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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12147/202125 ago 2022

Inaplicabilidad del artículo 46, inciso segundo, N° 8, parte final, de la Ley N° 20.600 las palmas spa

Fecha
25 de agosto de 2022
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Talca, bajo el Rol N° 1997-2020 (Civil)
Cita
TC Rol N° 12147/2021, sentencia de 25 de agosto de 2022

Texto íntegro

0000651 SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 12.147-21 nombre reservado

[25 de agosto de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 46, INCISO SEGUNDO, N° 8, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 20.600 LAS PALMAS SPA

EN EL PROCESO ROL C-2687-2016, SEGUIDO ANTE PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE TALCA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, BAJO EL ROL N° 1997-2020 (CIVIL)

VISTOS:

Introducción y preceptiva legal impugnada

A fojas 1, Las Palmas SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 46, inciso segundo, N° 2 y N° 8; e inciso tercero, de la Ley N° 20.600, que “Crea los tribunales Ambientales”, en el proceso Rol C-2687-2016, caratulado "Inversiones J y B Limitada con Las Palmas SpA", seguido ante Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recuso de apelación, bajo el Rol N° 1997- 2020 (Civil).

Por resolución que rola a fojas 348, con fecha 29 de noviembre de 2021, el requerimiento fue declarado admisible parcialmente, sólo en lo que respecta a la impugnación dirigida al artículo 46, inciso segundo, N° 8, parte final de la Ley N° 20.600, precepto legal que dispone: “Contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, no procederá recurso alguno”.

Antecedentes de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

1 0000652 2 SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, y al conflicto constitucional sometido a conocimiento y resolución de esta Magistratura, consigna la parte requirente que el precepto cuestionado de inaplicabilidad tiene aplicación decisoria en la gestión pendiente consistente en el juicio sumario civil sobre acción de indemnización de perjuicios derivado de daño ambiental seguido en su contra por Inversiones J y B Limitada, que actualmente se encuentra radicado en recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Talca, bajo el número de ingreso del libro civil 1997-2020, recurso por el cual la parte requirente Las Palmas SpA impugna la sentencia definitiva pronunciada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca con fecha 30 de octubre de 2020, que acogió la demanda dando lugar a la acción de indemnización civil de perjuicios y rechazando todas las excepciones y defensas de fondo formuladas por la parte demandada, actora de inaplicabilidad.

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva deducido por Las Palmas SpA se encuentra con decreto que ordenó traer los autos en relación con fecha 7 de enero de 2021, y suspendido en su tramitación conforme a resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de 4 de noviembre de 2021 (fojas 165).

Hace notar la requirente que igualmente, interpuso en contra de la sentencia definitiva de primera instancia en su oportunidad también recurso de casación en la forma, el cual fue denegado por el juez a quo, aplicando el mismo artículo 46 de la Ley 20.600.

Consigna la requirente que en el caso concreto, la aplicación de la preceptiva impugnada de inaplicabilidad generan efectos contrarios la Constitución Política de la República, denunciando la infracción de su garantía constitucional de la igualdad en la ley, consagrada en el artículo 19 número 2°, y en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación al artículo 5º inciso 2º del Código Político; y la infracción la garantía del derecho a la defensa, integrante del debido proceso, consagrado en el artículo 19 número 3°, y en el artículo 8 número 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así, toda vez que el precepto legal establecido en la parte final del numeral 8º del impugnado artículo 46 de la Ley Nº 20.600 impide y excluye a su parte, en caso de sufrir perjuicio o agravio, en el evento que se incurra en error de derecho en la sentencia de segunda instancia que deberá dictar la Corte de Apelaciones de Talca, de la interposición de cualquier tipo de recurso jurisdiccional, ordinario o extraordinario (rectificación, aclaración y enmienda, recurso de casación en la forma, recurso de casación en el fondo, recurso de queja y recurso de revisión), en el marco de un proceso civil de indemnización de perjuicios por daño ambiental, se infringe abiertamente la igualdad en la ley procesal, y la garantía constitucional del derecho al recurso, contrariando lo dispuesto en el artículo 19 números 2 y 3 de la Carta Fundamental.

A fojas 34 se afirma la infracción al derecho al recurso y a la revisión de la sentencia por un tribunal superior, componentes integrantes del debido proceso, configurado en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República y en el artículo 8 número 1 del Pacto de San nombre reservado Rica.

El precepto legal impugnado implica que en el proceso civil sub lite en contra de la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones de Talca, en segunda instancia, el legislador le ha prohibido a las partes demandante y demandada ejercer en su contra los recursos de casación en la forma, casación en el fondo, queja y revisión, dejando a los intervinientes en la indefensión, sin derecho alguno para hacer efectiva la revisión de la sentencia frente a la obligación de motivación y fundamentación que se le impone a todo tribunal, y ante los errores de derecho o vicios en que pueda incurrirse en la expedición de la sentencia.

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Agrega que el derecho al recurso es el reconocimiento a las partes e intervinientes de la titularidad de la facultad o poder para impugnar las resoluciones judiciales que le agravian, a través de un recurso que permita la revisión de las mismas y asegure un conocimiento adecuado o correspondiente a su objeto, toda vez que -en todo caso- debe salvaguardarse siempre la garantía de la necesaria fundamentación de las sentencias que se pronuncien por los órganos jurisdiccionales (fojas 36).

Cita jurisprudencia de este Tribunal en abono de su pretensión, como la STC Rol 6715-2019 donde se declaró que "no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios especiales no deban ser motivadas, por lo que es imperativo, para el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su incumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto a ese reproche".

Concluye a fojas 40 que de la revisión de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.600, se constata que no existe fundamentación ni antecedente legislativo alguno que sustente la justificación de la limitación de su artículo 46.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible parcialmente por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 165 y 348;

ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por Inversiones J y B Limitada, solicitando en su presentación de 30 de diciembre de 2021, a fojas 585 y ss., el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad en todas sus partes.

Al efecto expresa que no se aprecia en el caso particular de qué modo podría afectarse la igualdad de ante la ley o el derecho al recurso garantizados por los numerales 2 y 3 del artículo 19 constitucional.

Señala que su parte, Inversiones J y B Limitada, el 27 de octubre de 2016, interpuso demanda de indemnización de perjuicios derivados de daño ambiental ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca. El antecedente fundante es la sentencia del Tribunal Ambiental de Santiago que acogió la demanda de reparación por daño ambiental deducida por Inversiones J y B Limitada en contra de Sociedad Contractual Minera Tambillos -hoy Las Palmas SpA- declarándose que ésta ha causado daño ambiental y por la que se le condenó a un programa de reparación ambiental que hasta ahora no ha cumplido la demandada.

Luego, El Primer Juzgado Civil de Talca, mediante sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2020, acogió la demanda indemnizatoria interpuesta por Inversiones J y B Limitada en contra de Las Palmas SpA, con expresa condena en costas. En contra de esta sentencia, Las Palmas SpA interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Talca, siendo esta la gestión judicial pendiente en que se pretende la inaplicabilidad del artículo 46 de la Ley N° 20.600, en la parte impugnada por el requirente. Explica que, la Ley de los Tribunales Ambientales estableció al efecto en su artículo 46, un procedimiento sumario, concentrado, breve y rápido para la tramitación de la acción de indemnización de perjuicios derivados de un daño ambiental cuya producción haya sido establecida ya -como en la especie- en la sentencia de un Tribunal Ambiental.

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Este procedimiento tiene por objeto agilizar la acción de la justicia en el caso de resarcimiento de perjuicios, patrimoniales y/o extrapatrimoniales, derivados de un daño ambiental acreditado en un juicio ambiental previo, con el fin de que la decisión respectiva del tribunal civil competente se obtenga en breve plazo. Así, se indica a fojas 589, resulta perfectamente coherente y razonable el sistema recursivo establecido por la Ley de los Tribunales Ambientales, ya que la existencia de un recurso procesal en contra de la sentencia que dicte la I. Corte de Apelaciones de Talca puede dilatar el cumplimiento de una resolución judicial que versa fundamentalmente sobre hechos, al encontrarse todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual del requirente, ya acreditados en sentencia previa ejecutoriada del Tribunal Ambiental de Santiago.

Manifiesta la requerida que la acción de inaplicabilidad de las Palmas SpA respecto del artículo 46 inciso segundo N° 8 de la Ley N° 20.600 debe ser rechazada por cuanto la norma impugnada fue declarada constitucional ya por este Tribunal en control previo de constitucionalidad del proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental y que regula materias propias de ley orgánica constitucional y, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, en los autos Rol N° 2.180-12-CPR declaró constitucional el artículo 46 inciso segundo N° 8 de la Ley de los Tribunales Ambientales.

La aplicación de la disposición legal impugnada, además, no resulta decisiva en la resolución del asunto pendiente. En la gestión judicial pendiente, la Corte de Apelaciones de Talca no va a tener en cuenta la aplicación de la norma legal impugnada, para decidir el recurso de apelación interpuesto por Las Palmas SpA.

Por lo demás, es evidente que el requerimiento está construido sobre la base de una hipótesis incierta y especulativa, consistente en que la Corte de Apelaciones de Talca, eventualmente, confirme la sentencia del Primer Juzgado Civil de Talca, lo que impediría al requirente el ejercicio de recursos, especialmente, el recurso de casación; lo que pugna con la naturaleza concreta -y no abstracta- de la acción de inaplicabilidad.

Además, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado. El requirente no explica en su libelo, en forma suficiente y razonada, la forma cómo la aplicación de dicha norma afectaría la garantía del derecho al recurso en el caso concreto invocado, teniendo presente la especial naturaleza y características que éste tiene, y no existen vicios de inconstitucionalidad, respecto del artículo 19 N°s 2 y 3 por la aplicación de la norma legal objetada en el caso concreto invocado.

Indica la requerida que del denominado “juicio de igualdad” que refiere la requirente en su acción, se advierte claramente que la norma legal impugnada no afecta la igualdad entre las partes en el respectivo proceso pendiente, ya que es igual tanto para el demandante como para el demandado, lo que significa que si la I. Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de la apelación de Las Palmas SpA, decide, en el futuro, revocar la sentencia del Primer Juzgado Civil de Talca, Inversiones J y B Limitada tampoco tendrá recurso alguno que interponer en contra de esa determinación del tribunal de alzada.

Por otra parte, la norma legal impugnada sí contiene un fundamento razonable, dadas las características particulares del procedimiento en que se consagra; y no produce indefensión o afectación del derecho a defensa de Las Palmas SpA, porque nunca se le ha coartado a la requirente su posibilidad de contradicción en el juicio pendiente ni se ha afectado el principio de bilateralidad de la audiencia.

Concluye, a fojas 598, en relación con el derecho al recurso y a la revisión de la sentencia por un tribunal superior que, de ello no se debe deducir, sin más, que la garantía del debido proceso establecida en la CPR proteja un procedimiento específico de revisión, como lo pretende sostener la requirente, ya que el derecho al recurso solo garantiza que un tribunal superior revise la decisión de uno inferior; y 0000655 5 SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

siendo, a todo evento, el diseño legislativo de un determinado sistema recursivo un tema de resorte exclusivo de la ley. Cita finalmente jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que ha declarado que el derecho al recurso no es un derecho absoluto.

A todo evento, concluye, que esta Magistratura Constitucional no está facultada para crear ni otorgar recursos que el diseño legislativo no franquea a ninguna de las partes del proceso judicial.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación a fojas 609, en audiencia de Pleno del día 07 de junio de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

1. Que, la requirente de inaplicabilidad -Las Palmas SpA- ha solicitado a esta Magistratura que determine si la aplicación del artículo 46, inciso 2°, N°8 de la Ley N°20.600, que “Crea los tribunales ambientales”, resulta contrario a la Constitución Política, en el proceso Rol C-2687-2016, caratulado "Inversiones J y B Limitada con Las Palmas SpA", seguido ante Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recuso de apelación, bajo el Rol N°1997-2020 (Civil). El precepto legal reprochado está íntegramente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia, el cual se refiere a la imposibilidad de presentar recursos procesales en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por una corte de apelaciones, conociendo de la apelación de una sentencia definitiva de primera instancia de un juez de letras en lo civil en el contexto de un procedimiento de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental.

2. Que, según alega el requirente, el precepto legal establecido en la parte impugnada del artículo 46 de la Ley Nº20.600, impide y excluye a su parte, en el evento que se incurra en error de derecho en la sentencia de segunda instancia que deberá dictar la Corte de Apelaciones de Talca que le cause perjuicio o agravio, la posibilidad de interponer cualquier tipo de recurso jurisdiccional, ordinario o extraordinario (rectificación, aclaración y enmienda, recurso de casación en la forma, recurso de casación en el fondo, recurso de queja y recurso de revisión), en el marco de un proceso civil de indemnización de perjuicios por daño ambiental, lo que a su entender infringe abiertamente la igualdad en la ley procesal, y la garantía constitucional del derecho al recurso, contrariando lo dispuesto en el artículo 19 números 2 y 3 de la Carta Fundamental.

I. CUESTIONES PREVIAS: DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL RECURSO 0000656 6 SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

3. Que, como primera cuestión, corresponde determinar el contenido y alcance de la protección que entrega la garantía constitucional de un procedimiento racional y justo en relación con el derecho al recurso. Esto, por cuanto se señaló, la requirente alega que el precepto legal impugnado infringe su derecho al recurso y a la revisión de la sentencia por un tribunal superior, componentes integrantes del debido proceso, configurado en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República y en el artículo 8 número 1 del Pacto de San nombre reservado Rica.

4. Que, el artículo 19 N°3, inciso 6°, de la Carta Fundamental señala que:

“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “[…] el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443-09, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Ibid., c. 11°) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743 c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°)

5. Lo anterior, es consistente con el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interprete autentico de la Convención Americana de Derechos Humanos, quien ha establecido que las “garantías mínimas”

del debido proceso en materia penal, contenidas en el artículo 8 N°2 de la Convención -y que incluye el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”-, son aplicables, como regla general, a las instancias procesales para la determinación de los derechos y obligaciones en el orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. De esta forma, en su Opinión Consultiva OC-11/90, de fecha 10 de agosto de 1990, la Corte Interamericana estableció que, si bien “[e]n materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales […], el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal” (párr. 28). Sin embargo, como precisa la Corte Interamericana, no se trata de un trasvasije absoluto, toda vez que “las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si [cada una de las garantías mínimas del artículo 8 N°2 de la Convención] es o no necesaria para el debido proceso” (Ibid., párr. 28) (En el mismo sentido, Corte Interamericana, Caso 0000657 7 SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie 71, párr. 70).

6. En este mismo orden de ideas, esta Magistratura ha señalado que el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento. Así, al rechazar requerimientos de inaplicabilidad deducidos en contra del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se ha dicho que: “[…] es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c. 12°). En el caso particular del recursos de casación, esto se debe a que se trata de “[…] un recurso extraordinario, de derecho estricto[,] […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (Ibid., c. 11°).

7. En el mismo sentido, se ha resuelto que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, en relación a la naturaleza del conflicto (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821). Por tanto, la Constitución no garantiza necesariamente el derecho al recurso de apelación, es decir, no se asegura la doble instancia (STC 986, STC 1432, STC 1448). Este criterio jurisprudencial, además, ha sido aplicado por esta Magistratura para declarar la constitucionalidad de aquellas normas que establecen procedimientos contencioso administrativos que se resuelven en única instancia, cuando se contempla una etapa administrativa previa en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resolución (STC 1252). De este modo, se ha expresado que: “[…] dentro de los principios informadores del proceso se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir a condición de respetar las garantías del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5° de la misma y que este Tribunal apreciará caso a caso” (STC 1252-08, c. 6°) (En el mismo sentido, STC 986, c. 26°, STC 1432 c.

14°, STC 3338 c. 7°).

8. Que, de lo dicho hasta aquí, se puede concluir que el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.

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II. DEL PROCEDIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LA PRODUCCIÓN DE DAÑO AMBIENTAL ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AMBIENTAL Y SU SISTEMA RECURSIVO

9. Dicho lo anterior, corresponde ahora revisar cómo ha quedado configurado el sistema recursivo en el contexto de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, con el objetivo de dilucidar si se produciría, como alega el requirente, una vulneración a la igualdad ante la ley procesal y la garantía constitucional del derecho a un proceso racional y justo, consagradas en el artículo 19 números 2 y 3 de la Carta Fundamental, respectivamente.

1. Cuestiones generales respecto de las normas de responsabilidad introducidas por la Ley N°19.300

10. Que, como cuestión preliminar, cabe destacar que la Ley Nº19.300, que “Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente”, introdujo, entre otras cosas, el “principio de la responsabilidad por el daño ambiental”, previendo reglas que constituyen en su conjunto un régimen especial o decodificado de responsabilidad civil, que se suple en sus lagunas por las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil (artículo 51, Ley N°19.300). La incorporación de este principio en el ordenamiento jurídico ambiental constituyo una innovación en cuanto a su ámbito de aplicación, al establecer un régimen de responsabilidad general a una especie o clase de daño que hasta ese entonces era ignorado: el daño ambiental, definido en el artículo 2, letra f), de la Ley N°19.300. En efecto, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°19.300 la lesión al medio ambiente o alguno de sus elementos quedaba sin reparación, toda vez que la responsabilidad del derecho común sólo alcanzaba a los daños patrimoniales y/o no patrimoniales que derivaban de tal lesión (daño emergente, lucro cesante, daño moral, etc.) (Vidal, Álvaro, 2007: “Las acciones civiles derivadas del daño ambiental en la Ley Nº 19.300”, Revista de derecho (Valparaíso), N°29, pp. 119-140).

11. Que, tal como se señala en el mensaje que precedió al proyecto de la Ley N°19.300, las normas sobre responsabilidad en materia de daño ambiental “[…] no sólo pretenden hacer efectivo el principio de reparación del daño causado, tanto en el patrimonio de cualquier particular, como en el denominado patrimonio ambiental, sino que también persiguen un objetivo de prevención general. Esto es, inhibir a los particulares de causar daños al medio ambiente, en virtud de un sistema de sanciones pecuniarias y obligaciones de restaurar el daño causado, que les impida realizar sus actividades productivas sin tener en consideración que, además de indemnizar a los particulares en su patrimonio, deberán responder con las otras modalidades establecidas que aumentan notablemente los costos de transgredir las disposiciones ambientales” (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile: Historia de la Ley N°19.300 Aprueba Ley sobre bases generales del medio ambiente, p. 9).

12. Ahora bien, como se señaló, la Ley N°19.300 distingue entre el daño ambiental propiamente tal, y el daño civil o patrimonial derivado de su ocurrencia.

Esto se desprende del tenor literal del inciso 1° del artículo 53 de dicho cuerpo legal, al disponer que: “[p]roducido daño ambiental, se concede acción para obtener la 0000659 9 SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado”. La Ley N°19.300 define el “daño ambiental”, en su art. 2, letra e), como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. Luego, en su art. 3°, se señala que: “[s]in perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”. De esta forma, mientras en el primer caso la reparación es en naturaleza, lo que implica una “acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, reestablecer sus propiedades básicas” (art. 2 letra s), Ley N°19.300); el segundo, en cambio, da lugar a una indemnización de orden patrimonial.

13. En ambos casos estamos frente a regímenes de responsabilidad subjetiva, que requiere la concurrencia de un hecho generador, un daño, una relación de causalidad, y la culpabilidad de su autor. Sin embargo, en su artículo 52, la Ley N°19300 establece una presunción de la responsabilidad del autor del daño ambiental si existe infracción a normas ambientales. No obstante lo anterior, la misma disposición precisa que “sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido”.

De esta forma, para el caso de los daños civiles derivados del mismo hecho que ocasionó un daño ambiental, dicha presunción no alcanza a la causalidad entre la infracción y el daño producido (en este caso, patrimonial).

14. Cabe destacar, que la Ley N°19.300 distingue distintas hipótesis de legitimación activa para efectos de ejercer la acción ambiental o la indemnizatoria.

De esta forma, son titulares de la acción ambiental, “[…] con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado” (artículo 54, Ley N°19.300). Mientras que, es titular de la acción indemnizatoria ordinaria el “directamente afectado” (artículo 53, Ley N°19.300).

15. Por último, la Ley N°19.300 establece un plazo común de prescripción tanto para la acción ambiental como para la acción indemnizatoria, al establecer en su artículo 63 que: “[l]a acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño”. Esto es sin perjuicio de que, como dispone el inciso final del artículo 46 de la Ley N°20.600, la prescripción de la acción de indemnización de perjuicios derivados del daño ambiental “[…] se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo proceso o haga imposible su continuación”.

2. Del procedimiento especial de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental y su sistema recursivo 0000660 10 SEISCIENTOS SESENTA

16. Corresponde ahora determinar cómo pueden los “directamente afectados” exigir la indemnización de los perjuicios que han sufrido y que son consecuencia del mismo hecho que causó el daño ambiental. Cabe destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.600 de 2012, que “Crea los tribunales ambientales”, tanto la acción ambiental como la indemnizatoria eran conocidas por el juez de letras en lo civil competente, de acuerdo al procedimiento sumario que se establecía en el artículo 61 de la Ley N°19.300 (derogado por el artículo primero N°58 de la Ley N°20.417). Sin embargo, con la creación y entrada en funcionamiento de los tribunales ambientales, se produjo una distribución de competencias y diferenciación de procedimientos, quedando la acción ambiental bajo la competencia exclusiva del tribunal ambiental competente (art. 17 Nº2, Ley N°20.600), de acuerdo al procedimiento regulado en los artículos 33 a 44 de la Ley N°20.600.

17. Ahora bien, en el caso de la acción indemnizatoria, es posible distinguir dos vías distintas a través de las cuales los directamente afectados pueden exigir la indemnización de los perjuicios. A juicio de esta Magistratura, ellos poseen, alternativamente, la opción de exigir directamente la indemnización de los daños de naturaleza civil a través de las normas de la responsabilidad extracontractual (Título XXXV del Código Civil) mediante una demanda impetrada en conformidad al procedimiento ordinario que regula el Código de Procedimiento Civil; o bien podrán recurrir ante juzgado de letras en lo civil competente, mediante el procedimiento especial del artículo 46 de la Ley Nº20.600, cuando el daño ambiental ha sido establecido previamente en una sentencia de un tribunal ambiental. En este último caso -que es el que nos interesa- los directamente afectados deberán esperar a que se declare por un tribunal ambiental la existencia de un daño ambiental y la reparación de la naturaleza, pero también podrán beneficiarse de las consecuencias que la Ley N°19.300 y la Ley N°20.600 le otorgan a la sentencia de dicho tribunal especializado en cuanto precedente irrefutable de un efectivo daño ambiental.

18. Es importante hacer notar en este punto, que la disposición procesal aprobada originalmente por el Senado durante la tramitación legislativa del proyecto de Ley N°20.600, establecía que la acción de indemnización de perjuicios por daño ambiental se tramitaría de acuerdo a las reglas del juicio sumario. Sin embargo, en su paso por la Comisión Mixta, esta acordó sustituir este artículo por otro que establece un nuevo procedimiento para tramitar la acción de indemnización de perjuicios causados como consecuencia de un daño ambiental, con el objetivo de “[…] hacer más expedito el procedimiento […] para el trámite de la acción de indemnización de perjuicios por daño ambiental” (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile: Historia de la Ley N°20.600 Crea los tribunales ambientales, p. 793).

19. Que, lo anterior, se justificaba precisamente en el hecho de que en este caso existe previamente una sentencia de un tribunal ambiental que ha determinado los requisitos y presupuestos que configuran la responsabilidad por daño ambiental (que requiere la concurrencia de un hecho generador, un daño, una relación de causalidad, y la culpabilidad de su autor). Esto determina que la audiencia de contestación, conciliación y prueba, a la que debe citar el juzgado de letras en lo civil, verse exclusivamente “[…] sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental y sobre las otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por la sentencia del Tribunal Ambiental”

(artículo 46 N°2, Ley N°20.600). Esta disposición, además, se complementa con lo 0000661 11 SEISCIENTOS SESENTA Y UNO

señalado en el inciso 3° del artículo 46 de la Ley N°20.600, disposición que establece que: “[e]l tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental” (art. 46, inciso 3°, Ley N°20.600).

20. Las etapas procesales para sustanciar el juicio por daño ambiental, la forma en la que se promueven y resuelven los incidentes, y el régimen recursivo que establece el artículo 46 de la Ley N°20.600, responden en su conjunto al objetivo trazado por el legislador de proveer a este procedimiento especial de mayor celeridad. En efecto, de acuerdo al numeral 6° del artículo 46 de la Ley N°20.600, solo “la sentencia definitiva de primera instancia es apelable” y “en el solo efecto devolutivo”, mientras que “[l]as demás resoluciones son inapelables”. Junto a lo anterior, el legislador dispuso que “[l]a apelación gozará de preferencia para su vista y fallo” y que “[c]ontra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, no procederá recurso alguno” (artículo 46 numerales 7 y 8, Ley N°20.600), siendo este último precepto legal el que es objeto de cuestionamientos en esta sede de inaplicabilidad.

21. Como es posible apreciar de lo expuesto hasta aquí, el principio de reparación integral en el contexto del daño ambiental conlleva dos instancias procesales conexas: una de determinación de responsabilidad y, posteriormente, el procedimiento civil para fijar la indemnización de perjuicios, considerando que los presupuestos de la responsabilidad subjetiva ya han sido determinados por una sentencia del un tribunal ambiental. Desde esta perspectiva, el sistema recursivo es acorde e idóneo en relación con principio de celeridad y la necesidad de garantizar una indemnización expedita del daño ambiental.

III. DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO

22. Que, corresponde ahora determinar si efectivamente el precepto legal impugnado en estos autos de inaplicabilidad -esto es, el artículo 46, inciso 2°, N°8, de la Ley N°20.600- produce los efectos de inconstitucionalidad que alega el requirente en el recurso de apelación que se tramita ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, bajo el Rol N°1997-2020 (civil). Al respecto, el requirente alega que dicho precepto legal “[…] impide y excluye, en caso de sufrir perjuicio o agravio mi representada, en el evento que se incurra en error de derecho en la futura sentencia de segunda instancia que deberá dictar la Corte de Apelaciones de Talca, la interposición de cualquier tipo de recurso jurisdiccional, sean estos ordinarios o extraordinarios, entiéndase por éstos, el recurso de rectificación, aclaración y enmienda, el recurso de casación en la forma, el recurso de casación en el fondo, el recurso de queja y el recurso de revisión” (fs. 8). Lo anterior, a su juicio, “[…] genera efectos contrarios al Código Político, al infringir las garantías constitucionales de igualdad en la ley procesal, consagrada en el artículo 19 número 2 y 3, inciso 1° de la Constitución Política de la república, y la garantía constitucional del derecho al recurso y a la revisión de la sentencia por el tribunal superior, integrante del derecho al debido proceso, establecida en el artículo 19 número 3, inciso 6° de la Constitución Política de la República y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación al artículo 5°inciso 2° del Código Político” (fs. 8). Esto, por cuanto, el precepto legal impugnado dejaría “[…] a los intervinientes en la indefensión, sin derecho alguno para hacer efectiva la revisión de la sentencia frente a la obligación de motivación y fundamentación que se le 0000662 12 SEISCIENTOS SESENTA Y DOS

impone a todo tribunal, y ante los errores de derecho o vicios en que hayan podido incurrirse en la dictación de la sentencia” (fs. 35).

23. Que, como cuestión preliminar, es importante señalar que en autos STC 2180-12, ejerciendo el control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea los Tribunales Ambientales (Boletín 6747-12, Ley N°20.600), esta Magistratura se pronunció sobre la constitucionalidad del precepto legal impugnado. Lo anterior, al considerar que, el artículo 46, inciso segundo, N°8, de la Ley N°20.600, al incidir en el sistema de recursos, regulaba una materia que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional: las atribuciones de los tribunales de justicia (artículo 77 de la Constitución Política) (STC 2180-12, c. 16°). En este contexto, esta Magistratura no efectuó ningún reproche de constitucionalidad al artículo 46, inciso segundo, N°8, de la Ley N°20.600 y declaró, por tanto, que el régimen recursivo que establecía dicha disposición se avenía a la Constitución Política (STC 2180-12, c. 19°).

24. Lo anterior, es una cuestión no menor si se considera, además, la presunción de constitucionalidad que tienen las leyes, siendo, en consecuencia, una carga del requirente demostrar que el precepto legal impugnado produce efectos inconstitucionales en la gestión pendiente que invoca como antecedente de este conflicto de constitucionalidad. Al respecto, esta Magistratura estima que el derecho a un justo y racional proceso no es homologable a un supuesto derecho al recurso.

Tampoco implica un derecho a un recurso determinado y, mucho menos, a todas las vías recursivas disponibles en el ordenamiento jurídico. No obstante, analizado el caso concreto, no se divisa cómo se afectará el derecho a un recurso efectivo en el marco de un justo y racional proceso, teniendo en cuenta de que el legislador en este caso permite recurrir de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que se dicte en el procedimiento de indemnización de perjuicios a que hubiere lugar como consecuencia del daño ambiental establecido en una sentencia de un tribunal ambiental, recurso cuya eficacia se caracteriza precisamente por su amplio alcance.

25. En efecto, la doctrina ha dicho que “la apelación es un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico” (Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2003, pág. 456). Esto determina, que en virtud de la apelación es posible enjuiciar lo realizado por el tribunal inferior tanto en sus dimensiones jurídicas como fácticas. Particularmente, la apelación permite al juez superior formarse una nueva convicción sobre la prueba aportada en el primer juicio.

Es un medio de impugnación apto, por lo tanto, para examinar todos los elementos del juicio hecho por el juez inferior, lo que incluye la obligación de motivación y fundamentación que se impone a toda sentencia. De esta forma, lo que el requirente está alegando es un derecho a un recurso en específico, en este caso el recurso de casación, el cual, como se señaló, es un recurso extraordinario y de derecho estricto y, por tanto, solo procede en virtud de norma legal expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Desde este perspectiva, lo que el requirente pretende a través de este requerimiento es que esta Magistratura cree un recurso determinado ahí donde el legislador no lo ha previsto, modificando el régimen recursivo que establece la Ley N°20.600 para el procedimiento de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en una sentencia de un tribunal ambiental, cuestión que está fuera del alcance de los efectos supresivos que el Constituyente le ha dado al examen de inaplicabilidad.

26. Que, tampoco se vislumbra de qué manera el régimen recursivo establecido en el artículo 46 de la Ley N°20.600 podría vulnerar el derecho a la 0000663 13 SEISCIENTOS SESENTA Y TRES

igualdad ante la ley del requirente. En efecto, la prohibición contenida en el precepto legal impugnado se aplica de igual forma tanto al requirente como a la parte demandante y recurrida en los autos Rol N°1997-2020 (civil). Por el contrario, los cuestionamientos que realiza el requirente al precepto legal impugnado, se basan en una situación hipotética y especulativa, que opera para la eventualidad de que: “se incurra en error de derecho en la futura sentencia de segunda instancia que deberá dictar la Corte de Apelaciones de Talca”. De esta manera, la aplicación de la disposición legal impugnada no resulta decisiva en la resolución del asunto pendiente, ya que no es una norma que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca vaya a tener en cuenta para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por Las Palmas SpA.

27. Que, en mérito de lo expuesto el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ Y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ quienes estuvieron por acoger el requerimiento de fojas 1, por las siguientes razones:

EL CASO CONCRETO

1°. Que, en la gestión judicial pendiente que sirve de base a este proceso constitucional, la requirente fue condenada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, por sentencia definitiva de 30.08.2021, a pagar la a la demandante la suma de $1.103.872.000, por “los perjuicios causados…como consecuencia del daño ambiental al componente suelo de su predio, los cuales comprenden el daño emergente y el lucro cesante” (fojas 516).

Contra dicha sentencia, la requirente interpuso a lo principal, en escrito que rola a fojas 517 y siguientes, un recurso de casación en la forma, aduciendo que el fallo del Tribunal civil omitió un pronunciamiento efectivo respecto de las 0000664 14 SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO

excepciones opuestas por las demandadas, declinando el ejercicio de la jurisdicción respecto de tales excepciones (art. 768, N° 5, en relación al art. 170, N° 6, ambos del CPC) (fojas 519).

Luego, en el primer otrosí, como consta a fojas 525 y siguientes, dedujo recurso de apelación, aduciendo una serie de yerros en el fallo impugnado, tanto desde una perspectiva fáctica como jurídica. En este último punto, discurre sobre la confluencia de normas sustantivas civiles y ambientales respecto de la acción indemnizatoria, y su incidencia en la estimación de la demanda;

2°. Que, consta en estos autos que con fecha 02.12.2020, el recurso de casación en la forma fue declarado improcedente, por aplicación del artículo 46 N° 6 de la Ley N°20.600, norma que dispone que la sentencia dictada por el Tribunal Civil “es apelable en el solo efecto devolutivo.”. El recurso de apelación fue concedido en el sólo efecto devolutivo (fojas 56). Dicho recurso se encuentra pendiente de fallo.

Como se explicará, cuando dicho fallo se dicte por la Corte de Apelaciones, la requirente tendrá que conformarse con su contenido, al no poder impugnar lo resuelto, atendida la interdicción absoluta a los recursos procesales que establece la norma impugnada.

Nótese que, en la especie, la requirente intentó casar la sentencia por vicios de forma, cuestión que le fue negada. Ahora, por aplicación de la norma jurídica objetada, se tendrá que someter a una sentencia que no se someterá al doble conforme por vía de casación, según se explicará;

LA NORMA JURÍDICA IMPUGNADA Y SU CONTEXTO

3°. Que, en estos autos constitucionales, se ha impugnado el artículo 46, inciso segundo, N° 8, parte final, de la Ley N° 20.600. A modo de contexto, cabe señalar que dicho artículo 46 se refiere a la tramitación de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental.

Su inciso primero determina que será competente para conocer de la acción indemnizatoria en cuestión, el juzgado de letras en lo civil con competencia donde se produjo el eventual daño.

Luego, su inciso segundo, establece las reglas procedimentales a las que se somete la tramitación de la respectiva acción;

4°. Que, dentro de estas reglas procedimentales dispuestas por el artículo 46, existen tres numerales asociados al sistema recursivo, uno de los cuales – el N° 8 – es el específicamente impugnado en estos autos.

El N° 6 del inciso segundo del artículo 46, determina que la sentencia definitiva dictada en el proceso en que se conoce de la acción de indemnización por daño ambiental, es apelable, en el solo efecto devolutivo. Además, dispone que “las demás resoluciones son inapelables”.

El N° 7, por su parte, dispone que la apelación gozará de preferencia para su vista y fallo;

5°. Que, luego, el numeral 8°, impugnado en estos autos, dispone que, contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, dictada conociendo de la apelación deducida, “no procederá recurso alguno”.

Es decir, el pronunciamiento de fondo que emita la Corte de Apelaciones, en mérito de la disposición legal reseñada, deviene en inimpugnable o inamovible, debiendo los litigantes conformarse forzadamente con lo resuelto, aun cuando consideren que el fallo haya aplicado mal el derecho, o bien la tramitación que precede a dicha sentencia, no fue conforme a la ley que la rige;

6°. Que, entonces, el precepto legal impugnado establece una regla que se inserta en el régimen recursivo dispuesto por el legislador para la tramitación de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental.

0000665 15 SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO

Su finalidad, como es fácil advertirlo, es la de limitar los recursos procesales - medios de impugnación - de que puede ser objeto la sentencia del tribunal de alzada que se pronuncia sobre el asunto, vía apelación.

Es decir, una vez que se dicta la referida sentencia por el tribunal ad quem, y sea cual fuere el contenido de ella, en relación al fallo del tribunal a quo, no es susceptible de recurso alguno;

7°. Que, desde una perspectiva lógica, es necesario apuntar que una regla como la ahora impugnada y otras equivalentes, que importan limitar o excluir la procedencia de recursos en general o bien de algunos recursos en particular, suponen necesariamente la alteración de las reglas generales existentes sobre la materia.

Lo que resulta claro, pues no se podría concebir la necesidad de establecer una regla que disponga la improcedencia de todo recurso o bien de alguno en particular, si la legislación en su contexto, atendida la naturaleza de la resolución judicial respectiva, no permitiese la interposición de aquellos. Si ello fuere así, se trataría de un mero pleonasmo del legislador, a quien ha de suponerse racional.

Sin embargo, ese no es el caso. El legislador, consciente de que una determinada resolución jurisdiccional, acorde a su naturaleza, es susceptible de ser impugnada mediante algún o algunos recursos procesales, decide excluirlos, en aras de la consecución de alguna finalidad que estima en el momento legislativo pertinente;

8°. Que, acorde a lo expuesto, no debe perderse de vista que conforme al artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales, “Las salas de la Corte Suprema conocerán: 1.- De los recursos de casación en el fondo; 2.- De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;”.

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil dispone que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas (…)” (art. 766) y que “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones (…)”.

9°. Que, acorde a lo expresado en el motivo 8°, si se revisa el debate legislativo habido durante la tramitación de la Ley N° 20.600, se advierte que la disposición legal impugnada surgió tardíamente en el debate, sólo en la discusión que se llevó a efecto en la Comisión Mixta se presentó ella.

Consta que en la referida comisión se acordó introducir dos enmiendas adicionales al texto aprobado por las Corporaciones con el objeto de mejorar la redacción del artículo 1°, y hacer más expedito el procedimiento que establece el artículo 43 (actual artículo 46) para el trámite de la acción de indemnización de perjuicios por daño ambiental. Se dice, expresamente: “Finalmente, hemos introducido una enmienda al artículo 1º del proyecto, con el fin de mejorar su redacción, y se ha sustituido el artículo 46, norma que regula el procedimiento que se debe seguir para tramitar la acción de indemnización de perjuicios por daño ambiental. El fundamento de este último cambio se encuentra en el propósito de tornar más expedito el proceso que se sigue para hacer efectiva la responsabilidad civil de quienes dañan el medio ambiente. La Comisión Mixta estimó que el juicio sumario, a pesar de su nombre, no es sumario, motivo por lo cual se estableció un procedimiento especial.” (Historia de la Ley N° 20.600, p. 822).

Previo a las enmiendas, que fijaron el texto actual del artículo 46, la norma pertinente del proyecto no contenía mención expresa a la procedencia o improcedencia de recursos, dando entonces cabida a las reglas generales que resultaren al efecto aplicables1;

1 El texto previo a la Comisión Mixta disponía: “Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en 0000666 16 SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS

10°. Que, respecto de las modificaciones propuestas y finalmente acogidas, no se registra mayor discusión. En cuanto a la interdicción recursiva dispuesta por el precepto legal censurado, nada se dijo explícitamente ni se ponderó los efectos que dicha decisión podría implicar desde la perspectiva de los justiciables y la calidad de la decisión final, más allá de aspirar dotar de celeridad al procedimiento en cuestión.

De lo hasta aquí dicho, se colige que el fundamento de la modificación que introdujo la Comisión Mixta, en lo que atañe a tramitación de la acción de indemnización por daño ambiental, se encuentra en el propósito genérico de tornar más expedito el proceso que se sigue para hacer efectiva la responsabilidad civil de quienes dañan el medio ambiente. La interdicción recursiva aparece, entonces, cobijada únicamente en esa aspiración general, sin reparar en los alcances de orden constitucional que ello conllevaba;

EL EFECTO PRÁCTICO DE LA NORMA JURÍDICA, DESDE LA PERSPECTIVA DEL JUSTICIABLE

11°. Que, según se ha expuesto, la disposición impugnada establece una regla que se inserta en el régimen recursivo dispuesto por el legislador para la tramitación de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental.

Ella limita los recursos procesales de que puede ser objeto la sentencia de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre el asunto conociendo de la apelación.

Implica, en términos concretos, que una vez que se dicta la referida sentencia por el tribunal ad quem, y sea cual fuere el contenido de esta en relación al fallo del tribunal a quo, ella no será susceptible de recurso alguno, debiendo forzadamente conformarse con ella la parte que pueda resultar agraviada por la misma;

12°. Que, respecto de la materia que se ventila en el procedimiento en que la regla procesal impugnada, es menester deslindar la acción ambiental propiamente tal y la acción indemnizatoria. El artículo 46, al que pertenece el precepto impugnado, se refiere específicamente a la “acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental”.

En este orden de cosas, cabe considerar, como lo ha advertido la doctrina, que “Las intervenciones en el medio ambiente pueden producir daños a la salud, la vida, la integridad corporal de una persona; asimismo pueden dañar las cosas ajenas, deteriorándolas o haciéndolas perder su valor de uso. En tales casos, sustancias, ruidos, radiaciones, gases, vapores, altas temperaturas u otras alteraciones del medio ambiente son causa de daños que en nada se diferencian de los provocados por otras acciones u omisiones ilícitas. Lo peculiar es que el daño se produce a consecuencia de daños ambientales, esto es, a causa de pérdidas, disminuciones, detrimentos o menoscabos significativos al medio ambiente o a alguno de sus componentes. En estos casos, la acción de responsabilidad no tiene por objeto la preservación ambiental, como ocurre con la acción ambiental, sino reparar económicamente los efectos que causa un daño ambiental en los intereses de quien exige la responsabilidad.” (nombre reservado (2010).

la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste no se podrá considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento.

En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, el referido juzgado deberá considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado.

La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental, hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación.”

0000667 17 SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE

Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 798)

13°. Que, en el ámbito de la responsabilidad por daño civil o patrimonial, en el contexto de la Ley N° 19.300, la doctrina ha destacado que “la Ley del medio ambiente no ha introducido cambio alguno al régimen general de la responsabilidad civil. Así, la ley hace expresamente aplicables a la responsabilidad civil por daño ambiental las normas generales del Código Civil sobre la materia (Ley del medio ambiente, artículo 51 III). De ello se sigue que en materia ambiental la responsabilidad está sujeta a los cuatro elementos característicos: acción u omisión voluntaria de persona capaz, culpa, daño y causalidad”. Llamando la atención, en todo caso, de la complejidad específica que reviste su aplicación: “Con todo, cada uno de esos elementos plantea preguntas específicas en materia ambiental, que el legislador ha omitido regular, dejando entregado su desarrollo por completo a la doctrina y jurisprudencia”. (nombre reservado

(2010) p. 799);

14°. Que, en relación a lo manifestado precedentemente,, si bien el proceso en que se persigue la indemnización del daño patrimonial se encuentra precedido de un proceso declarativo previo por daño ambiental, seguido ante el Tribunal Ambiental, ello no priva a lo discutido en el segundo proceso de su propia especificidad y complejidad, pues si bien conforme al artículo 46, inciso 2°, N° 2, la discusión se acota dado que hay una interconexión parcial entre ambos procesos, no es menos cierto que ella no agota la discusión en torno a la procedencia de la indemnización respectiva.

Así, la norma referida sostiene que la prueba, en dicho juicio, “versará sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental y sobre las otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por la sentencia del Tribunal Ambiental”;

INAPLICABILIDAD DE LA DISPOSICIÓN LEGAL IMPUGNADA

15°. Que, en consecuencia, la sentencia definitiva que dicte la Corte de Apelaciones no será susceptible de impugnación alguna, pues a su respecto, establece la norma impugnada, “no procederá recurso alguno”.

En este sentido, y sin perjuicio de obstar la procedencia de otros recursos, el precepto implica que la sentencia de la Corte de Apelaciones, cualquiera que sea el contenido de esta y la regularidad del procedimiento en el que hubiere sido dictada, no pueda ser revisada por un Tribunal superior, en conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo;

16°. Que, a juicio de estos disidentes, el recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, si bien no aparece expresamente mencionado en el texto constitucional, es una herramienta dispuesta por el legislador y que persigue materializar diversas exigencias constitucionales. Por una parte, la casación en el fondo se vincula con lo dispuesto por el artículo 19, N° 2, de la Constitución, conforme al cual la Constitución asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley”, y que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Como se advirtió al momento de introducirla a nuestro ordenamiento, “La casación en el fondo introduce en nuestra legislación una novedad reclamada por las necesidades de dar uniforme aplicación a las leyes” (Mensaje de S.E El Presidente de la República, Jorge Montt, con el que sometió a aprobación el Código de Procedimiento Civil).

Igualmente es un instrumento que contribuye a materializar la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (artículo 19, N° 3, inciso 1°) y que las sentencias de los órganos que ejerzan jurisdicción se funden realmente en “un proceso previo legalmente tramitado”. Y es que la casación en la forma, precisamente, apunta a invalidar sentencias dictadas con omisión de requisitos 0000668 18 SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO

legales o que son fruto de un procedimiento vicioso. En este sentido, también ha de considerarse que el artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes las integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables, previniendo el inciso final del artículo 7° que la contravención a dicho principio se sancionará con la nulidad, que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad;

17°. Que, en relación con expresado, y como apunta la doctrina, “El recurso de casación en la forma persigue el respeto de las garantías procesales de las partes en el proceso. En cambio, el recurso de casación en el fondo persigue en su esencia la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la jurisprudencia, velando así por la igualdad ante la ley” (nombre reservado; Cortés, Gonzalo; nombre reservado

(2016). Proceso Civil: Los recursos procesales y otros medios de impugnación.

Santiago: Thomson Reuters, p. 202).

O bien, en otros términos, el recurso de casación en la forma “tiene como propósito asegurar el respeto de las reglas que la ley señala para la tramitación del proceso” y el recurso de casación en el fondo “busca la aplicación del estándar impuesto por la Constitución Política consistente en que se respete el derecho fundamental de igualdad ante la ley (Const. Pol., art, 19 N° 2)” (nombre reservado, Emilio (2018). Los recursos procesales en la reforma procesal civil y el impacto que significan en el papel de los Tribunales Superiores de Justicia en Chile. En especial, a propósito de los recursos de apelación y extraordinario. En Actualidad Jurídica N° 37, p. 370);

18°. Que, entonces, la decisión del legislador, concretada en el precepto legal impugnado, implica que el asunto será zanjado de modo incuestionable por la Corte de Apelaciones, lo que implica privar al Máximo Tribunal del Poder Judicial de la potestad casacional que le es consustancial.

Tal aserto no es irrelevante, pues como se ha fallado, “(…) desde la perspectiva constitucional, dotar al Máximo Tribunal del Poder Judicial de la potestad casacional cumple una función extraordinariamente relevante dentro del ordenamiento jurídico, pues, sin perjuicio de otras finalidades, permite unificar la interpretación de la ley en el ámbito jurisprudencial, coadyuvando a la realización de principios y derechos de jerarquía constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, a la par que corregir vicios graves, como la falta de motivación, todos de raigambre constitucional, como hemos expresado, conforme a los artículos 6°, 7° y 19 N° 3° de la Carta Fundamental. Por ello, la labor casacional que cabe desplegar a la Excelentísima Corte Suprema en la materia es esencial para la vigencia del Estado de Derecho” (STC Rol N° 11.062, c. 18°);

19°. Que, igualmente, como ha considerado este Tribunal, sustraer del conocimiento de la Corte Suprema, por vía de casación, asuntos complejos y de interés cotidiano para las personas, “es una decisión que el legislador debe ponderar con extremo cuidado y ello, vale la pena precisarlo, no desprovee a la casación en la forma del carácter de recurso extraordinario, en cuanto a que sólo procede por ciertas causales y bajo el cumplimiento de estrictos requisitos, pero sin que de ello pueda colegirse que, además, sólo sería procedente en el juicio ordinario o cuando, excepcionalmente, el legislador lo determine, sin que esta definición pueda ser evaluada constitucionalmente” (STC Rol N° 11062, c. 30°).

20°. Que, todo recurso procesal, como expresa la doctrina, es el medio técnico e idóneo que ejerce una parte dentro del proceso en que se dicta una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de 0000669 19 SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE

los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado; nombre reservado

(2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).

Los recursos tienen como fundamento objetivo “el error humano en que se puede incurrir por los jueces en la solución de los conflictos, encontrándose estos medios de impugnación concebidos como los medios destinados a obtener su reparación” (Maturana /Mosquera (2010) p. 30). Haciendo presente la doctrina que algunos de ellos, además la satisfacción del interés particular del recurrente y la justa composición del conflicto, tienen asignadas finalidades que miran al interés social.

“Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad; así como es de interés del Estado lograr la obtención de una uniformidad de la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la ley para la solución de los conflictos, lo que se pretende alanzar en el recurso de casación en el fondo…”

(Maturana/Mosquera (2010) pp. 30-31);

21°. Que, el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso. Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida.

Al efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°;

1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°;

1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c.

11°). (Énfasis agregado).

En múltiples ocasiones esta Magistratura Constitucional ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales” (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras);

22°. Que, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(…) esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, 0000670 20 SEISCIENTOS SETENTA

que en tal carácter establece el art. 93, Nº 6, CPR. (STC Rol N° 1.448, c. 43°; 1.838, c.

19°) y 2.853, c. 21°)” (Rol N° 3.338, c. 7°);

23°. Que, como lo ha dicho este Tribunal respecto de una norma jurídica que priva la posibilidad de casar en forma por ciertos motivos, , “el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión con que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contemplen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que satisfaga ese derecho constitucional, examinando las alegaciones formuladas por las partes, ponderando las pruebas aportadas y aplicando el derecho que corresponda” (STC Rol N° 10.068, c. 4°);

24°. Que, asimismo, es preciso considerar que como se ha fallado, “es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, porque concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide (…) sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada” (STC Rol N° 11.062, c. 5°)

25°. Que, considerando lo hasta ahora razonado, la disposición legal cuestionada, a juicio de estos disidentes, no resulta conciliable con las exigencias del debido proceso, a las que se ha aludido en las motivaciones precedentes, toda vez que bajo la finalidad global de dotar a un procedimiento de celeridad, el legislador estableció una regla que niega la procedencia de todo recurso, frente a una sentencia que de no mediar la disposición, podría ser susceptible de impugnación, velándose conforme se ha expuesto, en el caso de los recursos de casación en la forma y en el fondo que son objeto de ablación, por la tramitación regular de los asuntos y la igual aplicación de la ley, materializando entonces sendas garantías constitucionales del justiciable, conforme se expuso en el motivo 17°.

Nótese que conforme se razonó en el motivo 14°, el asunto sobre el que se pronuncia la sentencia es complejo, destacando la doctrina el rol que cabe a la jurisprudencia respecto de las preguntas específicas que los elementos de la responsabilidad que se persiguen plantean en materia ambiental. Por ello, la mera pretensión de celeridad, que aparece en principio como una aspiración lícita, no basta para justificar, a juicio de estos disidentes, la norma ahora impugnada.

Tampoco resulta suficiente el hecho de que al juicio indemnizatorio le preceda un juicio declarativo por daño ambiental seguido ante un Tribunal ambiental, toda vez que como se apuntó en el motivo 15°, ello no priva a lo discutido en el segundo proceso de su especificidad y complejidad propias, recién aludidas. Al analizar la introducción del precepto impugnado, consta que la fundamentación del mismo no fue específica, sino de carácter general, no ponderando el legislador los efectos que en los derechos del justiciable produce una decisión como la contenida en el precepto impugnado;

26°. Que, finalmente, cabe señalar que el establecimiento de un recurso de apelación, frente a la decisión del Tribunal Civil, no modifica lo hasta aquí razonado, toda vez que si bien dicho recurso permite un examen amplio, fáctico y jurídico, de la 0000671 21 SEISCIENTOS SETENTA Y UNO

decisión de primera instancia, ello no permite obviar en términos racionales la posibilidad de que la sentencia que a la sazón dicte la Corte de Apelaciones no aplique mal el derecho o sea fruto de un procedimiento objetable desde la perspectiva de su tramitación regular. La apelación, si bien permite el examen amplio de la decisión de primer grado, no justifica per se, en términos racionales, dotar de inmunidad de la segunda decisión. Si la existencia de apelación, como se apunta en la sentencia de que disentimos, fuese necesariamente suficiente para dar por satisfechas las exigencias del debido proceso, no se entiende cómo la casación concurre con ella en la generalidad de los procedimientos.

Es más, si la indemnización de perjuicios no se hubiere tramitado conforme al artículo 46 del cuerpo legal citado ut supra, sino que conforme al procedimiento ordinario que regula el Código de Procedimiento Civil, posibilidad reconocida por el considerando decimoquinto de la sentencia a la que discrepamos, procedencia de apelación, conforme a las reglas generales, no privaría a la parte agraviada de casar la eventual sentencia de segunda instancia, lo que junto con consumarse una evidente inconstitucionalidad consuma una manifiesta injusticia para la requirente ;

27°. Que, en mérito de todo lo razonado, estos Ministros disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad planteada, por considerar que la norma jurídica objetada, efectivamente, al aplicarse en el caso concreto, produce efectos contrarios a la Constitución;

PREVENCIÓN

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre a la sentencia teniendo además presente que en este caso, una empresa minera invoca como infringidas normas de derecho internacional de los derechos humanos contenidas en tratados internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos. A este respecto, no debe perderse de vista que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interprete autentico de dicha convención, emitió la Opinión Consultiva OC-22/16 sobre “Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador)”, concluyendo que “se desprende con claridad que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano” (párrafo 70), reconociendo como excepciones parciales a las comunidades indígenas o tribales y a las organizaciones sindicales (solamente respecto de los Estados parte del Protocolo de San Salvador), en tanto serían titulares de ciertos derechos específicos. Para estos efectos, la Corte Interamericana precisa que “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas”, y que “se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados” (párrafo 119), todo lo cual permite descartar las 0000672 22 SEISCIENTOS SETENTA Y DOS

alegaciones de la requirente invocando la Convención Americana de derechos Humanos en el caso concreto.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta); la disidencia, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y la prevención, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.147-21 nombre reservado.

nombre reservado

Fecha: 26/08/2022

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 26/08/2022 Fecha: 25/08/2022

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 26/08/2022 Fecha: 26/08/2022

nombre reservado Rodrigo Pica Flores Fecha: 25/08/2022 Fecha: 26/08/2022

nombre reservado

Fecha: 25/08/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristián Letelier Aguilar, señor Nelson Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Pica Flores y señora Daniela Marzi Muñoz.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/08/2022

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