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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 11571/202127 abr 2022

Inaplicabilidad del artículo 162, incisos quinto, parte final, e incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo

Fecha
27 de abril de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Gestión de Cobranza Laboral y Previsional ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Peñaflor
Cita
TC Rol N° 11571/2021, sentencia de 27 de abril de 2022

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de los incisos quinto a noveno del artículo 162 del Código del Trabajo, al no advertirse en el caso concreto un obrar negligente orientado a incrementar improcedentemente haberes.

Texto íntegro

0000310 TRESCIENTOS DIEZ

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 11.571-2021

[26 de abril de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, PARTE FINAL, E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

STI INGENIERÍA Y MONTAJES INDUSTRIALES HVAC LIMITADA EN EL PROCESO RIT C-14-2020, RUC 17-4-RUT reservado, SOBRE COBRANZA LABORAL, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

VISTOS:

Con fecha 5 de agosto de 2021, STI Ingeniería y Montajes Industriales HVAC Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 162 incisos quinto, parte final, sexto, séptimo, octavo y noveno, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-14- 2020, RUC 17-4-RUT reservado, sobre cobranza laboral, seguido ante el Juzgado de Letras de Peñaflor.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo (…)

Art. 162. (…)

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el

1 Código de validación: 9629ade4-bba4-4f35-b628-3a2b620fc8d4, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000311 TRESCIENTOS ONCE

estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo.

Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor, se sustanció demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en su contra, presentada en julio de 2017. Dicha demanda fue acogida en octubre de 2018 parcialmente, declarándose como injustificado el despido y ordenándose el pago de diversos conceptos.

Se recurrió de nulidad en contra de lo decidido para ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, acogiéndose el recurso interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, la requirente señala que recurrió de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema, recurso desestimado. En diciembre de 2019 se dictó el cúmplase, ordenando la remisión al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, en el cual se encuentra actualmente.

Acota que, en julio de 2020, se ordenó practicar liquidación, emitiéndose una nueva en abril de 2021 por aproximadamente 67,5 millones de pesos. Solicitó la convalidación del despido, al acompañar certificado de cotizaciones previsionales del demandante don nombre reservado, indicándose el pago de todas las cotizaciones

2 Código de validación: 9629ade4-bba4-4f35-b628-3a2b620fc8d4, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000312 TRESCIENTOS DOCE

previsionales correspondiente al ítem “viático por zona”, conforme a las liquidaciones de remuneraciones que sirvieron de base para acoger la pretensión de nulidad del trabajador, correspondiente a los meses de mayo de 2015 hasta mayo de 2017, atendido que los tribunales en sede declarativa ordenaron incluirlo como remuneración imponible.

El Tribunal, conociendo del incidente, lo resolvió en julio de 2021, indicado que “el tenor de la sentencia de reemplazo, que sirve de base para el cálculo de la liquidación, que ordena el pago de este ítem, sin límite, y al no haber acreditado hasta la fecha la ejecutada, la convalidación del despido en forma legal, se accederá a la objeción de la liquidación planteada por la ejecutante, por cuanto efectivamente no se ha incluido las remuneraciones post despido desde la fecha de la última liquidación del crédito que se ha objetado”. A lo anterior recurrió de reposición.

Indica que el hecho de persistir en el cobro de cotizaciones previsionales y remuneraciones devengadas con posterioridad al término de la relación laboral, no obstante haber pagado las cotizaciones previsionales con fecha de 26 de abril de 2021, tomando como base, conforme lo ordenado por el Juez Laboral, los conceptos de viáticos por zona indicados en la liquidación de remuneración del trabajador, implica una vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los numerales 2°, 3°, 24° y 26° de la Constitución.

La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente es causa directa y precisa que se devenguen obligaciones para la requirente sin justificación y de manera continua, indefinida e incierta, creciente e ilimitada, contraviniendo toda lógica de seguridad jurídica. De tal grado es la incerteza a que le se somete, que, en virtud de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, se generan obligaciones en favor de don nombre reservado sin que este último desarrolle trabajo o actividad laboral alguna a contar del día 25 de mayo de 2017 lo que se traduce en generar una situación que constituye un enriquecimiento sin causa y es contraria a la seguridad jurídica consagrada como uno de los elementos fundamentales del ordenamiento institucional vigente.

A lo anterior añade la vulneración al principio de proporcionalidad de las sanciones comprendido en las garantías de no discriminación arbitraria (N° 2° del artículo 19 de la Constitución) y de debido proceso (N° 3° del artículo 19 de la Constitución).

Explica que la imposición de una sanción desproporcionada, entendida como aquella que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone o que no encuentra a una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, da lugar a un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona a la que se le impone.

Aplicar una sanción, aún en el ámbito del Derecho Laboral, sin respetar el principio de proporcionalidad, supone una grave vulneración de la garantía del

3 Código de validación: 9629ade4-bba4-4f35-b628-3a2b620fc8d4, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000313 TRESCIENTOS TRECE

debido proceso consagrada en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución y que, en tal carácter, debe regir toda la actividad punitiva o sancionatoria del Estado.

La gravedad de las vulneraciones al orden constitucional, derivadas de la aplicación irrestricta, mecánica y automática de la norma contenida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, que impide al Juez de la instancia proceder con sentido de justicia y morigerar los efectos de una norma que, en la práctica, es fuente de generación de obligaciones de manera ilimitada en una causa ya resuelta y cumplida en cuanto a su sentencia desde el punto de vista del pago de las cotizaciones previsionales, sin que exista entre las partes relación laboral alguna desde, en este caso, más de cuatro años desde la fecha de su término.

A lo anterior, agrega transgresión al derecho a la propiedad privada. Se dispone arbitrariamente del patrimonio de una persona y se le impone una sanción pecuniaria que no guarda relación ni proporcionalidad con la conducta asociada y que no puede justificarse.

Esta situación provoca un enriquecimiento ilícito y sin causa.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 37, con fecha 12 de agosto de 2021, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada.

En presentación de 25 de agosto de 2021, a fojas 47, nombre reservado

evacúa traslado solicitando la desestimación e inadmisibilidad del requerimiento deducido.

Comienza señalados hechos de la gestión pendiente invocada. Indica que el proceso laboral se inició por un despido de forma verbal y en virtud de aquello se adeudaban las indemnizaciones propias de la materia laboral (años de servicio y mes de aviso, más el incremento por tratarse de un despido injustificado); prestaciones laborales como lo eran el feriado proporcional y legal y el hecho de adeudarse cotizaciones previsionales.

Su parte solicitó el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y la sanción expresada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Se razonó que las cotizaciones en seguridad social se encontraban impagas, toda vez que el empleador solo había declarado y enterado la mitad de ellas durante parte del período trabajado, por lo que procedía de pleno derecho la nulidad del despido, como sanción.

La parte demandada adujo que aquello no era efectivo, toda vez que, para la demandada, el “viático por zona”, denominación dada por el empleador a una remuneración, no era parte de los emolumentos considerados para acoger la tesis de la nulidad del despido y, en virtud de aquello, las cotizaciones previsionales se encontraban enteradas y pagadas en su totalidad.

4 Código de validación: 9629ade4-bba4-4f35-b628-3a2b620fc8d4, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000314 TRESCIENTOS CATORCE

En octubre de 2018 se dictó sentencia que, entre otros puntos, rechazó la demanda en la nulidad del despido. Luego, por vía de un recurso de nulidad, la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió dicha demanda, al estimar asume que un emolumento pagado a un trabajador de manera periódica y de forma mensual, de igual naturaleza y especie, y de igual monto y procedencia, debe ser considerado siempre remuneración, para todo efecto legal y previsional, aun cuando el empleador lo denomine viático.

Así, indica, el empleador pretendió pagar una remuneración, sin declararla a efectos tributarios ni previsionales. Finalmente, la Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la demandada.

Solicita el rechazo de las alegaciones de la requirente, en dicho mérito. El devenir procesal de la causa indica que ésta no guarda relación con una desproporción en la sanción impuesta al empleador, ni mucho menos con un abuso o falta de diligencia de la requerida. El demandado haciendo valer sus derechos, en tiempo y forma, en ambas instancias e incluso ante la Corte Suprema, fue vencido y su tesis fue desestimada por los argumentos dados en los fallos.

Se pretende por la vía de la constitucionalidad, revertir o desconocer un fallo firme y ejecutoriado que no impone una desproporcionalidad en el derecho ni en los hechos, a través del presente requerimiento; es intentar una nueva apelación o recursos inexistentes, en contra de lo ya dictaminado. Nadie puede aprovecharse de su propio dolo, porque los argumentos en favor de la tesis del demandado ya fueron analizados y descartados en la sede respectiva y le fue dada la alternativa de pago, condenándolo a la convalidación, previo pago de las cotizaciones adeudadas, cuestión que no ocurrió en su totalidad.

El demandado, añade, pudo haber recurrido ante este Excelentísimo Tribunal, durante la tramitación del juicio declarativo exigiendo la inconstitucionalidad de las normas sobre qué debe ser considerado remuneración.

Explica que la requirente no objeta o deduce oposición a la ejecución que se lleva a cabo en el Juzgado de Cobranza Laboral, habiendo sido notificada válidamente y existiendo certificación de ejecutoria. Luego, tampoco objeta un error de cálculo en la liquidación, solo se limita a evacuar el traslado que se le confiere, cuando la parte ejecutante solicita una nueva liquidación por no haberse considerado seis meses de remuneraciones.

La pretensión basal de la contraria es evadir el pago de lo que adeuda, a través del presente requerimiento. La discusión respecto a lo que debe ser considerado remuneración, es una cuestión que ya se debatió en todo el proceso declarativo y no fue materia de constitucionalidad, cuando aquello era lo propio en la discusión.

No se tienen, por tanto, las vulneraciones constitucionales alegadas. No existe enriquecimiento ilícito, afectación al debido proceso ni a la seguridad jurídica. No

5 Código de validación: 9629ade4-bba4-4f35-b628-3a2b620fc8d4, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000315 TRESCIENTOS QUINCE

puede existir un vicio de constitucionalidad cuando el requirente no ha podido ser embargado, requerido, ni ejecutado.

No puede existir desproporcionalidad, cuando lo que se aplica es una sanción determinada en el juicio declarativo ya latamente explicado, de tal manera que pretender evadir los efectos por la vía de este requerimiento, es meramente dilatorio.

El requerimiento fue declarado admisible, a fojas 68, el día 7 de septiembre de 2021, confiriéndose traslados de estilo, sin evacuarse presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 27 de enero de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado Carlos Uribe Medina, y por la parte demandante en la gestión invocada, del abogado Rachid Majlud Cortés, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, esta Magistratura se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la eventual inaplicabilidad por efectos inconstitucionales del artículo 162 del Código del Trabajo. Al resolver sobre dichos casos, ha distinguido dos situaciones, sobre la base de los antecedentes de hecho esenciales que, constituyendo el caso concreto, resulta imperativo tener en consideración para estimar o rechazar la inaplicabilidad requerida, como puede constatarse, entre otros, en los Roles N° 9.040, 8.990, 8.907, 8.843, 8.709, 8.596, 8.134, 7.694, 7.535, 7.400, 7.275, 7.140, 6.879, 6.469, 6.167, 6.166, 5.986, 5.822, 5.747, 5.679, 5.152, 5.151 y 3.722.

La primera de las hipótesis se refiere a la aplicación del artículo 162 cuando el Juez de Fondo tiene que resolver acerca de la naturaleza del vínculo contractual entre las partes. En estos casos, declarado que la relación fue de tipo laboral, corresponde, de ser procedente, aplicar la disposición contenida en el artículo 162 incisos quinto, parte final, sexto, séptimo, octavo y noveno, por cuanto se deben pagar las cotizaciones laborales adeudadas hasta la convalidación del despido.

La segunda hipótesis se refiere a la eventual inaplicabilidad de la norma, no ya en la discusión sobre la naturaleza de la relación contractual, sino en la etapa de cobro ejecutivo de las prestaciones laborales, donde, por un lado, ya no existe vínculo laboral real ni prestaciones de trabajo entre las partes y, especialmente, donde la prohibición legal de alegar el abandono del procedimiento produce resultados inconstitucionales, incentivando la inacción procesal con miras a maximizar la deuda sin límite en el tiempo y por un trabajo que ya no se presta, pudiendo constituirse -

6 Código de validación: 9629ade4-bba4-4f35-b628-3a2b620fc8d4, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000316 TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS

según lo hemos sostenido en reiteradas sentencias- en enriquecimiento sin causa, a la par de contribuir a la incerteza jurídica;

SEGUNDO: Que, en el presente caso, se demandó -en julio de 2017- a la requirente por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue acogida, parcialmente, el 29 de octubre de 2018, habiéndose desestimado la nulidad del despido, por cuanto los viáticos -que, a juicio de la actora, habrían dado origen a cotizaciones impagas- no fueron considerados remuneración (fs. 4 y 5 de estos autos constitucionales).

El 27 de diciembre de 2018, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de aquella sentencia, resolviendo que debían pagarse las diferencias de cotizaciones de seguridad social, desde la fecha de término de los servicios hasta la convalidación. La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia y el 3 de diciembre de 2019 se dictó el cúmplase, practicándose una primera liquidación del crédito el 15 de abril de 2021 y luego otra, el 21 de abril.

Cinco días después, la requirente solicitó la convalidación del despido, pero el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Peñaflor la desestimó el 28 de julio “(…) especialmente el tenor de la sentencia de reemplazo, que sirve de base para el cálculo de la liquidación, que ordena el pago de este ítem, sin límite, y al no haber acreditado hasta la fecha la ejecutada, la convalidación del despido en forma legal, se accederá a la objeción de la liquidación planteada por la ejecutante, por cuanto efectivamente no se ha incluido las remuneraciones post despido desde la fecha de la última liquidación del crédito que se ha objetado” (fs. 7). Contra la resolución del incidente, recurrió de reposición;

TERCERO: Que, en consecuencia, como es posible advertir de la secuencia de actuaciones procesales y resoluciones extractadas en el considerando precedente, nos encontramos, desde el punto de vista del momento procesal, en la segunda hipótesis que hemos referido, esto es, en etapa de cobranza de una sentencia declarativa que dispuso el pago de determinadas prestaciones, así como también el pago de las cotizaciones adeudadas;

CUARTO: Que, sin embargo, situar la gestión pendiente en un determinado estado procesal (el juicio declarativo o el de cobranza) no es suficiente para un pronunciamiento estimatorio -desde luego, porque ello importaría ejercer un control abstracto en esta sede de examen concreto de constitucionalidad-, ya que, conforme a nuestros precedentes, es menester que, además, se constate o desprenda que se ha dejado negligente o estratégicamente de perseguir el cumplimiento ejecutivo de las prestaciones previsionales, con el objetivo que su acumulación automática, por efecto del precepto legal cuya inaplicabilidad se requiere, produzca un aumento ilimitado e infinito en el tiempo, deformando la finalidad perseguida por el legislador al diseñar el apremio contenido en el artículo 162 del Código del Trabajo. Allí se encuentra la aplicación contraria a la Constitución;

7 Código de validación: 9629ade4-bba4-4f35-b628-3a2b620fc8d4, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000317 TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE

QUINTO: Que, no corresponde a esta Magistratura, ciertamente, resolver acerca de la cuestión de fondo debatida en la gestión pendiente que, actualmente, versa sobre el tiempo que es menester considerar para el pago de las cotizaciones derivadas del viático, planteada por la requirente, en relación con el efecto de la convalidación, ya que, en lo que respecta al artículo 162 incisos quinto, parte final, sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo, se advierte que refiere más bien a las consecuencias establecidas por el legislador respecto de un reconocimiento que es competencia del Juez de Fondo, sin que nos encontremos en la situación que se produce cuando se abusa del tiempo transcurrido sin tramitación, el que termina configurando el abandono del procedimiento, cuya aplicabilidad ya ha sido cuestionada por esta Magistratura;

SEXTO: Que, en este orden de cosas, debe ser desestimado, entonces, que la aplicación del precepto legal impugnado resuelte contrario a los numerales 2°, 3°, 24° y 26° de la Constitución, desde que, en primer lugar, a juicio de la requirente, se estaría en presencia de una sanción desproporcionada lo que importaría lesionar tanto la igualdad ante la ley como el debido proceso, en cuanto generaría obligaciones de manera ilimitada;

SEPTIMO: Que, sin embargo, tal es, precisamente, la cuestión planteada ante el Juez del Fondo acerca de cómo debe comprenderse lo resuelto en el juicio declarativo, respecto del plazo para que opere la convalidación del despido en este caso, sin que ello sea consecuencia, entonces, de la aplicación abusiva o desproporcionada de la preceptiva legal impugnada, con motivo de la ejecución de la sentencia declarativa, de modo que no es el devenir de la gestión pendiente, instrumentalizado por una de las partes, lo que provoca una extensión injustificada o desproporcionada de los efectos patrimoniales contemplados en el artículo 162;

OCTAVO: Que, a su turno, la argumentación para sostener la vulneración del artículo 19 N° 24°, consistente en que “[e]l efecto concreto de los Preceptos Impugnados que hemos venido analizando en la Causa Pendiente son extremadamente graves, dado que su aplicación en la forma que se pretende por parte del demandante, importaría imponer a mi representada una sanción que se supone asociada al no pago oportuno de cotizaciones previsionales, por períodos de tiempo en los que no ha existido trabajo por parte del demandante y, por ende, es del todo imposible que se hayan devengado remuneraciones, cotizaciones o beneficio laboral alguno” (fs. 25), lo que generaría un enriquecimiento ilícito y sin causa.

Sin embargo, como se ha dicho, esto no deviene de la aplicación del precepto legal, sino del incumplimiento que constató la sentencia pronunciada en sede declarativa y del debate que se sostiene ante el Juez del Fondo acerca de la correcta comprensión y aplicación de la sentencia declarativa;

NOVENO: Que, no surge, entonces, la necesidad de sancionar un enriquecimiento ilícito que “(…) tiene por objeto precisamente evitar que una persona se enriquezca a costa de otra si no puede justificar jurídicamente este enriquecimiento” (nombre reservado: Las Obligaciones, Tomo I, Santiago, Thomson Reuters, 2014, p.

8 Código de validación: 9629ade4-bba4-4f35-b628-3a2b620fc8d4, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000318 TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO

223), como hemos considerado que sobreviene cuando, a raíz de la aplicación automática de los incisos impugnados del artículo 162, a consecuencia de la denominada inacción o dilación procesal, se produce un aprovechamiento del mecanismo previsto por el legislador para producir, efectivamente, un enriquecimiento que no es justificable a la luz de los derechos que la Constitución asegura en su artículo 19;

DECIMO: Que, por último, tampoco se afecta el contenido esencial de los derechos que consagra el artículo 19 N° 26° de la Constitución que se hace consistir en que “(…) la aplicación de los Preceptos Impugnados a la Causa Pendiente genera un resultado que es contrario al ordenamiento constitucional vigente, en la medida que son causa directa y precisa que se devenguen obligaciones para STI Ingeniería y Montajes Industriales HVAC Limitada sin justificación y de manera continua, indefinida e incierta, creciente e ilimitada, contraviniendo cualquier y toda lógica de Seguridad Jurídica.

De tal grado es la incerteza a que se somete a nuestra representada, que en virtud de lo establecido en los citados incisos del artículo 162 del Código del Trabajo, se generan obligaciones para mi representada en favor de don nombre reservado sin que este último desarrolle trabajo o actividad laboral alguna a contar del día 25 de mayo de 2017 lo que, atendido a lo expuesto, se traduce en generar una situación que a todas luces constituye un enriquecimiento sin causa y es contraria, según se dijo, a la Seguridad Jurídica consagrada como uno de los elementos fundamentales del ordenamiento institucional vigente” (fs. 18), trayendo a esta Magistratura -lo reiteramos- un cuestionamiento a las consecuencias derivadas de haberse acogido la demanda laboral y, en particular, de la obligación de pagar prestaciones previsionales adeudadas, lo cual dista de constituir una situación contraria a la seguridad jurídica alegada, volviéndose un recurso en contra de la sentencia ya ejecutoriada en la causa declarativa pronunciada en sede laboral.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

9 Código de validación: 9629ade4-bba4-4f35-b628-3a2b620fc8d4, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000319 TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1.- Que la presente acción constitucional es interpuesta en representación de STI Ingeniería y Montajes Industriales HVAC Limitada, empresa demandada y condenada en sede laboral. Al respecto, indica que la controversia de la especie se originó en una demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones la que se desarrolló en primera instancia ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor. Expone el requirente como un punto de particular interés en la acción del demandante, el cuestionamiento a un eventual detrimento de sus cotizaciones previsionales a propósito del pago de lo que se denominaba como “viáticos de zona”, lo que generó una intensa discusión acerca del carácter de remuneración que tendrían dichos pagos.

De este modo, la requirente expone que con fecha 29 de octubre de 2018 la demanda en comento fue acogida parcialmente por el tribunal de la instancia, declarando la sentencia:

“I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta en relación a los demandados Servicio de Salud Antofagasta, Hospital de Calama Dr. nombre reservado y Hospital Regional de Antofagasta.

II.- Que se rechaza la demanda interpuesta en cuanto a la nulidad del despido.

III.- Que se hace lugar a la demanda deducida por don nombre reservado, en contra de su ex empleador STI Ingeniería y Montajes Inds HVAC LIMITADA, en cuanto a declarar que el despido sufrido por el actor es injustificado, debiendo la demandada principal, pagar al demandante, los siguientes conceptos:

a) $1.124.115, por concepto de indemnización por falta de aviso previo;

b) $8.992.920 por indemnización por 8 años de servicio, más el aumento del 50% establecido en el artículo 168 letra b) del C digo del Trabajo.

c) 36,75 días por concepto de feriado legal y proporcional.

IV.- Que se condena a la demandada Constructora Sacyr S.A., a pagar en forma subsidiaria, las prestaciones indicadas en lo que antecede, limitado al período que va entre junio de 2015 y mayo de 2017.

Que se rechaza la excepción de prescripción relativa al feriado legal interpuesta por la demandada subsidiaria.

10 Código de validación: 9629ade4-bba4-4f35-b628-3a2b620fc8d4, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000320 TRESCIENTOS VEINTE

V.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

VI.- Que no se condena en costas a las partes, por lo se señalado en el motivo decimoséptimo de este fallo”

2.- Que, a consecuencia de la decisión reseñada, la requirente indica que el fallo en comento fue impugnado por ambas partes de la gestión judicial laboral, a través de recurso de nulidad, impugnación de la parte demandante que fue acogido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, tribunal que sentenció:

“II.- Que se acoge la demanda interpuesta en cuanto a la nulidad del despido y por tanto se deben pagar: a) Diferencias de cotizaciones de seguridad social a enterar en AFC Chile, Fonasa y AFP Habitat, que corresponderá determinar en la etapa de ejecución del fallo, debiendo notificarse a las instituciones aludidas b) Las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones devengadas desde la fecha de término de los servicios el 25 de mayo de 2017 y hasta la convalidación del despido, en los términos exigidos por la ley”

3.- Que en contra de esta resolución judicial, la demandada y requirente de inaplicabilidad interpuso un recurso de unificación de jurisprudencia, recurso que confirmó lo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Con el fallo firme, se procedió a remitir los antecedentes al juzgado de cobranza laboral y previsional, etapa de cumplimiento en que se encuentra la controversia de la especie. Conforme manifiesta la requirente se practicó una primera liquidación el día 6 de julio de 2020, cuyo monto total ascendió a $ 63.742.229. Con fecha de 15 de abril de 2021 el tribunal de cobranza emite una nueva liquidación, por la cantidad de $ 67.503.408. Añade que con fecha 26 de abril de 2021, STI Ingeniería y Montajes Industriales HVAC Limitada solicita la convalidación del despido al acompañar el certificado de cotizaciones previsionales del demandante, indicándose el pago de todas las cotizaciones previsionales correspondientes al ítem “viático por zona” conforme a las liquidaciones de remuneraciones que sirvieron de base para acoger la pretensión de nulidad del trabajador, correspondiente a los meses de mayo de 2015 hasta mayo de 2017.

4.- Que frente a esta convalidación intentada por parte de la requirente, el juzgado de cobranza laboral y previsional de Peñaflor indicó: “Analizados los antecedentes que obran en autos, y lo expuesto por las partes, especialmente el tenor de la sentencia de reemplazo, que sirve de base para el cálculo de la liquidación, que ordena el pago de este ítem, sin límite, y al no haber acreditado hasta la fecha la ejecutada, la convalidación del despido en forma legal, se accederá a la objeción de la liquidación planteada por la ejecutante, por cuanto efectivamente no se ha incluido las remuneraciones post despido desde la fecha de la última liquidación del crédito que se ha objetado”. En contra de esta resolución judicial, la requirente ha recurrido de reposición, siendo la gestión judicial en que recae el pronunciamiento de esta Magistratura.

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5.- Que, de este modo, es posible advertir que la decisión del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, frente al intento de convalidación efectuado por la requirente, ha sido de rechazar la misma, planteando la necesidad de incluir todas las remuneraciones posteriores a la última liquidación. Dicho en otros términos, el plazo para el cálculo de las remuneraciones que debe pagar el condenado en sede laboral se extiende con creces del plazo de término de la relación laboral e incluso va más allá de la liquidación practicada por el mismo tribunal. Este efecto de incremento permanente de los montos adeudados es un fenómeno en el cual tiene incidencia directa los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita y que están contenidos en el artículo 162 del Código Laboral, los que regulan -entre otros aspectos- precisamente la “convalidación del despido”, gestión que forma parte del cuestionamiento planteado ante esta Magistratura. Sobre el particular, cabe indicar que ha sido nutrida la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre la materia, con criterios y argumentos consolidados, los que una vez más serán aplicados, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto, dando cumplimiento con ello al propósito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

6.- Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para que se produzca el efecto de poner término efectivo a la relación laboral, el empleador debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste (inciso primero del artículo 162) y deberá además informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido. Sin embargo, el inciso quinto parte final prescribe que, en caso de no efectuarse este pago, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

7.- Que sin perjuicio de lo anterior, en caso que el empleador pague las cotizaciones morosas, produciendo el efecto denominado “convalidación del despido”, según lo previsto en el inciso sexto del artículo 162, ello no libera a aquél de tener que pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato de trabajo durante el período comprendido entre las fechas del despido y la de la comunicación del hecho al trabajador mediante carta certificada, de acuerdo a lo prescrito en el inciso séptimo del mismo precepto legal.

8.- Que tal como se ha indicado en pronunciamientos previos recaídos en estos preceptos legales, la expresión convalidar significa “confirmar, ratificar o revalidar actos jurídicos, o lo ya aprobado, o dar nuevo valor a una cosa” -de acuerdo al Diccionario RAE-, de suerte que en el ámbito de que se trata el precepto legal que se analiza, convalidar importa ratificar o confirmar el término de la relación laboral, validando el despido a contar de la fecha en que se invocó la causal de término del contrato correspondiente.

9.- Que la finalidad de la convalidación fue la de incentivar al empleador a dar cumplimiento a su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, mediante el mecanismo de privar al empleador moroso de su facultad de

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poner término al contrato de trabajo hasta mientras no se pusiera al día, con el agregado de tener que pagar remuneraciones que se hubieren devengado durante el período de morosidad, aunque el trabajador no haya prestado efectivamente sus servicios.

10.- Que el instituto contemplado en el inciso quinto parte final del artículo en cuestión, establece una especie de nulidad del despido, que en todo caso no conlleva el reintegro del trabajador a sus funciones, pues, él no requiere cumplir con la obligación principal de asistencia, sino que produce una suspensión del término al contrato.

11.- Que, expuesto lo anterior, cabe preguntarse cual es el efecto que tales disposiciones tienen en el caso concreto. Sobre este punto y tal como se indica en el requerimiento, se produce la aplicación de una verdadera sanción desproporcionada desde el punto de vista pecuniario, donde el monto a que es condenada la requirente se va incrementando progresivamente en el tiempo, precisamente como consecuencia directa de la aplicación de los preceptos legales contenidos en el artículo 162 del Código del Trabajo.

12. - Que, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin freno. Sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y, sobre la base de este artificio legal, mantener subsistente unas obligaciones contractuales, con el agravante de que la subsistencia de ellas no tiene una causa que le sirva de fundamento, toda vez que el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral.

13.- Que tal efecto, evidentemente irracional y abusivo en el caso concreto, deriva del sentido de dicha norma legal, que tal como se ha indicado establece la denominada convalidación del despido, instituto que en rigor importa una sanción para el empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales al trabajador, al momento del despido. Así, por lo demás, lo ha definido una parte de la doctrina laboral al expresar “¿Cuál es entonces la naturaleza jurídica de la figura? Se trata como ya hemos adelantado de una nulidad-sanción que, en lugar de privar completamente de eficacia al despido, reduce de manera sustancial su efecto propio y característico -la extinción del contrato de trabajo y, por vía consecuencial. De las obligaciones que conforman su objeto- dejando subsistente el contrato y la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en él hasta que se solucione la deuda previsional” (nombre reservado

nombre reservado, El despido nulo por deuda previsional, revista Ius et Praxis, v.8, Nº 2, Talca, 2002, versión on line)

14. - Que por ende, este efecto de incremento permanente de los montos adeudados pudiera llegar a favorecer una situación de enriquecimiento sin causa para

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el caso concreto. En efecto, ello ocurre al considerar que aun cuando se encuentra finalizado el vínculo laboral o contractual (el despido se produjo el 25 de mayo de 2017) y habiéndose declarado ello por medio de sentencia firme y ejecutoriada, termina quedando entregado a la decisión o a las posibilidades económicas del empleador convalidar el despido mediante el pago de los montos adeudados, valores que de acuerdo a la disposición en análisis se incrementarán hasta la fecha del pago efectivo de éstos, cuestión que podría, en teoría, extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.

15.- Que, a la luz de lo resuelto judicialmente, la causa de las prestaciones pecuniarias que adeudaría el requirente, se vinculan directamente con un contrato de trabajo, de suerte que junto con entenderse terminado dicho vínculo laboral, necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo, coherente, por lo demás, con la definición establecida en el artículo 41 del Código del Trabajo, al señalar que: “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.

16.- Que, por lo demás, dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago.

17.- Que, en sentido congruente con lo precedentemente expuesto, el incremento constante en el monto adeudado puede llevar a la imposibilidad económica para el empleador de satisfacer el pago de este, hasta un punto en que su cumplimiento pase a convertirse en una quimera, casi imposible de concretar. Por ello, la norma en cuestión, ampara la posibilidad de provocar una situación de desproporción e injusticia, por el referido enriquecimiento sin causa producido a partir de una ficción legal como la que contempla la norma requerida de autos.

17.- Que de acuerdo a lo expuesto y ante los efectos que en el caso concreto ha provocado el precepto legal requerido en estos autos, resulta evidente que éste vulnera tanto el mandato del artículo 19 Nºs 2 y 3, 24 y 26 referidos respectivamente a la exigencia de proporcionalidad; así como de igual forma impone una importante carga económica, la cual debe ser soportada por el patrimonio de la requirente, afectando su derecho de propiedad y, finalmente, el contenido esencial de los derechos, al establecer limitaciones que afectan la esencia de los derechos antes indicados.

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18.- Que en relación a las garantías enunciadas debemos tener en consideración a propósito de la proporcionalidad, que tal como ha señalado esta Magistratura, la diferenciación de situaciones jurídicas resultará constitucional, cuando además de tener un fin lícito, las consecuencias jurídicas de tal distinción resulten adecuadas y proporcionales al objetivo buscado. (STC 1463 c. 33). Pues bien, cuando a partir de la aplicación de los preceptos legales cuestionados se permite un incremento permanente y sin limite de los montos adeudados, lo que se traduce en la práctica, por un lado en la dificultad o derechamente imposibilidad para el empleador condenado de dar cumplimiento al pago y, como contrapartida, en la no satisfacción efectiva del derecho del trabajador demandante, el estándar constitucional reseñado no se verifica, tal como ocurre en el caso concreto que nos convoca.

19.- Que, siendo de este modo, no resulta suficiente esgrimir la defensa de los intereses de naturaleza laboral del trabajador para amparar una situación de abuso y desproporción en la ley, tal como se aprecia en el caso concreto a propósito de la aplicación del reseñado artículo 162 del Código del Trabajo, contrario a la Carta Fundamental y particularmente al artículo 19 N° 2 y N° 3 de la misma en los términos indicados.

20.- Que en lo referido a la garantía del derecho de propiedad del artículo 19 numeral 24 constitucional, cabe indicar que, a consecuencia del incremento del monto a pagar, por aplicación de las normas reprochadas, se produce una obligación que debe ser soportada por las fuerzas patrimoniales del condenado, sin ninguna consideración al incremento permanente de lo adeudado, el que incide directamente en su derecho de propiedad, teniendo presente que tal como ha indicado esta Magistratura, “No sólo se produce privación del dominio cuando se despoja a su dueño totalmente de él o de uno de sus atributos o facultades esenciales, sino, también, cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de regulaciones que le impidan libremente ejercer su derecho o uno de sus atributos mencionados.” (STC 334 c. 19). En tal sentido, el incremento constante del monto a pagar, como consecuencia de la aplicación de los preceptos legales cuestionados se traduce en un impedimento a la libre disposición de los recursos del requirente, los que quedan a expensas de esos valores que van modificándose en aumento de forma permanente.

21.- Que finalmente cabe concluir que en el caso concreto se han afectado los derechos antes reseñados en su esencia, vulnerándose con ello el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en la medida que la regulación establecida a través de los preceptos legales cuestionados limita estos derechos más allá de lo razonable, en términos tales que convierte los mismos en impracticables para su titular. Por tales motivos, estos disidentes estiman que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, debió ser acogido.

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PREVENCIÓN

El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente) previene que concurre al rechazo del requerimiento de autos, en consideración a las características del caso concreto, toda vez que de los hechos que se han precisado en el considerando segundo del fallo, no se advierte que exista negligencia o un obrar orientado a generar un incremento improcedente de haberes por concepto de la aplicación de las normas impugnadas, que ha sido la razón considerada para acoger requerimientos previos.

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la disidencia, el Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ.

La prevención corresponde al Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR (Presidente).

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 11.571-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Se certifica que los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y señor GONZALO GARCÍA PINO concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de su cargos.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 27-04-2022 Fecha: 27-04-2022

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