Fundamental, por lo que el requerimiento debe ser rechazado.
Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, Nºs, 2, 3 y 24 y 93, inciso primero, Nº 6 e inciso decimoprimero, de la Constitución Política, SE DECLARA, 18
Que se rechaza el requerimiento de fojas 1. Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento.
Redactó la sentencia el Ministro señor Juan Colombo Campbell.
Notifíquese, regístrese y archívese.
ROL 1217-08-INA.
Se certifica que el Ministro señor don Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes.Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don nombre reservado.