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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12063/202128 jun 2022

Inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo

Fecha
28 de junio de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Rancagua Rol IC N° 778-2021
Cita
TC Rol N° 12063/2021, sentencia de 28 de junio de 2022

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del art. 470 del Código del Trabajo, que limita excepciones en la ejecución laboral, por no plantear un debate constitucional genuino sino perseverar en un incumplimiento ya constatado judicialmente.

Texto íntegro

0000206 DOSCIENTOS SEIS

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 12.063-2021

[28 de junio de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SOCIEDAD COMERCIAL E IMPORTADORA LYB SPA EN EL PROCESO RIT C-26-2021, RUC 20-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE RENGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA BAJO EL ROL N° 778-2021 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Con fecha 12 de octubre de 2021, Sociedad Comercial e Importadora LYB SpA, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-26-2021, RUC 20-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Rengo, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol N° 778-2021-Laboral Cobranza.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo (…)

1 Código de validación: 96a7580b-b55c-4171-8794-17f63c3aeb8a, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000207 DOSCIENTOS SIETE

Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que el demandante, nombre reservado, antes de verificarse el despido y estando plenamente ejerciendo sus funciones, pidió un préstamo a la sociedad empleadora que representa por una suma total de $700.000.- (setecientos mil pesos), en mayo de 2020, préstamo que se le otorgó y que se comprometió a pagar en cuotas iguales y sucesivas de $50.000.-

Refiere que, de dichos préstamos, hasta la fecha de presentarse el requerimiento no ha pagado la primera cuota del crédito facilitado en mayo de 2020, por lo cual, a la fecha de presentación de la oposición a la liquidación rechazada, el crédito está vigente e impago.

Explica que nuestro ordenamiento jurídico contempla la compensación como un mecanismo para extinguir las obligaciones que existen entre dos partes.

Particularmente, los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, establecen que cuando dos personas son deudoras una de la otra, se opera entre ellas una compensación que extingue recíprocamente ambas deudas hasta la concurrencia de sus valores, toda vez que sean en dinero, líquidas, y actualmente exigibles.

La deuda debe compensarse con el dinero del pago efectivo del crédito que está actualmente vigente por la suma total de $700.000.-, por cuanto el trabajador no puede desconocer la existencia de obligaciones hacia la sociedad para la cual trabajó y prestó servicios, como tampoco la sociedad demandada desconoce las propias para con ella, y es por ello solicitó, indica, aplicar las normas de la compensación por existir en la actualidad obligaciones pendientes entre las partes.

Indica que la aplicación de la norma impugnada es decisiva en el proceso en que incide el mismo y que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, ya que, es precisa y exclusivamente, en base a dicha disposición que el Juzgado de Letras del Trabajo de Rengo, le ha impedido defenderse, declarando inadmisible la excepción de compensación, en virtud de la cual podría acreditar la obligación pactada en contrato celebrado en julio de 2019, en la cual otorga un préstamo por la suma total de $700.000.-, el cual no ha sido pagado en ninguna de las cuotas pactadas.

Explica que el precepto impugnado resulta decisivo en la sentencia que dictará la Corte de Apelaciones de Rancagua en el recurso de apelación precitado, pues conociendo de ella, el Tribunal podrá juzgar si es o no procedente seguir adelante con

2 Código de validación: 96a7580b-b55c-4171-8794-17f63c3aeb8a, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000208 DOSCIENTOS OCHO

la ejecución hasta hacer a la ejecutante entero y cumplido pago de las sumas cobradas en dicha ejecución.

La aplicación que el Juzgado de Letras del Trabajo de Rengo, como tribunal de primera instancia, realiza del inciso primero parte final del artículo 470 del Código del Trabajo, en la causa pendiente ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, vulnera sus derechos fundamentales.

Alega, en primer término, vulneración al debido proceso. Indica que, al no permitir en la gestión pendiente oponer la excepción ya referida, resulta manifiesto que el procedimiento en el cual se juzga no es racional y justo. La doctrina constitucional y procesal coinciden en que para que un proceso pueda enmarcarse dentro de la exigencia del constituyente, es indispensable que se cumplan cuatro garantías fundamentales, que se han definido como: oportuno conocimiento de la demanda, posibilidad de derecho a la defensa jurídica, presentar pruebas e impugnar la prueba contraria y un adecuado sistema de recursos procesales.

Luego, al no permitir la norma impugnada de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, deducir la referida excepción procesal a mi representada se le ha privado de su derecho a presentar una defensa jurídica, como sería demostrar que el título en el que se basa la ejecución de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Rancagua, sea completamente válido y procedente como excepción.

Luego, desarrolla vulneración al artículo 19 N° 2, de la Constitución. Refiere la requirente que la aplicación que se hace en la causa en que incide este requerimiento de la parte impugnada del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, constituye una discriminación arbitraria, infringiendo la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, ya que genera un trato diferenciado al privar a un grupo - específicamente a quienes tienen la calidad de empresarios o empleadores, de manera arbitraria, del derecho fundamental a la defensa jurídica, impidiéndoles oponer la excepción de compensación, privación que se basa arbitrariamente en el solo hecho de tratarse de empleadores, estableciendo que en este caso no gozan de dicha protección constitucional, lo que se traduce en que en el caso concreto, en que el ejecutado en el procedimiento ejecutivo laboral sobre títulos diversos a la sentencia firme, que por lo general serán siempre los empleadores, éstos no pueden deducir dicha excepción.

Se otorga un trato desigual a los empleadores que son demandados en un juicio ejecutivo laboral, en relación con los derechos de cualquier ejecutado en un procedimiento ejecutivo, sin que exista una razón respetuosa del principio de proporcionalidad que permita tal distinción en la materia de autos, sin que el empleador pueda oponerse en la ejecución.

Finalmente desarrolla transgresión al artículo 19 N° 26, de la Constitución.

Explica que la aplicación realizada del precepto impugnado, por parte del Juzgado de Letras del Trabajo de Rengo, y que inminentemente será aplicado por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa pendiente en la cual incide este requerimiento,

3 Código de validación: 96a7580b-b55c-4171-8794-17f63c3aeb8a, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000209 DOSCIENTOS NUEVE

vulnera la garantía constitucional del artículo 19 Nº 26, al afectar la esencia de diversos derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta fundamental, como es el caso de la igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 28, con fecha 28 de octubre de 2021, para luego ser declarado admisible, a fojas 34, por resolución de 19 de noviembre del mismo año, confiriéndose traslados de estilo. No se formularon presentaciones.

A fojas 44 se hizo parte el señor nombre reservado, representado por la Oficina de Defensa Laboral de la Corporación de Asistencia judicial de la Región Metropolitana y de la región de O’Higgins, lo que se tuvo presente por resolución de fojas 51, de 11 de mayo de 2021.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 12 de mayo de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la abogada Loreto de Jesús Sáez Barra, por la parte requirente, y del abogado Cristopher Contreras Rojas, por la parte de la Oficina de Defensa Laboral de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana. Se adoptó acuerdo con igual fecha según certificación del relator.

CONSIDERANDO:

I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL

PRIMERO: Que el dilema constitucional controvertido ante esta Magistratura, radica en determinar si la disposición legal impugnada produce, en el caso concreto, efectos contrarios a la Constitución, al afectar las garantías consagradas en los artículos 19 N° 3, N° 2, y N° 26. Señala la requirente al efecto, que el procedimiento aplicado por el tribunal de fondo, “no goza de los mínimos requisitos que requiere un procedimiento racional y justo, tal como prescribe nuestra Carta Fundamental, al impedir el derecho a defensa de la Sociedad Importadora y Exportadora L y B, negando la posibilidad de deducir la excepción procesal tantas veces invocada”; agrega que se vulnera la igualdad ante la ley de “todas aquellas personas que tienen la calidad de empleadores al privárseles de manera arbitraria, irracional y fuera de toda proporcionalidad, de derechos fundamentales como lo son los derechos a la defensa jurídica y al justo y racional procedimiento; para finalizar señalando que se “infringe la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales individualizados precedentemente, toda vez que la aplicación

4 Código de validación: 96a7580b-b55c-4171-8794-17f63c3aeb8a, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000210 DOSCIENTOS DIEZ

impugnada implica una limitación tal del derecho a defensa jurídica de las personas que lo hace irrealizable”. (fojas 15 y 16).

SEGUNDO: Centrado el conflicto de constitucionalidad, esta Magistratura se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto a requerimientos que impugnan el artículo 470, inciso primero, parte final del Código del Trabajo, declarando la inaplicabilidad en sentencias roles números 9184; 9904; 10.583; 10.786 y; 10.825, entre otras; y desestimando los requerimientos en sentencias roles 6419; 7889 (empate);

8422; 8508 (empate); 8580 (empate); 8678; 9276 (empate); 9359 (empate); 9856 (empate)

y; 9885, entre otras, precedentes cuyos razonamientos en torno a ser desestimados, se tendrán presentes en esta sentencia.

II.- PROBLEMA CONSTITUCIONAL CONCRETO

TERCERO: Que la requirente ha impugnado el inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, que limita la interposición de excepciones a la parte ejecutada sólo al “pago de la deuda, remisión, novación y transacción” en circunstancias que con fecha 18 de agosto de 2021, deduce de conformidad al artículo 470 del Código del Trabajo, objeción fundada en contra de la liquidación de 13 de agosto de 2021, sustentada en que antes de verificarse el despido o término de cualquier vínculo entre el ejecutante y el ejecutado, el primero pidió un préstamo a la sociedad empleadora por una suma total de $700.000, el cual a la fecha de la oposición a la liquidación, se encontraría vigente e impago.

Al respecto, señala en su presentación, que nuestro ordenamiento jurídico contempla la compensación como un mecanismo para extinguir las obligaciones que existen entre dos partes. Particularmente, los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, establecen que cuando dos personas son deudoras una de la otra, se opera entre ellas una compensación que extingue recíprocamente ambas deudas hasta la concurrencia de sus valores, toda vez que sean en dinero, líquidas, y actualmente exigibles; por lo que la deuda debe compensarse con el dinero del pago efectivo del crédito.

Finalmente, expone que ante la posibilidad de que se estime que la compensación no es de aquellas excepciones para oponerse u objetar una liquidación, debe estimarse que sería inconstitucional coartando la posibilidad de oponer excepciones dentro de un procedimiento ejecutivo, tesis que sería compartida por los tribunales superiores de justicia y el Tribunal Constitucional, al estimar que o solo las excepciones contempladas en el artículo 470, inciso primero del Código del Trabajo han de ser las únicas válidas para la defensa del demandado, puesto que de ser así, nos encontraríamos en la hipótesis de una norma que atenta contra los principios del debido proceso y principalmente con la posibilidad de defensa del demandado y de su derecho a la igualdad de armas (Fojas 71 y 72 del expediente constitucional).

Con fecha 26 de agosto de 2021, se resolvió derechamente el incidente promovido por la ejecutada, el cual fue desestimado por cuanto la objeción a la

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liquidación “sólo puede ser opuesta por las causales del artículo 469 del Código del Trabajo, esto es si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.” Agregando que “las excepciones reguladas en el artículo 470 del Código del Trabajo solo pueden ser opuestas por las causales que en dicho artículo se indican esto es pago de la deuda, remisión, novación y transacción y que éstas deben fundarse acompañando antecedentes escritos de debida consistencia lo que no ocurre en autos”, concluyendo que los demás argumentos esgrimidos no guardan relación con la objeción a la liquidación (Fojas 80 del expediente).

En contra de dicha resolución se deduce sendo recurso de apelación al que el Juzgado de Letras de Rengo no dio ha lugar por improcedente, en atención a lo señalado en el artículo 472 del Código del Trabajo. Respecto de dicha decisión, la requirente interpone “recurso de hecho” el que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol IC N° 778-2021.

III.- CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN LEGAL

CUARTO: Este requerimiento contiene algunas dificultades que tornan compleja su opción de prosperar ante el juez de la instancia, por cuestiones de interpretación legal de la norma impugnada dentro del procedimiento laboral, tanto como por la insuficiencia con lo que ha sido deducido el libelo ante esta Magistratura.

QUINTO: En cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres dilemas que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables.

SEXTO: La condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación. Lo cual es inobjetable por esta vía de inaplicabilidad.

Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil.

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IV.- EL DEBIDO PROCESO EN JUICIOS EJECUTIVOS. DERECHO A DEFENSA

SÉPTIMO: La Constitución no configura un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos.

OCTAVO: Que tampoco la Constitución estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3° inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, c.10°).

NOVENO: Esta Magistratura se ha referido sobre los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos y pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas y dilatorias. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que éste debe ser “[…]capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido” (Corte IDH, Caso Velásquez

7 Código de validación: 96a7580b-b55c-4171-8794-17f63c3aeb8a, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000213 DOSCIENTOS TRECE

Rodríguez vs. Honduras. F. 1988, párr. 66; Corte IDH, Caso García y familiares vs.

Guatemala. FRC. 2012, párr.142., citado por nombre reservado, nombre reservado. En: Steiner et. al., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Comentario Segunda Edición, Konrad Adenauer Stiftung, 2019, p. 751). Evaluando la efectividad de los recursos ejercidos en el marco procedimientos especiales, como la jurisdicción contencioso- administrativa, ha señalado que para determinar la efectividad del proceso se debe observar si las decisiones han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos o a garantizar los derechos (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 24. citado por nombre reservado, nombre reservado. En: Steiner et. al., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Comentario Segunda Edición, Konrad Adenauer Stiftung, 2019, p. 751). “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos (artículo 63, numeral 3° de la Constitución).

DÉCIMO: Que, paralelamente la pretensión del requirente exige un examen previo de cuáles son las normas subsidiarias aplicables al caso. Ya que el artículo 465 del Código del Trabajo dispone que en las causas laborales el cumplimiento de las sentencias se rige por las reglas del párrafo 4°, del Libro V, del Código del Trabajo y “a falta de disposición expresa en este texto en leyes especiales, se aplicarán “supletoriamente” las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”.

DÉCIMO PRIMERO: Tal examen es un asunto de estricta legalidad al involucrar sólo cuestiones de interpretación jurídica. Por ejemplo, asuntos como la ausencia de requisitos para configurar un título ejecutivo y su posibilidad de ser reconducible a otra excepción, como la del artículo 464, numeral 6° del Código del Trabajo o la del numeral 3°, del artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, son manifestaciones de legalidad. A su vez, si pudiera existir esta reconfiguración de la excepción debería pasar por el cedazo de la existencia de “reglas expresas incompatibles” que exige el artículo 465 del Código del Trabajo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc, sino que actúa negativamente al eliminar un precepto para el caso particular.

No resulta pertinente la creación de una excepción nueva en el procedimiento ejecutivo laboral, puesto que ello, escapa de manera categórica, al rol de la acción de inaplicación, cuyo fin esencial es cumplir una función de legislador negativo y, no un rol de productor de normas procedimentales que el constituyente ha entregado a la competencia de los órganos colegisladores, escapando esa función del ámbito de la competencia de esta Magistratura.

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DÉCIMO TERCERO: Por definición, el derecho al debido proceso debe entenderse como aquel que franquea el acceso a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo y no arbitrario. “El TC lo define sosteniendo que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso” (STC Rol N° 1838-10, considerando 10°”; citado por nombre reservado, y nombre reservado, Diccionario Constitucional Chileno, Cuaderno del Tribunal Constitucional N° 55, 2014, Santiago de Chile, p. 245).

DÉCIMO CUARTO: Que debe considerarse de manera prístina que la reforma procesal laboral y la ejecución de las sentencias denotó que la regulación procesal vigente pone la carga en el ejecutante, a quien, al menos con alto grado de credibilidad por contar con un título ejecutivo, le asiste la razón (Informe Ejecutivo del IEJ, CEJA-JSCA, OIT, “Bases para la reforma al sistema de ejecución en el proceso laboral”, 2013, Santiago de Chile).

Si bien la reforma procesal laboral y previsional no reformó la estructura del juicio ejecutivo, ello significó acotar la competencia en los Juzgados especializados en materia laboral y previsional en cuanto al cobro y cumplimiento de sentencias y otros títulos ejecutivos laborales, confiriendo las particularidades del título ejecutivo previsional y laboral, el imbuirlos de que la tutela judicial efectiva alcance también al estamento de los trabajadores, otorgándoles principios en la ejecución con un fuerte matiz de oralidad, inmediación, celeridad y gratuidad atendida la particular naturaleza de la materia.

DÉCIMO QUINTO: Que el procedimiento de ejecución se tramitará conforme a las normas del “procedimiento monitorio” con un marcado cariz que inspira la reforma procesal laboral, que la facultad de investigación en la etapa de ejecución, se radicarán en el órgano de ejecución o funcionarios designados al efecto, se les facultará para embargar y hacer efectivas las medidas cautelares dispuestas en el juico de ejecución laboral y se podrá exigir la comparecencia del ejecutado o de terceros para hacer realidad el deber de colaboración, instituyendo apremios para garantizar su concurrencia y el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

DÉCIMO SEXTO: Que el mandato constitucional al órgano laboral competente surge del artículo 63, N° 3 constitucional, de forma tal que no resulta afectada la garantía invocada por la recurrente de este arbitrio de inaplicación fundada en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, teniendo en cuenta que la limitación de excepciones es una facultad del legislador y que esta Magistratura no puede cuestionar, tomando en consideraciones los argumentos de la requirente en su libelo de fojas 1 y ss. del expediente.

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V.- IGUALDAD ANTE LA LEY

DÉCIMO SÉPTIMO: Que como razonó la sentencia Rol N°3005, esta Magistratura desestimó la existencia de una supuesta vulneración al principio de igualdad ante la ley, justamente porque el procedimiento es de general aplicación para todos los intervinientes (c. 19°). Y, adicionalmente, en cuanto pueda estimarse diferencia en el derecho de oposición respecto de títulos indubitados en donde ya no se discute la existencia de la obligación, esa sutil diferencia se justifica por la diversa posición existente entre trabajador y empleador como partes, atendida a que la propia Constitución protege el trabajo mismo (STC Rol N° 1852 y artículo 19, numeral 16° de la Constitución).

DÉCIMO OCTAVO: Que como señala Norberto Bobbio: “La necesidad es un criterio que satisface mejor que la capacidad y que el trabajo los ideales de un igualitario, porque los hombres pueden ser de hecho más iguales respecto a la cantidad y a la calidad de las necesidades, que no a la cantidad o a la calidad de la capacidad demostrada en esta o aquella actividad o del trabajo prestado en esta o en aquella obra…”, (citado de “Eguaglianza ed Egualitarismo”, p.324, por nombre reservado, en “Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General”, Ed.

Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 1995, p.290). En particular, el objetivo de la igualdad material como fundamento de los derechos de contribuir al mejor uso de la libertad para facilitar el dinamismo hacia la autonomía o la libertad moral, orienta razonablemente hacia la satisfacción de las necesidades básicas, resultando razonable que estas se haga en forma de derecho, de forma que el fundamento de aquellos derechos que pretenden satisfacer las necesidades básicas de los individuos producirían que estemos en presencia ante una igualdad de trato material como diferenciación. Esto es lo que acaece al establecerse en el proceso de ejecución laboral el restringirse las excepciones.

VI.- PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LABORAL

DÉCIMO NOVENO: Se ha razonado a partir de la Ley N°20.087, que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citado, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

VIGÉSIMO: De este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado,

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pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que:

“…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.

(SCS Rol N°95-00).

VII.- PRINCIPIO PRO-OPERARIO COMO PRINCIPIO BÁSICO Y FORMATIVO DEL PROCESO LABORAL

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de “numerus apertus”, como lo hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o “numerus clausus”, como lo ha establecido la reforma de los procedimientos laborales introducida por la Ley N°20.087, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otra restricción que las ya anotadas en respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo. Si bien en la historia de la Ley N° 20.087 no se hizo referencia expresa a la limitación de excepciones en procesos de cobranza laboral, puede presumirse que “queda claro la intención del legislador al momento de proponer la reforma al procedimiento, la cual es la de solucionar, entre otros, el problema de lentitud en la tramitación de los procesos”, y al mismo tiempo, obedece a que “este es una continuación inmediata y necesaria del juicio ordinario declarativo, así, de manera que todas las excepciones dilatorias no tienen cabida, ya sea porque no se interpusieron en la etapa procesal correspondiente o bien porque ya fueron falladas” (nombre reservado (2014): “Dificultades actuales en el cumplimiento de la sentencia laboral”, Tesis de grado, Universidad de Chile, pp. 103 y 104).

VIGÉSIMO SEGUNDO: El fundamento de la restricción en la oposición de excepciones se basa en el hecho de que la Ley 20.087 sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo vigente cómo se expresó en el motivo décimo cuarto de este laudo.

Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan

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incidencias innecesarias; y …se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado…””(c. 8°). “el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita a cuatro las excepciones que puede oponer el ejecutado, constituye básicamente una manifestación del principio de concentración y celeridad, ya que una de las principales causas de demora en los antiguos tribunales del trabajo, se refería precisamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia en particular, y de los títulos ejecutivos laborales en general, frente a los cuales el ejecutado podía interponer hasta dieciocho excepciones, que son las propias del procedimiento civil”.(c.10° del voto de minoría de Sentencia Rol N°3005).

VIGÉSIMO TERCERO: En tal sentido, la legislación laboral está orientada por criterios informadores que se deben traducir en el principio “pro-operario” como un eje transversal a todo su ordenamiento procesal y sustantivo. De esta manera, resulta evidente que un procedimiento célere para satisfacer los créditos a favor del trabajador no vulnera la igualdad ante la ley, sino que la realiza a favor de la parte más débil del contrato. Por tanto, el debido proceso laboral es racional para su celeridad en el cobro de un título ejecutivo indubitado y es justo, porque articula un procedimiento que permite igualar las armas jurídicas en el marco de un proceso que no se dilate por un sinnúmero de oposición de excepciones que se abren en los procedimientos civiles comunes.

VIII.- FUNDAMENTOS ESENCIALES PARA RECHAZAR

VIGÉSIMO CUARTO: Que en la situación específica de naturaleza fáctica lo relevante se gesta en un pleito de índole laboral donde se ventila una controversia en la cual se cuestiona un modelo e instrumentos de ejecución en el proceso laboral.

En otras palabras, es un cuestionamiento a un sistema de cobranza laboral mediante un razonar equívoco influido por el procedimiento ejecutivo civil al decir de la actora constitucional, situación per se errónea y no adecuada a los principios formativos del sistema de ejecución en materia laboral y previsional.

VIGÉSIMO QUINTO: Que tampoco es posible solventar el argumento de ampliar las excepciones posibles de aplicar al caso concreto, tomando en consideración que en el propio Mensaje del Presidente de la República en que se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el año 2003, disponible en https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la- ley/5683/, se expresó que el proyecto “busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo”.

VIGÉSIMO SEXTO: Que con los criterios planteados no es posible estimar que la reducción de las excepciones a un título ejecutivo en un procedimiento laboral, vulnere las reglas de racionalidad y justicia de un procedimiento y, por ende, de las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 19, numeral 3° de la Constitución.

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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, esta inaplicabilidad no sólo no tiene aptitud para crear una excepción nueva, sino que configura en sí misma un “retroceso” a la obligación de protección de los trabajadores a la que nos impele nuestra Constitución, según lo ha recogido la jurisprudencia de esta Magistratura. Es así como, se ha declarado que “[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo.” (STC Rol N°2671, c.7°). Con esto, obliga a interpretar el rol tutelar de la legislación del trabajo como un fin constitucionalmente legítimo. Por lo tanto, corresponde rechazar el argumento de la actora al respecto.

VIGÉSIMO OCTAVO: Adicionalmente, sostenemos que se trata de un requerimiento insuficiente en el efecto jurídico que pretende alcanzar, entre otras razones, porque la acción de los preceptos legales que pueden obstaculizar la inaplicabilidad son aptos y racionales. Este obstáculo configura los límites de la acción de inaplicabilidad.

VIGÉSIMO NOVENO: En efecto, el artículo 425 del Código del Trabajo, expone los lineamientos formativos del proceso laboral, y su vinculación o aplicación en la etapa de ejecución, al disponer que “[l]os procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ello los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.” El artículo 428 del Código del Trabajo, dispone que los actos procesales deben realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrarse en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible. En tal sentido, este requerimiento debe pasar este test y, especialmente, cómo puede convivir con el respeto al “principio de buena fe y de celeridad de los procedimientos”.

TRIGÉSIMO: Que, a su turno, el artículo 473 del Código del Trabajo reduce el efecto de aplicación subsidiaria de los procedimientos laborales sólo a las “disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Lo anterior, se produce cuando las excepciones invocadas sean diferentes a las del artículo 464, numeral 1° del Código del Trabajo (Principio formativo laboral).

Después de detallar algunas reglas especiales del juicio ejecutivo laboral, “en lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en (…) inciso primero del artículo 470 (inciso final del artículo 473 del Código del Trabajo).

TRIGÉSIMO PRIMERO: En ese sentido, “la limitación en la oposición de excepciones en el juicio ejecutivo laboral, que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, no puede estimarse contraria a lo dispuesto en el artículo 19, N° 3° de la Constitución Política de la República, ni que vulnere el derecho a la igualdad ante la justicia y al debido proceso, y que ello conduzca a la imposibilidad de ejercer el derecho a defensa, ya que dicha limitación no sólo tiene un fundamento plausible para su determinación, como lo expone el espíritu de la Ley N° 20.087, sino que la

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eliminación de las excepciones propias del proceso civil se funda en la naturaleza propia del juicio ejecutivo, y de cobranza laboral en particular. En tal sentido, el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor, suficientemente probado. Por ello, examinado que en el título se consigna la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y que en él consta que el ejecutante es acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida, ya no se admiten excepciones que miran a la causa de la obligación” (adaptado desde el c. 10° del voto de minoría de la STC Rol N°3005).

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que el derecho comparado se ha encargado de orientar que los sistemas de ejecución en el proceso laboral deben orientarse a garantizar un sistema de resguardo salarial, de manera que tanto la OIT en el Convenio N° 173 de 1992, sobre la protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, revisa las disposiciones del Convenio N° 95, ampliando las formas de protección de los créditos laborales a las instituciones de garantía salarial, como la Unión Europea en la Directiva N° 80/987 CEE, del Consejo se han encargado de promover en los ordenamientos jurídicos la protección de los créditos laborales, incluso en la legislación norteamericana se ha establecido la supervisión de la cobranza donde interviene la administración supervisando el cobro y monitoreando el plan de pago, mediante la publicación de un registro de deudores y de sus bienes, la limitación de la contratación con el Estado y la cancelación de licencias (FLSA s 216(c)FRCP, Rule 69(a)).

IX.- PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO

TRIGÉSIMO TERCERO: El conflicto entre las partes tiene su origen en la demanda en procedimiento monitorio sustanciada en el Primer Juzgado de Letras de Rengo (RIT M-37-2020), en que la requirente fue demandada por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, proceso en que se concreta una conciliación entre las partes en que la demandada se compromete a pagar un total de $750.000.- en una sola cuota, a más tardar el día lunes 5 de abril de 2021, acordándose expresamente en la cláusula cuarta que ante el no pago de dicho monto establecido en la cláusula primera, por cualquier circunstancia imputable al demandado, constituirá incumplimiento de la presente conciliación, facultando al demandante a exigir el total de lo adeudado como si fuere de plazo vencido, con sus intereses, reajustes, e incrementos establecidos en el Artículo 468 del Código del Trabajo, sin referirse a eventuales deudas del trabajador al empleador.

Con fecha 28 de julio de 2021, atendido el incumplimiento de la conciliación arribada, el Tribunal resuelve aplicar el incremento estipulado en la cláusula cuarta, remitiendo los antecedentes a Cobranza Laboral, iniciándose el 11 de agosto de 2021, el procedimiento de cobro respectivo.

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El día 13 de agosto de 2021 se realiza la liquidación del monto adeudado, fijándose un monto total de $1.545.490 pesos y el 18 de agosto del mismo año, el ejecutado objeta la liquidación, arguyendo la extinción de la deuda por compensación, al señalar que existiría una deuda impaga por el extrabajador, que fue contraída con la ex empleadora, por un monto total de $700.000, pagadero en cuotas mensuales de $50.000 pesos, incidente que fue desechado puesto que la objeción a la liquidación sólo puede ser opuesta por las causales del artículo 469 del Código del Trabajo, esto es, si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes, sin que se haya opuesto excepción alguna al requerimiento de pago.

TRIGÉSIMO CUARTO: Si bien esta sentencia se hace cargo de los argumentos de fondo planteados en el requerimiento de inaplicabilidad, lo cierto es que una de las dimensiones naturales de una acción de esta naturaleza es recurrir al principio de supresión lógica hipotética de la norma, atendido el carácter decisivo de la misma. Sin embargo, la gestión pendiente no dice relación con la norma impugnada, puesto que la requirente no opuso excepciones al cobro, sino que una vez requerida de pago y notificada de la liquidación, optó por objetar la liquidación, en base a lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, norma que es improcedente en el caso de objeciones de liquidación, dado que su cuestionamiento se rige por el artículo 469 del Código del Trabajo, el cual señala: “Notificada la liquidación, las partes tendrán el plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.”. Así las cosas, la norma impugnada no tendrá aplicación en el caso concreto, máxime si lo pendiente es un recurso de hecho que tiene por objeto determinar la procedencia del recurso de apelación respecto de la resolución que deniega el incidente de objeción de liquidación, bastando este argumento formal para desechar el requerimiento de autos.

X.- CONCLUSIONES

TRIGÉSIMO QUINTO: Que atendido lo razonado precedentemente, no se visualiza que exista un cuestionamiento constitucional consistente y lógico que implique que la disposición legal objetada contraríe la Carta Fundamental, por tanto, no puede prosperar la acción constitucional de fojas 1 y siguientes, ni menos producir efectos en el juicio de mérito.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la

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Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVOS PLAUSIBLES PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra del Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, en estos autos constitucionales, se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo. Específicamente, la frase “alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”;

2°. Que, si bien el caso concreto tiene algunas particularidades que han sido advertidas en la sentencia, este disidente considera que igualmente correspondía acceder a la pretensión de inaplicabilidad formulada;

3°. Que, sin perjuicio de lo anterior, estima este disidente que no puede perderse de vista que por mandato constitucional todo procedimiento tiene que ser racional y justo, por lo cual el legislador en cumplimiento de esa obligación debe establecer siempre en la ley procesal las condiciones que permitan concluir que, efectivamente, se está ante un enjuiciamiento de esas características.

En razón de ello, una de las cualidades que tiene que contener el procedimiento para dar por cumplidas las exigencias fundamentales consagradas en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 constitucional, es que las partes en el juicio respectivo tengan asegurada la posibilidad de esgrimir las acciones, defensas, y medios de prueba indispensables que los faculten para acreditar la obligación o su extinción, o la inexistencia de la misma;

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4°. Que, en dentro del marco referido, el derecho a defensa resulta indispensable, y constituye una de las características esenciales de un procedimiento racional y justo. La posibilidad de exponer la propia posición jurídica frente a un Tribunal de la República, cuando se es parte en un proceso, y la de controvertir la posición jurídica sostenida por la contraparte, sumada a la posibilidad de acreditar la veracidad de las afirmaciones de hecho introducidas al juicio, resulta consustancial a lo señalado en derecho. Es lo que la doctrina procesal designa como “igualdad de armas” y que la jurisprudencia constitucional denomina igualdad procesal, elemento integrante del debido proceso;

5°. Que, en ese sentido, el legislador no puede interferir en el procedimiento, menoscabando las posibilidades de las partes de poder esgrimir medios legítimos en aras de obtener el adecuado enjuiciamiento de su pretensión. De hacerlo así, el legislador consagra una situación de indefensión que constitucionalmente resulta intolerable, como lo ha reconocido previamente esta Magistratura Constitucional, pues ello se traduce en que se esté ante un enjuiciamiento que incumple el compromiso constitucional de racionalidad y justicia;

6°. Que, en estos autos, consta que la requirente – ejecutada en la causa laboral – objetó la liquidación, esgrimiendo en ese sentido, el modo de extinguir las obligaciones denominado compensación. El 26.08.2021, el Juez resolvió el incidente en cuestión, y dentro de los fundamentos esgrimidos se aduce que “Que las excepciones reguladas en el artículo 470 del Código del Trabajo solo pueden ser opuestas por las causales que en dicho artículo se indican esto es pago de la deuda, remisión, novación y transacción y que éstas deben fundarse acompañando antecedentes escritos de debida consistencia lo que no ocurre en autos”;

7°. Que, la controversia acerca de la procedencia o improcedencia de lo alegado por la requirente, en la instancia procesal ordinaria, cuestión cuyo mérito debe ser ponderado por los jueces del fondo y obviamente no por esta Magistratura, no obstante este disidente considera que el derecho a defensa se manifiesta palmariamente en la facultad, en este caso, del ejecutado de poder refutar, en la forma más amplia posible, mediante la oposición de todas las excepciones, defensas y alegaciones, la procedencia de la ejecución seguida en su contra, lo que se hace ilusorio en la especie, al aplicarse la norma impugnada en estos autos, en tanto la disposición legal impugnada entraña una limitación a aquello, coartando, correlativamente, la facultad del Tribunal que ha de conocer, en todos sus extremos, el asunto sometido a su conocimiento, conforme al artículo 76 de la Constitución Política de la República;

8° Que, el artículo 1° constitucional establece que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común con pleno respeto a los derechos y garantías que la propia Carta Fundamental consagra. Conforme a lo señalado, a toda persona se le debe asegurar que en el proceso en el cual es parte, pueda ejercer plenamente su derecho a defensa, como lo consagra la garantía constitucional del justo y racional procedimiento. De manera que, el legislador, como

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parte integrante del Estado, en la prosecución de condiciones sociales que posibiliten la realización material y espiritual de la persona, tiene la limitación en esa tarea de respetar los derechos fundamentales. Por lo que todo mensaje o moción de ley tiene que considerar la restricción constitucional referida, lo que no ocurre con la norma jurídica censurada. Al efecto, en principio parece loable y ajustado al bien común establecer un procedimiento de ejecución laboral que sea eficaz, lo que se trata de alcanzar con la rapidez en su tramitación, sin embargo, aquello no puede afectar una garantía constitucional como ocurre en el caso concreto;

9°. Que, en mérito de lo expuesto, este Ministro estuvo por acoger el requerimiento de autos, al estimar que el precepto, en su aplicación en el caso concreto, produce efectos contrarios a la Constitución.

PREVENCIONES

El Ministro MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previene que, en esta oportunidad, concurre a rechazar el requerimiento de inaplicabilidad, habida consideración, en este caso concreto:

1°. Que, el origen del conflicto entre las partes surge con motivo del procedimiento monitorio seguido ante el 1er Juzgado de Letras de Rengo (RIT M 37- 2020), en el que se demandó a la requirente por despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, por un monto ascendente a $ 1.108.402 más reajustes, intereses y costas, el que terminó por conciliación, en la que, sin reconocer los hechos expuestos en la demanda, ofreció pagar la suma única y total de $ 750.000 en una sola cuota, a más tardar el 5 de abril de 2021, lo que fue aceptado por el actor.

Asimismo, las partes se otorgaron el más amplio y total finiquito, declarando que nada se adeudaban por ningún concepto;

2°. Que, frente al incumplimiento de la conciliación y conforme a lo que consta en su cláusula 4ª, se facultó al demandante para exigir el total de lo adeudado, habiéndose resuelto, el 21 de julio de 2021, que, verificado el incumplimiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del Código del Trabajo, el monto adeudado se incrementaría en un 100%, certificándose posteriormente la ejecutoria de esta resolución;

3°. Que, ya en sede de cobranza, ante el 1er Juzgado de Letras de Rengo (RIT C 26-2021) y al objetar la liquidación, la requirente alegó la excepción de compensación sin acompañar, en todo caso y como lo exige el artículo 470 del Código del Trabajo, “antecedentes escritos de debida consistencia”;

4°. Que, conforme a los antecedentes referidos, aparece claro para este Ministro que no se dejó constancia alguna -en la conciliación acordada por las partes-

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de la existencia de una deuda previa por parte del trabajador y, en cualquier caso, resulta plausible estimar que la requirente la tuvo en consideración, frente a la cantidad demandada, para proponer el monto por el que estaba en condiciones de conciliar. Asimismo, se constató judicialmente el incumplimiento de la conciliación sin que conste que el requirente se haya opuesto a esa declaración como tampoco a la que dispuso el incremento, conforme al referido artículo 468;

5°. Que, de esta manera, la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos lejos de dar cuenta genuinamente de un debate acerca de la aplicación inconstitucional del artículo impugnado, en cuanto limita las excepciones que pueden oponerse, afectando el derecho a defensa de la requirente, más bien constituye un mecanismo tendiente a perseverar en el incumplimiento que ha sido ya judicialmente constatado.

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES concurre a lo resuelto teniendo presente solamente lo razonado en las consideraciones 1a a 6a y 33a a 35a, de la presente sentencia.

Redactó la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA y la disidencia fue escrita por el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR. Las prevenciones fueron redactadas por los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, respectivamente.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.063-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y por sus Ministros señor NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, señoras DANIELA MARZI MUÑOZ y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y la Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 28-06-2022 Fecha: 28-06-2022

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