Inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216
- Fecha
- 16 de diciembre de 2021
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RUC N° 1901222676-7, RIT N° 12685-2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta.
- Cita
- TC Rol N° 11763/2021, sentencia de 16 de diciembre de 2021
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, por no cumplir el requirente los requisitos de normas no impugnadas para acceder a penas sustitutivas y por el riesgo a garantías constitucionales.
Texto íntegro
0000051 CINCUENTA Y UNO
2021
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 11.763-2021
[16 de diciembre de 2021]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18.216
VISTOS:
Requerimiento, norma impugnada, gestión judicial en que incide y tramitación
A fojas 1, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, en el proceso penal RUC N° 1901222676-7, RIT N° 12685-2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta.
El requirente se encuentra imputado por delito de porte de elementos incendiarios.
El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por la respectiva Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por la querellante y por el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento, en razón de que el actor no cumple con los requisitos previstos en normas no impugnadas de la Ley N° 18.216, para acceder a penas sustitutivas.
Traídos los autos en relación, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
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La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
Finalmente, señala que el precepto contenido en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
El Presidente, señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y los Ministros señores, IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1.
La Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señor GONZALO GARCÍA PINO y CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por rechazar el requerimiento;
SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta
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Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
VOTO POR ACOGER
El Presidente, señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y los Ministros señores, IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1.
1°. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
2°. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol Nº 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius
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puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nºs 1º, 2º, 3º y 7º (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
3°. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
4°. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida.
La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;
5°. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor
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equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
6°. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N°s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N°s 3° (inciso sexto) y 2° de la Constitución;
7°. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
8°. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N°18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que “(l)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3°, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N°18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada – en términos simples – por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
9°. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
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VOTOS POR RECHAZAR
La Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, estuvo por rechazar la impugnación al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, sólo en consideración a las siguientes razones:
1°. Que, a juicio de quien suscribe este voto, en la gran mayoría de los casos en que se han presentado reproches a la recién anotada disposición legal, se contravienen los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las penas. Se ha sentenciado que la exclusión a todo evento de que las personas condenadas por los tipos penales de la Ley N° 17.798, de Control de Armas, puedan acceder a la discusión respecto de penas sustitutivas, contraviene la Constitución. Lo que el Tribunal Constitucional ha hecho en cerca de 1800 causas falladas desde marzo de 2017, acogiendo las impugnaciones, no es ya decretar el cumplimiento de una eventual condena a través de las posibilidades que entrega la Ley N° 18.216, sino que, por el contrario, antes de eso, restablecer las facultades judiciales que la norma cercena para que sea el sentenciador penal del fondo el llamado a determinar, conforme las características de la causa, del sujeto imputado, del ilícito por el que ha sido enjuiciado, y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el eventual cumplimiento de la pena corporal decretada, en libertad. El juicio penal de reproche que se formula respecto de una persona es un análisis personalísimo en que el sentenciador atiende al sujeto infractor y, desde esa base, conforme a la ley, decreta la pena adecuada al caso concreto teniendo como límite la culpabilidad. La forma de cumplimiento de ésta es, según lo ha fallado latamente esta Magistratura, parte integrante de la pena misma;
2°. Que, no obstante lo expuesto, no se debe olvidar que el Tribunal es llamado a resolver respecto de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, no de la norma en abstracto. Ello requiere en cada uno de los casos que deben ser juzgados en sede constitucional, analizar el devenir de la gestión pendiente, sus características e hitos procesales más importantes. Esta Magistratura no puede realizar en sede de esta acción constitucional un juicio en abstracto del precepto comparándolo con la Constitución, sino que debe, para fallar en derecho, analizar la aplicación del mismo en el contexto de la causa judicial que se encontrare pendiente al momento de ser deducida la acción (STC Rol N° 479, c. 3°). Lo que es declarado en definitiva como inconstitucional en una sentencia estimativa es el efecto generado por la aplicación de un precepto impugnado a un caso concreto (STC Rol N° 821, c. 3°), por lo que la declaración de inaplicabilidad de una norma legal en la gestión judicial pendiente no significa que en otros casos su aplicación resultará contraria a la Constitución, ni que exista una contradicción universal de la norma frente a la Carta Fundamental (STC Rol N° 473, c. 9°), lo que impide extraer conclusiones, reglas y principios generales a partir de una sentencia de inaplicabilidad (STC Rol N° 1065, c. 18).
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De lo expuesto se tiene que el rigor con que debe ser analizado el caso concreto demanda un estudio particularizado de la gestión, las alegaciones formuladas y la eventual incidencia de la norma cuestionada;
3°. Que, por lo razonado, en esta oportunidad quien suscribe este voto va a rechazar la impugnación formulada al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216. La requirente ha sido imputado por ilícitos que evidencian que la problemática a ser resuelta en esta causa es ajena a los ya anotados centenares de causas previamente estudiadas por este Tribunal, cuestión que no permite a esta disidente mantener el voto en que ha acogido impugnaciones disímiles a las de esta causa, en tanto la gestión pendiente, por la imputación dirigida al requirente, no se condice con los principios de igualdad ante la ley y proporcionalidad de las penas, alegados por el requirente, para establecer una vulneración a la Constitución en esta causa.
El Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, estuvieron por rechazar el requerimiento, en consideración al voto disidente ya reproducido en extenso en sentencias Roles N°s 2959 y 2995, y sintetizado en Roles N°s 8684, 8689, 9081, entre otras.
En los varios centenares de sentencias dictadas por este Tribunal respecto de la impugnación al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, hemos sostenido que el impedimento de acceso a las penas sustitutivas es constitucional según diversos criterios interpretativos: que éstas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley; que la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales; que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas; que no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva; que no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal; y, que no se tiene, en la especie, un trato discriminatorio propiamente tal que vulnere la igualdad ante la ley.
El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por concurrir al rechazo del requerimiento, teniendo únicamente presente lo que sigue:
1°. Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad conlleva a que esta Magistratura tenga que efectuar un examen concreto de la norma jurídica impugnada, a fin de dilucidar si ella produce efectos contrarios a la Carta Fundamental en el caso concreto. En estos autos constitucionales se reprocha el inciso segundo, del artículo 1° de la Ley N°18.216 que impide a los autores y partícipes de determinados delitos acceder a las penas sustitutivas que el referido cuerpo normativo contempla;
2°. Que, en el asunto considerado los hechos de la acusación son del siguiente tenor:
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“El día sábado 28 de marzo de 2020, aproximadamente a las 23:10 horas, el imputado nombre reservado, se encontraba a las afueras de la 49° Comisaría de Carabineros de Quilicura, específicamente en la intersección de la Avenida San Luis con la Calle nombre reservado, y al ver que el funcionario de Carabineros nombre reservado nombre reservado se encontraba realizando un patrullaje de infantería en el exterior de la dependencia policial, procediendo a insultarlo, gritándole "PACO CULIAO", mientras lanzaba hacia la Comisaría dos artefactos incendiarios conocidos como "bombas o cóctel molotov", uno de las cuales cayó sobre un quiosco ubicado al costado de la unidad policial y el otro lo lanzó en dirección del funcionario policial, quien alcanzó a correr hacia la puerta de ingreso al cuartel. Este último artefacto incendiario se estrelló en la calzada, incendiándose, siendo apagado el fuego con extintores operados por los guardias de seguridad del Centro de Salud Familiar (CESFAM) que se encuentra frente al cuartel policial. El nombre reservado nombre reservado informa a la guardia de lo sucedido, con la descripción de las características del imputado, por lo que la patrulla de turno de la SIP inicia aproximadamente a las 23:25 horas, un patrullaje por las inmediaciones, logrando ubicar al imputado en la intersección de Avenida San Luis con la Calle nombre reservado, quien mantenía en una de sus manos una bolsa de nylon color azul con blanco y en la otra una botella. Al proceder a realizar el respectivo control de identidad, el imputado nombre reservado
huye por Avenida San Luis hacia el poniente y en su huida bota la bolsa que mantenía consigo, siendo alcanzado por los Carabineros a unos pocos metros. Una vez que levantan la bolsa que había botado, se percatan que en su interior se encontraban 03 botellas de vidrio de cerveza marca Corona y 01 botella de vidrio de jugo Watts, las cuales mantenían en su interior un líquido inflamable que resultó ser gasolina y en la parte superior mantenía adosado con huincha aisladora una especie de género a modo de 'mecha artesanal", características propias de los artefactos incendiarios conocidos como "bombas o cóctel molotov", incautándose además un guante de color blanco y un encendedor”;
3°. Que, uno de los deberes del Estado es dar protección a la población (artículo 1° CPR) así, el orden público resulta del todo fundamental, de manera que toda alteración al mismo que, además, conlleve conductas que atenten contra las personas, denota una peligrosidad que vulnera el valor de la seguridad pública inserta en la obligación estatal de otorgar amparo a la comunidad. Todo ello con el fin de que las actividades de cada miembro de ella se realicen en completa y total normalidad;
4°. Que, cabe señalar que la expresión “orden público” se encuentra definida, en el vocabulario jurídico comparado, como un concepto de uso antiguo en la legislación y en la jurisprudencia. El Vocabulario Jurídico de la Asociación Henri Capitant entrega una definición desagregada en cuatro ámbitos: sentido general, derecho privado, derecho internacional privado y derecho social y del trabajo. En su sentido general, a su vez, el término se bifurca en dos significados: “1. En cuanto a un país dado, en un momento determinado, estado social en el cual la paz, la tranquilidad y la seguridad públicas no se encuentran perturbadas. 2. Dentro de un orden jurídico, términos que sirven para caracterizar ciertas reglas que se imponen con una fuerza
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particular (por ejemplo, ley o disposición de orden público) y, por extensión, para designar al conjunto de reglas que presentan este carácter.” (Editorial Temis, Bogotá, 2005, 614).
Por otra parte, el Diccionario Jurídico Espasa señala: “El orden público es un concepto amplio que engloba las nociones de seguridad, orden en sentido estricto, tranquilidad y sanidad pública”, precisando: “La idea de orden como concreción del orden público hace referencia al orden externo de la calle en cuanto condición elemental para el libre y pacífico ejercicio de 26 los derechos fundamentales; supone, por lo tanto, la ausencia de alteraciones, algaradas, coerciones, violencias, etc., que puede dar lugar a la ruptura de ese orden externo” y agregando: “ La ruptura del orden público o la puesta en peligro del mismo puede dar lugar a la imposición de una sanción administrativa.” (Ob. cit., p.702-703).
El concepto ha encontrado precisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema, al señalar que “orden público”, en su sentido amplio es “la tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil.” (Rol Nº 2901-08, de 8 de julio de 2008). (STC Rol N°970 c.24);
5°. Que, tal como se ha reseñado por el ente persecutor, al relatar los hechos que originan la persecución penal, el caso considerado afecta valores constitucionales de la más alta consideración que el precepto legal impugnado sanciona con la imposibilidad, por quienes dirigen su voluntad a realizar acciones de esa naturaleza, a acceder a las penas sustitutivas contempladas en la ley N°18.216;
6°. Que, las conductas descritas precedentemente denotan un desprecio por el orden jurídico establecido, que hacen que el Estado de Derecho sea afectado sustancialmente, pues ponen en riesgo la integridad física y síquica de las personas que conforman la sociedad civil, alterando la normal convivencia que toda persona espera y tiene derecho a disfrutar;
7°. Que, además, hechos de esa envergadura pueden conducir a conductas de mayor gravedad que linden en provocar temor en la población, viéndose amenazadas garantías constitucionales que la Carta Fundamental asegura a todas las personas, por lo que atendido aquello, y considerando el caso concreto, llevan a este juez constitucional a rechazar el requerimiento de esos autos constitucionales.
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por rechazar el requerimiento, atendido que, conforme a la prognosis de pena planteada en estos autos, resulta plausible sostener, según las circunstancias del caso concreto, que no resultará aplicable el precepto legal impugnado.
PREVENCIÓN
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El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES previene que estuvo por acoger la impugnación al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, conforme la prevención que consta, entre otras, en las STC Roles N°s 8980, 9001, 9010, y 9042.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 11.763-21-INA.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 16-12-2021 Fecha: 16-12-2021 10
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