Control de constitucionalidad del proyecto de ley para implementar adecuadamente el proceso de descentralización del país, correspondiente al Boletín N° 13.823-06
- Fecha
- 26 de noviembre de 2021
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 12103/2021, sentencia de 26 de noviembre de 2021
Texto íntegro
0000034 TREINTA Y CUATRO
2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 12.103-2021 CPR
[26 de noviembre de 2021]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY PARA IMPLEMENTAR ADECUADAMENTE EL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN DEL PAÍS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.823-06
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por oficio N° 499/SEC/21, de 13 de octubre de 2021 -ingresado a esta Magistratura con fecha 15 de octubre de 2021-, el H. Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, para implementar adecuadamente el proceso de descentralización del país, correspondiente al Boletín N° 13.823-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad de la totalidad del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
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TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, el proyecto de ley remitido que ha sido sometido a control de constitucionalidad, es el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior:
1) En el artículo 2º:
a) Sustitúyese su letra m) por la siguiente:
“m) Hacer presente a la autoridad administrativa competente del nivel central, en coordinación y en conjunto con el gobernador regional y con la debida oportunidad, las necesidades de la región;”.
b) Incorpórase como inciso final, nuevo, el siguiente:
“Con todo, el delegado presidencial regional deberá desempeñar su cargo dialogando con las autoridades locales y velando siempre por un respeto irrestricto a los planes de desarrollo comunales y regionales.”.
2) Reemplázase la letra a) del artículo 16, por la siguiente: “a) Diseñar, elaborar, aprobar y aplicar las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la región en el ámbito de sus competencias, los que deberán ajustarse al presupuesto de la Nación; a la estrategia regional de desarrollo y a los instrumentos de planificación comunal.
El gobierno regional podrá convocar a los directores regionales de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el Presidente de la República o a los secretarios regionales ministeriales para abordar la contribución sectorial en el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de desarrollo de la región, según corresponda.”.
3) Sustitúyense el encabezamiento de la letra g) del artículo 18 y su ordinal i., por los siguientes:
“g) Elaborar y aprobar la Política Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo, la que deberá contener, a lo menos:
i. Los lineamientos estratégicos que en materia de ciencia, tecnología, conocimiento e innovación se establezcan para la región, debiendo considerar al efecto la Estrategia Regional
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de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo propuesta por el Comité Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo.”.
4) Agrégase, en el artículo 21 bis, el siguiente inciso final, nuevo:
“Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por competencia toda facultad, función o atribución que posean los ministerios o servicios públicos para satisfacer las necesidades públicas establecidas en sus leyes orgánicas o en otras disposiciones legales, con excepción de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
5) Modifícase el artículo 21 quinquies, de la siguiente manera:
a) Elimínase, en el literal a), lo siguiente: “Para ello, las comisiones de servicio que se realicen para efectos de lo dispuesto en el presente Párrafo estarán exceptuadas del plazo máximo fijado en los incisos primero y segundo del artículo 76 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, los recursos que correspondan se transferirán mediante convenios de transferencia, los que serán suscritos entre los gobiernos regionales y el respectivo organismo que tiene asignado dicho presupuesto, o serán asignados en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.”.
b) Agréganse, en el literal a), los siguientes párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
“En caso que la transferencia de competencias sea temporal, el jefe superior del ministerio o servicio que transfiere la respectiva competencia podrá designar en comisión de servicio en el gobierno regional respectivo, hasta por un plazo equivalente al de la competencia transferida, a los funcionarios públicos que sean necesarios a solicitud del gobierno regional, según lo señalado en el párrafo anterior, para ejercitar la competencia transferida.
Las comisiones de servicio que se realicen para estos efectos estarán exceptuadas del plazo máximo fijado en los incisos primero y segundo del artículo 76 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En caso que la transferencia de competencias sea definitiva, la comisión de servicios sólo podrá extenderse hasta el plazo máximo fijado en dicha norma.
Con todo, el ministerio o servicio que transfiera una o más competencias no podrá contratar empleos a contrata para desempeñar labores de similar naturaleza a las contenidas en las competencias transferidas.
Asimismo, los recursos que correspondan para el ejercicio de la competencia serán transferidos mediante convenios celebrados al efecto, los que serán suscritos entre los gobiernos regionales y el respectivo órgano que tiene asignado dicho presupuesto, o serán asignados en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.
La evaluación de la ejecución de los recursos que se asignen para el cumplimiento de la competencia transferida, la realizará el Consejo de Evaluación de Competencias, el que, entre otros criterios, deberá contemplar la diversidad de las realidades específicas de cada región.”.
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6) Modifícase el artículo 21 septies, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el numeral vii. del literal A., por el siguiente:
“vii. En caso de que, solicitada la competencia no se haya producido un pronunciamiento, ya sea favorable o desfavorable, por parte de la autoridad o no exista constancia de comunicación alguna con el gobierno regional en dicho sentido, en el plazo de seis meses señalado en el numeral ii de la letra C de este artículo, y mientras esta circunstancia sea debidamente representada por el respectivo gobierno regional al Comité Interministerial de Descentralización, éste deberá responder expresa y fundadamente la solicitud efectuada.”.
b) Incorpórase, en el numeral i. del literal C., a continuación del punto y coma que sigue a la palabra “efectuada”, lo siguiente: “los mecanismos de evaluación, indicadores cualitativos y cuantitativos, así como las fuentes de información que permitan una correcta evaluación del ejercicio de la competencia transferida”.
c) Agrégase el siguiente literal D., nuevo:
“D. nombre reservado de evaluación del ejercicio de las competencias transferidas:
i. Luego de cumplido el período por el que hayan sido transferidas temporalmente una o más competencias por parte de un ministerio o servicio público, o luego de transcurridos tres años para el caso en que la o las competencias hayan sido transferidas de forma definitiva, un Consejo de Evaluación de Competencias, integrado por especialistas en descentralización, en forma paritaria por el gobierno central y los gobiernos regionales, actuando la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo como secretaría ejecutiva, efectuará una evaluación objetiva e imparcial del ejercicio de las competencias, previo informe del gobierno regional y del Ministerio respectivo. Esta evaluación considerará indicadores cualitativos y cuantitativos de medición y recomendaciones de mejora. Los mecanismos señalados precedentemente deberán ser incorporados en el decreto de transferencia de competencias.
ii. Los indicadores que midan el ejercicio de la o las competencias transferidas podrán ser considerados, por el respectivo gobierno regional, dentro de los programas de mejoramiento de la gestión y las metas anuales que se establezcan para determinar los incrementos por desempeño institucional y desempeño colectivo a que se refiere la ley N° 19.553.
iii. Para un mejor ejercicio por los gobiernos regionales de las competencias transferidas, el Consejo de Evaluación de Competencias propondrá, cuando corresponda, áreas de capacitación y asistencia técnica para consejeros y funcionarios de los gobiernos regionales.
iv. Previa consulta a los gobiernos regionales, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que además será suscrito por los Ministros de Hacienda y Secretario General
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de la Presidencia, establecerá el procedimiento, la metodología y otros aspectos que resulten relevantes de la evaluación establecida en este literal.
v. Los resultados que arroje dicha evaluación deberán ser remitidos por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro de los 30 días siguientes, al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al gobierno regional respectivo.”.
7) Agrégase, en el artículo 21 octies, el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo, y así sucesivamente:
“Artículo 21 octies.- Las competencias transferidas de forma definitiva sólo podrán ser revocadas mediante una ley dictada al efecto.”.
8) Reemplázase la letra m) del artículo 24, por la siguiente:
“m) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda, a los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional respectivo. Asimismo, el gobernador regional podrá convocar a las secretarías regionales ministeriales y/o a las direcciones regionales de los servicios públicos para tratar sus políticas, estrategias, planes programas y proyectos, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la estrategia regional de desarrollo.”.
9) Reemplázase el inciso final del artículo 27, por el siguiente:
“Los servicios públicos regionales creados conforme al artículo sexto transitorio de la ley N° 21.074 tendrán un Director Regional como superior jerárquico, el cual será nombrado por el gobernador regional.”.
10) Intercálase, en el literal q) del artículo 36, entre la expresión “le encomiende” y el punto y aparte que le sigue, lo siguiente: “, así como aquellas atribuciones establecidas en virtud de la transferencia de competencias”.
11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 64:
a) Intercálase, en la letra a), entre la palabra “región” y el punto y coma que la sigue, la siguiente frase: “, en coherencia con su estrategia regional de desarrollo y los planes de desarrollo comunal respectivos”.
b) Incorpórase como letra g), pasando sus letras g) y h) a ser letras h) e i), respectivamente, la siguiente:
“g) Coordinarse con el gobernador regional en relación con la aplicación en la región de las políticas, planes y programas del respectivo sector.”.
c) Agrégase como letra j), la siguiente:
“j) Para el mejor desempeño de su función deberá tener permanentemente en consideración las estrategias de desarrollo regionales y comunales, velando por que lo estipulado en este artículo se lleve a cabo como fruto de un diálogo fluido con las autoridades, los territorios y sus planes de desarrollo.”
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12) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 66:
“En relación a las políticas, planes y programas de desarrollo regional aprobados y financiados por el gobierno regional, los directores regionales deberán coordinarse con el gobernador regional respectivo.”.
13) Intercálase, en la letra d) del artículo 68, la expresión “, conocimiento”, antes de la locución “e innovación”.
14) Modifícase el artículo 68 bis en el siguiente sentido:
a) En su inciso primero, intercálase la expresión “, Conocimiento”, a continuación de la palabra “Tecnología”.
b) En su inciso segundo, intercálanse la expresión “, conocimiento”, a continuación de la palabra “tecnología”, y la expresión “, Conocimiento”, a continuación de la palabra “Tecnología”.
c) En su inciso final, intercálase a continuación de la palabra “innovación”, la expresión “, conocimiento”.
15) Introdúcense, en el artículo 68 quinquies, las siguientes modificaciones:
a) Elimínase, en su inciso segundo, la expresión “de relevancia regional”.
b) Reemplázase, en su inciso cuarto, la expresión “haya tomado conocimiento” por “haya tomado formalmente conocimiento”.
c) Intercálase, en su inciso quinto, entre la expresión “Contraloría General de la República” y el punto y final que le sigue, lo siguiente: “e informar por escrito al consejo regional en la sesión inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, mediante comunicación que el secretario ejecutivo deberá entregar a cada uno de los consejeros”.
d) Reemplázase, en su inciso sexto, la expresión “un procedimiento análogo al” por “el procedimiento”.
Artículo 2°.- Incorpóranse los siguientes artículos 6° bis, 6° ter, y 6° quáter, nuevos, en la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado mediante el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda:
“Artículo 6° bis.- El Contralor General resolverá las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas y administrativas nacionales, regionales, provinciales y comunales, previo informe del Contralor Regional de la región en la que se origina la contienda.
El órgano o autoridad que se atribuya una competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Contralor General. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento, señalando, en caso de corresponder, quien detentaría la competencia.
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Artículo 6° ter.- El Contralor General tendrá un plazo de cinco días hábiles para declarar la admisibilidad de la petición. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitará informe al o los otros órganos en conflicto y a la Contraloría Regional respectiva para que, en el plazo de diez días hábiles, hagan llegar al Contralor General las observaciones y antecedentes de hecho y de derecho que estimen pertinentes para resolver.
Artículo 6° quáter.- Concluidas las diligencias y plazos señalados en el artículo anterior, el Contralor Regional tendrá veinte días hábiles para emitir su informe previo.
Recibido dicho informe, el Contralor General, dentro del término de veinte días hábiles, resolverá la contienda de competencia dictando al efecto una resolución fundada en la cual se determinará el órgano o autoridad que tiene la potestad legal para ejercer la competencia en cuestión.”.
Artículo transitorio.- El reglamento al que alude el numeral 6) del artículo 1° deberá dictarse dentro de un plazo de seis meses desde la publicación de esta ley.”.
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LA LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO: Que, el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
SEXTO: Que, los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, regulan que:
“Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.
El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo”.
“Artículo 99.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la
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firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.
Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.
En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;
SÉPTIMO: Que, el artículo 111 de la Carta Política señala que:
“Artículo 111.- La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.
El gobierno regional estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional.
Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.
El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.
El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electo el candidato a gobernador regional que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente sólo para el período siguiente.
Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la forma que determine la ley.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125.”;
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OCTAVO: Que, el artículo 113, de la Constitución Política, establece que:
“Artículo 113.- El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.
El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.
El consejo regional podrá fiscalizar los actos del gobierno regional. Para ejercer esta atribución el consejo regional, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales presentes, podrá adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de treinta días.
Las demás atribuciones fiscalizadoras del consejo regional y su ejercicio serán determinadas por la ley orgánica constitucional respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo señalado en el inciso tercero.
Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.
Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis.
Inciso Suprimido.
La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.
Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.
Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.”.
NOVENO: Que, el artículo 114 de la Carta Fundamental prescribe que:
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“Artículo 114. La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.”;
IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
DECIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional;
1. Artículo 1°, en sus numerales 2°, que reemplaza la letra a) del artículo 16; y 3°, que sustituye el encabezamiento de la letra g) del artículo 18 y su ordinal i., del proyecto de ley, ambos referidos a la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1- 19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
DECIMOPRIMERO: Que, los preceptos en examen regulan las funciones generales del gobierno regional, en materia de ordenamiento territorial (numeral 2°);
y fomento de la ciencia, tecnología, conocimiento e innovación (numeral 3°).
Dichas normas, inciden en las leyes orgánicas constitucionales previstas por la Constitución en el artículo 111, inciso tercero y en su artículo 113;
DECIMOSEGUNDO: Que, para lo anterior es dable tener presente que las funciones del gobierno regional, desarrolladas primero, a nivel general y luego, en áreas específicas, vienen a regular lo que la Constitución ha mandatado, precisamente, al legislador orgánico constitucional para un adecuado ejercicio de su misión constitucional en el contexto del proceso de regionalización. En dicho sentido lo ha declarado ya esta Magistratura en las STC Roles N°s 2060, c. 6°; 2725, c. 14°; 3195, c.
14°, y 4179, c.22°, en que examinó reformas legislativas con incidencia en materias de gobierno regional, por lo que dicho criterio debe ser mantenido en estos autos.
2. Artículo 1°, en sus numerales 4°, que agrega en el artículo 21 bis, un nuevo inciso final; 5°, que modifica el artículo 21 quinquies; 6°, que modifica el artículo 21 septies; y 7°, que agrega en el artículo 21 octies un nuevo inciso primero,
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del proyecto de ley, todos referidos a la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1- 19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
DECIMOTERCERO: Que, la normativa en examen modifica el proceso de transferencia de competencias desde el Presidente de la República, a quien le compete el Gobierno y Administración del Estado, a los gobiernos regionales en forma temporal o definitiva, con las particularidades que la regulación introducida desarrolla;
DECIMOCUARTO: Que, las modificaciones en comento abarcan la esfera que la Constitución Política ha reservado a ley orgánica constitucional en su artículo 114, en cuanto ésta prevé, en materia de trasferencia de competencias con la finalidad de dotar de nuevas potestades a los gobiernos regionales, la forma y modo en que ello se realizará. Así lo declaró esta Magistratura en la STC Rol N° 4179, c. 28°, controlando la que se transformaría en la Ley N° 21.074, de 15 de febrero de 2018, relativa al fortalecimiento de la regionalización del país; y anteriormente, en la STC Rol N° 3307, c. 9°, estimándose que dichas modificaciones abarcaban el ámbito del comentado cuerpo orgánico constitucional, cuestión que será reafirmada en lo declarativo de esta sentencia, manteniendo así la jurisprudencia previa;
DECIMOQUINTO: Que, particularmente, la regulación del proyecto de ley, en lo que concierne a la modificación del artículo 21 quinquies, relativa a las comisiones de servicio, comprende la materia que la Carta Fundamental ha reservado a la ley orgánica constitucional señalada en el artículo 114, en el entendido que se refiere únicamente a la forma y modo de la transferencia de competencias.
3. Artículo 1°, numeral 8° del proyecto de ley, que reemplaza la letra m)
del artículo 24, de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
DECIMOSEXTO: Que, la norma en examen modifica las prerrogativas con que, en el proceso de regionalización se dota a la autoridad denominada gobernador regional, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, de la posibilidad de convocar a secretarías regionales ministeriales y/o a las direcciones regionales de los servicios públicos para tratar sus políticas, estrategias, planes, programas y proyectos,
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que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la estrategia regional de desarrollo;
DECIMOSEPTIMO: Que, la materia desarrollada en este apartado sigue las cuestiones competenciales reservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 111, inciso tercero, de la Constitución Política, conforme lo declarara esta Magistratura en la STC Rol N° 4179, c. 34°.
4. Artículo 1°, numeral 9° del proyecto de ley, que reemplaza el inciso final del artículo 27, de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
DECIMOCTAVO: Que, la señalada disposición establece que los servicios públicos regionales creados conforme al artículo sexto transitorio de la Ley N° 21.074, tendrán un Director Regional como superior jerárquico, el cual será nombrado por el gobernador regional;
DECIMONOVENO: Que, la disposición en comento, modifica una atribución del gobernador regional establecida en la Ley N° 21.074, y que fue declarada como propia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 111, inciso tercero, de la Constitución Política, en STC Rol N° 4179, c. 37°, criterio que será mantenido en esta oportunidad.
5. Artículo 1°, numeral 10° del proyecto de ley, que modifica el literal q) del artículo 36, de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
VIGÉSIMO: Que, esta norma incide en las potestades del consejo regional, al agregar dentro de las funciones del organismo, aquellas atribuciones establecidas en virtud de la transferencia de competencias;
VIGESIMOPRIMERO: Que, por lo anterior, la materia desarrollada en este apartado corresponde a aquella reservada a la ley orgánica constitucional prevista en
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el artículo 113 de la Constitución Política, como lo asentara esta Magistratura en STC Rol N° 4179, c. 34°.
6. Artículo 1°, en los numerales 13°, que modifica la letra d) del artículo 68; y 14°, que modifica el artículo 68 bis, del proyecto de ley, ambos referidos a la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, la anotada preceptiva, en cuanto introduce modificaciones en la estructura organizacional con que está dotado el gobernador regional, aborda cuestiones reservadas a la esfera competencial del legislador orgánico constitucional del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
VIGESIMOTERCERO: Que, los artículos 21 y siguientes de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue establecido por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, regulan las materias concernientes a la organización básica y funcionamiento de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función pública, con diversas excepciones que consagra el artículo 21 en su inciso segundo;
VIGESIMOCUARTO: Que, teniendo presente lo anterior, al apartarse las normas examinadas, de la normativa que de manera general es regulada por el cuerpo orgánico constitucional ya anotado, ha abarcado la esfera que necesariamente ha de ser regulada por ley orgánica constitucional en los términos del artículo 38, inciso primero. En este sentido, se seguirá el criterio adoptado en STC Rol N° 4179, c. 46°, que cambió la calificación de ley común a materia propia de ley orgánica constitucional, efectuada en STC Rol N° 155, respecto del entonces artículo 66 bis, actual artículo 68, de la Ley N° 19.175.
7. Artículo 1°, numeral 15° del proyecto de ley, que introduce modificaciones al artículo 68 quinquies, de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
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VIGESIMOQUINTO: Que, el anotado precepto realiza modificaciones a las materias concernientes a la unidad de control del gobierno regional, dependiente del gobernador regional, y colaboradora del consejo regional en su función de fiscalización, por lo que aborda cuestiones reservadas a las leyes orgánicas constitucionales establecidas en los artículos 111 y 113 de la Carta Fundamental;
VIGESIMOSEXTO: Que, a su vez, la norma en examen, al modificar los incisos quinto y sexto del artículo 68 quinquies, de la Ley N° 19.175, se refiere a materias que la Constitución Política ha reservado a la ley orgánica constitucional referida en sus artículos 98, inciso primero y, 99, inciso final. A dicho respecto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha sostenido que es propio de la normativa que regula el ejercicio de la Controlaría General de la República, la preceptiva referida a las facultades generales de fiscalización que no necesariamente están circunscritas a dicho órgano contralor, en tanto éstas puedan conferirse a otros entes de la administración, como sucede respecto del precepto revisado (así, STC Roles N° 2009, c. 23; 2981, c. 18, y 4179, c.52).
Unido a lo anterior, esta Magistratura asentó su jurisprudencia en torno a que las facultades fiscalizadoras siguen el carácter orgánico constitucional, no obstante que las atribuciones entregadas no consten en la ley orgánica de la Controlaría General de la República, cuestión que ocurre, precisamente, respecto del inciso quinto del artículo 68 quinquies, examinado en estos autos en sede de control preventivo de constitucionalidad (vid, STC Roles N° 4118, c. 13°; 4201, c. 18°, y 4179, c.52);
8. Artículo 2°, que incorpora los artículos 6° bis, 6° ter y 6° quáter, nuevos, en la Ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado mediante decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.
VIGESIMOSEPTIMO: Que, la normativa señalada incorpora una nueva atribución al Contralor General de la República, en cuanto resolver las contiendas de competencias que se susciten entre las autoridades políticas y administrativas nacionales, regionales, provinciales y comunales, estableciendo el procedimiento correspondiente;
VIGESIMOCTAVO: Que, esta Magistratura ha señalado que las normas que versen, incidan, se refieran, modifiquen o agreguen funciones y atribuciones a la Contraloría General de la República, son propias de la ley orgánica constitucional a la que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final de la Constitución
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Política (así, STC Roles N° 4038, c.6; 3312. c.39, y 2672, c.7, entre otras), criterio que será refrendado en esta oportunidad.
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO
VIGESIMONOVENO: Que, respecto de las restantes disposiciones del proyecto que fueran examinadas, a saber, el artículo 1° N° 1, que modifica la letra m)
del artículo 2°; N° 11, que modifica el artículo 64; y N° 12, que introduce un nuevo inciso segundo al artículo 66, todos referidos a la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005; y el artículo transitorio, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en tanto no regulan materias propias de ley orgánica constitucional.
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TRIGÉSIMO: Que, las disposiciones consultadas, correspondientes al Artículo 1° N°2; N° 3; N° 4; N° 5, en el entendido que se señala en el considerando decimoquinto de esta sentencia; N° 6; N° 7; N° 8; N° 9; N° 10; N° 13; N° 14; N° 15; y artículo 2°del proyecto de ley en examen, son conformes con la Constitución Política.
VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
TRIGESIMOPRIMERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero; 98; 99; 111; 113 y 114; todos de la Constitución Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
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SE DECLARA:
I. Que, las disposiciones que a continuación se señalan, del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política:
1º. Artículo 1° N° 2, 2º. Artículo 1° N° 3, 3º. Artículo 1° N° 4, 4º. Artículo 1°N° 5, en el entendido que se señala en el considerando decimoquinto, 5º. Artículo 1° N° 6, 6º. Artículo 1° N° 7, 7º. Artículo 1° N° 8, 8º. Artículo 1° N° 9, 9º. Artículo 1° N° 10, 10º. Artículo 1° N° 13, 11º. Artículo 1° N° 14, 12º. Artículo 1° N° 15 y 13º. Artículo 2°
2. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar respecto a materias propias de ley orgánica constitucional, respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley:
1º Artículo 1° N° 1, 2º Artículo 1° N° 11 3º Artículo 1° N° 12 4º Artículo transitorio
DISIDENCIAS
Acordada la calificación de orgánica y constitucional del artículo 2° del proyecto de ley, que incorpora los artículos 6° ter y 6° quáter, nuevos, a la Ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado mediante decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y RODRIGO PICA FLORES, por las siguientes razones:
1°. Primero, porque la atribución de resolver las contiendas de competencias está definida en el inciso primero del artículo 6° bis del proyecto de ley, teniendo el carácter propio de LOC, según los términos del artículo 98 de la Constitución, como una de aquellas materias no dispuestas por la Constitución y que se le encomiendan al conocimiento y resolución de la Contraloría General de la República.
2°. Segundo, sin embargo, a partir del inciso segundo de dicho precepto así como todo los artículos 6° ter y quáter se encargan de regular el procedimiento de
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desarrollo de las contiendas de competencias, con su admisibilidad, informes, plazos respectivos para su tramitación y decisión.
Con la determinación de la forma y modo en que se resuelven las contiendas de competencias recupera todo el sentido normativo que el constituyente había preservado y regulado para el artículo 126 de la Constitución. De este modo, hay que recordar el sentido tasado por el cual se define el tipo de ley que regula una materia.
De este modo, “la ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales”. Asimismo, dicha ley “establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el intendente y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo”.
3°. En consecuencia, la interpretación del artículo 126 no puede concebirse como un regulación propiamente orgánica constitucional porque no lo dice y porque no es posible atribuirla como competencia añadida puesto que es estrictamente un procedimiento, asunto expresamente mandatado por el artículo 126 de la Constitución a la ley simple.”
PREVENCIÓN
Se previene que el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ concurre a la calificación de materias propias de ley orgánica constitucional del artículo 1°, N° 10 que modifica la letra q) del artículo 36; N° 13, que modifica la letra d) del artículo 68; y N° 14 que modifica el artículo 68 bis, todos referidos a la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005, teniendo para ello presente además que esta normativa trata materias relativas a la ley orgánica constitucional señalada en el artículo 111, inciso tercero, de la Constitución Política.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese al H. Senado. Regístrese y archívese.
Rol N° 12.103-21-CPR
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
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Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 26-11-2021 Fecha: 26-11-2021 18
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