Inaplicabilidad del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal
- Fecha
- 14 de julio de 2022
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Gestión pendiente ante el Juzgado de Garantía de Melipilla.
- Cita
- TC Rol N° 11778/2021, sentencia de 14 de julio de 2022
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal: la acción penal queda sujeta al evento incierto del juicio y su aplicación no es contraria a la Constitución.
Texto íntegro
0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 11.778-21 INA [14 de julio de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248, LETRA C), DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1810058711-0, RIT N° 5749-2018, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE MELIPILLA
VISTOS:
Que, a fojas 1, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1810058711-0, RIT N° 5749-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Melipilla;
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto del precepto impugnado dispone:
1 Código de validación: 96c8b1c7-4814-4d7d-9867-27503cbbe5a9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE
Código Procesal Penal
Artículo 248.- “Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
(…)
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
(…)”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
A fojas 1, el requirente, nombre reservado, a fojas 1 solicitó la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 93 letra f), 250 letra a) y 248 letras a) y c), todos del Código Procesal Penal.
Que luego de ser admitido a trámite el requerimiento, en sede de admisibilidad, la Segunda Sala de esta Magistratura resolvió declarar admisible únicamente el cuestionamiento relativo al artículo 248 letra c) de dicho cuerpo legal.
Respecto de la gestión pendiente, el requirente señala en lo pertinente que el 24 de diciembre del año 2018 interpuso querella criminal en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado, ante el Juzgado de Garantía de Melipilla, por el supuesto delito de falsificación de instrumento público.
Refiere que el Ministerio Público nunca formalizó la investigación y que ha pedido audiencia para comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, la cual fue fijada para el día 24 de septiembre de 2021, y suspendida por orden de la Segunda Sala en la etapa de admisión a trámite del presente requerimiento.
Como conflicto constitucional, la actora alega que la disposición que se contiene en el artículo 248, literal c), del Código Procesal Penal, impide a su parte como querellante ejercer su derecho constitucional como víctima a la acción penal, que se reconoce en los artículos 19 N° 3, incisos tercero y sexto, y 83, inciso segundo, de la Constitución.
Concretamente, se vulnera el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 19 Nº3, incisos 1º y 2º, de la Constitución Política de la República, que se traduce esencialmente en el derecho a acudir a los tribunales justicia para reclamar la protección de los derechos afectados, pues la aplicación de las normas legales cuestionadas importan, concretamente, que la víctima del delito u ofendido por él vea vulnerado su derecho a exigir protección y pronunciamiento judicial a través del ejercicio de la acción penal que la Constitución le reconoce.
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Enfatiza que la aplicación concreta de la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal, significaría violentar abiertamente lo establecido en artículo 83 inciso 2º de la Constitución Política de la República, que reconoce al ofendido el derecho a ejercer la acción penal, derecho que deviene en ilusorio si, negándose el Ministerio Público a formalizar, se le niega luego el querellante la posibilidad de forzar la acusación debido a la imposibilidad de cumplir con el principio de congruencia. El resultado práctico de esto es que una decisión exclusiva y excluyente del Ministerio Público, de carácter administrativa, como es la actitud meramente pasiva de no formalizar y la más concreta de comunicar la decisión de no perseverar, determinarían que el ofendido por un delito no puede, en rigor, ejercer el derecho de accionar penalmente y requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 13 de septiembre de 2021, a fojas 34, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se resolvió la admisibilidad parcial del requerimiento, en los términos ya indicados, por resolución de la misma sala el día 13 de octubre de 2021, a fojas 81.
Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 108 formuló observaciones el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento.
El persecutor penal público señala que el precepto objetado contenido en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, recoge una de las tres opciones que surgen para el Fiscal del Ministerio Público una vez que ha cerrado la investigación, consistente en la comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Las otras dos alternativas son las de acusar y solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.
Indica que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que determinen la participación punible como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, establece condiciones para el ejercicio de sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, ello está reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal.
Añade que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Penal, norma que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.
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La regla analizada, así, argumenta, impone al Ministerio Público la obligación de verificar si la investigación que dirige en forma exclusiva proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, toda vez que le corresponde sostener la acción penal de acuerdo a la Constitución, en su caso, y sin perjuicio de las opciones que el ordenamiento otorga al ofendido por el delito.
Desarrolla que determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura a resguardo de la imparcialidad del juez y el predominio del principio acusatorio. Luego, en tanto el ejercicio de una acusación pende de la obtención de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, proporcionados por la investigación, es que la regla que recoge esta última hipótesis, del artículo 248 letra b)
del Código Procesal Penal, abarca igualmente la hipótesis en la que la investigación no entrega tales fundamentos, en cuyo caso, no procede que el fiscal presente acusación.
Esto último, agrega no se opone al texto constitucional que autoriza al Ministerio Público para ejercer la acción penal en su caso y en la forma prevista por la ley y le entrega el mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación, sino, también, aquellos que acreditan la inocencia del imputado.
En tanto, a fojas 91, se hicieron parte los querellados nombre reservado
nombre reservado y doña nombre reservado, abogando por el rechazo del requerimiento.
Señalan que existiendo tanto requerimientos acogidos, como rechazados respecto de la norma impugnada, queda de manifiesto que las particularidades de cada caso son determinantes.
Refieren hechos de contexto en relación con la querella, y enfatizan que tras dos años y medio de investigación, y la realización de numerosas diligencias, el Ministerio Público no recabó ningún antecedente que sustentara la imputación penal.
Indican que el 16 de abril de 2021, la Fiscalía comunicó el cierre de la investigación y su decisión de no perseverar, pero que a solicitud de la parte querellante, se dio lugar a la reapertura de la investigación para la realización de dos diligencias específicas, las cuales fueron cumplidas.
Agregan que nuevamente, el 12 de agosto de 2021 el Ministerio Público comunicó el cierre de la investigación, y que el 23 de agosto del mismo año solicitó audiencia para comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento, la que fue fijada para el 24 de septiembre.
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En particular, señalan que el presente caso se aparta de otros requerimientos que inciden sobre el mismo precepto cuestionado, pues existen diferencias que destaca:
En primer lugar, señalan que en el estado procesal actual de la causa no existen cuestiones pendientes de decisión jurisdiccional, en la que el precepto cuestionado pueda resultar decisivo.
En segundo término, indican que la conformidad de la querellante con lo obrado, determina la inocuidad del precepto impugnado, toda vez que la Fiscalía accedió a realizar todas las diligencias que se le propusieron.
En tercer lugar, argumentan que la inactividad de la parte querellante en relación con la concreción de las diligencias en que podía incidir, como la declaración de testigos del círculo familiar cercano, su propia declaración ante el fiscal de la causa, importa que no existe afectación de las garantías que invoca en su libelo.
Finalmente, en cuarto término, los querellados señalan que existe un inédito abuso de múltiples acciones penas y civiles paralelas a la gestión pendiente, y que manifiestan una falta de fundamento de la querella. Refiere en este punto, que la parte requirente se ha querellado, por interpósita persona, en contra de todos los fiscales del Ministerio Público que han adoptado la decisión de cerrar la investigación, y en contra de todos los jueces de garantía que han intervenido en el conflicto sin dar lugar a alguna de sus solicitudes. Además, se ha querellado en contra de dos fiscales regionales, en contra de una Notaria y de la Conservadora de Bienes Raíces de Melipilla. Concluyen que la parte requirente ha instrumentalizado el sistema procesal penal, civil, y ahora constitucional en el marco de una pugna por los bienes de una herencia familiar.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 3 de mayo de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los nombre reservado, por la parte requerida y nombre reservado, por el Ministerio Público, y se adoptó acuerdo con la misma fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
CONSIDERANDO:
I.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
PRIMERO: El conflicto constitucional a sistematizar en el cuestionamiento concreto del presente fallo es el sello constitucional de la norma impugnada por infracción a los artículos 19, Nº 2 (igualdad ante la ley) y N°3, inciso quinto (debido proceso) y 83,
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inciso segundo (derecho a la acción de la víctima -querellante), todos de la Constitución Política de la República.
En particular, se pide la inaplicación - en el caso concreto- puesto que “al no existir formalización, el querellante, en caso de comunicarse la decisión de no perseverar por el fiscal o el sobreseimiento por los querellados, (artículo 248 del C.P.P.
Letras a y c ), no podrá ejercer el derecho de forzar la acusación en los términos indicados por el artículo 258 del Código Procesal Penal, por impedirlo el requisito de congruencia que impone el inciso final del artículo 259 del mismo cuerpo legal, (que exige la aludida congruencia con la formalización como condición previa para acusar), con lo cual la acción penal que se reconoce a la víctima u ofendido, tanto por los artículos 19 N° 3 incisos tercero y sexto; y 83 inciso segundo de la Constitución, se hace ilusoria contraviniendo, de paso, el artículo 19 N° 26 de la Ley Suprema provocando, al efecto, una discriminación arbitraria que prohíbe expresamente el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. “ (Fs. 4 y 5).
SEGUNDO: Para abordar el problema jurídico constitucional señalado, resulta pertinente en dicho análisis considerar lo expresado en el motivo 13 de la sentencia de este órgano de 23 de junio de 2002 (Rol N°325), cuando señala que: “Los principios hermenéuticos aplicables para interpretar la Constitución son más amplios que los que rigen para las leyes. La Constitución, a diferencia de las leyes ordinarias, “es una super-ley, es una ley fundamental; de aquí la necesidad de establecer con exquisito rigor, su preciso sentido, ya que las exigencias de certeza y seguridad jurídicas son mucho más exigibles en la interpretación del estatuto jurídico de la convivencia política, que establece no sólo quienes son los órganos legisladores y los procedimientos seguidos para producir las leyes, sino el conjunto de afirmaciones sociales que hacen posible la inserción del individuo en el Estado. En este sentido, la Constitución es la expresión jurídica fundamental del Estado de Derecho.”.
Complementando lo anterior, la hermenéutica tópica ha considerado la “presunción de legitimidad” o “interpretación de conformidad a la Constitución”, que el tribunal ha aplicado de manera reiterada. De sus fallos se infiere que los preceptos que le corresponde controlar deben estimarse, en principio, constitucionales, válidos o legítimos y que sólo deben declararse inconstitucionales, una vez que un análisis depurado de ellos, lleve a los sentenciadores a la íntima convicción, más allá de toda duda razonable, que no es posible armonizarlo con la preceptiva de la Carta Fundamental (nombre reservado, Criterios de Hermenéutica Constitucional Aplicados por el Tribunal Constitucional, Cuaderno N° 31, Tribunal Constitucional de Chile, 2006, p.35).
TERCERO: De este modo, esta Magistratura ha utilizado el criterio de la razonabilidad, como método resolutivo sobre la constitucionalidad de una o más normas, de forma que la fundamentación de la convicción de los magistrados sobre la legitimidad o invalidez de un determinado precepto jurídico dentro de nuestro ordenamiento constitucional, hace palpable que la llamada “razonabilidad técnica”,
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configure una especie de principio general, situación que en el caso que nos ocupa se traduce en una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley procesal penal y los medios que se planifica para lograr el objetivo. En otras palabras, la existencia de una correspondencia o vínculo entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar se expresa en un método que requiere de una justa adecuación entre los fines perseguidos por la norma superior y los medios empleados por la de inferior jerarquía para lograrlos.
II.- NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL. IMPUGNACIÓN SISTEMÁTICA.
CUARTO: Que, “la naturaleza del nuevo sistema penal y las formas en que los sistemas de persecución penal han ido cambiando a través de la historia se condicen con los objetivos alcanzados por la justicia penal. En un primer momento se aplicó el sistema de venganza o justicia privada. El sistema de venganza privada fue sustituido por un sistema de justicia pública, en el cual se castiga al culpable por un mal similar al que él ha causado. Es en la Edad Media tardía en que surge un nuevo modelo de proceso penal conocido como “Proceso Inquisitivo”. Se trata de un proceso de investigación controlado e impulsado oficialmente, en donde el proceso penal pierde el carácter adversarial y antagónico entre ofensor y ofendido que tenía en su origen, para pasar a constituirse en una” relación bipolar” entre juez y acusado.
De esta evolución histórica se puede subrayar que el derecho procesal penal pasó de manos de los particulares a manos del órgano jurisdiccional. El sistema inquisitivo era el que imperaba en nuestro ordenamiento hasta la reforma procesal penal. Esta última modificó tanto la concentración de funciones como el principio de legalidad procesal (STC 1341 cc. 17 a 20) “.
QUINTO: Que, “cuando es una misma persona la que investiga, acusa y sentencia, ésta pierde la imparcialidad y la independencia que debe esperarse de quien ejerce la función jurisdiccional, puesto que esta persona ha emitido opinión en el sumario y en la acusación respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado. La Reforma Procesal Penal elaboró y desarrolló las instituciones necesarias para lograr, entre otras cosas, un sistema de juzgamiento en que se garantizara la imparcialidad e independencia del juzgador respecto del imputado. Para lograr dichos objetivos, se separó en distintos órganos la investigación y el juzgamiento, y para evitar cualquier objeción de constitucionalidad en la materia, se llevó a cabo una reforma constitucional. Así, el Ministerio Público juega un rol protagónico dentro del nuevo proceso penal, al ser el órgano encargado de dirigir la investigación de modo exclusivo y materializar, de este modo, uno de los objetivos de la Reforma Procesal Penal que era separar en distintos órganos las facultades jurisdiccionales y las propiamente administrativas” (STC 1341 cc. 21 a 25) (En el mismo sentido, STC 1445 c. 12, STC 2702 c. 14).
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III.- PERTINENCIA CONSTITUCIONAL DE LA NORMA PROCESAL PENAL CUESTIONADA.
A.- La atenuación del principio de legalidad en el nuevo proceso penal.
SEXTO: El principio de legalidad en su faceta procesal “enuncia que el Ministerio Público está obligado a iniciar y sostener la persecución penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla, hacerla cesar a su mero arbitrio”. El proceso penal inquisitivo se estructuraba en base a cierta concepción del principio de legalidad: se debían perseguir y sancionar todas las situaciones delictivas. Dicho principio así comprendido, sin embargo, fue atenuado por la Reforma Procesal Penal. En ese sentido, se ha otorgado al Ministerio Público amplias facultades para dirigir la investigación y decidir sobre el curso de la misma, facultades en las cuales puede actuar con cierta discrecionalidad. En los modelos con esta dosis de discrecionalidad, “la facultad de selección de casos aparece como una excepción del principio de legalidad. Dicha discrecionalidad se justifica en el principio de racionalidad del uso de los recursos públicos, en virtud del cual éstos deber ser usados de manera eficiente. Permitirle al Ministerio Público organizar la persecución penal bajo criterios de eficiencia y racionalidad, tiene un sustento lógico.
La persecución penal que lleva adelante el Ministerio Público se caracteriza por ser una persecución penal pública, en que los órganos encargados de la persecución penal forman parte del aparato estatal. Sólo en una persecución penal de este tipo tiene sentido hablar de selección de casos y de aplicación del principio de eficiencia en el uso de los recursos“ (STC 1341 cc. 27 a 33).
B.- La facultad de no perseverar.
SÉPTIMO: Esta forma de cerrar el procedimiento es facultativa, es decir, el fiscal decide si la aplica o no, y es una de las facultades discrecionales que el sistema le entrega al Ministro Público en el proceso de dirección de la investigación. Para que el Ministerio Público pueda ejercer la facultad de no perseverar en la investigación, es necesario que se cumpla una serie de requisitos previos. Estos son los elementos reglados de la potestad que se le otorga, sin perjuicio de que en ellos existan elementos discrecionales. En primer lugar, es imprescindible que el fiscal haya practicado todas “las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores”. Como segunda condición, es necesario que el fiscal haya cerrado la investigación y que se pronuncie dentro de los 10 días siguientes a dicho cierre. Como tercera condición, es preciso que habiendo realizado las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal llegue a la conclusión de que los antecedentes reunidos no son suficientes para fundar una acusación. En cuarto lugar, es necesario que la facultada de no perseverar se comunique en una audiencia convocada especialmente con ese objeto por requerimiento del fiscal. La decisión de no perseverar en el procedimiento no está sometida a la aprobación del juez de garantía. Dicha
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característica tiene relación con la naturaleza investigativa de la facultad de no perseverar y con la lógica de la Reforma de separar funciones administrativas y jurisdiccionales en distintos órganos. Durante la tramitación legislativa se consideró que la existencia o no existencia de un mérito probatorio que permitiera fundar una acusación era una cuestión cuya determinación correspondía esencialmente al órgano encargado de la investigación penal no constituía, en cambio, materia de pronunciamiento jurisdiccional. La víctima respecto de la cual se ejerce la facultad de no perseverar, no queda en la indefensión, ni tampoco la aplicación de dicha facultad por parte del Ministerio Público vulnera su derecho a la defensa, su derecho a la acción penal, el principio de esencialidad de los derechos ni la obligación del Ministerio Púbico de investigar “(STC 1341 cc. 45 a 56, 61 a 63 y 86) (En el mismo sentido, STC 1394 cc. 19 a 24 y 27 a 29, STC 1404 cc. 19 a 24, STC 2026 cc. 14 a 20, STC 2697 c.14).
C.- Contexto de la investigación penal. La víctima no posee un derecho a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito.
OCTAVO: A pesar de que la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a que se investigue. La víctima no sustituye al Ministerio Público en su labor de investigar, sin perjuicio de que, excepcionalmente, ella pueda forzar la acusación y solicitar diligencia de investigación. En otras palabras, los intereses de la víctima no son vinculantes ni para el fiscal en sus labores investigativas, ni para el juez en sus labores jurisdiccionales, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico le reconozca una serie de derechos. La estrategia de investigación que lleva adelante el Ministerio Público no es, diríamos, “pautada” por la voluntad de la víctima. Ésta no puede ejercer sus derechos en cualquier tiempo y lugar, sino que se debe someter a la forma que la ley establece para el ejercicio de los mismos. Si el Ministerio Público evita llevar adelante la investigación por razones que resultan arbitrarias, se producirá una infracción normativa, pero no la violación de un supuesto derecho subjetivo a la investigación y a la condena del supuesto culpable del delito (STC 1341 cc. 64 a 73) (En el mismo sentido STC 1244 c. 36, STC 2680 c.41).
D.- La dirección exclusiva de la investigación penal por parte del Ministerio Público. Potestad Constitucional Superior.
NOVENO: El legislador y el constituyente han depositado en este nuevo actor del sistema la confianza necesaria como para que éste pueda actuar con libertad y eficiencia dentro de las labores que le han sido encomendadas. Dirigir la investigación de los hechos de modo exclusivo significa que “ninguna otra persona ni órgano puede asumirla ni interferir en su dirección”. El constituyente decidió de manera clara e inequívoca entregar el monopolio investigativo del proceso penal al Ministerio Público. En el proceso de dirección de la investigación del Ministerio puede actuar ejerciendo potestades configuradas con elementos discrecionales, que
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convocan a su estimación o juicio subjetivo (STC 1341 cc. 34 a 44) (En el mismo sentido, STC 1394 c. 14, STC 1380 CC. 6 Y 7, STC 2680 c.16, STC 2702 c.14).
E.- El art. 186 CPP no entrega la tutela al imputado, sino a Jueces para que controlen el monopolio del Ministerio Público del avance del proceso de indagación penal.
DÉCIMO: El artículo 186 del Código Procesal Penal relativo al control previo a la formalización, constitucionalmente interpretado, no admite circunscribir su alcance a la sola tutela del imputado. De esta manera, es un mecanismo que el legislador ha otorgado al juez en miras a impedir que la aplicación de las normas relativas a la formalización de la investigación confiera al Ministerio Público un monopolio arbitrario del avance del proceso penal que afecte el derecho conferido a la víctima por el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución (STC 138 c.18) (En el mismo sentido, STC 2510 c.20, STC 2680 cc. 54 y 55).
F.- Las facultades de los Fiscales de investigar y formalizar no son actos discrecionales.
DÉCIMOPRIMERO: Las facultades de investigar y, luego de formalizar, no pueden ser entendidas como actos discrecionales y aislados, ya que forman parte y constituyen la fase de iniciación del nuevo proceso penal. Por tal motivo, concurriendo los presupuestos procesales que las sustentan, los fiscales tienen el deber de practicarlas (STC 815 c.3).
G.- Principio de congruencia.
G.1.- Derecho a defensa y principio de congruencia en el proceso penal.
DECIMOSEGUNDO: El Código Procesal Penal consagra un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa (STC 1542 c.5).
G.2.- Formalización y principio de congruencia.
DECIMOTERCERO: La acusación, en el sistema procesal penal vigente, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasividad o determinación contraria del Ministerio Público) debe necesariamente ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella, para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a defensa
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(STC 1542 cc. 5 y 6). El nuevo proceso penal obedece a un preclaro sistema de principios reformadores y adecuadores al moderno proceso penal comparado.
G.3.- Relación del principio de congruencia con el debido proceso.
DECIMOCUARTO: Un aspecto del debido proceso y una manifestación del principio acusatorio es el deber de correlación o congruencia, el cual vincula al juez y su potestad de resolver. El principio de congruencia puede definirse como aquel elemento del debido proceso que obliga al juez a dictar una sentencia coherente con la investigación penal, pudiendo fallar sólo respecto de los hechos y de las personas materia de la acusación, asegurando de esta forma una investigación penal racional y justa, así como una adecuada defensa jurídica. Una posible infracción a este principio no podría verificarse si aún está pendiente la etapa procesal de fallo en la gestión pendiente. Sólo con la dictación de la sentencia se puede determinar si ésta es o no congruente con el requerimiento fiscal (STC 2314 cc. 12, 13 y 27).
IV.- ARGUMENTOS PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.
DECIMOQUINTO: La Constitución no contiene norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo (STC 821 c.8) (En el mismo sentido, STC 2702 c.30).
DECIMOSEXTO: A juicio de quienes disentimos, el conflicto constitucional deducido en autos no guarda relación, no obstante, lo desarrollado en la sentencia, con la mayor o menor facultad que el sistema procesal penal le otorga a la víctima del delito. Ésta puede “ejercer igualmente la acción penal” (artículo 83, inciso segundo, parte final, de la Constitución), por lo que el sistema la dota de diversos instrumentos en todo el contexto del proceso penal (presentar denuncia o querella; solicitar la realización de diligencias de investigación y obtener pronunciamiento de éstas;
oponerse a la solicitud de sobreseimiento definitivo; oponerse a la suspensión condicional del procedimiento; acusar de forma análoga o diversa a la pretensión fiscal; impetrar la dictación de medidas cautelares reales o personales; recurrir respecto de la sentencia; entre otras).
La opción del legislador procesal penal chileno “fue coherente con la Constitución. La acción penal privada vigente permite la actuación de un actor particular que defiende un interés público –el que subyace a la creación del tipo penal, antes definido por el legislador- pero que se acota a su interés privado. Así, a la víctima se le dota de persecución penal, mas no de un poder público (Horvitz Lennon,
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nombre reservado y López Masle, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno, t. I., Editorial Jurídica de Chile: Santiago de Chile, 2004, p. 288.)” (STC 5653, cº 15º, disidencia).
DECIMOSÉPTIMO: El Tribunal Constitucional conoció en diversas oportunidades, vía acciones de inaplicabilidad, impugnaciones al artículo 248, letra c), y en otras respecto del 259, inciso final, ambas del Código Procesal Penal, la mayoría de ellos desestimados ya sea por mayoría de votos, o en empate. Quienes suscribimos este voto disidente reafirmamos dicha jurisprudencia que, estimamos, se aviene con la Constitución y el modelo institucional que instaura la Reforma Procesal Penal vigente en Chile desde el año 2000.
a. LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO SE DEBEN INTERPRETAR A LA LUZ DE SU RESPETO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, LA QUE CONTIENE LA ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DE INVESTIGAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE DELITOS.
DECIMOCTAVO: El Ministerio Público tiene la exclusividad de dirigir la investigación penal, lo que además reviste una garantía de control judicial sobre la misma: ”…la Constitución Política exige que la investigación efectuada por el Ministerio Público sea racional y justa y que se ha convocado al legislador a garantizarla, es comprensible que la exclusividad con que este organismo dirige la investigación penal, no impida el control de sus actuaciones, sino que, por el contrario, requiera de mecanismos legales de control que aseguren que la actividad persecutoria se someta a aquella exigencia. Más aún, la consagración de la aludida exclusividad de la investigación penal tuvo por objeto facilitar el control judicial y de otros organismos respecto de las actuaciones del Ministerio Público. En efecto, como sostuvo la Ministra de Justicia de la época, ”buscamos concentrar las funciones investigativas en un solo ente estatal, con el objeto de que sea posible diseñar una política de persecución penal coherente que responda a un conjunto único de criterios que resulten por lo tanto más fáciles de controlar y fiscalizar por parte del Poder Judicial y de otros órganos llamados a supervisar la labor de los fiscales, según se explicita en la reforma propuesta y, desde luego, en el futuro Código de Procedimiento Penal. Todo lo anterior -o sea el conjunto de mecanismos de fiscalización- no se logra si las facultades de investigación se diseminan en diferentes entidades, con integraciones disímiles y con sistemas de controles diferenciados”.
Concluyendo que, por lo mismo, ”los diversos mecanismos de control diseñados (…)
entre ellos la existencia de jueces de control de instrucción que acompañarán permanentemente al fiscal para velar por las garantías de las personas, lo cual nos parece fundamental en un sistema democrático, y que actualmente también estamos impulsando en el régimen procesal penal, permiten que, no obstante la exclusividad con que se reviste el Ministerio Público en materia de investigación criminal, existan sistemas de revisión e impugnación ante los órganos judiciales respecto de las decisiones adoptadas por el Ministerio Público. Vale decir, si este último se ha excedido o ha cometido un acto arbitrario, podrá recurrirse a través de las instancias
12 Código de validación: 96c8b1c7-4814-4d7d-9867-27503cbbe5a9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000140 CIENTO CUARENTA
correspondientes ante el Poder Judicial en contra de dicha decisión, situación que es efectiva desde el punto de vista de la investigación de los delitos, pero, al mismo tiempo, preserva las garantías de las personas. Por ello, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la cual participaron Senadores y Diputados integrantes de los respectivos organismos técnicos de ambas ramas del Congreso, determinó -por las razones que acabo de explicar- la exclusividad de tal decisión en el Ministerio Público.”(Senado, discusión particular, 3 de junio de 1997);(STC 1445 cc. 14°).
b. FACULTADES PRIVATIVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO SON DISCRECIONALES, PERO NO ARBITRARIAS.
DECIMONOVENO: Las facultades privativas del Ministerio Público son discrecionales pero no arbitrarias: ”…si bien el Código Procesal Penal ha otorgado al Ministerio Público el ejercicio discrecional de diversas prerrogativas, ello no importa permitir la arbitrariedad en su desempeño pues, como bien ha señalado este órgano sentenciador, “esta hipótesis se encuentra excluida por el conjunto de disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal y en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que reglan sus potestades y que establecen el control jerárquico y jurisdiccional de su actuación” (sentencia Rol Nº 1.467);” (STC 1445 cc. 15°).
VIGÉSIMO: Si bien la formalización de la investigación es una actuación que sólo toca realizar al Ministerio Público, el legislador, con el fin de asegurar una investigación racional y justa, ha establecido el control procesal de la investigación mediante la intervención judicial y la participación del querellante en la investigación.
En efecto, el Código Procesal Penal permite, entre otros controles: a) Que el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento soliciten al fiscal todas aquellas diligencias que estimen pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, debiendo aquél ordenar que se lleven a efecto las que estime conducentes. Incluso si el fiscal rechazare la solicitud, se puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva (artículo 183); b)
Que el imputado o los demás intervinientes puedan asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación cuando el fiscal lo estimare útil (artículo 184); c) Que cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, pueda pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de ella, fijándole, incluso, un plazo para formalizarla (artículo 186); d) Que los intervinientes en el procedimiento puedan ser citados a la audiencia de formalización de la investigación, permitiéndoles también plantear peticiones en la misma (artículos 231 y 232); y, e) Que el querellante particular pueda oponerse a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, instando, en cambio, por el forzamiento de la acusación (artículo 258) (Sentencia Rol Nº 1.244); STC 1445 c. 20°).
c. FACULTADES EXCLUSIVAS DE DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SE MATERIALIZAN EN EL PRINCIPIO DE EFICACIA, DONDE LA CONCEPCIÓN DE LA REFORMA PROCESAL
13 Código de validación: 96c8b1c7-4814-4d7d-9867-27503cbbe5a9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO
PENAL FACULTA AL MINISTERIO PÚBLICO EL CONDUCIR LA INVESTIGACIÓN DE FORMA EXCLUSIVA.
VIGESIMOPRIMERO: Las facultades exclusivas de dirección de la investigación materializan el “principio de eficacia”, la nueva concepción de la legalidad que introduce la reforma procesal penal y la facultad de conducir la investigación de manera exclusiva: “…en el proceso de dirección de la investigación el Ministerio Público puede actuar ejerciendo potestades configuradas con elementos discrecionales, que convocan a su estimación o juicio subjetivo.
En ese sentido, le corresponde ejercer la acción penal (artículo 166, CPP);
además, puede decidir sobre el archivo provisional en los términos del inciso primero del artículo 167 del CPP; por otra parte, está facultado para no iniciar investigación, de acuerdo al artículo 168 del CPP; asimismo, en los casos en que el hecho de que se tratare no comprometiere gravemente el interés público, se autoriza a los fiscales a no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada (artículo 170, CPP); del mismo modo, le corresponde al fiscal formalizar y decidir la oportunidad para la formalización (artículo 230, CPP); en el mismo sentido, puede solicitar la suspensión condicional del procedimiento (artículo 237, CPP); puede declarar el cierre de la investigación (artículo 248, CPP); y puede formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma (artículo 248, letra b), CPP).
Como se observa, estas facultadas materializan el principio de eficacia, “la nueva concepción del Principio de Legalidad” que introduce la reforma procesal penal y la facultad de conducir la investigación de manera exclusiva.
Dentro del marco de sus facultades investigativas, del monopolio que tiene sobre la dirección de la investigación y de la discrecionalidad con la que puede actuar en el proceso de investigación, es que el Ministerio Público está facultado para no perseverar en la investigación. Dicha facultad es, una expresión más del rol que le corresponde ocupar en el proceso penal; (STC 2680-14 c. 3° N°12°).
d.- EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROPIAMENTE TAL.
VIGESIMOSEGUNDO: El artículo 259, consagra un principio esencial de la reforma procesal penal: el principio de congruencia: “…, que a la letra dice: “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”) tiene por objeto consagrar un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa.
14 Código de validación: 96c8b1c7-4814-4d7d-9867-27503cbbe5a9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS
VIGESIMOTERCERO: Lo razonado en el motivo precedente debe conducir a la conclusión de que, en el sistema procesal penal vigente, la acusación, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasividad o determinación contraria del Ministerio Público) debe, necesariamente, ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella, que es precisamente lo que se señala por la norma impugnada. En consecuencia, debemos entender que ésta no incurre en la discriminación arbitraria de tratamiento entre el Ministerio Público y el querellante que pretende ver el requirente, por lo cual la impugnación planteada deberá ser desestimada.
La conclusión antedicha no significa que, por el hecho de no haberse formalizado la investigación por el fiscal a cargo del caso, los querellantes queden en la indefensión al verse impedidos de llevar adelante la persecución penal contra el querellado. En efecto, si bien la formalización es un trámite esencial del nuevo proceso penal y su ejercicio responde a una facultad discrecional del Ministerio Público, ésta no puede ser concebida en una dimensión omnímoda que sólo el fiscal pueda decidir si la materializa o no, ya que el propio Código Procesal Penal ha consagrado la posibilidad para el querellante de inducir dicha formalización, cuando posee antecedentes suficientes que la justifiquen, por la vía de solicitar al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de la investigación y, con el mérito de la misma, incluso fijarle un plazo para que la formalice (artículo 186 del citado cuerpo legal);(STC 1542 cc. 5°,6° y 7°).
V.- CASO CONCRETO Y SU IMPLICANCIA.
VIGESIMOCUARTO: En nada afecta el texto constitucional el ejercicio exclusivo de investigar los hechos punibles y la participación, como tampoco que el Ministerio Público para ejercer la acción penal de manera que respete el Principio de Legalidad penal, sea depositario del mandato de averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito, sino también aquellos que acrediten la inocencia del imputado.
VIGESIMOQUINTO: Que, en esta cadena lógica, tanto la decisión de acusar como la de no perseverar, tienen idéntico fundamento, el cual consiste en que exista una investigación y que la apreciación lleve a la conclusión de tener suficientes antecedentes para acusar en un juicio, todo en virtud del mandato constitucional que le permite al Ministerio Público dirigir la investigación.
VIGESIMOSEXTO: Al confrontar las variables del Principio Acusatorio y el fin de separar la función investigativa de aquella de naturaleza jurisdiccional, la revisión, la valoración y la ponderación de los antecedentes emanados de la investigación nos conduce indefectiblemente a la exclusividad en la dirección que la indagatoria de imputaciones penales en la constitución quedó en manos del Ministerio Público.
15 Código de validación: 96c8b1c7-4814-4d7d-9867-27503cbbe5a9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, del mismo modo, “imputar e investigar” los hechos punibles y la participación se engarzan con el Principio Acusatorio el cual corre aparejado con el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial.
VIGESIMOCTAVO: La falta de prueba incriminatoria, genera el medio consagrado en el artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, donde al evaluarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, N°3, de la Carta Fundamental invocándose tutela judicial y control jurisdiccional del cometido del Ministerio Público, esta Magistratura ha concluido de “la decisión de no perseverar como una salida autónoma del procesal penal, que el Ministerio Público ejerce facultativamente y que no se integra por elementos reglados y otros discrecionales, en todo caso, no autorizan la arbitrariedad” (STC ROL N°2680-15 y 2858-15 de data junio de 2016).
VIGESIMONOVENO: El estatuto de la víctima debe interpretarse en armonía con el conjunto de derechos que el proceso penal atribuye a la víctima durante el desarrollo del enjuiciamiento penal y además, en el proceso investigativo, entre los cuales destaca la petición al Fiscal de aquellas diligencias pertinentes y útiles, para establecer la verosimilitud de los hechos indagados, y en el evento de una negativa se podrá reclamar al tenor del artículo 183 del Código Procesal Penal; asistir a actuaciones y diligencias propias de la investigación según el artículo 184 del Código Procesal Penal y las vías especiales de los artículos 186 y 257 del mismo cuerpo legal, en el sentido de poder ejercer el derecho a asistir e intervenir en las distintas instancias y la solicitud de reapertura de la indagatoria, a fin de realizar diligencias.
TRIGÉSIMO: Junto a lo anterior, también es dable entender que la falta de formalización en los términos del artículo 229 del Código Procesal Penal consagra que se encuentra en manos del Ministerio Público la comunicación que dicho precepto se refiere lo cual está en concordancia con la norma del artículo 83 de la Constitución y su indagación de los delitos en forma exclusiva. Esta Magistratura en los Roles Nos.
458 y 1001, en virtud del control preventivo de constitucionalidad de sendas reformas legales se estableció que era el deber de un funcionario del Ministerio Público y en ejercicio de sus actuaciones que ambos actos jurídicos procesales, llámense investigación y formalización, son actos exclusivos del órgano persecutor. Esta última circunstancia, además, aparece reforzada en el artículo 232, inciso final del Código Procesal Penal.
TRIGESIMOPRIMERO: Que no es posible mediante el arbitrio de la inaplicabilidad cuestionar el sistema acusatorio, teniendo al trasluz el sistema inquisitivo, tratándose en el caso concreto de una causa iniciada por querella presentada por la requirente, en contra de nombre reservado y nombre reservado. Como autores de falsificación de instrumento público. Señalando -en la querella- que en el año 2004 doña nombre reservado hizo venta al querellante, nombre reservado, de una propiedad ubicada en la comuna de Melipilla. Agrega que, según doña nombre reservado, el querellado nombre reservado falsificó una escritura pública donde aparece vendiéndole a este último la misma propiedad, pero en el mes de febrero de 2018.
16 Código de validación: 96c8b1c7-4814-4d7d-9867-27503cbbe5a9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO
Indica que según la Sra. nombre reservado, a la escritura que denuncia falsa se agregó la referencia a un certificado irregular otorgado por un médico extranjero que no tendría título reconocido en Chile, para establecer la condición mental de la vendedora para suscribir actos y contratos, atendida la edad de esta última. En abril del año 2021, comparece en la causa la abogada Mónica Araya Flores, ejerciendo una querella dirigida contra la Jueza Patricia Liliana Castañeda Quezada y la Fiscal Verónica Monjes Vera. En esa presentación se alude a los ilícitos de prevaricación y obstrucción a la investigación y se designa como “corrupta” a la Notario y Conservadora que intervino en los actos relatados en la querella que origina la investigación. La querella fue remitida a un Fiscal Regional.
Según indica el Ministerio Público (fs. 111), una vez agotada la indagatoria, desarrolladas todas las diligencias necesarias, se procedió al cierre de la misma. En audiencia de 19 de mayo de 2021 se dispuso la reapertura y, vencido el plazo indicado por el Tribunal, se apercibió el cierre y volvió a clausurarse la investigación. El Ministerio Público decidió no perseverar y solicitó audiencia para comunicar dicha decisión, oportunidad en que el Juez de Garantía fijó audiencia para el día 24 de septiembre 2021, gestión que se encuentra pendiente a la espera de la decisión de esta Magistratura.
VI.- CONCLUSIÓN.
TRIGESIMOSEGUNDO: Que atendido lo razonado previamente, no resulta pertinente aceptar las razones y motivaciones planteadas en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido a fojas 1 y siguientes, circunstancias que llevan a los disidentes a desechar la acción impetrada en la presente causa.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
17 Código de validación: 96c8b1c7-4814-4d7d-9867-27503cbbe5a9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, en virtud del cual, practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes, comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación.
2°. Que, quienes suscribimos esta disidencia, estimamos que el requerimiento debió haberse acogido, pues la aplicación del precepto reprochado vulnera el derecho a la acción en el proceso penal establecido en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo, contenido en su artículo 19 N° 3° incisos tercero y sexto.
1. Cuestión de Constitucionalidad 3°. Que, esta Magistratura, a partir del Rol N° 5.653, ha venido declarando la inaplicabilidad del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, en lo medular, porque su aplicación “(…) viola el derecho establecido en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución y, también, como consecuencia de aquello, el derecho a un procedimiento racional y justo (contenido en el artículo 19 constitucional, N° 3°, inciso sexto) que brinde protección al derecho a “ejercer igualmente la acción penal” (c. 6°, Rol N° 8.887), en relación con su inciso tercero -modificado en 2011-, al tenor del cual “las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”.
4°. Que, por ello, “(…) la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima.
Existiendo un querellante privado, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público y que le es reconocida constitucionalmente, no le confiere a aquel una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal. En este sentido, el actuar del órgano persecutor e investigador siempre tendrá como límite el reconocimiento de que la víctima es titular del derecho a la acción penal. Lo anterior exige que
18 Código de validación: 96c8b1c7-4814-4d7d-9867-27503cbbe5a9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS
el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado” (c. 13°, Rol N° 8.887).
5°. Que, en consecuencia, la objeción de constitucionalidad dice relación con la falta de control judicial respecto de la decisión de no perseverar, adoptada por el Ministerio Público en una investigación no formalizada, lo que redunda en que, sin dicho control, se inhibe el ejercicio pleno de la acción penal por parte del querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 inciso tercero de la Constitución.
2. Investigaciones formalizadas y no formalizadas 6°. Que, el ejercicio de la función que el artículo 83 inciso primero de la Constitución confiere al Ministerio Público para dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, más allá de cualquier consideración doctrinaria o jurisprudencial al respecto, ha venido adoptando dos modalidades diversas. Por una parte, aquellas investigaciones donde el Persecutor ejerce la atribución conferida en el artículo 229 y la formaliza, comunicando al imputado, en presencia del juez de garantía, que desarrolla actualmente la indagatoria en su contra respecto de uno o más delitos determinados; y, de otra, las investigaciones que se llevan a cabo de manera desformalizada.
7°. Que, en cada una de estas dos hipótesis, tanto las potestades del Ministerio Público como las atribuciones del Poder Judicial y la situación de imputados y víctimas es diversa por variados motivos. Uno de ellos dice relación con la concreción del derecho a la acción que la Constitución reconoce a los querellantes, en caso que el Ministerio Público comunique su decisión de no perseverar, pues -cuando se trata de una investigación formalizada- el querellante puede solicitar al juez que lo faculte para formular acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 incisos tercero y cuarto del Código Procesal Penal, en tanto que -cuando no ha mediado formalización- el querellante queda, finalmente, desprovisto de este derecho, sin que pueda resolverse en sentido contrario por autoridad judicial alguna, quedando el ejercicio de la acción que la Constitución confiere a la víctima a merced nada más que de la decisión adoptada por el Persecutor Fiscal. Máxime si, conforme a la aplicación que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores ha venido adoptando en esta materia, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 370 del mismo cuerpo legal, incluso, carece de recursos para impugnar lo así decidido.
3. Competencia del Tribunal Constitucional y objetivo de la inaplicabilidad 8°. Que, siendo así, lo que a esta Magistratura compete, conforme al requerimiento intentado en estos autos, cuando se impugna el artículo 248 letra c), en una investigación desformalizada, no es examinar la idoneidad de dicha indagatoria ni evaluar tampoco la suficiencia de los motivos que ha tenido para no perseverar en ella o si el cuestionamiento que formula el querellante debe o no ser atendido. Es
19 Código de validación: 96c8b1c7-4814-4d7d-9867-27503cbbe5a9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE
obvio, por cierto, que una decisión como ésa -cualquiera sea la naturaleza que se le atribuya- debe alcanzar estándares de justificación a la altura de las actuales exigencias que el Estado de Derecho impone a las actuaciones de todos los órganos del Estado. Pero no nos corresponde, en esta sede o, al menos, en los términos en que se encuentra formulado el requerimiento, analizar o verificar que ese estándar se haya cumplido.
Tampoco está dentro de la atribución de control de constitucionalidad de preceptos legales, al tenor de la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos, examinar la resolución judicial que se ha dictado o que vaya a pronunciarse simplemente teniendo presente la comunicación de la decisión de no perseverar o la que se pronuncie acerca de los recursos impetrados en su contra.
9°. Que, lo que debemos revisar es si la aplicación que se da, en la gestión pendiente, al artículo 248 letra c), en cuanto pone fin a la investigación del Ministerio Público y, al mismo tiempo, clausura el ejercicio de la acción penal del querellante, sin que exista control judicial que pondere la suficiencia de aquella decisión, resulta o no contrario a la Constitución en sus artículos 83 inciso segundo y 19 N° 3° incisos tercero y sexto.
10°. Que, desde esta perspectiva, el cuestionamiento que ha planteado esta Magistratura, en definitiva, dice relación con que una decisión de esa naturaleza no puede quedar entregada al solo arbitrio del Ministerio Público, sin que sean suficientes los requisitos y resguardos internos que pueda adoptar el Persecutor Estatal (v. gr., Oficio FN N° 060/2014), pues, al carecer de control judicial efectivo, pugna con el derecho que la Carta Fundamental confiere a la víctima, ya que el ejercicio de la acción no se satisface sólo cuando es posible iniciarla -querellándose-, sino que supone continuarla y poder desplegar los derechos que ella integra a lo largo del proceso para que sea cabal y oportuna la tutela judicial efectiva, a menos que sobrevengan actuaciones o hechos que le pongan término (como el abandono, el desistimiento o su desestimación por resolución judicial), pero no cabe admitir que ello pueda producirse por la sola decisión -no susceptible de ser controlada y, eventualmente, revertida por el Poder Judicial- del Ministerio Público.
11°. Que, la autonomía constitucional del Ministerio Público -es cierto- puede alcanzar para sustentar que sea esa Institución la que resuelva no perseverar, por no haber reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero no es suficiente para sostener que esa decisión quede situada fuera de la órbita del control judicial, pues, entre otros efectos, reanuda la prescripción de la acción penal y deja al imputado sometido a un proceso penal abierto en tanto ella no se verifique. Más aun, si “(…) en la práctica, la comunicación de la decisión de no perseverar representa de facto, en la inmensa mayoría de los casos en los cuales se ha hecho uso de tal decisión, el término efectivo de la investigación y del procedimiento penal, asimilándose a este respecto al antiguo sobreseimiento temporal del CdPP. Aquellos casos en los cuales la investigación es reabierta, generándose una salida distinta de la DNP (sentencia definitiva o sobreseimiento definitivo) representan, estadísticamente hablando, una proporción ínfima del
20 Código de validación: 96c8b1c7-4814-4d7d-9867-27503cbbe5a9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO
total” (nombre reservado: “Uso y abuso de la decisión de no perseverar en el procedimiento penal”, Revista Chilena de Derecho, Vol 47 N° 1, 2020, p. 177), esto es, entonces, una decisión de evidente naturaleza jurisdiccional que exige ser atentamente examinada por el Juez de Garantía, al tenor de la frase final contenida en el artículo 83 inciso primero de la Constitución.
12°. Que, desde esta perspectiva, el principio de oficialidad de la investigación o el predominio del Ente Persecutor en un procedimiento acusatorio no alcanzan para justificar una posición prevalente y, en definitiva, excluyente del Ministerio Público, atendido lo preceptuado en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, en relación con su artículo 19 N° 3° inciso tercero, debiendo coincidirse con el entonces senador Harboe, en cuanto a que la reforma introducida a este último, mediante Ley N° 20.516, en 2011, en virtud de la cual las personas naturales víctimas de un delito dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas “a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”, buscó un cambio de concepción, “(…) Es decir, estamos dando protección constitucional a las personas naturales víctimas de delito” ( Diario de Sesiones del Senado, 17 de mayo de 2011, Boletín N° 5.408-07), lo que no se concreta sólo cuando se admite su participación, como querellante en el proceso, sino que es menester el examen judicial de las decisiones que puedan cuestionar, obturar, coartar o extinguir ese derecho a lo largo de su prosecución.
4. Naturaleza y extensión de la decisión de no perseverar 13°. Que, en este sentido, de las tres alternativas contenidas en el artículo 248, la que se contempla en su letra c) es la única que carece de control judicial, no obstante que, durante la tramitación del Código Procesal Penal, como constituía una de las hipótesis de sobreseimiento temporal, también se encontraba sujeta a examen por parte del juez, lo que desapareció, cuando, al eliminarse aquel sobreseimiento, se la singularizó en el literal c) (nombre reservado: “Análisis de la Facultad del Ministerio Público de No Perseverar en la Investigación”, Revista Procesal Penal, N° 27, 2004) pp.
15 ss.).
5. Decisión Estimatoria 14°. Que, el artículo 83 inciso segundo de la Constitución establece que tanto “el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal”. En consonancia con lo anterior, y con la finalidad de asegurar materialmente ese derecho, su artículo 19 N° 3° inciso tercero asegura que “las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”.
15°. Que, resulta claro que el ejercicio de la acción penal, por parte de un sujeto distinto al Ministerio Público, está garantizado por la Constitución tanto en su artículo 19 N° 3° incisos tercero y sexto, como en el artículo 83 inciso segundo, lo que no pugna con la potestad constitucional para dirigir en forma exclusiva la investigación (artículo 83 inciso primero de la Constitución).
21 Código de validación: 96c8b1c7-4814-4d7d-9867-27503cbbe5a9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE
Sin embargo, la labor investigativa propiamente tal no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y, por consiguiente, tienen una implicancia directa sobre un asunto más propiamente jurisdiccional: La resolución del conflicto. No ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una supuesta -más bien inexistente- facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado.
16°. Que, igualmente, cabe precisar que el reconocimiento del derecho referido no significa que el querellante tenga también un derecho a obtener un resultado exitoso en el proceso, en el sentido de lograr la condena del supuesto culpable. El derecho del querellante -ofendido por el delito- es a ejercer dicha acción penal, independiente del resultado. En este sentido, implica la posibilidad de perseverar en la pretensión punitiva -por la vía de la acusación adhesiva o autónoma- con independencia de la decisión unilateral del Ministerio Público. Lo anterior, obviamente, sin perjuicio de las determinaciones jurisdiccionales que respecto de la pretensión penal ejercida adopten los Tribunales de Justicia.
17°. Que, además, menester es señalar que es evidente que el ofendido por el delito no interviene en la misma forma que el persecutor estatal en el proceso penal.
Sin embargo, aquello no puede importar que el derecho que tiene la víctima a ejercer igualmente la acción penal, en cuanto a la posibilidad de acusar, quede supeditado enteramente a la actividad del órgano público. Si bien la potestad investigativa del Ministerio Público marca una diferencia respecto del ofendido, víctima o querellante, en cuanto a la forma de intervención en el proceso penal, el adverbio “igualmente” que emplea la Constitución en el inciso segundo del artículo 83 nos lleva a considerar que la posibilidad del ofendido de ejercer la acción penal por medio de una acusación autónoma -o también adhesiva- no puede dejarse sin efecto, en términos teóricos ni prácticos, por una decisión del Ministerio Público que carece de control judicial suficiente. La Constitución le exige al legislador, quien así lo ha dispuesto, contemplar modalidades para que la víctima acuse o pueda participar de la acusación penal.
18°. Que, en este sentido, es necesario precisar el derecho de la víctima a ejercer -igualmente- la acción penal no se reduce únicamente a que la ley contemple vías para que los ofendidos puedan, en algunas oportunidades y bajo ciertas condiciones, acusar, sino que comprende el derecho a que el legislador le posibilite recibir tutela de parte de la Judicatura cada vez que el Ministerio Público realice conductas que hagan cesar la pretensión punitiva. Si la señalada garantía de control judicial no existe, como ocurre en este caso, la posibilidad de acusar del querellante devendría en enteramente dependiente de la actividad del Ministerio Público, quien podría disponer a su solo arbitrio de la acción penal. Entonces, la exclusividad constitucional de que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia -aun parcial- de tutela judicial de los intereses de aquel ofendido que aspira a que se persevere en la
22 Código de validación: 96c8b1c7-4814-4d7d-9867-27503cbbe5a9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000150 CIENTO CINCUENTA
pretensión punitiva. Estos Ministros no cuestionan, por ende, la constitucionalidad de que el Ministerio Público pueda disponer de la pretensión punitiva en virtud del principio de oportunidad, pero sí de que ésta se ejerza al margen de la intervención tutelar contralora del Poder Judicial.
19°. Que, de las anteriores consideraciones fluye, en definitiva, que no se satisface el mandato constitucional del artículo 83 inciso segundo de la Constitución, referido al derecho a la acción penal por parte del ofendido, cuando el Ministerio Público puede -sin mediar control judicial de fondo- decidir el término de la acción penal, consistiendo el efecto de esta voluntad en impedir que la víctima y el querellante continúen con la acción penal ante la judicatura;
6. No hay Resguardos Procesales Suficientes 20°. Que, según se ha expuesto previamente, el ejercicio de la facultad que el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, confiere al Ministerio Público, se encuentra exenta de un control judicial efectivo. Con ello se vulnera el derecho que al ofendido por el delito confiere el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, constatación que conlleva necesariamente la declaración de inaplicabilidad de aquel, por ser la fuente legal de la referida facultad para el caso concreto.
21°. Que, no obstante lo clara que resulta la conclusión anterior, es menester referirse a algunos preceptos a los que se les ha atribuido la condición de constituir resguardos para la víctima, para evitar un actuar arbitrario del Ministerio Público que la perjudique, como sería el caso de lo dispuestos en los artículos 5°, 7° y 32 letra b) de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional de Ministerio Público y la procedencia de la reapertura de la investigación, la posibilidad de forzar la acusación y el control judicial anterior a la formalización de la investigación del artículo 186 del Código Procesal Penal.
22°. Que, los mecanismos aludidos resultan insuficientes para asegurar el derecho de la víctima a la acción penal. Lo anterior, ya sea por su improcedencia o bien porque resguardan intereses distintos:
(1) El artículo 5° de la Ley N° 19.640 apunta a perseguir la responsabilidad administrativa del Estado ante errores o arbitrariedades injustificables. Aquella no resarce ni apunta al resguardo del interés de la víctima en hacer efectiva la responsabilidad penal del imputado. Entonces, si la acción penal no se ejerce por parte del Ministerio Público, pese al interés del querellante o la víctima en accionar, su derecho a la acción penal, deja de existir. En aquel supuesto, nacería una acción contra el Fisco por dicha conducta. Sin embargo, el resarcimiento patrimonial que puede requerir del Estado por la conducta negligente de sus funcionarios mira a un fin distinto al que pretende la víctima: La sanción penal por el acto reprochable que padeció y que, en último término, repercute en toda la sociedad;
(2) El artículo 7° de la Ley N° 19.640 otorga al superior jerárquico del órgano persecutor la responsabilidad disciplinaria por las actuaciones de los funcionarios a su cargo. Nuevamente, resulta patente la imposibilidad de asimilar la pérdida de la
23 Código de validación: 96c8b1c7-4814-4d7d-9867-27503cbbe5a9, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO
acción penal por parte de la víctima contra el imputado de un delito, con la responsabilidad disciplinaria que emana de la conducta funcionaria del fiscal a cargo.
Lo anterior, pues la acción penal busca la aplicación de la sanción establecida en la ley a una persona por su participación en un hecho ilícito y las acciones disciplinarias jerárquicas buscan la sanción al servidor público que ha incumplido con un deber funcionario, con el fin de restituir el orden interno del órgano público. De allí que este objetivo, de naturaleza disímil a la que busca resguardar el derecho a la acción penal, hace imposible considerarlo como un resguardo efectivo suficiente a los derechos de la víctima en un proceso judicial;
(3) El artículo 32 letra b) de la Ley N° 19.640 establece que será el Fiscal Regional quien conoce de las reclamaciones sobre actuaciones de los fiscales a su cargo. Sin embargo, el Oficio del Fiscal Nacional N° 60, de enero de 2014, sobre Instrucción General que imparte criterios de actuación aplicables a la etapa de investigación en el Proceso Penal, obliga a que cada ejercicio de la facultad de no perseverar sea consultado y aprobado previamente por el Fiscal Regional. Es decir, quien debe resolver la reclamación por la actuación del fiscal a cargo en orden a no perseverar en la investigación, ya conoció de ella, e incluso aprobó dicha actuación. De lo anterior se sigue que la disposición en examen no constituye un resguardo a los efectos del ejercicio de la facultad de no perseverar, porque en la práctica quien debe resolver una reclamación administrativa, la autorizó previamente, por escrito. Del mismo modo y sin perjuicio de lo anterior, aun cuando la existencia de una doble conformidad entre el Fiscal Regional y el Fiscal Adjunto en el ejercicio de la facultad de no perseverar efectivamente reduce la arbitrariedad en su aplicación, no permite que la víctima pueda continuar ejerciendo su acción penal independientemente, en la condición de igualdad que establece el artículo 83 inciso segundo de la Constitución;
(4) La procedencia de la reapertura de la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal) permite al querellante reiterar su solicitud de diligencias de investigación al Ministerio Público, en caso que lo haya realizado oportunamente y cuando el ente persecutor las rechazó o respecto de la cuales no se pronunció, lo que no es control de una decisión distinta, vinculada con no perseverar en la indagatoria;
(5) El forzamiento de la acusación (artículo 258 del Código Procesal Penal), al contrario, acentúa el efecto inconstitucional al impedirse al querellante el ejercicio de este derecho. Lo anterior, al no haberse formalizado previamente la investigación por el Ministerio Público. Es decir, aun cuando se alegue que el Código Procesal Penal permite forzar la acusación, si el órgano persecutor ha comunicado la facultad de no perseverar, en el caso concreto el querellante está vedado de realizar esta solicitud al juez de garantía por una causa que depende, nuevamente, de la sola voluntad del Ministerio Público, quien legalmente está autorizado para formalizar “cuando [lo]
considerare oportuno” (artículo 230 del Código Procesal Penal).
23°. Que, respecto del control judicial anterior a la formalización de la investigación (artículo 186 del Código Procesal Penal), cabe tener presente que, desde luego, la oportunidad en que puede tener incidencia negativa la falta de formalización
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es, precisamente, al momento de haberse ejercido por el Ministerio Público la facultad de no perseverar. Y, más aún, si se tiene presente la jurisprudencia que ha excluido de dicha preceptiva a los querellantes.
24°. Que, en razón de lo argumentado, la aplicación del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, impide a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional, vulnerando, fundamentalmente, el derecho a la acción penal consagrado en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, en relación con su artículo 19 N° 3° incisos tercero y sexto, motivo por el que, a juicio de estos Ministros, debió ser inaplicado.
PREVENCIÓN
Se previene que el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente)
concurre al rechazo de la acción de inaplicabilidad, únicamente por las consideraciones siguientes:
1°. Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad requiere que la jurisdicción constitucional examine las normas jurídicas impugnadas a la luz de su aplicación concreta en la gestión judicial que se tramita ante un tribunal, sea ordinario o especial. Y de resultar que aquello conlleva efectos contrarios a la Constitución tendrá la acción deducida que ser necesariamente acogida. Y si la aplicación de los preceptos legales no trae tales consecuencias deberá, rechazarse. Al efecto lo determinante resulta ser el caso concreto, por lo que no deberá extrañar que la disposición legal censurada en un caso sea declarada conforme al texto fundamental, y en otro asunto, la misma norma jurídica se declare contraria a la Constitución. Ello es así porque la inaplicabilidad es un control concreto ex post;
2°. Que, son numerosas las sentencias de esta Magistratura Constitucional que han acogido acciones de la naturaleza señalada, atendido los efectos contrarios a la Constitución que producían los artículos 248 letra c) y 259, ambos del Código Procesal Penal, en las gestiones judiciales en que incidían;
3°. Que, siempre el juzgador constitucional tiene que considerar el principio de prudencia constitucional que resulta esencial al momento de resolver el asunto traído a estrados, el que lo debe impulsar a desestimar la petición de inaplicabilidad de uno o más preceptos legales, si de ello resultara una afectación ostensible, desde la perspectiva constitucional, al orden jurídico de la República;
4°. Que, en el asunto considerado el querellante, requirente en estos autos constitucionales, ha ejercido la acción penal contra dos particulares imputándoles la autoría del delito de falsificación de instrumento público, causa RIT N° 5749-2018, tramitándose ante el Juzgado de garantía de Melipilla. Consecuencia de decisiones adoptadas por el Ministerio Público referidos en el citado proceso penal y resoluciones dictadas por una juez de reseñado tribunal, el mismo interviniente ha interpuesto
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querellas contra Fiscales, Conservadora de Bienes de Raíces de la mencionada ciudad, y una juez, por un conjunto de presuntas acciones que, según su parecer satisfacen objetiva y subjetivamente las conductas descritas en el tipo, las cuales dicen directa relación con el ejercicio de las atribuciones que la Carta Fundamental y la ley respectiva les confiere;
5°. Que, toda querella pende en su tramitación de un conjunto de decisiones tanto del ente persecutor como de los jueces que conocen y resuelven lo pedido por los intervinientes. En definitiva, la acción penal se encuentra sujeta al evento incierto de la litis, y la no obtención de una pretensión no puede ser considerada una infracción del orden penal si el funcionario judicial se ajusta a la ley, que en el caso concreto la realidad procesal enunciada hace complejo el que la aplicación de las normas jurídicas impugnadas puedan ser consideradas, en esta oportunidad, contrarias a la Constitución;
6°. Que, lamentablemente no se presentó a la vista de la causa el requirente a fin de dilucidar con mayor propiedad el nudo central del conflicto constitucional traído a esta sede, en relación con el caso concreto;
7°. Que, atendida la gestión judicial pendiente y el principio de prudencia constitucional, este juez estima que la acción de inaplicabilidad, en esta ocasión debe desestimarse.
Redactó la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA; la disidencia el Ministro señor MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la prevención el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente).
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 11.778-21-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, por sus Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y por los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y señor nombre reservado
nombre reservado.
Firma el Ministro señor Cristian Letelier Aguilar, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
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Autoriza la señora Secretaria del Tribunal Constitucional, María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 15-07-2022 Fecha: 15-07-2022
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