Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
- Fecha
- 16 de septiembre de 2008
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 1206, sentencia de 16 de septiembre de 2008
Resumen
Se declara inadmisible el requerimiento de inhabilidad de un ministro de Estado, porque los hechos invocados no configuran una causal de inhabilidad sobreviniente y las inobservancias de órdenes presidenciales solo competen al Presidente.
Texto íntegro
1 Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que, con fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho,
el abogado Matías Ignacio Bruna Carrasco, ejerciendo la
acción pública prevista en el inciso decimoquinto del
artículo 93 de la Constitución Política, en relación con la
atribución de esta Magistratura contemplada en el Nº 13 del
inciso primero del mismo precepto constitucional, ha
requerido a este Tribunal para que declare la inhabilidad
para permanecer en el cargo de Ministro de Estado, del señor
nombre reservado, titular de la cartera de Justicia,
por causa de haber desobedecido las órdenes de la señora
Presidente de la República que indica;
2º. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
93, inciso primero, Nº 13, de la Constitución Política, es
atribución de este Tribunal “resolver sobre las inhabilidades
constitucionales o legales que afecten a una persona para ser
designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o
desempeñar simultáneamente otras funciones”.
A su vez, los incisos decimoquinto, vigésimo y vigésimo
primero del mismo precepto constitucional señalan, en lo
pertinente: “Habrá acción pública para requerir al Tribunal
respecto de las atribuciones que se le confieren por los
números (…) 13º de este artículo”; “El Tribunal
Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando
conozca de las atribuciones indicadas en los números (…)
13º…”; “En los casos de los numerales (…) 13º (…)
corresponderá a una sala del Tribunal pronunciarse sin
ulterior recurso, de su admisibilidad”;
2 3º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera
cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta
Magistratura para que se pronunciara sobre su admisibilidad;
4º. Que, conforme al mérito de los antecedentes tenidos
a la vista, el requerimiento deberá ser declarado
inadmisible, por cuanto la impugnación contenida en él
resulta ajena a la materia de que tratan los preceptos
constitucionales transcritos en el considerando 2º precedente
y, por consiguiente, resulta carente de fundamento.
En efecto, el peticionario cuestiona la actitud pasiva
que, aparentemente, habría adoptado la autoridad cuestionada
al no dar respuesta a una persona que sería su cliente en
varios procesos judiciales, respecto de una serie de
presentaciones que aquél formulara a la señora Presidente de
la República, misma autoridad que le indicó que todas ellas
serían respondidas por el Ministro de Justicia en el
ejercicio de sus facultades;
5º. Que, por lo señalado, queda en evidencia que la
impugnación que se plantea por el abogado Matías Bruna Carrasco, no guarda relación alguna con hechos que de manera
objetiva puedan configurar una causal de inhabilidad
sobreviniente para ejercer el cargo de Ministro de Estado. En
efecto, dichas causales son de derecho estricto y se vinculan
normalmente con la pérdida de los requisitos que la
Constitución Política -en su artículo 34- y la legislación
vigente, particularmente la Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado y el Estatuto
Administrativo, establecen para ser designado en tal clase de
cargo; en este sentido es dable advertir que el concepto
jurídico de inhabilidad es sustancialmente diferente de la
acepción vulgar de dicho término, que lo entiende como 3
sinónimo de ineptitud o inidoneidad, todo lo cual se aleja
del significado técnico y jurídico que el constituyente ha
dado a dicho término;
6º. Que siendo el de Ministro de Estado un cargo de la
exclusiva confianza del Presidente de la República, sólo
corresponde a éste adoptar las medidas que le parezcan
adecuadas para sancionar o corregir eventuales inobservancias
de sus órdenes e instrucciones, por lo que no compete a esta
Magistratura, ni a ninguna otra, interferir en el ejercicio
de tales atribuciones;
7º. Que lo razonado en los considerandos precedentes
lleva a este Tribunal a la convicción de que el requerimiento
deducido debe ser declarado inadmisible.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 34 y
93, inciso primero, Nº 13, e incisos decimoquinto, vigésimo y
vigésimo primero, de la Constitución y en las disposiciones
pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional,
SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto a
fojas uno.
Notifíquese por carta certificada al requirente.
Archívese.
Rol 1206-08.
Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor nombre reservado
4 nombre reservado, y por los Ministros señor Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.