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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 11846/20214 ago 2022

Inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216

Fecha
4 de agosto de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
proceso penal RUC N° 1800567481-2, RIT N° 32-2020, seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
Cita
TC Rol N° 11846/2021, sentencia de 4 de agosto de 2022

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216 porque el sobreseimiento firme torna innecesario pronunciarse, se alza la suspensión y no se condena en costas.

Texto íntegro

0000073 SETENTA Y TRES

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 11.846-2021

[4 de agosto de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18.216

VISTOS:

Requerimiento, norma impugnada, gestión judicial en que incide y tramitación

A fojas 1, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el en el proceso penal RUC N° 1800567481-2, RIT N° 32-2020, seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. El requirente se encontraba imputado, a la fecha de ser presentado el requerimiento, por el delito de tráfico en pequeñas cantidades del artículo 4 de la Ley 20.000 y por los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones.

El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por la respectiva Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, en los términos que constan a fojas 48, es decir, “suspendiéndose el procedimiento sólo en la eventualidad de que la parte requirente sea condenada y de manera previa a la realización de la audiencia prevista en el artículo 343, inciso final, del Código Procesal Penal”.

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Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, no se evacuaron traslados al respecto.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en estos autos constitucionales, se dedujo, con fecha 09.09.2021, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 1°, inciso 2°, de la Ley N° 18.216, por quien, en dicho momento, se encontraba imputado, entre otros, por los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones;

SEGUNDO: Que, al efecto, la norma impugnada, en su texto vigente a la fecha de interposición del requerimiento disponía: “No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, inciso tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la Ley Nº 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada Ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código”.

Es decir, conforme su tenor, si no existía condena por alguno de los delitos indicados, de la Ley N° 17.798, la regla impugnada no puede recibir aplicación;

TERCERO: Que, entonces, la imputación por los señalados delitos resultaba relevante a efectos de la procesabilidad del presente requerimiento de inaplicabilidad, toda vez que el precepto impugnado, para poder ser aplicado en la gestión pendiente y eventualmente producir los efectos inconstitucionales que se denuncian por la requirente, requería de una imputación - con la subsecuente posibilidad de condena - por los delitos que indica, dentro de los cuales se encontraban los de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones. Ese era el presupuesto fáctico necesario para su aplicación;

CUARTO: Que, dados los términos en que fue decretada por nuestra Magistratura la suspensión del procedimiento seguido ante el Tribunal Penal, conforme se indicó en la parte expositiva, el proceso penal continuó su tramitación. En dicho entendido, resulta pertinente considerar entonces que con fecha 21.09.2021, antes de dar inicio al Juicio Oral, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento definitivo parcial respecto del acusado nombre reservado por los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones. Solicitud a la que se allanó la defensa, renunciando ambos intervinientes a los plazos. El Tribunal resolvió acoger

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la solicitud, quedando esta ejecutoriada. De modo que se continuó la audiencia únicamente en relación al delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes.

Con fecha 27.09.2021, el Tribunal de Juicio Oral dictó sentencia condenatoria en juicio oral, por el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4°, en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000;

QUINTO: Que, entonces, es claro que el requirente fue sobreseído respecto de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones. De suerte que, actualmente, no existe posibilidad, siquiera remota, de que la norma que impugnó el requirente le sea aplicada, pues ya no concurren los presupuestos fácticos que pudieron hacer posible su eventual aplicación;

SEXTO: Que, en mérito de todo lo anterior, no resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente requerimiento de inaplicabilidad, por haber decaído uno de los presupuestos que tornan procedente este arbitrio constitucional, que no es otro que la norma impugnada pueda recibir aplicación en la gestión pendiente, cuestión que dado lo expuesto, no puede ocurrir, y esto es así más allá de cualquier discusión sobre la aplicación temporal de la Ley N° 21.412, que modificó el artículo 1°, inciso 2°, de la Ley N° 18.216, dado el sobreseimiento decretado respecto de los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, a esta fecha firme, de que fue objeto el requirente de autos.

Por ello, el presente requerimiento será desestimado y así se declarará;

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

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Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 11.846-21-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Se certifica que los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y señor GONZALO GARCÍA PINO concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de sus cargos.

Firma el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

Cristián Letelier Aguilar María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 05-08-2022 Fecha: 05-08-2022

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