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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 120616 sep 2008

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Fecha
16 de septiembre de 2008
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 1206, sentencia de 16 de septiembre de 2008

Resumen

Se declara inadmisible el requerimiento de inhabilidad de un ministro de Estado, porque los hechos invocados no configuran una causal de inhabilidad sobreviniente y las inobservancias de órdenes presidenciales solo competen al Presidente.

Texto íntegro

1 Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, con fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho,

el abogado Matías Ignacio Bruna Carrasco, ejerciendo la

acción pública prevista en el inciso decimoquinto del

artículo 93 de la Constitución Política, en relación con la

atribución de esta Magistratura contemplada en el Nº 13 del

inciso primero del mismo precepto constitucional, ha

requerido a este Tribunal para que declare la inhabilidad

para permanecer en el cargo de Ministro de Estado, del señor

nombre reservado, titular de la cartera de Justicia,

por causa de haber desobedecido las órdenes de la señora

Presidente de la República que indica;

2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

93, inciso primero, Nº 13, de la Constitución Política, es

atribución de este Tribunal “resolver sobre las inhabilidades

constitucionales o legales que afecten a una persona para ser

designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o

desempeñar simultáneamente otras funciones”.

A su vez, los incisos decimoquinto, vigésimo y vigésimo

primero del mismo precepto constitucional señalan, en lo

pertinente: “Habrá acción pública para requerir al Tribunal

respecto de las atribuciones que se le confieren por los

números (…) 13º de este artículo”; “El Tribunal

Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando

conozca de las atribuciones indicadas en los números (…)

13º…”; “En los casos de los numerales (…) 13º (…)

corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin

ulterior recurso, de su admisibilidad”;

2 3º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera

cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta

Magistratura para que se pronunciara sobre su admisibilidad;

4º. Que, conforme al mérito de los antecedentes tenidos

a la vista, el requerimiento deberá ser declarado

inadmisible, por cuanto la impugnación contenida en él

resulta ajena a la materia de que tratan los preceptos

constitucionales transcritos en el considerando 2º precedente

y, por consiguiente, resulta carente de fundamento.

En efecto, el peticionario cuestiona la actitud pasiva

que, aparentemente, habría adoptado la autoridad cuestionada

al no dar respuesta a una persona que sería su cliente en

varios procesos judiciales, respecto de una serie de

presentaciones que aquél formulara a la señora Presidente de

la República, misma autoridad que le indicó que todas ellas

serían respondidas por el Ministro de Justicia en el

ejercicio de sus facultades;

5º. Que, por lo señalado, queda en evidencia que la

impugnación que se plantea por el abogado Matías Bruna Carrasco, no guarda relación alguna con hechos que de manera

objetiva puedan configurar una causal de inhabilidad

sobreviniente para ejercer el cargo de Ministro de Estado. En

efecto, dichas causales son de derecho estricto y se vinculan

normalmente con la pérdida de los requisitos que la

Constitución Política -en su artículo 34- y la legislación

vigente, particularmente la Ley Orgánica Constitucional de

Bases Generales de la Administración del Estado y el Estatuto

Administrativo, establecen para ser designado en tal clase de

cargo; en este sentido es dable advertir que el concepto

jurídico de inhabilidad es sustancialmente diferente de la

acepción vulgar de dicho término, que lo entiende como 3

sinónimo de ineptitud o inidoneidad, todo lo cual se aleja

del significado técnico y jurídico que el constituyente ha

dado a dicho término;

6º. Que siendo el de Ministro de Estado un cargo de la

exclusiva confianza del Presidente de la República, sólo

corresponde a éste adoptar las medidas que le parezcan

adecuadas para sancionar o corregir eventuales inobservancias

de sus órdenes e instrucciones, por lo que no compete a esta

Magistratura, ni a ninguna otra, interferir en el ejercicio

de tales atribuciones;

7º. Que lo razonado en los considerandos precedentes

lleva a este Tribunal a la convicción de que el requerimiento

deducido debe ser declarado inadmisible.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 34 y

93, inciso primero, Nº 13, e incisos decimoquinto, vigésimo y

vigésimo primero, de la Constitución y en las disposiciones

pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del

Tribunal Constitucional,

SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto a

fojas uno.

Notifíquese por carta certificada al requirente.

Archívese.

Rol 1206-08.

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor nombre reservado

4 nombre reservado, y por los Ministros señor Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.