Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
- Fecha
- 26 de agosto de 2008
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 1170, sentencia de 26 de agosto de 2008
Resumen
El Tribunal Constitucional avaló el proyecto que exceptúa la inhabilidad para permitir el ingreso de parientes al Servicio Exterior, estimando que no vulnera la igualdad de oportunidades en la carrera funcionaria.
Texto íntegro
1 Santiago, veintiséis de agosto de dos mil ocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.557, fechado el 8 de
julio de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
establece una excepción a la inhabilidad establecida en la
letra b) del artículo 54 de la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, con el objeto de permitir el ingreso de parientes y
familiares al Servicio Exterior a fin de que este Tribunal,
cumpliendo lo dispuesto en la atribución prevista en el
artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Carta
Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad
respecto del artículo único del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 93, inciso primero, Nº
1, de la Constitución, establece, entre las potestades de
esta Magistratura, la de ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales
antes de su promulgación;
TERCERO.- Que el inciso primero del artículo 38 de
la Constitución señala:
“Una ley orgánica constitucional
determinará la organización básica de la Administración
Pública, garantizará la carrera funcionaria y los
principios de carácter técnico y profesional en que deba
fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de
ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento
de sus integrantes”;
CUARTO.- Que la disposición sometida a control de
constitucionalidad establece lo siguiente:
2 “Artículo único.- Agrégase en la letra
b) del artículo 54 de la ley Nº 18.575, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a
continuación del punto (.) aparte, que pasa a ser seguido
(.), la siguiente oración: “Esta inhabilidad no será
aplicable respecto del personal del Servicio Exterior del
Ministerio de Relaciones Exteriores.”.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo a lo señalado en el
considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto
remitido que estén comprendidas dentro de las materias que
el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas
por una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que por sentencia de 22 de noviembre de
1999 dictada en los autos Rol Nº 299, este Tribunal declaró
que el artículo 54 de la Ley Nº 18.575, es propio de dicho
cuerpo normativo orgánico constitucional. El artículo único
del proyecto en análisis, al modificarlo en la forma indicada
en el considerando cuarto tiene, en consecuencia, igual
naturaleza orgánica constitucional;
SEPTIMO.- Que el artículo 54, de la Ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, que se reforma por el proyecto
en estudio, establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de las inhabilidades
especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a
cargos en la Administración del Estado:
3 b) Las personas que tengan la calidad de
cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado
de consaguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto
de las autoridades y de los funcionarios directivos del
organismo de la administración civil del Estado al que
postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su
equivalente, inclusive.”;
OCTAVO.- Que el Nº 17 del artículo 19 de la Ley
Fundamental asegura a las personas la admisión a todas las
funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los
que impongan la Constitución y las leyes.
Como condición necesaria – “requisito” –
para el ingreso a cargos en la Administración del Estado,
la Ley de Bases establece, entre otras inhabilidades, el
grado de parentesco que señala respecto de las autoridades
y de los funcionarios directivos del organismo de que se
trate;
NOVENO.- Que dicha exigencia representa la
materialización del principio de igualdad ante la ley, en
su primigenia versión de que, como lo dice el inciso
primero del Nº 2 del citado artículo 19 de la Constitución,
“En Chile no hay persona ni grupo privilegiados” y que es
precedido por la proclamación de que las personas nacen
libres e iguales en dignidad y derechos. No se trata de
que la inhabilidad referida, como pudiera estimarse a
primera vista, coloque a los parientes en situación
desmedrada frente al resto de las personas, sino de
atribuir preponderancia - como parámetro de la igualdad –
a la ausencia de privilegios, valor esencial en una
república democrática;
4 DECIMO.- Que el artículo 1, inciso final, de la
Constitución, atribuye al Estado el deber de asegurar el
derecho de las personas a participar con igualdad de
oportunidades en la vida nacional.
A su vez, el artículo 38, inciso
primero, de la Carta Política, dispone que una Ley Orgánica
Constitucional determinará la organización básica de la
Administración Pública y asegurará la igualdad de
oportunidades de ingreso a ella.
Por cierto, la inhabilidad general ya
mencionada es coherente con el principio constitucional,
toda vez que garantiza la igualdad de oportunidades de los
postulantes a ingresar a la Administración, que se vería
seriamente menoscabada – como resulta obvio y no necesita
de mayor demostración empírica - por la pretensión de
parientes próximos de la autoridad respectiva;
DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 8, inciso primero,
de la Constitución, declara que el ejercicio de las
funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto
cumplimiento al principio de probidad en todas sus
actuaciones.
Esta honradez en el obrar, en todo
su rigor, aparece recogida por el legislador orgánico, que
denomina al Título III de la Ley Nº 18.575 “De la Probidad
Administrativa”, estableciendo en el Párrafo I reglas
generales – entre otras, un desempeño de la función con
preeminencia del interés general sobre el particular – y,
en el Párrafo II, las inhabilidades e incompatibilidades
administrativas;
5 DECIMOSEGUNDO.- Que la historia de la ley que
establece la inhabilidad que se modifica, da cuenta en el
Mensaje (Nº 392 – 330, de 12 de enero de 1995), que la
Comisión Nacional de Ética Pública, en su diagnóstico
relativo a las necesidades de la ética pública, señaló que
“era posible constatar en el sistema jurídico nacional una
desigual y dispersa normativa para cautelar la probidad en
la función pública. Sobre esa base, se estimó urgente homo-
logar y uniformar toda la gama de normas vinculadas al tema,
en un cuerpo único aplicable a toda la Administración
Pública tanto centralizada como descentralizada.”
Se agrega, además, que la referida
Comisión, en su informe, señaló que “el establecimiento de
un régimen de obligaciones, prohibiciones, inhabilidades e
incompatibilidades de aplicación general, en que se conten-
drían los principios y reglas comunes a todo funcionario,
permite dar mayor claridad, certeza y seguridad sobre lo que
se debe o no debe hacer, con el consiguiente fortalecimiento
de la ética pública.”
En la discusión en particular, la
Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la
Cámara precisa, en los siguientes términos, que el fin
general del precepto es evitar conflictos de intereses:
“En síntesis, este artículo señala
quiénes no pueden ingresar o permanecer en la
Administración del Estado. Consagra, por lo mismo,
inhabilidades e incompatibilidades de ingreso o de
permanencia, con el fin de garantizar un desempeño
imparcial y transparente.
6 Las causales de inhabilidad están
vinculadas a situaciones que configuran las situaciones que
doctrinariamente y en la legislación comparada se denominan
“conflictos de intereses”.”
En cuanto a la inhabilidad materia
en estudio, se aclara que la norma viene a solucionar una
de las manifestaciones del conflicto de intereses, a saber,
el nepotismo, adoptando mediante la inhabilidad una
política de prevención y no de represión. Además, se tuvo
presente que en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico
de Tribunales existen este tipo de disposiciones. Todo lo
anterior se expuso en la aludida Comisión de la manera que
sigue:
“Particular interés hubo en la
redacción de la letra b), que consagra ciertas
inhabilidades en razón de parentesco, con el fin de evitar
el nepotismo.
Al respecto, el señor Ministro
Secretario General de la Presidencia aclaró que todas estas
normas, aparentemente injustas, dicen relación con el
hecho de que entre parientes cercanos existen complicidades
humanas complejas que perturban una buena administración.
Aquí se está frente al problema
general del conflicto de intereses. Una de sus
manifestaciones es el nepotismo. Hay dos posibilidades: o
se sanciona la conducta del que se dejó influir por un
interés subalterno privado, lo que obliga a una estrategia
represiva difícil de comprobar, o se adopta una política
de prevención y se identifican previamente por la ley 7
aquellas hipótesis de conflicto de intereses más riesgosos
o evidentes.
Una de las más obvias son las de
parentesco. Se define, entonces, una incompatibilidad,
reducida al caso en que hay un funcionario directivo ligado
a otro, bajo su responsabilidad y dependencia directa, por
vínculos de parentesco o consanguinidad.
El señor Ministro Secretario General de la Presidencia estimó oportuno afirmar que en
los artículos 259 y 260 del Código Orgánico de Tribunales
existen estas disposiciones y que le parecía un error no
aludir al tema del nepotismo en una ley de probidad.”;
DECIMOTERCERO.- Que, como lo ha señalado esta
Magistratura (Rol Nº 790), la igualdad ante ley supone
analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines
objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo,
resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la
distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la
proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones
fácticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados;
DECIMOCUARTO.- Que, en relación al proyecto
sujeto a control, según se indica en el Informe de la
Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara, los
diputados patrocinantes del mismo sostienen que si bien la
prohibición legal establecida en la letra b) del artículo
54 de la Ley de Bases, “permite fortalecer los principios
de probidad y transparencia en la Administración del
Estado”; ella, no obstante, crea una distorsión injusta
respecto de los funcionarios del Servicio Exterior, ya que
las destinaciones que se les ordenan, para desempeñar 8
cargos fuera del país, ya sea en Embajadas, Misiones
Permanentes ante Organismos Internacionales o Consulados de
Chile, necesariamente involucran a su cónyuge e hijos.
Agregan que la cónyuge del funcionario destinado “asume
labores de apoyo en la gestión de su marido en
representación del país”, mientras que los hijos “crecen y
se educan en condiciones muy distintas a las que lo harían
si permanecieran en Chile.””
Sostienen, además, que la vida
junto al padre destinado a prestar servicios en el
exterior, “constituye para muchos jóvenes, un elemento
decisivo a la hora de escoger su vocación profesional”,
quienes pasan a conocer “mejor que nadie la labor de un
funcionario del Servicio Exterior”; de manera que para
ellos no habría “ninguna razón aparente que justifique
negarles la posibilidad de desarrollo profesional en esta
área”; y provocar al Servicio la pérdida de “un valioso
capital humano” preparado para “desempeñar de manera
competente y eficiente la representación de nuestro país en
el extranjero.”
Atendidos los antecedentes
expuestos, la moción propone agregar una norma a la letra
b) del artículo 54 de la Ley N° 18.575, que excepcione al
cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado
de consaguinidad y segundo de afinidad inclusive, del
personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la inhabilidad que, en conformidad con esa
disposición, les impide ingresar a cargos vacantes en el
mismo Servicio.
Cabe señalar que en la discusión en
general en la Comisión, la Diputada Denise Pascal manifestó 9
que esta iniciativa podría estar en pugna con el principio
de la transparencia en los actos de los servicios públicos
incorporado, muy recientemente, a la Ley de Bases Generales
de la Administración Civil, y el Diputado Jaime Quintana
expresó que los argumentos que justificarían la norma en
proyecto también podrían ser válidos para otros sectores de
la Administración.
Asimismo, en la discusión del
proyecto en el Senado (Sesión 31ª, en martes 1 de julio de
2008), el Senador señor Letelier índico que “aquí se
establece una discriminación arbitraria en la
Administración Pública” y que “este asunto puede llegar a
ser inconstitucional al consagrar ese tipo de diferencia”;
DECIMOQUINTO.- Que la distinción efectuada por el
legislador no aparece dirigida a un fin objetivo y lícito
para efectuarla, pues las razones aducidas en el Mensaje y
en la discusión, en lo que se refieren al cónyuge no dicen
relación con su ingreso al Servicio Exterior y en lo que
aluden a los hijos, son igualmente aplicables a todos los
funcionarios de la Administración. Si se estimaran válidas
las razones del proyecto en examen, no se divisa motivo
alguno para no transformarlas en una regla general. Por su
parte, el medio que se emplea, la completa eliminación de
la prohibición, atenta en contra de los propósitos
perseguidos por la norma general, sin que se adopte
resguardo alguno para la prevención del nepotismo que
determinó la adopción de ésta;
DECIMOSEXTO.- Que consta de los antecedentes que
el artículo único del proyecto en estudio ha sido aprobado en
ambas cámaras del Congreso Nacional con las mayorías 10
requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la
Carta Fundamental;
Y, VISTO lo prescrito en los artículos 1º, inciso
quinto, 8º, inciso primero, 19, Nºs 2º y 17, 38, inciso
primero, 66, inciso segundo, y 93, inciso primero, Nº 1º, e
inciso segundo de la Constitución Política de la República,
y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº
17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que el artículo único del proyecto remitido es
inconstitucional.
Se previene que los Ministros señores Mario Fernández Baeza y Marcelo Venegas Palacios concurren a la declaración
de inconstitucionalidad del proyecto de ley sometido a
control preventivo de constitucionalidad por los siguientes
motivos:
PRIMERO.- Que la norma consultada es un agregado
al artículo 54 de la ley Nº 18.575, denominada Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado,
fue fijado por decreto con fuerza de ley Nº 1- 19.653 de
2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
SEGUNDO.- Que estableciendo la Constitución
Política de la República como atribución de esta
Magistratura “Ejercer el control de constitucionalidad de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de
las normas que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación.” (artículo 93, Nº 1º, de
la Carta), ella debe extender el examen solicitado en 11
autos, a todas aquellas partes del artículo 54 ya citado,
que aquel exija. Abona esta apreciación la necesaria
armonía que el texto del precepto aludido debe mantener,
una vez derogado por la oración que se propone agregarle;
TERCERO.- Que el actual texto del artículo 54 en
comento señala:
“Sin perjuicio de las inhabilidades
especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a
cargos en la Administración del Estado:
a) Las personas que tengan vigente o
suscriban, por sí o por terceros, contratos o Cauciones
ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o
más, con el respectivo organismo de la Administración
Pública.
Tampoco podrán hacerlo quienes tengan
litigios pendientes con la institución de que se trata, a
menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de
su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los
directores, administradores, representantes y socios
titulares del diez por ciento o más de los derechos de
cualquier clase de sociedad cuando ésta tenga contratos o
cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades
tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el
organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.
b) Las personas que tengan la calidad de
cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto
de las autoridades y de los funcionarios directivos del 12
organismo de la administración civil del Estado al que
postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su
equivalente inclusive.
c) Las personas que se hallen condenadas
por crimen y simple delito.”;
CUARTO.- Que este artículo 54 citado, presenta
evidentes vicios de constitucionalidad, mismos que no
fueron así considerados en el control que esta Magistratura
ejerció sobre el entonces artículo 56 de la ley sobre
probidad administrativa de los órganos de la
Administración, en fallo de Rol Nº 299 de fecha 22 de
noviembre de 1999;
QUINTO.- Que el artículo 54 citado lesiona
frontalmente el artículo 19, Nº 2, inciso segundo de la
Constitución que asegura: “Ni la ley ni autoridad alguna
podrán establecer diferencias arbitrarias”. En efecto, a
través del precepto citado, la ley Nº 16.653 discrimina a
las personas por el sólo hecho de ser parientes, en los
grados que indica, de funcionarios de la Administración de
la jerarquía que se establece. Con ello además se consagra
jurídicamente como un perjuicio el ser miembro de una
familia, en circunstancias que ello es inevitable por
nacimiento, y que la familia definida por la Carta como
núcleo esencial de la sociedad, goza de protección
constitucional como un deber del Estado, según lo establece
el inciso quinto del artículo 1º de la Carta Fundamental;
SEXTO.- Que, igualmente, el artículo 54 de autos
se encuentra viciado constitucionalmente al establecer una
presunción de derecho sobre participación en conductas
punibles por el solo hecho de ser pariente de una persona 13
que ocupa un cargo en la administración, pues aquellas
conductas son delitos establecidos en el artículo 240, y
especialmente, en el artículo 250 bis, del Código Penal,
introducido en tal cuerpo legal por la ley Nº 19.645 del 11
de diciembre de 1999, tres días antes que lo hiciera en la
Ley Nº 19.653 el artículo 54, que comentamos. Esta
coincidencia legislativa no hace sino confirmar la
consumación del vicio constitucional que en este
considerando se devela;
SEPTIMO.- Que, además, está viciado de
constitucionalidad el citado artículo 54 al colisionar con
el artículo 38 de la Constitución, cuyo mandato a la ley
orgánica destinada a determinar la organización básica de
la Administración Pública, es muy preciso al respecto:”...
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a
ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes”. Como se observa, entre las tres inhabilidades
especiales establecidas en el artículo 54 citado para
ingresar a cargos de la Administración del Estado, dos de
ellas, las de las letras a) y c), se verifican por
conductas voluntarias realizadas por los afectados, las que
configuran una excepción a la regla de la igualdad; sin
embargo, la inhabilidad de la letra b), esto es, la
presunción de nepotismo, se verifica por una circunstancia
en la que el afectado no tiene ni puede tener ingerencia
alguna, cual es su parentesco. Es ésta la fuente de la
arbitrariedad indubitable que deja al precepto a la vera de
la Constitución;
OCTAVO.- Que, en consecuencia, el agregado al
artículo 54 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de
la Administración del Estado, sometido al control de 14
constitucionalidad de esta Magistratura debe ser declarado
inconstitucional, aun cuando se arguya que a la luz de las
consideraciones en esta prevención expuestas, vendría a
reparar parcialmente la inconstitucional de la cual padece,
y, por lo tanto, debiera ser conforme con el texto y
espíritu de la Carta. Tratándose de un precepto armónico y
compacto, como se espera lo sea toda norma de la
Constitución, no podría aceptarse como constitucional un
agregado, de una oración, a un texto que se estima
inconstitucional en su totalidad, como se ha demostrado en
esta prevención.
Acordada con el voto en contra del Presidente del
Tribunal, Ministro señor Juan Colombo Campbell, y de los
Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes, quienes estuvieron por declarar como
norma orgánica constitucional y, además, conforme a la
Carta Fundamental, el artículo único del proyecto de ley
sometido a control de esta Magistratura por las razones que
se expresarán:
PRIMERO.- Que, como se ha señalado en la parte
expositiva, el proyecto de ley en examen introduce una
excepción al precepto contenido en la letra b) del artículo
54 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.F.L.
N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Concretamente, el proyecto
examinado establece que la inhabilidad contemplada en la
aludida norma legal “no será aplicable respecto del
personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores”;
15 SEGUNDO.- Que la inhabilidad a que se refiere el
artículo 54, letra b), de la Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, consiste
en que: “Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que
establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la
Administración del Estado: b) Las personas que tengan la
calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el
tercer grado de consaguinidad y segundo de afinidad
inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios
directivos del organismo de la administración civil del
Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de
departamento o su equivalente, inclusive”;
TERCERO.- Que la norma previamente transcrita fue
incorporada a la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado por la Ley N°
19.653, de 1999, -más conocida como “Ley sobre Probidad
Administrativa”-, con el objeto de solucionar uno de los
problemas que habían sido puestos en evidencia por la
Comisión Nacional de Ética Pública, relacionado con el
conflicto de intereses derivado de vínculos de parentesco o
matrimoniales, también conocido como o “nepotismo”.
Como expresara en su oportunidad el
Ministro Secretario General de la Presidencia, al
intervenir en la sesión de la Comisión de Constitución,
Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, durante
el primer trámite constitucional de ese proyecto, “todas
estas normas, aparentemente injustas, dicen relación con el
hecho de que entre parientes cercanos existen complicidades
humanas complejas que perturban una buena administración.
Aquí se está frente al problema general del conflicto de
intereses. Una de sus manifestaciones es el nepotismo. Hay 16
dos posibilidades: o se sanciona la conducta del que se
dejó influir por un interés subalterno privado, lo que
obliga a una estrategia represiva difícil de comprobar, o
se adopta una política de prevención y se identifican
previamente por la ley aquellas hipótesis de conflicto de
intereses más riesgosos o evidentes. Una de las más obvias
son las de parentesco. Se define, entonces, una
incompatibilidad reducida al caso en que hay un funcionario
directivo ligado a otro, bajo su responsabilidad y
dependencia directa, por vínculos de parentesco o
consaguinidad” (Primer Informe, 8 de mayo de 1996);
CUARTO.- Que, a juicio de estos disidentes, lo
que debe determinarse con ocasión del control de
constitucionalidad referido al proyecto de ley en examen es
si la introducción, por el legislador orgánico
constitucional, de una excepción a una de las inhabilidades
aplicables a quienes ingresen a cargos en la Administración
del Estado -basada en la necesidad de respetar el principio
de probidad en el ejercicio de la función pública-,
contraviene o no la igual admisión a las funciones y
empleos públicos, garantizada por el artículo 19, N° 17, de
la Constitución, y si, al mismo tiempo, ella infringe el
principio de igualdad de oportunidades en el ingreso a
tales cargos, a que alude el inciso primero del artículo 38
de la misma Carta Fundamental;
QUINTO.- Que, en el sentido indicado, es preciso
recordar que este Tribunal ha afirmado que “el artículo 19,
N° 17, de la Constitución Política, establece que la
admisión a todas las funciones y empleos públicos se hará
sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y
las leyes, mientras que el artículo 38, inciso primero, de 17
la misma prescribe que la ley orgánica constitucional de
bases generales de la Administración Pública asegurará la
igualdad de oportunidades en el ingreso a ella. De esta
forma, la Carta Fundamental contempla como principios que
deben concurrir conjuntamente en el acceso a los empleos
públicos, el de legalidad en la determinación de los
requisitos generales y de los especiales para cada cargo, y
el de igualdad de oportunidades en su provisión” (Sentencia
Rol N° 805, 24 de julio de 2007, considerando 7°);
SEXTO.- Que, al mismo tiempo, es necesario
considerar que aun cuando este mismo Tribunal ha señalado
que las normas jurídicas que establecen inhabilidades para
desempeñar cargos públicos “son prohibitivas, excepcionales
y restrictivas” (Sentencia Rol N° 19, 27 de octubre de
1983, considerando 6°), ello no implica –según su misma
jurisprudencia- que sean absolutas, pues de conformidad con
el mismo tenor del artículo 19, N° 17, de la Ley Suprema,
“la carrera funcionaria y su garantía son conceptos
mencionados en la Carta Fundamental, pero no definidos en
ella, hallándose su concreción confiada a lo que disponga
la ley orgánica respectiva, esto es, la Ley N° 18.575, de
Bases Generales de la Administración del Estado. Por
consiguiente, incumbe al legislador orgánico, respetando
los principios y disposiciones de la Constitución,
determinar, entre otras materias, cuáles son las
características matrices del sistema de ingreso a dicha
carrera y de promoción o ascenso en ella” (Sentencia Rol N°
375, de 3 de junio de 2003, considerando 23°).
Precisamente, ha de tenerse presente que
cuando se discutía la norma del actual artículo 54, letra
b), de la Ley N° 18.575, la Comisión de Constitución, 18
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado tuvo en
cuenta, en el segundo trámite constitucional, que según las
prácticas tradicionales de las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública, “se considerará un honor que los vástagos de una
familia abracen la carrera que adoptaron sus ancestros,
motivo por el cual no es posible aplicar el mismo marco que
se establece para los empleados civiles de la
Administración del Estado”. Se acordó al respecto que “no
se consultan por ahora disposiciones respecto de los
oficiales generales de las Fuerzas Armadas y de los niveles
jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, aspecto que quedó para ser resuelto en
el trámite de segundo informe”, en el que no se varió el
criterio (Primer Informe, 10 de septiembre de 1997).
Del mismo modo, el artículo 85 de la Ley
N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, reproduce, en
forma del todo similar a la contemplada en el artículo 54,
letra b), de la Ley N° 18.575, la inhabilidad que se viene
analizando. No obstante, contempla una norma de excepción,
contenida en su inciso final, que prescribe: “esta
incompatibilidad no regirá entre los Ministros de Estado y
los funcionarios de su dependencia”, disposición que
también se tuvo presente durante el debate de la Ley N°
19.653, según consta en el Informe de la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del
Senado;
SEPTIMO.- Que, como puede observarse, no es
extraño que el legislador orgánico constitucional haya
considerado que ciertas situaciones, por su particular
naturaleza, merecen un tratamiento diferente al que regula
la norma general. Ello, porque el principio de la igualdad 19
ante la ley –del que la igualdad en el acceso a las
funciones y empleos públicos constituye una aplicación-
impide las diferencias arbitrarias y no aquéllas que, como
la que se analiza, tienen una justificación razonable. Más
específicamente, este Tribunal ha afirmado que “como lo
señaló recientemente esta Magistratura en los autos Rol Nº
790-2007, el examen de la jurisprudencia de diversos
Tribunales Constitucionales, como el español y el alemán,
da cuenta de que no basta con que la justificación de las
diferencias sea razonable sino que además debe ser
objetiva. De este modo, si bien el legislador puede
establecer criterios que permitan situaciones fácticas que
requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe
sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo
justifiquen, sin que, por tanto, quede completamente
entregado al libre arbitrio del legislador” (Sentencia Rol
Nº 755, 31 de marzo de 2008, considerando 36º);
OCTAVO.- Que, para apreciar el grado de
razonabilidad y de objetividad de la diferencia que se
viene estableciendo por el artículo único del proyecto de
ley en examen, es necesario considerar las particularidades
que rodean el servicio de los cargos que forman parte de la
planta del Servicio Exterior de Chile, a la cual se ingresa
solamente en la Séptima Categoría Exterior, Terceros
Secretarios de 2ª. Clase (artículo 12 del D.F.L. N° 33, de
1979, Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Como se lee en la convocatoria a la
admisión 2008 de la Academia Diplomática “nombre reservado”, el
perfil de los miembros del Servicio Exterior debe
corresponder a personas con vocación de servicio público, 20
que tengan capacidad para el manejo de situaciones
complejas, así como aptitud para integrar equipos, que
posean conocimiento del idioma inglés, buena cultura
general, sólida formación profesional en diferentes
disciplinas, personalidad madura, curiosidad intelectual,
excelente dominio del lenguaje hablado y escrito y un alto
grado de responsabilidad (www.minrel.gov.cl);
NOVENO.- Que si bien muchas de las
características anotadas pueden formar parte del acervo de
capacidades de cualquier persona que desee ingresar al
Servicio Exterior, no puede desconocerse que ellas se
encuentran particularmente presentes en quienes, por ser
parientes o cónyuges de diplomáticos, ya han sido
partícipes de la labor de representación de nuestro país en
el exterior.
Aún más, quienes ya han experimentado –
por las referidas razones- el rigor de la vida fuera del
país parecen estar particularmente familiarizados con los
sacrificios y vicisitudes que ella implica, de modo que, en
tales casos, una postulación al Servicio Exterior parece
dar cuenta de una vocación de servicio mucho más auténtica
y arraigada que la que podrían experimentar otras personas
con capacidades similares.
Por lo demás, ha de tenerse presente que
permitir la postulación de los parientes de diplomáticos a
la planta del Servicio Exterior de Chile no asegura, per
se, que ella será ocupada exclusivamente por quienes reúnan
tales características, pues no debe olvidarse que la
postulación supone sortear exigentes exámenes de admisión
que deben ser satisfechos por todos quienes aspiren a
ingresar a los referidos cargos públicos. Desde este punto 21
de vista, no puede sostenerse, válidamente, que al
permitirse la postulación de parientes de diplomáticos a la
Planta de que se trata –haciendo excepción a la inhabilidad
establecida en la letra b) del artículo 54 de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado-, se esté generando una
contravención al principio de igualdad de oportunidades en
materia de ingreso a la carrera funcionaria a que se
refiere el inciso primero del artículo 38 de la
Constitución.
Finalmente, debe tenerse presente que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley
N° 18.575, “las autoridades de la Administración del
Estado, cualquiera que sea la denominación con que las
designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de
la Administración Pública, sean de planta o a contrata,
deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad
administrativa”. Ello se traduce, a juicio de estos
disidentes, en que, a la hora de decidir las destinaciones
del personal del Servicio Exterior, ha de tenerse
especialmente presente el espíritu de la Ley de Probidad
que, en este caso, se traduce en la necesidad de evitar los
conflictos de intereses entre dicho personal, no obstante
permitir, por las razones antes anotadas, que parientes de
los funcionarios directivos del Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su
equivalente, puedan ingresar a la planta del Servicio
Exterior, lo que impondría la conveniencia de prevenir que
los ligados por vínculo de parentesco o matrimonio queden
situados en una posición jerárquica de directa
subordinación entre sí.
22 Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, la prevención el Ministro señor Mario Fernández Baeza y la disidencia la Ministro señora Marisol Peña Torres.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.170-2008.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, nombre reservado, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.