Inaplicabilidad del artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social
- Fecha
- 16 de junio de 2022
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Incidente de abandono del procedimiento planteado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Aysén
- Cita
- TC Rol N° 12077/2021, sentencia de 16 de junio de 2022
Resumen
El Tribunal acoge el requerimiento y declara inaplicable el artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, pues impedir alegar el abandono del procedimiento afecta la garantía de un procedimiento racional y justo.
Texto íntegro
0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia
Rol N° 12.077-21-INA [16 de junio de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4 BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT P-81-2012, RUC 12-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE AYSÉN
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-81-2012, RUC 12- 3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Aysén.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
1 Código de validación: 96907667-b121-49d5-91ae-22b7c27700af, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 2
Artículo 4 BIS de la Ley 17.322:
“Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.
Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”
Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
En cuanto a los antecedentes del caso concreto, refiere la actora que ante el Juzgado de Letras de Puerto Aysén se sustancia procedimiento de cobranza laboral de cotizaciones previsionales, iniciado el 25 de julio de 2012 por AFP Provida, quien pretendía el cobro de cotizaciones del período de febrero y marzo del año 2012 (contenidas en las resoluciones N°415789 por $327.633.- y N°429868 por $204.316), y luego ampliada el 13 de noviembre de 2012, a las cotizaciones adeudadas del período abril a junio del año 2012 (contenidas en las resoluciones N°1456558 por $215.988.-, N°1463680 por $197.581.- y N°1468762 por $188.164), más intereses y costas.
Señala que la demanda fue nuevamente ampliada el 1 de febrero de 2013, pretendiendo el cobro de las cotizaciones del período julio a septiembre de 2012 (contenidas en las resoluciones N° 1489976 por $163.062.-, N°1496509 por $138.798.- y N° 1505075 por $117.894).
Agrega que la demanda y sus ampliaciones fueron proveídas, y que se despachó mandamiento de ejecución y embargo el 14 de abril de 2013, siendo notificado en persona en la misma fecha por la receptora judicial, oportunidad en la que se le requirió de pago, y que, vencido el plazo legal, no opuso excepciones a la ejecución.
Añade que el 2 de marzo de 2017 se acumuló la causa RIT P-180-2013, del mismo tribunal, la cual también correspondía a una demanda de cobro de cotizaciones previsionales, ingresada el 26 de agosto de 2013, en que se pretendía el cobro de cotizaciones previsionales del período de enero a marzo de 2013 (contenidas en las resoluciones N°1976702 por $158.579.-, N°1983583 por $185.958.- y N°1993264 por $185.958), la que fue ampliada el 1 de octubre de 2013 a los períodos de octubre y noviembre de 2013 (contenidas en las resoluciones N°1821410 por $145.517.- y N°1826273 por $154.992), y nuevamente el 28 de noviembre de 2013, por el período de abril a junio del 2013 (contenidas en las resoluciones N°2142739 por $185.958.-, N°2150191 por $185.958.- y N°2157360 por $185.958).
Agrega que esta demanda y sus ampliaciones fueron proveídas, y que se despachó mandamiento de ejecución y embargo el 29 de julio de 2016, siendo notificado en persona en la misma fecha por la receptora judicial, oportunidad en la que se le requirió de pago.
En esta causa RIT P-180-2013, por resolución de 24 de marzo de 2016, se ordenó la acumulación de tres causas que se seguían ante el mismo tribunal: RIT P-14-2014, P- 67-2015 y P-118-2015.
Refiere que la causa RIT P-14-2014 comenzó por demanda presentada el 27 de enero de 2014, pretendiendo el cobro de cotizaciones previsionales del mes de agosto de 2013 (contenidas en la resolución N°2217723 por $177.781), la que fue ampliada el 24
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de abril de 2014, por el período de noviembre de 2013 (contenidas en la resolución N°2318562 por $110.401).
En tanto, la causa RIT P-67-2015 comenzó por demanda de 15 de abril de 2015, pretendiendo el cobro de las cotizaciones previsionales del período noviembre y diciembre de 2014, (contenidas en las resoluciones N°2716798 por $66.623.- y N°2727702 por $66.623).
Finalmente, la causa P-118-20015 inició por demanda de 14 de julio de 2015, con el fin de cobrar cotizaciones previsionales del período enero a marzo del año 2015, (contenidas en las resoluciones N°2822817 por $66.623.-, N°2828221 por $66.623.- y N°2837255 por $66.623).
Señala la actora que, proveídas estas tres últimas demandas, y despachados los mandamientos de ejecución y embargo, no fueron notificadas ni se le requirió de pago, y en esos términos se acumularon a la causa RIT P-180-2013, y esta a su vez a la causa RIT P-81-2012.
Indica que en la RIT P-180-2013, el 16 de agosto de 2016, el Ministro de Fe certificó de que no se podía dar fe del hecho de que no se hubieran opuesto excepciones ya que el plazo no se encontraba vencido, al no constar notificación al deudor en las causas acumuladas P14-2014, P-67-2015 y P-118-2015.
Señala que esta certificación mantiene validez hasta la fecha.
Asimismo, agrega que en la causa RIT P-81-2012, el Ministro de Fe del tribunal certificó, con fecha 27 de enero de 2020 que no consta notificación válida de la resolución de la acumulación de autos, ni se ha ordenado nuevo mandamiento de ejecución y embargo, y que esta certificación mantiene validez hasta la fecha.
Por tanto, recalca que las únicas gestiones útiles en la causa de cobranza que subsiste, corresponden a los hitos señalados precedentemente.
Indica que actualmente se encuentra pendiente de resolver un incidente de abandono del procedimiento planteado por su parte, toda vez que como se ha señalado, en causa RIT P-180-2013 la última gestión útil ocurrió en agosto de 2016, en tanto que en causa RIT P-81-2012, ésta aconteció el 27 de enero de 2020, y por tanto, de acuerdo a los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido con creces el plazo para declarar abandonado el procedimiento.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Luego, y en cuanto al conflicto constitucional planteado, la parte requirente afirma que el precepto legal impugnado establece que en los procedimientos que se tramiten conforme a la Ley Nº 17.322, no será aplicable la institución de abandono del procedimiento, privando a su parte de una institución procesal común que se aplica a la generalidad de los procedimientos, lo que importa una infracción en primer lugar a la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política.
Señala que las modificaciones que se introdujeron al juicio de cobranza de cotizaciones previsionales tuvieron por finalidad dar celeridad al trámite, hacerlo
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simple, en pos que concluya con un cobro efectivo de las cotizaciones, protegiéndose así el patrimonio del eslabón débil de la ecuación que es el trabajador. Así se estableció el impulso oficioso por parte del Tribunal de Cobranza, y la imposibilidad de las partes de pedir el abandono.
Sin embargo, sostiene que, en la práctica, este objetivo no se ha cumplido, pues los juicios de cobranza previsional se han dilatado por años, acumulándose millonarias cantidades de dinero que son imposibles de pagar por los empleadores o ex empleadores.
Afirma que el juicio de cobranza de cotizaciones no es más que un juicio ejecutivo, por lo que se trata de una manera desigual y arbitraria a mi representado, en el caso concreto, al impedirse que pueda alegar el abandono del procedimiento como cualquier otro deudor en Chile de obligaciones de dar, hacer o no hacer que se tramiten por la legislación común establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Señala que, en definitiva, la norma objetada contradice en forma directa la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al crear un grupo privilegiado constituido por las Asociaciones de Fondos de Pensiones, quienes obtienen una remuneración por el “costo de administración de los fondos de los trabajadores”, pero que, en el cobro de dichas prestaciones, en vez de actuar diligentemente tienen una protección legal, que rompe la igualdad respecto de su parte.
Enseguida, la parte requirente aduce que la disposición en examen vulnera el artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto de la Carta Fundamental, en cuanto a las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y la tutela judicial efectiva, que se traduce, en este caso, al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Enfatiza que la parte demandante-ejecutante es una Institución Previsional que debe por ley procurar una pronta tramitación del juicio, y sin embargo no hizo gestión alguna en enormes plazos de tiempo, incluso sin notificar las demandas acumuladas, único trámite útil para dar curso progresivo a los autos acumulados, y a su vez, Juez de Cobranza Laboral y Previsional, tiene el impulso procesal del procedimiento, debiendo dictar y proceder de oficio respecto de todas las actuaciones del procedimiento, situación que no ocurrió en autos.
Concluye señalando que la norma cuestionada transgrede la seguridad jurídica, garantizada en el artículo 19 N° 26 de la Carta Política, ya que lo deja en la incerteza respecto a las obligaciones que se demandan en el procedimiento, al no existir ningún límite temporal en este tipo de procedimientos.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue admitido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura, con fecha 22 de octubre de 2021, y se ordenó la suspensión del procedimiento. La causa se declaró admisible por resolución de la misma Sala, de 18 de noviembre de 2021.
Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro del plazo legal.
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Vista de la causa y acuerdo
A fojas 283 fueron traídos los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 10 de mayo de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo y la causa quedó en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA PRIMERO: Que, el requirente de inaplicabilidad -nombre reservado- ha solicitado a esta Magistratura que determine si la aplicación del artículo 4° bis, inciso segundo, de la Ley N°17.322, resulta contrario a la CPR, en su aplicación a la causa RIT P-81-2012, RUC 12-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Aysén, caratulada “A.F.P. PROVIDA S.A. con nombre reservado”.
SEGUNDO: Que, el precepto legal reprochado está íntegramente reproducido en la parte expositiva de esta sentencia, el cual se refiere a la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento en los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales;
TERCERO: Que, la parte requirente afirma que el precepto legal objetado infringe el artículo 19 en sus numerales 2°, 3° y 26° de la Carta Fundamental, ocasionando un efecto inconstitucional en el juicio de cobranza de cotizaciones previsionales precedentemente especificado. De esta forma, el asunto deducido y sobre el cual se debe pronunciar esta Magistratura es resolver si la regla de exclusión de la declaración de abandono de procedimiento, en el proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales en cuestión, se traduce en una diferencia arbitraria respecto a los demás procedimientos en que la institución referida sí procede y en una infracción al debido proceso, en la dimensión de ser juzgado dentro de plazo razonable, con efectos atentatorios a la seguridad jurídica.
II. ESTE TRIBUNAL HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES CUARTO: Que, no es la primera vez que esta Magistratura, por la vía de la inaplicabilidad, conoce de la impugnación del precepto legal sobre el cual recaerá el examen de constitucionalidad. En este sentido, esta Magistratura se ha pronunciado respecto a requerimientos que impugnan el artículo 4 bis, inciso 2°, de la Ley N°17.322, en sentencias roles números 6593 (rechaza), 9185 (rechaza), 10793 (rechaza), 11521 (acoge) y 11557 (acoge), precedentes que se tendrán presentes en esta sentencia.
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III. EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN CON LA LEGISLACIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL QUINTO: Que, el artículo 4 bis, inciso 2°, de la Ley N°17.322 establece una limitación que impide promover el incidente de abandono del procedimiento en los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales, originando el conflicto de constitucionalidad promovido en autos.
SEXTO: La institución del abandono del procedimiento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil (“CPC”). De acuerdo con esta legislación, “[e]l procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos” (artículo 152 CPC).
SÉPTIMO: La doctrina ha entendido que el abandono del procedimiento consiste en que las partes intervinientes en el proceso omiten realizar diligencias durante cierto tiempo. De esta forma, es una sanción al litigante negligente, porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal”, siendo su efecto “(…) extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas (…)” (nombre reservado, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento. Efectos. Embargo” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172) (STC 8168). Es así que se ha señalado que “[e]l abandono del procedimiento se asocia estrechamente al principio del impulso procesal, esto es, la carga que tienen todas las partes litigantes de realizar las actuaciones necesarias para que efectivamente el proceso siga su marcha” (nombre reservado y nombre reservado, Erika, 2013: Procedimientos civiles e incidentes. Santiago: Legal Publishing, p. 255).
OCTAVO: Que, de esta forma, la institución del abandono del procedimiento sanciona la inactividad o negligencia de las partes en hacer avanzar el proceso y se encuentra establecida, como regla general, en los procedimientos civiles. Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo.
NOVENO: Que, desde esta perspectiva, la institución del abandono del procedimiento es una opción legislativa frente a la inactividad de las partes, la necesidad de dar seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Sin embargo, existen también otras opciones igualmente legítimas, como, por ejemplo, el establecimiento del impulso procesal de oficio (nombre reservado, 2005:
Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). En
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tal sentido, el abandono del procedimiento no es una institución protegida constitucionalmente, sino una de las varias alternativas para proteger principios o derechos constitucionales. Así las cosas, no debe confundirse el derecho con el mecanismo de garantía, que será específico en función del tipo de proceso, los intereses en juego y la naturaleza de los derechos litigiosos. En otras palabras, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no se salvaguarda exclusivamente por el abandono de procedimiento, y dicho incidente especial no puede ser su único y universal medio de garantía. En los procedimientos especiales donde opera el principio del impulso procesal de oficio, la judicatura es la garante de los intereses procesales y sustantivos de las partes, estos mecanismos serán analizados pormenorizadamente en el considerando vigésimo quinto de esta sentencia.
DÉCIMO: Por el contrario, el procedimiento adjetivo en materia laboral se organiza al servicio de la dimensión sustantiva del Derecho Laboral y de Seguridad Social. La igualación con sello formalista de los procedimientos civiles se disocia de los principios formativos del proceso laboral por varias razones. Primero, por la ausencia de equivalencia de las partes en un procedimiento de trabajo. Segundo, por la necesidad de obrar con mayor celeridad en los procedimientos, de un modo tal que permita que dicha igualación sustancial sea efectiva en los hechos. Tercero, porque el proceso se construye como una garantía de efectividad de respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, regulado bajo el principio de protección al trabajador. Y, cuarto, porque no existe una modalidad dispositiva del procedimiento que permita libremente disponer de las acciones y modos de tutela, teniendo en cuenta que los derechos laborales son irrenunciables. Como consecuencia de lo anterior, la posibilidad de permitir el abandono del procedimiento puede constituirse en una forma de abandono de los intereses laborales tutelables, por eso, el procedimiento se torna indisponible para las partes, primando el principio de oficialidad en el obrar del juez.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, el abandono del procedimiento supondría afectar el principio protector de los trabajadores, tanto porque limita la acción de oficio del juez laboral como por el hecho de que la extensión del principio de protección a los trabajadores abarca el momento de la contratación, su desarrollo contractual y al momento de su término, siendo el pago de las cotizaciones sociales una extensión consecuencial de esa protección.
IV. LA LEY N°20.023 EN EL MARCO DE LA REFORMA A LA JUSTICIA LABORAL Y PREVISIONAL DUODÉCIMO: Que, fluye de la historia de la Ley N°20.023, que incorporó el referido inciso segundo al artículo 4 bis de la Ley N°17.322, que esta buscó “(…) generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celebridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y
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justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores”; agregando luego, a propósito del abandono del procedimiento, que “(…) las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio; ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento” (Mensaje presidencial con la que se inició la tramitación legislativa de la Ley Nº 20.023). Es así que se facultó a los tribunales para proceder de oficio, con el propósito de agilizar el procedimiento, evitar el alto grado de deserciones o abandono de las causas y, más importante aún, hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia y la consiguiente tutela de las y los trabajadores.
DECIMO TERCERO: Las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.023 extendieron el impuso procesal al trabajador solo en cuanto también puede provocar el inicio del proceso de cobranza previsional. Lo anterior, porque antes de la Ley Nº20.023, la acción de cobro solo la podían ejercer las instituciones de seguridad social, atendido que son ellas las que administran las cotizaciones. De esta manera, la modificación legal facultó al trabajador para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro, pero una vez deducido el reclamo, es la institución de previsión la que debe constituirse en demandante y continuar las acciones ejecutivas (artículo 4º de la Ley Nº17.322). En este contexto, cabe entender que la Ley N°20.023 se enmarca en la determinación exigente de construir un debido proceso bajo criterios de racionalidad y justicia, conforme lo exige el artículo 19, numeral 3°, inciso 6°, de la CPR.
DECIMO CUARTO: Que, esta Magistratura ha indicado que dentro de esa competencia del legislador para definir procedimientos “(…) el constituyente ha dotado de autonomía al legislador para establecer procedimientos ejecutivos diversos atendiendo al tipo de crédito, como quiera que “[c]orresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una diferencia que responde a un fundamento racional y no arbitraria. Así, sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido (…) (STC Rol N°3.005, c. 6°, que a su vez cita la STC Rol N°1217, cc. 6° a 10°)” (STC 3121, c. 11°). De este modo, los principios informadores del proceso son una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental, correspondiendo al legislador establecerlos en función de los intereses jurídicos en juego, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo, teniendo en cuenta el interés público involucrado en el derecho de los trabajadores a la seguridad social.
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V. LA INCIDENCIA DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL DECIMO QUINTO: Que, nuestra Magistratura ha definido que las cotizaciones sociales están al servicio de un conjunto de fines constitucionalmente legítimos, habida cuenta del carácter obligatorio con el cual el legislador las puede imponer. Por contrapartida, la cotización previsional es “(…) un acto mediante el cual, de manera imperativa por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos (SCT 519, c. 14°)” (STC 3722, c. 19º).
DECIMO SEXTO: En tal sentido, las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, tutelado en el artículo 19, Nº18 de la Carta Fundamental, por tanto, corresponde a un derecho fundamental: “(…) conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC Rol 519, c. 13°). Desde esta perspectiva, la dimensión de seguridad social es la que aflora con mayor fuerza, por la naturaleza de determinadas contingencias, en aquellos momentos de mayor vulnerabilidad que tienen las personas. De esta forma, “(…) el derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal.
(nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental (STC 790, c. 31°)” (STC 3722, c. 22º).
DECIMO SÉPTIMO: En relación a lo anterior, siendo la cotización previsional y su entero una obligación derivada del derecho fundamental a la seguridad social, cobra relevancia lo señalado por esta Magistratura en orden a que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social se caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; b)
personalísimos, de modo que son inalienables e irrenunciables; c) imprescriptibles, en cuanto las personas siempre podrán requerir al Estado o a los particulares que administran parte del sistema, en virtud del principio de subsidiariedad, los beneficios para la satisfacción de estados de necesidad que les afectan, y d) establecidos en aras del interés general de la sociedad. (STC 519 c. 13; 767 c. 15; 3265 c. 9; 3404 c. 9; 3058 c.
10; 10793, c. 10). Ello desnuda una vez más la impertinencia del abandono de procedimiento en los juicios laborales y de seguridad social, en tanto estos últimos no se refiere a relaciones jurídico-procesales de intereses patrimoniales individuales, de orden totalmente privado y absolutamente disponible, ni se condice con los objetivos e intereses tutelados por el derecho sustantivo del trabajo y la seguridad social.
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VI. EL IMPULSO PROCESAL DE OFICIO COMO PRINCIPIO FORMATIVO DE LA JUSTICIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DECIMO OCTAVO: Una de las dimensiones naturales de un requerimiento de inaplicabilidad es recurrir al principio de supresión lógica hipotética de la norma. Así las cosas, corresponde situarse en el supuesto contra fáctico de cuál sería el resultado si se declarara inaplicable el precepto legal impugnado. Si ello aconteciera en este caso, no habrá otra norma en la Ley Nº 17.322 que aluda a la institución del abandono del procedimiento, por lo que habría que recurrir a las normas supletorias del procedimiento establecido en esa ley. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 2º de la ley N°17.322, “[l]os juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas”. Por efecto de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del CPC, que regulan el incidente de abandono del procedimiento y son aplicables al juicio ejecutivo en virtud del artículo 3º del CPC y, en particular, del artículo 153 de ese cuerpo legal, se podría concluir, prima facie, que la institución del abandono del procedimiento procedería en el procedimiento de cobro de cotizaciones previsionales previsto en la Ley Nº17.322.
DECIMO NOVENO: Sin embargo, en un examen más detenido de estas reglas, cabe indicar que el artículo 2º de la Ley Nº17.322 previene que la aplicación supletoria de las normas del CPC que regulan el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar solo procederá “en cuanto fueren compatibles” con las normas especiales establecidas en dicha ley. En este punto, es importante tener en cuenta que, de conformidad con el texto expreso del inciso 1° del artículo 4° Bis de la Ley N°17.322: “[u]na vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes”.
VIGÉSIMO: Que, respecto del principio del impulso procesal de oficio, es útil señalar que “(…) es aquel principio que ordena que sea el tribunal quien haga avanzar el procedimiento a través de cada una de sus etapas. Atendida la existencia de un interés público en la tramitación de los procedimientos y la pronta resolución de los conflictos, este principio ordena que sea el tribunal quien haga avanzar el procedimiento, aunque no lo hagan las partes. Las partes son titulares de las pretensiones deducidas en el proceso, pero no son dueñas del procedimiento, razón por la que no existen problemas jurídicos en entregar el impulso procesa al juzgador (…). Las ventajas de este principio de impulso procesal de oficio es que permite una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos, de manera de lograr una pronta resolución de los conflictos y evitar el atochamiento de los tribunales por la desidia de las partes en la tramitación de sus procesos” (nombre reservado, 2018: Procedimiento civil declaratorio ordinario: disposiciones comunes a todo procedimiento. Juicio ordinario de mayor cuantía y la prueba, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, pp. 21-22).
VIGESIMO PRIMERO: Que, en el ámbito laboral, nombre reservado sostiene que el principio en análisis y que corresponde al de oficialidad pone “(…) de manifiesto el interés público envuelto en los procedimientos laborales” (nombre reservado, 2011: Manual de
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proceso laboral, 2ª ed., Santiago, Legal Publishing, p. 22); agregando que “[s]e dejó expresamente establecida la improcedencia del abandono del procedimiento, más por razones históricas que por la necesidad de su consagración expresa, ya que una institución como ésa no se conlleva con un procedimiento de esta naturaleza (…). Queda claro, entonces, que una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso” (Ibíd., p. 23). Como es posible advertir, aunque la institución del abandono se encuentra regulada en el Libro I del CPC Civil (arts. 152 y ss.), esta no se aviene a un procedimiento orientado por el principio de impulso procesal de oficio, como es el caso de los procedimientos para el cobro judicial de cotizaciones previsionales, teniendo en cuenta que este principio del procedimiento fue introducido a la Ley N°17.322 por la Ley N°20.023, en el marco de la reforma a la Justicia Laboral y Previsional.
VIGESIMO SEGUNDO: En este contexto, desde la perspectiva de la lógica formal, la impugnación del requirente en lo que atañe a la inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 4 bis de la Ley N°17.322, no elimina la proscripción de la institución del abandono en los procedimientos para el cobro judicial de cotizaciones previsionales.
Ello, porque la disposición objetada no es sino la conclusión de un silogismo. En efecto, en los procedimientos informados por el principio de impulso procesal de oficio el avance del proceso está radicado en el juez y, en consecuencia, no procede la sanción del abandono del procedimiento. Así las cosas, la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento para el cobro judicial de cotizaciones previsionales está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 4 bis, inciso 1°, de la Ley N°17.322)-, permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso.
VIGESIMO TERCERO: En otras palabras, habida cuenta de que el procedimiento contenido en la Ley Nº 17.322 está informado por el principio de impulso procesal de oficio, la institución del abandono del procedimiento no se aviene a ese procedimiento, lo que trae aparejado que no procedería su aplicación aun en el caso de que dicha legislación no dijera nada al respecto.
VIGESIMO CUARTO: Que, en este sentido se ha pronunció también la Excma. Corte Suprema, en sentencia del Pleno de fecha 2 de febrero de 2017, en autos Rol N°28.642- 2016, que en su voto de mayoría determinó: “Sexto. Que analizado el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente poner de relieve que la frase ‘cesación de las partes en la prosecución del juicio’ es indicativa de la inactividad de aquéllas, reveladora de un desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, dice relación con la pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso. En otras palabras, que las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga procesal –entendida como el ejercicio del derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hace en tal sentido (...). Octavo. Que de esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder –salvo excepciones legales- el derecho de
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continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquellos desplegar su diligencia en pos de obtener una decisión jurisdiccional de la controversia que se haya suscitado, circunstancia que indudablemente se encuentra ausente en los casos en que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como sucede cada vez que la ley prevé –valiéndose de formas verbales imperativas- que el juez proceda en un sentido determinado o defina una situación por medio de la resolución que habrá de hacer avanzar el procedimiento”.
VIGESIMO QUINTO: Que, de esta forma, en los procedimientos laborales y, en particular, en el juicio ejecutivo para el cobro de cotizaciones previsionales, corresponde al juez llevar el impulso procesal y, en cualquier caso, la requirente siempre puede, voluntariamente, poner término al procedimiento ejecutivo dirigido en su contra, consignando las sumas adeudadas y efectuando la correspondiente comunicación al trabajador. En este sentido, no corresponde al Tribunal Constitucional resolver quién debe asumir el riesgo de la pasividad de las partes o la inacción del tribunal que conoce en la gestión pendiente, sino que ello es competencia del juez de fondo, el cual debe velar porque los actos procesales se ejecuten de buena fe. Esta es la razón por la cual el artículo 4° bis de la Ley N°17.322, luego de consagrar el principio de oficialidad, en su inciso 3° faculta al juez de cobranza para que “(…)
constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador”, debiendo ordenar en estos casos a la institución de previsión o seguridad social “(…) que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de (…) de repetir en contra del empleador deudor” (artículo 4 Bis, inciso 3°, Ley N°17.322).
VIGESIMO SEXTO: Que, el requirente aduce que el plazo para ser juzgado no resulta razonable, lo que tendría efectos atentatorios a la seguridad jurídica. Con respecto a dicho argumento, no cabe más que señalar, conforme a lo establecido en la STC 6593, que no puede sufrir un perjuicio el trabajador como consecuencia de la dilatación del procedimiento ejecutivo, toda vez que inaplicar la prohibición de alegar el abandono bien podría considerarse una falta de diligencia del demandante, pero que afecta al trabajador que es un tercero en dicha instancia, lo cual no sería ajustado a la Constitución (STC 6593, c.14, y ratificado en STC 9185). En otras palabras, los efectos de un largo proceso y de una inacción no imputable al trabajador no deben terminar en un cercenamiento de sus derechos, puesto que allí dejaría de operar el principio de protección del trabajador que la Carta Fundamental garantiza en su artículo 19 N°16, protección que abarca la percepción de las cotizaciones de seguridad social que se le adeudan conforme a un título ejecutivo perfecto e indubitado y que también están garantizadas en el artículo 19 N° 18 de la CPR. En tal orden, esta Magistratura ha señalado que: “(…) el trabajador, que no es parte del proceso de cobro, es quien sufre el gran
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perjuicio patrimonial y previsional, al no enterarse dineros de su remuneración en su cuenta de capitalización individual destinada a financiar su jubilación y su posible invalidez, además de la viudez de su cónyuge y la orfandad de sus hijos, perdiendo además la rentabilidad que generarían dichas cotizaciones entre el período que va entre su depósito y su uso en pensiones”
(STC 10793 c. 11°). Así las cosas, “[e]l abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo” de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador, y lo contrario llevaría a un verdadero subsidio al incumplimiento de la legislación previsional.
En tal sentido, la buena fe procesal determina que si un empleador se entera de un juicio previsional en su contra por cotizaciones que están pagadas o que derechamente no ha adeudado, y no es notificado formalmente de ello, nuestro derecho procesal habilita a darse por notificado (artículo 55, inciso primero del Código de Procedimiento Civil) y acreditar el pago o alegar las excepciones de error de cálculo o inexistencia de prestación de servicios (artículo 5° de la Ley 17.322)” (Ibid.).
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente), JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido, por las siguientes razones:
1°. Que, el precepto legal impugnado impide al juez competente examinar si concurren los requisitos para declarar el abandono del procedimiento, lo que, a juicio de la sentencia de la que disentimos, se justificaría constitucionalmente porque el
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procedimiento, en esta materia, se encuentra al servicio de la dimensión sustantiva del Derecho Laboral y de Seguridad Social, de tal manera que no cabe igualarlo con el de naturaleza civil por la ausencia de equivalencia entre las partes, por la necesidad de obrar con mayor celeridad para constituir efectiva garantía de efectividad de respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y por el carácter irrenunciable de sus derechos laborales;
2°. Que, la Ley N° 17.322, al regular especialmente la cobranza judicial de las cotizaciones previsionales, ha contemplado un sistema completo tendiente a facilitar y promover el pronto pago y/o cobro de dichas cotizaciones. Así, desde luego, dicha ley ha dotado de fuerza ejecutiva a la resolución fundada del Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social que determina el monto de las cotizaciones adeudadas (artículo 2° inciso primero N° 1° e inciso tercero); ha dispuesto que los juicios a que ellas den origen se sustancian de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de dicha ley y, supletoriamente, por el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con ellas (artículo 1° inciso cuarto); contempla una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores (artículo 3° inciso segundo); ha autorizado tanto al trabajador como al sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, sin patrocinio de abogado, para reclamar el ejercicio de las acciones por parte de las instituciones de previsión o seguridad social respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan (artículo 4° incisos primero y segundo); la institución debe constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas, dentro del plazo de 30 días hábiles (artículo 4° inciso tercero), bajo el apercibimiento de ser sancionada conforme al artículo 4º bis, esto es, ordenándole enterar en el fondo respectivo el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor (artículo 4° BIS inciso tercero); una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso (artículo 4° BIS inciso primero); no se puede alegar el abandono del procedimiento y se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado (artículo 4° BIS inciso segundo y 5° inciso primero); su oposición debe ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago (artículo 5° inciso tercero); se puede ampliar la demanda, incluyendo resoluciones de cobranza que se dicten respecto del mismo ejecutado que sean posteriores a aquélla o aquéllas que dieron origen a la ejecución (artículo 5°BIS inciso primero); el recurso de apelación se conoce en cuenta, a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos (artículo 8° inciso final); el empleador que no consigne las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por
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quince días, el cual puede repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales (artículo 12 inciso primero);
este apremio, en el caso de las personas jurídicas, se hace efectivo sobre sus gerentes, administradores o presidentes (artículos 14 y 18); las resoluciones que decreten estos apremios son inapelables (artículo 12 inciso tercero); además, se aplican las penas del artículo 467 del Código Penal al que, en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes, se apropie o distraiga el dinero proveniente de las cotizaciones del trabajador (artículo 13); si el empleador no efectúa oportunamente la declaración de haberse enterado la cotización o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa (artículo 22 A inciso primero); las instituciones de seguridad social no pueden condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hayan efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hayan efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas (artículo 22 A inciso tercero); los empleadores que no paguen las cotizaciones de seguridad social, no pueden percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, estar al día en el pago de dichas cotizaciones (artículo 22 E); interpuesta la demanda de cobranza judicial de cotizaciones, a petición del trabajador o de la institución de previsión o seguridad social que corresponda, el tribunal ordenará a la Tesorería General de la República que retenga de la devolución de impuestos a la renta correspondiente (artículo 25 BIS); las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozan del privilegio establecido en el Nº 5° del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales (artículo 31); la prescripción será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios (artículo 31 BIS);
3°. Que, sin embargo, no todos esos mecanismos, a todo evento, resultan siempre compatibles con las exigencias constitucionales, especialmente con el derecho a un procedimiento racional y justo, sólo por tratarse de materias de seguridad social o vinculadas al Derecho Laboral (c. 34° a 38°, Rol N° 10.408);
4°. Que, en efecto, desde nuestra perspectiva constitucional, la materia que se ha traído a conocimiento de esta Magistratura no versa sobre la propiedad que el trabajador tiene respecto de sus cotizaciones, como ha sido invariablemente sostenido en nuestra jurisprudencia, debiendo quedar a salvo, entonces, el entero cabal de los montos correspondientes, sea que ello lo concrete el empleador voluntariamente o en virtud de las acciones judiciales que pueden impetrarse en su contra o, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo 4 BIS, porque lo deba hacer la institución de previsión o seguridad social, cuando el juez constata y califica, en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que ella ha actuado negligentemente en el cobro judicial, perjudicando al trabajador, sin perjuicio de la facultad de repetir en contra del empleador deudor;
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5°. Que, de esta manera, quedan a salvo tanto el derecho de propiedad del trabajador sobre sus cotizaciones como el derecho a la seguridad social, no estando en cuestión, entonces, los fundamentos expuestos en la sentencia para acoger, sino que la cuestión sobre la que versa el examen de constitucionalidad que se nos ha pedido realizar se vincula con dirimir si la aplicación del precepto legal respeta el derecho a un procedimiento racional y justo, ya que, no obstante que puedan cumplirse los requisitos legales para el abandono del procedimiento, queda vedado examinar si ellos efectivamente concurren, dejando, entonces, sin sanción, la conducta negligente del actor;
6°. Que, desde luego, no compete a esta Magistratura decidir si aquellos requisitos concurren ni determinar si el actor ha obrado o no negligentemente, pues ello debe ser resuelto por el Juez del Fondo, pero, para que así proceda, es menester inaplicar el precepto legal impugnado que impide llevar a cabo ese examen;
7°. Que, por ende, a nuestro entender, no resulta suficiente sostener la constitucionalidad de la norma objetada con base en la dimensión sustantiva del Derecho Laboral y de Seguridad Social, en el principio de celeridad o en el carácter irrenunciable de los derechos laborales, desde que aquella dimensión y este carácter no están en cuestión y, desde luego, la experiencia conduce a constatar, reiteradamente, que la celeridad no se logra por esta vía, especialmente considerando la formula prevista en el inciso tercero del artículo 4 BIS, tornando su aplicación en contraria al derecho a un procedimiento racional y justo cuando se impide al Juez del Fondo examinar si el litigante ha sido negligente, llegando a abandonar el procedimiento.
8°. Que, en efecto, siendo el elemento sustantivo del debido proceso la igualdad de oportunidades y herramientas procesales para las partes, esta igualdad debe aplicarse con criterios estrictos, puesto que cualquier asimetría constituiría un desequilibrio que alteraría la imparcialidad con la debe enfrentar el juez la causa en disputa. Un subsidio a una de las partes constituiría una forma de prejuicio incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional, puesto que el proceso constituye en sí mismo un equilibrio que debe mantenerse hasta la resolución final de la disputa. Un privilegio procesal concedido a alguna de las partes tornaría al proceso en un mecanismo desequilibrado, inconciliable con el concepto mismo de justicia procedimental, sin importar el tipo de materia que sea objeto de juicio.
Siendo así, el legislador está autorizado para, en determinadas materias sustantivas, como es el caso del Derecho Laboral o la Seguridad Social, al igual que sucede en otros ámbitos, incluso de rango constitucional, como el denominado in dubio pro reo, establecer ciertas diferencias o subsidios, siempre que no sean arbitrarios.
Con todo, dichas diferencias o subsidios -predicables en el derecho sustantivo- no son aplicables al derecho procesal, gobernado por el principio constitucional del debido proceso, cuya esencia primordial es la “igual protección en el ejercicio de los derechos”.
Así, a diferencia de la norma sustantiva, el proceso -sea aquel laboral, penal, de familia
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o de cualquier otra índole- no puede ser “pro” alguno de los litigantes, ya demandante, ya demandado. Por el contrario, la simetría procesal de ambos frente al juez, respecto de todos y cada uno de los elementos del proceso, es decir, plazos, oportunidades, recursos, etc., debe ser idéntica, de manera que el derecho alegado -o la ausencia de él- pueda emanar con claridad ante el tribunal en una disputa, para así resolver en el caso concreto.
9°. Que, en consecuencia, así debe ser para que las partes puedan pedir y probar sus posiciones, lo que consiste en poner en práctica el elemento central de la garantía constitucional que consagra el derecho a un procedimiento racional y justo, independiente de las desigualdades materiales o sustantivas que sí pueden existir en el o los derechos que alegan dentro del proceso.
Es aquí, precisamente, donde el derecho procesal cumple un rol “igualador” de modo que el juez pueda ejercer con imparcialidad su cometido y, asimismo, las partes puedan tener la seguridad que nadie va a contar con ventajas o privilegios a la hora de hacer valer sus derechos, materializándose de esa manera el mandato constitucional que se ha impuesto al legislador en cuanto a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
10°. Que, por ende, acoger el requerimiento de inaplicabilidad de fs. 1 termina compatibilizando los derechos constitucionales del requirente con los de su contraparte, pues revisar si concurren o no los requisitos para el abandono del procedimiento y así declararlo, de ser el caso, importa, en definitiva, que se logre - quizás con mayor rapidez y respeto de los derechos del trabajador- que se enteren las cotizaciones efectivamente adeudadas, sin dejar indemne, al mismo tiempo, al litigante negligente.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 12.077 -21-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, por los Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RODRIGO PICA FLORES y señoras DANIELA MARZI MUÑOZ y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.
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Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 17-06-2022 Fecha: 17-06-2022
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