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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 12030/202129 jul 2022

Inaplicabilidad del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal

Fecha
29 de julio de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Solicitud de desafuero seguida ante la Corte de Apelaciones de Talca
Cita
TC Rol N° 12030/2021, sentencia de 29 de julio de 2022

Resumen

Se rechaza por empate de votos el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 416 del Código Procesal Penal; se alza la suspensión y no se condena en costas por motivo plausible para litigar.

Texto íntegro

0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 12.030-2021

[28 de julio de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 416, INCISO TERCERO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL ROL N° 804-2021 SOBRE SOLICITUD DE DESAFUERO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal, en el proceso penal Rol N° 804-2021 (Rol Nº 488-2021 Pleno), sobre solicitud de desafuero, seguido ante la Corte de Apelaciones de Talca.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código Procesal Penal,

(…)

“Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona

1 Código de validación: 96e4e3a1-d2a3-47d2-8628-391739692abc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO

que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.

Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Con fecha 4 de agosto de 2021, nombre reservado

desafuero de la convencional constituyente, nombre reservado, requirente en autos, ante la Corte de Apelaciones de Talca, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal.

Señala que tal solicitud se funda en una imputación por injurias, delito previsto en el artículo 416, 417 N° 5 y 418 todos del Código Penal del Código Penal.

Con fecha 27 de septiembre de 2021, el Pleno de la Corte de Apelaciones de Talca acogiendo a tramitación la solicitud de desafuero, citó a audiencia para el lunes 18 de octubre de igual año.

Destaca al efecto que para ello fue únicamente emplazada mediante la mera remisión de un correo electrónico, sin que en el oficio en cuya virtud fue notificada se entregue algún indicio acerca del tenor de la audiencia programada ni si podrá hacer observaciones o presentar prueba.

El requerimiento de autos fue admitido a tramitación con fecha 14 de octubre de 2021 decretándose la suspensión del proceso.

A juicio de la requirente, la precaria redacción del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, unida a la aplicación concreta que del precepto cuestionado está haciendo la Corte de Apelaciones de Talca en la gestión pendiente, está provocando efectos inconstitucionales, privando a la requirente de sus garantías procesales elementales y alterándose con ello el mandato soberano consistente en redactar una nueva Constitución Política de la República, contraviniendo los artículos 19 N° 3, inciso sexto, 76 y 134 de la Carta Fundamental.

Por la aplicación de la norma resulta altamente probable que en la gestión judicial pendiente invocada se dicte sentencia con el solo mérito de los argumentos y prueba que exponga y exhiba el querellante, alterando con ello el normal desarrollo de la labor constituyente.

2 Código de validación: 96e4e3a1-d2a3-47d2-8628-391739692abc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS

Infracción al art. 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución

Afirma que en esta clase de procedimientos no se contempla una etapa de investigación que sirva de tamiz frente a querellas infundadas, sino que basta con la mera presentación del libelo para arrastrar a una persona a un tribunal. De esta manera, si el querellado goza de fuero constitucional, solo dispondrá de la precaria regla del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal para ejercer su derecho a defensa, la que si no es aplicada en la gestión pendiente en los términos ordenados por la Carta Fundamental, privará del fuero a una persona sin darle oportunidad para rendir probanzas de descargo, quedando suspendida de sus funciones constitucionales con la sola versión y antecedentes presentados por el querellante.

Infracción al art. 134 de la Constitución

En el caso sub-lite, en cuanto la Corte de Apelaciones de Talca citó a audiencia sin brindar oportunidad para formular observaciones ni para rendir prueba de descargo, teniéndole por emplazada con una mera notificación por correo electrónico, hace una aplicación del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal que torna ilusorio el fuero de la requirente, pues transforma la querella por sí sola en un acto jurídico procesal unilateral de graves consecuencias que perturba en su esencia la independencia del poder constituyente, alterando el mandato ciudadano de confección de una nueva Constitución.

Infracción al art. 76, inciso primero, de la Constitución

De conformidad a tal disposición se advierte que el conocimiento está unido al juzgamiento y, por lo tanto, la decisión no puede divorciarse de la etapa que precede, cual es, el conocimiento del asunto controvertido. Así se dejó constancia en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, cuando el profesor nombre reservado precisó “que la facultad de juzgar comprende la de conocer, y que no se puede juzgar sin conocer previamente la causa respectiva”.

La Corte de Apelaciones de Talca juzgará sin conocer cabalmente lo que va a juzgar, infringiéndose con ello la obligación constitucional contenida en el artículo 76, inciso primero de la Carta Fundamental, pues citar a audiencia con solo los antecedentes aportados por el querellante, sin permitir que la defensa haga observaciones y rinda su prueba de descargo equivale a prescindir de las dos etapas que conforman el momento jurisdiccional del conocimiento, esto es, la discusión y la prueba.

3 Código de validación: 96e4e3a1-d2a3-47d2-8628-391739692abc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 14 de octubre de 2021, a fojas 64, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 4 de noviembre de 2021, a fojas 130, se declaró admisible. No fueron evacuados traslados de fondo una vez conferidos.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 28 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública.

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvieron por rechazar el requerimiento.

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RODRIGO PICA FLORES, y los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, y señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

VOTO POR RECHAZAR

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvieron por rechazar el requerimiento por las siguientes consideraciones:

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1°. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto en representación de la señora nombre reservado, convencional constituyente en contra de quien se interpuso una querella por el delito de injurias, por parte del señor nombre reservado, acción penal privada de la cual debe conocer el Juzgado de Garantía de Curicó, según se expone en la presentación de la requirente.

2°. Que en este contexto, la requirente cuestiona la aplicación del artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal, precepto legal que establece lo siguiente:

“Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.”

La requirente plantea que la “precaria” redacción de la disposición impugnada provocaría una afectación a sus garantías constitucionales, específicamente a la garantía de un justo y racional juzgamiento en los términos que contempla el artículo 19 N° 3 constitucional además de transgredir el artículo 134 al no cumplir el fuero con su propósito y poner en riesgo el mandato ciudadano encomendado a la requirente y el artículo 76 por cuanto el conocimiento de los hechos y su juzgamiento deben estar conectados, lo que no ocurriría en la especie como consecuencia de la aplicación de la disposición reprochada.

3°. Que sobre el particular, cabe señalar primeramente que esta norma lleva por encabezado el enunciado “Solicitud de Desafuero”, y en ella se contempla la situación procesal penal de aquellas personas que gozando del fuero al que alude el actual artículo 61 de la Constitución (antiguo artículo 58) han sido objeto de acusación por parte del Ministerio Público, situación en la cual se ordena que tales antecedentes sean remitidos en forma previa a la Corte de Apelaciones correspondiente a fin de que sea esta la que determine, si hallare mérito, ha lugar la formación de causa. Esta disposición cuya protección recae en Diputados y Senadores, por disposición del artículo 134 de la Carta Fundamental, se ha extendido a los convencionales constituyentes, rol que ejerce la requirente y que constituye el fundamento de la mentada protección.

4°. Que en términos simples lo que el precepto legal reprochado contempla es que tratándose de delitos de acción penal privada que se pretendan perseguir respecto de personas aforadas, es necesario -en forma previa a dicho juzgamiento- que la Corte de Apelaciones, declare ha lugar a formación de causa. Vale decir, sin dicho pronunciamiento previo, no es posible accionar en sede judicial en contra de la persona aforada. En relación al fuero parlamentario -el que se ha hecho extensivo a los convencionales constituyentes por medio de la decisión legislativa expresada en la Ley de Reforma a la Constitución Nº 21.200- esta Magistratura ha tenido la oportunidad de pronunciarse, conceptualizando el mismo como una “garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee un fundamento claramente político, asociado

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al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de poderes -valores esenciales del Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular” (STC 478-06 c. 2o).

5º. Que tal como se desprende de la jurisprudencia constitucional citada, el fundamento de esta institución se encuentra precisamente en la defensa y promoción del ejercicio de la soberanía, mediante la protección de las personas aforadas de cualquier tipo de acción judicial temeraria o carente de fundamentos que verdaderamente justifique afectar el desempeño habitual de sus funciones para ser tenido como parte de un proceso ante los Tribunales de Justicia.

6°. Que lo anteriormente señalado ha sido recogido, asimismo, por la jurisprudencia de la Corte Suprema que sobre el particular ha indicado en el Rol 1920- 2000 que “el trámite del desafuero tiene como objetivo, exclusivamente, proteger a los parlamentarios contra infundadas acciones judiciales penales que pudieran intentarse en su contra, permitiéndoles el mejor cumplimiento de su mandato. La finalidad propia de esta gestión es sólo la de decidir si ha o no lugar a formar causa a un parlamentario que es inculpado de un delito. Resulta fundamental destacar que este trámite o gestión no importa, en caso alguno, un juzgamiento del parlamentario, el que deberá llevarse a efecto, si resultare procedente, por el tribunal de justicia que corresponda, en conformidad con las reglas generales.

Por lo ya dicho no debe considerarse, tampoco, el desafuero como un privilegio a favor de los parlamentarios, sino solamente como una garantía para el adecuado desempeño de sus funciones.” (SCS Rol 1920-2000 c. 2o)

7º. Que, en relación a la naturaleza jurídica de esta gestión o trámite de desafuero, la misma Corte Suprema expresó en el reseñado fallo que tal naturaleza es la de ser “una condición de procedibilidad, un requisito o condición habilitante para poder actuar criminalmente en contra de un Diputado o Senador”, agregando en el mismo análisis que “[l]a doctrina científica, en general, ha considerado el desafuero como un “preproceso”;

un “antejuicio”; como un trámite de “diligencias previas”; “un presupuesto de admisibilidad”;

o, por último, un “requisito de perseguibilidad”. (SCS Rol 1920-2000 c. 19).

8º. Que de los fundamentos reseñados podemos advertir que este trámite de desafuero difiere del juzgamiento propiamente tal, siendo un pronunciamiento centrado en la verosimilitud de la denuncia planteada y como tal, una protección para dichas personas, pero no en cuanto individuos sujetos a responsabilidad por sus actos, sino que, como depositarios de un mandato de raíz constitucional, al ser titulares de una función que es manifestación del ejercicio de soberanía. Así, se ha indicado que “El tribunal que conoce de la solicitud de desafuero debe pronunciarse exclusivamente acerca de si autoriza o no la formación de la causa en contra de un parlamentario imputado de un hecho criminalmente punible, sin extender su resolución a la existencia cabal del delito, su naturaleza, penalidad y otros caracteres, ni menos decidir acerca de aspectos relativos a la eventual responsabilidad del imputado, por cuanto todos estos elementos son de incumbencia del tribunal que debe intervenir en el juicio penal, en caso que se conceda en definitiva el desafuero. Evidentemente el desafuero no es una acusación ni una condena y sólo abre la puerta

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para indagar a fondo en los hechos y llegar a estos pronunciamientos ulteriores o bien establecer que no proceden” (SCS Rol 667-2006)

9º. Que, como es posible desprender de las reflexiones antes reseñadas, el fuero en primer lugar aparece como una garantía en favor de quien lo detenta, evitando turbaciones o imputaciones malintencionadas, carentes de sustento real. Y, por otro lado, también podemos concordar en que este trámite de desafuero no configura un juzgamiento propiamente tal, del cual derive una resolución firme y ejecutoriada acerca de la responsabilidad penal del aforado contra el cual se pretende accionar penalmente, sino que, por el contrario, aparece como un requisito previo a ese juzgamiento, en el cual las partes -en igualdad de condiciones- podrán desplegar todos sus mecanismos y exigir las diligencias necesarias para defender en juicio sus respectivas posturas y pretensiones. En definitiva, la gestión de desafuero, que se ventila ante la Corte de Apelaciones aparece como un requisito necesario e ineludible para que, por una parte, se garantice el respeto a la persona y el cargo del aforado evitando someterlo a un juicio que carezca de elementos de seriedad y pertinencia, junto con asegurar a su vez el legítimo derecho del querellante de accionar penalmente contra una persona sin que su carácter de aforado, le otorgue una protección o blindaje que haga ilusorio el planteamiento de la controversia ante los Tribunales de Justicia.

10º. Que por lo demás, esta visión también ha sido recogida por la doctrina.

Así́, el profesor nombre reservado ha señalado que el desafuero es condición necesaria para que tenga lugar la formación de causa criminal en contra de un parlamentario.

En otras palabras, el desafuero es el presupuesto necesario e indispensable del juicio criminal de que se trate, y, por ende, su declaración en modo alguno implica que el congresista o parlamentario sea responsable del delito que se le imputa como autor, cómplice o encubridor”.

(nombre reservado. “Fuero Parlamentario y Nuevo Código Procesal Penal” en Estudios en Homenaje a nombre reservado. Biblioteca Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Versión online disponible en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2553/30.pdf).

11º. Que, por su parte, don nombre reservado expresaba que el fuero “consiste únicamente en que los diputados y senadores no pueden sin más trámite, como los demás habitantes del país, ser procesados y privados de libertad cuando corresponda, sin que previamente deba realizar la tramitación judicial que requiere allanar el privilegio” (cita contenida en nombre reservado. “Derecho Constitucional Chileno”. Tomo III, p.

314). Insistiendo en este carácter de protección previa y diversa al juicio propiamente tal se ha señalado que “el fuero parlamentario es una inmunidad jurídica procesal penal en cuya virtud un parlamentario desde el día de su elección o de su juramento, según sea el caso, no puede ser acusado o privado de su libertad, mientras el tribunal de alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autorice previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa”, agrega el mismo autor “Se trata de una inmunidad formal; esto es, únicamente de procedimiento, es una garantía procesal en favor del parlamentario. No hay, por tanto aquí, alteración alguna de las normas de responsabilidad. Está sujeto a la responsabilidad

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penal de la misma ma-nera que cualquier otra persona”. (nombre reservado. Derecho Constitucional, p.401).

12º. Que siendo de este modo, cabe concluir que esta etapa previa al juzgamiento propiamente tal, como es la gestión de desafuero, constituye un presupuesto necesario para asegurar la seriedad de la denuncia impetrada en contra del aforado, recayendo en un Tribunal Superior de Justicia, diverso de aquel que conocerá del eventual proceso judicial penal, el análisis de aquellos elementos necesarios para asegurar que detrás de las imputaciones efectuadas y plasmadas en la querella, hay una efectiva finalidad de restablecer el derecho mediante el ejercicio de la acción penal y no se pretende simplemente afectar el ejercicio de la labor de quien se desempeña en el cargo revestido de fuero, condición esta última que es precisamente la que detenta la requirente.

13°. Que dicho lo anterior, cabe referirse a las eventuales afectaciones constitucionales planteadas por la requirente, las que básicamente se centran en tres aspectos: una supuesta vulneración del artículo 19 numeral 3 inciso sexto constitucional, relativo a la garantía del debido proceso; una afectación al artículo 134 de la Constitución en la medida que la audiencia de desafuero se desarrolla sin posibilidad de formular observaciones ni rendir prueba, lo que transformaría la querella en un acto que perturba la independencia del poder constituyente y, por último, una transgresión al artículo 76 de la Carta Fundamental expresado en una desconexión entre la etapa de juzgamiento del asunto controvertido y su conocimiento.

14° Que en relación a la primera de las garantías cuestionadas, esto es la del artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, cabe indicar que tal como ha señalado esta Magistratura “Por debido proceso se entiende aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho.

El debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.” (STC 619 c. 16)

15°. Que, en tal sentido, el trámite de desafuero cuestionado por la requirente se enmarca precisamente dentro de esta búsqueda de permitir dar una respuesta a la controversia jurídica existente entre las partes (querellante y querellada) que a su vez asegure el respeto a las garantías e intereses de ambos involucrados. En efecto, mientras el querellante pretende acceder a un proceso judicial donde un tribunal haciendo aplicación plena de todos los elementos que configuran la garantía de un justo y racional juzgamiento, arribe a una solución que con fuerza de cosa juzgada pueda zanjar la cuestión debatida; la querellada pretende que el ejercicio de dicha

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acción penal no implique una vulneración de sus intereses como representante de un mandato de representación popular -expresado en su calidad de convencional constituyente- y que a su vez no interfiera en las funciones que le han sido encomendadas, junto con pretender que las imputaciones que le han sido efectuadas sean desestimadas también mediante una decisión con fuerza de cosa juzgada. Pues bien, para alcanzar el debido balance entre los intereses, derechos y pretensiones de las partes, el antejuicio de desafuero aparece como la expresión racional y con fundamento constitucional para analizar la pertinencia de la acción impetrada y la necesidad de que ella sea resuelta por un Tribunal de Justicia. A diferencia de lo planteado por la requirente, no hay en este trámite una vulneración a las garantías constitucionales de un debido proceso, porque ello será exigible una vez que se haya decidido por la Corte de Apelaciones, haber lugar a la formación de causa.

16°. Que no se trata este análisis previo de un proceso jurisdiccional propiamente tal, tendiente a entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida y decidir el mismo con fuerza de cosa juzgada. Muy por el contrario, se trata de un filtro anterior al conocimiento del asunto por los tribunales de la instancia, en el cual, por la naturaleza de los involucrados en la controversia, se procede a analizar la pertinencia y verosimilitud de la cuestión planteada, sin que ello implique una apreciación de los hechos y aplicación del derecho, tampoco una de valoración de pruebas, ni de promoción del debate contradictorio y de una decisión del asunto ponderando los elementos del juicio. Todo ello, en el marco de las garantías constitucionales de un debido proceso ocurrirá solo si el filtro previo expresado en haber lugar a la formación de causa es declarado.

17°. Que en tal sentido no compartimos criterios jurisprudenciales que entienden que, por tratarse de un delito de acción penal privada, este trámite de desafuero se constituiría en una verdadera “instancia” donde la Corte de Apelaciones pudiese transgredir los límites constitucionales de sus atribuciones, procediendo a efectuar un análisis jurisdiccional del asunto, fundado únicamente en el mérito de lo expuesto en la querella. Ello no es efectivo, desde que la finalidad de este antejuicio es clara y ya ha sido expuesta, siendo en caso alguno de una valoración previa de la cuestión controvertida. Muy por el contrario, su fundamento radica precisamente en la protección del aforado a través de la revisión previa al juicio, por parte de un tribunal superior, de los antecedentes de la acción penal intentada para evitar afectaciones carentes de fundamento a la persona y labor del querellado. Pretender que la labor de la Corte pudiera exceder esos límites equivaldría a plantear una abierta vulneración de los artículos 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental, la cual derivaría de la acción de los jueces a cargo de esta instancia previa, mas no de la norma impugnada, pues ella no da pábulo para interpretaciones arbitrarias que permitan un ejercicio de atribuciones que excedan los límites del texto constitucional.

18°. Que, en este contexto, cabe desestimar las alegaciones de la requirente desde que las garantías de un debido proceso están presentes en el caso concreto,

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teniendo plena aplicación una vez que se desarrolle el eventual proceso judicial penal y que en la práctica ya se manifiesta a través de esta gestión de desafuero que, tal como indicásemos previamente, busca armonizar los derechos y garantías de ambas partes a fin de dar una solución al conflicto dentro de los márgenes definidos por la Constitución, no advirtiéndose en lo específico, una evidencia que dé cuenta de una transgresión al mentado estatuto de garantías constitucionales procesales.

19°. Que, en un segundo orden de alegaciones, la requirente estima que se afectaría el artículo 134 constitucional, norma que precisamente hace aplicable a los convencionales constituyentes, el artículo 61, disposición que contempla la institución del fuero parlamentario, la que ahora se extiende a personas como la requirente que detenta el cargo de convencional antes indicado. Estima que cuando el mencionado antejuicio no le permite presentar pruebas ni efectuar observaciones, se está vulnerando la protección que le corresponde y permite que el solo mérito de la querella sea suficiente para afectar el desarrollo de sus labores. Lo cierto es que no se advierte que en el caso específico se esté transgrediendo el propósito protector de la institución del desafuero. Por el contrario, tal como hemos expuesto, la existencia de este trámite previo al juicio es manifestación prístina del amparo pretendido, evitando importunar de manera infundada la labor de la convencional constituyente. Tal como se expuso, en el eventual juicio la requirente tendrá la posibilidad de desplegar el amplio espectro de facultades procesales que el ordenamiento jurídico le franquea, en un contexto de igualdad de armas con su contradictor, por lo que no resultan atendibles los cuestionamientos planteados.

20°. Que por lo demás y solo a título meramente ejemplar, cabe indicar que esta problemática del desafuero y su aplicación a acciones penales privadas interpuestas contra convencionales constituyentes no es una cuestión ajena al conocimiento de este Tribunal. Por lo pronto requerimientos se han interpuesto ante esta Magistratura ya no cuestionando este antejuicio -con resultado favorable para el convencional constituyente- sino que objetando la posibilidad de apelar contra dicha decisión que desestimó haber lugar a la formación de causa. La referencia en comento permite evidenciar como, en la práctica, la protección de los aforados es efectiva y se ha materializado tratándose de otra persona que desempeña la misma función de la requirente, sin que se hayan apreciado las vulneraciones constitucionales que se plantean en este requerimiento, pese a tratarse de controversias similares.

21°. Que finalmente, plantea una afectación al artículo 76 constitucional, referido a la función jurisdiccional que desempeñan los Tribunales de Justicia, toda vez que no existiría la necesaria conexión entre el conocimiento del asunto y el juzgamiento del mismo. Sobre el particular, cabe indicar que tal como expone la requirente, el ejercicio jurisdiccional se funda sobre la base del conocimiento que hace el tribunal que luego decide la cuestión. Como ha señalado la jurisprudencia constitucional, “La jurisdicción, entendida como el poder-deber de conocer y resolver cualquier conflicto de carácter jurídico, incluye las facultades de conocimiento y resolución,

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vinculadas entre sí, una como consecuencia de la otra, mientras el conocimiento comprende también las fases de discusión y prueba.” (STC 478 c. 13)

22°. Que la premisa planteada por la requirente es efectiva y no puede ser desconocida. El punto es que para el caso concreto tal alegación no resulta válida, desde que tal como hemos expuesto, la gestión del desafuero no constituye la manifestación de la actividad jurisdiccional de los tribunales a la controversia de la especie. Sobre este punto, recordemos que tal como señaló el profesor y ex Ministro de esta Magistratura Constitucional, don Juan Colombo Campbell, en su obra “La Jurisdicción en el Derecho Chileno”, la jurisdicción “es el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponde intervenir”. Pues bien, la jurisdicción, en los términos descritos solo se hará efectiva luego del antejuicio y en caso de que se decida declarar haber lugar a la formación de causa, de modo que solo entonces se discutirá en sede judicial la cuestión debatida con el propósito de alcanzar una resolución del asunto, etapa en la cual el conocimiento y posterior decisión del asunto deberán estar presentes por ser inherentes a la labor jurisdiccional de los Tribunales de Justicia. Pero tales requisitos no pueden ser replicados en una gestión judicial que no reúne los elementos ni busca alcanzar los objetivos propios de la actividad jurisdiccional, motivo por el cual cabe desestimar el planteamiento de la requirente.

23°. Que, de este modo, en atención a los argumentos expuestos y a la falta de antecedentes y fundamentos expuestos en el requerimiento de inaplicabilidad que permitan concluir la efectividad de las infracciones constitucionales esgrimidas, es que estos jueces estiman que el requerimiento carece de los elementos necesarios para un pronunciamiento estimatorio de parte de esta Magistratura Constitucional, correspondiendo, por tanto, su rechazo.

VOTOS POR ACOGER

Los Ministros señores RODRIGO PICA FLORES, y los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU, y señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1 estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes consideraciones:

(I) Consideraciones generales

1º. El requerimiento es presentado a fs. 1 a nombre de doña nombre reservado, convencional constituyente, y pretende de este Tribunal la declaración de inaplicabilidad del inciso 3º del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal para que ese acto de jurisdicción surta efectos en el

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procedimiento de desafuero seguido ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, Rol Nº 804-2021 (488-2021 Pleno). El procedimiento de desafuero, según consta en la documentación acompañada a fojas 76 y siguientes, tiene por propósito que “se haga lugar a la formación de causa en contra de la nombre reservado doña nombre reservado, RUT N°(…), desconozco profesión u oficio, domiciliada en (…) por la responsabilidad que le asiste en calidad de autora del delito de injurias graves cometidas en contra de mi representado don nombre reservado, a través de la red social Facebook” (fojas 76).

2º. El requerimiento señala que “es altamente probable, por la precariedad de la regla procesal, que en la gestión pendiente seguida ante la Corte de Apelaciones esta dicte sentencia con el solo mérito de los argumentos y prueba que exponga y exhiba el querellante” Por ello denuncia la infracción al artículo 19 Nº 3 de la Constitución, argumentando específicamente que: “en esta clase de procedimientos, no se contempla una etapa de investigación que sirva de tamiz frente a querellas infundadas, sino que basta con la mera presentación del libelo para arrastrar a una persona a un tribunal. De esta manera, si el querellado goza de fuero constitucional, solo dispondrá de la precaria regla del inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal para ejercer su derecho a defensa, la que si no es aplicada en la gestión pendiente en los términos ordenados por la Carta Fundamental, producirá un efecto jurídico tan aberrante como privar del fuero a una persona sin darle oportunidad para rendir probanzas de descargo, quedando suspendida de sus funciones constitucionales con la sola versión y antecedentes presentados por el querellante.

Pues bien, en la especie, la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, contando únicamente con la solicitud de desafuero y los antecedentes ofrecidos por el querellante, dispuso citar a una audiencia con fecha 18 de octubre del año en curso. Igualmente, tal como se anticipara, el tribunal de alzada –prescindiendo de una aplicación racional y justa del precepto cuestionado– se limitó a emplazar a mi defendida a través de un mero correo electrónico, sin dar indicios acerca de la posibilidad de formular descargos por escrito, ni de abrir un período de prueba que permita desvirtuar la versión del querellante. Tampoco en la citación predicha se entregan mayores luces acerca de si en la audiencia pendiente será posible que mi representada rinda probanzas de descargo, lo que es especialmente delicado cuando ‘se juzga un delito –como el de injurias– que exige la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo cuyo examen trasciende ordinariamente un control de tipicidad simplemente formal’” (fs. 5-6).

3º. Se invoca una infracción al artículo 134 de la Constitución, dado que la aplicación de la norma impugnada estaría impidiendo los propósitos que esa norma persigue. Señala la requirente que “no resulta admisible, como está ocurriendo en la gestión pendiente seguida ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, que con el solo mérito de una querella –absolutamente temeraria, por lo demás– se altere el mandato ciudadano consistente en redactar una nueva Constitución Política para Chile, violándose así la letra y el espíritu del artículo 134 de la Carta Fundamental (…)

[P]odría ocurrir que, con la sola querella, dicho órgano jurisdiccional haga lugar a la

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formación de causa, en cuyo caso el efecto de tal resolución es gravísimo, puesto que la convencional constituyente quedaría suspendida de su cargo sin poder efectuar una mínima defensa, máxime si su cometido es esencialmente breve y transitorio” (fs. 7- 8).

4º. Por último, la tercera norma que se invoca como vulnerada es el artículo 76 de la Constitución, dado que “la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca juzgará sin conocer cabalmente lo que va a juzgar, infringiéndose con ello la obligación constitucional contenida en el artículo 76, inciso primero de la Carta Fundamental, pues citar a audiencia con solo los antecedentes aportados por el querellante, sin permitir que la defensa haga observaciones y rinda su prueba de descargo equivale a prescindir de las dos etapas que conforman el momento jurisdiccional del conocimiento, esto es, la discusión y la prueba” (fs. 9).

5º. Los argumentos de la requirente son controvertidos por el querellante de la gestión judicial a fs. 125 y siguientes, quien señala que es el querellante quien debe aportar toda su prueba (fojas 126), que el procedimiento es de carácter especialísimo y que, una vez que se conceda el desafuero, “el procedimiento legal respectivo”

confiere a la requirente “pleno derecho de defensa en esta etapa, donde puede designar abogado para su defensa y apersonarse con su prueba y argumentos” (fojas 128). Por último, el querellante se opone al argumento de la requirente en cuanto a la supuesta alteración del equilibrio político que se produciría de ser acogido el desafuero (fojas 128).

(II) El conflicto normativo

A. Aplicación de las normas de fuero a las convencionales constituyentes

6º. La Constitución, reformada por la Ley Nº 21.200 de 24 de diciembre de 2019, habilitó un proceso que ha permitido la elaboración de una propuesta de nueva Constitución elaborada por una nombre reservado nombre reservado a cuyos miembros se les ha concedido expresamente, merced de un reenvío normativo, el fuero parlamentario regulado en el artículo 61 de la Constitución. Reza en lo pertinente el inciso segundo del artículo 134: “A los integrantes de la nombre reservado les será aplicable lo establecido en los artículos 51, con excepción de los incisos primero y segundo; 58, 59, 60 y 61”.

Esta norma no estaba considerada en ninguno de los proyectos de reforma constitucional (un mensaje y seis mociones) que dieron origen a la señalada modificación, fue incorporada mediante una indicación sustitutiva durante el primer trámite constitucional (Cámara de Diputados, Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de 16 de diciembre de 2019) y no fue objeto de mayor debate ni en ése ni en el segundo trámite constitucional. De aquí resulta entonces que esta prerrogativa constituyente fue atribuida en términos similares a la parlamentaria y que, en ese misma línea, resultan aplicables los mismos criterios definidos por este Tribunal para el fuero parlamentario.

13 Código de validación: 96e4e3a1-d2a3-47d2-8628-391739692abc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES

7º. Como esta Magistratura ha tenido la oportunidad de pronunciarse, el fuero es una “garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de poderes -valores esenciales del Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular” (STC 478-06, c. 2º). Esta prerrogativa fue diseñada en términos similares a la actual por la Constitución de 1925 que optó por entregar a un órgano jurisdiccional independiente la competencia de remover el fuero para superar los problemas que se habían detectado bajo la Constitución de 1833, que atribuía este poder a las propias cámaras parlamentarias.

8º. Que el desplazamiento competencial que obró la Constitución de 1925 y que mantuvo la de 1980 no solo supuso que la decisión habría de tomarla un órgano independiente e imparcial como es la Corte de Apelaciones, sino que también esa decisión habría de dotarse de la formas propias de la decisión jurisdiccional. En efecto, si para la Carta de 1833 se trataba de una decisión revestida de las formas propias de un acto político para la Constitución de 1980 esa decisión no se puede adoptar sino bajo las formas de una decisión jurisdiccional. Para esta decisión rige entonces el mandato constitucional general que hace obligatorio un proceso previo dotado legislativamente de las garantías habituales “de un órgano que ejerza jurisdicción”

(artículo 19 Nº 3), esto es, de un procedimiento racional y justo.

9º. Por cuanto se refiere al deber legislativo de satisfacer las garantías de un procedimiento racional y justo, debe tenerse en especial consideración el grave efecto que atribuye el artículo 61 de la Constitución a la resolución que da lugar a la formación de causa y que no es otro que suspender al parlamentario, léase la convencional requirente en el caso concreto, del ejercicio de su cargo. El efecto que acarrea la decisión de la Corte de Apelaciones —y que detalla el artículo 419 del Código Procesal Penal— tiene entonces un impacto directo en el ejercicio del cargo de representación (en este caso el cargo atribuido por el sistema de reglas que abrió el plebiscito a que se refiere el artículo 130 constitucional) y en la configuración de la asamblea representativa constituyente que ve alterada la capacidad de una de sus integrantes para manifestar su voluntad y, por lo tanto, concurrir a la formación de la voluntad colectiva que se expresará en los contenidos de la propuesta constitucional.

B. El conflicto normativo

10º. El conflicto normativo se ha planteado con relación al artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal, que dispone:

“Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá́ ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía”.

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11º. La norma en cuestión establece una suerte de requisito de procedibilidad que condiciona la tramitación de la querella al desafuero de la Corte de Apelaciones.

Este último procedimiento no es un desafuero especial ni distinto al que corresponde a los delitos de acción pública sino que consiste en “igual declaración” para proceder a la “formación de causa”. La cuestión que debe decidirse en este requerimiento es si, considerando el caso concreto, ese precepto legal puede producir algún efecto contrario a la Constitución. No es objeto de este proceso, en cambio, evaluar la naturaleza, características ni legitimidad del fuero constituyente, sino que examinar las alegaciones de inconstitucionalidad planteadas en relación a la aplicación del precepto legal que lo regula en una gestión pendiente donde se imputa a una convencional constituyente la comisión de un delito de acción privada, sobre la base que —mientras el constituyente no actúe en contrario— ella se encuentra amparada por la exigencia procesal previa contemplada en el artículo 61 inciso 2º de la Carta Fundamental, frente a lo cual, además, cabe al legislador disponer, con plena sujeción a ella conforme a lo dispuesto en sus artículos 6° y 7°, el procedimiento de desafuero .

C. Los efectos contrarios a la Constitución

12º. Esta magistratura se ha pronunciado en variedad de ocasiones respecto del precepto impugnado, habiendo declarado la inaplicabilidad de éste en las sentencias roles Nº 806, 533, 529 y 478 y rechazado en las sentencias roles Nº 8.646, 2.805, 1.314, 791, 661; 596, 568 y 558.

13º. Las razones para rechazar han girado, básicamente, en la condición de requisito de procedibilidad que tiene el desafuero en estos casos), que constituye una etapa previa destinada a analizar únicamente la plausibilidad de la querella y que es en el procedimiento sustantivo posterior donde deben respetarse las garantías del justo y racional procedimiento (últimamente STC rol Nº 8646, c. 12º y siguientes).

14º. Los razonamientos para acoger, por su parte, no se emiten en abstracto sino que argumentan en torno a las características del caso concreto. Por ello, la resolución acerca de la petición de inaplicabilidad queda sujeta a la aplicación que, en cada caso concreto, reciba el artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal, de donde no es posible colegir que todo requerimiento deba ser desestimado porque existe la potencialidad que el precepto legal referido sea aplicado respetando la Carta Fundamental. En este caso concreto, como puede advertirse de los documentos acompañados a fojas 69 y siguientes, y particularmente de la resolución de fojas 110, la solicitud de desafuero fue admitida a tramitación y fijada, con ese solo mérito, la audiencia preceptiva ante la Corte de Apelaciones de Talca.

15º. No nos parece suficiente, para desestimar el requerimiento de inaplicabilidad, que, en el juicio posterior, el parlamentario desaforado pueda desplegar sus defensas y pruebas en plenitud para admitir que no tiene ese derecho en aquel proceso en que se discute acerca del desafuero previo. Desde luego, no es eso lo que asegura la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 3° inciso sexto porque el

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derecho a un procedimiento racional y justo no distingue, según la naturaleza de éste, por la extensión o conexión con procedimientos anteriores o posteriores, ya que cada vez que una persona —sea o no parlamentario— se encuentra sometido a un procedimiento ante un órgano que ejerce jurisdicción resulta menester respetar ese derecho constitucional.

16º. Los efectos que se siguen del acogimiento de la solicitud de desafuero son, por otra parte, distintos de los del proceso penal propio de la querella. Los primeros versan específica y exclusivamente sobre el ejercicio del cargo de convencional constituyente, mientras que los segundos se pronuncian respecto de su condición como sujeto imputable de responsabilidad penal. En otras palabras, el proceso de desafuero tiene en sí mismo una finalidad y virtualidad distintas al juicio sustantivo de responsabilidad penal, por lo que los derechos fundamentales procesales que a la requirente asegura la Constitución tienen un propósito cuando le amparan en su condición de representante popular no suspendida del ejercicio de su cargo y otro distinto cuando la resguardan en su condición de imputada dentro de un proceso penal. En el primer caso no solo resguardan el ejercicio de un cargo y su retribución, sino también el cumplimiento de una función (la de mayor estatura entre las funciones normativas que disciplina la Constitución) respecto del órgano del cual forma parte.

17º. Nos parece claro que el reconocimiento constitucional del fuero no justifica que, en el procedimiento legal para alzarlo, se vulnere —a cualquiera de las partes— el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual, de otra, no se subsana imponiendo al imputado el deber de formular alegaciones, sostener sus pretensiones o presentar pruebas en el marco de unas reglas muy escuetas que sólo establecen la obligación del querellante en un delito de acción privada de solicitar el desafuero, aun antes siquiera que la querella sea admitida a trámite.

Precisamente, el derecho a un racional y justo procedimiento que debe ser concretado por el legislador hace que no pueda sustentarse su eficacia en la actividad que desarrollen las partes en el proceso, siempre expuestas, por cierto, a que el juez niegue o impida que se presenten las alegaciones o se aporten las pruebas o, peor aún, que avance en él sin considerar estas posibilidades —nuevamente, entendidas como carga y no como derecho— hasta la decisión final.

18º. Como lo ha resuelto este Tribunal “es deber de esta Magistratura evitar que el precepto legal impugnado se interprete y aplique de un modo en que efectivamente produzca un efecto contrario a la Constitución”, dado que “debe entenderse que lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal podría producir efectos contrarios a la garantía de un justo y racional procedimiento establecida en la Constitución, sólo si se le aplica en el proceso de desafuero entendiendo que el precepto impide producir, decretar o recibir prueba pertinente, aunque haya asuntos sustanciales y controvertidos para declarar si ha o no lugar a la formación de causa” (STC Rol Nº 806, considerandos 32º y 33º), por lo que es en ese sentido que debe acogerse la inaplicabilidad.

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19º. En consecuencia, la inaplicabilidad debe ser acogida sólo en cuanto la Corte de Apelaciones de Talca no podrá aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal en lo que éste le pueda impedir decretar prueba en caso de que, a su juicio, ella resulte necesaria.

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger íntegramente el requerimiento de inaplicabilidad planteado en contra del artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal, adicionalmente, conforme a las consideraciones del voto disidente en la causa Rol N° 8.646, por cuanto “(…) la aplicación que se ha dado a ese precepto legal, en la tramitación del procedimiento de desafuero (…) no cumple el estándar constitucional del derecho a un procedimiento racional y justo” (c.

43°), en la esfera de los distintos derechos y garantías que lo conforman, en relación con el derecho a defensa en su máximo despliegue, y no sólo en cuanto a lo que dice relación con la prueba, desde que la solicitud de desafuero formulada en contra de la requirente fue proveída por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, según consta a fs. 110, acogiéndola a tramitación y fijando, sin más, audiencia para la vista de la causa por el Tribunal Pleno.

En efecto, “(…) y atendido, precisamente, que el control de la constitucionalidad de preceptos legales en sede de inaplicabilidad es de naturaleza concreta, no basta para desestimar un requerimiento la mera posibilidad que el Juez del Fondo pueda darle una aplicación ajustada a la Carta Fundamental, pues no es suficiente anticipar idealmente cómo actuará, sino que es preciso verificar cómo se ha desenvuelto efectivamente el procedimiento, cuando éste ya ha transcurrido, en cuanto a si ha cumplido con el estándar constitucionalmente requerido, lo cual, en este caso, nos conduce a estar por acoger el requerimiento, pues con solo los antecedentes aportados por la querellante se ha dispuesto la audiencia correspondiente” (c.

39°).

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

17 Código de validación: 96e4e3a1-d2a3-47d2-8628-391739692abc, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó el voto por rechazar el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ. Redactó el voto por acoger el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE.

La prevención corresponde al Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 12.030-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, SEÑORA MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RODRIGO PICA FLORES y los Suplente de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y SEÑOR MANUEL NÚÑEZ POBLETE.

Firma el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 29-07-2022 Fecha: 29-07-2022

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