Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 16 de septiembre de 2008
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 1208, sentencia de 16 de septiembre de 2008
Resumen
Declara constitucional el inciso final del artículo 4º del proyecto sobre ascensores y no emite pronunciamiento sobre sus incisos primero a cuarto, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
1 Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.656, de 21 de agosto de
2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que establece
disposiciones para la instalación, mantención e inspección
periódica de los ascensores y otras instalaciones similares
con el objeto de que este Tribunal, en conformidad con lo
dispuesto en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de
la Constitución Política, ejerza el control de
constitucionalidad respecto artículo 4º del mismo;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del
artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es
atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas
constitucionales y de las normas de un tratado que versen
sobre materias propias de estas últimas, antes de su
promulgación.”;
TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución
Política dispone:
“Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que
respectivamente deban tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
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La ley orgánica constitucional relativa a
la organización y atribuciones de los tribunales, sólo
podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema
de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro
del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la
República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión
dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a
la organización y atribuciones de los tribunales, así como
las leyes procesales que regulen un sistema de
enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su
entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio
nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la
entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá
ser superior a cuatro años.”;
CUARTO.- Que la disposición del proyecto de ley
sometida a consideración de esta Magistratura establece:
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“Artículo 4°.- Las infracciones a las
normas que regulen la instalación, mantención y
certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto
verticales como inclinados o funiculares, montacargas y
escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves,
graves y gravísimas.
Se considerará como infracción leve y se
sancionará con amonestación por escrito y multas de hasta
50 unidades de fomento el incumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que
regulen la instalación, mantención y certificación de
funcionamiento de ascensores, tanto verticales como
inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas
mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves
o gravísimas.
Se considerará como infracción grave y se
sancionará con la suspensión del Registro, hasta por el
plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento:
a) El incumplimiento de las disposiciones
señaladas en el inciso anterior, cuando provoque fallas
graves en el funcionamiento de los ascensores, tanto
verticales como inclinados o funiculares, montacargas y
escaleras o rampas mecánicas.
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Se presumirá que existe una falla grave
cuando ésta haya puesto en serio riesgo la seguridad de las
personas.
b) El incumplimiento imputable de los
plazos o condiciones acordadas al contratarse sus
servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el
mandante.
c) La reincidencia en la comisión de alguna
infracción leve dentro de un período de dos años.
d) La emisión de certificaciones erróneas.
Se considerará como infracción gravísima y
se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro,
hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa
de hasta 150 unidades de fomento:
a) El incumplimiento de las disposiciones
señaladas en el inciso anterior, cuando cause daño a la
seguridad de las personas, lesiones o muerte.
b) La reincidencia en la comisión de alguna
infracción grave dentro de un período de dos años.
c) Actuar encontrándose afectado por alguna
causal de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo
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perdido alguno de los requisitos de inscripción en el
Registro.
d) La emisión de certificaciones falsas.
e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada
debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de
la prestación de los servicios referidos en el artículo 3º.
Las acciones para perseguir las
infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en
el plazo de dos años contado desde su comisión y su
conocimiento corresponderá a los Juzgados de Policía
Local.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de
esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas del proyecto remitido que estén
comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha
reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que el inciso final del artículo 4º del
proyecto en análisis es propio de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos
primero y segundo, de la Constitución Política, por cuanto
confiere nuevas atribuciones a los tribunales establecidos
por la ley para ejercer jurisdicción;
SEPTIMO.- Que, en cambio, los incisos primero,
segundo, tercero y cuarto del artículo 4º del proyecto en
estudio no regulan materias que queden comprendidas dentro
de aquellas que han de regularse por una ley orgánica
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constitucional, motivo por el cual no le corresponde a esta
Magistratura pronunciarse sobre ellos;
OCTAVO.- Que consta de autos que la disposición
indicada en el considerando sexto de esta sentencia ha sido
aprobada por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66
de la Constitución y que, respecto de ella, no se ha
suscitado cuestión de constitucionalidad;
NOVENO.- Que, igualmente consta de los antecedentes,
que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DECIMO.- Que el inciso final del artículo 4º del
proyecto en examen no es contrario a la Constitución;
Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 6º, 7º,
66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93,
inciso primero, Nº 1, e inciso segundo, de la Constitución
Política de la República y lo dispuesto en los artículos 34
a 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal,
SE DECLARA:
1.- Que el inciso final del artículo 4º del proyecto
remitido es constitucional.
2.- Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del
artículo 4º del proyecto remitido, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
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Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.208 2008.
Se certifica que el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto concurrió a la vista y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado, señores nombre reservado y nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
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