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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12039/202130 jun 2022

Inaplicabilidad del artículo 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

Fecha
30 de junio de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Gestión pendiente
La resolución del recurso de reposición con apelación subsidiaria ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Cita
TC Rol N° 12039/2021, sentencia de 30 de junio de 2022

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad del artículo 4° bis de la Ley N° 17.322, que impide alegar abandono del procedimiento tras acogerse la acción, al no estimar su aplicación contraria a la Constitución, con dos disidencias.

Texto íntegro

0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 12.039-2021

[30 de junio de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4° BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE nombre reservado

EN EL PROCESO RIT P-28848-2012, RUC 12-3- RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Corporación Municipal de Desarrollo Social de nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-28848-2012, RUC 12-3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

1 Código de validación: 96ab11ae-abca-412d-921d-34cc17005ab9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

“Ley N° 17.322

(…)

“Artículo 4° bis.- Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Acciona en el marco de un procedimiento de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

En dicho juicio se persigue el cobro de cotizaciones previsionales por la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., con reajustes, intereses y recargos.

Al respecto refiere haber opuesto excepción de pago, desestimada por el tribunal con fecha 8 de abril de 2016 y ordenándose la continuación de la ejecución.

Señala que en marzo de 2017 la parte ejecutante solicitó una nueva liquidación en el cuaderno de apremio, aprobada mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2017. Luego, afirma que tuvo lugar una inactividad de la requirente, por más de 3 años, solicitando el 27 de abril de 2021 se efectuara una nueva liquidación de la deuda, que una vez practicada arrojó un monto de $118.690.935.

Con fecha 9 de septiembre de 2021 solicitó el abandono del procedimiento, petición rechazada por el Juzgado de Cobranza, por aplicación del artículo 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, desestimada el 13 de septiembre de igual año.

Con fecha 16 de septiembre 2021 dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento. La resolución del recurso se encuentra pendiente con motivo de la suspensión del proceso decretada por esta Magistratura.

Afirma que la parte ejecutante ha hecho crecer de forma artificiosa el monto inicialmente adecuado.

En la especia se genera vulneración al artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución. Forma parte esencial del debido proceso garantizado en la Constitución el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, derecho que a su vez está garantizado en tratados internacionales vigentes en Chile.

2 Código de validación: 96ab11ae-abca-412d-921d-34cc17005ab9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO

La norma cuestionada implica en los hechos que la ejecución podrá durar indefinidamente, excediendo los parámetros del Código de Procedimiento Civil y posibilitando el crecimiento artificioso de una deuda.

Con lo anterior, estima violentado el artículo 19 N° 26 de la Constitución igualmente, en cuando la norma posibilita una vulneración a exigencias de certeza jurídica.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 14 de octubre de 2021, a fojas 28, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 4 de noviembre de 2021, a fojas 33, se declaró admisible.

Conferidos traslados de fondo Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. formuló observaciones a fojas 40, una vez dictado el decreto de autos en relación.

Observaciones de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A.

Señala que el libelo se estructura con alegaciones abstractas e imprecisas, desconectadas con la tramitación concreta del procedimiento de ejecución.

En gestión sub lite ya fue dictada sentencia definitiva que rechazó la excepción de pago opuesta por la ejecutada y en donde tras liquidación del 29 de abril de 2021, con fecha 24 de mayo de igual año fueron señalados como bienes para embargo los fondos, dineros o subvenciones que la Municipalidad de nombre reservado dispone para transferir, financiar o aportar económicamente a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de nombre reservado. Dicha solicitud fue proveída con fecha 14 de julio de 2021, y practicada por el receptor judicial con fecha 3 de septiembre.

Así, existen varias diligencias y actuaciones y más de un año transcurrido desde la supuesta última gestión útil que alega la requirente, sin perjuicio de que adicionalmente habían transcurrido más de 5 meses desde la última notificación por cédula practicada en su domicilio, por lo que estaba claramente en conocimiento del estado del juicio desde dicha fecha y no había realizado ninguna actuación ni alegación al respecto.

No habiendo sido objetada la última liquidación de lo adeudado la requirente promovió la incidencia de abandono del procedimiento, sin hacerse cargo del estado actual del juicio, en el cual incluso consta un embargo de fecha 3 de septiembre de 2021. Tal incidencia fue desestimada de plano habiendo sido ya aplicada la norma cuestionada.

3 Código de validación: 96ab11ae-abca-412d-921d-34cc17005ab9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS

Añade que el recurso de reposición únicamente se puede fundar en un error de hecho o en nuevos antecedentes, y la demandada solo utiliza como argumentos los mismos esbozados a partir de su incidente, por lo que sería natural que la misma fuera rechazada por el tribunal, sin perjuicio de que de conformidad al artículo 8° de la Ley N° 17.322, sólo se permite la apelación de la sentencia definitiva, por lo que dicho recurso tampoco prosperará.

Precisa que el abandono del procedimiento fue promovido de manera extemporánea. Como incidencia debe ser planteada tan pronto el hecho que origina el mismo llegue a conocimiento de la parte, lo que claramente no sucedió en este caso, puesto que el demandado y requirente esperó más de un año para deducir el abandono, e inclusive más de cinco meses desde que se le notificó por cédula en el domicilio señalado en autos.

Añade que la Corporación dejó de recibir subvenciones escolares del Ministerio de Educación y no tiene más fondos con que responder de las deudas derivadas de cotizaciones provenientes de su calidad de antiguo sostenedor.

Resultando dificultoso el cobro de lo adeudado, el libelo busca incumplir derechamente obligaciones, en un caso en el que la ejecutante no ha sido negligente, habiendo cumplido con toda la normativa atingente a la cobranza de cotizaciones.

Niega la existencia de contravenciones constitucionales.

El abandono del procedimiento constituye una figura procesal ajena a la naturaleza del proceso de ejecución en el juicio laboral pues rige el impulso procesal de oficio.

Asimismo, no es infringido el artículo 19 N° 26 de la Constitución, toda vez que, sin perjuicio de ser referida tal vulneración en términos poco precisos, el incidente de abandono se ha promovido extemporáneamente y el pago de cotizaciones previsionales constituyen una materialización del derecho a la seguridad social del artículo 19 N° 18 de la Constitución.

Finaliza destacando que la norma protege derechos de los trabajadores y existe jurisprudencia de esta Magistratura que desestima la inconstitucionalidad del precepto.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 4 de mayo de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos del abogado Sergio Reyes Manzo por la requirente y por la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., del abogado Gastón Olivos Bravo.

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

4 Código de validación: 96ab11ae-abca-412d-921d-34cc17005ab9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE

CONSIDERANDO:

I.- LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA

PRIMERO: Que el asunto deducido y sobre el cual se debe pronunciar esta Magistratura es resolver si la regla de exclusión de la declaración de abandono de procedimiento, en el proceso ejecutivo laboral, se traduce en una infracción al debido proceso, en su dimensión de ser juzgado dentro de un plazo razonable, con efectos atentatorios a la seguridad jurídica.

SEGUNDO: Centrado en ese eje el conflicto de constitucionalidad, esta Magistratura se ha pronunciado respecto a requerimientos que impugnan el artículo 4 bis, inciso 2°, de la Ley N°17.322, en sentencias roles números 6593, 9185, 10793, 11521 y 11557, precedentes cuyos razonamientos en torno a ser desestimados, se tendrán presentes en esta sentencia.

II.- EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN A LA LEGISLACIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO: La institución del abandono del procedimiento sanciona la inactividad o negligencia de las partes en hacer avanzar el proceso y se encuentra establecida, como regla general, en los procedimientos civiles.

Ello se debe a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo, por una parte, porque sirven para la discusión de intereses privados y, por otra, porque suponen la igualdad formal entre las partes del juicio.

Es así que se ha señalado que “[e]l abandono del procedimiento se asocia estrechamente al principio del impulso procesal, esto es, la carga que tienen todas las partes litigantes de realizar las actuaciones necesarias para que efectivamente el proceso siga su marcha” (nombre reservado y nombre reservado. (2013).

Procedimientos civiles e incidentes. Santiago: Legal Publishing, p. 255).

Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo.

CUARTO: La institución del abandono del procedimiento es una opción legislativa frente a la inactividad de las partes y a la necesidad de seguridad jurídica, pero existen también otras opciones igualmente legítimas, como, por ejemplo, el establecimiento del impulso procesal de oficio (nombre reservado. (2005). Manual de derecho procesal. Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 179). En tal sentido, el abandono del procedimiento no es una institución protegida

5 Código de validación: 96ab11ae-abca-412d-921d-34cc17005ab9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

constitucionalmente, sino una de las varias alternativas para proteger principios o derechos constitucionales.

QUINTO: Más allá de la perspectiva del abandono, el procedimiento adjetivo en materia laboral, se organiza al servicio de la dimensión sustantiva del Derecho Laboral y de la Seguridad Social.

La igualación con impronta formalista de los procedimientos civiles se disocia de los principios formativos del proceso laboral por varias razones. Primero, por la ausencia de equivalencia de las partes en un procedimiento del trabajo. Segundo, por la necesidad de obrar con mayor celeridad en los procedimientos de un modo tal que permita que esa igualación sustancial sea efectiva en los hechos. Tercero, porque el proceso se construye como una garantía de efectividad de respeto de los derechos fundamentales específicos e inespecíficos de los trabajadores, de un modo tal, que se apliquen bajo criterios “pro-operario”. Y, cuarto, porque no existe una modalidad dispositiva del procedimiento que permita libremente disponer de las acciones y modos de tutela. Lo anterior, es esencial porque los derechos laborales son irrenunciables.

La posibilidad de permitir el abandono del procedimiento puede constituirse en una forma de abandono de los intereses laborales tutelables, por eso, el procedimiento se torna indisponible para las partes, el principio de oficialidad en el obrar del juez prima.

SEXTO: Sin embargo, estas correcciones sustantivas para favorecer la equidad en el proceso laboral, no significa una disminución de la tutela judicial efectiva.

“Aunque los derechos procesales de trabajador y empresario puedan ser en algún caso distintos, en aras de la consecución de las tantas veces aludida igualdad real, ello no puede suponer en modo alguno el ‘‘arrinconamiento’’ del dador de trabajo, pues a las partes del proceso ‘‘lo que se desea es darles la misma oportunidad de defender en las Cortes-Tribunales sus pretensiones y de utilizar, en ese sentido, argumentos y pruebas con amplia libertad’’ [Sagardoy Bengoechea, Juan (1997), “El proceso laboral:

principios informadores”, Buen Lozano, Néstor de y nombre reservado

(coordinadores), Instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, p. 829].

SÉPTIMO: El abandono del procedimiento supondría afectar el principio protector de los trabajadores, tanto porque limita la acción de oficio del juez laboral como por el hecho de que la extensión del principio de protección a los trabajadores abarca el momento de la contratación, su desarrollo contractual y al momento de su término, siendo el pago de las cotizaciones sociales una extensión consecuencial de esa protección.

6 Código de validación: 96ab11ae-abca-412d-921d-34cc17005ab9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

III.- LA LEY N° 20.023 EN LA CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES Y EL CAMBIO EN LA REIVINDICACIÓN DE LAS COTIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

OCTAVO: En este orden de ideas, cabe tener presente que el legislador, en la nueva normativa sobre el procedimiento de cobranza previsional, introducida por la Ley Nº 20.023, buscó “generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores” (Mensaje presidencial con la que se inició la Ley Nº 20.023). Es así que se facultó a los tribunales para proceder de oficio, con el propósito de agilizar el procedimiento, evitar el alto grado de deserciones o abandono de las causas y, más importante aún, hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia.

NOVENO: Las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.023 extendieron el impulso procesal al trabajador solo en cuanto también puede provocar el inicio del proceso de cobranza previsional. Lo anterior, porque antes de la Ley Nº 20.023, la acción de cobro solo la podían ejercer las instituciones de seguridad social, atendido que son ellas las que administran las cotizaciones.

La modificación legal facultó al trabajador para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro, pero una vez deducido el reclamo, es la institución de previsión la que deberá constituirse en demandante y continuar las acciones ejecutivas (artículo 4º de la Ley Nº 17.322).

DÉCIMO: En consecuencia, cabe entender que la Ley N° 20.023, se enmarca dentro de la determinación exigente de construir un debido proceso bajo criterios de razonabilidad y justicia, conforme lo exige el artículo 19, numeral 3°, inciso 6° de la Constitución.

Nuestra jurisprudencia ha indicado que dentro de esa competencia del legislador para definir procedimientos. “… el constituyente ha dotado de autonomía al legislador para establecer procedimientos ejecutivos diversos atendiendo al tipo de crédito, como quiera que “[c]orresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una diferencia que responde a un fundamento racional y no arbitraria. Así, sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicio de ella, los principios informadores del proceso son una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental (STC Rol N° 3.005, c. 6°, que a su vez cita la STC Rol N° 1217, cc. 6° a 10°)” (STC 3121, c. 11°).

7 Código de validación: 96ab11ae-abca-412d-921d-34cc17005ab9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000300 TRESCIENTOS

De este modo, corresponde al legislador establecer los principios que informarán los procedimientos laborales en función de los intereses jurídicos en juego, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente, al derecho a un juzgamiento justo y equitativo.

IV.- LA INCIDENCIA DE LAS COTIZACIONES SOCIALES EN LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR, SU PROPIEDAD Y SU CARÁCTER ALIMENTARIO.

DECIMOPRIMERO: Nuestra Magistratura ha definido que las cotizaciones sociales están al servicio de un conjunto de fines constitucionalmente legítimos, habida cuenta del carácter obligatorio con el cual el legislador las puede imponer.

Por contrapartida, la cotización previsional es “un acto mediante el cual, de manera imperativa por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos”

(STC 519, c. 14° (STC 3722, c. 19º).

DECIMOSEGUNDO: En tal sentido, las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social. “La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19, Nº 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, c. 13°).

DECIMOTERCERO: Por lo mismo, el legislador entiende a las cotizaciones como de propiedad del trabajador. De este modo, “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19, Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19, Nº 24 de la Constitución Política que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c. 15°)” (STC 3722, c. 20º).

DECIMOCUARTO: Un efecto consecuencial, el pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria, puesto que “no puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que

8 Código de validación: 96ab11ae-abca-412d-921d-34cc17005ab9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000301 TRESCIENTOS UNO

previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. (STC 3722, c. 21º).

DECIMOQUINTO: Y, en último término, la dimensión de seguridad social es la que aflora con mayor fuerza, por la naturaleza de determinadas contingencias, en momentos que mayor vulnerabilidad tienen las personas. De esta forma, “el derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23).

Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental” (STC 790, c. 31°)” (STC 3722, c. 22º).

V.- EL IMPULSO PROCESAL DE OFICIO COMO PRINCIPÍO FORMATIVO DE LA JUSTICIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. EL PRECEPTO LEGAL NO ES DECISIVO EN LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO.

DECIMOSEXTO: Una de las dimensiones naturales de un requerimiento de inaplicabilidad es recurrir al principio de supresión lógica hipotética de la norma. En efecto, corresponde situarse en la posibilidad de que se declarara inaplicable el precepto impugnado.

Si ello aconteciera en este caso, no habrá otra norma en la Ley Nº 17.322 que aluda a la institución del abandono del procedimiento, por lo que habría que recurrir a las normas supletorias del procedimiento establecido en esa ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la citada ley, los juicios a que den origen las resoluciones de las respectivas instituciones de seguridad social se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esa ley y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que regula el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, en cuanto fueran compatibles con dichas normas especiales.

Por efecto de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el incidente de abandono del procedimiento y son aplicables al juicio ejecutivo en virtud del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil y, en particular, del artículo 153 de ese cuerpo legal, cabría concluir, prima facie, que la institución del abandono del procedimiento procedería en el procedimiento previsto en la Ley Nº 17.322.

DECIMOSEPTIMO: Sin embargo, en un examen más detenido de estas reglas, cabe indicar que el artículo 2º de esta última ley previene que la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el juicio ejecutivo en las

9 Código de validación: 96ab11ae-abca-412d-921d-34cc17005ab9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000302 TRESCIENTOS DOS

obligaciones de dar solo procederá en cuanto fueran compatibles con las normas especiales de la Ley Nº 17.322.

Luego, habida cuenta de que el procedimiento contenido en la Ley Nº 17.322 está informado por el principio de impulso procesal de oficio, la institución del abandono del procedimiento no se aviene a ese procedimiento, no procediendo su aplicación.

DECIMOCTAVO: A la misma conclusión se arriba desde la perspectiva de la lógica formal. Ello, porque el inciso segundo del artículo 4º bis de la Ley Nº 17.322, no es sino la conclusión de un silogismo.

En efecto, en los procedimientos informados por el principio de impulso procesal de oficio el avance del proceso está radicado en el juez y, en consecuencia, no procede la sanción del abandono del procedimiento. Ahora bien, tal como lo dispone el inciso primero, del artículo 4º bis de la Ley Nº 17.322, en el procedimiento fijado en la Ley Nº 17.322 el impulso procesal está radicado en el tribunal, por lo tanto, en ellos no resulta aplicable la institución del abandono del procedimiento. En este sentido, la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo, esto es, que el procedimiento regulado en la Ley Nº 17.322 está orientado por el principio de impulso procesal de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º bis de la citada ley, permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso.

DECIMONOVENO: Que respecto del principio del impulso procesal de oficio, es útil señalar que “es aquel principio que ordena que sea el tribunal quien haga avanzar el procedimiento a través de cada una de sus etapas. Atendida la existencia de un interés público en la tramitación de los procedimientos y la pronta resolución de los conflictos, este principio ordena que sea el tribunal quien haga avanzar el procedimiento, aunque no lo hagan las partes. Las partes son titulares de las pretensiones deducidas en el proceso, pero no son dueñas del procedimiento, razón por la que no existen problemas jurídicos en entregar el impulso procesa al juzgador (…) Las ventajas de este principio de impulso procesal de oficio es que permite una mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos, de manera de lograr una pronta resolución de los conflictos y evitar el atochamiento de los tribunales por la desidia de las partes en la tramitación de sus procesos.” (nombre reservado.

Procedimiento civil declaratorio ordinario: disposiciones comunes a todo procedimiento. Juicio ordinario de mayor cuantía y la prueba. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2018, pp. 21-22).

VIGÉSIMO: Que, en el ámbito laboral, nombre reservado sostiene que “[e]n este principio [el de oficialidad] queda de manifiesto el interés público envuelto en los procedimientos laborales” (nombre reservado. Manual de proceso laboral. 2ª ed.

Santiago, Legal Publishing, 2011, p. 22), agregando que “[s]e dejó expresamente

10 Código de validación: 96ab11ae-abca-412d-921d-34cc17005ab9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000303 TRESCIENTOS TRES

establecida la improcedencia del abandono del procedimiento, más por razones históricas que por la necesidad de su consagración expresa, ya que una institución como ésa no se conlleva con un procedimiento de esta naturaleza (…) Queda claro, entonces, que una vez requerido el tribunal, el juez debe ejercer su acción de oficio y será él quien deberá mantener un rol activo en la dirección del proceso.” (Ibíd., p. 23).

VIGESIMOPRIMERO: Que en los procedimientos laborales y, en particular, en los ejecutivos laborales, corresponde al juez llevar el impulso procesal y, en cualquier caso, la requirente sí puede, con su sola voluntad, poner en cualquier momento término al procedimiento ejecutivo dirigido en su contra, consignando las sumas adeudadas.

VIGESIMOSEGUNDO: Que no corresponde al Tribunal Constitucional resolver quién debe asumir el riesgo de la pasividad de las partes o de la inacción del tribunal que conoce en la gestión pendiente, sino que ello es competencia del juez de fondo, el cual debe velar porque los actos procesales se ejecuten de buena fe, facultándoselo “para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso de derecho y las actuaciones dilatorias” (art. 430 del C. del Trabajo), en un procedimiento como el laboral, que está informado, entre otros, por los principios de impulso procesal de oficio y de la buena fe (art. 425 del C. del Trabajo).

Que en este orden de ideas, el juez laboral está facultado para adoptar medidas destinadas a impedir que la falta de diligencia del tribunal genere consecuencias que no se avienen con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

VI.- REFUTACIONES PARTICULARES.

VIGESIMOTERCERO: Que se aduce que el plazo para ser juzgado no resulta razonable, con efectos atentatorios seguridad jurídica.

Con respecto a dicho argumento no cabe más que señalar que desde la sentencia Rol N°6523, no puede sufrir un perjuicio el trabajador fundado en que dilatar el procedimiento ejecutivo implicaría para la Institución Previsional, cercenar el mecanismo mediante el cual se excluya el pago de lo adeudado, y a la vez inaplicar la prohibición de alegar el abandono bien podría considerarse una falta de diligencia del demandante, pero que afecta al trabajador que es un tercero en dicha instancia, lo cual no sería ajustado a la Constitución (STC Rol N°6593, c.14, y ratificado en STC 9185).

VIGESIMOCUARTO: A mayor abundamiento, los efectos de un largo proceso y de una inacción no imputable al trabajador no deben terminar en un cercenamiento de sus derechos, puesto que allí dejaría de operar el “principio de protección” que la Constitución garantiza, recordando que la Constitución “asegura a todas las personas (…) N°16 la libertad de trabajo y su protección”. Tal protección

11 Código de validación: 96ab11ae-abca-412d-921d-34cc17005ab9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000304 TRESCIENTOS CUATRO

abarca la percepción de las cotizaciones de seguridad social que se le adeudan conforme a un título ejecutivo perfecto.

El abandono podría operar como una consecuencia de hechos consumados y no de primacía de la realidad. La realidad es que deben pagarse las cotizaciones debidas y los hechos consumados reflejan estas no han sido enteradas.

VIGESIMOQUINTO: Que no es posible invocar el argumento del plazo razonable en la situación concreta, tomando en consideración que la referida motivación del libelo peticionario de la protección judicial que se propicia desde el campo de los Tratados y Convenciones Internacionales, agregando el debido proceso, la garantía de sustanciar el procedimiento en un plazo razonable, resulta a lo menos paradojal, puesto que el hecho de que los retrasos no sean imputables a conducta dolosa o negligente alguna fruto de la negligencia del requerido, sino más bien a que no se ha dado cumplimiento al principio de oficialidad, no autoriza a considerar que la dilación es injustificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar los medios y circunstancias que permiten evitarla, dado que la parte del trabajador carece de impulso procesal atendida la naturaleza y funcionalidad del procedimiento de cobranza laboral.

VII.- CONCLUSIONES.

VIGESIMOSEXTO: Que los Ministros que suscriben, razonando sobre el fondo de las garantías aducidas, concurren al rechazo de la acción incoada a fojas 1 de estos autos, por las razones analizadas y los argumentos que controvierten las pretensiones de la requirente.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

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DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente), JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, la requirente de inaplicabilidad -Corporación Municipal de Desarrollo Social de nombre reservado- ha solicitado a esta Magistratura que determine si la aplicación del artículo 4° bis, inciso segundo de la Ley N°17.322, resulta contrario a la Constitución Política, en el proceso RIT P-28848-2012, RUC 12-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

El precepto legal reprochado se refiere a la improcedencia del abandono del procedimiento en los juicios de cobranza judicial de cotizaciones, aporte y multas de las instituciones de seguridad social, cuyo texto fue reproducido en la parte expositiva de la presente sentencia;

2°. Que, la parte requirente afirma que el precepto legal infringe el artículo 19 en sus numerales 3 y 26, de la Constitución Política ocasionando un efecto inconstitucional en el juicio ejecutivo laboral, precedentemente especificado. En síntesis, la requirente afirma que “El precepto legal impugnado establece que en los procedimientos que se tramiten conforme a la Ley N° 17.322, no será aplicable la institución de abandono del procedimiento, privando a mi representada en la gestión pendiente de una institución procesal común que se aplica a la generalidad de los procedimientos, lo que significa que en las circunstancias concretas del presente caso constituye una infracción a los derechos constitucionales de un justo y racional procedimiento y la seguridad jurídica” (fojas 02);

3°. Que, la requirente precisa, que en el caso concreto, ante el requerimiento de pago, opuso, en el año 2016, excepción de pago, la que fue rechazada por el Tribunal el 08.04.2016, razón por la que se procedió a continuar la ejecución en su contra. Luego, el 10.03.2017, en el cuaderno de apremio, la ejecutante solicitó una nueva liquidación, la que fue aprobada el 16.03.2017. Añade que el procedimiento estuvo paralizado por más de tres años, pues la ejecutante recién presentó un nuevo escrito el 27.04.2020. En ese sentido, añade, dedujo incidente de abandono del procedimiento, con fecha 09.03.2021, incidencia que fue denegada por el Tribunal, mediante resolución de 13.09.2021, en aplicación del precepto impugnado;

4°. Que, no es la primera vez que la Magistratura Constitucional, por la vía de la inaplicabilidad, conoce de la impugnación de este precepto legal. Entre otros casos, ha conocido de iguales conflictos, en las sentencias roles N°6593 y 9185, ambas rechazadas por empate de votos.

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Además, este Tribunal ha conocido de la institución del abandono del procedimiento a propósito del artículo 429 del Código del Trabajo y del artículo 125 N°18 de la Ley N°18.892;

La expresión: “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”.

5°. Que, el abandono del procedimiento es un incidente que regula el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 152 establece que “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. La finalidad de esta clase de incidente es dar seguridad jurídica a las partes”.

De ese modo, las partes que intervienen en el proceso omiten realizar diligencias durante cierto tiempo. La doctrina ha entendido esta institución como una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal” y, como efectos tiene “extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas […]” (nombre reservado, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento.

Efectos. Embargo.” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172);

6°. Que, la institución del abandono del procedimiento incorporada al juicio ejecutivo laboral, se inserta dentro de la norma que reconoce el principio de celeridad, haciendo recaer el impulso procesal en el juez de la causa. Al efecto, el inciso primero del artículo 4° bis, en cuestión determina que “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes”.

Lo expuesto, consta en el proyecto de ley que dio origen a la Ley N°20.023 que incorporó el referido inciso segundo al artículo 4 bis de la Ley N°17.322, expresando en el mensaje que “(…) es necesario generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celebridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores”, agregando luego, a propósito del abandono que “(…) las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio;

ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento.

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No obstante, lo anteriormente expuesto, la modificación que se propone sería insuficiente si no se contemplara también la facultad de impulsar esta actuación de oficio, no sólo a las instituciones de seguridad social sino también al propio trabajador.” (Mensaje N°2-350-22 de septiembre de 2003, p.4).

Luego, durante la tramitación del proyecto, esta finalidad querida por el legislador fue haciéndose cada vez más patente. Es por ello que, durante su discusión en el Senado, el H. Senador señor Bombal consultó respecto de la razón para que no pueda alegarse el abandono del procedimiento, a lo que la señora Subsecretaria de Previsión Social de la época manifestó “que la idea es que el tribunal esté obligado a llevar adelante estos juicios, de oficio, hasta concluirlos, puesto que son muchos los casos en que se produce el abandono del procedimiento”. (Segundo Informe de Comisión de Trabajo.

Senado, 28.01.2005).

Más preclaras aún resultan las intervenciones -en tercer trámite legislativo- de los H. disputados nombre reservado. El primero señaló que “(…) no procederá el abandono del procedimiento, para mayor celeridad del mismo y evitar el abandono y desistimiento de la demanda ejecutiva”. En tanto, el segundo agregó que “el Senado eliminó la figura del abandono del procedimiento en estas causas, con el objeto de que en ellas se dicte una sentencia. El objetivo es que el juez no declare el abandono del procedimiento debido a alguna negligencia de un abogado” (Tercer Trámite Constitucional. Cámara de Diputados.

20.04.2005);

7°. Que, de la historia fidedigna de la norma, se colige que la finalidad de la eliminación del abandono del procedimiento era dar celeridad al proceso, intención legislativa que tiene que armonizarse con el respeto a los derechos fundamentales de las partes;

II. CASO CONCRETO

8°. Que, la gestión pendiente de estos autos constitucionales consiste en un proceso de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT P-28848-2012, caratulados “ADM. DE FONDOS DE CESANTÍA CHILE S.A CON nombre reservado MUNICIPAL DE nombre reservado DE nombre reservado”.

Dicho juicio se vincula con una demanda de cobro de cotizaciones previsionales interpuesta por la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A, por medio de la cual demanda la suma de $12.054.341- por concepto de cotizaciones impagas, las que derivan de resoluciones N° 2012-DNP/848254 (fojas 82-93) y N° 2012- DNP/858097 (fojas 99-112), de fechas 17 de julio y 14 de septiembre de 2012, respectivamente, emitidas por dicho órgano.

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La demanda fue interpuesta el día 13.08.2012, y se tuvo por complementada con fecha 31.10.2012, despachándose nuevo “mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $12.054.341.-, más reajustes, intereses y costas” (resolución de fojas 113).

En dicho juicio, la requirente opuso una excepción de pago (fojas 119), la que fue rechazada por el Tribunal mediante resolución de 08.04.2016 (fojas 194-197), de modo que se prosiguió con la ejecución.

Con fecha 10.03.2017, en el cuaderno de apremio, la ejecutante solicitó una nueva liquidación, la cual fue aprobada en resolución de 16.03.2017.

El juicio en cuestión no registró más actividad, hasta el día 27.04.2020, fecha en que la ejecutante presentó un escrito, por medio del cual solicitó una nueva liquidación, la que una vez practicada arrojó un monto de $118.690.935 (así consta a fojas 258).

En mérito de lo anterior, con fecha 09.09.2021, la requirente formuló un incidente de abandono, del procedimiento, el que fue rechazado en mérito del precepto impugnado, en resolución de 13.09.2021 (fojas 209).

En ella, se razona: “Atendida la naturaleza del procedimiento incoado, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° bis de la Ley 17.322, aplicable en la especie, el cual establece la imposibilidad de las partes de alegar el abandono del procedimiento, no ha lugar a lo solicitado, sin perjuicio de otros derechos.”

Frente a dicha resolución, la requirente dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio;

9°. Que, en consecuencia, el caso considerado trata de un proceso iniciado en el año 2012, relativo a deudas previsionales que, igualmente, constan en títulos de julio y septiembre del año 2012.

La requirente considera que, en el caso concreto, atendida la inactividad de la demandante, ha crecido “de forma artificiosa el monto inicialmente adeudado” (fojas 03);

III. RAZONES DE INAPLICABILIDAD

10°. Que, a juicio de estos Ministros disidentes, la impugnación al artículo 4 bis, inciso segundo de la Ley N°17.322, debe ser acogida ,en atención a que la aplicación al caso concreto del precepto legal impugnado vulnera la garantía de un proceso racional y justo, dado que se consuma una perturbación al derecho a defensa y, la seguridad jurídica, debido a la creación de un estado jurídico de incerteza, al

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imposibilitar se pueda promover el incidente de abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo laboral respectivo.

De igual manera, a nuestro juicio, su aplicación infringe la garantía de igualdad ante la ley, al establecer una discriminación arbitraria en materia de cobros de cotizaciones previsionales y, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al no cumplir con los objetivos de celeridad y efectividad en la tutela efectiva;

11°. Que, por consiguiente, de los antecedentes de la causa, se acredita indubitadamente que ella permaneció por más de 3 años sin movimiento alguno, lo que debe ser ponderado en este caso, pues se trata de una causa que fue iniciada en el año 2012. En dicho contexto, la requirente no puede – por disponerlo así el precepto impugnado - instar por el abandono del procedimiento, debiendo igualmente considerarse que dicho periodo de inactividad es considerado a efectos de practicar la liquidación de la deuda, lo que denota la concreción de una situación de injusticia supina;

12°. Que, en atención a lo reseñado, emana de forma evidente para estos disidentes que, en el caso concreto, no se ha cumplido la finalidad dispuesta por el legislador para el instituto de la proscripción del abandono del procedimiento. Muy por el contrario, lejos de permitir la agilidad del procedimiento y evitar el alto grado de deserciones o abandono de las causas, ha terminado por perjudicar tanto al trabajador como al deudor, poniendo al primero en una situación de desamparo, y al segundo, en otra de inseguridad jurídica y desigualdad en la protección del ejercicio de sus derechos (STC Rol N°6593 voto por acoger, c.8);

13°. Que, resulta menester recordar que, el abandono del procedimiento tiene por objeto dar certeza jurídica a ambas partes, desincentivar la litigación negligente y fomentar la economía procesal que permita la tutela efectiva de los derechos.

Habida consideración, además que, por el abandono, no se entienden extinguidas las acciones o excepciones de las partes, sino que pierden el derecho de continuar el procedimiento como sanción al litigante negligente, que es precisamente uno de los objetivos que se pretendía sancionar y evitar con el precepto legal cuestionado constitucionalmente;

La igualdad ante la ley

14°. Que, resulta evidente que la institución del abandono del procedimiento contemplado en el artículo 4 bis, inciso segundo de la Ley N°17.322, al posibilitar las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria.;

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15°: Que, la situación referida al caso concreto no sólo implica una desigualdad desde la perspectiva formal, sino que afecta el principio de igualdad material en cuanto la Constitución impone la obligación al Estado de asegurar el derecho a las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, y que se infringe por las disposiciones censuradas al coartar al ejecutado , de paralizar la renovación de la ejecución, que lo afecta patrimonialmente en forma indebida, tornándose tales disposiciones legales, en cuanto a su aplicación, en irracionales;

La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos

16°. Que, la aplicación de la norma jurídica cuestionada, en el caso examinado resulta contraria a la Constitución, por infringir las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrada en el artículo 19 N°3 constitucional. Así es que, primeramente, y tal como lo ha afirmado nuestro Tribunal, en relación a determinar el sentido y alcance de este precepto constitucional “La interpretación de todas las disposiciones reunidas en el artículo. 19, Nº 3, tiene que ser hecha con el propósito de infundir la mayor eficacia, que sea razonable o legítima, a lo asegurado por el Poder Constituyente a las personas naturales y jurídicas, sin discriminación, porque eso es cumplir lo mandado en tal principio, así como en otros de semejante trascendencia, por ejemplo, los proclamados en los arts. 1º, 6º y 7º CPR en relación con el deber de los órganos públicos de servir a la persona.” (STC 437, c. 15). En otras palabras, no puede haber tutela judicial que carezca del elemento finalista, esto es del deber de las instituciones de servir a las personas;

17°. Que, asimismo, “La única forma de garantizar la tutela judicial efectiva es a través del acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. “(STC 1535, c. 20 y STC 2688, c. 5). De manera que, la institución del abandono del procedimiento es una forma de garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo un sentido procesal, tanto para el demandante como para el demandado. Para el primero, desalentar su pasividad y la ineficiencia en la utilización de bienes públicos -como tribunales, jueces, fuerza pública, etc.- y para el segundo, otorgarle certeza jurídica;

18°. Que, reiterando el criterio planteado por esta Magistratura “la supresión del abandono del procedimiento en materia ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales también tiene un propósito querido por el legislador: celeridad de la causa para el primero, e incentivar el pago para el segundo.” (STC Rol N°6593 voto por acoger, considerando 14). Y es justamente eso, lo que en este caso no se cumple;

19°. Que, la norma jurídica impugnada, al prohibir promover el incidente de abandono del procedimiento, entraba el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe

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contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo transcurrido en el caso concreto, el tiempo ha demostrado que la regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia;

20°. Que, en relación al derecho a defensa “atingente resulta señalar que la esencia de tal derecho radica en evitar toda forma de “indefensión”, entendiéndose por tal -según el Diccionario Jurídico Español- aquella “situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa” (STC Rol N°8696, c.7);

21°. Que, a juicio de estos disidentes, en el caso considerado se hace palmaria la vulneración, por aplicación de la disposición legal objetada, a lo dispuesto en el inciso sexto, del numeral tercero, del artículo 19 de la Carta Fundamental, teniendo lugar una prolongación indebida de una situación jurídica que debe tenerse por afinada para las partes del litigio;

22°. Que, atendida las consideraciones precedentes, estos Ministros disidentes concluyen que, efectivamente, la disposición legal impugnada produce efectos contrarios a la Carta Fundamental en el caso con concreto, como lo denuncia la parte requirente en el recurso de inaplicabilidad interpuesto en estos autos constitucionales, lo que debió así ser declarado;

Redactó la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA; y la disidencia, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente).

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.039-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y por sus Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, SEÑORA MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RODRIGO PICA FLORES y los Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y SEÑOR nombre reservado

nombre reservado.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en

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dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 30-06-2022 Fecha: 30-06-2022

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