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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12053/202117 jun 2022

Inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal

Fecha
17 de junio de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
proceso penal RUC N° 1810012724-1, RIT N° 26-2020, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles.
Cita
TC Rol N° 12053/2021, sentencia de 17 de junio de 2022

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal. El Tribunal concluye que la disposición no produce efectos inconstitucionales en la gestión pendiente, descartando el arbitrio.

Texto íntegro

0000438 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol N° 12.053-21 INA [16 de junio de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1810012724-1, RIT N° 26-2020, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LOS ÁNGELES

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para que produzca efecto en el proceso penal RUC N° 1810012724-1, RIT N° 26-2020, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles.

Precepto legal impugnado

El precepto cuestionado dispone:

“Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”.

1 Código de validación: 9690766b-0a85-4541-a23b-75ae2941ef8f, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000439 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE 2

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Explica el requirente señor nombre reservado que el Ministerio Público formalizó investigación en su contra y de otros tres imputados, y los acusó por hechos acaecidos el día 1 de marzo de 2018, en que aproximadamente a las 05:30 horas, en que los imputados funcionarios policiales Sargento Primero nombre reservado, Cabo Primero nombre reservado

nombre reservado, Carabinero nombre reservado, y Carabinero nombre reservado, todos de servicio activo en esos momentos y dependientes de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Santa Bárbara, ingresaron al domicilio de la víctima nombre reservado para detenerlo, sin contar con autorización ni orden al efecto, donde procedieron a agredirlo a golpes, causándole diversas lesiones.

Posterior a la agresión ya referida, los funcionarios sacaron a la víctima de su domicilio y lo llevaron a constatar lesiones al Hospital de Santa Bárbara, exponiéndosele al personal del Hospital que las lesiones que presentaba les habían sido provocadas al golpearse con un portón metálico, antecedente falso después consignado por otro imputado como falsa constancia escrita en el libro de patrullaje.

Estos hechos fueron calificados el ente persecutor como constitutivos de los delitos de apremios ilegítimos del artículo 150 D del Código Penal, de lesiones graves del artículo 397 N° 2 del Código Penal, y de daños simples del artículo 487 del Código Penal. Adhirió a la acusación fiscal el querellante don nombre reservado. También es querellante el Consejo de Defensa del Estado, que dedujo acusación particular por los delitos de apremios ilegítimos y de lesiones graves.

Una vez realizado el Juicio Oral, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles dictó sentencia definitiva con fecha 22 de enero de 2021, resolviendo respecto del requirente condenarlo a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor de un delito de apremios ilegítimos, y de 541 días de presidio menor en su grado medio como autor de un delito de lesiones graves cometidos en perjuicio de don nombre reservado. Se le absolvió por el delito de daños simples.

Las defensas de los cuatro coimputados interpusieron sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia condenatoria referida, por la causal, del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), del Código Procesal Penal. Por sentencia de fecha 12 de marzo de 2021, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción resolvió acoger el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del coimputado nombre reservado, por la causal de no contener la sentencia impugnada la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables a los acusados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, impidiendo comprender cómo el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal arribó a la conclusión de que “…los imputados procedieron a esposarlo colocándole ambas manos en la zona de su espalda y a agredir a la víctima con golpes de puños, patadas y elemento contundente en diferentes partes del cuerpo”, hecho que se tuvo por acreditado en el fallo impugnado, por lo que, junto con anularse la sentencia impugnada y el juicio oral, se ordenó la realización de un nuevo juicio oral ante Tribunal no inhabilitado. Verificado el segundo Juicio Oral ante Sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, se dictó nuevamente sentencia definitiva con fecha 7 de octubre de 2021, en términos que nuevamente se condenó al requirente. En concreto, se le mantuvieron las mismas penas por el delito de apremios ilegítimos y por el delito de

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lesiones graves, ambas de 541 días de presidio menor en su grado medio.

Nuevamente se le absolvió por el delito de daños simples.

Como consecuencia de lo anterior, se expone en el libelo de inaplicabilidad, ha existido en la especie un segundo juicio oral condenatorio respecto del requirente, quien ha resultado condenado como autor de los mismos delitos por los que fue condenado en el juicio anulado anteriormente; frente a una sentencia que aún no se encuentra firme y ejecutoriada, encontrándose el proceso vigente. Así se alega que es aplicable y decisivo el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, determinando que el actor que ha sido nuevamente condenado, ahora no puede conforme al precepto cuestionado interponer recurso alguno en contra de la segunda sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles.

Así, en cuanto al conflicto constitucional, afirma la parte requirente que en el caso concreto, y en tanto el impugnado artículo 387 inciso segundo no permite interponer recurso alguno contra la segunda sentencia condenatoria, se vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en cuanto garantiza su derecho a la defensa en juicio, y su derecho al recurso, en el marco del debido proceso, y la garantía del procedimiento racional y justo que a todos asegura la Constitución.

Luego, aparece como contrario al debido proceso que los condenados no puedan recurrir en contra de la segunda sentencia definitiva dictada en un proceso penal, aun cuando esta adolezca vicios de nulidad o incluso, si contiene los mismos vicios por los cuales la Corte de Apelaciones de Concepción ya anuló el primer Juicio Oral y la primera sentencia.

Se afirma asimismo la vulneración del derecho al recurso, en orden a la revisión de todo fallo condenatorio por un tribunal superior, que garantiza el artículo 8.2 del Pacto de San nombre reservado Rica, y en circunstancias que, para garantizar el debido proceso debe primar el derecho a la revisión por un tribunal superior frente a los criterios de economía procesal que son el único fundamento en la historia del precepto impugnado. En los mismos términos se hace referencia al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que no limita en caso alguno el derecho a la revisión de una sentencia condenatoria penal.

Añade también la parte requirente la infracción del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que el impedir el derecho al recurso al sujeto condenado, si en el juicio anterior -anulado- también lo fue, constituye una diferencia arbitraria y carente de la justificación razonable exigida a la luz de la Carta Fundamental.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 299 y 353); decretándose además la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en el respectivo juicio, fueron formuladas observaciones dentro de plazo por el Ministerio Público, la parte querellante de don nombre reservado

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nombre reservado y el Consejo de Defensa del Estado, conforme consta en presentaciones que rolas a fojas 362, 372 y 406.

En sus presentaciones todas las partes requeridas instan por el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad en todas sus partes, desestimando toda infracción a la Constitución por la aplicación del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, a la gestión sustanciada ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, ya individualizada.

Así, se indica por el Ministerio Público en su presentación que no se afecta la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2, ni el debido proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 constitucionales; tampoco específicamente, el derecho a defensa ni el derecho al recurso, al tiempo que este Tribunal Constitucional ya ha desestimado otros requerimientos de inaplicabilidad respecto del mismo precepto que se fundaban en los mismos argumentos a los expuestos en el caso autos (v. gr. STC roles N°s 821, 986, 1130, 1501, 9677).

En la misma línea, se señala que la norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso de nulidad concedido al efecto, es decir, el ejercicio del derecho que aquí se denuncia amagado; y en este caso, en efecto, el derecho en cuestión ya fue ejercido por la parte requirente de inaplicabilidad. Luego y establecido que ya se hizo lugar a la invalidación judicial y que ya hubo un nuevo juicio, parece que el libelo de inaplicabilidad en realidad echa en falta los argumentos por los que el sentenciador de fondo escogió una determinada extensión temporal de la pena dentro del grado que correspondía que esta última fuere fijada, asunto que no corresponde revisar vía acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley. En Fin, no puede pretenderse por los requirentes eliminar la regla legal criticada, pudiendo así el juicio anularse y repetirse indefinidamente en el tiempo.

La parte querellante de don nombre reservado adhiere a los argumentos ya expuestos y agrega que este Tribunal Constitucional tiene como tarea una muy distinta de aquella que implica modificar o alterar el sistema de recursos que el legislador por mandato constitucional ha establecido. Así la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que en principio deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol Nº 1065-2008).

Agrega que en la especie ya operó el principio del doble conforme, habiendo sido los requirentes acusados, sometidos a juicio oral y condenados en dos oportunidades. Y añade que en la también es dable considerar los derechos constitucionales de la víctima don nombre reservado en este caso, cuyos derechos garantidos por la Constitución Política de la República -los más básicos- como lo son el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho a la libertad, fueron gravemente vulnerados por los condenados.

Finalmente, el Consejo de Defensa del Estado insta igualmente en su presentación por el rechazo del requerimiento en todas sus partes, argumentando que

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el Código Procesal Penal ha estructurado el sistema de recursos contra la sentencia definitiva, concediendo a los intervinientes el recurso de nulidad, para el caso de los procedimientos ordinario y simplificado, y la apelación para el caso del juicio abreviado. Agrega, que en la especie sí ha existido derecho al recurso, que se ha materializado en el caso concreto, y ha sido ejercido con éxito por la requirente de inaplicabilidad, dada la anulación del primer juicio y la realización del segundo, de suerte que no se aprecia en la aplicación de la norma contenida en el segundo inciso del artículo 387 del Código Procesal Penal infracción alguna a la Constitución. Se agrega igualmente que el artículo 387 es parte de un sistema de recursos que garantiza la doble revisión, adhiriendo al principio de doble conformidad y, por lo mismo, se reducen hasta donde es posible las posibilidades de error. Aún este margen de equívoco que pende sobre toda decisión judicial, en tanto suponga la condena de un inocente, también encuentra medios para ser reparado en el mismo Código Procesal Penal, por vía del recurso de revisión de los artículos 473 y siguientes.

Alude también el consejo de Defensa a los precedentes de este Tribunal Constitucional que han resuelto en el fondo el mismo conflicto constitucional, desestimando en la mayoría de los casos la inaplicabilidad deducida, y solicita se rechace el requerimiento deducido, en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo

A fojas 424 se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 27 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, cuyos fundamentos es que dicha disposición legal produciría efectos contrarios a la Constitución en la causa RUC 1810012724-1, RIT 26-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, según lo expresa el abogado Miguel Esteban Flores Vásquez en representación de don nombre reservado condenado por el citado tribunal, con fecha 22 de enero de 2021 como autor de los delitos de apremios ilegítimos figura penal prevista y sancionada en el artículo 150D del Código Penal y de lesiones graves figura penal prevista y sancionada en el artículo 397 número 2 del mismo Código;

SEGUNDO: Que, requerimiento centra sus argumentos dada la prohibición, por aplicación del precepto legal impugnado, de recurrir contra la sentencia dictada en un segundo juicio oral por el mismo tribunal referido precedentemente, quien con fecha 30 de septiembre de 2021 dictó sentencia condenatoria en contra del requirente como autor de los delitos mencionados anteriormente.

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Tal situación procesal, a juicio de la requirente, infringe en primer lugar el artículo 19, N° 2, de la Constitución, en tanto “al permitírsele a mi representado haber recurrido de nulidad en contra de la primera sentencia condenatoria dictada en su contra por los vicios antes señalados, y ahora, prohibiéndole el artículo 387 del Código Procesal Penal, volver a recurrir en el segundo juicio oral en contra de la sentencia que contiene los mismos vicios y además suma otros que son muchos más graves” (fojas 11).

Añade que también concurre una infracción al debido proceso, “En consecuencia, cuando a la defensa se le arrebata la posibilidad de recurrir en contra de la sentencia condenatoria en este caso concreto, se vulnera también el derecho a un procedimiento racional y justo, transgrediéndose lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 N°3 de la Constitución. En efecto, la imposibilidad de recurrir para el condenado, si la primera sentencia hubiere sido condenatoria, vulnera la garantía del derecho al recurso consagrado tanto en los tratados internacionales ratificados por Chile, como su carácter de derecho integrante de la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra en el artículo 19 n°3 inciso 6°, carácter ampliamente reconocido” (fojas 16);

TERCERO: Que, el Ministerio Público solicita desestimar el procedimiento centrado en dos argumentos sustanciales. El primero que en el caso considerado la defensa del acusado ha tenido la posibilidad de ejercer el derecho al recurso y con éxito atendido que el juicio oral en lo penal que primitivamente condenó al requirente fue anulado en la Corte de Apelaciones de Concepción, por lo que no se observa en la aplicación de la norma jurídica censurada que se niegue tal facultad. El segundo argumento esgrimido por el persecutor señala que de permitirse en el nuevo juicio oral un recurso de nulidad existiría una repetición indefinida de juicios orales lo que daría lugar a una situación anómala pues se estaría frente a una realidad procesal con tiempo indefinido “Esta circunstancia, se ha sostenido con anterioridad, pugna con la Constitución Política en tanto ésta estructura el ejercicio de la jurisdicción sobre la necesidad de poner fin el proceso y al conflicto que está llamado a resolver”(fojas 371);

CUARTO: Que, en estos autos constitucionales comparece también el Consejo de Defensa del Estado que solicita el rechazo de la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por considerar que el Código Procesal Penal, ha estructurado el sistema de recursos contra la sentencia definitiva, concediendo a los intervinientes el recurso de nulidad, para el caso de los procedimientos ordinario y simplificado, y la apelación para el caso del juicio abreviado, en el que se han aceptado los hechos de la acusación y los antecedentes que la fundan. Agrega, que en la especie ha existido derecho al recurso, que se ha materializado en el caso concreto, y ha sido ejercido con éxito por la requirente de inaplicabilidad, dada la anulación del primer juicio y la realización del segundo, de suerte que no se aprecia en la aplicación de la norma contenida en el segundo inciso del artículo 387 del Código Procesal Penal, cuestión alguna contraria a la Constitución, como equivocadamente se denuncia.

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En consecuencia, la norma que se impugna como inconstitucional es la manifestación del derecho al recurso, como garantía de un procedimiento racional y justo. Es así que el artículo 387 inciso 2° del CPP es parte de un sistema de recursos que realiza la doble revisión, adhiriendo al principio de doble conformidad, y por lo mismo se reducen, hasta donde es posible, las posibilidades de error. Aún este margen de equívoco que pende sobre toda decisión judicial, en tanto suponga la condena de un inocente, también encuentra medios para ser reparado en nuestro Código por vía del respectivo recurso de revisión, en los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal;

EL CASO CONCRETO

QUINTO: Que, en la madrugada del 1° de marzo de 2018, llegaron hasta el domicilio de don nombre reservado ubicado en la localidad de Santa Bárbara un piquete de Carabineros al mando del requirente ingresando a la residencia de esta persona a efecto de hacer un registro procediéndolo a detener, trasladándolo en un vehículo policial al hospital de Santa Bárbara a fin de constatar el estado físico. Según establece la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Los Ángeles de 30 de septiembre de 2021 el señor nombre reservado habría resultado con múltiples lesiones provocadas por los funcionarios policiales entre los que se encontraba el requirente. Consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público abrió una carpeta investigativa acusando a nombre reservado por diversos delitos de los señalados anteriormente.

Con fecha 22 de enero de 2021 el Tribunal Oral en lo Penal de Los Ángeles declaró que se condenó a al requirente por los siguientes delitos y con las penas que se indican: a)

como autor del delito de apremios ilegítimos previsto y sancionado en el artículo 150D del Código Penal en perjuicio de nombre reservado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y; b) como autor del delito de lesiones graves prevista y sancionada en el Código Penal en perjuicio de la misma persona a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio.

Contra dicha sentencia la defensa del requirente interpuso recurso de nulidad para la ante la Corte de Apelaciones de Concepción, recurso que con fecha 12 de marzo de 2021 fue acogido por el Tribunal de alzada declarando nulo el juicio oral y la sentencia dictada en dicho proceso, retrotrayendo la causa al estado de fijar fecha para la celebración de un nuevo juicio oral ante jueces habilitados;

SEXTO: Que, el nuevo juicio oral se llevó a efecto entre los días 20 y 30 de septiembre de 2021 procediéndose a dar lectura a la sentencia el día 7 de octubre del mismo año mediante la cual se condena al requirente por los siguientes delitos y por las penas que se indican: a) como autor del delito de apremios ilegítimos a la pena de 600 días de presidio menor en su grado medio, y b) autor del delito de lesiones graves a la pena de 600 días en su grado de presidio menor en su grado medio.

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En contra de la mencionada sentencia la defensa de nombre reservado

interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Concepción constituyendo esta la gestión judicial pendiente;

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, nos encontramos ante un primer juicio oral en que se dicta sentencia condenatoria sobre el requirente, la que fue anulada y un nuevo juicio oral en que también se dicta sentencia condenatoria en contra de la señalada persona. De manera que, conforme al precepto legal impugnado no es susceptible de recurso alguno la sentencia dictada en el segundo proceso. Como expresa la doctrina”

la disposición en vigor se niega el acceso al recurso de la segunda sentencia como regla general… Y en esa simplificación extrema de los problemas jurídicos complejos, se olvida el legislador que no sólo se le quedaba atrás el caso en que se pasa de absolutoria a otra sentencia absolutoria, situación en que la negación del recurso aun cuando criticable no parece escandalosa sino aún más, sino que se pase de condenatoria a otra condenatoria” (Del nombre reservado (2012). Estudio sobre el Proceso al Recurso en el Derecho Penal. Revista Estudios Constitucionales, p.264), que es precisamente el caso concreto en estos autos constitucionales;

OBJECIONES DE CONSTITUCIONALIDAD A LA NORMA JURIDICA IMPUGNADA

OCTAVO: Que, los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Chile, contenidos en el artículo 19 cumplen un de defensa con que cuentan las personas frente a los poderes del Estado, medios de protección “que cumplen no sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional. Además, cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos” (Díez-Picazo, nombre reservado (2008). Sistema de Derechos Fundamentales. Madrid: Thomson, p.45);

NOVENO: Que, el derecho al recurso, como parte integrante del debido proceso que constituye un derecho fundamental en el orden democrático constitucional, consiste en la facultad que tiene el justiciable de solicitar al tribunal superior la revisión de lo resuelto por el inferior, a fin de evitar cualquier clase de error que la decisión jurisdiccional pudiera adolecer, garantizándose aún más la imparcialidad del juez sentenciador. En virtud de ello, es que el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19° constitucional impone al legislador la obligación de establecer siempre un procedimiento racional y justo, el que necesariamente debe contemplar el derecho al recurso en los términos referidos;

DÉCIMO: Que, el examen de constitucionalidad de un precepto legal que haya de tener lugar en un caso concreto tiene que concentrarse en las razones que llevaron al legislador a adoptar la medida de restringir o limitar un aspecto de un derecho fundamental, como es el derecho al recurso que, en la gestión judicial pendiente no es posible de ejercer atendido que, tanto en el primitivo juicio como en el nuevo proceso

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se dictaron sentencias condenatorias. La exigencia de justificación de la norma jurídica censurada es un elemento central para determinar si ella se adecua a lo establecido en la Carta Fundamental;

DÉCIMO PRIMERO: Que, la historia fidedigna del establecimiento del artículo 387,inciso segundo, del Código de Procesal Penal no consigna con claridad las razones que tuvo el legislador para impedir el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio oral en lo penal que sea condenatoria, existiendo una sentencia anterior de igual naturaleza, solamente se hace referencia a la participación del señor jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia que señala que debería restringirse la interposición del recurso extraordinario, puesto que lo contrario tornaría al juicio en indefinido. Al respecto, en los términos en que quedó redactada la regla objetada, la doctrina ha sido crítica, particularmente en lo que dice relación con los aspectos constitucionales, manifestando que” la única justificación es una razón de economía procesal. Sin embargo, como ha dicho MAIER:” Las limitaciones al recurso del imputado contra la condena o contra la decisión que le impone una medida de seguridad y corrección fundadas…sobre argumentos relativos a la economía de los recursos o en simples razones prácticas, son ilegítimas frente a la cláusula de las convenciones y al carácter de “garantía” que esa regla le atribuye al “derecho al recurso” (Horvitz, nombre reservado; nombre reservado (2004). Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p.446);

DÉCIMO SEGUNDO: Que, el sistema de recursos establecidos en el Código Procesal Penal, en general, cumple con los estándares requeridos tanto por los tratados internacionales celebrados por Chile como por la Constitución, en orden a permitir a la parte agraviada con el respectivo fallo, interponer los recursos pertinentes. Uno de tales medios procesales lo constituye el recurso de nulidad que, es de tal entidad atendido los fundamentos que se deben esgrimir para que prospere su tramitación, siendo de magnitud aquella causal que establece que si en el proceso, o en la dictación de la sentencia, se hubieren vulnerado sustancialmente derechos fundamentales garantizados en el texto supremo procede el mencionado recurso. La excepción a la recta arquitectura jurídica del régimen recursivo diseñado en materia procesal penal lo conforma la disposición legal censurada que se evidencia, por vía ejemplar, en lo siguiente: Supóngase, un momento siquiera, que la sentencia condenatoria del nuevo juicio oral infringiere garantías constitucionales, y no pudiere ser recurrida por existir en el juicio anterior anulado también sentencia de la misma especie, por aplicación de la norma jurídica que origina estos autos constitucionales. Sin rebozo se estaría ante una inequidad material evidente. Posibilidad que, ciertamente, se podría dar en la gestión judicial pendiente;

DÉCIMO TERCERO: Que, sostener que la norma jurídica censurada busca evitar la perpetuación de procesos que juzguen la acción delictiva y a sus autores, una y otra vez, resulta ser un argumento insuficiente desde la perspectiva constitucional ante el derecho fundamental de toda persona de obtener un doble conforme, más aún si el

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régimen de recursos en este sistema procesal penal no está concebido como instrumento de control jerárquico sino como un derecho de las partes de poder impugnar resoluciones judiciales que causen agravio, siendo ello una característica central del entramado procesal ;

DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto se advierte que el precepto legal cuestionado no presenta antecedentes que justifiquen razonablemente la regla contenida en el mismo; más aún si de configurarse situaciones similares no prevé aquellas, pudiéndose originar lagunas en tal sentido que ,inclusive pudieren afectar al ente persecutor, verbi gracia, si la sentencia absolutoria del primer juicio se anula y la del nuevo juicio también es absolutoria, conforme a la disposición legal reseñada ni el Ministerio Público ni el querellante particular tendrían derecho al recurso de nulidad;

DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso concreto habiendo dictado el Tribunal Oral en lo Penal de Las Ángeles en un nuevo juicio, sentencia condenatoria en contra del requirente, y por aplicación del precepto legal denunciado no le es posible al agraviado con dicha sentencia refutarla por el medio procesal idóneo, interponiendo el respectivo recurso de nulidad, hace que tal disposición resulte contraria a la Constitución por conculcar lo dispuesto en el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional.

DÉCIMO SEXTO: Que, siguiendo la robusta doctrina sustentada por esa judicatura constitucional en relación al derecho al recurso (STC 2743, STC 3119, STC 3338, STC 4572, entre otros) impedir la impugnación de la sentencia condenatoria dictada en el nuevo juicio oral, por la vía del recurso de nulidad, al requirente de autos constituye una afectación a su derecho a defensa y a la garantía de tener un juicio racional y justo, por lo que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida que objeta el inciso segundo, del artículo 387 del referido código deberá ser acogida ,como así se resolverá, para que tenga plena eficacia lo dispuesto en la Constitución Política de la República en la materia señalada;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la acreditación de los efectos contrarios a la Carta Fundamental que se producen en el caso considerado por la eventual aplicación del precepto legal en cuestión “no significa que esta Magistratura esté creando un medio de impugnación que la ley no contempla. Muy por el contrario, a la Jurisdicción Constitucional no le corresponde aquella atribución, propia del poder legislativo. Pero si es su función controlar los efectos fundamentales de una determinada norma jurídica y declarar, en su caso, la inaplicabilidad si de dicho examen se constata su contrariedad con el texto supremo en la gestión judicial pendiente” (STC 11042 c.11);

DÉCIMO OCTAVO: Que, la jurisdicción constitucional se erige como una garantía esencial en la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo que las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades administrativas

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y judiciales, la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. De modo contrario tal autoridad vulnera lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1810012724-1, RIT N° 26-2020, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LOS ÁNGELES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señor NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y de la Suplente de Ministra señora NATALIA MUÑOZ CHIU, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, conforme a las siguientes argumentaciones:

I.- DILEMA CONSTITUCIONAL

1°. En la especie el dilema constitucional radica al tenor de las pretensiones y contra pretensiones de las partes en si el precepto legal que se impugna – artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal – vulnera el derecho al recurso, apuntando a la normativa contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1.h, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.5. Además, se denuncia la infracción del derecho a defensa y del artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Política, igualmente orientado a la denuncia de una infracción del derecho a recurrir del fallo.

2°. A los efectos, de abordar el conflicto constitucional bajo un prisma metodológico de este órgano, cabe considerar “la petitio” de la actora en su libelo de fojas 1 y siguientes, fijando los principios y normas invocadas por la requirente.

II.- DERECHO A DEFENSA.

3°. El derecho a defensa reconocido por el inciso segundo del artículo 19, numeral 3°, es expresión del debido proceso y se denota, entre otros aspectos, en las exigencias que atañen a las condiciones de libertad en que debe verificarse la debida intervención

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de letrado y en el principio de bilateralidad de la audiencia que, a su vez, incluye la prohibición de condena sin ser oído y la falta de provisión al demandado de los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (STC Rol N° 621, considerando 6°;

y STC Rol N° 2053, cc. 22° y 23°). En términos generales, el derecho a defensa reconoce su sustrato en el principio contradictorio y los derechos que de él derivan, a los que se añaden derechos tales como la publicidad de las actuaciones del proceso, la motivación de las resoluciones y el acceso a los recursos.

Sin perjuicio de lo anterior, puede afirmarse que los contenidos del derecho a la defensa se reconocen y desarrollan desde una perspectiva teleológica. Como ha sostenido el Tribunal Supremo español, el derecho a defensa implica la posibilidad de un juicio contradictorio, en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos “debiendo ser tal derecho entendido y aplicado en función de su teleología, en el sentido de que toda persona puede hacer valer sus derechos ante los Tribunales con plenitud de garantías y posibilidades, pero dentro de las estructuras y exigencias procesales que la ley fije en cada caso dentro de los parámetros constitucionales” (Sala Segunda, 22 de junio de 1987).

4°. La Constitución reconoce la centralidad de la configuración legal de esta garantía cuando señala que la persona “tiene derecho a defensa en la forma que la ley señale”.

En esta línea, esta Magistratura ha afirmado que la bilateralidad es regla general y admite gradaciones y excepciones, según la naturaleza de la acción ejercitada (STC Rol N° 2053, c.25°).

Por lo dicho, el derecho a defensa debe sujetarse a las reglas de procedimiento racionales y justas establecidas por el legislador y, por lo mismo, no puede emplearse como vía para allegar al proceso garantías que éste, de acuerdo con los mandatos constitucionales, no ha considerado racionales y justas en la regulación de un determinado procedimiento. El derecho a defensa no comprende el acceso a todas y cada una de las garantías disponibles en cualquier tipo de proceso, sino sólo aquellas que pueden entenderse derivadas directamente del mandato constitucional y aquellas que el legislador ha establecido de conformidad con norma del artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Carta Fundamental.

5°. En el caso en específico, el requirente ha sido condenado en un segundo juicio oral penal como autor del delito de Apremios Ilegítimos, previsto y sancionado en el artículo 150 D del Código Penal y Lesiones Graves, sancionado en el artículo 397 N° 2 del Código Penal, perpetrado en contra de nombre reservado, condenándolo a dos penas de 541 días, cuyo antecedente es qué la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción tuvo por argumento que la sentencia no contiene la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables a los acusados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, según exige el artículo 342 en su letra c) del mismo texto, teniendo como consecuencia, la nulidad del juicio oral y la sentencia, llevándose a efecto un nuevo juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, por lo cual no resulta pertinente la observación sobre una presunta afectación al derecho a defensa que produzca menoscabo.

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6°. Junto a lo anterior, tampoco puede entenderse afectado dicho derecho de defensa, en la medida que el actor constitucional ha ejercido todos los arbitrios procesales que el sistema reformado del procedimiento penal nutre con principios informadores, cuya configuración del mismo, en base a la única o a la doble instancia, es una opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento. Al efecto, en rol STC 2723-14, en su c. 26, se pronuncia en ese sentido, delimitando que tales garantías son de naturaleza genérica respecto a los derechos fundamentales como límites al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo, del artículo 5°, constitucional. Por tales consideraciones, la argumentación de la requirente en este tópico debe rechazarse.

III.- DERECHO AL RECURSO.

7°. Al analizar los vicios de constitucionalidad que producirían la infracción constitucional, cabe recordar, en primer lugar, que el requirente alega que el precepto impugnado vulneraría la garantía al derecho al recurso, por imposibilitar recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral que lo colocó en una posición de agravio. Ello generaría, además, una infracción al derecho de defensa, porque impide la debida intervención del abogado defensor a través de la interposición de un recurso que, de manera efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia.

8°. Sin embargo, el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual sólo consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: “impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (Derecho al Recurso, nombre reservado

nombre reservado, Ed. Jurídicas de Santiago, año 2015, p. 54).

9°. A mayor abundamiento, tratándose del imputado criminal, el citado derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.

Ambas normas están vigentes en nuestro país conforme al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (STC Rol Nº 1443, C. 12º).

10°. La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente per se para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol Nº 1065-

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2008). En este sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control.

Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”.

(Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (Idem.

En el mismo sentido, vid., entre otros, roles Nºs 231, consid. 7º; 242, consid. 3º; 465, consid. 23º; 473, consid. 11º; 541, consid. 15º, y, recientemente, 786). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (Rol Nº 535-2006, consid. 11º, y en el mismo sentido Rol Nº 517-2006, consid. 12º).

11°. Que la garantía aducida en el arbitrio de autos, encuentra una limitación sobre los sistemas de controles jerárquicos en la vieja dogmática procesal, pero en un sistema reformado basado en la “multiplicidad de jueces” que intervienen en el proceso penal y los controles limitaciones y garantías relativas al debido proceso, conforman un subsistema recursivo, donde mediante la vía de recursos extraordinarios que, para no vulnerar el derecho al recurso puntualmente, su disponibilidad se limita a sentencias que han estado afectas al denominado control horizontal, no apareciendo ningún menoscabo en cuanto a la opción para resguardar el contenido esencial del derecho al recurso, respetando arbitrios procesales como el recurso de nulidad e incluso, el recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema.

12°. En el caso concreto, no hay indefensión que el requirente reclama, pues, en primer lugar, se aplicó el principio del doble conforme, ya que el requirente tuvo la oportunidad de que, ante un tribunal diferente, con una integración de jueces distinta, pudiese probar su supuesta inocencia (presunción o estado de inocencia). La ley le permitió entonces al requirente ejercer su derecho a defensa, sin impedir la debida intervención de su abogado para hacer valer sus alegaciones, como de hecho sucedió.

13°. Cabe hacer notar que en el primer juicio pudo hacer valer las distintas formas de impugnación contempladas en el procedimiento penal. Así pues “La invocación de una presunta vulneración del derecho al recurso aparece refutada en la práctica por la sistemática del control horizontal entre los intervinientes en el proceso penal, reafirmada además por la existencia de recursos extraordinarios de nulidad y de queja” (STC 3309 c. 19°). Por tanto, “en la especie, el proceso sub lite cumplió con las garantías constitucionales de legalidad del tribunal; del juzgamiento y racionalidad, puesto que fue previo y legalmente tramitado, fallado por tribunal competente y se realizó un segundo juicio oral por causa del recurso de nulidad acogido respecto del primer juicio” (STC 986 c. 45°).

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14°. Ahora bien, con respecto a la limitación legal de interponer un recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria en un segundo juicio si la primera sentencia hubiere sido también condenatoria, debe tenerse en consideración que la jurisdicción judicial consiste en “fallar de acuerdo a la ley vigente los conflictos de intereses de relevancia jurídica sometidos a su conocimiento”, teniendo las características de “un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°).

La jurisprudencia histórica ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie.

En este sentido cabe señalar que, desde la perspectiva ya analizada, toda sentencia, en algún momento, es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin. Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal civil y penal” (STC Rol N° 1130 c. 17°)

15°. Particularmente, en los procesos seguidos ante los tribunales encargados de conocer causas criminales, merecen protección no sólo los intereses de quienes intervienen en ellos sino los de la sociedad toda, estableciendo la Constitución que la organización y atribuciones de tales tribunales deben ser los necesarios “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” (art. 77).

Si corresponde al Estado el poder y el deber de hacer efectiva la amenaza contenida en la norma penal cuando es quebrantada, de acuerdo al “principio de estatalidad”

que domina el proceso penal, según el cual, “el Estado ha reservado para sí la definición de las conductas delictuosas, la jurisdicción penal, el poder de imponer las penas y el poder de su ejecución” (nombre reservado (2009). “Los principios del Proceso Penal relativos al ejercicio de la acción y la pretensión: reflexiones y críticas a la luz de algunos ordenamientos vigentes. Revista de Derecho. Universidad Católica del Norte, Año 16 No 2, p. 197), para cumplir con su tarea de administrar justicia en forma pronta y cumplida, dando así certeza jurídica y velando por el interés general, el precepto legal impugnado busca impedir la superposición de sucesivos recursos y con ello la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable.

IV.- CONCLUSIONES.

16°. Que por las razones antes expuestas y teniendo, además, en consideración que la acción de inaplicabilidad implica un control constitucional basado en el ámbito del positivismo jurídico que nos ha legado el constituyente, resulta pertinente delimitar que la invocación por esta Magistratura de instrumentos más flexibles para utilizarlos

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en la actividad concreta de la acción de control de constitucionalidad, en la opción de ser utilizados en una actividad concreta de la interpretación de la ley por parte de los jueces de fondo, lo que nos lleva, necesariamente, a desechar el presente arbitrio.

PREVENCIÓN

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previene que, si bien, tanto en el Rol N° 4.187 como en el Rol N° 9.677 concurrió al rechazo de la inaplicabilidad respecto del mismo artículo 387 inciso segundo del Código Penal, atendido que las acciones intentadas adolecían de defectos en la gestión pendiente que no las podían hacer prosperar, como se lee en los considerandos 22° y 21° del voto por rechazar, respectivamente, en esta oportunidad estuvo por acoger teniente presente que se ha podido examinar el fondo de la impugnación planteada, tal como en los Roles N° 5.878, 10.389 y 11.042.

Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente); la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA, y la prevención, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.053-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, por sus Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y por los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y señor nombre reservado

nombre reservado.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.

Autoriza la señora Secretaria del Tribunal Constitucional, María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 17-06-2022 Fecha: 17-06-2022

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