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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 120816 sep 2008

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
16 de septiembre de 2008
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 1208, sentencia de 16 de septiembre de 2008

Resumen

Declara constitucional el inciso final del artículo 4º del proyecto sobre ascensores y no emite pronunciamiento sobre sus incisos primero a cuarto, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

1 Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.656, de 21 de agosto de

2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que establece

disposiciones para la instalación, mantención e inspección

periódica de los ascensores y otras instalaciones similares

con el objeto de que este Tribunal, en conformidad con lo

dispuesto en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de

la Constitución Política, ejerza el control de

constitucionalidad respecto artículo 4º del mismo;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del

artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es

atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de

constitucionalidad de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas

constitucionales y de las normas de un tratado que versen

sobre materias propias de estas últimas, antes de su

promulgación.”;

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución

Política dispone:

“Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones de los

tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida

administración de justicia en todo el territorio de la

República. La misma ley señalará las calidades que

respectivamente deban tener los jueces y el número de años

que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados.

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La ley orgánica constitucional relativa a

la organización y atribuciones de los tribunales, sólo

podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema

de conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro

del plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la

República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión

dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a

la organización y atribuciones de los tribunales, así como

las leyes procesales que regulen un sistema de

enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su

entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio

nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la

entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá

ser superior a cuatro años.”;

CUARTO.- Que la disposición del proyecto de ley

sometida a consideración de esta Magistratura establece:

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“Artículo 4°.- Las infracciones a las

normas que regulen la instalación, mantención y

certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto

verticales como inclinados o funiculares, montacargas y

escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves,

graves y gravísimas.

Se considerará como infracción leve y se

sancionará con amonestación por escrito y multas de hasta

50 unidades de fomento el incumplimiento de las

disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que

regulen la instalación, mantención y certificación de

funcionamiento de ascensores, tanto verticales como

inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas

mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves

o gravísimas.

Se considerará como infracción grave y se

sancionará con la suspensión del Registro, hasta por el

plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento:

a) El incumplimiento de las disposiciones

señaladas en el inciso anterior, cuando provoque fallas

graves en el funcionamiento de los ascensores, tanto

verticales como inclinados o funiculares, montacargas y

escaleras o rampas mecánicas.

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Se presumirá que existe una falla grave

cuando ésta haya puesto en serio riesgo la seguridad de las

personas.

b) El incumplimiento imputable de los

plazos o condiciones acordadas al contratarse sus

servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el

mandante.

c) La reincidencia en la comisión de alguna

infracción leve dentro de un período de dos años.

d) La emisión de certificaciones erróneas.

Se considerará como infracción gravísima y

se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro,

hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa

de hasta 150 unidades de fomento:

a) El incumplimiento de las disposiciones

señaladas en el inciso anterior, cuando cause daño a la

seguridad de las personas, lesiones o muerte.

b) La reincidencia en la comisión de alguna

infracción grave dentro de un período de dos años.

c) Actuar encontrándose afectado por alguna

causal de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo

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perdido alguno de los requisitos de inscripción en el

Registro.

d) La emisión de certificaciones falsas.

e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada

debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de

la prestación de los servicios referidos en el artículo 3º.

Las acciones para perseguir las

infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en

el plazo de dos años contado desde su comisión y su

conocimiento corresponderá a los Juzgados de Policía

Local.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de

esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse

sobre las normas del proyecto remitido que estén

comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha

reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que el inciso final del artículo 4º del

proyecto en análisis es propio de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos

primero y segundo, de la Constitución Política, por cuanto

confiere nuevas atribuciones a los tribunales establecidos

por la ley para ejercer jurisdicción;

SEPTIMO.- Que, en cambio, los incisos primero,

segundo, tercero y cuarto del artículo 4º del proyecto en

estudio no regulan materias que queden comprendidas dentro

de aquellas que han de regularse por una ley orgánica

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constitucional, motivo por el cual no le corresponde a esta

Magistratura pronunciarse sobre ellos;

OCTAVO.- Que consta de autos que la disposición

indicada en el considerando sexto de esta sentencia ha sido

aprobada por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66

de la Constitución y que, respecto de ella, no se ha

suscitado cuestión de constitucionalidad;

NOVENO.- Que, igualmente consta de los antecedentes,

que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DECIMO.- Que el inciso final del artículo 4º del

proyecto en examen no es contrario a la Constitución;

Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 6º, 7º,

66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93,

inciso primero, Nº 1, e inciso segundo, de la Constitución

Política de la República y lo dispuesto en los artículos 34

a 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este

Tribunal,

SE DECLARA:

1.- Que el inciso final del artículo 4º del proyecto

remitido es constitucional.

2.- Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse

sobre los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del

artículo 4º del proyecto remitido, por versar sobre

materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

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Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.208 2008.

Se certifica que el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto concurrió a la vista y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don nombre reservado y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, señora nombre reservado, señores nombre reservado y nombre reservado.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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