Inaplicabilidad de la frase “y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves”, contenida en el artículo 196, inciso primero, de la Ley N° 18.290
- Fecha
- 17 de junio de 2022
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Causa RUC N° 2000376518-1, RIT N° 1398-2020, seguida ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas
- Cita
- TC Rol N° 11701/2021, sentencia de 17 de junio de 2022
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de la frase del artículo 196 de la Ley de Tránsito que cancela la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, al no estimarse vulnerado el ne bis in idem, pues la cancelación responde a la conducta reiterada del infractor.
Texto íntegro
0000081 OCHENTA Y UNO
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol N° 11.701-21-INA [16 de junio de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA FRASE “Y, FINALMENTE, CON LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA AL SER SORPRENDIDO EN UNA TERCERA OCASIÓN, YA SEA QUE NO SE OCASIONE DAÑO ALGUNO, O QUE CON ELLO SE CAUSEN DAÑOS MATERIALES O LESIONES LEVES”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 196, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.290
nombre reservado
EN EL PROCESO RUC N° 2000376518-1, RIT N° 1398-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS.
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves”, contenida en el artículo 196, inciso primero, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, en el proceso RUC N° 2000376518-1, RIT N° 1398-2020, seguido ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas.
Precepto legal impugnado
El precepto cuestionado dispone (lo impugnado en negrita):
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Artículo 196, inciso primero:
“El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.”.
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto a la gestión judicial pendiente que sirve de antecedente al libelo de inaplicabilidad, la parte requirente afirma que se sigue causa penal en su contra ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, Bajo el RIT N° 1398-2020, en que el Ministerio Público dedujo requerimiento en procedimiento simplificado en su contra, como autor del delito manejo en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 196, en relación con el art 110, de la Ley de Tránsito.
El Ministerio Publico propone que se le imponga al actor la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, más la cancelación de la licencia de conducir, y multa de diez (10) unidades tributarias mensuales.
Actualmente la causa se encuentra en estado de audiencia de juicio y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal, a fojas 19.
Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a resolución de este Tribunal, afirma la parte requirente que, en el caso concreto, el precepto legal cuestionado es decisivo en la resolución del asunto, en términos que el señor nombre reservado
puede ser privado de su licencia de conducir de manera definitiva conforme lo solicita el Ministerio Publico en su requerimiento de procedimiento simplificado, en consecuencia -se indica a fojas 4- dicha sanción penal es desproporcionada, ya que con la sola aplicación de la pena corporal de 540 días y la multa de 10 UTM se puede ver satisfecha la pretensión punitiva del órgano persecutor.
Al cancelar la licencia de conducir del requirente –se agrega- se está afectando su derecho de propiedad, ya que actualmente se desempeña como chofer para servicios de reparto de comida rápida dentro de la ciudad de Punta Arenas, y en consecuencia automáticamente se quedaría sin su fuente de ingresos en el caso de una eventual condena. Es por tal motivo, se concluye a fojas 4, que dicha norma legal es inconstitucional, ya que afecta sus garantías de igualdad ante la ley y al principio de proporcionalidad.
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Se concluye que no existe posibilidad de que la norma cuya inaplicabilidad se pretende sea interpretada de una manera distinta a la señalada, ni tampoco puede el tribunal del fondo soslayar su aplicación, ya que se trata de una norma imperativa, y que en la especie la aplicación concreta de la parte objetada del artículo 196 a la gestión sublite “infringe los artículos 1 y 19, numerales 2 y 3, de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (fojas 5).
Así, la sanción de cancelación de la licencia de conducir del requirente le afectaría en su garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ya que se hace una diferencia arbitraria respecto de otro tipo de ilícitos en los cuales se conforman el legislador con la aplicación de una sola pena, pero no se afecta otro tipos de derechos como en el caso concreto el derecho de propiedad, que tiene el requirente sobre su licencia de conducir (fojas 6).
Alega la parte requirente un tratamiento discriminatorio y carente de razonabilidad;
y, por otra parte, la afectación del principio de proporcionalidad de las penas, que se puede reconocer en nuestro ordenamiento constitucional, como garantía del derecho a un procedimiento racional y justo establecido en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
Se añade que el precepto impugnado, en el ámbito de determinación de la pena, colisiona con la facultad del juez de ponderar con justicia la pena aplicable, y atenta contra el principio “non bis in idem”, ya que el solo hecho de aplicarle una pena principal satisface adecuadamente la pretensión punitiva del órgano persecutor.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 19 y 57; decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones de fondo al requerimiento.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 14 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
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CONSIDERANDO:
I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL
PRIMERO: Se plantea una cuestión relativa a si la aplicación de la regla que cancela la licencia, para aquel a quien sea suspendida en una tercera ocasión tiene “per se”
efectos inconstitucionales. Las razones esgrimidas son: una primera objeción, es la vulneración por el precepto en cuanto a su aplicación, al configurar una diferencia arbitraria respecto de otros tipos de ilícitos en los cuales se conforman con la sola aplicación de una sola pena, arguyendo que no se afecta otro tipo de derecho, como sucede en el caso concreto; en segundo lugar, se produce una infracción al principio de proporcionalidad, toda vez que el tribunal de primera instancia ve limitada su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia, según las exigencias constitucionales de un justo y racional proceso; y, finalmente, el principio ne bis in idem, pues la disposición legal impugnada vulnera dicho principio, ya qué el sólo hecho de aplicar una pena principal satisface de manera adecuada la pretensión punitiva del órgano persecutor.
II.- PENAS DE INTERDICCIÓN EN LA LEY DEL TRÁNSITO.
SEGUNDO: En cuanto a las penas de la Ley del Tránsito: “Se distinguen cuatro penas de interdicción, las que si bien constituyen penas temporales referidas así expresamente en la escala gradual del artículo 21 del Código Penal (simples delitos y faltas), la ausencia de regulación acerca de su contenido y extensión bajo los artículos 32 y siguientes del Código Penal implica que los factores para determinar su duración deben efectuarse siempre por referencia a la específica disposición que las establece” (nombre reservado , 2008: 300), lo cual representa su independencia con respecto al sistema de determinación de penas divisibles previsto en los artículos 56 y siguientes del Código Penal, en el sentido de que la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad no tendría injerencia alguna en la fijación de su cuantía.
TERCERO: La primera sanción es la «suspensión» de licencia, pena que incapacita temporalmente al titular durante la extensión temporal de la condena (artículo 208, inciso 1), generándose posteriormente el restablecimiento automático al vencimiento del plazo. La cuantía de pena se prevé en los artículos 192, 192 bis, inciso 6; 195, inciso 1; 195 bis, inciso 1 y 196, inciso 1 y 2, según corresponda el tipo respectivo. La segunda sanción es la «inhabilidad» para conducir vehículos de tracción mecánica, castigo que implica la incapacidad «permanente» para adquirir dicha autorización, en el sentido de la necesidad de un acto formal de rehabilitación posterior a su cumplimiento para eventualmente volver a ejercer dicha facultad. Conforme al artículo 208, inciso 1, cabe realizar una distinción: i) si el imputado es titular de una licencia, la inhabilidad implica la pérdida de esta facultad mediante el acto administrativo de «cancelación» de esta y la subsecuente imposibilidad de obtener una nueva; ii) mientras que, si el imputado no cuenta con dicha habilitación, conlleva solo la «imposibilidad de obtenerla».
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Según la extensión de la incapacitación, se distingue entre: i) inhabilidad «perpetua»
prevista en los artículos 195, inciso 2 y 3; 195 bis, inciso 2 y artículo 196, incisos 3 y 4 ii) e inhabilidad «temporal», la cual está regulada de forma genérica en el artículo 197 bis, como sanción facultativa aplicable a cualquier infracción prevista en el título XVII, la que con arreglo al artículo 208, inciso 3, se extendería por todo el tiempo de la pena privativa de libertad respectiva.
III.- CANCELACIÓN E INHABILITACIÓN PERPETUA.
CUARTO: Existen ciertas faltas o conjuntos de faltas cometidas en un periodo de tiempo que tienen como castigo el perder la licencia de conducir a perpetuidad, ya sea cancelándola o inhabilitándola. Mientras la inhabilitación es de por vida y sin derecho a apelar, en el caso de la cancelación una vez que transcurren dos años o doce años, dependiendo de la gravedad de la causa que provocó la sanción, la persona puede pedir al juez que se le restituya la licencia demostrando que ya no es un peligro al volante.
El conductor sancionado puede apelar pasados dos años de la sanción en la mayoría de los casos. No obstante, y si es que la cancelación se dio por provocar un accidente bajo los efectos del alcohol o drogas con resultado de muerte o lesiones gravísimas, el plazo sube a 12 años. Cuando el castigo es la inhabilitación de la licencia de conducir no hay forma de recuperarla, ya que esta sanción es de por vida y no hay derecho a apelación.
QUINTO: En efecto, de la historia fidedigna de la Ley N° 20.580, de data 15 de marzo de 2012.- que modificó la Ley N°18.290 aumentando el efecto sancionador por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bajo la influencia del alcohol, en la discusión parlamentaria del artículo cuestionado en autos, fueron varias las indicaciones que finalmente definieron el modo de agregarlas al inciso primero del artículo 196, configurando el corpus de la figura delictiva (conducta descrita por el tipo penal).
El sentido del precepto es establecer un sistema que hace aplicable a aquellos sujetos activos que infringen la referida prohibición, tendientes a que “el cúmulo de sanciones” pretende evitar la reiteración de conductas, mediante penas privativas o restrictivas de libertad, penas de carácter económico y sanciones que impiden al infractor contar con el documento que lo habilita legalmente para la conducción.
Obviamente, dependerá del resultado de la acción del individuo, el establecer variaciones en la aplicación de las sanciones y en su gradualidad; el artículo 196 sanciona el delito de manejo en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y sigue la lógica del caso en el manejo bajo la influencia del alcohol estableciendo el cúmulo de sanciones que varía de acuerdo al resultado de la infracción.
En la doctrina jurisprudencial se ha estimado que el artículo 196 de la Ley de Tránsito es fruto de una política pública, concretada por el legislador, en base a los criterios de política criminal de prevención especial y general, sustrayendo de ese
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modo la aplicación del artículo 104 del Código Penal a este tipo de delitos (Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 264-19). En suma, se establece un sistema que hace aplicable a quien infringe la referida prohibición un cúmulo de sanciones, tendientes a evitar la reiteración de la conducta, a través de penas privativas de libertad, penas de carácter económico y sanciones que impiden al infractor contar con licencia. En otras palabras, se colige que no es reiteración o reincidencia como institutos jurídicos, sino que solamente el nuevo hecho de repetición de acciones tipificadas por la norma las que producen el efecto conocido.
IV.- NO SE TRATA DE UNA INHABILIDAD PERPETUA
SEXTO: En precedente Rol N°10.570, en la cual estábamos ante una inhabilidad perpetua, donde el actor presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica”, contenida en el artículo 195 inciso segundo, de la Ley N° 18.290. En dicha causa se rechaza por empate y el voto por acoger el requerimiento argumentó en base al principio de autoincriminación (dado el caso concreto por tratarse del delito de no detención de marcha en caso de accidente) y en voto un particular se invocó el principio de culpabilidad, refiriendo que “En Derecho penal material, el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, sobre todo mirado desde la perspectiva constitucional, atendido que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de “culpar” a alguien de dicha lesión. De esta manera no es posible hacer responsable al sujeto por hechos ajenos (principio de personalidad de las penas). En segundo término, no puede castigar formas de ser, personalidades, sino sólo conductas, hechos (principio de responsabilidad por el hecho).” Agregando que “La afirmación de que la culpabilidad puede fundarse en la dignidad humana, descansa en un Estado democrático respetuoso del individuo, de forma tal que la limitación al castigo también consagra la necesidad de que imputar un ilícito a un sujeto sólo es completo cuando el desvalor de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico típico puede imputarse al sujeto, en la medida que condiciona la posibilidad de una imputación, con su gravedad, circunstancia concurrente en estos antecedentes donde sólo lo dañoso lo constituyen “la conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños y lesiones leves”.
SÉPTIMO: El vínculo con el principio de proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como “prohibición de exceso”, principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo- y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o
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bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades (nombre reservado, Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500). Indicando que la proporcionalidad no será en tal sentido un mero criterio de interpretación de las limitaciones de cada derecho fundamental tolerable en función de la satisfacción de otros derechos fundamentales o bienes jurídicos relevantes, sino más bien comprobar empíricamente el sacrificio del interés cuestionado hace o no posible la satisfacción de otro interés concurrente, cuando no hay alternativas menos lesivas al sacrificio de uno de los intereses en juego, tal como sucede en los hechos asentados en la presente causa. Para luego, referirse a los “fines de la pena”, concluyendo que los ordenamientos jurídicos conciben a la pena como retribución estrictamente ajustada a la gravedad del hecho cometido, dado que el objetivo resocializador supone diferenciar la determinación y la forma de cumplimiento de las penas privativas de libertad para cada sujeto en términos que puedan modificar, de manera notable, su carga de penuria, sin que ello se funde en razones vinculadas a la gravedad del hecho cometido, sino sólo vinculadas a la personalidad del sujeto y a su evolución durante el tratamiento penitenciario o medida la alternativa en el cumplimiento de la pena.
OCTAVO: Además, sobre el principio de proporcionalidad de la pena se señala que “La política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es producto de las decisiones de los órganos colegisladores que responden a sus demandas. Sin perjuicio de la importancia de la participación que les cabe a las instituciones jurisdiccionales en la aplicación de sus medidas, el contenido de la política criminal no es modificable por los jueces. Asimismo, se entiende como tolerable la fijación de sanciones de acuerdo a los fines de convivencia establecidos por los órganos legítimos y a los efectos de que su mayor severidad o laxitud, según el caso, resulte más eficaz en el logro de los propósitos propuestos. Por cierto, la facultad de fijación de la pena debe ejercerse con sujeción a los límites que impone el respeto de los derechos, principios y valores, constitucionales, que en este caso se ven amagados por el contenido de la figura delictiva en referencia.”; señalando que la ejecución penal es siempre un mal, ya que permanece siendo una coacción a la cual el condenado debe someterse y es justamente esta coacción la que la convierte en pena.
V.- PRECEDENTES SOBRE SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA
NOVENO: Esta Magistratura tuvo ya ocasión de pronunciarse con antelación sobre la inaplicabilidad del artículo 196 de la Ley Nº18.290 en la STC Rol Nº7134-19 (rechazo por unanimidad) y STC 8215-20 (rechazo 9x1), en cuanto a la suspensión de la licencia. En dichas oportunidades, se señaló que la norma tiene una larga data en nuestro ordenamiento jurídico (c. 4º). Si bien en un principio la norma nació dirigida a conductores de vehículos no motorizados, con la masificación de los vehículos
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motorizados “se amplió el tipo penal para incluirlos”, esto a partir del año 1954.
Cabe destacar que desde ese momento se contempló como sanción la suspensión de la licencia de conducir (c. 5º).
Después de analizar la naturaleza accesoria de la sanción de suspensión de la licencia (c. 10º), se explicó que estamos en presencia de una pena proporcionada por cuanto la actividad de conducción de vehículos motorizados conlleva de por sí un riesgo que es aumentado por quien conduce en condiciones deficientes. Tratándose de la protección de diversos bienes jurídicos, una medida como la establecida por la norma impugnada no aparece como desproporcionada (c. 14º). Luego, explica que el legislador ha graduado la sanción, siendo esta más grave para quienes reinciden, es decir, se trata de personas con un actuar contumaz y desaprensivo frente a los bienes jurídicos que la ley protege, siendo la última opción la cancelación de la licencia de conducir (c. 15º). Se trata entonces de una norma idónea, necesaria y proporcionada a los fines perseguidos (c. 17º).
DÉCIMO: Que atendido lo señalado en los motivos precedentes no es posible inferir una afectación al principio de proporcionalidad en sentido amplio, como tampoco a la proporcionalidad de la pena, puesto que la actora no desarrolló de manera alguna como se configura la afectación de dicha pretensión en el caso subjudice.
VI.- CASO CONCRETO.
DECIMOPRIMERO: El requerimiento se refiere a un imputado que ha sido sorprendido por tercera vez, conduciendo en estado de ebriedad y respecto del cual el Ministerio Público, en juicio simplificado, ha solicitado una pena de 540 días y la cancelación de licencia de conducir. En relación al principio de proporcionalidad, en el caso concreto, según el precedente relativo a la suspensión de la licencia de conducir, dicha sanción pareciera ser proporcional e idónea, dado que el requirente ha sido sorprendido tres veces manejando en estado de ebriedad (sin daños o con resultado de lesiones leves), lo que justificaría la pena, teniendo en consideración que la sanción de cancelación permite a futuro la rehabilitación de la persona imputada y la restitución de su licencia, trascurrido un plazo razonable.
DECIMOSEGUNDO: Que las argumentaciones de afectación de igualdad ante la ley, principio de proporcionalidad y principio non bis in idem parecieran no resultar pertinentes al presupuesto fáctico que la sustenta.
DECIMOTERCERO: En referencia a las invocaciones normativas aducidas por la actora constitucional, el Ministerio Público manifiesta que respecto a la igualdad ante la ley, tales alegaciones carecerían de razonabilidad, “pues efectivamente hay delitos que tienen previsto una pena, otros varias y otros consideran todavía penas accesorias, siendo este último el caso de todos aquellos ilícitos que tienen previstas penas de presidio y reclusión, según los artículos 27 a 30 del Código Penal”.
Respecto a la proporcionalidad de la pena, señala el órgano persecutor que hay que tener presente que la sanción de cancelación está prevista como una tercera ocasión o
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evento en el cual sea sorprendido el conductor desempeñándose en estado de ebriedad. Igualmente, no basta la afirmación pura y simple que habría falta de proporcionalidad, sino que debe justificarse razonablemente y en este caso concreto no aparece sustentada tal afirmación.
VII.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR.
DECIMOCUARTO: La invocación de la igualdad ante la ley como garantía vulnerada en el precepto en cuestión no puede estimarse por sí sola que constituya una diferencia arbitraria, más aún teniendo en consideración la conducta contumaz de la requirente, el cual aparece como infractor en tres oportunidades de la normativa legal, situación que lleva a estimar a esta Magistratura que no estamos en presencia de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone por ende, la distinción razonable entre quienes se encuentran en la misma condición (STC ROL 1.254-08, c.46). En otros términos, todos los infractores de la normativa objetada, que vulneren en tres oportunidades el precepto en cuestión, son sancionados con la misma pena por la cual se afectó al actor constitucional de autos.
DECIMOQUINTO: Que se alega proporcionalidad de la pena afirmando que resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que existen antecedentes de dos infracciones gravísimas que dieron lugar al procedimiento de suspensión de licencia, junto a una nueva infracción grave, lo cual configuraría nuevamente la alegación del principio de proporcionalidad de la pena refrendado en el artículo 19 N°3 de la Carta Política.
Al respecto, esta Magistratura en sentencias STC 1960, 1961, 2018, 2108, 2236, 2403, 2402 y disidencias STC 2045, 2254, 2896, 3000, ha dicho que la pena impuesta no resulta desproporcionada y su objetivo es inhibir la actitud reiterada de contravenciones a las reglas de tránsito, factor que impone a través de los casos de una actitud vulneratoria de la reglamentación del tránsito una sanción de mayor cuantía como es la cancelación de la licencia.
DECIMOSEXTO: Que del mismo modo, de aduce el principio de ne bis in idem a los efectos de su afectación con la pena de cancelación de la licencia de conducir. La requirente estima que la infracción se genera por el sólo hecho de aplicarse una pena principal la cual satisface adecuadamente la pretensión punitiva del Estado, lo que en nuestro criterio no resulta razonablemente aceptable atendido que la afectación que sufre el actor nombre reservado corresponde en la realidad a la manifiesta actitud infractora, en tres oportunidades de la normativa del tránsito y no es posible concluir que estemos en presencia de un ne bis in idem procesal o adjetivo ni menos de carácter material, dado que la cancelación del documento apto para conducir un vehículo motorizado, es fruto de una actitud porfiada y tenaz en mantener el error de infringir reiteradamente la normativa del tránsito de la Ley N°18.290.
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VIII.- CONCLUSIONES.
DECIMOSÉPTIMO: Que, atendido las circunstancias expuestas, los presupuestos fácticos descritos en los antecedentes y las garantías invocadas por la actora constitucional este órgano está por rechazar la inaplicabilidad deducida a fojas 1 y siguientes de autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor NELSON POZO SILVA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 11.701-21-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, por sus Ministros señores NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y por los Suplentes de Ministro señora NATALIA MUÑOZ CHIU y señor nombre reservado.
Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.
Autoriza la señora Secretaria del Tribunal Constitucional, María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 17-06-2022 Fecha: 17-06-2022
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