Inaplicabilidad de la expresión “determinada por reconocimiento”, contenida en el artículo 216, inciso final, del Código Civil
- Fecha
- 29 de julio de 2022
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Proceso RIT C-152-2021, RUC 21-2-RUT reservado, sobre impugnación de paternidad matrimonial, seguido ante el Juzgado de Familia de La Serena
- Cita
- TC Rol N° 11807/2021, sentencia de 29 de julio de 2022
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 216 del Código Civil, al no vulnerar el derecho a la identidad ni ser evidentemente injusta, prevaleciendo la seguridad jurídica en materia de familia.
Texto íntegro
0000213 DOSCIENTOS TRECE
2022
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 11.807-2021
[28 de julio de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “DETERMINADA POR RECONOCIMIENTO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 216, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO CIVIL
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT C-152-2021, RUC 21-2-RUT reservado, SOBRE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD MATRIMONIAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE LA SERENA
VISTOS:
Que, con fecha 6 de septiembre de 2021, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “determinada por reconocimiento”, contenida en el artículo 216, inciso final, del Código Civil, en el proceso RIT C-152- 2021, RUC 21-2-RUT reservado, sobre impugnación de paternidad matrimonial, seguido ante el Juzgado de Familia de La Serena.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto legal impugnado señala:
Código Civil
1 Código de validación: 96e4e39e-9338-452c-bc01-970350d8d119, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000214 DOSCIENTOS CATORCE
“Artículo 216. La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.
(…)”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Con fecha 2 de febrero del año 2021 nombre reservado, en representación legal de su hijo de iniciales P.A.H.G, dedujo demanda de impugnación de paternidad matrimonial que se encuentra determinada respecto de un joven de iniciales L.S.G.C y de quien aparece legalmente como su padre, L.A.G.C.
La demanda se funda en que la filiación paterna se determinó en base a la presunción legal de paternidad que establece el artículo 184 del Código Civil, referida a la presunción de paternidad del marido sobre los hijos nacidos dentro del matrimonio, no obstante acreditación posterior, mediante examen de ADN, de que existe vínculo filial entre ambos.
Indica que con motivo del exiguo plazo de un año contado desde el parto que confiere el Código Civil, el pretendido padre, no pudo ejercer su derecho de impugnación oportunamente.
Comenta que una vez interpuesta la demanda, y pese a una resolución originaria del tribunal sustanciador que no dio curso a la misma, revocada por el Tribunal de Alzada, el Juzgado de Familia de La Serena instruyó a la requirente para aclarar el fundamento legal de la misma, bajo apercibimiento legal. Así, aclarándose lo ordenado y precisando la requirente que entendía como contrario a la Constitución el precepto impugnado en autos, el 3 de junio de 2021 fue admitida a tramitación la demanda resolviendo el tribunal que aquello tenía lugar “sin perjuicio del fondo”.
Estima la requirente que el juzgador, mediante esta resolución ya estaría advirtiendo que el artículo 216 del CC., sólo sería aplicable a los casos de impugnación de paternidad “determinada por reconocimiento”, y no a la matrimonial, lo que afectaría a su legitimación activa para demandar.
Fijada audiencia preparatoria de juicio esta Magistratura Constitucional resolvió suspender el proceso invocado como gestión sub lite.
Como conflicto constitucional, la requirente alega que el precepto legal impugnado resulta pertinente en la determinación de la legitimación activa para
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demandar la impugnación de una paternidad matrimonial. Así, de la aplicación o no de la expresión “determinada por reconocimiento” contenida en el inciso final del artículo 216 del Código Civil dependerá, en definitiva, si el juez de la causa estima que la requirente cuenta o no con la legitimación requerida para accionar de impugnación, y, por tanto, si puede ejercer o no su acción.
Afirma que la disposición legal reprochada establece una diferencia de trato no razonable para determinar la legitimación activa en la reclamación de paternidad, al distinguir entre una filiación matrimonial o no matrimonial respecto a la participación de terceros. De esta manera su aplicación resulta contraria en su esencia a las garantías de igualdad, tutela judicial y debido proceso, así como al derecho de propiedad, artículos 1°, 5° inciso segundo, 19 numerales 2°, 3°, 24° y 26°, de la Constitución:
En cuanto a la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, tiene lugar con motivo de la diferenciación de trato que establece el artículo 216 del Código Civil, en cuanto a los requisitos y condiciones de la legitimación activa de terceros para impugnar una paternidad determinada por reconocimiento, en contraste con la legitimación activa de terceros para impugnar una paternidad de un hijo matrimonial. Con ello adicionalmente es vulnerado el principio de igualdad consagrado en el primer inciso del artículo 1° de la Constitución, resultando contrario a las normas constitucionales que las bases de la institucionalidad contemplan sobre la familia.
Respecto de del derecho a tutela judicial efectiva, y de la garantía del debido proceso, establecidos en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, la requirente refiere que la norma cuestionada contempla una restricción de la legitimación activa respecto de terceros para demandar la impugnación de una filiación matrimonial posibilitando una infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, como parte de la garantía fundamental de debido proceso, e impidiendo el ejercicio del derecho a la acción y de acceso a la jurisdicción.
Con relación a la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 constitucional, la actora señala que en la especie, con la aplicación de la disposición impugnada se afecta el derecho de propiedad de su hijo, específicamente en lo que respecta a derechos de manutención y alimentos, y los derechos hereditarios que reconoce el Código Civil.
Seguidamente, la requirente señala que esta Magistratura ha reconocido en derecho a la identidad personal en STC Roles N°834, 1340, 1537, 1656, 2035, 2105, entre otras, en atención a lo dispuesto en al artículo 5°, inciso segundo de la Carta Política, en concordancia con el principio y derecho de la dignidad consagrado en el artículo 1°, como asimismo, el artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos
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Civiles y Políticos, el artículo 7° N° 1 y 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este sentido, indica que dentro del contexto de las relaciones familiares y de filiación, el derecho a la identidad no se agota en el derecho de conocer a los ascendientes y descendientes, sino que incluye el derecho de conocer también a los hermanos, y, en general, a todos quienes conforman el núcleo familiar de una persona, por cuanto constituye, en definitiva, una expresión del derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad en toda la amplia gama de ejercicio que poseen estos derechos.
Finalmente, la parte requirente refiere que consecuencialmente, con motivo de la vulneración de los derechos precedentemente referidos, se constata una limitación esencial de los mismos que genera una vulneración al artículo 19 N° 26 de la Constitución Política.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 13 de septiembre de 2021, a fojas 71, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Con fecha 30 de septiembre de 2021, a fojas 76, se resolvió declarar admisible el requerimiento, y se otorgaron traslados de fondo, sin que fueran evacuadas presentaciones.
A fojas 83, con fecha 26 de noviembre de 2021, rola decreto que ordenó traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 7 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Edgar Malebrán Guerra, y se pospuso la adopción de acuerdo, según certificación del relator de la causa.
Con fecha 26 de abril de 2022 se adoptó acuerdo, conforme certificación de fojas 212, del relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I.- LA NORMA IMPUGNADA Y ALGUNOS ALCANCES A SU RESPECTO
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PRIMERO: Que, en este proceso constitucional, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “determinada por reconocimiento”, contenida en el inciso final del artículo 216 del Código Civil.
Dicha disposición textualmente dice: “La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento
Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo 214.
Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.
Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.
También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.”;
SEGUNDO: Que, el precepto legal objetado, se encuentra contenido en el Título VIII, del Libro Primero del Código Civil, “De las acciones de filiación”.
Específicamente, en su párrafo tercero, “De las acciones de impugnación”. A modo de contexto, es preciso considerar que “Las acciones o pretensiones de filiación están referidas al estado de familia y buscan el establecimiento del verdadero status filii o calidad de hijo a través de un emplazamiento, iniciado por quien lo carece o un desplazamiento, cuando la filiación establecida no coincide con la real.” (VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. (2019). Las acciones filiatorias. En M. Torres (Dir.), Derecho Procesal de Familia (pp. 7-78). Lima: Gaceta Jurídica);
TERCERO: Que, la norma jurídica objetada, se vincula a la impugnación de una filiación ya determinada, confiriendo acción, a los titulares que la misma norma indica, para dejarla sin efecto, cuestión que se desprende sin rebozo de lo que señala el artículo 211 del Código Civil, que establece que “[l]a filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que siguen”.
En tanto la acción de impugnación de filiación, contenida en el artículo 216 del Código Civil pretende dejar sin efecto, o desplazar, como manifiesta calificada doctrina, una filiación que se encuentra establecida, de modo que de prosperar se desplaza al hijo de tal estado, quedando aquel sin filiación paterna;
CUARTO: Que, por consiguiente, el precepto legal cuestionado dice relación con la paternidad determinada por reconocimiento.
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Así lo dice su inciso primero, cuando se refiere a la impugnación por el propio hijo, como también el inciso final del mismo precepto, al conferir la posibilidad de ejercer la acción de impugnación a un tercero que pruebe interés actual en ello;
QUINTO: Que, precisamente la impugnación de un tercero, prevista en el artículo 216, inciso quinto, es una circunstancia extraordinaria, como lo ha reconocido la jurisprudencia, en tanto la acción es ejercida por un sujeto que no tiene la calidad de legítimo contradictor, permitiéndosele intervenir en un acto jurídico unilateral – reconocimiento – que cede en beneficio de otro individuo.
Se ha sentenciado al respecto que “La extrema dureza de la norma se explica porque se trata de una situación de excepción en que se permite a un sujeto, que no tiene el carácter de legítimo contradictor conforme al artículo 317 del Código Civil, intervenir en un acto jurídico unilateral ejecutado por un tercero que beneficia a otra persona – el reconocimiento – con el solo objeto de precaver fraudes que pudieran perjudicarlo, como aparece plasmado en la Historia de la Ley N° 19.585, en que en el Primer Informe de la Comisión de Constitución, pág. 397-398 señala “La Comisión prefirió distinguir la fecha inicial de cómputo de los plazos según si se trata del hijo, en cuyo caso se considera desde que supo del reconocimiento, o de los terceros.
Respecto de ellos, juzgó equitativo mantener el criterio del Código vigente – artículo 275, inciso segundo, en relación con el artículo 217-, de que se cuente desde que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho. Se cautela de esta manera la posibilidad de que el reconocimiento se preste para fraudes contra terceros” (Corte Suprema, SCS Rol N° 363-2018, de 20.02.2019);
II.- EL CASO CONCRETO Y LA IMPUGNACIÓN
1. El caso concreto
SEXTO: Que, el caso concreto puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. La requirente tuvo un hijo – un niño de iniciales P.A.G.H- con su actual conviviente, el cual tiene una edad de un año.
2. Por su parte, ese conviviente estuvo antes casado con otra mujer y, durante la vigencia de dicho matrimonio, nació, con fecha 10.01.2001, es decir, hace más de veinte años, un niño cuya filiación paterna fue determinada en virtud del artículo 184 del Código Civil. Se trata del hoy joven de iniciales L.S.G.C.
3. Pues bien, la requirente, ante el Juzgado de Familia de La Serena, y en representación de su hijo menor, interpuso demanda de impugnación de paternidad.
6 Código de validación: 96e4e39e-9338-452c-bc01-970350d8d119, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000219 DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE
Invoca los artículos 211 y 216 del Código Civil, y dirige la demanda en contra del joven de iniciales L.S.G.C y en contra de quien aparece legalmente como su padre (quien actualmente es su conviviente).
En su demanda, que es parte de la gestión judicial pendiente, alega que la filiación paterna determinada respecto del joven de iniciales L.S.G.C no se condice con la realidad biológica, aduciendo que ello se vería corroborado por un examen de ADN realizado en un laboratorio particular, hace unos años.
Aduce que su actual pareja aporta económicamente a la manutención del hijo en común, lo que se ve afectado y/o disminuido debido a que debe entregarle alimentos a quien no sería realmente su hijo, lo que genera un impacto económico en cuanto a lo que debe solventar con su patrimonio (fojas 90).
En virtud de ello, y en la representación de su hijo, procede a “ejercer las acciones que confiere la ley a mi hijo como tercero interesado, en los términos del artículo 216 del Código Civil, teniendo en consideración, además, que la ley posibilita la investigación de paternidad, y, sobre todo, teniendo seguridad que el joven [de iniciales L.S.G.C] no es hijo de (…), por cuanto él anteriormente se realizó un examen privado arrojando resultados negativos” (fojas 90).
En relación con los fundamentos de derecho de la demanda, expresa que la legitimación activa se funda en el artículo 216 del CC, inciso 5°. Refiere que su hijo nació el 02.02.2020, de modo que “la acción se ha presentado dentro del plazo de un año desde el nacimiento del hijo”. Y, además, que el interés “debe ser actual y de carácter pecuniario o patrimonial”, lo que “se cumple en el caso particular, si se considera que el presunto padre paga pensión de alimentos actual, reajustada, de $119.999 mensuales, alimentos que representan una cantidad de dinero en directo desmedro de las necesidades y gastos que requiere nuestro hijo ya individualizado”
(fojas 91);
SÉPTIMO: Que, el proceso de familia, iniciado por la demanda interpuesta por la requirente, a la que se alude en el considerando precedente, se encuentra en tramitación ante el Juzgado de Familia de La Serena, no habiéndose aún contestado la demanda por los demandados, en atención a que el procedimiento fue suspendido por decisión de esta Magistratura Constitucional;
2. La impugnación y sus fundamentos
OCTAVO: Que, en lo que atañe a la impugnación y sus fundamentos, se sostiene, en síntesis, que la disposición legal reprochada establece una diferencia de trato no razonable para determinar la legitimación activa de terceros en la reclamación de paternidad, al distinguir entre la filiación matrimonial y la no matrimonial.
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De esta manera, su aplicación resultaría contraria, según la requirente, en su esencia a las garantías de igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y debido proceso, así como al derecho de propiedad, conforme las establecen los artículos 1°, 5° inciso segundo, 19 numerales 2°, 3°, 24° y 26°, de la Constitución;
a) Infracción a la igualdad ante la ley
NOVENO: Que, en lo que atañe a la infracción a la igualdad ante la ley, la requirente sostiene que la aplicación del precepto vulneraría dicho principio, por cuanto niega la posibilidad de que un tercero pueda demandar e impugnar la paternidad de un hijo concebido o nacido dentro del matrimonio en los mismos términos y condiciones en que se les permite a los terceros demandar e impugnar una paternidad determinada por reconocimiento.
Afirma que la ley N°19.585 distingue dos tipos de acciones de filiación:
las acciones de reclamación y las acciones de impugnación, distinguiendo dentro de estas últimas aquélla en que se intenta impugnar la paternidad de un hijo concebido o nacido durante el matrimonio, reconocida en los artículos 212 a 215 del Código Civil; y aquella en que se pretende impugnar la paternidad determinada por reconocimiento.
Considera que el Código al aludir a la “paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio” (art. 212) y a la “paternidad determinada por reconocimiento” (art.
216), realiza una clara distinción en ambos casos, y al establecer a su respecto diferentes plazos y reglas sobre legitimación activa, deteniéndose particularmente en la situación de los terceros interesados en dicha impugnación.
Afirma que existe una diferencia de trato entre personas que están en una situación similar, al regular la impugnación de la paternidad matrimonial y no matrimonial por parte de un tercero y que esta diferencia de trato, producida en el caso concreto por la expresión “determinada por reconocimiento” del artículo 216 del Código Civil, resulta contraria a las normas constitucionales e internacionales que reconocen la igualdad, que protegen el principio de no discriminación, por cuanto tal distinción carece de fundamentos razonables y objetivos;
b) Infracción al artículo 1° constitucional
DÉCIMO: Que, la requirente, apunta a que a partir de la diferencia de trato que establece el precepto impugnado, conlleva una serie de infracciones a los principios consagrados en el artículo 1° en sus diversos incisos, especialmente en aquellos que dicen relación con el principio de subsidiariedad que rige la actuación del Estado frente a los particulares, frente a lo cual una intervención de estas características, que impide a una familia impugnar relaciones filiales respecto de las cuales se tiene certeza de que no son ciertas y que causan perjuicio, lo cual termina, en definitiva, contrariando el principio de que es la familia, y no el Estado, el núcleo de la sociedad, y que es deber de éste su protección y fortalecimiento;
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c) Infracción al debido proceso
DÉCIMO PRIMERO: Que, además, la requirente plantea que la aplicación del precepto transgrede el debido proceso, desde que priva de legitimación activa a un grupo de personas -terceros perjudicados por una paternidad matrimonial- para deducir una acción, la de impugnación de la paternidad-, en circunstancias que a otro grupo que se encuentra en una situación similar -terceros perjudicados por una paternidad no matrimonial- sí se les permite impugnarla. Esto significa una vulneración del derecho a la acción o al acceso a la jurisdicción, al restringir, más allá de lo razonable, la legitimación activa para impugnar una paternidad matrimonial en cuya impugnación el accionante tiene interés, lo cual constituye una imposición de condiciones y exigencias que tornan irrealizable el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción, lo que infringiría tal derecho en su esencia (artículo 19 N° 26);
d) Infracción al derecho de propiedad
DÉCIMO SEGUNDO: Que, también, la requirente sostiene que, para el caso concreto, la aplicación del precepto envuelve una infracción de otro derecho constitucional, cual es el derecho de propiedad, atendidas las consabidas consecuencias patrimoniales que implica la filiación para los padres, y que en este caso se traducen consecuencias patrimonialmente negativas para el actor, por cuanto ve mermados sus derechos de manutención y hereditarios;
e) Infracción al artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, la requirente apunta a que el precepto dejó de ser expresión válida de la soberanía nacional, pues el legislador contraviene la protección de los derechos constitucionales, al privarle de legitimación activa, y por tanto, de acceso a la jurisdicción, sin fundamento razonable, en circunstancias que a otras personas halladas en situaciones análogas sí les reconoce legitimación y acción para impugnar una paternidad que les cause perjuicio” (fojas 46).
Culmina esgrimiendo una infracción al derecho a la identidad, pues la aplicación de la norma, al privar al actor de su legitimación activa en el caso sub-lite, lo está obligando a aceptar una situación familiar de la que ya se tiene certeza biológica de que no es tal;
III.- ASPECTOS FORMALES DEL REQUERIMIENTO QUE OBSTAN A SU DESESTIMACIÓN.
DÉCIMO CUARTO: Que, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso constitucional, que la filiación paterna objetada por la requirente, se determinó por existir vínculo matrimonial entre el padre del niño y su madre, por aplicación de la regla contenida en el artículo 184 del Código Civil, cuyo origen
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remoto se encuentra en las fuentes romanas (D. 2.4.5: mater semper certa est, pater vero is est quem nuptiam demonstrant).
De modo que, en la especie, ha tenido plena aplicación la presunción legal contenida en dicha norma, conforme la cual se reputan hijos del marido los que ha tenido su mujer durante el matrimonio;
DÉCIMO QUINTO: Que, tratándose entonces de un caso en que la filiación paterna se determinó por aplicación del artículo 184 del Código Civil, es menester considerar que la requirente no ha impugnado aquellas normas que se refieren a la filiación así determinada, (artículos 212, 213 y 214 del Código Civil), las que por cierto especifican los titulares de aquella y los requisitos para que proceda la respectiva impugnación;
DÉCIMO SEXTO: Que, no habiéndose impugnado la constitucionalidad de las normas jurídicas citadas precedentemente, dada la forma en que fue determinada la filiación cuya objeción se pretende en la gestión judicial pendiente, y considerando la existencia de un régimen de acciones de impugnación especialmente establecido al efecto, contenido en preceptos legales que no han sido censurados constitucionalmente en estos autos, la inaplicabilidad del precepto reprochado no aparece como decisiva, en tanto y en cuanto no desplaza por su sólo mérito el régimen de acciones de impugnación establecido especialmente por el legislador, en consideración a la forma en que se determinó la filiación en el caso concreto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, baste lo señalado para estimar que concurre en la especie un motivo formal para proceder al rechazo de la acción de inaplicabilidad intentada. No obstante, se procederá al examen de constitucionalidad de la norma jurídica reprochada constitucionalmente, previo expresar que por la vía de la inaplicabilidad de la frase que se objeta del artículo 216 del Código Civil, se pretende crear una acción que nuestro ordenamiento jurídico no contempla.
Acoger la inaplicabilidad, en los términos solicitados no conllevaría únicamente a la eliminación de un requisito o condición que impida el ejercicio de una acción ya existente, sino que se estaría reconfigurando, en forma sustantiva, las acciones de impugnación que prevé el Código Civil, arrogándose este tribunal atribuciones que no le competen.
El caso considerado no constituye una situación análoga a otros asuntos de familia planteados ante esta Magistratura, en que se han impugnado normas legales que obstan la procedencia de recursos o acciones generales contenidas en el ordenamiento jurídico, para casos específicos, sino que en esta oportunidad por la vía de la acción de inaplicabilidad, se pretende la creación de un acción inédita – ad hoc para la requirente – lo que resulta del todo improcedente;
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IV.- EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD A LA NORMA JURÍDICA CENSURADA
DÉCIMO OCTAVO: Que, esta Magistratura ha sostenido que el legislador goza de discreción y de un alto margen para regular las relaciones sociales y familiares, siempre que esas regulaciones se justifiquen plenamente en el logro de los fines constitucionales legítimos expresados en el texto fundamental (STC 1217 c.2);
DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 1°inciso segundo, constitucional expresa que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. A su vez el artículo 5, inciso segundo del mismo texto establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanen de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución así como por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes .Conforme a ello, la Convención de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes establece la obligación de los Estados a respetar el interés superior del Niño siempre, en cualquiera circunstancias, y en que el vínculo familiar del menor con sus padres es uno de aquellos derechos que le son esenciales;
VIGÉSIMO: Que, la pretensión de declarar inaplicable por inconstitucional la disposición legal que consagra la acción de impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento, respecto de un vínculo jurídico padre e hijo que perdura por más de veinte años, en que ha tenido hasta los 18 años del hijo plena vigencia las normas jurídicas reseñadas en el considerando anterior, constituiría una afectación sustancial del derecho al nombre y a la posición social y familiar del joven que ha transcurrido toda su existencia con un padre conocido y que ha cumplido sus obligaciones de manutención, lazo que rompería una tercera persona a través de la justicia, situación que resulta intolerable desde la perspectiva constitucional. En este sentido, el Estado tiene el deber de tutelar a la familia, acciones entre las cuales se encuentra el respeto a la relación jurídica entre los padres y sus hijos;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, dicho lo precedente, resulta del todo necesario referirse, someramente, a la regulación que el legislador civil hace de la filiación por naturaleza.
El Código Civil establece que “La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial” (artículo 179).
El matrimonio de los padres entre sí tiene importancia para la determinación de la filiación. No para sus efectos. Ello, pues “La ley considera iguales a todos los hijos” (artículo 33);
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a la filiación matrimonial, el artículo 180 del Código Civil establece que “La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los progenitores al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo” (inciso primero).
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En su inciso 2°, determina que “Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos progenitores contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la filiación haya estado previamente determinada por los medios que este Código establece respecto de quienes contraen matrimonio, o bien se determine por reconocimiento realizado por ambos progenitores en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido”.
Finalmente, determina que “En los demás casos, la filiación es no matrimonial.”
Conforme a este precepto legal, es la institución del matrimonio la que hace que el hijo tenga esta clase de filiación. Y tal como expresa el inciso final del mencionado artículo 180, no existiendo matrimonio entre los progenitores se origina la filiación no matrimonial;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la antedicha disposición legal, en materia de filiación matrimonial, acoge la teoría mixta que la doctrina denomina “del nacimiento- concepción” y que está basada, sustancialmente, en que la vida humana se inicia con la concepción, denominándose “mixta” en complemento a la teoría de la concepción y la teoría del nacimiento. La primera se sustenta en que la concepción se produzca durante el matrimonio de los padres, y la otra en que el nacimiento ocurra cuando los padres estén casados. Alguna otra doctrina, hace el distingo entre filiación matrimonial de origen o innata y filiación matrimonial sobrevenida o adquirida;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a su vez, la filiación no matrimonial tiene lugar si al nacimiento del hijo, los padres no están casados entre ellos y por acto posterior su filiación queda determinada legalmente, sea por reconocimiento del padre, la madre o por ambos, en alguna de las formas señaladas en el artículo 187 del Código Civil o por sentencia firme en juicio de filiación (artículo 186 Código Civil);
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la distinción entre filiación matrimonial y no matrimonial, sobre la que la requirente extrae luego las premisas de su requerimiento, es menester considerar que como ha apuntado la doctrina, “La Ley Nº 19.585 eliminó la distinción entre filiación legítima, natural e ilegítima.” Sin embargo, se expresa, “No pudo, sin embargo, prescindir de un hecho que es más fuerte que su intención de igualar a todos los hijos: que hay hijos que nacen en el matrimonio de sus padres y otros que son el fruto de relaciones extramatrimoniales. No es cierto entonces que haya igualado a todos los hijos, porque ello es contrario a la realidad” (nombre reservado (2007). Derecho de Familia. Tomo II. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 392).
Se ha afirmado, igualmente, que “respecto del tema de la determinación de la filiación, no obstante que el Código Civil distingue entre filiación matrimonial y filiación no matrimonial; no hay aquí propiamente, una vulneración del principio de
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igualdad. Y puede afirmarse que hay bastante más unidad normativa que la que aparentemente se desprende del texto legal; incluso no cabe, en virtud de la distinción filiativa, crear categorías de hijos” (nombre reservado; nombre reservado
(2004). La filiación en el nuevo derecho de familia. Santiago: Lexis Nexis, p. 43);
VIGÉSIMO SEXTO: Que, además es del caso considerar, sobre este aspecto, lo aseverado en el Mensaje del Ejecutivo con el cual se inició la tramitación de la Ley N° 19.585.
Allí se dio cuenta de que “La única distinción que se hace en el Proyecto, es la que necesariamente resulta de la determinación de la filiación, ya que para el establecimiento de ésta no puede ignorarse que el matrimonio otorga un principio de certeza, que permite presumir la paternidad del marido. Este hecho ha de influir -como es fácil observar- en el régimen jurídico a que se sometan las acciones de reclamación de una filiación matrimonial, el que, por cierto, habrá de diferenciarse de aquel establecido para el caso de que se reclame una filiación extramatrimonial. Podrá advertirse, sin embargo, que en beneficio de los hijos de padres casados, se contempla una norma que tiende a facilitar la investigación de la paternidad, según la cual la convivencia de la madre con el presunto padre, durante la época de la concepción, constituirá una base de presunción de paternidad. En base a lo anterior, el Proyecto admite que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial, entendiendo por la primera, aquella que existe cuando los padres están unidos en matrimonio al tiempo del nacimiento o de la concepción del hijo y, por la segunda, en cambio, cuando la concepción y el nacimiento se han producido fuera del matrimonio, sin que lo anterior dé lugar a ninguna otra diferenciación que no sea la que aquí se ha dicho, esto es, el régimen de determinación de la filiación.”;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ligado estrechamente a lo aseverado en el Mensaje recién citado, la doctrina ha expresado que “El Código emplea la distinción de filiación matrimonial y no matrimonial dentro de la filiación por naturaleza (art.
179 CC) con la finalidad de establecer las reglas de determinación de la filiación, en cuanto el matrimonio otorga un principio de certeza fundado en los deberes conyugales de fidelidad y cohabitación, que permite presumir la paternidad del marido, por lo que habrán mecanismos diversos según exista o no matrimonio entre los progenitores (por ejemplo la presunción simplemente legal pater is est respecto del marido y reconocimiento como mecanismo clásico de la filiación paterna no matrimonial), sin que ello genere efectos jurídicos diferenciados en cuanto a los derechos de los hijos”
(Del nombre reservado (Director). 2016. Derecho de Familia, Thomson Reuters – La Ley, p. 428);
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el asunto planteado en estos autos constitucionales, lo que interesa es la filiación en lo que respecta al padre, y que en la distinción que hace la ley chilena sobre la materia, la determinación de la filiación
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matrimonial en relación con el padre se sujeta a la presunción de paternidad “pater is est”, esto es, que todo hijo tiene por padre al marido de la madre, regla de filiación consagrada en el artículo 184 del Código Civil, filiación que el marido pudo impugnar, conforme lo establecido en el artículo 212 del mismo cuerpo legal.
En este ámbito, la doctrina observa que “Mientras el marido vive, sólo a él compete el derecho de impugnar la paternidad, lo que es lógico y es igual a lo que ocurría antes de la reforma de la Ley N° 19.585” (Ramos (2009) p. 433). Previo a la Ley N° 19.585, la doctrina, comentando el entonces artículo 182 del Código Civil, que disponía que mientras el marido viviera nadie podría impugnar su paternidad, observándose que dicha determinación se justificaba plenamente, pues “si el marido no reclama de la paternidad que le atribuye la ley, es porque no le asisten dudas al respecto. No sería lógico que, si el marido está reconociendo tácitamente la paternidad al no impugnarla, pudiera hacerlo un tercero que jamás podrá estar en la misma situación del marido para apreciar la verdad de los hechos” (Somarriva nombre reservado, nombre reservado (1983). Derecho de Familia. Santiago: Ediar Editores Limitada, pp. 401-402);
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por el contrario, la filiación no matrimonial responde al reconocimiento, el cual es voluntario, o bien a una sentencia firme recaída en el respectivo proceso de filiación.
El reconocimiento de hijo, por parte del supuesto padre, y es supuesto porque puede ocurrir que el reconocimiento de hijo lo haga una persona que no es quien lo engendró, toda vez que la ley no exige correspondencia con la realidad para reconocer a un hijo como tal. En dicho caso, el supuesto padre debe manifestar su voluntad mediante declaración efectuada, personalmente o a través de mandatario, en algunas de las formas señaladas en los artículos 187 y 188, ambos del Código Civil;
TRIGÉSIMO: Que, al efecto, la filiación es de gran relevancia para la persona porque tiene efectos múltiples. Desde luego en lo referido a los derechos innatos en que ella fija el nombre patronímico, origina la nacionalidad, el parentesco, que como expresa la doctrina es el fundamento del Derecho de Familia. Así serán también ascendientes del hijo los ascendientes de su padre o madre. El padre de su padre será el abuelo del hijo. En el caso específico, el padre de don nombre reservado
es el abuelo del joven de iniciales L.S.G.C., y que decir de los derechos y obligaciones que se originan como consecuencia de la filiación.
Por consiguiente, toda alteración que se haga al vínculo que nace de la filiación alterará un conjunto de derechos de familia que, lógicamente, tienen efectos en el ámbito de los derechos fundamentales;
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, lo hasta aquí razonado, permite – como se explicará en los considerandos siguientes - descartar el reproche formulado por la requirente, en orden a que el legislador dispensaría un tratamiento discriminatorio, en lo que atañe a la impugnación por terceros de una filiación ya determinada,
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distinguiéndose arbitrariamente al respecto entre los casos de filiación matrimonial y no matrimonial;
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la igualdad ante la ley, nuestra Constitución dispone, que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias” (artículo 19, N° 2, inciso 2°).
Conforme a dicha disposición, lo que le está vedado al legislador, es establecer diferencias que sean calificables de arbitrarias;
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en lo que ya es una asentada doctrina, este Tribunal ha determinado que la igualdad consiste “en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”.
De acuerdo a ello, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC roles Nºs 28, 53, 219, 784, 2935, entre muchas otras);
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el legislador no pudo prescindir del hecho de que, en algunos casos, existe vínculo matrimonial entre los padres del hijo cuya filiación se trata, y en otros, dicho vínculo matrimonial no existe. Un proceder diverso bien podría considerarse contrario a la realidad.
En la determinación de la filiación, el legislador no ha podido soslayar que el matrimonio conlleva un principio de certeza fundado en los deberes conyugales de fidelidad y cohabitación, que permite presumir la paternidad del marido, a lo que cabe agregar que, en su propia estructura, la filiación matrimonial supone siempre un doble vínculo, paterno y materno a la vez;
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, es en base a lo expuesto, que aparece como constitucionalmente justificado, en términos de no entrañar una infracción a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, que el legislador dispense un tratamiento diferenciado a la impugnación de la paternidad, cuando ella fue determinada por existir matrimonio entre los padres. Caso éste en que la acción que el legislador confiere al marido caduca en corto plazo y se excluye a los terceros como legitimados directos e independientes, pues únicamente pueden impugnar en caso de que el marido haya fallecido, lo que no ocurre en el caso de la filiación no matrimonial determinada por reconocimiento, en tanto allí no concurre ese principio de certeza que la existencia de matrimonio conlleva, y que justifica las descritas opciones legislativas, que se orientan a concretar o estabilizar ese principio de certeza ínsito en
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la filiación matrimonial del hijo, dada la existencia de un vínculo matrimonial entre los padres, caracterizado por diversos deberes personales entre los cónyuges;
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, atendido todo lo expuesto, este Tribunal considera que la impugnación planteada debe ser desestimada, en tanto el tratamiento legislativo diverso que reciben los terceros interesados en impugnar la filiación, para el caso de la filiación matrimonial y la filiación no matrimonial, no resulta contrario a la Constitución, por cuanto se atiende a un hecho objetivo, que no es otro que la existencia de vínculo matrimonial entre los padres, el que se caracteriza por un plexo de deberes entre los cónyuges y que constituye un principio de certeza en lo que atañe a la paternidad del marido, lo que en caso alguno resulta tachable de arbitrario y más bien responde a la exigencia impuesta al legislador, conforme a la garantía de igualdad ante la ley, de abordar los casos según las diferencias constitutivas de los mismos;
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de lo previamente, se desprende también que la diferente regulación que el legislador ha realizado, a propósito de la impugnación de la filiación matrimonial, en contraste a lo establecido al efecto a propósito de la filiación no matrimonial, respecto de la situación de terceros interesados en la impugnación, que como se ha dicho no son legítimos contradictores en el juicio de filiación, no resulta contraría contra otra de las igualdades contenidas en la Carta Fundamental, cual es la garantía que el artículo 19 N° 3, inciso primero, de la Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho a la “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”.
El legislador, en esta materia, ha configurado las respectivas acciones y determinado los legitimados activos, fijando plazos diversos de caducidad, considerando fundamentos razonables y objetivos, como se expuesto ya latamente.
De modo que no es posible concordar con la requirente en orden a que se vulnera la igual protección en el ejercicio de los derechos ni la tutela judicial efectiva.
El legislador, si bien ha dispensado una configuración diferenciada a la legitimación de los terceros interesados, según se trate de una paternidad determinada por existir matrimonio o bien una paternidad determinada por reconocimiento, lo ha hecho teniendo una justificación suficiente, de modo que no puede sostenerse que exista una restricción al derecho de acceso a la justicia, que resulte intolerable desde la perspectiva constitucional;
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, igualmente, lo hasta ahora razonado es suficiente para descartar las pretendidas infracciones a los diversos incisos del artículo 1° de la Constitución, atendido a que, al fundarlas, la requirente lo hace sobre la base que la diferente regulación de las acciones de impugnación, cuando son ejercidas por terceros, resulta contraria a la igualdad ante la ley. Tanto es así que, al fundar este
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reproche, la requirente principia señalando que estas infracciones se producen “A partir de la diferencia de trato…” (fojas 40).
Pues bien, dado que la diferencia denunciada, como se ha dicho, responde a fundamentos razonables y objetivos, los reproches que la requirente hace desde la perspectiva del artículo 1° constitucional no pueden tenerse por suficientemente fundados, dado que se ha descartado el motivo a partir del cual ellos son construidos, lo que debe llevar necesariamente al rechazo de esta impugnación. Al que, por cierto, cabe agregar lo razonado en los considerandos 19° a 21°, a los que en esta parte nos remitimos;
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en lo relativo a la pretendida infracción al derecho de propiedad, tampoco resulta posible darla por concurrente, toda vez que no resulta atendible considerar que la requirente se vea afectada en un derecho amparado por la garantía de propiedad.
Por una parte, se apunta a una merma en la manutención que el padre provee al hijo de la demandante. Pues bien, en primer lugar, no es el patrimonio del demandante el que asume la respectiva carga de familia, de modo que se está finalmente aduciendo un eventual derecho ajeno para fundar el reproche.
Por otro lado, el hijo de la demandante tiene un derecho de alimentos respecto del padre, y ese derecho no resulta afectado por aplicación de la norma impugnada en autos. Cuestión distinta es pretender contar con un inexistente derecho sobre un monto o cantidad determinada, máxime cuando la obligación de prestar alimentos es esencialmente variable y en su tasación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas” (artículo 329, Código Civil).
Igualmente, tampoco es posible considerar que exista una infracción al derecho de propiedad por una supuesta merma de derechos hereditarios, toda vez que no resulta posible hablar de la existencia de derechos adquiridos que formen parte del patrimonio del hijo de la demandante, sobre los que pueda alegarse propiedad, toda vez que no se ha producido la apertura de la sucesión. Como afirma la doctrina, “La pérdida, la adquisición o la modificación de derechos subjetivos depende aquí de la muerte, única causa que, en nuestro ordenamiento jurídico, produce la apertura de la sucesión. Además, resulta siempre que fallece una persona” (nombre reservado, Ramón; nombre reservado (2011). Derecho Sucesorio, Tomo I. Santiago:
Editorial Jurídica de Chile, p. 169). O dicho, en otros términos, como lo consideró el legislador de la Ley N° 19.585, “mientras no se produzca la delación de la herencia, los eventuales herederos sólo tienen meras expectativas y la ley puede poner condiciones para el ejercicio de los derechos que les corresponden” (Historia de la Ley N° 19.585, p. 743);
CUADRAGÉSIMO: Que, finalmente, en cuanto a la alegación de que se infringiría el artículo 5° constitucional, cabe considerar, al respecto, dos aspectos.
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Lo primero dice relación con estimar infringido el artículo 5°, inciso 2°, en tanto el legislador no habría respetado los derechos fundamentales como límite de la soberanía, habiendo dejado de actuar válidamente en tanto el precepto impugnado infringiría diversos derechos fundamentales. La segunda, pues se infringiría el derecho a la identidad.
En cuanto a la primera alegación, cabe en primer lugar señalar que las pretendidas infracciones constitucionales ya han sido desestimadas, insistiendo aquí la requirente al fundar este reproche en que existe una discriminación “sin fundamento razonable” (fojas 46), que afecta sus derechos de igualdad y acceso a la justicia. Como resulta lógico, en tanto se han descartado las referidas infracciones constitucionales, esta impugnación ha perdido su base, de modo que no queda sino desestimarla;
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la objeción de que se vería vulnerada el derecho a la identidad, se afirma que se estaría forzando a una persona y a una familia a mantener, aunque sea de forma meramente jurídico-patrimonial, una relación de parentesco – en este caso, de hermandad, sólo porque el legislador impone más requisitos para la impugnación de una paternidad matrimonial, como ocurre en el presente caso.
Al efecto, es menester considerar, que lo alegado en sede de inaplicabilidad no se condice con lo que persigue una acción como la establecida en el artículo 216 del Código Civil, ni tampoco con el ámbito que esta Magistratura le ha reconocido al derecho a la identidad, pues si bien se trata de una acción de filiación, ella persigue desplazar una filiación determinada sin repercutir en la filiación del demandante, en tanto hijo, la que se mantiene incólume. No es su identidad la que se encuentra en entredicho, sino que la del hijo demandado, cuyo desplazamiento produce graves efectos a los que se aludió en el considerando 21° y que no pueden ser desatendidos.
En definitiva, el tercero demandante no es legítimo contradictor en el juicio de filiación. Mediante el ejercicio de la acción, no busca que se determine su propia filiación, sino que se destruya la filiación determinada que posee otra persona, desplazando el estado de hijo que ésta detenta;
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, si bien este Tribunal ha reconocido que “forma parte de la dignidad de la persona humana el derecho a la identidad que, aunque la Constitución no la consagra como derecho, se debe tener incorporada al concepto de dignidad personal. Por eso, es que todo ser humano desde que nace tiene derecho al nombre patronímico que, en lo posible responda a su origen biológico, para que todo niño sepa la familia a la que pertenece y conocer la historia de sus antepasados” (STC Rol N° 3364, considerando 18°), lo ha hecho considerando dicho derecho se encuentra centrado en el hijo respecto de su progenitor, posibilitándole conocer a quien lo engendró.
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Así, entre muchas otras, la STC Rol N° 1340, sostiene que “el reconocimiento del derecho a la identidad personal en cuanto emanación de la dignidad humana- implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidada por ellos. Si bien esta forma de entender el derecho a la identidad personal se deriva del artículo 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño, no cabe restringir su reconocimiento y protección a los menores de edad. Ello, porque el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social”
(Considerando 10°).
Bajo tal concepto entendido el derecho a la identidad, no es posible apreciar cómo la aplicación del precepto impugnado puede importar una infracción al mismo;
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de todo lo razonado, y teniendo especial consideración que los derechos de familia han de gozar de seguridad jurídica cuya inamovilidad sólo se altere si la situación de que se trate resulta de toda evidencia su injusticia, lo que no se advierte en el caso concreto, el requerimiento de autos será íntegramente desestimado y así se declarará;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (PRESIDENTE).
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 11.807-21-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, por sus Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y por los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y señor nombre reservado
nombre reservado.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
Autoriza la señora Secretaria del Tribunal Constitucional, María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 29-07-2022 Fecha: 29-07-2022
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