Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 11938/202114 jul 2022

Inaplicabilidad del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo

Fecha
14 de julio de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Audiencia de juicio pendiente de continuación ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama
Cita
TC Rol N° 11938/2021, sentencia de 14 de julio de 2022

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, porque los hechos del caso no revelan negligencia ni un obrar orientado a generar un incremento improcedente de haberes.

Texto íntegro

0000224 DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 11.938-2021

[14 de julio de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISO SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ASOCIACIÓN GREMIAL DUEÑOS DE CAMIONES CALAMA (AGREDUCAM); COMERCIALIZADORA AGREDUCAM CALAMA S.A.;

TRANSPORTES AGREDUCAM CALAMA S.A.; nombre reservado Y TRANSPORTE nombre reservado nombre reservado nombre reservado.

EN EL PROCESO RIT O-42-2021, RUC 21-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA.

VISTOS:

Con fecha 23 de septiembre de 2021 Asociación Gremial Dueños de Camiones Calama (AGREDUCAM); Comercializadora AGREDUCAM Calama S.A.;

Transportes AGREDUCAM Calama S.A.; nombre reservado y Transporte nombre reservado nombre reservado nombre reservado. accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-42-2021, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo

1 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000225 DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO

(…)

“Artículo 162.- Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

2 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000226 DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere que nombre reservado interpuso demanda, en enero de 2021, en contra de las requirentes por despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones y declaración de único empleador, sustanciándose la misma ante el Juzgado de Letras de Trabajo de Calama.

Precisa que la demanda solicita: a) se haga efectiva la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, ordenando el pago de remuneraciones devengadas desde el despido hasta concreción del pago íntegro de cotizaciones correspondientes; b) que se declare que las demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales y sean condenadas solidariamente;

y, c) que Codelco Chile División Ministro nombre reservado sean condenadas solidariamente conforme al régimen de subcontratación contemplado en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, o en subsidio, para el improbable evento que no se acoja la responsabilidad solidaria de las otras demandadas, se les condene subsidiariamente.

Se celebró audiencia preparatoria de juicio en los días 5 de marzo, 6 de mayo, 17 de mayo y 14 de julio de 2021, fijándose finalmente audiencia de juicio para el 27 de septiembre de 2021.

En audiencias de fecha 27 y 29 de septiembre de 2021 se realizó audiencia de juicio, sin concluir la misma, atendida la extensión de lo discutido.

3 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000227 DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE

El proceso se encuentra suspendido por orden de esta Magistratura, con motivo de la admisión a trámite de fecha 4 de octubre de 2022.

Señala que para el evento en que el sentenciador haga lugar a la demanda condenará solidariamente a la requirente al pago de remuneraciones y demás cotizaciones que se devenguen desde la fecha del término de la relación laboral, esto es, desde el 14 de diciembre de 2020, hasta el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas conforme la base de cálculo de las remuneraciones que sea determinada en juicio.

Estima se generan vulneraciones al artículo 19 N°s 3 y 26 de la Constitución con motivo de la aplicación de tal disposición.

La sanción establecida en la norma cuestionada, afecta el derecho a un juicio racional y justo. Resulta desproporcionado y lesivo de garantías fundamentales, teniendo en cuenta que implicará el pago de sumas a título de cotizaciones previsionales, multas y recargos del período aludido, más remuneraciones hasta el pago de cotizaciones.

Afirma que el fin de la norma es que el empleador entere cotizaciones previsionales cuando se encuentra en mora de hacerlo, con montos descontados y retenidos de remuneraciones sin haberlos entregado en organismos pertinentes, mas no persigue ese fin cuando se pide la declaración de existencia de una relación laboral como ocurre en la especie.

Al no contemplar límite temporal la norma la disposición infringe la garantía de debido proceso, pues al ejercerse el derecho, de manera simultánea se incrementará la cantidad de meses respecto de los cuales procederá el pago en caso de sentencia favorable al demandante.

Asimismo, estima infringida la disposición contemplada en el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en razón del continuo despliegue de los efectos de la norma, que opera sin límite temporal y retroactivamente.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 4 de octubre de 2021, a fojas 113, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 21 de octubre de 2021, a fojas 146, se declaró admisible.

La demandante en la gestión sub lite evacúa traslado únicamente en sede de admisibilidad a fojas 135, destacando que se alega una eventual vulneración constitucional en el marco de un proceso no finalizado y que en realidad la sanción sí contempla un límite, dependiendo del pago del empleador de lo adeudado.

4 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000228 DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO

A su vez, nombre reservado el Loa AA.GG. formula observaciones a fojas 120 instando porque el requerimiento sea acogido, coincidiendo con las alegaciones de la actora en lo relativo al conflicto constitucional.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 12 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y alegatos de la parte requirente, del abogado Héctor Torrejón Torrejón, quien asimismo alegó en representación de nombre reservado el Loa AA.GG.

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO.

PRIMERO: Las requirentes Asociación Gremial Dueños de Camiones Calama (AGREDUCAM), Comercializadora AGREDUCAM Calama S.A.; Transportes AGREDUCAM Calama S.A.; nombre reservado y Transporte nombre reservado nombre reservado

nombre reservado. presentaron requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162 inciso séptimo, del Código del Trabajo en relación con el procedimiento de aplicación general, sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama (Rol O-42-2021), actualmente suspendida, con audiencia de juicio pendiente de continuación.

SEGUNDO: En cuanto al conflicto constitucional planteado, el requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los numerales 3º y 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación a la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y su esencia.

Explica que, “la forma en que está consagrada la sanción de la nulidad del despido, afecta en diversas formas el debido proceso, pues el ejercicio de acciones legales y recursos jurisdiccionales, no suspende ni interrumpen la sumatoria de meses respecto de los cuales se debe pagar remuneración al trabajador, los que seguirán incrementándose durante la tramitación del juico laboral, más si consideramos el estadio procesal en que se encuentra el juicio principiador del actor, en el que aún ni siquiera se celebra audiencia de juicio, habiendo transcurrido 08 meses desde que se presentó la demanda.” (fs. 8). Así, indica, no solamente la condena resulta desproporcionada, sino que, además, existe una dificultad patente de darle cumplimiento, manteniendo los efectos de la nulidad del despido hasta la fecha por hechos que no le son imputables a esta parte, afectando el ejercicio de su derecho a defensa.

5 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000229 DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE

II.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y CRITERIO DE FORMA APLICABLE AL CASO.

TERCERO: Esta Magistratura se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la eventual inaplicabilidad por efectos inconstitucionales del artículo 162 del Código del Trabajo. Al resolver sobre dichos casos, ha distinguido dos situaciones, sobre la base de los antecedentes de hecho esenciales que, constituyendo el caso concreto, resulta imperativo tener en consideración para estimar o rechazar la inaplicabilidad requerida, como puede constatarse, entre otros, en los Roles N° 9.040, 8.990, 8.907, 8.843, 8.709, 8.596, 8.134, 7.694, 7.535, 7.400, 7.275, 7.140, 6.879, 6.469, 6.167, 6.166, 5.986, 5.822, 5.747, 5.679, 5.152, 5.151 y 3.722.

La primera de las hipótesis se refiere a la aplicación del artículo 162 cuando el Juez de Fondo tiene que resolver acerca de la naturaleza del vínculo contractual entre las partes. En estos casos, declarado que la relación fue de tipo laboral, corresponde aplicar, de ser procedente, la disposición contenida en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo, por cuanto se deben pagar las cotizaciones laborales adeudadas hasta la convalidación del despido.

La segunda hipótesis se refiere a la eventual inaplicabilidad de la norma, no ya en la discusión sobre la naturaleza de la relación contractual, sino en la etapa de cobro ejecutivo de las prestaciones laborales, donde, por un lado, ya no existe vínculo laboral real ni prestaciones de trabajo entre las partes y, especialmente, donde la prohibición legal de alegar el abandono del procedimiento produce eventuales resultados inconstitucionales.

CUARTO: La gestión pendiente invocada tiene su origen en una demanda en procedimiento de aplicación general de autodespido o despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de único empleador para efectos laborales y previsionales, interpuesta con fecha 28 de enero de 2021, en contra de nombre reservado; en contra de EMPRESA DE TRANSPORTES nombre reservado nombre reservado nombre reservado; en contra de la asociación AGREDUCAM-ASOC.

GREMIAL DE DUEÑOS DE CAMIONES CALAMA; en contra de COMERCIALIZADORA AGREDUCAM S.A.; en contra de la empresa TRANSPORTES AGREDUCAM S.A.; en contra de nombre reservado EL LOA AAGG, y, además, conforme al régimen de subcontratación, solidariamente en contra de CODELCO CHILE, División Ministro nombre reservado; o en Subsidio, para el evento que no se acoja la responsabilidad solidaria respecto de ésta última, se acceda a condenarla subsidiariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 letra D del Código del Trabajo.

Con fecha 28 de enero de 2021, se da curso a la demanda y se cita a audiencia preparatoria, la primera de ellas se celebra el día 04 de marzo de 2021, fijándose como hechos a probar los siguiente: 1. Existencia de una relación laboral entre demandante y los demandados principales. En la afirmativa, fecha de inicio de la prestación de sus

6 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000230 DOSCIENTOS TREINTA

servicios, funciones desarrolladas por el demandante y jornada pactada. 2.

Remuneración pactada y efectivamente percibida por el actor. Rubros de que se componía. 3. Fecha, causas y circunstancias de la terminación de los servicios del demandante. 4. Efectividad de adeudar las demandadas principales las prestaciones demandadas al actor. En la afirmativa, montos y periodos adeudados. 5. Si las demandadas al término de los servicios del demandante, otorgaron o compensaron en dinero lo correspondiente a feriados proporcionales y/o legales alegados por el demandante. 6. Efectividad de adeudar las demandadas cotizaciones de seguridad social al actor. En la afirmativa, montos y periodos adeudados. 7. Efectividad de haber prestado servicios el demandante en régimen de subcontratación y en su caso relación contractual existente entre las demandadas principales y demandada solidaria. En la afirmativa, lugar y periodo en que dichos servicios se prestaron. 8. En la afirmativa del punto anterior, si la demandada solidaria hizo uso del derecho de información y retención respecto de las demandadas principales. 9. Efectividad de existir unidad económica entre las demandadas. Hechos y circunstancias que lo acrediten.

10.Efectividad de concurrir en la especie los presupuestos o requisitos legales que hagan procedente la excepción de prescripción y pago alegada por las partes demandadas. Hechos y circunstancias que lo acrediten.

El 28 de septiembre de 2021 se celebra audiencia de juicio, la que en atención a la abundancia de la prueba y lo avanzado de la hora, se reprograma para el día 29 de septiembre de 2021, audiencia que es suspendida por resolución de esta Magistratura.

QUINTO: Que, en consecuencia, como es posible advertir de la secuencia de actuaciones procesales, nos encontramos, desde el punto de vista del momento procesal, en la fase declarativa de derechos, siendo el Juez de Fondo quien debe resolver acerca de la procedencia de la aplicación de la disposición contenida en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo, en cuanto a si corresponde pagar las cotizaciones laborales adeudadas hasta la convalidación del despido.

SEXTO: Que, a partir de estos criterios jurisprudenciales, se ha concluido que no corresponde a esta Magistratura, ciertamente, resolver acerca de la cuestión de fondo debatida en la gestión pendiente que, en el caso concreto se refiere a la atribución competencial del juez del trabajo de determinar la existencia o no de una relación de tipo laboral y su naturaleza, no correspondiendo al Tribunal Constitucional resolver sobre la naturaleza contractual entre las partes. Ello es competencia del juez de fondo, el cual debe calificar el contrato objeto de disputa jurídica, y velar por la tutela efectiva de los derechos que de esa calificación se deriven.

De existir ese tipo de contrato y en el desarrollo de ese juicio, le está facultado al juez aplicar los principios propios del derecho laboral sustantivo, de tal manera que, en lo que respecta al artículo 162 incisos quinto, parte final, sexto y séptimo del Código del Trabajo, refiere más bien a las consecuencias establecidas por el legislador respecto de un reconocimiento que es competencia del Juez de Fondo, sin que nos encontremos en la situación que se produce cuando se deja transcurrir un tiempo sin tramitación

7 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO

que termina configurando el abandono del procedimiento, cuya aplicabilidad ya ha sido cuestionada por esta Magistratura y que ha sido acogida por algunos de los Ministros que concurren a esta sentencia.

Que, en este orden de cosas, debe ser desestimado, entonces, que la aplicación del precepto legal impugnado resulte contrario a los numerales 2°, 24° y 26° de la Constitución, por cuanto, no se dan los presupuestos que permiten calificar la sanción como desproporcionada o arbitraria.

III.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE FONDO QUE SERÁN APLICADOS EN ESTA SENTENCIA.

SÉPTIMO: En primer lugar, examinaremos los criterios de despido que ha adoptado el legislador y la lógica del sistema laboral en sus mecanismos de garantía.

La Constitución y el legislador, mandatan una protección real del trabajador, especialmente, en cuanto a garantizar el pago de las prestaciones de seguridad social que le corresponden. En segundo término, revisaremos la sanción de nulidad del despido y la fórmula del autodespido. Seguidamente, estudiaremos la interpretación de la Ley N° 20.194 y el establecimiento de reglas que disuaden al cumplimiento del pago de las cotizaciones sociales. En cuarto lugar, analizaremos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de cotizaciones sociales, su propiedad, naturaleza y finalidades. Finalmente, indicaremos que no nos encontramos frente a una norma que imponga una sanción desmedida ni desproporcionada, no generando afectaciones ni al debido proceso ni al contenido esencial de los derechos.

a.- La protección del trabajador como fin constitucionalmente legítimo y su vulnerabilidad frente al despido.

OCTAVO: Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en tres ideas concatenadas. El artículo 19, N° 16 dispone que la Constitución asegura a todas las personas la libertad de trabajo y “su protección”. Lo protegido se despliega en tres dimensiones distintas: finalidades, garantías y realidad. Primero, es una regla de finalidad de la legislación laboral en cuanto el legislador debe proceder a la protección del trabajador y de su trabajo, como su horizonte normativo (STC 3016, c. 8°, Cap. VI.

II.I). En segundo lugar, también se ha de cautelar el sentido práctico por cuanto lo protegido es el trabajador mismo (STC 1852, c. 6°; STC 1971, c. 9°; STC 2086, c.8°; STC 2182, c. 8° y STC 2722, c.30, entre otras) y no solo su libertad de trabajo. Finalmente, configurado como garantía práctica, en el mundo laboral existe un ejercicio de ficciones y realidades que suelen determinar contextos muy diversos para examinar un problema normativo. En esta consideración primará el sentido de la realidad de la relación laboral, lo que viene dado por un conjunto de prácticas interpretativas del Derecho Laboral.

8 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000232 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS

NOVENO: El legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideración normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quién deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada.

En tal sentido, nombre reservado (nombre reservado (2012), El sistema de terminación del contrato de trabajo en la evolución histórica jurídica de Chile, En nombre reservado, Eduardo y nombre reservado (ed.), Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Abeledo Perrot, pp. 415-436) ha descrito los diversos momentos históricos en que el legislador ha oscilado en sus mecanismos de resguardo. En primer lugar, se estableció en el Código del Trabajo de 1931 una etapa que la autora denomina “sistema de limitaciones al libre despido”. En tal sentido, se incorporó en la legislación laboral un contrato cuya terminación se rige por causas generales de todo contrato civil y otras específicas del contrato laboral. Y entre ellas, se dispone el desahucio dado por cualquiera de las partes de la relación laboral. Además, se concibieron indemnizaciones por términos de contrato, según diversas categorías de trabajadores regulados por reglas especiales. Hubo una segunda etapa, cuyo inicio lo marca la Ley N° 16.455 del año 1966 que configuró el denominado “sistema de estabilidad relativa”.

Aquí se impuso una estricta limitación legal al despido, en particular, el desahucio empresarial y se instauró un régimen recursivo de controles judiciales capaces de anular o revertir el mismo despido o encarecerlo mediante el incremento de la indemnización o el reintegro. Una tercera etapa, es el conocido “sistema de libre despido del plan laboral”. A través del Decreto Ley N° 2.200 se estableció la inclusión del desahucio o la sola voluntad empresarial como causa de terminación de contrato.

La aplicación de dicha causa exigía el pago de una indemnización, como también las otras causas que no fueran acreditadas por el empleador, previo reclamo judicial del trabajador. Esta indemnización constituye en la práctica una sanción al empleador. La principal diferencia de esta indemnización con la que se estableció en el sistema de estabilidad relativa, es que la primera es de un monto fijo definido por el legislador:

una indemnización equivalente a un mes de indemnización por cada año trabajado y fracción superior a seis meses, lo que constituía un monto considerablemente menor que la establecida por la Ley N° 16.455. Este sistema se fue modificando y flexibilizando por la Junta de Gobierno mediante las Leyes N° 18.018 y 18.372.

DÉCIMO: En democracia se introdujeron un conjunto de reformas a la legislación laboral destacando la Ley N° 19.010 que tiene como principal factor el aumento del monto de las indemnizaciones. También estableció modificaciones al sistema de causales de terminación del contrato de trabajo. Por una parte, se suprimen aquellas incorporadas por el Decreto Ley N° 32 de 1973 y que posteriormente fueron sistematizadas por el Decreto Ley N° 2.200. Por otra parte, se suprime la procedencia del desahucio dado por el empleador como causa de terminación del contrato de trabajo, aunque, cabe señalarlo, se mantiene respecto de los trabajadores que tengan poder de representación del empleador, los trabajadores de confianza exclusiva y los

9 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES

trabajadores de casa particular. Sin embargo, esta reforma laboral incorporó la causal de necesidades de la empresa, basada en una razón de tipo económica.

La reforma de la Ley N° 19.759 modificó algunos aspectos del sistema de terminación del contrato de trabajo, específicamente, determinadas causas de terminación del contrato, monto de indemnización por despido injustificado y fuero laboral.

Por último, la tercera gran reforma en esta materia específica es la Ley N° 19.631 que introdujo el sistema de nulidad del despido y que está en el eje central de resolución de la causa en autos y que examinaremos por separado.

La descripción de estas modificaciones legales nos indica la enorme variabilidad de los regímenes de despido, desahucios e indemnizaciones adoptados en diversos períodos históricos. Incluso es posible admitir el pluralismo normativo bajo una misma Constitución. En tal sentido, no es resorte de este Tribunal identificar un modelo constitucional de protección laboral frente al despido, cuestión de mérito contingente del legislador, sino que, de especificar los derechos de los trabajadores en esa particular contingencia vulnerable en una lógica de protección del trabajador, sin desestimar el ejercicio del poder de dirección empresarial.

b.- La sanción de nulidad del despido de la Ley N° 19.361.

La Ley N° 19.631 tuvo como objeto “que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador.” (Historia de la Ley N° 19.631, p. 3). El diputado Bustos afirmó que “junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protección justamente en el período de cesantía, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los índices de morosidad que ellas presentan.” (Historia de la Ley N° 19.361, p. 10).

DECIMOPRIMERO: Esta ley introdujo una regla especial en el sistema de terminación del contrato de trabajo en la cual se incorporaron requisitos específicos para proceder al despido cuando se invocan las causales de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 159 y la causal del artículo 161, ambos del Código del Trabajo. La Ley N° 19.361 introdujo los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo los que configuran un entramado normativo propio.

DECIMOSEGUNDO: El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, impugnado en estos autos, fue interpretado por la Ley N° 20.194. Dicha ley tuvo por objeto reforzar el objetivo inicial de la Ley Bustos, que había sido

10 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

severamente limitado por una interpretación de la Corte Suprema. En efecto, la Corte afirmó que "la obligación del empleador consistente en el pago de las prestaciones laborales a favor del trabajador, con motivo de las remuneraciones que se hubieren devengado con posterioridad al despido, es sólo por el lapso máximo de seis meses, todo ello derivado de la recta interpretación del inciso 5° del artículo 162 en armonía con el artículo 480, ambos del Código del Trabajo, según el alcance fijado por la reiterada jurisprudencia de este tribunal. Lo anterior en razón de la certeza jurídica y de guardar una adecuada armonía con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 480 del mismo texto legal" (Excma. Corte Suprema, Rol 3378-02). (Historia de la Ley N° 20.194, p. 3).

Ese artículo 480 del Código del Trabajo, ya no existe bajo ese contenido normativo, e indicaba que “la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios”. La Ley N° 20.280 derogó dicha disposición.

DECIMOTERCERO: La interpretación propuesta por el legislador mantiene una sanción severa al no pago de cotizaciones previsionales, la cual “no está limitada al pago de seis meses de remuneraciones si no que, por el contrario, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la carta al trabajador mediante la cual el empleador le comunica el pago de las imposiciones morosas, acompañada de las respectivas certificaciones y comprobantes de pago, por la cual se convalida el despido, según lo disponen los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.”

(Historia de la Ley N° 20.194, p. 3).

c.- La interpretación de la Ley 20.194 y la especificación de un límite protector para la parte contratante débil.

DECIMOCUARTO: El requirente ha puesto en cuestión el carácter desproporcionado de la ausencia de un límite temporal en la determinación del alcance de las cotizaciones debidas por parte del empleador.

Cabe detenerse en este examen. En primer lugar, ¿hay aquí un auténtico problema constitucional? Lo primero que cabe constatar es que el legislador de la Ley 19.361 (D.O. de 30/12/1994) y de la Ley N° 20.194 (D. O. de 7/07/2007), con cuatro legislaturas diversas, ha seguido sosteniendo la misma ratio legis. Esto es buscar un método que permita que las cotizaciones sociales de los trabajadores que les adeudan sus empleadores sean enteradas. No tuvo dificultades el legislador del año 2007 en superar una tesis restrictiva de estos derechos laborales por parte de la Corte Suprema para volver a una interpretación auténtica de su espíritu original. Ello no es más que un criterio de interpretación legal, optando el Congreso Nacional por aquella más

11 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000235 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO

favorable a los intereses de los trabajadores y desechando la fórmula limitativa de la Corte. Ninguna de estas tesis necesitaba de la Constitución para su interpretación. Por ello, la antigua y desactualizada tesis de la Cuarta Sala de la Corte Suprema era un entendimiento basado en el artículo 480 del Código del Trabajo que asociaba el tope de la indemnización al plazo de prescripción de la acción. Por ende, en la base de este problema solo hay dilemas de interpretación legal.

DECIMOQUINTO: Se trata de verificar si la condición temporal ilimitada, y desproporcionada a juicio del requirente, se refiere a la ausencia de un límite de tiempo una vez cesado el trabajo efectivo pero sin enterar completamente las cotizaciones sociales. En tal sentido, la ley no le indicó al empleador ni una oportunidad ni un plazo para convalidar el despido. No hay preclusión propiamente tal. Aquí se pretende refutar la ficción de un vínculo.

El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que esos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima. La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla.

d.- La jurisprudencia del TC en materia de cotizaciones sociales de los trabajadores, su titularidad y propiedad.

DECIMOSEXTO: Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social.

“La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, c. 13°). En tal sentido, define cotización previsional como “un acto mediante el cual, de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (SCT 519, c. 14°).

DECIMOSÉPTIMO: Las cotizaciones son de propiedad del trabajador. En tal sentido, “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que

12 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS

la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c. 15°).

DECIMOCTAVO: El pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria. “No puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. Dicha semejanza se observa al constatar que el arresto del empleador es consecuencia, en primer término, de la desobediencia de una orden judicial, como es el requerimiento de pagar las cotizaciones dentro de un determinado plazo. Además, como ya se ha razonado, se trata de una privación de libertad por deudas con fuente directa en la ley. A lo que debe agregarse que corresponde a un apremio con un claro interés social y público involucrado, toda vez que del pago de las respectivas cotizaciones pende en buena medida un correcto funcionamiento del sistema de seguridad social, que tiene como consecuencia asegurar pensiones dignas para los trabajadores del país, deber que además se impone especialmente al Estado supervigilar en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República” (SCT 576, c. 29°).

DECIMONOVENO: El derecho a la seguridad social y la dignidad humana.

“El derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental” (STC 790, c. 31°).

En consecuencia, la nulidad del despido es un mecanismo que le permite al trabajador recuperar el dominio y control sobre las contingencias sociales que le afectan, especialmente, seguridad social y salud.

e.- La norma no es desproporcionada ni genera afectaciones al debido proceso.

VIGESIMO: El Tribunal se ha pronunciado en casos similares y su posición es que resulta constitucional establecer garantías para asegurar el cobro de cotizaciones.

En tal sentido, “es preciso afirmar que el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del sistema de seguridad social,

13 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE

amparado en cuanto derecho fundamental por la Constitución Política en el numeral 18° de su artículo 19, y cuyo desarrollo corresponde al legislador. Se trata de un derecho social que requiere de garantías efectivas que hagan posible la exigibilidad de esta clase de derechos fundamentales, entre las cuales precisamente se encuentran tanto la obligación legal del empleador de efectuar oportunamente las imposiciones previsionales a favor del trabajador, así como, la de consignar las sumas adeudadas por tal concepto cuando aquel ha sido condenado judicialmente a enterarlas, como requisito previo para la interposición del recurso de apelación en contra de la resolución correspondiente” (STC 2853, c. 13°).

VIGESIMOPRIMERO: No existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador.

Por contrapartida, se trata de imposiciones normativas que el constituyente reservó al legislador puesto que se trata de “cotizaciones obligatorias” que el empleador debe enterar, en el entendido que el trabajador no “disponga” de su propiedad inmediata a efectos de sustraerlas para su futuro. Se le imponen restricciones a la libertad del trabajador para la percepción, uso, goce y disposición de su propiedad con el objeto de precaverlo de contingencias futuras en un momento no laboral. En esta perspectiva, estas restricciones constitucionales al trabajador en su propiedad parten de la base que el empleador deba entregar las cotizaciones completamente.

IV.- APLICACIONES AL CASO CONCRETO.

VIGESIMOSEGUNDO: Esta causa está referida a un caso de autodespido.

Actualmente, la procedencia de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo es admitida de acuerdo a la jurisprudencia ordinaria. La doctrina actual de la Cuarta Sala de la Corte Suprema establece que la sanción del art. 162 CT es procedente cuando el trabajador se autodespide. “La razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una

14 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO

renuncia..." (nombre reservado, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo,... no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma"; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, desde que el trabajador puso término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora y así se estableció en el fallo que se impugna.”.(Corte Suprema Rol N° 27871-17, de fecha 27 de septiembre de 2017. En el mismo sentido, Corte Suprema Roles N° 15.323-2013;

4.299-14; 11.202-2015 y 5.286-2016).

VIGESIMOTERCERO: La sanción del artículo 162 del Código del Trabajo implica no dar por terminada la relación laboral hasta que se paguen las cotizaciones morosas, y con ello, obliga al empleador a pagar remuneraciones y cotizaciones hasta el pago (convalidación). En este caso, el demandante alega que su ex empleador, no le pagó íntegramente sus cotizaciones previsionales, al no pagarle sus respectivos tiempos de espera conforme a la ley y horas extraordinarias, como igualmente al no pagar la comisión respectiva, con lo que consecuencialmente no le pago de forma íntegra sus cotizaciones previsionales, es decir, al momento del término de su relación laboral, no se encontraban íntegramente enteradas las cotizaciones previsionales, de salud y aporte a su cuenta de AFC Chile del actor, con lo cual, su despido indirecto sería nulo para efectos remuneracionales, como lo ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema en su jurisprudencia. En consecuencia, se trata de una causa que se encuentra en etapa declarativa, en que además se discute la existencia de una unidad económica, la procedencia de un régimen de subcontratación y una eventual responsabilidad solidaria o subsidiaria.

Esta sanción actúa como un incentivo para que los empleadores paguen cotizaciones morosas, de propiedad del trabajador. La disposición sí establece un límite temporal; la relación laboral continúa hasta que el empleador paga. Cuando se verifica el pago, la relación laboral termina.

VIGESIMOCUARTO: En consecuencia, no se advierte ninguna vulneración constitucional en la presente causa por la cual este requerimiento debe ser rechazado por los argumentos antes indicados.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

15 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra del Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1. El presente requerimiento recae en el inciso séptimo del artículo 162 y es presentado por Asociación Gremial Dueños de Camiones Calama (AGREDUCAM);

Comercializadora AGREDUCAM Calama S.A.; Transportes AGREDUCAM Calama S.A.; y Transporte nombre reservado nombre reservado. nombre reservado., en el marco del proceso seguido ante el Tribunal del Trabajo de Calama a partir de demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de único empleador. Las requirentes señalan que para el caso de una eventual sentencia condenatoria ante el indicado tribunal laboral, se solicita un pronunciamiento de parte de esta Magistratura.

2. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad recae en el precepto legal contenido en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que regula - entre otros aspectos- lo que se denomina como “convalidación del despido” materia sobre la cual cabe indicar que la jurisprudencia desarrollada al respecto por esta Magistratura Constitucional ha sido nutrida, con criterios y argumentos consolidados, los que una vez más serán considerados en este conflicto constitucional, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto, dando cumplimiento con ello al propósito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

3. Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste (inciso primero del artículo 162) y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

4. Que sin perjuicio de lo anterior, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado “convalidación del despido”, según lo previsto en el inciso sexto del artículo 162, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del

16 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000240 DOSCIENTOS CUARENTA

contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del mismo precepto legal.

5. Que, por otra parte, no solamente la condena resulta desproporcionada, sino que, además, existe una dificultad patente de darle cumplimiento, manteniendo los efectos de la nulidad del despido hasta la fecha por hechos no imputables a esta parte, cual es el ejercicio del derecho a defensa en los términos del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

6. Que el fin de la sanción del artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, es que el empleador entere las cotizaciones previsionales del trabajador cuando se encontraba en mora de hacerlo, cuyos montos fueron descontados y retenidos de sus remuneraciones sin haberlos enterado en los organismos pertinentes, mas no persigue este fin cuando se pide al tribunal la declaración de la existencia de una relación laboral, como ocurre respecto de las requirentes, en contra de los cuales el demandante laboral, pide sea declarada esta relación jurídica, atendida la declaración de único empleador que se debate en juicio.

7. Por lo anterior, atendido que las requirentes no tenían obligación de descontar, retener y enterar las cotizaciones del trabajador, pues se desconoce la existencia de la relación laboral entre éstos y aquel, no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido, pues ello importa extender la finalidad de la forma más allá de lo querido por el legislador, ya que se obligaría a mis mandantes a un pago que desconocían debían realizar, pues Avilés no era trabajador de ellos.

8. Que, de este modo, plantean que la forma en que está consagrada la sanción de la nulidad del despido, afecta diversas formas el debido proceso, pues, el ejercicio de acciones legales y recursos jurisdiccionales, no suspende ni interrumpe la sumatoria de meses respecto de los cuales se debe pagar remuneración al trabajador, los que seguirán incrementándose durante la tramitación del juicio laboral, más si consideramos el estadio procesal en que se encuentra el juicio principiado por el actor, en el que aún ni siquiera se celebra audiencia de juicio, habiendo transcurrido 8 meses desde que se presentó la demanda.

Por ello, estiman que las dilaciones propias del juicio laboral, favorecerán al actor, al igual que la presentación de recursos de impugnación, pues ello implicará necesariamente el aumento de meses que se deba considerar como parte de esta sanción, lo que infringe el debido proceso, pues se incrementa mensualmente la sanción a pesar de ni siquiera haberse dictado sentencia condenatoria en primera instancia, la que en caso de acoger la declaración de relación laboral tampoco se encontrará firme y ejecutoriada pues la interposición de recursos inhibirá tal efecto.

9. Que tal como se ha indicado en pronunciamientos previos, recaídos en estos preceptos legales, la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” -de acuerdo al

17 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO

Diccionario RAE-, de suerte que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.

10. Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios.

11. Que, expuesto lo anterior, cabe preguntarse cuál es el efecto que tal disposición tiene en el caso concreto. Sobre este punto y tal como se indica en el requerimiento, se produce la aplicación de una verdadera sanción desproporcionada desde el punto de vista pecuniario, donde la mayor parte del monto a que es condenada la requirente proviene precisamente de los efectos derivados de la aplicación del precepto legal contenido en el inciso séptimo artículo 162 del Código del Trabajo. Ello resulta particularmente llamativo si consideramos -además- que la requirente no es la responsable directa de la situación laboral del demandante de autos y solo responde en su calidad de responsable solidario atendida la existencia de un subcontrato.

12. Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin freno. Sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y, sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tiene una causa que le sirva de fundamento, toda vez que el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral.

13. Que tal efecto evidentemente irracional y abusivo en el caso concreto, deriva del sentido de dicha norma legal, que establece la denominada convalidación del despido, instituto que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador, al momento del despido, tal como se ve expresado en la disposición de la parte final del inciso quinto de dicho precepto legal. Así, por lo demás, lo ha definido una parte de la doctrina laboral al expresar “¿Cuál es entonces la naturaleza jurídica de la figura? Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico -la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones

18 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (nombre reservado

nombre reservado, El despido nulo por deuda previsional, revista Ius et Praxis, v.8, Nº 2, Talca, 2002, versión on line)

14. Que atendidas las características del caso concreto, se estima pertinente expresar que, no obstante el tenor del artículo 162 del Código del Trabajo, y lo dispuesto por la Ley N° 20.194 que interpreta el inciso séptimo del referido artículo - precepto que configura el núcleo del cuestionamiento expuesto en el presente requerimiento-, la mencionada disposición legal pudiera llegar a favorecer una hipótesis de enriquecimiento sin causa para el caso concreto. En efecto, ello ocurriría cuando habiendo finalizado el vínculo laboral o contractual y habiéndose declarado ello por medio de sentencia firme y ejecutoriada, quede entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, los que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría en teoría extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.

15. Que, a la luz de lo resuelto judicialmente, la causa de las prestaciones pecuniarias que adeudaría el requirente, se vinculan directamente con un contrato de trabajo, de suerte que junto con entenderse terminado dicho vínculo laboral, necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo, coherente, por lo demás, con la definición establecida en el artículo 41 del Código del Trabajo, al señalar que: “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.

16. Que, por lo demás, dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago.

17. Que, en sentido congruente con lo precedentemente expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago de este, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, casi imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión, ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción e injusticia, por el referido enriquecimiento sin causa producido a partir de una ficción legal como la que contempla la norma requerida de autos.

18. Que de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos que en el caso concreto ha provocado el precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste

19 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

vulnera tanto el mandato del artículo 19 numerales 3 y 26 referidos respectivamente a la prohibición expresa para el legislador de no establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas;

así como de igual forma impone una importante carga económica, la cual debe ser soportada por el patrimonio de la requirente y, finalmente, el contenido esencial de los derechos, al establecer limitaciones que afectan la esencia de los derechos antes indicados.

19. Que en relación a las garantías enunciadas debemos tener especial consideración a lo manifestado reiteradamente por esta Magistratura Constitucional - propósito de la garantía de igualdad ante la ley- que esta debe ser entendida como una protección constitucional de la “igualdad en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria.

(STC Roles 2955 c.5 y 3211 c.28 entre otras).

20. Que, de este modo, no resulta suficiente esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del reseñado artículo 162 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, cabe reseñar una vez más la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido clara y enfática en sostener que “no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.” (STC Rol 3028 c. decimosegundo, entre otras). Pues, es precisamente esta exigencia de adecuación, necesidad y tolerabilidad a que alude el criterio jurisprudencial reseñado, la que no se aprecia en la especie al aplicar la disposición legal al caso concreto, por lo que finalmente el resultado se muestra como contrario a la Carta Fundamental y particularmente al artículo 19 N° 3 de la misma.

21. Que finalmente cabe concluir que, para el caso concreto y luego de revisar las vulneraciones constitucionales descritas, se estima que se produce una segunda infracción constitucional, en la medida que la prolongación indefinida de los efectos de la sanción de nulidad repugna a la más elemental noción de seguridad jurídica garantizada en el artículo 19 N°26 de la Constitución, dejando en indeterminación absoluta el límite de tiempo por el que se hacen exigibles las prestaciones a que alude

20 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

la nulidad del despido. De este modo, la regulación establecida a través de los preceptos legales en cuestión limita estos derechos más allá de lo razonable, en términos tales que convierte los mismos en impracticables para su titular, afectándose tales derechos en su esencia. Por todos los motivos expuestos en esta disidencia, este Magistrado estima que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debió ser acogido.

PREVENCIÓN

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR previene que concurre al rechazo del requerimiento de autos, en consideración a los hechos precisados en el considerando cuarto del fallo, que revelan que no ha existido negligencia o un obrar orientado a generar un incremento improcedente de haberes por concepto de la aplicación de las normas impugnadas.

Esa ha sido la razón considerada para acoger requerimientos previos, de la cual se derivan los efectos inconstitucionales que este Ministro ha considerado en aquellos casos en que ha estado por acoger impugnaciones semejantes a la de autos;

Redactó la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA y la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

La prevención corresponde al Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 11.938-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, SEÑORA MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RODRIGO PICA FLORES y los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y señor nombre reservado.

Firma el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 15-07-2022 Fecha: 15-07-2022

21 Código de validación: 96c8b1ca-abf2-4e51-ab07-d77eb41d6bc1, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/