Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 11654/202122 sep 2021

Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que establece monitoreo telemático en las leyes N° 20.066 y N° 19.968, correspondiente al Boletín N° 9.715-07

Fecha
22 de septiembre de 2021
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Familia
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 11654/2021, sentencia de 22 de septiembre de 2021

Resumen

El TC avaló el monitoreo telemático: las normas sobre entrega del dispositivo y protección de la víctima son ley ordinaria y no amplían facultades del Ministerio Público.

Texto íntegro

0000068 SESENTA Y OCHO

2021

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 11.654-21 CPR

[22 de septiembre de 2021]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MONITOREO TELEMÁTICO EN LAS LEYES N° 20.066 Y N° 19.968, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 9.715-07

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por oficio Nº 386/SEC/21, de 13 de agosto de 2021, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, el H. Senado ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que establece monitoreo telemático en las Leyes N° 20.066 y N° 19.968, correspondiente al Boletín N° 9.715-07, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad del inciso primero del artículo 3°; del artículo 6°; del artículo 9°; del artículo 92 bis, contenido en el numeral 2 del artículo 11; de los artículos 20 bis y 20 quáter que se agregan en la Ley N° 20.066 por el artículo 12, y del artículo segundo transitorio;

SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de

1 0000069 SESENTA Y NUEVE

las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 3°.- Información obtenida a través de monitoreo telemático. La información obtenida mediante la aplicación del monitoreo telemático establecido en esta ley sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la medida cautelar, suspensión condicional del procedimiento o medida accesoria de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual la persona sujeta a control por monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, en conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 236 del Código Procesal Penal.

(…)

Artículo 6°.- Entrega de dispositivo de control de monitoreo telemático para la protección de la víctima. Cuando el tribunal, en casos de violencia intrafamiliar y teniendo en consideración el informe de evaluación de riesgo, emitido de conformidad a lo prescrito en el artículo 92 bis de la ley N° 19.968 o en el artículo 20 bis de la ley N° 20.066, estimare conveniente que la víctima portare un dispositivo de control de monitoreo telemático para su protección, requerirá, en forma previa a su entrega, la voluntad de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicha voluntad no obstará a que el tribunal pueda imponer al ofensor, imputado o condenado, según corresponda, la supervisión mediante monitoreo telemático de la medida cautelar, suspensión condicional del procedimiento o medida accesoria de que se trate.

(…)

Artículo 9°.- Comisión para la Elaboración de Proposiciones Técnicas para el Seguimiento y Evaluación de los Casos de Violencia Intrafamiliar. Créase la Comisión Para la Elaboración de Proposiciones Técnicas Para el Seguimiento y Evaluación de los Casos de Violencia Intrafamiliar, que tendrá como objetivo diseñar y proponer al Ministerio Público, Poder Judicial, Defensoría Penal Pública, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de

2 0000070 SETENTA

Chile, las proposiciones técnicas que faciliten el seguimiento y evaluación de los casos de violencia intrafamiliar. Especialmente tendrá por objeto hacer propuestas para el diseño uniforme de los criterios de la Pauta Unificada de Evaluación Inicial de Riesgos con base en la cual se emiten los informes de evaluación de riesgos necesarios para adoptar las medidas dispuestas en el artículo 92 bis de la ley Nº 19.968, y en los artículos 20 bis y 20 quáter de la ley N° 20.066.

El Ministerio Público, el Poder Judicial, la Defensoría Penal Pública, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile suscribirán los protocolos de colaboración necesarios para incorporar, en la Pauta Unificada de Evaluación Inicial de Riesgo, los criterios acordados por la Comisión.

Asimismo, la Comisión tendrá como objeto la elaboración de proposiciones técnicas que faciliten la coordinación, eficacia y la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas. Para facilitar la debida coordinación institucional, y el cumplimiento de las normas legales, la Comisión podrá proponer lineamientos, estándares y criterios generales, así como preparar propuestas de protocolos de actuación institucional y de convenios de colaboración interinstitucional que correspondan, a fin de proponer su suscripción a las autoridades competentes.

La Comisión será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva. La Comisión estará integrada por:

a) La o el Subsecretaria(o) de la Mujer y la Equidad de Género, quien la presidirá;

b) Un representante del Ministerio Público, designado por el o la Fiscal Nacional;

c) Un representante del Poder Judicial, designado por la Corte Suprema;

d) Un representante de la Defensoría Penal Pública, designado por el o la Defensor(a)

Nacional;

e) Un representante de Carabineros de Chile, designado por el o la General Director(a)

de Carabineros de Chile;

f) Un representante de la Policía de Investigaciones de Chile, designado por el o la Director(a) General de la Policía de Investigaciones de Chile, y

g) Un representante de la Subsecretaría del Interior, designado por la o el Subsecretaria(o) del Interior.

Los integrantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de la Comisión por otros funcionarios de las respectivas instituciones.

La Comisión sesionará en forma ordinaria, convocada por la secretaría ejecutiva, cada seis meses, dentro de los primeros diez días hábiles del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la secretaría ejecutiva a solicitud del Presidente de la Comisión o de, al menos, dos de sus integrantes.

3 0000071 SETENTA Y UNO

La secretaría ejecutiva deberá levantar acta de cada sesión respecto a las materias tratadas y de los acuerdos adoptados, y, en su caso, incluirá los antecedentes estadísticos, técnicos y demás pertinentes en que se haya fundado la Comisión para obrar y resolver. Estas actas serán públicas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por la mayoría absoluta de sus integrantes.

La Comisión podrá invitar a sus sesiones a representantes de organizaciones e instituciones públicas y privadas que estime pertinente, como asimismo, podrá solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario del Estado, para recabar antecedentes o representar las necesidades que sea indispensable atender para el cumplimiento de sus fines.

Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados, el o la Ministro(a) de la Mujer y la Equidad de Género, el o la Fiscal Nacional del Ministerio Público, el o la Presidente(a) de la Corte Suprema, el o la Defensor(a) Nacional, el o la General Director(a) de Carabineros de Chile y el o la Director(a) General de la Policía de Investigaciones de Chile deberán remitir a la Comisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional ante casos de violencia intrafamiliar, y propuestas de trabajo para el diseño de proposiciones técnicas para el seguimiento y evaluación de los casos de violencia intrafamiliar. En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes a las referidas autoridades para una mejor comprensión de los datos proporcionados.

Los criterios uniformes que permitan determinar la existencia de riesgo alto para la víctima de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, en la Pauta Unificada de Evaluación Inicial de Riesgo, con base en la cual se emiten los informes de evaluación de riesgo necesarios para adoptar las medidas dispuestas en el artículo 92 bis de la ley Nº 19.968, y en los artículos 20 bis y 20 quáter de la ley N° 20.066, deberán ser revisados por la Comisión, a lo menos, cada tres años. Para estos efectos, la Comisión deberá tomar en cuenta los estándares profesionales, de conformidad a lo informado por académicos expertos en psiquiatría, psicología y sociología.

(…)

Artículo 11.- Modifícase la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en el siguiente sentido:

(…)

2.- Agréganse los siguientes artículos 92 bis y 92 ter, nuevos:

“Artículo 92 bis.- Supervisión por monitoreo telemático de la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio.

Cuando el juez con competencia en materias de familia imponga al ofensor la medida cautelar del numeral 1 del artículo 92, podrá decretar que dicha prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, sea supervisada por monitoreo telemático regulado en la ley que “Establece monitoreo telemático en las leyes N° 20.066 y N° 19.968” y su

4 0000072 SETENTA Y DOS

reglamento, siempre y cuando se cumplieren los siguientes requisitos, de los que deberá dejar constancia expresa en la resolución:

a) Que existieren uno o más antecedentes que permitan presumir fundadamente que el denunciado ha cometido un hecho constitutivo de violencia intrafamiliar de conformidad al artículo 5° de la ley N° 20.066.

b) Que existan antecedentes suficientes que permitan al juez considerar que la supervisión mediante monitoreo telemático de la medida cautelar del numeral 1 del artículo 92, resulta necesaria para resguardar la seguridad de la víctima o de su familia.

c) Que el informe de evaluación de riesgo emanado de las Policías o del Consejo Técnico del Tribunal, elaborado en base a la Pauta Unificada de Evaluación Inicial de Riesgo, indique un riesgo alto para la víctima.

En el caso de demandas escritas, en el más breve plazo posible y por la vía más expedita, se citará a la víctima a la entrevista para la evaluación del riesgo que realizará el Consejo Técnico del Tribunal en base a la Pauta Unificada de Evaluación Inicial de Riesgo.

Para estos efectos, tan pronto se recibiere la denuncia de un hecho con informe de evaluación de riesgo alto para la víctima, el tribunal de oficio, por medio de la correspondiente unidad de administración de causas, o de quien ejerza las funciones de ésta, ordenará a Gendarmería de Chile que emita un informe relativo a la factibilidad técnica de la supervisión por monitoreo telemático de la medida cautelar establecida en el numeral 1 del artículo 92, remitiéndole por la vía más expedita toda la información necesaria para el adecuado diligenciamiento del requerimiento. Con todo, en los casos en que ya constare un informe de factibilidad técnica con una antigüedad máxima de seis meses, el tribunal podrá tenerlo a la vista y prescindir de solicitar un nuevo informe, en tanto no hubieren cambiado las circunstancias existentes al tiempo de expedición de aquél.

Gendarmería de Chile deberá remitir el informe de factibilidad técnica al tribunal en un plazo que en caso alguno podrá ser superior a cinco días hábiles contado desde la recepción del requerimiento.

Recibido el informe al que se refiere el inciso segundo, el tribunal lo agregará de inmediato a la causa y, cuando se hubiere impuesto al ofensor la medida cautelar del numeral 1 del artículo 92, procederá a pronunciarse a la mayor brevedad posible acerca de la supervisión de dicha medida mediante monitoreo telemático, por medio de una resolución fundada, en la cual expresará de manera clara, lógica y completa, cada uno de los antecedentes calificados que justificaren la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

En los casos que el informe de Gendarmería de Chile determine que no existe factibilidad técnica, el tribunal dictará instrucciones específicas a Carabineros de Chile para asegurar la eficacia de la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio.

(…)

5 0000073 SETENTA Y TRES

Artículo 12.- Agréganse en la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, a continuación del epígrafe “Párrafo 4°. Otras disposiciones”, los siguientes artículos 20 bis, 20 ter, 20 quáter, 20 quinquies y 20 sexies, nuevos:

“Artículo 20 bis.- Supervisión por monitoreo telemático. Cuando el juez imponga al ofensor la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio de conformidad a los artículos 15 o 17 de esta ley, podrá decretar que dicha prohibición sea supervisada por monitoreo telemático regulado en la ley que “Establece monitoreo telemático en las leyes N° 20.066 y N° 19.968” y su reglamento, cuando exista en la causa un informe de evaluación de riesgo alto para la víctima, emanado del Ministerio Público o de las Policías, elaborado en base a la Pauta Unificada de Evaluación Inicial de Riesgo, a menos que no resulte posible en conformidad al informe de factibilidad técnica de que tratan los artículos siguientes.

(…)

Artículo 20 quáter.- Medidas accesorias sujetas a supervisión por monitoreo telemático. Si el tribunal impone en la sentencia la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, de conformidad al artículo 16 de esta ley, deberá, en la misma sentencia, decretar que dicha obligación sea supervisada a través del monitoreo telemático regulado en la ley que “Establece monitoreo telemático en las leyes N° 20.066 y N° 19.968” y su reglamento, cuando exista en la causa un informe de evaluación de riesgo alto para la víctima emanado del Ministerio Público o de las Policías, elaborado en base a la Pauta Unificada de Evaluación Inicial de Riesgo, a menos que no resulte posible en conformidad al informe de factibilidad técnica de que tratan los artículos siguientes.

Para los efectos señalados en el inciso anterior, el tribunal deberá solicitar, de oficio y antes de dictar la sentencia definitiva, un informe de factibilidad técnica a Gendarmería de Chile en conformidad al artículo 20 ter de esta ley.

En caso de no ser posible la supervisión de la medida accesoria por monitoreo telemático, el tribunal deberá establecer los mecanismos que estime necesarios para procurar el adecuado control de la misma.

(…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(…)

Artículo segundo.- La supervisión mediante monitoreo telemático a través de medios tecnológicos regulada en el literal a) del artículo 1° entrará en vigencia de forma gradual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 77 de la Constitución Política de la República, de acuerdo al cronograma que a continuación se indica:

6 0000074 SETENTA Y CUATRO

Primera etapa: entrará en vigencia diez meses después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que alude el artículo 10, y comprenderá las regiones de Coquimbo, Valparaíso y Metropolitana de Santiago.

Segunda etapa: entrará en vigencia transcurridos catorce meses después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que alude el artículo 10, y comprenderá las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule, Ñuble, Biobío, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que, el artículo 77, incisos primero y final, de la Constitución Política dispone lo siguiente:

“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.

(…)

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.”.

SEXTO: Que, el artículo 84, inciso primero, de la Constitución Política, señala que:

“Artículo 84. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.”.

7 0000075 SETENTA Y CINCO

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran las disposiciones que se señalarán a continuación.

1. Artículo 3, inciso primero, del proyecto de ley

OCTAVO: Que, la disposición en examen regula el tratamiento de la información obtenida a través del monitoreo telemático, estableciendo que ésta sólo podrá ser utilizada para el control del cumplimiento de una medida cautelar, suspensión condicional del procedimiento o medida accesoria, según sea el caso. Se añade que, no obstante lo anterior, si el Ministerio Público a través de un fiscal se encuentra conduciendo una investigación en que la persona sujeta a control por monitoreo telemático apareciere como imputado, dicha información podrá ser utilizada previa autorización del Juez de Garantía en los términos que se norman en los artículos 9° y 236 el Código Procesal Penal;

NOVENO: Que, dicha disposición incide en el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución en su artículo 77, inciso primero, al regular cuestiones relativas a “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, y en el artículo 84, inciso primero, respecto de materias que se enmarcan en “la organización y atribuciones del Ministerio Público”.

Según fuera razonado en la STC Rol N° 3965-17, cc. 24, 26 y 27, examinando la que se transformaría en la Ley N° 21.057, y en la STC Rol N°7463-19, cc. 12 y 13, ejerciendo control preventivo de un proyecto de ley que reformó dicho cuerpo legal, en 2019, innovaciones que conciernen a la investigación que lleva a cabo el fiscal del Ministerio Público alcanza el ámbito orgánico constitucional al incidir en la regulación que, de forma general, está prevista en el Código Procesal Penal.

Por lo anterior debe mantenerse dicho razonamiento, en tanto la normativa en examen alcanza cuestiones que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en el artículo 84. El artículo 3, inciso primero, del proyecto en examen, se enmarca en las atribuciones del Ministerio Público y, en particular, en la dirección de la investigación al ejercer la acción penal pública en los casos que los fiscales tengan a su cargo, pudiendo utilizar para ello determinada información obtenida por vía de los sistemas de monitoreo telemático mediando la necesaria autorización judicial para

8 0000076 SETENTA Y SEIS

dar cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 19 N° 3, inciso sexto, y 83, inciso tercero, de la Constitución (así la reciente STC Rol N° 10.006-20, c. 38°).

Al regularse en el proyecto la necesidad de requerir autorización judicial previa, precisamente, se da cumplimiento a la exigencia constitucional a tal efecto. En la STC Rol N° 6735-19, examinando una disposición que, en términos contrarios a lo examinado en estos autos, posibilitaba el desarrollo de actividades de investigación que podían afectar derechos del imputado o de terceros sin requerirse autorización judicial, se estimó que, por una parte, ello alcanzaba el ámbito orgánico constitucional y luego, que esa normativa vulneraba la Constitución, por cuanto “el ejercicio jurisdiccional en torno a una diligencia investigativa que podría afectar derechos de terceros permite, también, materializar la investigación del Ministerio Público cumpla con una garantía estructural de todo procedimiento, según la exigencia constitucional, en el sentido de que éste debe ser racional y justa (en igual sentido STC Rol N° 1.894, c. 13°,). Es labor de los intervinientes, en los casos concretos, discutir en torno a la procedencia o no de ser necesaria autorización judicial en una determinada hipótesis, pero, si la regulación legal -como sucede con la examinada- explícitamente la sustrae, de antemano, ello atenta contra la Constitución por los argumentos ya expuestos;

DÉCIMO: Unido a lo anterior, al exigirse autorización judicial previa para la utilización de la información obtenida por esta vía en las diversas investigaciones que lleva el Ministerio Público, la disposición alcanza el ámbito orgánico constitucional reservado en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, al entregarse nuevas atribuciones a los tribunales “necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Con la disposición examinada del artículo 3, inciso primero, del proyecto de ley, se amplían las competencias otorgadas a los Jueces de Garantía que se contemplan en el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, disposición orgánica constitucional en que se listan las facultades de dichos tribunales unipersonales para conocer de determinados asuntos dentro de la esfera de sus atribuciones (así, la STC Rol N° 316, c. 6°, examinando la Ley N° 19.708, de 2001).

2. Artículo 6 del proyecto de ley

DECIMOPRIMERO: Que, la disposición en examen regula la entrega de un dispositivo de control de monitoreo telemático para la protección de la víctima, previo informe de evaluación de riesgo emitido de conformidad con las Leyes N°s 19.968 y 20.066. Se establece que el Tribunal competente, incluso no contando con la voluntad del ofendido, podrá imponer al ofensor, imputado o condenado, según corresponda, la supervisión por este sistema para el cumplimiento de la medida cautelar, suspensión condicional del procedimiento o medida accesoria que sea dispuesta;

DECIMOSEGUNDO: Que, por lo anterior, la normativa en análisis incide en cuestiones que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero. Siguiendo el razonamiento precedente al analizar el

9 0000077 SETENTA Y SIETE

artículo 3, inciso primero, del proyecto de ley, el artículo 6 también ostenta la naturaleza jurídica indicada, al ampliar la esfera competencial de los Jueces de Garantía respecto de la adopción de monitoreo telemático para verificar el cumplimiento de medidas cautelares, los términos de la suspensión condicional del procedimiento que sea decretada como salida alternativa al proceso penal, o una eventual medida accesoria.

Lo anterior es conteste con la jurisprudencia de este Tribunal a este respecto.

En la STC Rol 1848-10, c. 6°, al examinar la Ley N° 20.480, de 2010, se estableció que incide en las atribuciones de los Tribunales, en los términos reservados en la Constitución a la ley orgánica constitucional, la adopción por la judicatura competente en lo penal de medidas cautelares, criterio ya sostenido en la STC Rol N° 433, c. 15°, analizando la Ley N° 20.000, y que viene a reafirmar que se está regulando una materia que corresponde al ámbito de las “atribuciones”, expresión análoga a la de competencia al momento de desentrañar el sentido y alcance de dicho vocablo en la Carta Fundamental (así, la reciente STC Rol N° 8564, c. 10, analizando la Ley N° 21.226);

3. Artículo 11 N° 2 del proyecto de ley, que agrega un nuevo artículo 92 bis a la Ley N° 19.968

DECIMOTERCERO: Que, con la incorporación de la anotada disposición a la Ley que crea los Tribunales de Familia, de 2004, se regula la supervisión por monitoreo telemático de la medida cautelar decretada por el juez competente en materias de familia relativas a la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio. En dicho precepto se enuncian los requisitos para la dictación de la correspondiente resolución y las cuestiones técnicas que han de verificarse para su adopción;

DECIMOCUARTO: Que, dada la regulación en análisis, ésta abarca materias reservadas en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política a la ley orgánica constitucional. Siguiendo lo fallado en la STC Rol N° 418, c. 12°, al examinar la anotada la Ley N° 19.968, es propio de ley orgánica constitucional la regulación de la competencia entregada a los Jueces de Familia, delimitada por el artículo 8° de la anotada ley y que, como sucede con la disposición en examen, es ampliada para el conocimiento de materias como la examinada en el artículo 11 N° 2 del proyecto de ley, al introducir un nuevo artículos 92 bis. Dicho criterio ha sido mantenido, a vía ejemplar, en las STC Roles N°s 1151, c. 6°, y 1709, c. 6°, y recientemente en la STC Rol N° 10.513, c. 10°, examinando la Ley N° 21.331, de 2021, y será sostenido en estos autos.

4. Artículo 12 del proyecto de ley, que introduce nuevos artículos 20 bis y 20 quáter a la Ley N° 20.066

10 0000078 SETENTA Y OCHO

DECIMOQUINTO: Que, el proyecto de ley examinado en control preventivo de constitucionalidad modifica diversas disposiciones de la Ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar. En los preceptos recién anotados se introducen nuevos artículos 20 bis y 20 quáter para la supervisión por monitoreo telemático dispuesta por el juez competente, en los casos en que exista informe de evaluación de riesgo alto para la víctima que emane del Ministerio Público o de las Policías, y sea elaborado en base a la denominada “Pauta Unificada de Evaluación Inicial de Riesgo”. En la segunda disposición, la regulación alcanza a la sentencia y la supervisión por monitoreo telemática que sea decretada como pena accesoria por el juez;

DECIMOSEXTO: Que, por lo anterior, dicha normativa abarca tanto la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, como en el artículo 84, inciso primero, de la Constitución Política;

DECIMOSÉPTIMO: Que, como se razonó previamente, el ámbito reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional en el artículo 77, inciso primero, abarca “la organización y atribuciones” de los tribunales de justicia, no distinguiendo el tipo de atribuciones que ha de otorgarse por el legislador. Lo anterior se manifiesta en que las competencias entregadas por ley abarcan el ámbito orgánico constitucional al ser parte del espectro normativo de la expresión “atribuciones”, como sucede con una disposición como la examinada contenida en el artículo 12 del proyecto, con el nuevo artículo 20 bis de la Ley N° 20.066, que establece la facultad de decretar medidas cautelares de supervisión por monitoreo telemático por el Tribunal competente en lo penal, ante hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de violencia intrafamiliar incluso antes de la formalización de la investigación o en el contexto del cumplimiento de una suspensión condicional del procedimiento por ilícitos de tal naturaleza, según lo disponen los artículos 15 y 17 de dicha ley, a los que se remite la disposición analizada.

A su turno, el nuevo artículo 20 quáter que se introduce a la Ley N° 20.006, incide en la indicada ley orgánica constitucional, toda vez que posibilita, en el marco de estas nuevas atribuciones otorgadas a los jueces competentes en lo penal, disponer como pena accesoria a las penas previstas en la ley la supervisión por monitoreo telemático, ampliando sus posibilidades decisorias al dictar sentencia sobre delitos vinculados a la violencia intrafamiliar;

DECIMOCTAVO: Que, junto con lo anotado, los nuevos artículos 20 bis y 20 quáter que se introducen a la Ley N° 20.066, alcanzan la ley orgánica constitucional prevista en la Constitución en su artículo 84, inciso primero, al incidir en las atribuciones del Ministerio Público. Se regula, en el marco del ejercicio de la acción penal pública, un nuevo deber al persecutor vinculado con la elaboración de una evaluación de riesgo alto para que, con dicha información, el juez competente en lo penal puede decretar una medida cautelar o pena accesoria, según sea la etapa procesal pertinente, bajo supervisión telemática, cuestión que incide en la ley orgánica constitucional señalada (así, la STC Rol N° 3312-17, c. 45°, examinando la Ley N°

11 0000079 SETENTA Y NUEVE

21.000, siguiendo los precedentes Roles N°s 433, c. 14; 1001, c. 7°; 1939, c. 6°; 2764, c.

9°).

5. Artículo segundo transitorio

DECIMONOVENO: Que, en la anotada disposición se regula la entrada en vigencia gradual de la supervisión mediante monitoreo telemático a través de medios tecnológicos con que el proyecto innova, modificando las Leyes N°s 19.968 y 20.066.

De conformidad con lo previsto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución, se establece una entrada en vigencia diferenciada para determinadas regiones del país, una vez sea dictado el reglamento que se contempla en el artículo 10;

VIGÉSIMO: Que, por lo anterior, la normativa examinada ostenta naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional según lo prescribe el inciso final del artículo 77 de la Carta Fundamental, que habilita al legislador a “fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional”, hipótesis en la que se encuentra la disposición en examen (así, STC Rol N° 2908-15, c. 11, analizando la Ley N° 20.876, de 2015).

V. NORMAS CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LA CUALES EL TRIBUNAL NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO

VIGESIMOPRIMERO: Que, el artículo 9 del proyecto de ley contempla la creación de la denominada “Comisión para la Elaboración de Proposiciones Técnicas para el Seguimiento y Evaluación de los Casos de Violencia Intrafamiliar”, con el objetivo de diseñar y proponer al Ministerio Público, Poder Judicial, Defensoría Penal Pública, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, las medidas técnicas que faciliten el seguimiento y evaluación de los casos de violencia intrafamiliar. Se regulan sus miembros, secretaría técnica, y funcionamiento ordinario y extraordinario, buscando la coordinación entre diversos órganos;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, examinados los objetivos de la anotada Comisión, así como las atribuciones que se le entregan, éstas no se enmarcan en el ámbito orgánico constitucional previsto en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución. Siguiendo lo razonado en la STC Rol N° 9101, c. 10, al examinar la Ley N° 21.258, de 2020, que Establece la Ley Nacional del Cáncer, se contempla un órgano que no modifica la estructura básica de la Organización de la Administración del Estado ni ostenta funciones resolutivas, por lo que no incide en la ley orgánica constitucional;

12 0000080 OCHENTA

VIGESIMOTERCERO: Que, las restantes disposiciones del proyecto de ley no son propias de las leyes orgánicas constitucionales antes mencionadas de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter.

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

VIGESIMOCUARTO: Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley son conformes con la Constitución Política:

- Artículo 3, inciso primero.

- Artículo 6.

- Artículo 11 N° 2, que agrega un nuevo artículo 92 bis a la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

- Artículo 12, que agrega, a continuación del epígrafe “Párrafo 4°. Otras disposiciones”, los artículos 20 bis y 20 quáter, nuevos, a la Ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar.

- Artículo segundo transitorio.

VII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

VIGESIMOQUINTO: Que, conforme rola a fojas 33, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N° 131-2021, de 9 de julio de 2021, dirigido al H. Senador Pedro Araya Guerrero, Presidente de la Comisión Mixta.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

VIGESIMOSEXTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, incisos primero y final; 84, inciso primero; y 93, inciso primero, de la Constitución Política de

13 0000081 OCHENTA Y UNO

la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY CONTENIDO EN EL BOLETÍN N° 9.715-07, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

- Artículo 3, inciso primero.

- Artículo 6.

- Artículo 11 N° 2, que agrega un nuevo artículo 92 bis a la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

- Artículo 12, que agrega, a continuación del epígrafe “Párrafo 4°. Otras disposiciones”, los artículos 20 bis y 20 quáter, nuevos, a la Ley N° 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar.

- Artículo segundo transitorio.

II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIAS

Los Ministros Sres. IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES votaron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 10 del Proyecto examinado, así como sus artículos 2°, inciso segundo, y los Artículos segundo, tercero y cuarto transitorios, por los motivos y formulando los entendidos que enseguida exponen:

1°) Que, habiéndose acordado que constituye una materia propia de ley orgánica constitucional la implantación del dispositivo de monitoreo telemático a un justiciable, por configurar una atribución que se otorga a los tribunales de Justicia en conformidad con el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, corresponde asimismo declarar que poseen igual carácter todas aquellas normas que les sirven de complemento necesario e indispensable.

14 0000082 OCHENTA Y DOS

Siendo éstas las que se remiten a un reglamento, como es el caso de los artículos 2°, inciso segundo, y 10 del Proyecto, al encargar a un tal acto administrativo general el establecimiento de las características, administración y control del dispositivo cuya instalación permitirá monitorear telemáticamente la ubicación de su receptor.

Es decir, el ejercicio del poder jurisdiccional para ordenar su instalación, resulta condicionado y determinado precisamente por lo que estatuya un reglamento presidencial, que reviste centralidad en la aplicación efectiva de la ley, al punto que la entrada en vigencia de esta ley queda supeditada a la publicación de aquél (Artículo segundo transitorio del Proyecto);

2°) Que, naturalmente, corresponde a un reglamento aprobar las características de un implemento de este tipo, tanto como las cuestiones adjetivas o secundarias relativas a su administración por parte de Gendarmería.

A cuyo respecto corresponde advertir que será en el decreto presidencial que se dicte al efecto, donde habrán de contenerse las normas técnicas que aseguren la exclusividad de destino de la tecnología alojada, de manera que solamente pueda reportar la ubicación y los desplazamientos del sujeto receptor, y no otros datos personales, cuyo almacenamiento y tratamiento ameritarían texto expreso de ley, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política;

3°) Que, si lo prevenido anteriormente alcanza a la remisión a un reglamento que hace el artículo 2° del Proyecto, el encargo sin limitación a las materias reglamentarias que efectúa el artículo 10 amerita otra prevención.

Por de pronto, que la convocación amplia a ejercer la potestad reglamentaria que realiza este artículo 10 resultaría redundante, una vez convenido que la facultad para impartir los reglamentos que crea convenientes para la ejecución de las leyes, le corresponde al Presidente de la República por concesión directa e inmediata del artículo 32, N° 6, de la Constitución Política.

En este se dispone que las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático contenidas en esta ley “se aplicarán en conformidad con el reglamento”. Esto es: a menos que se le tenga como una reiteración inútil del citado artículo 2°, inciso segundo, este artículo 10 permitiría al reglamento incidir además en otras materias, que condicionan la aplicación de la ley.

Mas, si el propósito de la norma es complementar la ley en otros aspectos que ésta no ha abordado, debe tenerse presente que ellos no pueden condicionar la aplicación de la ley por parte de los tribunales del Poder Judicial, considerando que a ellos les corresponde dictar sus resoluciones ateniéndose exclusivamente a las normas legales, con prescindencia de reglamentos administrativos o de decretos con fuerza de ley.

15 0000083 OCHENTA Y TRES

El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES estuvo por calificar como propios de ley orgánica constitucional los artículos 2, inciso segundo; 10; y tercero y cuarto transitorios del proyecto de ley, además en base a las siguientes consideraciones:

1°. El proyecto en examen se entrega a los tribunales una atribución nueva, de monitoreo telemático, en sede de judicatura de familia y con una dimensión cautelar, potestad que es distinta de la contemplada en materia de cumplimiento de penas alternativas por el texto vigente de la Ley N° 18.216. Cabe señalar que tal atribución se ejercerá de conformidad a lo dispuesto por el presente proyecto de ley y su reglamento, lo cual significa que las normas aludidas y las demás controladas en lugar de determinar específicamente los contornos, casos y formas en que se ejercerá tal atribución, establecen que es posible que la potestad reglamentaria termine delimitando poderes de los tribunales mediante normas infralegales emanadas exclusivamente del poder ejecutivo. Cabe señalar que el artículo 10° del proyecto sometido a control, en concordancia con el inciso segundo de su artículo 2°, constituyen las normas que determinan el objeto y materia del reglamento, por lo que a partir de ellos la remisión a reglamentos pasaría a ser ni más ni menos que la entrega al poder ejecutivo de la delimitación de atribuciones de tribunales.

2°. En tal sentido, no puede preterirse que por imperativa norma del artículo 77 de la Constitución Política las “atribuciones” de los tribunales “para la pronta administración de justicia” se “determinan”, por medio de ley orgánica constitucional, estableciendo así una reserva al respecto, lo que significa que es esa la fuente idónea para reconocer los contornos, casos y formas de tal determinación, cuestión que es de toda lógica, para que el poder ejecutivo no incida, interfiera ni menos guíe el alcance del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, pues no puede quedar sujeto a una decisión del ejecutivo el ejercicio de la jurisdicción y las atribuciones del poder judicial.

3°. Que, en tal sentido, si la ley procesal llegara a requerir instrumentos de la potestad reglamentaria de ejecución, en una materia como ésta, referida a garantías y limitación de derechos fundamentales, podría plantearse que el medio idóneo para concretar los medios normativos de ejecución de la ley es el ejercicio de las facultades de superintendencia establecidas por el artículo 82 de la Constitución para la Corte Suprema, mediante la dictación de Autos Acordados, además de los adicionales que las Cortes de Apelaciones puedan dictar en la materia, no quedando así a una decisión y regulación del poder ejecutivo el ejercicio potestades de los tribunales.

4°. Que, habiéndose votado solamente el posible carácter de ley orgánica constitucional de las normas señaladas, la propuesta de calificarlas como tales ha sido rechazada, no correspondiendo entonces que se emita pronunciamiento acerca de su constitucionalidad en esta oportunidad.

16 0000084 OCHENTA Y CUATRO

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar propios de ley orgánica constitucional los artículos 9 y quinto transitorio, por las siguientes razones:

1°. Que, el artículo 9 del proyecto de ley, consultado en el oficio remisor del Congreso Nacional para examen preventivo de constitucionalidad, instituye una denominada “Comisión Para la Elaboración de Proposiciones Técnicas Para el Seguimiento y Evaluación de los Casos de Violencia Intrafamiliar”. Junto con regularse sus objetivos, se norma su forma de coordinación bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en la cual estará radicada su secretaría ejecutiva, y su integración. También se establecen sus sesiones ordinarias y extraordinarias, y el deber de coordinación entre autoridades como el Fiscal Nacional del Ministerio Público, el Defensor Nacional y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile en materias relacionadas con la violencia intrafamiliar;

2°. Que, por lo anterior, las disposiciones contenidas en los artículos 9 y quinto transitorio, en tanto este último contempla una regla especial de entrada en vigencia de la Comisión, alcanzan el rango orgánico constitucional previsto en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, al alterar el régimen de organización básica contenido en el artículo 22 de la Ley N° 18.575, de Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en que se define a los Ministerios como “órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones”. Con la normativa en análisis se expande el ámbito de acción del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género para el desempeño de funciones en esta nueva instancia colegiada, incidiendo con ello en regulación reservada a la ley orgánica constitucional;

3°. Que, refuerza lo anterior que la anotada Comisión convoca a su integración a autoridades que, en el ámbito de sus respectivas instituciones rigen su actuar por ley orgánica constitucional, como el Ministerio Público, el Poder Judicial y Carabineros de Chile.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAr y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estimaron materia de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en el artículo 11 N° 1, que modifica el artículo 92 N° 1 de la Ley N° 19.968; 11 N° 2, que agrega un nuevo artículo 92 ter a la anotada ley; y el

17 0000085 OCHENTA Y CINCO

artículo 12 que incorpora un nuevo artículo 20 ter a la Ley N° 20.066, por las razones que a continuación se señalan:

1°. Que, la modificación introducida al artículo 92 N° 1 de la Ley N° 19.968, a través del artículo 11 N° 1 del proyecto de ley, es propio de la regulación reservada a la ley orgánica constitucional por los artículos 77, inciso primero, y 101, inciso segundo, de la Constitución, por cuanto dispone que, en los casos en que Tribunal competente decrete la medida cautelar de prohibición de acercamiento, se ordena su supervisión a Carabineros de Chile, sujetándose a los términos dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley N° 19.968;

2°. Que, por lo anterior, la disposición en examen surge como el complemento indispensable del señalado nuevo artículo 92 bis de la Ley N° 19.968, declarado en autos como orgánico constitucional, calificación que, al hacer remisión expresa la disposición en examen, debió también alcanzarle;

3°. Que, por su parte, el nuevo artículo 92 ter que se introduce a la Ley N° 19.968 a través del artículo 11 N° 2, del proyecto de ley, dispone la realización de una especial audiencia ante el Juez de Familia competente, relativa al seguimiento de las medidas cautelares que hayan sido decretadas a través de supervisión por monitoreo telemático, verificando si es necesario cesar o prolongar la duración de la misma conforme los requisitos previstos en el artículo 92 bis de la señalada ley.

Por lo anterior y como sucede con la disposición analizada del artículo 11 N° 1 del proyecto, el nuevo artículo 92 ter de la Ley N° 19.968 es propio del ámbito reservado a la ley orgánica constitucional en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, al entregar una nueva atribución a los Juzgados de Familia para que, por medio de una audiencia, conozcan y resuelvan las cuestiones vinculadas con el seguimiento de la medida cautelar que decreten por monitoreo telemático;

4°. Que, el artículo 12 del proyecto de ley, al introducir un nuevo artículo 20 ter a la Ley N° 20.066, en que regula la tramitación de la solicitud de supervisión por monitoreo telemático que ha de ser presentada en audiencia en conjunto con la medida cautelar o suspensión condicional, según corresponda, o en cualquier estado del procedimiento una vez decretadas, entrega una nueva atribución a los Jueces de Garantía, judicatura que deberá, de inmediato, requerir a Gendarmería de Chile un informe relativo a la factibilidad técnica de la supervisión por monitoreo telemático.

Luego, se norma que dicho Tribunal deberá encomendar a Carabineros de Chile el control de dicha medida cautelar o suspensión condicional en tanto el juez no se hubiere pronunciado sobre la solicitud de conformidad con una audiencia especial que, también, está regulada en la disposición en examen.

El inciso quinto, por su parte, establece que la resolución que rechace la solicitud a que se hace mención será apelable y el inciso séptimo, que el Ministerio público deberá, siguiendo lo regulado en el artículo 239 del Código Procesal Penal, solicitar las medidas cautelares necesarias para proteger a la víctima;

18 0000086 OCHENTA Y SEIS

5°. Que, por lo anterior, el nuevo artículo 20 ter de la Ley N° 20.066 alcanza las leyes orgánicas constitucionales que la Constitución prevé en sus artículos 77, inciso primero, 84, inciso primero, y 101, inciso segundo. Se entregan nuevas atribuciones a los Jueces de Garantía, a los fiscales del Ministerio Público y a Carabineros de Chile a efectos de que, en el marco de los fines con que innova el proyecto de ley, la supervisión por monitoreo telemático pueda operar y lograr sus objetivos cautelares.

El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ comparte únicamente el voto disidente anterior en lo que respecta al inciso quinto del nuevo artículo 20 ter de la Ley N° 20.066, el que estima alcanza la ley orgánica constitucional que se contempla en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, al consagrarse un nuevo recurso de apelación y, por ello, se otorgan nuevas competencias tanto a los Jueces de Garantía como a las Cortes de Apelaciones.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por denegar la calificación orgánico constitucional a los artículos 3, inciso primero, con excepción de la frase “Sin perjuicio de lo anterior, dicha información podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual la persona sujeta a control por monitoreo telemático apareciere como imputado”, y 6, del proyecto de ley, por las siguientes razones:

1°. Que, el artículo 3, inciso primero, del proyecto de ley, regula la posibilidad de que un fiscal del Ministerio Público utilice la información obtenida a través del monitoreo telemático en una investigación llevada a cabo respecto del mismo imputado. Siguiendo lo fallado en estos autos, ello alcanza el ámbito orgánico constitucional, toda vez que amplía las facultades para el ejercicio de la persecución penal pública y, por tanto, se encuentra en el espectro reservado por el artículo 84, inciso primero, de la Constitución.

Por el contrario, el resto de las disposiciones contenidas en el anotado artículo 3, inciso primero, no son parte de la esfera de dicho legislador, toda vez que se limitan a desarrollar cuestiones procedimentales que, tanto en el ámbito de lo previsto en el artículo 77, incisos primero y final, como en el artículo 84, inciso primero, de la Constitución, son propias de la regulación a través de ley ordinaria;

2°. Que, a su turno, el artículo 6 del proyecto en examen, en que se norma la entrega de dispositivo de control de monitoreo telemático para protección de la víctima no amplía las facultades del persecutor penal público, regulando aspectos de procedimiento para que, en el contexto de los fines del proyecto, la medida decretada pueda lograr sus especiales fines. Es una regulación que ya encuentra sustento legal en el artículo 92 de la Ley N° 19.968, al especificarse las medidas cautelares de protección de la víctima que el Juez de Familia puede decretar, por lo que no se tiene,

19 0000087 OCHENTA Y SIETE

de la disposición en análisis, una innovación que abarque la esfera orgánico constitucional.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 11.654-21-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Se certifica que la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO concurre al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrase con permiso.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

Firmado Juan José digitalmente por María Firmado digitalmente por María Angélica Romero Juan Guzmán José Romero Angélica Barriga Meza Fecha: 2021.09.22 Barriga Meza 11:54:41 -03'00' Guzmán Fecha: 2021.09.22 11:46:44 -03'00'

20