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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12131/20218 jul 2022

Inaplicabilidad del artículo 15°, inciso segundo, del D.f.l. N° 2, de 1998, del ministerio de educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.f.l. N° 2, de 1996, sobre subvención del estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron

Fecha
8 de julio de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RIT C-2254-2021, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
Cita
TC Rol N° 12131/2021, sentencia de 8 de julio de 2022

Resumen

El Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 15, inciso segundo, del D.F.L. N° 2 de 1998, sobre subvención estatal a establecimientos educacionales, en el contexto de una cobranza laboral seguida contra la requirente.

Texto íntegro

0000552 QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia

Rol N° 12.131-21 INA [7 de julio de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 15°, INCISO SEGUNDO, DEL D.F.L. N° 2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL D.F.L. N° 2, DE 1996, SOBRE SUBVENCIÓN DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y DE LAS NORMAS QUE LO MODIFICARON Y COMPLEMENTARON,

CORPORACIÓN EDUCACIONAL PLAZA SÉSAMO LENGUAJE

EN EL PROCESO RIT C-2254-2021, RUC N° 19-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 19 de octubre de 2021, Corporación Educacional Plaza Sésamo Lenguaje deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15°, inciso segundo, del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron, en el proceso RIT C-2254-2021, RUC N° 19-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

1 Código de validación: 96bab84e-2b74-4d5d-b83a-5c1a55501d33, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000553 QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES 2

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado dispone:

Artículo 15, inciso segundo:

“La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”.

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente, Corporación Educacional Plaza Sésamo Lenguaje, explica que, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, se sigue causa ejecutiva en su contra, a propósito del cobro de una sentencia condenatoria por tutela de derechos, dictada en causa RIT T-1565-2019 conocida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Dicha sentencia condenó a la actora al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: - Indemnización contemplada en el artículo 489 incido 3º del Código del Trabajo, equivalente a 10 remuneraciones, esto es, por la suma de $9.705.520.-; - Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $970.552.-; - Indemnización por años de servicios, ya incrementada en un 50%, por la suma de $2.911.656.-; - Feriado proporcional equivalente a 7,116 días corridos, por la suma de $230.215 -; Reembolso de descuentos indebidos de las remuneraciones, por la suma $193.934.-; - Tres días de feriado legal anual trabajados, por la suma de $97.055.- (fojas 3).

Las sumas señaladas anteriormente no fueron pagadas por la parte requirente en el debido plazo legal por lo que se inició la correspondiente causa de cobranza la cual se encuentra pendiente de resolver.

Agrega que la parte ejecutante en la causa de cobranza -requerida de inaplicabilidad en estos autos constitucionales- solicitó el embargo de cuentas corrientes de la requirente y, además, de la subvención otorgada a la Corporación Educacional Plaza Sésamo Lenguaje, en virtud del D.F.L. N° 2 de Educación, referido a Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, por un monto de $ 14.218.024.-

El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago autorizó el embargo de la subvención “señalando que no existe norma que prohíba el embargo o declare inembargables las subvenciones estatales pero no argumenta bajo según lo regulado por la norma que se busca inaplicar por medio del presente requerimiento” (fojas 4).

A continuación, refiere la actora que el precepto legal cuestionado es decisivo en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada. Así consigna que “En la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad es muy probable, por no decir que es seguro, que el precepto legal impugnado será aplicado, esto en cuanto a que en el caso de la gestión tramitada en Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional se encuentra en etapa de embargos para cobrar el crédito, es decir, la norma que se busca inaplicar por el presente requerimiento es fundamental puesto que es la que autoriza el embargo de subvenciones estatales (fojas 7); para, a continuación y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a resolución de este Tribunal, afirmar que en la especie

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la aplicación de la norma impugnada infringe grave y abiertamente el artículo 19, N°s 10° y 24° de la Constitución Política de la República.

Manifiesta que, de acuerdo al análisis de los preceptos del D.F.L. 2, en específico sus artículos 2°, 5° y 18, se permite sostener por una parte que el sostenedor de un establecimiento educacional no incorpora -como se ha dicho- en su patrimonio la subvención debido a que dicho beneficio tiene el carácter de fondo fiscal, afectado a un fin determinado, según lo precisa el artículo 3° de la Ley N° 20.845, y si fuere así, se estarían vulnerando los fines para los que debe destinarse la subvención escolar, según lo expresa el artículo citado (fojas 8).

Para a continuación consignar que “La parte ejecutante en la gestión judicial pendiente abusa del derecho, al embargar en primer lugar las subvenciones escolares, las cuales tiene como fin la educación de los niños así lo indica la propia ley en el artículo 1° inciso segundo del reseñado DFL N° 2 señala expresamente el objetivo de los fondos destinados por vía de asignación educacional, al manifestar que este "financiamiento estatal a través de la subvención, tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños" (fojas 9).

Tal como se indicó, se trata de dineros que tienen un propósito específico, delimitado legalmente, con un destinatario natural que es el mejoramiento de la actividad educativa que reciben los alumnos. Así, se vulnera gravemente el artículo 19° N° 10°;

que dispone la garantía constitucional del derecho a la educación, toda vez que, de aplicarse la norma cuestionada se “privaría a alumnos de escasos recursos económicos para recibir educación, y justamente la actual reforma educacional, apunta a proteger dicho derecho”. Para el caso chileno, añade, la educación es un tema que se incorporó en el debate nacional, a partir de los movimientos estudiantiles del año 2006, y luego del 2011, y gracias a ello, se legisló al respecto para poner al lucro, discriminación, y otorgar mayor igualdad, por tanto, estamos ante un derecho fundamental esencial, dentro de los regulados por la Constitución Política de la República. Atendido esto, la vulneración al derecho de educación se asimila a la vulneración a la igualdad ante la ley.

Y, asimismo, se afecta en el caso concreto el artículo 19° N° 24°; provocándose “un impacto tal que afectará no solo a los alumnos, sino que también a toda la planta de docente [y los] asistentes de la educación de la Corporación Educacional Plaza Sésamo Lenguaje, ya que no estarán los recursos para pagar a tales funcionarios como los demás gastos inherentes a la actividad propia de un colegio, por lo que la aplicación de dicho precepto utilizado por el juez, vulnera con claridad el derecho de propiedad” (fojas 16).

A mayor abundamiento, el decretar el embargo sobre los fondos que percibe la requirente como sostenedora de la escuela, solo tendería a generar un agravio económico y la imposibilidad de la continuidad del servicio educación que esta presta a la sociedad.

Concluye a fojas 19 que, sin considerar la calidad que tiene la requirente frente a las subvenciones estatales para la educación, no cabe duda que existe vulneración de derechos, al privar la posibilidad de que las subvenciones embargadas sean utilizadas

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para el destino por las que fueron creadas. Existiendo una grave vulneración a los derechos constitucionales regulados en el artículo 19 N° 10° y 24°.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 30 y 517.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones dentro de plazo por la parte de doña nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento deducido en todas sus partes.

En su presentación de fojas 524 y siguientes, la parte ejecutante, en primer término, respecto al argumento de que el sostenedor de un establecimiento educacional sería un mero administrador fiduciario de recursos estatales que serían entregados a este, pero que serían de propiedad de los estudiantes, expone que aquello no es efectivo.

En efecto, en el caso concreto el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago ya ha resuelto dicho asunto legal de la siguiente forma, con fecha 10 de septiembre de 2021: Resolviendo derechamente lo principal del escrito ingresado a la carpeta electrónica con fecha 31 de julio de 2021: Vistos y teniendo presente: (…) 4.- Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, el propio D.F.L. a que se ha hecho alusión, que regula las citadas subvenciones, en su artículo 15, se pone en la situación de que el sostenedor no sea quien reciba directamente el pago de la subvención, precisamente en el caso que existan medidas judiciales, dentro de las cuales se debe entender comprendido el embargo; 5.-Que, por último, cabe hacer presente, que la subvención fiscal no constituye fideicomiso, donde el Ministerio de Educación sería el propietario fiduciario, y el colegio sostenedor el fideicomisario, puesto que el fideicomiso sólo puede constituirse mediante testamento o escritura pública lo cual no sucede en la especie, ni tampoco se le daría tan amplia libertad al sostenedor para disponer de esos fondos (…). Y teniendo presente, además, el mérito de lo preceptuado por los artículos 82 y siguientes, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y normas pertinentes del D.F.L. N° 2, de 1996, del Ministerio de Educación, se resuelve: No ha lugar al incidente impetrado por la ejecutada, sin costas”.

Luego, en cuanto a la vulneración de garantías constitucionales, se aduce que en la especie no hay infracción al artículo 19 N° 10° constitucional. Lo anterior en tanto la ejecutante ya ha embargado la subvención escolar de la Corporación Educacional Plaza Sésamo Lenguaje, como da cuenta el Oficio Ordinario de 27 de octubre de 2021 de la Unidad de Subvenciones del Seremi Metropolitano de Educación, en cumplimiento de resolución judicial de fecha 28 de julio de ese mismo año, sin que exista vulneración de derechos fundamentales de terceros, de ninguna especie, en tanto los estudiantes continúan con sus clases y los trabajadores siguen percibiendo su remuneración sin que el embargo sea óbice para ello. Teniendo presente el presunto efecto inconstitucional alegado por la requirente, esto es, privar a estudiantes de su derecho a la educación, en la especie no ha ocurrido pese a haberse aplicado la norma del artículo 15 inciso segundo del D.F.L. N° 2, embargándose las subvenciones; y es así como se verifica que en la especie no existe inconstitucionalidad en concreto alguna, al tiempo que tampoco se ve amagado el artículo 19 N° 24° de la Carta Fundamental, en este caso.

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Vista de la causa y acuerdo

A fojas 542, fueron traídos los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 19 de mayo de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la requirente pide la inaplicabilidad del artículo 15 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, en virtud del cual “[l]a subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”.

Se sostiene en la acción de inaplicabilidad que “(…) el sostenedor de un establecimiento educacional, en este caso mi representada, no incorpora como se ha dicho en su patrimonio la subvención debido a que dicho beneficio tiene el carácter de fondo fiscal, afectado a un fin determinado, según lo precisa el artículo 3 de la Ley N° 20.845, y si fuere así, se estaría vulnerando los fines para los que debe destinarse la subvención escolar, según lo expresa el artículo citado. Por otra parte, es clara y precisa la inembargabilidad de dicha subvención, dado que en el caso particular mi representada es un mero administrador, pasando en consecuencia a ser dichos fondos inembargables, en los términos preceptuados en el artículo 445 N°14 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fs. 8).

Sobre esa base, la aplicación del precepto legal, en este caso, contravendría el derecho a la educación, ya que “(…) privaría a alumnos de escasos recursos económicos para recibir educación, y justamente la actual reforma educacional, apunta a proteger dicho derecho (…)” (fs. 11). Asimismo, “[u]n segundo derecho constitucional vulnerado es aquel regulado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de Chile, al aplicar para el caso concreto el artículo 15 inciso segundo del DFL N° 2 de Educación, provocará un impacto tal que afectará no solo a los alumnos, sino que también a toda la planta de docente asistentes de la educación de la Corporación Educacional Plaza Sésamo Lenguaje, ya que no estarán los recursos para pagar a tales funcionarios como los demás gastos inherentes a la actividad propia de un colegio (…)” (fs. 15);

I. SUBVENCIONES EDUCACIONALES. NATURALEZA Y DESTINO

SEGUNDO: Que, el artículo 19 N° 10° inciso tercero de la Constitución garantiza el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos, imponiéndole al Estado la obligación de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho, en tanto que el artículo 19 N° 11° inciso cuarto dispone que “[l]os padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”;

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TERCERO: Que, como lo expusimos en el Rol N° 410, “(…) Fluye categóricamente del precepto transcrito que otorgar la subvención no es una decisión de cumplimiento discrecional ni entregada a la magnanimidad del Estado. Por el contrario, trátase de una obligación ineludible, cuya justificación radica en la importancia excepcional que tienen la educación y la enseñanza en el desarrollo libre de la personalidad y de la sociedad en general.

Colígese de lo expuesto que pagar la subvención no es únicamente satisfacer una obligación primordial, sino que, ante la imposibilidad del Estado de cumplirla por sí solo, requiere compartirla con los establecimientos de enseñanza privados que acceden al beneficio referido”

(c. 19°);

CUARTO: Que, en el orden legislativo, el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, cuyo artículo 1° dispone que “La subvención que la educación gratuita y sin fines de lucro recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III.

El financiamiento estatal a través de la subvención que regula la presente ley, tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños”;

QUINTO: Que, por su parte, el artículo 3° de dicho cuerpo legal prescribe, en su inciso primero, que “[e]l sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines” y señala, en su inciso segundo, los fines educativos, entre los cuales se incluyen el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los establecimientos respectivos;

SEXTO: Que, en relación a las subvenciones, esta Magistratura, en línea con la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y de lo decidido también por la Contraloría General de la República en la materia, ha señalado reiteradamente (por ejemplo, en los Roles N° 410, 2.787, 3.132, 4.878, 9.618 y 10.999) que "la subvención es una manifestación de la potestad administrativa de fomento del Estado, que consiste en la transferencia en dominio a fondo perdido (vale decir, sin obligación de restituir o devolver) de determinados valores dinerarios hacia entidades privadas, con el objeto de que sean destinados por éstas a la consecución de un fin público (es decir, no son de libre disponibilidad). (c. 90 ° en STC Roles N° 1.295 y 2.787).

Ha complementado apuntando que "[E]stas transferencias no son un regalo, sino una donación modal o condicionada al cumplimiento de determinados fines para recibirlos y al

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logro de ciertos resultados que se estiman valiosos. Ello implica, en ciertos casos, restricciones de derechos" (mismo considerando en sentencias citadas supra) (énfasis nuestro)” (c. 5°, Rol N° 4.878);

SEPTIMO: Que, por lo expuesto, estos recursos ingresan al patrimonio de los sostenedores, sin perjuicio de que el Estado debe tutelar su buen uso, hallándose afectados al cumplimiento de fines educativos que el legislador se encarga de pormenorizar (c. 7°, Rol N° 4.878), por lo que se encuentran afectos a los fines contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, para que se hagan efectivos los derechos que la Constitución asegura a los padres, tanto de educar a sus hijos como de escoger el establecimiento de enseñanza para ellos, las cuales, por ende, se incorporan al patrimonio de las entidades sostenedoras;

II. CONFLICTO CONSTITUCIONAL Y DECISIÓN

OCTAVO: Que, en el marco constitucional y legal resumido, conforme a la naturaleza y destino de las subvenciones, procede examinar el requerimiento que da inicio a esta causa, a objeto de dirimir si resulta contrario a la Constitución que se disponga el embargo de dichos recursos en el marco de un juicio de cobranza laboral que busca cumplir una sentencia definitiva que acogió la denuncia de tutela laboral y la demanda de cobro de prestaciones deducidas por la requerida en estos autos;

NOVENO: Que, así, la primera alegación formulada por la requirente consiste en que, por aplicación del precepto legal impugnado, se estaría vulnerando el derecho a la educación, al privar a alumnos de escasos recursos económicos de recibir educación, dado que no podrían ser utilizados para fines que no sean educacionales y, conforme a la segunda alegación, al disponerse el embargo conforme al precepto legal impugnado, se estaría lesionando el derecho de propiedad, fundamentalmente en relación con los demás trabajadores del establecimiento de enseñanza, pues, al no contar con esos recursos, no podrá hacerse pago a tales funcionarios ni cubrir los demás gastos inherentes a la actividad propia de dicho establecimiento;

DECIMO: Que, como ya lo expusimos en el Rol N° 4.878 (c. 13°), el embargo trabado sobre fondos de la subvención escolar no es sino concreción del derecho de prenda general de los acreedores, ejercido sobre un bien que no tiene carácter inembargable. Tal es así que, en estas materias, cuando el legislador ha dispuesto la inembargabilidad lo ha señalado expresamente, como sucede con lo previsto en el artículo 33 bis inciso segundo de la Ley N° 20.248, a propósito de la subvención escolar preferencial.

Al revés de lo postulado por el requirente, entonces, el apremio decretado en la instancia de ejecución laboral, se inserta en la filosofía propia de los juicios ejecutivos, de cualquier naturaleza, que autorizan el embargo de bienes suficientes, de lo que se desprende que la creación de una inembargabilidad especial para los fondos constitutivos de la subvención escolar, dejaría al trabajador ejecutante, que es titular

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de un derecho de crédito representado por la sentencia que lo favorece, en situación de desprotección frente al deudor. Y tal circunstancia sí que comprometería la garantía constitucional del derecho de propiedad en perjuicio del trabajador que obtuvo en el juicio declarativo laboral, cuyo derecho incorporal quedaría marginado de la acción emanada de su derecho de prenda general, sin una razón jurídica suficiente que lo justifique;

DECIMOPRIMERO: Que, así las cosas, no se divisa cómo la aplicación del artículo 15 inciso segundo de la Ley sobre Subvenciones Educacionales, al posibilitar el embargo de la subvención para el pago de una deuda asentada en un juicio laboral contravendría, excedería o no se encuadraría dentro de los fines educativos legalmente prescritos, conforme a la normativa constitucional que justifica dichas transferencias estatales a los sostenedores, especialmente considerando que entre dichos fines se ha contemplado el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones en el establecimiento respectivo;

DECIMOSEGUNDO: Que, no altera esta conclusión una comprensión tan estricta de este objetivo asignado por la ley a las subvenciones que sostenga que, dado que la subvención puede ser destinada al pago de remuneraciones, no podrían serlo al de las indemnizaciones derivadas del conflicto laboral que ha sido conocido y resuelto por los Tribunales competentes, reduciendo su extensión sólo a aquéllas, pero excluyendo éstas, pues tal interpretación de la preceptiva legal sería contraria a la Constitución, desde que importaría lesionar el derecho de propiedad del ejecutante laboral, así como el que tiene a la ejecución de la sentencia que ha obtenido;

DECIMOTERCERO: Que, por lo mismo, no procede considerar, sin más, lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto allí se dispone que no constituyen remuneración, entre otras, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual, el cual podría vincularse con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, al tenor del cual los profesionales de la educación tienen derecho a “(…) que les efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo”;

DECIMOCUARTO: Que, -cabe reiterar- una comprensión tan estricta, sea desde el ángulo del destino al que debe dedicarse la subvención, como relevaron nuestros colegas en la minoría del Rol N° 4.878, o extendiendo la aplicación de la definición referida del Código del Trabajo, no resulta, a nuestro juicio, una aplicación de la legislación vigente que sea respetuosa de la Constitución, pues el pago de las prestaciones impuestas por sentencia condenatoria respecto de quien ha desempeñado la labor docente, como en este caso, se orienta a esos fines y, en definitiva -ya en sede de la Carta Fundamental- contribuye más bien a una aplicación respetuosa de sus principios y normas, especialmente, como se ha dicho, frente al respeto de los derechos que se garantizan al ejecutante.

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Lo contrario, es acudir al destino legalmente impuesto o a la definición legal de remuneración como un mecanismo meramente formal que impide o, al menos, obstaculiza, sin justificación, el pago de prestaciones laborales que han sido impuestas por una sentencia firme o ejecutoriada;

DECIMOQUINTO: Que, es interesante recordar aquí la orientación contenida en el Ordinario N° 144, de 2018, de la Superintendencia de Educación, a propósito de una consulta acerca de la procedencia de pagar, con cargo a la subvención, una indemnización voluntaria, con motivo de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes.

En esa oportunidad, la autoridad administrativa expuso que “(…) los recursos transferidos por el Ministerio de Educación por concepto de Subvención de Escolaridad (general), están destinados, en términos amplios, a solventar todo desembolso relacionado con el eficiente funcionamiento y mantención del plantel educacional respectivo, como ocurre con los gastos asociados en general con el vínculo laboral que mantiene con su personal, entre ellos, los derivados de las necesidades a que se vea enfrentada la entidad sostenedora, con motivo de tener que pagar indemnizaciones (por años de servicio, por término de contrato o por desahucio en el caso de haber optado por la jubilación, habiendo cumplido la edad necesaria), que se generan a consecuencia del término de la relación laboral”, siempre que sean proporcionados y no afecten, en manera alguna, la prestación del servicio educativo.

DECIMOSEXTO: Que, desde esta perspectiva, por ende, tampoco se advierte cómo el embargo, por aplicación del precepto legal impugnado, lesionaría el derecho de propiedad, en relación con los demás trabajadores del establecimiento de enseñanza, en circunstancias que ese trámite, precisamente, persigue resarcir el perjuicio constatado por la Judicatura Laboral en el incumplimiento de los derechos de uno de ellos;

DECIMOSEPTIMO: Que, por último y dado el carácter concreto con que cabe examinar el requerimiento de inaplicabilidad, no es posible desatender que, en esta causa, no constan antecedentes que, con motivo o a raíz del embargo, que fue practicado en octubre de 2021. la requirente haya debido cesar en su funcionamiento o haya tenido que incumplir sus obligaciones, especialmente, la de continuar prestando el servicio educacional.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

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SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIONES:

El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ previene que concurre a la decisión de la mayoría en orden a rechazar el presente requerimiento de inaplicabilidad, con especial consideración a las circunstancias del caso concreto, sin perjuicio de lo cual estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

1°. Que compartiendo los fundamentos legales que son expuestos en la sentencia, los que delimitan el objetivo y destinación de los recursos provenientes de la subvención escolar, este Ministro no puede desmarcarse de lo que ha sido su posición en anteriores pronunciamientos de esta Magistratura recaídos en el mismo precepto legal, en orden a entender que los titulares del derecho a la educación no son los docentes, sin perjuicio de reconocer que estos participan activamente del proceso de instrucción y son parte de la comunidad educativa, permitiendo con sus funciones que tal derecho se haga realidad. Pero los verdaderos titulares de tal garantía constitucional son los alumnos. Son ellos, en definitiva los que tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral.

(STC 1361 c. 56)

2°. Que siendo de este modo, es innegable que la destinación de los recursos provenientes de la subvención escolar al pago de obligaciones judiciales por legítimas que estas resulten, incluso desde un ideal de justicia para con el docente afectado, tienen un impacto negativo en los verdaderos destinatarios de esos fondos como son los estudiantes. Son estos quienes finalmente deben soportar las consecuencias derivadas de eventuales incumplimientos de parte de los sostenedores resintiendo con dicha pérdida de recursos el alcanzar el objetivo de una educación de calidad que presupone la inversión de estos montos fiscales. Recordemos sobre este punto que tal como ha señalado este Tribunal Constitucional “Cuando la Constitución asegura el derecho a la educación, exige que el Estado adopte las medidas para que la que reciban los alumnos sea de la mayor calidad posible. Es un deber del Estado otorgar una educación de calidad a todos los alumnos por igual”. (STC 1361 cc. 39 y 40)

3°. Que es por lo anterior que este Ministro preveniente sigue entendiendo que se debieran agotar los mecanismos que permitan dar cumplimiento a las legítimas demandas de quienes han obtenido una sentencia judicial favorable sin afectar los dineros provenientes de la subvención escolar, sin perjuicio de lo cual, atendidas las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de parte de la requirente en el

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pago de los estipendios ordenados judicialmente y los legítimos derechos del docente vencedor en sede laboral, comparte la decisión de la mayoría, en esta oportunidad.

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre a lo resuelto sin compartir lo razonado en el considerando 3° de la sentencia.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y las prevenciones, los señores Ministros que las suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.131-21 INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, por sus Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RODRIGO PICA FLORES y señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y por los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y señor nombre reservado

nombre reservado.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 08-07-2022 Fecha: 08-07-2022

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