Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 21 de octubre de 2008
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Aguas y minería
- Cita
- TC Rol N° 1209, sentencia de 21 de octubre de 2008
Resumen
El TC declaró constitucionales las normas sobre operación de embalses ante crecidas, incluidas las de nuevas facultades jurisdiccionales y el panel de expertos sobre indemnización, interpretada conforme a las vías de impugnación constitucionales; no se pronunció sobre las demás.
Texto íntegro
1 Santiago, veintiuno de octubre de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.655, de 21 de agosto de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre operación de embalses frente a alertas y emergencias de crecidas y otras medidas que indica a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4º, 12, 13, 14, 16, 17 y 18 del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93,inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política, establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;
TERCERO.- Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
2 Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años”;
CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto remitido sometidas a control de constitucionalidad establecen:
“Artículo 4°.- Los operadores de embalses de control deberán instalar y mantener sistemas de monitoreo de sus caudales de afluentes y efluentes, según los estándares establecidos por la DGA para la construcción y operación de estaciones de redes hidrométricas. Asimismo deberán, a lo menos, medir caudales y niveles de cotas y generar sistemas de información que permitan a la autoridad respectiva adoptar las medidas contempladas en los artículos 9° y siguientes, sin perjuicio de los requerimientos específicos que para cada caso la DGA determine, en la resolución en que se califique al respectivo embalse como de control, conforme al inciso segundo del artículo 3°.
En caso de incumplimiento de la obligación señalada en el inciso anterior, la DGA denunciará la infracción ante el juez de letras respectivo, quien deberá requerir el cumplimiento dentro del plazo de 15 días 3
hábiles, contado desde la fecha de la notificación, bajo apercibimiento de imponer multa a beneficio fiscal por un monto de 50 hasta 500 unidades tributarias anuales. En caso de reincidencia, el juez reiterará el apremio, tantas veces como sea necesario, hasta que se dé pleno cumplimiento a la resolución referida en el inciso precedente.
Para los efectos de lo señalado en el inciso primero de este artículo, el operador deberá instalar los referidos sistemas dentro del plazo de 60 días contado desde la notificación de la resolución que califica el embalse de control.
Artículo 12.- Si la crecida efectivamente producida fuere menor a la pronosticada, y producto del cumplimiento de las nuevas medidas dispuestas por la DGA, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 11, el embalse no recuperare el nivel de aguas que tenía antes de la aplicación de tales medidas, por haber evacuado aguas, en circunstancias que estaba en condiciones de conservarlas, el Fisco deberá indemnizar al operador, siempre que éste probare un daño o perjuicio efectivo y avaluable en dinero.
La procedencia y el monto de dicha indemnización serán establecidos de común acuerdo por las partes, y a falta de éste, por un árbitro de derecho con facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, designado por las partes de común acuerdo o, en caso de no producirse tal acuerdo, por la justicia ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales.
Si el propósito principal del embalse es la generación de energía eléctrica, la avaluación del daño se determinará calculando la diferencia entre el resultado económico que se produce por la operación del embalse, como consecuencia de la aplicación de las nuevas medidas, y el resultado económico que se hubiera producido por la operación del embalse si hubiere estado en condiciones de conservar las aguas que se ordenó evacuar.
4 En el caso contemplado en el inciso precedente, el monto de la indemnización será establecido de común acuerdo por las partes, y a falta de éste, por el Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos, de existir acuerdo en ello. De lo contrario, el monto de la indemnización será establecido por un árbitro de derecho con facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, designado por las partes de común acuerdo o, en caso de no producirse, por la justicia ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales. Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de las medidas adicionales indicadas en el inciso anterior, que hubieren producido el resultado también señalado en dicho inciso y siempre en carácter previo al acuerdo de las partes o al sometimiento de la determinación del monto de indemnización a una de las instancias antes referidas, deberá existir sobre la materia un informe de la Dirección de Operaciones del CDEC respectivo.
En el caso del panel de expertos, su dictamen deberá optar por la alternativa del operador o de la DGA, sin que pueda adoptar valores intermedios. Será vinculante para todos los que participen en el procedimiento respectivo y no procederá ninguna clase de recursos jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria.
Artículo 13.- Corresponderá a la DGA requerir del Juez a que se refiere el artículo 16 de esta ley, la aplicación de sanciones a los operadores que incumplan con las medidas de operación aprobadas u ordenadas, una vez declarado el estado de alerta de crecidas. Para este efecto, se aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 17 de esta ley, y a los operadores responsables se les sancionará con multa a beneficio fiscal, desde 200 a 6.000 unidades tributarias anuales.
5 Artículo 14.- El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo precedente y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:
a) La gravedad de la infracción, para cuyo efecto se atenderá, principalmente, a las pérdidas de vidas humanas, lesiones a la salud o integridad física de las personas y daños a los bienes públicos y de los particulares.
b) La reincidencia.
Artículo 16.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el Título III, el juez de letras en lo civil del lugar en que se encuentre el embalse de control respectivo.
Artículo 17.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán en conformidad al procedimiento sumario, establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este procedimiento, será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
El juez apreciará la prueba y fundamentará su sentencia conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de apelación sólo se concederá en contra de la sentencia definitiva, en el solo efecto devolutivo.
Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, y en ellas no procederá su suspensión. Si la Corte estima que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor resolver.
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Aguas, corresponderá a la DGA fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas de operación contempladas en el manual de operación del 6
respectivo embalse de control. En caso de incumplimiento, dicha autoridad lo denunciará ante el juez de letras competente, quien impondrá una multa a beneficio fiscal, desde 200 a 2.000 unidades tributarias anuales, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 14 y el período de tiempo durante el cual se hubieren infringido la o las normas respectivas.”
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que los artículos 12, incisos segundo, cuarto y quinto, 13, en su primera oración que señala “Corresponderá a la DGA requerir del Juez a que se refiere el artículo 16 de esta ley, la aplicación de sanciones a los operadores que incumplan con las medidas de operación aprobadas u ordenadas, una vez declarado el estado de alerta de crecidas.”, y 16 del proyecto en examen, en atención a su contenido, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política;
SEPTIMO.- Que los artículos 4º, inciso segundo, y 18 del proyecto en análisis forman parte, también, de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero, segundo y séptimo, de la Carta Fundamental, sólo en cuanto confieren nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;
OCTAVO.- Que en cambio, los artículos 4º, incisos primero y tercero, 12, incisos primero y tercero, 13, en su segunda frase que expresa “Para este efecto, se aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 17 de esta ley, y a los operadores responsables se les sancionará con multa a beneficio fiscal, desde 200 a 6.000 unidades tributarias anuales.”, 14 y 17 del proyecto en estudio, no regulan una materia propia de ley orgánica constitucional, motivo por 7
el cual no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos;
NOVENO.- Que los artículos 4º, inciso segundo, y 18 del proyecto en examen, en la medida que no conceden nuevas facultades a los tribunales creados por la ley para administrar justicia, no inciden en materias que deban ser reguladas por normas de naturaleza orgánica constitucional, razón por la que, tampoco, esta Magistratura debe pronunciarse al respecto;
DECIMO.- Que el artículo 12, inciso quinto, del proyecto en análisis establece:
“En el caso del panel de expertos, su dictamen deberá optar por la alternativa del operador o de la DGA, sin que pueda adoptar valores intermedios. Será vinculante para todos los que participen en el procedimiento respectivo y no procederá ninguna clase de recursos jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria.”
DECIMOPRIMERO.- Que, siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, este Tribunal considera que el precepto transcrito en el considerando anterior es constitucional en el entendido de que no priva, en caso alguno, a las partes, del derecho a hacer uso de las acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental respecto de la decisión del panel de expertos acerca de la indemnización a que se refiere el precepto, incluído el recurso de queja;
DECIMOSEGUNDO.- Que consta de autos que los preceptos indicados en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
8 DECIMOTERCERO.- Que, igualmente, consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DECIMOCUARTO.- Que las disposiciones a que se ha hecho referencia en el considerando decimosegundo no son contrarias a la Constitución Política, sin perjuicio de lo indicado en los considerandos décimo y decimoprimero;
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 6º, 66, inciso segundo, 77, incisos primero, segundo y séptimo, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
1º. Que las normas comprendidas en los artículos 12, incisos segundo y cuarto, 13-en su primera oración que señala “Corresponderá a la DGA requerir del Juez a que se refiere el artículo 16 de esta ley, la aplicación de sanciones a los operadores que incumplan con las medidas de operación aprobadas u ordenadas, una vez declarado el estado de alerta de crecidas.”-, y 16 del proyecto remitido, son constitucionales.
2º. Que las normas contenidas en los artículos 4º, inciso segundo, y 18 del proyecto remitido sólo en cuanto le otorgan nuevas facultades a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción, son constitucionales.
3º. Que la norma contemplada en el artículo 12, inciso quinto, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido que no priva, en caso alguno, a las partes, del derecho a hacer uso de las acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental respecto de la decisión del panel de expertos acerca de la indemnización a que se refiere el precepto, incluído el recurso de queja.
4º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas comprendidas en los artículos 4º, incisos primero y tercero, 12, incisos primero y tercero, 13-en su 9
segunda frase que expresa “Para este efecto, se aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 17 de esta ley, y a los operadores responsables se les sancionará con multa a beneficio fiscal, desde 200 a 6.000 unidades tributarias anuales.”-, 14 y 17 del proyecto remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
5º. Que tampoco le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contenidas en los artículos 4º, inciso segundo, y 18 del proyecto remitido, en la medida en que no conceden nuevas atribuciones a los tribunales creados por la ley para administrar justicia, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.209 2008.
Se certifica que los señores Ministros don Juan Colombo Campbell y don Hernán Vodanovic Schnake, concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firman por encontrarse ausentes en comisión de servicio en el extranjero.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.