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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12127/202119 ago 2022

Inaplicabilidad de los artículos 470, inciso primero, y 472, del Código del Trabajo

Fecha
19 de agosto de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
La causa se encuentra ante el Juzgado de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral de Curicó.
Cita
TC Rol N° 12127/2021, sentencia de 19 de agosto de 2022

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 470, inciso primero, y 472 del Código del Trabajo, pues las limitaciones de excepciones en ejecuciones regidas por leyes especiales no son per se contrarias a la Constitución.

Texto íntegro

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2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 12.127-2021

[18 de agosto de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 470, INCISO PRIMERO, Y 472, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

PALENTINA S.A.

EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL RIT J-59-2019, RUC 19-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICÓ

VISTOS:

Que Palentina S.A. acciona respecto de los artículos 470, inciso primero, y 472, del Código del Trabajo, en el proceso ejecutivo laboral RIT J-59-2019, RUC 19-3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo (…)

Artículo 470.- La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.”.

(…)

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Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente señala que se sigue en su contra un proceso de cobranza ejecutiva laboral, RIT J-59-2019, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral de Curicó, en el que se persigue la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2018, recaída en los autos laborales RIT O-173-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por medio del cual se declaró que las sociedades “Suazo Gómez S.A.” y “Palentina S.A.” «constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales y que por lo tanto son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales derivadas de la ley, los contratos de trabajo y los instrumentos colectivos de los trabajadores».

En dicha ejecución, con fecha 28 de enero de 2020, la requirente solicitó la nulidad de todo lo obrado, alegando que la demanda ejecutiva se habría interpuesto excediendo el plazo establecido en el artículo 510, inciso segundo, del Código del Trabajo para interponer la acción judicial correspondiente, esto es, seis meses contados desde la terminación de los servicios. Además, alegó que no procedía la cobranza ejecutiva toda vez que los títulos fundantes no se bastaban a sí mismos y carecen de mérito ejecutivo.

La solicitud de nulidad de todo lo obrado fue rechazada por resolución del 17 de marzo de 2020, fundado en que los vicios denunciados que sustentan la alegación de nulidad de lo obrado son propios de una excepción de prescripción, excepción que fue deducida oportunamente por el ejecutado y que será resuelta por este Tribunal en definitiva.

En contra de dicha resolución el requirente repuso, apelando en subsidio, alegando que el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo le inhabilita a alegar como excepción en este procedimiento la prescripción extintiva del título ejecutivo, por lo que el único remedio para esta inicua situación era el incidente de nulidad de todo lo obrado. La reposición fue rechazada y asimismo también la apelación subsidiaria, la que fue declarada inadmisible conforme al artículo 472 del Código del Trabajo.

La requirente señala que la norma impugnada vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución.

Especifica que la aplicación de aquella atenta contra el derecho de igualdad ante la justicia y el debido proceso, particularmente su derecho a defensa. Al impedir al ejecutado oponer determinadas excepciones en el proceso laboral de ejecución, incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental, respecto a garantizar un procedimiento racional y justo, y no se condice con la garantía del debido proceso.

Así, la norma permite una evidente desigualdad que vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, al limitar la procedencia de excepciones sólo a las señaladas en la norma, lo cual se aplica única y arbitrariamente en contra del ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, estableciendo en su contra una desprotección que le impediría en la especie, cuestionar el título ejecutivo que se

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esgrime en su contra, produciéndose así una discriminación que no se produce respecto de ningún otro proceso de ejecución o cobranza.

Por lo anterior, estima que la aplicación del precepto impugnado establecería una diferencia arbitraria, injusta e irracional, entre la situación del ejecutado en sede civil y el ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, el que ve restringidas y limitadas sus defensas sólo a las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, sin que exista justificación alguna para dicha privación.

En lo que respecta al art. 472 del Código del Trabajo se señala que, en cuanto la Constitución asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, se realiza un mandato tácito al legislador de asegurar, mediante la dictación de las disposiciones de rango legal, una igual protección en el ejercicio de los derechos por los individuos.

La aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo implica una flagrante contravención al antedicho mandato, toda vez que, al negarse la posibilidad de interponer un recurso de apelación al ejecutado en materia de cobranza laboral, se concreta una discriminación que no tiene lugar en la reglamentación de ninguno de los otros procesos de ejecución o cobranza presentes en el ordenamiento jurídico nacional.

Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 11 de noviembre de 2021, a fojas 105. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el 1 de diciembre de 2021, a fojas 975, confiriéndose traslados de estilo.

No fueron formuladas observaciones en el fondo.

Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 28 de junio de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y alegatos por la parte requirente del abogado Jorge Ahumada Beltrán.

Se adoptó acuerdo en igual sesión, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE.

PRIMERO: La requirente PALENTINA S.A. solicita a este Tribunal declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 470, inciso primero, y 472, ambos del Código del Trabajo, en relación con la causa de cobranza ejecutiva laboral RIT J-59-2019, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral de Curicó. La gestión tiene su origen en la sentencia dictada por el mismo Juzgado, en la causa RIT O-173-2018, mediante la cual se declaró que Suazo Gómez S.A. y Palentina S.A. constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales. En base a dicha declaración, ex trabajadores de la sociedad Suazo Gómez S.A. requirieron el pago de sus finiquitos a la sociedad requirente.

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Según consta de los antecedentes judiciales, el 27 de enero de 2020, la requirente solicitó la declaración de nulidad de todo lo obrado alegando que los presuntos títulos ejecutivos no pueden ser cobrados en un procedimiento ejecutivo de cobranza laboral debido a que estarían prescritos y, además, la deuda no sería líquida ni actualmente exigible.

Con fecha 17 de marzo de 2020 el Tribunal rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado, por lo que la requirente dedujo reposición con apelación subsidiaria, alegando que el art. 470 del Código del Trabajo le impedía interponer como excepción la prescripción del título. El primero fue rechazado por el Juzgado de Letras del Trabajo y la segunda fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Talca, encontrándose la causa actualmente en etapa probatoria.

II. CUESTIONES PREVIAS a. El debido proceso en juicios ejecutivos SEGUNDO: Previo a resolver el fondo del conflicto constitucional que plantea el requerimiento, es conveniente tener presente los elementos que caracterizan los juicios ejecutivos en materia laboral, toda vez que los reproches en contra de las dos normas impugnadas del Código de Trabajo se vinculan con la vulneración al debido proceso.

TERCERO: Pues bien, cabe tener presente que la Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos.

Tampoco la Constitución estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que debe recoger cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3° inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que, en la regulación de los procedimientos, éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso.

Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, c.10°).

CUARTO: Esta Magistratura ha caracterizado a los procedimientos ejecutivos, como es de naturaleza laboral, de la siguiente forma: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos y pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo

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podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas y dilatorias. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación.

Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento” (STC Rol 2701, c. 14°). Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que éste debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido” (Corte IDH, Caso nombre reservado vs. Honduras. F. 1988, párr. 66).

b. Cumplimiento de sentencia y ejecución de títulos ejecutivos laborales QUINTO: El Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los cuales están insertos en una reforma “[c]uyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (Díaz nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed.

Librotecnia, Santiago, 2018, p.p. 215). En razón de ello, “[e]l juicio ejecutivo laboral y en particular el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser: un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral; en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias”.(ob cit. nombre reservado, p. 216).

De este modo, no sólo se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales sino también evitar incidencias innecesarias, para lo cual se limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero otorgando efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia. Ello lo expresó la Corte Suprema cuando sostuvo que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración” (S.C.S Rol N° 6045-2014, c. 3°).

c. Naturaleza jurídica de los títulos ejecutivos SEXTO: Por definición “[s]e tiene “título”, cuando se está habilitado jurídicamente para hacer una cosa, y, cuando la cosa que se quiere hacer es cumplir una sentencia o ejecutar alguno de sus equivalentes legitimados para usar el procedimiento ejecutivo, se requiere contar con un título ejecutivo. De allí que el presupuesto procesal “nulla excecutio sine título” sea el punto de partida que corresponde desarrollar” (nombre reservado (1995). “El Título Ejecutivo”, en

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obra colectiva “Juicio Ejecutivo”, Universidad de Chile, Departamento de Derecho Procesal, Conosur Editores, p. 1).

La característica del título ejecutivo, por lo tanto, genera una presunción de veracidad del derecho por parte de quien lo invoca.

SÉPTIMO: El título ejecutivo se caracteriza por: a) estar establecido por la ley;

b) ser autónomo (se basta a sí mismo y, por lo tanto, los elementos o presupuestos que a la acción ejecutiva le exige la ley deben contenerse en el mismo título); c) ser autosuficiente, en cuanto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para ser eficaz;

d) el contenido del título es un acto jurídico que genera una presunción de veracidad a favor del ejecutante; e) la existencia de título ejecutivo altera el onus probandi y, en fin, f) el título ejecutivo sólo puede ser cuestionado en relación a su forma y contenido por las excepciones enunciadas en el Código respectivo, que, en el caso de autos, dice relación con las causales señaladas en el artículo 470 del Código del Trabajo.

OCTAVO: La doctrina sobre la naturaleza del juicio ejecutivo, en especial la dogmática española, ha refrendado que existirían dos posiciones divergentes: si se trata de un proceso declarativo sumario o de un proceso de ejecución especial y sumario. El núcleo de la discusión, según nombre reservado, “[e]striba en admitir o no la posibilidad de que se inserte un incidente de cognición en un proceso de ejecución. Si se responde negativamente debe negarse el carácter de proceso de ejecución a todo procedimiento en que se prevea una cognición incidental, por limitada que sea. Si se responde afirmativamente, es forzoso reconocer que tanto el juicio ejecutivo como el proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria son verdaderos procesos de ejecución” (Estudio de Derecho Procesal, Juicio Ejecutivo, Barcelona, 1969, pp. 523-24)

Sin embargo, la premisa general es que exista algún grado de oposición a la ejecución alegando argumentos de extinción parcial o total de la obligación sobrevenida luego de la sentencia, en cuyo caso se deberá acompañar aquella probanza tendiente a demostrar por concretos medios de prueba la justificación de la referida oposición.

III. IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO a. Conflicto constitucional planteado NOVENO: Pues bien, la requirente alega que la aplicación del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo en la gestión pendiente vulnera lo dispuesto en el artículo 19, N° 3, incisos primero y segundo, de la Constitución Política.

Señala al efecto que se vulnera la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, toda vez que “En contraposición a las 18 excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran las 4 que estatuye el artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo. Diferencia que no encuentra asidero ni justificación alguna, al tratarse ambas normas de integrantes de títulos de leyes que regulan procedimientos ejecutivos” (fs. 10).

Asimismo, manifiesta que se afecta el derecho a defensa ya que, al contemplar la norma excepciones que sólo aluden al cumplimiento de la obligación, “no es posible por consiguiente, oponer excepciones que apunten, por ejemplo, al mérito ejecutivo

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del título, como es el caso de la prescripción extintiva del mismo o la falta de condiciones o requisitos para que tenga fuerza ejecutiva” (fs. 12).

b. Cuestiones de interpretación legal DÉCIMO: Partamos señalando que este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan compleja su opción de prosperar ante el juez de la instancia, por cuestiones de interpretación legal de la norma impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido el libelo ante esta Magistratura.

DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres dilemas que cabe resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables.

DÉCIMO SEGUNDO: La condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación. Lo cual es inobjetable por esta vía de inaplicabilidad.

Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO TERCERO: Paralelamente la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso, ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4°, del Libro V, del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán “supletoriamente” las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”.

DÉCIMO CUARTO: Tal examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6° del Código del Trabajo o la del numeral 3°, del artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles”, que exige el artículo 465 del Código del Trabajo.

DÉCIMO QUINTO: La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular.

En efecto, como ha dicho este Tribunal “no resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación, cuya finalidad primaria es

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cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando esa función del ámbito de la competencia de esta Magistratura” (STC 6419, c. 11°).

DÉCIMO SEXTO: Por definición, el derecho al debido proceso debe entenderse como aquel que franquea el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario. “El TC lo define sosteniendo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso” (STC Rol N° 1838-10, considerando 10°”; citado por nombre reservado, y nombre reservado, Diccionario Constitucional Chileno, Cuaderno del Tribunal Constitucional N° 55, 2014, Santiago de Chile, p. 245).

DÉCIMO SÉPTIMO: Debe considerarse de manera prístina que la reforma procesal laboral y la ejecución de las sentencias denotó que la regulación procesal vigente pone la carga en el ejecutante, a quien, al menos con alto grado de credibilidad por contar con un título ejecutivo, le asiste la razón (Informe Ejecutivo del IEJ, CEJA- JSCA, OIT, “Bases para la reforma al sistema de ejecución en el proceso laboral”, 2013, Santiago de Chile).

Y, si bien la reforma procesal laboral y previsional no reformó la estructura del juicio ejecutivo, ello significó acotar la competencia en los Juzgados especializados en materia laboral y previsional en cuanto al cobro y cumplimiento de sentencias y otros títulos ejecutivos laborales, confiriendo las particularidades del título ejecutivo previsional y laboral, el imbuirlos de que la tutela judicial efectiva alcance también al estamento de los trabajadores, otorgándoles principios en la ejecución con un fuerte matiz de oralidad, inmediación, celeridad y gratuidad atendida la particular naturaleza de la materia.

DÉCIMO OCTAVO: El procedimiento de ejecución laboral se tramitará conforme a las normas del “procedimiento monitorio” con el marcado cariz que inspira la reforma procesal laboral, que conduce a que la facultad de investigación en la etapa de ejecución se radicará en el órgano de ejecución o funcionarios designados al efecto, que se les facultará para embargar y hacer efectivas las medidas cautelares dispuestas en el juico de ejecución laboral y que se podrá exigir la comparecencia del ejecutado o de terceros para hacer realidad el deber de colaboración, instituyendo apremios para garantizar su concurrencia y el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

DÉCIMO NOVENO: El mandato al órgano laboral competente surge del artículo 63, N° 3 constitucional, de forma tal que no resulta afectada la garantía invocada por la recurrente de este arbitrio de inaplicación fundada en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, como alega el requirente de autos, teniendo en cuenta que la limitación de excepciones es una facultad que posee el legislador que esta Magistratura no puede cuestionar, tomando en consideraciones los argumentos de la requirente en su libelo de fojas 1 y ss. del expediente.

c. Igualdad ante la ley

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VIGÉSIMO: De acuerdo con el razonamiento de la sentencia Rol N°3005, esta Magistratura desestimó la existencia de una supuesta vulneración al principio de igualdad ante la ley porque el procedimiento es de general aplicación para todos los intervinientes (c. 19°).

Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posición en que se encuentra el trabajador y el empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N° 1852 y artículo 19, numeral 16° de la Constitución).

VIGÉSIMO PRIMERO: Como señala Norberto Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra…”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p. 324, por nombre reservado, en “Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General”, Ed.

Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995, p.290).

En particular, el objetivo de la igualdad material, como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, es satisfacer las necesidades básicas, resultando razonable que ello se haga en forma de derecho, de manera que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer tales necesidades de los individuos sean los de una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que acaece al establecerse en el proceso de ejecución laboral al restringirse sus excepciones.

d. Principio pro-operario como principio básico y formativo del proceso laboral VIGÉSIMO SEGUNDO: Corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N°20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo.

Si bien en la historia de la Ley N° 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas”

(nombre reservado (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104).

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VIGÉSIMO TERCERO: El fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en que la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente, cómo ya se expresó.

Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto propuso “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y …se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado…””(c. 8°). “El artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c. 10° del voto de minoría de STC Rol N°3005).

VIGÉSIMO CUARTO: En tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio “pro-operario”, como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato.

Por lo tanto, el debido proceso laboral es racional, para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado, y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes.

e. Fundamentos esenciales para rechazar VIGÉSIMO QUINTO: En la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se gesta en un pleito de índole laboral donde se ventila una controversia en la cual se cuestiona un modelo e instrumentos de ejecución en el proceso laboral.

En otras palabras, es un cuestionamiento a un sistema de cobranza laboral mediante un razonar equívoco influido por el procedimiento ejecutivo civil al decir de la actora constitucional, situación per se errónea y no adecuada a los principios formativos del sistema de ejecución en materia laboral y previsional.

VIGÉSIMO SEXTO: Tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/5683/, se expresó que el

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proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo en un procedimiento laboral vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3° de la Constitución.

VIGÉSIMO OCTAVO: Esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un “retroceso” a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura.

Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N°2671, c.7°). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto.

VIGÉSIMO NOVENO: Adicionalmente sostenemos que se trata de un requerimiento insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras razones, porque existen otros preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad.

TRIGÉSIMO: En efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” Por su parte, el artículo 428 del Código del Trabajo dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento no puede convivir con el respeto al “principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos”.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Por otra parte, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral).

Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (…) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo).

TRIGÉSIMO SEGUNDO: En ese sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N° 3° de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la igualdad ante la justicia y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N° 20.087, sino que la eliminación

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de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el c. 10° del voto de minoría de la STC Rol N°3005).

TRIGÉSIMO TERCERO: El derecho comparado se ha encargado de orientar que los sistemas de ejecución en el proceso laboral deben orientarse a garantizar un sistema de resguardo salarial, de manera que tanto la OIT -en el Convenio N° 173 de 1992, sobre la protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protección de los créditos laborales a las instituciones de garantía salarial- como la Unión Europea, en la Directiva N° 80/987 CEE del Consejo, se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales. Incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a)).

TRIGÉSIMO CUARTO: Por todo lo expuesto, no se advierte que el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, vulnere los derechos que señala la requirente, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho a defensa.

IV. IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DE TRABAJO

a. Conflicto constitucional TRIGÉSIMO QUINTO: En relación con el artículo 472 del Código del Trabajo, la actora constitucional estima que su aplicación en la gestión sub lite vulnera el debido proceso. Lo anterior fundado en que, al privarse a la parte demanda del recurso de apelación, se afecta su derecho a recurrir, que es un elemento esencial del debido proceso.

Asimismo, plantea que la aplicación de esta norma impugnada concreta una discriminación “que no tiene lugar en la reglamentación de ninguno de los otros procesos de ejecución o cobranza presentes en el ordenamiento jurídico nacional” (fs.

16).

b. Concepto de apelación. Límites.

TRIGÉSIMO SEXTO: La apelación es, según autores clásicos como es nombre reservado, “el recurso concebido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez

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superior” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3ª Edición, 1978, p. 351).

Y agrega Couture: “Se distingue en este concepto tres elementos. Por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada” (Couture, op.cit., p. 351).

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Los límites y problemas de la apelación, como parte del sistema recursivo, llevan aparejados la comprensión de algunas nociones fundamentales.

Principalmente, en su aspecto técnico, la apelación libre, la apelación adhesiva, los problemas relativos al desenvolvimiento procesal, la interposición, sustanciación, otorgamiento, decisiones, nuevas pruebas, etc., sirven para determinar el objeto de la revisión que involucra el recurso de apelación.

La doctrina ha estudiado desde hace más de cincuenta años la llamada teoría del doble examen y juicio único. Esto se reduce a establecer si la apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada o de los errores incurridos en la instancia previa.

El recurso de apelación no permitirá deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas, ya que ellas son materias de la instancia. En oposición a lo anterior, la doctrina europea continental, por regla general (derecho francés, italiano y alemán), permitió un proceso de revisión completo de la instancia anterior, sin embargo, en su devenir histórico, estas legislaciones arribaron al criterio tradicional de que la apelación es sólo una revisión con el objeto material de primer grado, que habrá de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelación.

c. Apelación genérica como sistema de impugnación TRIGÉSIMO OCTAVO: Este órgano jurisdiccional ha expresado que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N°s 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010; 1443/2009; 1535/2010).

Asimismo ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N°s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009, entre otras). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC Rol N° 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación (STC Rol N° 1432/2010)

(STC ROL N°2354-12, c. 25°).

TRIGÉSIMO NOVENO: Cabe concluir dos puntos respecto a la cita jurisprudencial precedente: en primer lugar, la discrecionalidad del legislador para establecer procedimientos en única o doble instancia emana del artículo 19, N°3 de la Carta Fundamental; y, en segundo lugar, la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que exista algún grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar, además, la opción del recurso de queja y la queja

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disciplinaria como institutos que permiten –en cierto sentido– la revisión vía conducta ministerial.

d. Dimensión y ámbito del debido proceso en su vertiente del derecho al recurso CUADRAGÉSIMO: Esta Magistratura ha sostenido “Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento, necesariamente, debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.”(nombre reservado

nombre reservado, Derecho al Recurso, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54) (STC Rol N°3297-16,c.14).

Sin embargo, se ha estimado asimismo por este órgano constitucional: ”Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como ya se destacó, en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general”

se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión Constituyente – el profesor de Derecho Procesal don nombre reservado – manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional”

(nombre reservado. nombre reservado: “Los derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31) (STC 2723-14, C.10).

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Como el legislador es libre para establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables, nada impide en materia laboral que la ley limite los recursos. Tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más restricción que la afectación de derechos fundamentales de forma preclara, circunstancia que no sucede en el caso concreto de autos.

Ya se ha expresado en esta sentencia, que el procedimiento de cobranza laboral obedece al diseño de la reforma laboral, la cual tuvo por objeto el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, buscando materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados en la materia. La pretensión en definitiva era que existiera un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de índole laboral. Además, de lograr en esta forma la agilización de los juicios del trabajo y la modernización del sistema procesal laboral.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: En conclusión, y conforme a lo anteriormente expuesto en cuanto a la finalidad que persigue el procedimiento laboral

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de dar satisfacción de los créditos laborales, de forma oportuna y efectiva, el art. 472 impugnado, al disponer que las resoluciones que se dicten en los procedimientos ejecutivos laborales serán inapelables, no vulnera las garantías del debido proceso.

V. LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS NO SON DECISIVOS ATENDIDO EL ESTADO DE LA GESTIÓN PENDIENTE CUADRAGÉSIMO TERCERO: La jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional ha resuelto que el carácter decisivo que debe tener el precepto legal impugnado supone que el juez de la instancia lo deba considerar para resolver alguno de los asuntos o materias que le han sido sometidos a su conocimiento.

Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Magistratura, al señalar que, para entender que la aplicación de un precepto legal es decisiva en la resolución de un asunto, este Tribunal debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión.” (Roles N°s 668, 809, 1225, 1493, 1780 y 2193). Por lo anterior, el precepto debe considerarse decisivo cuando puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Atendido lo anterior, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente, de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en la misma, en el contexto de los antecedentes procesales de ésta que se encuentran acompañados al expediente constitucional y, luego, de encontrarse ésta pendiente, debe analizarse la viabilidad de que la preceptiva reprochada pueda resultar aplicable en la resolución del asunto. Por ello, en la nomenclatura empleada por el legislador orgánico constitucional debe hablarse ya no sólo de gestión pendiente, sino, también, de que ésta sea útil.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Pues bien, como se expuso previamente, la requirente interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado fundado, por una parte, en que los títulos ejecutivos se encuentran prescritos y, por otra parte, en que la acción no es actualmente exigible ni tampoco líquida.

Con fecha 17 de marzo de 2020 el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó rechazó el incidente, declarando “Que los vicios denunciados que sustentan la alegación de nulidad de lo obrado, son propias de una excepción de prescripción, excepción que ha sido deducida oportunamente y que será resuelta por este Tribunal en definitiva, no ha lugar por no existir en autos un vicio reparable únicamente con la declaración pretendida”.

En contra de dicha resolución, la requirente dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. El Tribunal rechazó la reposición y concedió el recurso de apelación.

Con fecha 23 de abril de 2020 la Corte de Apelaciones Talca declaró inadmisible el recurso de apelación, resolución que fue objeto de un recurso de reposición de la requirente, al cual la Corte no le dio lugar el día 30 de abril de 2020.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Como consecuencia de todo lo anterior las normas impugnadas han agotado su ámbito de aplicación en la gestión pendiente,

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razón suficiente para entender que, atendido el estado procesal en que se encuentra, no resultan ya decisivas en la resolución de la controversia.

Más aún, la declaración de inaplicabilidad no tendrá efecto útil alguno desde que no existe gestión judicial pendiente en que ella pueda incidir. En tal sentido, esta Magistratura ha rechazado requerimientos de inaplicabilidad cuando “es indubitado que no existe en la actualidad la gestión judicial pendiente en la cual el actor pretendía la inaplicación del precepto impugnado (...)”. (STC Rol N° 1721 c. 8, entre muchas otras).

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Atendido todo lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional consistente y lógico que implique que las disposiciones legales objetadas contraríen la Carta Fundamental, por tanto, se rechaza el requerimiento de autos.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordado con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesta en estos autos, por las consideraciones siguientes:

1°. Que, con fecha 18 de octubre de 2021, Palentina S.A, representada por el abogado Jorge Andrés Ahumada Beltrán, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 470, inciso primero, y 472, ambos del Código del Trabajo, por ser contrarios al artículo 19, N° 3, en diversos incisos, en los términos que han sido expuestos en la parte expositiva de la sentencia y que damos por reproducidos.

Requerimiento que tiene como gestión pendiente el proceso ejecutivo laboral RIT J-59-2019, RUC 19-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó;

2°. Que, frente a la presente acción de inaplicabilidad, estos disidentes estuvieron por mantener la que ha sido el criterio mantenido en causas anteriores al ejercer el control de constitucionalidad de los artículos impugnados. En este sentido,

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estuvimos por declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de ambos preceptos reprochados;

INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO 3°. Que, en lo que respecta al artículo 470 del Código del Trabajo, en numerosos pronunciamientos esta Magistratura ha declarado la inaplicabilidad de este precepto legal. Entre otras, STC Roles 3005; 3121; 7352; 7369; 7368; 7370; 7371;

7750; 7857; 9184; 9904; 10.583; 10.786 y; 10.825;

4°. Que, así como la jurisdicción, esto es, el deber-poder que tienen los tribunales de justicia para conocer y resolver las causas civiles y criminales que se promuevan en el orden temporal de la República se establece en el artículo 76 constitucional, el ejercicio de la competencia se incardina con el inciso sexto, numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que impone al legislador la obligación, en forma imperativa, de establecer procedimientos que aseguren a las personas un debido proceso;

5°. Que, de acuerdo al señalado compromiso exigido por el texto constitucional, nunca puede faltar el derecho a defensa ,ni tampoco debilitarse, especialmente frente a la acción del Estado, que asegura a los intervinientes en todo proceso, a contar con un letrado que durante el enjuiciamiento pueda exponer todos los medios legítimos que sostengan sus pretensiones, en la forma lo más amplia posible, sin restricción, de manera que no sufra indefensión alguna, de manera de poder contradecir a la contraparte sin limitaciones;

6°. Que, la disposición legal objetada, inserta en el proceso ejecutivo laboral, reduce a términos menores el derecho a defensa del ejecutado al permitirle, solamente, la oposición de las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, lo que no se condice con el requerimiento constitucional de un procedimiento racional y justo. Un diseño procedimental que se ajuste a ello debe permitir la plena vigencia de una igualdad procesal, de forma que tanto el ejecutante como el ejecutado, como es el caso de estos autos, ejerzan sus acciones y opongan sus excepciones y defensas sin restricciones de ninguna naturaleza, las normas jurídicas cuestionadas impiden aquello;

7°. Que, el impedimento de excepcionar de prescripción, institución que se vincula con las exigencias de seguridad y certeza jurídica emanadas del artículo 19 N° 26 Constitución, pues como ha resuelto nuestro Tribunal, como una regla general, por exigencias de certeza, se limita el ejercicio de los derechos a ciertos plazos de caducidad o prescripción, mismos que dotan de seguridad a las situaciones jurídicas constituidas, por el solo hecho de prolongarse en el tiempo. (STC Rol 1182 cc. 23 y 25)

(En el mismo sentido, STC Rol 1193 cc. 23 y 25, STC 1201 cc. 23 y 25).

Ello conlleva a que en el juicio ejecutivo se consume una indefensión que, desde la perspectiva constitucional es reprochable. Ningún precepto legal puede afectar el derecho a defensa, que asegura la Carta Fundamental a toda persona, porque con ello se vulnera el mandato constitucional, por parte del legislador, de establecer un procedimiento racional y justo;

8°. Que, la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (CENC) en las sesiones en que discernió acerca del debido proceso, llegó a un consenso en la necesidad de consagrar tal concepto en la Carta Fundamental, restando el cómo debe abordarse el derecho al debido proceso. Ello dio lugar a la existencia de ciertas tendencias que generaron discusión al interior de la Comisión, las que giraron en torno

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a la rigidez en la imposición de garantías para los procedimientos, apelando a la racionalidad y justicia, o a la flexibilidad de estas. El comisionado nombre reservado

inicialmente pone en duda la tesis de la flexibilidad, pero finalmente adhiere a dicha tesis: las defensas y recursos dependen de la naturaleza del procedimiento y no pueden señalarse en la Carta. Así lo expresa: “[…] manifiesta que es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso, del asunto de que se trata, e insiste, de la naturaleza del procedimiento que para este último haya establecido la ley.” (Actas Oficiales Comisión Constituyente, Sesión N°103, p.13).

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de esta discusión al interior de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, señalando al efecto “Que el constituyente, como se expresó, se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, ordenando al legislador precisarlas en cada caso.

La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (sesiones 101 y 103) discutió extensamente esta materia, prefiriendo no enumerar los requisitos del debido proceso, sino atribuir a la ley el deber de establecer las garantías de un racional y justo procedimiento, dejándose constancia que tales atributos se concretan, entre otros elementos, en principios como el de la igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede. En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional (sentencias Roles números 376, 389, 481, entre otras) y la Corte Suprema, estableciendo ésta (C.S., 5 diciembre 2001, R.G.J., 258 ) que “conforme a la doctrina nacional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada asesoría y defensa con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC Rol N°478 c.14);

9°. Que, el comisionado sr. nombre reservado durante la discusión expresó que “el que un proceso sea “racional y justo” no podrá ser interpretado por los jueces, sino única y exclusivamente por la Corte Suprema cuando se plantee un recurso de inaplicabilidad frente a una ley que no haya cumplido, según el afectado, con esta exigencia constitucional de observar un procedimiento racional y justo. Cree que se puede tener la confianza suficiente en los más altos magistrados de la República, y con los antecedentes todavía de las actas de las sesiones de la Comisión, se puede tener la seguridad de que ellos sabrán darle la interpretación que corresponda a este precepto.

(Actas Oficiales Comisión Constituyente, Sesión N°103, p.17);

10°. Que, pronunciamientos anteriores de nuestra Magistratura acerca de las normas jurídicas objetadas, han consignado la historia de la Ley N°20.087 que sustituyó el procedimiento ejecutivo laboral, con el propósito de indagar si el legislador cumplió el imperativo constitucional de razonabilidad y justicia que debe contener todo enjuiciamiento. En este aspecto, el trámite de la ley citada, consigna que se consideró el principio de celeridad, puesto que el propósito de las nuevas reglas procesales, en materia laboral ejecutiva, era la abreviación de las actuaciones y plazos

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junto con la aplicación del principio pro operario. Siendo encomiable los fines que tuvo en vista el legislador para proceder a la modificación del título V del Código del Trabajo, no tenía atribuciones para soslayar lo mandatado por la ley suprema, en su inciso sexto, numeral tercero del artículo 19. Cercenar las posibilidades de defensa del ejecutado, al restringir el número de excepciones, factibles legalmente de oponer, hace que las normas jurídicas censuradas no satisfagan el estándar constitucional de un procedimiento racional y justo;

11°. Que, en el caso específico de autos, existe una sustancial afectación al derecho a defensa, al obstruir al ejecutado plantear una excepción fundamental como lo es la de prescripción y poder acreditar, por los medios de prueba adecuados, y así tener la posibilidad de revertir la ejecución, eventualmente. Esta privación es la que configura el resultado contrario a la Constitución de los preceptos legales censurados, en la gestión judicial pendiente;

12°. Que, la creación de esta situación en el proceso ejecutivo laboral, por la aplicación de la norma objetada, redunda en la infracción de otras normas constitucionales, particularmente del artículo 76 de la Carta Fundamental, dado que afecta la jurisdicción, la que comprende las facultades de juzgar y resolver el conflicto de relevancia jurídica. Cabe señalar que la fase del juzgamiento la integran la etapa de la discusión y de prueba. Es en este aspecto, que se obstaculiza el ejercicio de la jurisdicción, puesto que el juez no puede conocer y juzgar todas las excepciones y defensas que la parte ejecutada pudiera oponer y presentar. De esta manera se vulnera la antedicha norma fundamental;

13°. Que, no es del caso juzgar si el ejecutado tiene la obligación de pagar o no, lo que resulta constitucionalmente censurable es que el juez vea reducidas sus atribuciones, debiéndose, en este caso, limitarse a resolver las excepciones que permiten oponer las disposiciones legales impugnadas, transgrediéndose con ello la jurisdicción, en los términos establecidos en el artículo 76 constitucional;

14°. Que, por las consideraciones precedentemente expuestas, estos ministros estuvieron por acoger el requerimiento, atendido que el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en su aplicación, resulta contrario a la Constitución, en el caso considerado;

INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO 15°. Que, como lo ha considerado nuestra Magistratura en pronunciamientos previos, el artículo 472 “importa - en los hechos – que independiente de la naturaleza de la resolución recurrida, la apelación deducida resulta improcedente” (STC Rol N° 10.715, c. 12°);

16°. Que, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado; nombre reservado, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).

Además, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una

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determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico.

Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83);

17°. Que, el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso.

Esta Magistratura Constitucional, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida.

En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°;

1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°).

(Énfasis agregado).

En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras);

18°. Que, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(…) esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el art. 93, Nº 6, CPR. (STC Rol N° 1.448, c. 43°; 1.838, c. 19°) y 2.853, c. 21°)” (Rol N° 3.338, c. 7°);

19°. Que, en el ámbito específico del medio de impugnación que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades “[q]ue, sin embargo, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia (…). De esta manera, la consagración de la revisión de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él”.

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De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.

En este sentido, cabe advertir que ejerciendo sus atribuciones conferidas en el artículo 93 N°6 constitucional, esta Judicatura ha revisado procedimientos que se resuelven en única instancia, determinando, por ejemplo, que aquello puede ajustarse a la Constitución, en tanto “(…) se contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resolución, por lo cual no se vislumbra como vulnerado el derecho al racional y justo procedimiento (Rol N° 1.252, c. 7°);

20°. Que, clásico, en el sentido anterior, es la afirmación del jurista uruguayo nombre reservado, en cuanto a considerar que “Reiteradamente se ha sostenido que las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento;

sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de la defensa” (COUTURE, Eduardo (1958).

Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Roque Depalma Editor, p.

158);

21°. Que, en relación con la justificación del precepto antedicho, cabe considerar que aquel fue incorporado, a nuestro ordenamiento, mediante la Ley N° 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”.

Si se estudia la historia legislativa de la señalada Ley, se advierte que no existe una fundamentación específica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla generalísima, la apelación. No se esgrimieron fundamentos específicos respecto al establecimiento de tal regla, ni se ponderaron los alcances que aquella podría tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dada su amplitud;

22°. Que, al respecto si se tiene en cuenta lo aseverado en el Mensaje, a propósito del cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad que se buscó con la modificación de dicha materia, que no es otra que la búsqueda de agilizar el proceso de ejecución, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo.

Se señaló en el Mensaje, aludiendo al cumplimiento de la sentencia y ejecución de los títulos ejecutivos laborales, que “En el proyecto se establece una enumeración no taxativa de los títulos ejecutivos laborales. Se plantea también una normativa especial referente al cumplimiento del fallo y la ejecución de otros títulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecución, a fin de que la obligación reconocida en una sentencia o estipulada en un título se haga efectiva en el más breve plazo” (Historia de la Ley N° 20.087, p. 11).

La doctrina, en idéntico sentido, ha identificado que aquel es el fundamento del precepto. Así, ha señalado que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duración de los juicios logrando que la decisión se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedio)”. Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitación de los medios de impugnación durante la ejecución.” (nombre reservado (2013). La

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ejecución de las sentencias laborales: bases para una discusión. En Estudios Laborales de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo. Volumen 8, Página 111);

23°. Que, entonces, la razón que tuvo en vista el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N° 20.987 – en la que se incorpora el precepto reprochado – es contribuir a la celeridad que aquel debe tener, a fin de que los créditos se satisfagan prontamente. La norma impugnada, entonces, responde a tal finalidad.

Si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional.

En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada – que hace improcedente el recurso de apelación – coartando, a juicio de estos disidentes, aquel derecho;

24°. Que, lo anterior ocurre pues la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de la sentencia que rechazó un incidente de todo lo obrado por ella deducido, ello en el contexto de un proceso en que su defensa se encuentra mermada inconstitucionalmente por el artículo 470 del Código del Trabajo; causándole así un gravamen o perjuicio, privándole el precepto legal de la posibilidad al requirente de sostener ante el tribunal de alzada su tesis jurídica, cuestión que afecta, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de la resolución que le causa un gravamen de orden procesal.

En base al precepto impugnado, el requirente tendría que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución primigenia, en inamovible, lo que resulta del todo contrario a la Constitución;

25°. Que, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta a nuestro juicio conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.

Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia;

26° Que ,por las consideraciones precedentes ,estos Ministros estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad interpuesta en estos autos constitucionales

PREVENCIÓN El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que concurre a lo resuelto en la presente sentencia, teniendo presente lo razonado en los considerandos 1° a 4°, 6 a 9°, 35° a 37°, 44° y 45°, y teniendo presente las siguientes consideraciones:

1°. En el caso concreto existe una sentencia firme que declara la unidad económica, en los autos laborales RIT O-173-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por medio del cual se declaró explícitamente que las sociedades “Suazo Gómez S.A.” y “Palentina S.A.” «constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales y que por lo tanto son solidariamente responsables de las

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obligaciones laborales y previsionales derivadas de la ley, los contratos de trabajo y los instrumentos colectivos de los trabajadores».

2°. Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva se define como “aquel que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión”

(Gregorio Cámara Villar, en Francisco Balaguer Callejón y otros, Derecho Constitucional, tomo II, pág. 215, Ed. Tecnos, Madrid, 2005). Este derecho incluye el libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantías que le son propias.

3°. Especial relevancia reviste dentro de sus elementos el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, sin el cual “difícilmente podría hablarse de la existencia de un Estado de Derecho“ (Gregorio Cámara Villar, op. cit., pp.219). Este derecho subjetivo es parte integrante del conjunto de elementos del derecho a tutela judicial efectiva y debido proceso del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución. Así, las excepciones y limitaciones al derecho a la ejecución de resoluciones firmes, además de concretar la defensa del ejecutado, son ineludiblemente limitaciones a un derecho fundamental: el de ejecución de resoluciones judiciales firmes, de manera tal que esas limitaciones han de ser excepcionales y razonables, fundadas en motivos lícitos y tasadas, obedeciendo además a una reserva de ley, la de derechos fundamentales y en específico la de legalidad procedimental.

4°. Que, en este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “(…) la garantía de ejecución le es aplicable al cumplimiento de cualquier decisión que estime procedente el recurso disponible, como la del presente caso, de conformidad con lo anteriormente señalado. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento mediante la aplicación idónea de este. Por tanto, la efectividad de las providencias judiciales o de cualquier otra decisión conforme al artículo 25.2.c depende de su ejecución, la cual debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado.

Asimismo, la Corte ha señalado que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora (…)” (Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305.

Párr. 244). En igual sentido, la misma Corte estimó que “(…) la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora (…)”. (Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228. Párr.

105. En el mismo sentido Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 210).

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5°. De tal forma, el derecho a la ejecución de sentencias firmes es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que se recoge y configura a partir de los incisos primero, segundo y sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política.

6°. Además, la ejecución de resoluciones judiciales se presupone y recoge en la Constitución en el capítulo del Poder Judicial, al señalar como atribución de lo tribunales y parte de la función jurisdiccional el “hacer ejecutar lo juzgado” en su artículo 76, no siendo así una atribución de las partes de un juicio determinar libremente si cumplen o no una sentencia.

7°. Así, el mérito ejecutivo de una sentencia no solo se configura a partir de lo que el legislador disponga, sino que tiene su fundamento en dos normas constitucionales, el numeral 3° del artículo 19 y además el artículo 76, que mandata a “ejecutar lo juzgado”, motivo por el cual la sentencia es un título ejecutivo con caracteres especiales al estar reconocida en la propia constitución como habilitante para una ejecución en sede jurisdiccional.

8°. De tal forma, la ejecución de resoluciones firmes es, a la vez, una garantía del Estado de Derecho, una garantía de eficacia de la función jurisdiccional, una manifestación de la interdicción de la autotutela y un derecho de la parte ejecutante.

9°. Que, otra cosa es la determinación de cuál es el plazo de prescripción de las acciones ejecutivas, en función de las diversas reglas que el Código del Trabajo establece para cada una de ellas, cuestión que es propia de la órbita de atribuciones exclusivas del tribunal del fondo.

10°. En tal sentido, en casos como el de la gestión invocada, el examen del título para determinar si tiene fuerza ejecutiva o no es bastante menos relevante que en un juicio ejecutivo ordinario, pues nos encontramos frente al procedimiento de cumplimiento ejecutivo del principal título habilitante pata la tutela de ejecución: una sentencia firme y no otros títulos ejecutivos de fuente no jurisdiccional que pudiesen ser tenidos como equivalentes jurisdiccionales.

11°. A su vez, en todo juicio ejecutivo, al determinar si se da o no curso a la ejecución, el tribunal tiene el deber de examinar de oficio si la acción está o no prescrita, debiendo denegar la ejecución de oficio si aparece de manifiesto que ya operó la prescripción de la acción. En este sentido, el rol de un tribunal en la ejecución es diferente al que le corresponde al sustanciador de un proceso declarativo, pues en la ejecución el tribunal puede y debe declarar de oficio la prescripción de la acción al momento de examinar el título si es que efectivamente está prescrita. En cambio, en sede declarativa, la prescripción solamente puede declararse si es alegada por la parte.

A su vez, el procedimiento ejecutivo laboral reconoce un elemento adicional: el impulso procesal es de oficio, lo cual es un motivo adicional que refuerza el rol del tribunal ya señalado.

12°. Por otra parte, existencia de normas especiales y limitaciones de excepciones en ejecuciones regidas por leyes especiales no son per se contrarias a la Constitución Política, debiendo examinarse en qué consiste cada una de ellas y cuál es la razón de su existencia para poder determinarse su constitucionalidad. En el mismo sentido, siendo la inaplicabilidad un control de carácter concreto, la gestión invocada con sus elementos de hecho, derecho y estado procesal serán esenciales y relevantes para determinar si se produciría o no el potencial efecto contrario a la Constitución que denuncia la parte requirente, en los términos del numeral 6° de su artículo 93. En efecto, cabe señalar que, en materia de limitación de excepciones en ejecuciones,

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diversas normas de ese tipo han sido conocidas por este tribunal, sin que necesariamente se declaren inaplicables de manera genérica.

13°. Que, por todo lo expuesto, el requerimiento ha de ser rechazado.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la disidencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.

La prevención corresponde al Ministro señor RODRIGO PICA FLORES.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.127-21-INA

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nombre reservado

Fecha: 19/08/2022

Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 18/08/2022 Fecha: 18/08/2022

José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 18/08/2022 Fecha: 18/08/2022

Rodrigo Pica Flores nombre reservado

Fecha: 19/08/2022 Fecha: 19/08/2022

nombre reservado Chiu Fecha: 23/08/2022

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristián Letelier Aguilar, señor Nelson Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Rodrigo Pica Flores, señora Daniela Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/08/2022

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