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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 11561/202126 ene 2022

Inaplicabilidad del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública

Fecha
26 de enero de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Talca, en tramitación bajo el rol de ingreso N° 03-2021.
Cita
TC Rol N° 11561/2021, sentencia de 26 de enero de 2022

Texto íntegro

0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO

2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 11.561-2021

[26 de enero de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 28, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA EN EL PROCESO ROL N° 3-2021-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA

VISTOS:

Con fecha 4 de agosto de 2021, la I. Municipalidad de Talca, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, para que incida en el proceso Rol N° 3-2021- Contencioso Administrativo, seguido ante la Corte de Apelaciones de Talca.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

“Ley N° 20.285 (…)

Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

1 Código de validación: 95739baa-dbec-4b6b-a59c-923de5563299, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.

El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que por solicitud de acceso a información presentada en junio de 2020 por el señor nombre reservado se requirió lo siguiente: “(…) copia del informe elaborado por Tierra Andina Ingeniería y Proyectos S.A., el cual fue solicitado por el jefe de departamento de alumbrado público de la comuna nombre reservado, y adquirido mediante trato directo por el decreto alcaldicio n°1551 de fecha 2 de abril del año 2020. Dicho decreto ha servido de base para la elaboración del decreto número 1470 del 15 de mayo del año 2020”.

Explica que, por oficio de agosto de 2020, la I. Municipalidad de Talca, a través de su alcalde, emitió pronunciamiento denegando dicha entrega de información de conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 7° de su Reglamento.

Luego, indica, el Consejo para la Transparencia le notificó del amparo deducido por el reclamante, señor nombre reservado, otorgándole traslado en septiembre de 2020, el que evacuó informando que la denegación a la solicitud de información fue justificado y adecuada a derecho considerando, explica, la existencia de procesos judiciales pendientes.

Posteriormente fue notificada en enero de 2021 por el Consejo para la Transparencia de la decisión en cuanto se resolvió ordenar a su parte hacer entrega al reclamante del informe elaborado por Tierra Andina Ingeniería y proyectos S.A., contratado mediante trato directo por decreto alcaldicio de abril de 2020.

Refiere que el Consejo para la Transparencia resolvió el amparo apartándose de lo establecido en la Ley N° 20.285, por lo que, en enero de 2021, interpuso reclamo de ilegalidad en contra de dicha decisión ante la Corte de Apelaciones de Talca, estimando que ésta adolece de vicios de ilegalidad que generan graves perjuicios.

Señala que, al acogerse el amparo, se han hecho caso omiso a las causales de reserva de la información, invocadas por la requirente, lo que deviene en la ilegalidad

2 Código de validación: 95739baa-dbec-4b6b-a59c-923de5563299, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000200 DOSCIENTOS

de la decisión, en tanto existe la causal objetiva prevista en el artículo 21, numeral 1°, literal a), de la Ley N° 20.285.

Su parte, explica, acreditó encontrarse legalmente facultada para denegar el acceso a información dado que lo requerido trata de un antecedente que sirve de base para ejercer su derecho a defensa jurídica tanto en litigios presentes como futuros con la empresa Litcity Energy SpA., con la cual la Municipalidad de Talca mantenía vigente una serie de procesos judiciales.

Añade que no se realizó una ponderación adecuada a la oposición planteada por su parte. La Ley N° 20.285 establece un marco de atribuciones para el ejercicio de las funciones del Consejo para la Transparencia en su artículo 34, lo que no se habría cumplido.

Explica que en mayo de 2021 el Consejo para la Transparencia presentó su informe en la gestión pendiente, en el cual alegó la inadmisibilidad del reclamo de ilegalidad por estar basado en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285.

Indica, en mérito de lo anterior, que la aplicación del precepto impugnado resulta decisiva en la resolución de la gestión pendiente, por cuanto va a impedir que la Corte de Apelaciones de Talca se pronuncie respecto de una de las causales de reserva o secreto invocadas por su parte en el reclamo de ilegalidad.

Acota que, si el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285 permitiera reclamar de ilegalidad por la reserva establecida en el artículo 21 N°1 de la misma ley, la Corte de Apelaciones no tendría inconvenientes en revisar la causal de secreto o reserva invocada y, en definitiva, denegar la entrega de información solicitada, atendido a que es información cuyo conocimiento afecta las funciones del ente edilicio, como se señaló en el reclamo presentado que constituye la gestión pendiente.

Fundando el conflicto constitucional, la requirente señala que la limitación establecida por la ley para que todos los órganos de la Administración del Estado pudieran recurrir de ilegalidad cuando han denegado la información solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285, vulnera el artículo 19 N° 3 de la Constitución.

La norma impide oponer reclamo de ilegalidad a los Órganos de la Administración del Estado, en circunstancias que la Constitución contempla la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el debido proceso, obligando al legislador a establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Agrega que el Consejo para la Transparencia, al pedir la aplicación del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, impide, priva o perturbar esta garantía, sujetándose en normas transgresoras de la Constitución. Se infringe el principio de igual protección ante la ley y los elementos del debido proceso, por cuanto se realiza

3 Código de validación: 95739baa-dbec-4b6b-a59c-923de5563299, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000201 DOSCIENTOS UNO

una diferencia arbitraria ante la posibilidad de recurrir, de reclamar, de ejercer las acciones legales que se estimen pertinentes, que poseen los particulares y los Órganos de la Administración del Estado.

La norma hace una distinción entre los posibles sujetos activos del reclamo y establece una diferencia entre las causales de reserva o secreto de fondo que se pueden esgrimir para su interposición, diferencia que, indica, no tiene fundamentos.

Es de toda lógica indica que, si el Consejo para la Transparencia desestima lo señalado por la respectiva repartición, deba existir la posibilidad de que un órgano jurisdiccional revise lo decidido. Así, al privar a un servicio público del derecho de impugnar una decisión del Consejo para la Transparencia, cuando se da la hipótesis del caso que se discute en la gestión pendiente, se encuentra alejado de los estándares de constitucionalidad, resultando el artículo 28, inciso segundo, la Ley N° 20.285, una carga abusiva y un gravamen que sólo con la declaración de inconstitucionalidad puede subsanarse.

Por lo expuesto solicita que la acción de fojas 1 sea acogida en todas sus partes.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 11 de agosto de 2021, a fojas 32, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 27 de agosto de 2021, a fojas 150, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 159, en presentación de 16 de septiembre de 2021, evacúa traslado el Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo del requerimiento

Indica la parte requerida que la Constitución consagra un derecho a la igualdad que no tiene carácter absoluto, razón por la cual no prohíbe que se efectúen distinciones entre personas o grupos de personas que se encuentren sujetas al mismo estatuto jurídico y con mayor razón respecto de aquellas que no se encuentran bajo las mismas circunstancias, por ello es que el inciso segundo del N° 2 del artículo, lo que se prohíbe es que existan diferencias arbitrarias.

La Constitución determina la organización del Estado y limita la actuación de sus órganos mediante la ley y la Constitución, reconociendo competencias, potestades y límites o restricciones a los órganos de la Administración del Estado.

Por lo anterior, explica que los órganos de la Administración no siempre deban tener exactamente los mismos derechos procesales que los particulares dentro de un determinado proceso judicial, ya que dichos derechos serán diferentes a los de los privados, considerando la distinta posición que ocupan las partes en el proceso y de

4 Código de validación: 95739baa-dbec-4b6b-a59c-923de5563299, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000202 DOSCIENTOS DOS

la asimetría de poderes reglados, competencias y facultades de las que están dotados los órganos del Estado versus los derechos y deberes de los particulares.

El solo hecho consistente en que el inciso segundo del artículo 28 de la Ley N° 20.285, prohíba a los órganos de la Administración del Estado reclamar de ilegalidad alegando la causal de afectación al debido cumplimiento de sus funciones, y no la restrinja a los particulares solicitantes de información en los casos que el Consejo acceda a ella conociendo de un amparo por denegación de acceso a la información, no implica que sea contrario a la Constitución, por cuanto existe un fundamento razonable y proporcional que justifica esta distinción.

Indica que la restricción establecida en la norma cuestionada para los Órganos de la Administración del Estado, es necesaria para el adecuado funcionamiento del derecho de acceso a la información pública y la vigencia efectiva del principio de transparencia de la función pública.

La Constitución y la Ley de Transparencia asientan la idea de que todas las disposiciones jurídicas deben entenderse en el sentido que el secreto o reserva es una excepción y por ello deben interpretarse de manera restringida, facilitando siempre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Agrega que la disposición busca limitar la utilización de parte de los Órganos de la Administración del Estado de una causal de secreto o reserva de resoluciones y antecedentes, que impide el acceso a la información por parte de los ciudadanos, la cual se basa en el criterio discrecional del sujeto pasivo instado a exhibir cierta información, a diferencia de las demás causales del mismo artículo 21, numerales 2 a 5, que no dependen de la mera subjetividad del órgano requerido de información.

Lo anterior se afirma porque la ley permite al órgano de la Administración del Estado denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando en criterio del mismo órgano la comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. La determinación de cuándo la entrega de la información afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano de la Administración del Estado no queda radicado en un tercero, como cuando se puedan afectar los derechos de las personas, o en un factor objetivo, como, por ejemplo, la seguridad de la nación o el interés nacional, sino que en el arbitrio del mismo órgano que se niega a entregar la información, razón por la que obligó al legislador a tomar precauciones.

Es por ello, añade la requerida, que ante tal facultad del órgano requerido, la ley establece un límite: Si el Consejo para la Transparencia, luego de un procedimiento de amparo, en el que el órgano puede presentar descargos, observaciones, adjuntar documentos y medios de prueba, resuelve que el órgano requerido debe entregar la información no obstante invocar la causal del artículo 21 N° 1, el órgano de la Administración del Estado no podrá recurrir de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones basado en aquella causal.

5 Código de validación: 95739baa-dbec-4b6b-a59c-923de5563299, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000203 DOSCIENTOS TRES

Esta restricción de las posibilidades de revisar la decisión del Consejo para la Transparencia, únicamente sobre la base de dicha causal de reserva, busca evitar el peligro que conlleva el uso indiscriminado de tal causal por los órganos de la Administración del Estado, pues dicha causal no tiene límites para su invocación, más que el propio criterio de parte del órgano requerido, pudiendo una transgresión al derecho fundamental de acceso a la información.

Lo anterior justifica que la norma discrimine lícitamente de manera fundada en un criterio objetivo y razonable entre los órganos de la Administración del Estado y los particulares para recurrir de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva basado en la causal del artículo 21 N° 1, pues el particular no fue quien estimó que la entrega de información afectaba el cumplimiento de las funciones, por lo que en caso de que el Consejo para la Transparencia acoja la causal de secreto o reserva invocada, la persona tendrá derecho para que sea la Corte de Apelaciones quien decida si es procedente la invocación de tal causal.

Dentro de la tramitación de este procedimiento se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la información pública garantizado a las personas.

Agrega que la Municipalidad de Talca, durante la tramitación del amparo no logró acreditar la afectación alegada al debido cumplimiento de sus funciones, respecto del informe de evaluación técnica requerido, lo que llevó al Consejo para la Transparencia a desestimar la causal de reserva alegada en el procedimiento de amparo, consistente en la consagrada en el numeral 1 literal a) del artículo 21 de la Ley N° 21.285.

En tal sentido, agrega que si el órgano reclamado en el amparo sólo se limitó a indicar en términos genéricos que dicha información se vinculaba a determinados procedimiento judiciales en curso, alegación desestimada por el Consejo en su decisión, atendido a que tratándose de antecedentes elaborados en forma previa al inicio de cualquier procedimiento judicial, y no con ocasión de éstos, únicamente fue posible advertir la efectiva existencia de dichos procesos judiciales, sin que se explicara en forma pormenorizada ni se acreditara cómo se afectaría el bien jurídico protegido con la publicidad de un informe de evaluación técnica preexistente, y en cuya virtud, la Municipalidad de Talca cesó un contrato de provisión de servicios de luminarias LED, por lo que detenta un carácter esencialmente público.

Añade que el devenir procesal de los litigios judiciales pendientes y la introducción extemporánea de nuevos argumentos que no fueron debidamente ponderados por el Consejo, al momento de resolver el amparo, evidenciaría el uso arbitrario de la causal de reserva invocada por parte de la requirente, cuestión que, precisamente, la norma del artículo 28, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, busca precaver.

Añade que la limitación contenida en la norma cuestionada busca restaurar el equilibrio entre las partes, esto es, entre el solicitante de información y el órgano

6 Código de validación: 95739baa-dbec-4b6b-a59c-923de5563299, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000204 DOSCIENTOS CUATRO

requerido, en el sentido de que el órgano de la Administración del Estado tiene el poder absoluto de calificar la concurrencia de la causal de reserva del N° 1 del artículo 21, frente al solicitante de información, que desconoce las funciones del órgano requerido, los recursos humanos, financieros y técnicos con los que éste cuenta, y por ende, las condiciones de funcionamiento del órgano. Por ello, el legislador estableció la limitación legal para reclamar de ilegalidad sobre la base de dicha causal de reserva, pues en caso contrario los ciudadanos que no están familiarizados con el aparataje estatal verían muy fácilmente frustrado su derecho de acceso a la información, si con facilidad los órganos requeridos pudieran esgrimir la mencionada causal de reserva.

Argumenta la requerida que el legislador cuenta con discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia o para limitar el ejercicio de determinados recursos de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretenda regular, sin que ello importe una transgresión al artículo 19 N° 3 de la Constitución.

El reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 28 de la Ley N° 20.285 es una acción de derecho estricto que ha sido específicamente regulada por el legislador. De acogerse el requerimiento de inaplicabilidad se establecería un recurso no previsto por el legislador.

La limitación al derecho a reclamar de ilegalidad establecida en la norma impugnada, basada en el N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, fue establecida por el legislador en resguardo del principio de publicidad contemplado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución, de modo que la restricción está establecida para la protección de un principio de rango constitucional, para el adecuado funcionamiento del derecho de acceso a la información pública y la vigencia efectiva del principio de transparencia de la función pública. Es decir, precisamente para perseguir un fin constitucionalmente legítimo.

Añade que la garantía del debido proceso que se consagra en la Constitución tiene como destinatarios a los particulares y no al Estado. Los derechos fundamentales están concebidos como barreras de protección para los ciudadanos respecto del accionar del Estado y sus órganos, calidad que reviste la Municipalidad de Talca, y no a la inversa. Razonar en sentido inverso supone limitar el ámbito de protección que generan las garantías fundamentales, cuestión que no tiene lógica si de lo que se trata es de garantizar a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos.

El principio de no regresión lleva a considerar que ampliados los márgenes de un derecho fundamental no es posible ya restringirlo. De tal modo, acota, son las personas de cara al poder estatal quienes gozan de derechos fundamentales, derecho a un debido proceso entre ellos, y no los órganos del Estado, para los cuales tales garantías constituyen límites de actuación, cotos vedados a su actuar que no pueden ser transgredidos. Así, explica, lo ha fallado la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Dado que el Estado se encuentra sujeto al principio de legalidad, lo que un órgano de la Administración puede o no puede hacer está delimitado por las normas

7 Código de validación: 95739baa-dbec-4b6b-a59c-923de5563299, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000205 DOSCIENTOS CINCO

legales que le confieren determinadas competencias o atribuciones, y lo que puede reclamar es que se ha vulnerado la ley, y consecuencialmente alguna potestad que ésta le reconoce. Son las personas las que gozan de titularidad de derechos fundamentales, y no los órganos del Estado, para los cuales tales garantías constituyen límites de actuación.

Por lo anterior solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 22 de diciembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte del Consejo para la Transparencia, de la abogada María Anabel Campo Díaz, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

A. LA IMPUGNACIÓN, SUS FUNDAMENTOS Y EL CONTEXTO FÁCTICO EN EL QUE SE EJERCE

PRIMERO: La Ilustre Municipalidad de Talca impugna, por vía de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la aplicación del artículo 28 de la misma Ley.

Sostiene, en síntesis, que “estimamos que la limitación que el legislador estableció para que todos los órganos de la Administración del Estado pudieran recurrir de ilegalidad cuando han denegado la información solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley 20.285, Vulnera los derechos Establecidos en el artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República” (fojas 08).

Agregando que “a norma objeto de autos impide oponer reclamo de ilegalidad a los Órgano de la Administración del Estado, en circunstancias que nuestra Constitución contempla la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y lo que se denomina el “debido proceso”, obligando al legislador a establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” (fojas 09)

Plantea que igualmente que “Se hace presente que esta infracción del precepto legal impugnado a la Constitución se efectúa de dos formas: en primer lugar, la norma hace una clara distinción entre los posibles sujetos activos del reclamo y, en segundo lugar, establece una diferencia entre las causales de reserva o secreto de fondo que se pueden esgrimir para su interposición, todo carente de fundamento alguno. Lo anterior genera una asimetría entre el derecho a reclamar que posee el solicitante de información y el derecho que posee el Órgano de la Administración el Estado obligado

8 Código de validación: 95739baa-dbec-4b6b-a59c-923de5563299, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000206 DOSCIENTOS SEIS

a entregar la información, como asimismo se produce una diferencia respecto de las causales por las cuales se puede reclamar.” (fojas 09-10).

SEGUNDO: En síntesis, el contexto en el que se ejerce la presente acción de inaplicabilidad, es el siguiente:

- Con fecha 13 de julio de 2020, don nombre reservado solicita a la requirente, Ilustre Municipalidad de Talca, la siguiente información:

“Solicito copia del informe elaborado por Tierra Andina Ingeniería y Proyectos S.A., el cual fue solicitado por el jefe de departamento de alumbrado público de la comuna nombre reservado, y adquirido mediante trato directo por el decreto alcaldicio n°1551 de fecha 2 de abril del año 2020. Dicho decreto ha servido de base para la elaboración del decreto número 1470 del 15 de mayo del año 2020”.

- Mediante Oficio N° 298, de fecha 18 de agosto del año 2020, la Municipalidad resolvió denegar la entrega de la información requerida, de conformidad al artículo 21 N°1 letra a) de la ley 20.2851, esto en relación a lo previsto en el artículo 7° del Reglamento de la Ley N° 20.285.

- En contra de la decisión anterior, el reclamante deduce, en fecha 29 de septiembre de 2020, amparo ante el Consejo para la Transparencia. Órgano que, mediante decisión final C-5474-20, de 6 de enero de 2021, acogió el recurso impetrado por el señor nombre reservado, ordenando a la entidad edilicia hacer entrega a la parte reclamante de copia del informe elaborado por Tierra Andina Ingeniería y Proyectos S.A., contratado mediante trato directo por decreto Alcaldicio N°1551, de fecha 02 de abril del año 2020.

- Con fecha 21 de enero de 2021, la Municipalidad presentó reclamo de ilegalidad en contra de la resolución anterior. Arbitrio que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Talca, en tramitación bajo el rol de ingreso N° 03-2021.

- En el seno del reclamo de ilegalidad el Consejo para la Transparencia evacuó traslado. En aquel, consta que esgrimió el precepto ahora impugnado para sostener la falta de legitimación por parte de la requirente: “En efecto, las argumentaciones del reclamo de ilegalidad de autos, que se fundamentan exclusivamente en la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el numeral 1 del Art. 21 de la LT, infringen el texto expreso del inciso 2° del Art. 28 de la LT, que prohíbe a los órganos de la Administración del Estado, en este caso, a la Municipalidad de Talca, reclamar de ilegalidad ante esta Corte de Apelaciones para impugnar lo resuelto en la tramitación del amparo por este Consejo, al pronunciarse en relación a las diversas hipótesis contempladas en el numeral 1 del artículo 21 de la LT; lo anterior significa en que dicha repartición municipal, en tanto servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa, carece de legitimación activa para

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deducir la presente impugnación basada en la causal de reserva alegada” (fojas 72-73).

TERCERO: Entonces, resulta claro el contexto fáctico que precede a esta acción de inaplicabilidad. Aquel viene configurado por una solicitud de acceso a la información realizada a la requirente, la cual denegó, esgrimiendo la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. El solicitante dedujo amparo de acceso a la información, el que fue acogido parcialmente, por el Consejo para la Transparencia. Frente a dicha decisión de amparo, la requirente interpuso un reclamo de ilegalidad, que el Consejo para la Transparencia pretende sea desestimado, entre otros motivos, por carecer la actora de legitimación activa, lo anterior, sobre la base – precisamente – del precepto impugnado en autos.

CUARTO: Antes de entrar al fondo de lo debatido, resulta necesario señalar que el precepto impugnado no dice relación con la naturaleza de la información cuya entrega fuere pretendida por el solicitante de información y la decisión de si aquella deben o no ser entregada, que no se encuentra condicionada por la norma reprochada, sino que por la posible aplicación de otras disposiciones de carácter sustantivo contenidas en la Ley de Transparencia, que no son materia de este proceso constitucional.

Estos autos constitucionales se vinculan únicamente con la disposición contenida en el artículo 28, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, el que, como se verá, impide al órgano que esgrimió la causal de reserva del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, reclamar judicialmente frente a una decisión del Consejo para la Transparencia que desestima su concurrencia.

B. SOBRE EL PRECEPTO IMPUGNADO Y SU NATURAL EFECTO INHIBITORIO

QUINTO: La norma impugnada por la requirente de autos, prescribe, a la letra, lo siguiente: “Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21”.

SEXTO: Como se aprecia de su tenor, la norma impugnada establece una prohibición (“no tendrán derecho a reclamar”) que tiene como destinatarios a los órganos de la Administración del Estado. En tanto prohibición, su efecto preciso se traduce en que les impide a estos impugnar – ante los Tribunales de Justicia - una decisión del Consejo para la Transparencia que les es adversa, en tanto aquel otorga acceso a información que el órgano de la Administración denegó.

SÉPTIMO: Según se aprecia de su contenido, dicha prohibición se aplica siempre que concurran tres requisitos:

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Primero, que el órgano de la administración del Estado haya negado el acceso a la información.

Segundo, que es necesario que el órgano respectivo haya negado dicho acceso fundándose en una causal específica: la de afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (artículo 21, N° 1, Ley 20.285). Esto es relevante, pues si se invocan todas las demás causales para negar el acceso, la impugnación en vía jurisdiccional es plenamente procedente.

Tercero, que el Consejo para la Transparencia haya conferido el acceso a la información que el Servicio negó, desestimando, entonces, la posición del órgano de la Administración en cuanto a que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información afecta el debido cumplimiento sus propias funciones. Como puede apreciarse, este tercer requisito supone, entonces, un conflicto de relevancia jurídica.

Lo anterior, pues mientras el órgano respectivo estima concurrente la causal alegada, el Consejo para la Transparencia descarta su procedencia.

C. LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 21 N° 1 DE LA LEY N° 20.285 Y SU CORRELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

OCTAVO: En el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución, cuyo tenor ya ha sido aludido en la presente sentencia, se establecen varias causales para que el legislador determine cuándo se ven comprometidos determinados bienes jurídicos.

En lo pertinente, la norma constitucional prescribe que “Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

NOVENO: Entonces, según el artículo 8°, inciso segundo, los bienes jurídicos aludidos dicen relación con: a) los derechos de las personas; b) la seguridad de la nación; c) el interés nacional; y d) cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos.

Aquella que se vincula con la afectación del debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración del Estado es, entonces, una causal constitucional de reserva o publicidad, que está establecida en términos equivalentes a las restantes, pues la norma constitucional no jerarquiza ni contiene elemento alguno que permita sostener que aquella es menos importante o de menor valor que las demás señaladas en el texto constitucional.

DÉCIMO: Como lo ha considerado en ocasiones anteriores este Tribunal (STC Roles N° 2997/16, 2919/2017, 9156/2020, 9233/2020), la causal en examen está compuesta de varios elementos.

En primer lugar, utiliza la expresión “afectare”. Con ello se apunta a que la publicidad impacte negativamente en las tareas del servicio, perjudicando o

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menoscabando su accionar. La fórmula constitucional no emplea las expresiones amenaza, privación o perturbación. Las comprende, pero es mucho más que eso.

En segundo lugar, la Constitución utiliza las expresiones “debido cumplimiento”. Con la primera de ellas resalta el que la publicidad afecte las tareas propias del servicio definidas por el legislador. También apunta a resaltar que el precepto no da cabida a un actuar ilícito del órgano respectivo. Debido es, entonces, equivalente a competencia. Es decir, conjunto de atribuciones o potestades que en una materia específica y en un territorio determinado, el legislador entrega a cargo del órgano correspondiente.

En la expresión “cumplimiento”, se resalta que lo que se entorpece con la publicidad es el desarrollo, lo que lleva a efecto, el órgano correspondiente. Es decir, aquello que debe satisfacer por mandato del legislador.

Finalmente, la Constitución emplea la expresión “funciones”. Es decir, lo que se debe afectar son los propósitos o finalidades que el legislador le encarga atender al respectivo órgano.

DÉCIMO PRIMERO: En general, la afectación del debido cumplimiento de las funciones, ha dicho esta Magistratura, implica impactar negativamente en las labores del servicio, interfiriendo la publicidad en la toma de decisiones. Ello puede traducirse en revelar o difundir prematuramente algo, en entorpecer la deliberación interna, en dificultar el intercambio de información para facilitar las decisiones (STC roles N°s 1846/2011, 2153/2013, 2246/2013) (STC Roles N° 2997/16, 2919/2017, 9156/2020, 9233/2020).

DÉCIMO SEGUNDO: Según se ha apuntado, la Constitución permite que existan excepciones a la regla general de publicidad.

Este Tribunal ha considerado (STC Roles 2997/16, 2919/2017, 9156/2020, 9233/2020) que dichas excepciones, dado el carácter general de la publicidad, no son la regla general. Ha precisado que con todo, estas excepciones sólo pueden fundarse en la reserva o secreto, destacando que para que estas excepciones operen legítimamente, el artículo 8º establece dos requisitos:

A) Deben establecerse por ley de quórum calificado, no por norma administrativa ni por ley simple; y

B) Deben fundarse en ciertas causales que la misma Constitución lista. Estas son: afectar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado; afectar los derechos de las personas; afectar la seguridad de la nación; y afectar el interés nacional. Dichas causales las califica el Legislador (STC Rol N° 1990/2012).

DÉCIMO TERCERO: Asimismo, este Tribunal ha considerado que el carácter reservado o secreto de un asunto “no es algo en sí mismo perverso, reprochable o susceptible de sospecha. La Constitución contempla la posibilidad de que la ley directamente o la Administración, sobre la base de ciertas causales legales específicas,

12 Código de validación: 95739baa-dbec-4b6b-a59c-923de5563299, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000210 DOSCIENTOS DIEZ

declare algo como secreto o reservado. Esto no va contra la Constitución (STC roles N°s 2153/2012, 2246/2013). Además, el carácter secreto o reservado de un acto puede generar un espacio para cautelar otros bienes jurídicos que la Constitución estima tan relevantes como la publicidad. En el lenguaje de la Constitución, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación, el interés nacional, o el debido cumplimiento de las funciones de los órganos, están a este nivel. Por lo mismo, deben ser respetados y considerados (STC Rol N° 2379/2014)” (STC Roles 2997/16, 2919/2017, 9156/2020, 9233/2020).

DÉCIMO CUARTO: En análogo sentido, no ha de perderse de vista que el artículo 8° está en la Constitución y aquel establece causales de secreto o reserva.

Como ha destacado esta Magistratura, “El hecho que la Constitución las establezca, y determine el procedimiento para llevarla a cabo (ley de quórum calificado), implica que para la Constitución éstas son legítimas. Es decir, que cuando se invocan, no se pone en peligro, ni en cuestionamiento, la democracia” (STC Roles N° 2997/16, 2919/2017, 9156/2020, 9233/2020)”.

DÉCIMO QUINTO: Como se ha dicho precedentemente y se reiterará, la Constitución – artículo 8°, inciso segundo - establece cuatro causales para que la ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto.

Según se ha dicho, ninguna de ellas tiene más valor que la otra, siendo todas ellas tratadas de modo igualitario por la Constitución, la que no las jerarquiza ni contiene elementos que permitan hacer primar unas por sobre las otras. Dentro de aquellas causales se encuentra aquella que estriba en afectar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la administración, siendo entonces una causal legítima que el legislador no puede subvalorar.

D. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, INCISO SEGUNDO, ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN

DÉCIMO SEXTO: Según se ha visto, el artículo 28 de la Ley N° 20.285 establece la posibilidad de impugnar - ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante - la resolución del Consejo para la Transparencia, formulando el respectivo reclamo de ilegalidad.

DÉCIMO SÉPTIMO: Si se analiza la Ley N° 20.285, se puede considerar que el sistema de impugnación por las decisiones sobre el acceso a la información tiene dos vías distintas.

Por una parte, está la reclamación ante el Consejo para la Transparencia, la que tiene el carácter de voluntaria, al decir la ley que “el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo” “solicitando amparo a su derecho de acceso”, cuando el órgano requerido no responda en el plazo de veinte días hábiles, prorrogables

13 Código de validación: 95739baa-dbec-4b6b-a59c-923de5563299, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000211 DOSCIENTOS ONCE

excepcionalmente por otros diez días, o cuando el órgano deniegue la petición. Dicha reclamación debe presentarse en el plazo de quince días (artículo 24).

Por la otra, está la reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, respecto de la decisión del Consejo para la Transparencia (artículo 28), lo que da origen a un proceso de naturaleza netamente jurisdiccional.

DÉCIMO OCTAVO: En el sistema descrito, la Ley N° 20.285 establece la obligatoriedad de agotar la vía administrativa para recurrir ante los tribunales.

Lo anterior, pues el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones – de naturaleza jurisdiccional - no está concebido para impugnar directamente la decisión del órgano administrativo que no respondió a tiempo la solicitud, o que denegó la información. Está concebido para reclamar de la decisión del Consejo para la Transparencia.

Siendo así, la vía jurisdiccional se abre únicamente contra la decisión del Consejo.

DÉCIMO NOVENO: En el escenario planteado, la norma impugnada se revela abusiva desde la perspectiva del órgano de la Administración. Lo anterior, toda vez que para aquel una decisión adversa adoptada en la vía administrativa abierta a instancias del solicitante de la información, que revierte la denegación de la información fundada en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285, deviene en inimpugnable, siendo entonces las alegaciones que el órgano Administrativo planteó no sólo frente al solicitante sino que también frente al Consejo para la Transparencia, ponderadas de modo definitivo por éste.

Como puede apreciarse, la vía administrativa que se abre deviene, en aquel caso, excesivamente gravosa para el órgano de la administración, no así para el solicitante de la información, pues aquel, en caso de no conformarse con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia puede – pese a haber discutido en sede administrativa la procedencia de la entrega de la información que finalmente se le denegó – acudir a la tutela de un órgano jurisdiccional, para discutir nuevamente respecto de la entrega de la información.

VIGÉSIMO: De esta suerte, el agotamiento de la vía administrativa que supone el sistema recursivo contenido en la Ley N° 20.285 está diseñado en términos tales que resulta inconstitucional por afectar el debido proceso, en tanto no existe una vía judicial abierta para el órgano de la Administración para cuestionar la decisión del Consejo, en virtud del efecto inhibitorio ya descrito, que produce naturalmente la norma impugnada.

En términos prácticos, el precepto impugnado implica que la decisión del referido Consejo se resuelve en “única instancia”, sin que exista la posibilidad de acudir a un tercero independiente e imparcial, equidistante respecto de las partes en disputa, es decir, un Tribunal de Justicia, que resuelva el conflicto de relevancia

14 Código de validación: 95739baa-dbec-4b6b-a59c-923de5563299, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000212 DOSCIENTOS DOCE

jurídica que se produce por las posiciones encontradas entre el órgano que alegó la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285 – para denegar la entrega de la información – y el Consejo para la Transparencia que descarta su concurrencia, para conferir el acceso solicitado.

VIGÉSIMO PRIMERO: Igualmente, abona la inaplicabilidad de la norma al caso concreto, el hecho de que el reclamo de ilegalidad que consagra el artículo 28 de la Ley N° 20.285 permite reclamar cuando el Consejo “deniegue el acceso a la información” o cuando disponga su entrega, a pesar de la oposición del titular de la información (artículos 28 y 29).

De lo anterior se sigue que la legitimación para reclamar es amplia, ya que la ley habla del “reclamante”. Dicha legitimación se estrecha únicamente cuando “el titular de la información” es afectado en sus derechos por la entrega de la misma.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Sin embargo, la norma impugnada establece dos excepciones a la regla general.

En primer lugar, mientras todo afectado puede reclamar ante la Corte de Apelaciones, el órgano de la Administración no puede hacerlo si el Servicio negó la información requerida porque su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano respectivo y, no obstante ello, el Consejo la otorga. Hay que hacer notar que la misma norma habla de que existe “derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo”.

Luego, en cuanto a la segunda excepción, esta dice relación con la legitimación.

Así, mientras todos los órganos pueden reclamar por la decisión del Consejo cuando lo que se invoque es otra causal distinta a la del artículo 21, N° 1, de la Ley N° 20.285, no pueden hacerlo si la causal consiste en que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

VIGÉSIMO TERCERO: La exclusión antedicha, a juicio de este Tribunal, no parece coherente ni consistente.

Lo anterior, pues la causal para fundar dicha exclusión, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración, tiene – según se ha visto - rango constitucional. Allí hay, entonces, un interés que la Constitución considera digno de protección al momento de consagrarlo como un límite a la transparencia.

El precepto impugnado, de contrario, revela una sospecha de mal uso de dicha causal, que resuelve el Consejo, sin ulterior revisión. En este sentido, mientras las decisiones del órgano de la Administración son revisadas por el Consejo y/o los tribunales, la norma impugnada inhibe la revisión judicial de una decisión del Consejo que revoca la negativa de la Administración a entregar la información y accede a ella.

VIGÉSIMO CUARTO: Igualmente, en relación a la incoherencia e inconsistencia aludida en el considerando precedente, no escapa a este Tribunal que

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el órgano de la Administración que lo invocó para negar la información requerida es el único que velará por ese bien jurídico de rango constitucional.

No ha de perderse de vista que Consejo para la Transparencia tiene por misión “promover la transparencia”• y “garantizar el derecho de acceso a la información”

(artículo 32 de la Ley N° 20.285), de modo que tiene un interés encontrado con el del órgano de la Administración.

Lo grave del diseño descrito es que mientras la decisión del órgano de la Administración es revisable - administrativa o jurisdiccionalmente – ello no acontece con la decisión del Consejo.

El precepto impugnado, en definitiva, parte de la base de que si el Consejo revocó la decisión de la Administración - que había denegado el acceso a una determinada información - esa decisión es correcta y no admite equívocos, toda vez que la margina de toda impugnación judicial, dejándola entonces exenta de control por tercero ajeno a las partes.

VIGÉSIMO QUINTO: Igualmente, no parece coherente ni consistente que si una persona pueda reclamar ante los tribunales por la decisión del Consejo que confirma la denegación que hizo el órgano de la Administración, no pueda hacerlo el órgano administrativo en el supuesto previsto en el precepto impugnado, respecto de lo cual no se advierte razón para negar esta posibilidad si la causal invocada por el órgano de la Administración se refiere a que la publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano.

VIGÉSIMO SEXTO: Del mismo modo, la causal constitucional que limita estructuralmente la publicidad cuando ella afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, no está concebida en función de dicha publicidad.

Está diseñada para proteger las tareas del servicio. Ello se refleja en que la Constitución utiliza la expresión “afectare el debido cumplimiento de las funciones”.

Tampoco se trata de una causal subjetiva. Por una parte, porque la propia Constitución emplea la expresión “afectare el debido cumplimiento”. No es lo que le parezca al órgano respectivo. Por la otra, porque la propia Ley N° 20.285 da algunos ejemplos en la materia en el artículo 21, N° 1.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Por lo mismo, la norma impugnada parece entender que la publicidad debe primar sobre cualquier otro bien jurídico, incluso algunos que constitucionalmente son límites a la publicidad. Lo anterior, pues por la vía procesal de prohibir una reclamación ante los tribunales, se hace primar la publicidad sobre la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.

VIGÉSIMO OCTAVO: Del mismo modo, la ley previó que el órgano de la Administración pudiera excederse o abusar en calificar dicha causal. Es por ello que brindó la posibilidad de impugnar esa decisión ante el Consejo. Pero, luego, la ley deja

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de considerar la variable del exceso o abuso, sólo que esta vez de aquel en que pueda incurrir el Consejo, pues torna no revisable su decisión.

VIGÉSIMO NOVENO: En definitiva, por todas las consideraciones desarrolladas en esta parte de la sentencia, este Tribunal acogerá el requerimiento deducido, por estimar que la aplicación del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285 vulnera los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a la defensa jurídica y al debido proceso legal, en su vertiente, del derecho al recurso, consagrados en el artículo 19 N° 3° (incisos primero, segundo y sexto) de la Carta Fundamental. Así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 28, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 20.285, EN EL PROCESO ROL N° 3-2021- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros Srs. IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar la inaplicabilidad del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, en virtud de las consideraciones de fondo que enseguida exponen:

1°) Que, la cuestión -elemental- por la que este requerimiento no puede prosperar, estriba en que el precepto constitucional invocado por la Municipalidad de Talca, N° 3 del artículo 19, no aplica en su favor, desde que éste tiene por destinatario a los particulares y no al Estado.

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En efecto, los organismos de la Administración del Estado -como la Municipalidad requirente- no pueden reivindicar la titularidad sobre aquellos “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” y que la Carta Fundamental asegura a las personas frente al ejercicio de la soberanía por parte del mismo Estado (artículo 5°, inciso segundo). No les cabe, entonces, a los sujetos públicos, reclamar para sí un libre acceso a la Jurisdicción como vehículo para amparar sus funciones estatales, al modo en que la Constitución garantiza para proteger esos derechos esenciales (artículo 19, N° 3).

El derecho a la acción es la forma a través de la cual se lleva una pretensión, amparada en un derecho, a un tribunal de justicia. En este caso, aun cuando se remueva el obstáculo para transportar el reclamo a sede judicial, no existe un interés para impugnar, pues no hay algún derecho cuya infracción pueda ser puesta en conocimiento de un juez;

2°) Que, todavía más, conforme a los principios constitucionales de competencia y de legalidad, que rigen el actuar de las entidades estatales (artículos 6°, 7° y 65, inciso cuarto, N° 2), sólo cuando obran en defensa del patrimonio estatal que se les haya atribuido o cuando se les ha conferido expresamente una especie de legitimación en causa activa para defender en juicio ciertos derechos o intereses colectivos, pueden exigir una ecuánime aplicación del derecho al debido proceso legal, en iguales términos que a las personas reconoce la Constitución (artículo 19, N° 3).

En este último caso se encuentran el Ministerio Público (Ley N° 19.640, artículo 1°), del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública (DFL N° 7.912, de 1927, artículo 3° letra a), o el Consejo de Defensa del Estado (DFL N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1993, artículo 3°) o los órganos constitucionales que promueven cuestiones a esta Magistratura Constitucional, estando estos limitados a resguardar la “defensa del ejercicio de sus potestades” o el “orden jurídico vigente” (Ley N° 17.997, artículo 44, inciso primero).

Ello se debe a que, si bien algunos organismos del Estado, como es el caso de la Municipalidad requirente, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, no pueden ejercer derechos ni contraer obligaciones de las que sí pueden disponer las personas jurídicas de derecho privado (artículo 545 del Código Civil), toda vez que aquella fue excluida de las facultades que tienen estas, al estar su configuración relegada a lo dispuesto por leyes y reglamentos especiales (artículo 547, inciso segundo del Código Civil);

3°) Que, por ende, sin tener un derecho a la acción anterior al Estado, que el legislador no podría negar, es constitucional la Ley sobre acceso a la Información Pública (aprobada por la Ley N° 20.285), cuando su artículo 28 franquea limitadamente a los órganos de la Administración el reclamo ante las cortes de apelaciones, solo contra las resoluciones del Consejo para la Transparencia que ordenan la publicidad y desechan el secreto o reserva, que se querían justificar por

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alguna de las causales previstas en los numerales 2 al 5 del artículo 21, esto es por estar comprometido un derecho o un interés general pero ajeno a la Municipalidad requerida.

En tanto que les niega esa vía judicial cuando la resolución del Consejo les ordena proporcionar una información que habían denegado basándose en que ello afecta “el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido”, al tenor de la causal contemplada en el N° 1 del citado artículo 21;

4°) Que, al no hacer justiciable esta última causal, lógicamente el legislador buscó evitar que se repitiera la experiencia tenida con la Ley N° 18.575, sobre bases generales de la Administración del Estado (tras la modificación hecha por la Ley N° 19.653, de 1999). En que se permitió a sus autoridades auto calificar -masiva e indiscriminadamente- como secretos o reservados todos aquellos antecedentes cuya difusión “impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido” (artículo 13, inciso 11°), de forma tal que la publicidad pasó a ser la excepción en vez de la regla general, distorsionándose así la vigencia efectiva de un principio legal básico.

Por lo demás, si la divulgación de un antecedente afecta o no el cumplimiento de las funciones de una entidad administrativa, tal vez podría revelarse una contienda entre ésta y el Consejo para la Transparencia, pero difícilmente un conflicto de relevancia jurídica susceptible de dirimir por los tribunales del Poder Judicial;

5°) Que, por lo mismo, el hecho que el inciso segundo del artículo 28, impugnado, niegue a los órganos administrativos la posibilidad de reclamar judicialmente en caso de que el Consejo para la Transparencia desestime su negativa de información basados en la causal del N° 1 del artículo 21, se adecúa el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución, merced al cual “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

En efecto, si bien la Municipalidad de Talca es una institución autónoma con personalidad jurídica de derecho público, forma parte -por ello- de la propia Administración del Estado, no pudiendo entonces apelar a una disposición constitucional que busca beneficiar y no dejar a los particulares en la indefensión, al reiterar que los tribunales del Poder Judicial poseen jurisdicción en toda clase de asuntos contencioso administrativos;

6°) Que, en todo caso, al acogerse el presente requerimiento, entablado respecto a la totalidad del inciso segundo del citado artículo 28, en nada beneficiará a la Municipalidad de Talca, dado que tal inaplicabilidad, por sí sola, no le confiere automáticamente la acción procesal que pretende deducir.

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Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y la disidencia el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 11.561-21-INA

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES.

Firma el señor Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el país.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 26-01-2022 Fecha: 26-01-2022

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