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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 11557/20215 abr 2022

Inaplicabilidad del artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social

Fecha
5 de abril de 2022
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Juicio ejecutivo laboral RIT A-6-2015 seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca
Cita
TC Rol N° 11557/2021, sentencia de 5 de abril de 2022

Resumen

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, al estimar que la norma que impide alegar el abandono del procedimiento no priva al trabajador de su derecho a la seguridad social.

Texto íntegro

0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO

2022

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia

Rol 11.557-21-INA [5 de abril de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4 BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

PANADERÍA Y nombre reservado nombre reservado E.I.R.L.

EN EL PROCESO RIT A-6-2015, RUC 15-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 29 de julio de 2021, Panadería y nombre reservado nombre reservado E.I.R.L. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4 BIS, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que produzca efectos en el proceso RIT A-6-2015, RUC 15-3- RUT reservado, sustanciado ante el Juzgado de Letras de Casablanca.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Los preceptos legales cuestionados disponen:

1 Código de validación: 95fdf67e-ac32-4120-82a4-200751af0536, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS 2

Artículo 4 BIS de la Ley 17.322:

“Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

En cuanto a los antecedentes del caso concreto, refiere la actora que es demandada y ejecutada en sede de cobranza laboral, por parte de A.F.P. PROVIDA S.A. (agosto de 2015) por cobro de sumas adeudadas por concepto de imposiciones previsionales del año 2005, más reajustes, intereses y recargos.

Agrega que el 25 de mayo de 2021 solicitó el abandono del procedimiento ya que el ejecutante por un lapso de seis años no realizó ninguna gestión útil en el juicio, además de iniciar el juicio 10 años después de la deuda.

El 26 de mayo de 2021 el Tribunal resolvió no ha lugar a la petición, aplicando al efecto decisivamente el impugnado artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322.

Indica que la cuantía de la deuda equivalía en el año 2015, al monto de $760.185, y que 6 años después, en julio de 2021, la deuda asciende a $21.533.830.- lo que estima desproporcionado e injusto a la luz de la Carta Fundamental.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional planteado, la parte requirente afirma que el artículo 4° bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que impide alegar el abandono del procedimiento en los juicios de cobranza judicial de cotizaciones, resulta contrario a derecho, ya que vulnera la Constitución, por dañar la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de sus derechos.

Así, denuncia la actora la infracción del artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución. Señala que si bien podría alegarse que la Administradora de Fondos de Pensiones no acciona en su favor, sino en ejercicio del artículo 19, inciso decimocuarto, del Decreto Ley N° 3.500, para recaudar las cotizaciones impagas de un trabajador de la parte demandada, no por esa razón la norma deja de ser menos desigual, particularmente cuando se aplica a casos como el de marras, en que se desestima el abandono del procedimiento. De este modo, la norma aplicada al caso concreto no sólo resulta desigual respecto del ejecutado - expuesto a pagar una suma sideral en relación a la deuda inicial, que además respecto de ella se alegó la prescripción por haber transcurrido más de 10 años desde que se originó, hasta que se dio inicio a la acción (2015)

pero además puede llegar incluso a constituir enriquecimiento sin causa (fojas 8).

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Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 26 y 46, ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada.

Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro del plazo legal por A.F.P. PROVIDA S.A., solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes.

Señala que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.500 y la Ley N°17.322, que establece la obligación legal de las Instituciones Previsionales a ejercer las acciones tendientes al cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, sus reajustes e intereses, es que demandó ejecutivamente a la requirente en sede de cobranza laboral, por una deuda nominal de $760.185.- por concepto de cotizaciones morosas del año 2005 a diversos trabajadores.

Expresa que la proscripción del abandono del procedimiento en el juicio concreto el art. 4 bis de la ley N° 17.322 se encuentra razonablemente fundada, por lo que en la especie no se vulnera el artículo 19 Nº 2, inciso segundo, ni el artículo 19 Nº 3, inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Así, en materia laboral recibe aplicación el Principio Protector, el cual se manifiesta de diversas maneras, siendo una de ellas la regla in dubio pro-operario, al tiempo que el incumplimiento de obligaciones previsionales del empleador, en orden a declarar y pagar las cotizaciones de sus trabajadores, afectando así el actuar de la parte requirente directamente los fondos previsionales de propiedad de los trabajadores sobre el cual se calculará su futura pensión de vejez.

Luego de agregar otras consideraciones, expresa que a la última gestión útil en el proceso ejecutivo fue en mayo de 2021, y afirma a fojas 55 que “examinando el expediente es posible verificar que la última resolución recaída en gestión útil es el doce de mayo de dos mil veintiuno. Que, entre la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil en la causa, y la fecha en que se solicitó la declaración de abandono del procedimiento, no ha transcurrido un plazo mayor al señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es más sólo transcurrieron 13 días”.

Añade que el precepto materia de este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no será tampoco derecho aplicable en la gestión pendiente, dado al avance procesal de la misma, en que -además de haberse rechazado el incidente de abandono del procedimiento- se dictó sentencia que rechaza la excepción de prescripción y ordena seguir hasta el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas con sus correspondientes reajustes, intereses y costas.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 3 de marzo de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados

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por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo y la causa quedó en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, la requirente de inaplicabilidad -Panadería y nombre reservado nombre reservado E.I.R.L.- ha solicitado a esta Magistratura que determine si la aplicación del artículo 4° bis, inciso segundo de la Ley N°17.322, resulta contrario a la Constitución Política, en causa RIT A-6-2015 del Juzgado de Letras de Casablanca, caratulada “A.F.P. Provida con nombre reservado”.

El precepto legal reprochado se refiere a la improcedencia del abandono del procedimiento en los juicios de cobranza judicial de cotizaciones, aporte y multas de las instituciones de seguridad social, y es del siguiente tenor:

Ley N°17.322

Artículo 4 bis: “(…)

Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.

(…)”;

SEGUNDO: Que, la parte requirente afirma que el precepto legal infringe el artículo 19 en sus numerales 2° inciso segundo y 3° inciso primero, de la Constitución Política ocasionando un efecto inconstitucional en el juicio ejecutivo laboral, precedentemente especificado;

TERCERO: Que, respecto de la alegación de vulneración a la garantía fundamental contenida en el inciso segundo del N°2 del artículo 19 constitucional señala la requirente que en el caso concreto “no sólo resulta desigual respecto del ejecutado - expuesto a pagar una suma sideral en relación a la deuda inicial, que además respecto de ella se alegó la prescripción por haber transcurrido más de 10 años desde que se originó hasta que se dio inicio a la acción (2015) (…)” (fs.8). Agrega que también resulta infringida la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, expresando que “la supresión del abandono del procedimiento en materia de procedimiento ejecutivo de cobro previsional tiene un propósito querido por el legislador: celeridad de la causa para el primero, e incentivar el pago para el segundo.

Pero es del caso que ninguno de estos objetivos se da en la especie. Más de 10 años para iniciar la acción y 6 años sin que exista gestión útil alguna constituye prueba suficiente de ello”. (fs.10).

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Asimismo, indica que el abandono del procedimiento tiene por objeto dar certeza jurídica a ambas partes, desincentivar la litigación negligente y fomentar la economía procesal que permita la tutela efectiva de derechos, por ende, a pesar de no mencionar expresamente vulnerada la garantía del N°26 del artículo 19 constitucional, se entiende del texto que sí podría verse afectada;

CUARTO: Que, la A.F.P. Provida S.A. evacúa informe en estos autos constitucionales, expresando que la requirente omitió recurrir en primera instancia para revertir la sentencia definitiva; de esta forma, cuando se alegó el incidente de abandono del procedimiento, la causa estaba en estado de fallo, causal que llevó al juez a rechazarlo por improcedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 bis inciso 2 de la Ley N°17.322, que preceptúa que no podrá ser alegado por ninguna de las partes dicho abandono (fs.35). Por ello, es que la norma objetada -a su juicio- no vulnera en forma concreta y definida las garantías constitucionales alegadas por la requirente;

QUINTO: Que, no es la primera vez que esta Magistratura, por la vía de la inaplicabilidad, conoce de la impugnación de este precepto legal. Resulta útil destacar las sentencias roles N°6593 y 9185, ambas rechazadas por empate de votos.

Además, este Tribunal ha conocido de la institución del abandono del procedimiento a propósito del artículo 429 del Código del Trabajo y del artículo 125 N°18 de la Ley N°18.892;

La expresión: “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”.

SEXTO: Que, el abandono del procedimiento es un incidente que regula el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 152 establece que “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. La finalidad de esta clase de incidente es dar seguridad jurídica a las partes”.

De ese modo, las partes que intervienen en el proceso omiten realizar diligencias durante cierto tiempo. La doctrina ha entendido esta institución como una sanción al litigante negligente porque con su pasividad en el proceso quebranta la certeza jurídica al no ejercer el denominado “impulso procesal” y, como efectos tiene “extinguir la relación procesal que existió, como si ella no hubiese jamás tenido lugar y, por ende, han de desaparecer todas las actuaciones producidas […]” (nombre reservado, Ramón “Comentarios de Jurisprudencia: Abandono de procedimiento.

Efectos. Embargo.” en Revista de Derecho Universidad de Concepción N°193 año LXI [en-jun 1993] p.172);

SÉPTIMO: Que, la institución del abandono del procedimiento incorporada al juicio ejecutivo laboral se inserta dentro de la norma que reconoce el principio de celeridad, haciendo recaer el impulso procesal en el juez de la causa. En efecto, el inciso primero

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del artículo 4° bis, en cuestión determina que “Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes”.

Lo expuesto, consta en el proyecto de ley que dio origen a la Ley N°20.023 que incorporó el referido inciso segundo al artículo 4 bis de la Ley N°17.322, expresando en el mensaje que “(…) es necesario generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celebridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores”, agregando luego, a propósito del abandono que “(…) las modificaciones de fondo que se introducen a la ley N°17.322, no sólo buscan adecuarla al nuevo procedimiento que se intenta, sino que también facultar a la judicatura para proceder de oficio;

ello permitirá la agilidad del procedimiento y evitará el alto grado de deserciones o abandono de las causas en las distintas etapas del proceso. Más aún, hará efectivo el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este procedimiento.

No obstante, lo anteriormente expuesto, la modificación que se propone sería insuficiente si no se contemplara también la facultad de impulsar esta actuación de oficio, no sólo a las instituciones de seguridad social sino también al propio trabajador.” (Mensaje N°2-350-22 de septiembre de 2003, p.4).

Luego, durante la tramitación del proyecto, esta finalidad querida por el legislador fue haciéndose cada vez más patente. Es por ello que, durante su discusión en el Senado, el H. Senador señor Bombal consultó respecto de la razón para que no pueda alegarse el abandono del procedimiento, a lo que la señora Subsecretaria de Previsión Social de la época manifestó “que la idea es que el tribunal esté obligado a llevar adelante estos juicios, de oficio, hasta concluirlos, puesto que son muchos los casos en que se produce el abandono del procedimiento”. (Segundo Informe de Comisión de Trabajo. Senado, 28.01.2005).

Más preclaras aún resultan las intervenciones -en tercer trámite legislativo- de los H.

disputados nombre reservado. El primero señaló que “(…) no procederá el abandono del procedimiento, para mayor celeridad del mismo y evitar el abandono y desistimiento de la demanda ejecutiva”. En tanto, el segundo agregó que “el Senado eliminó la figura del abandono del procedimiento en estas causas, con el objeto de que en ellas se dicte una sentencia. El objetivo es que el juez no declare el abandono del procedimiento debido a alguna negligencia de un abogado” (Tercer Trámite Constitucional. Cámara de Diputados. 20.04.2005);

OCTAVO: Que, de la historia fidedigna de la norma, se colige que la finalidad de la eliminación del abandono del procedimiento era dar celeridad al proceso, intención legislativa que tiene que armonizarse con el respeto a los derechos fundamentales de las partes;

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II. CASO CONCRETO

NOVENO: Que, con fecha 18 de agosto de 2015, el abogado en representación de A.F.P. Provida S.A. presentó una demanda ejecutiva y solicitó mandamiento de ejecución y embargo, en contra de Panadería y nombre reservado nombre reservado, requirente en estos autos constitucionales, por adeudar la suma de $760.185, más reajustes, intereses y recargos, por concepto de imposiciones morosas de ciertos trabajadores, correspondientes a ciertos meses del año 2005.

Con fecha 21 de agosto de 2015 se tiene por interpuesta la demanda ejecutiva, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de Panadería y nombre reservado nombre reservado, resolución que fue notificada el 02 de noviembre del mismo año, frente a lo cual la requirente opone excepciones. De manera principal opone la excepción de prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo, atendido los 10 años desde que se generó la deuda y, en subsidio opone la excepción de prescripción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva. Posteriormente, con fecha 08 de noviembre de 2016 el tribunal declara admisible la excepción opuesta por la parte ejecutada, se recibe el incidente a prueba, se fija como hecho substancial, pertinente y controvertido los siguientes: 1° Efectividad de encontrarse prescritas las cotizaciones cobradas en autos. (…)

Transcurrido 2 años desde la última gestión, se certifica que con fecha 07 de enero de 2019 se procedió a notificar por cédula al abogado de la demandada, la resolución que recibe el incidente a prueba.

En el mes de marzo de 2020 el abogado por la ejecutante solicita se ordene certificar que el término probatorio está vencido. Así, el tribunal certifica que la parte ejecutante no se ha notificado de la resolución que recibió a prueba la excepción planteada, por lo que el término probatorio no se encuentra vencido. Días después se tiene por notificada.

Luego reitera la solicitud de certificación, a lo que el tribunal con fecha 18 de junio de 2020 certifica que el término probatorio se encuentra vencido.

El abogado por la ejecutante solicita se dicte sentencia en la presente causa, el 10 de mayo de 2021. Posteriormente el 25 de mayo de 2021 el abogado por la ejecutada solicita que se declare el abandono del procedimiento, a lo que el tribunal provee “Resolviendo derechamente solicitud presentada por la demanda, con fecha 25 de mayo de 2021:

Atendida la naturaleza del procedimiento y visto lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 4 bis de la Ley N°17.322, no ha lugar por improcedente.”

El 01 de junio de 2021 el tribunal rechazó con costas la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. En consecuencia, se hace lugar a la demanda ejecutiva y se y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado, más los intereses legales que corresponda (fs.121 y ss).

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El 08 de julio de 2021 el Juzgado de Letras de Casablanca realiza la liquidación por un monto de $21.533.830, la que se tiene por practicada el 15 de julio de 2021.

Posteriormente, el 21 de julio de 2021 el tribunal acoge la nulidad de lo obrado, dejando sin efecto las actuaciones y resoluciones posteriores al 26 de Mayo de 2021 que consten en el cuaderno principal.

El 30 de agosto de 2021 se suspende el procedimiento, hasta la resolución de la inaplicabilidad planteada;

DÉCIMO: Que, la requirente manifiesta que “Queda claro en estos autos se están cobrando leyes sociales del año 2005, también es claro que el procedimiento se inicia 10 años después, el 19 de agosto de 2015 y permanece más de 6 años sin movimiento alguno y en los intervalos con largos tiempos sin movimiento.”, agrega que aún aplicando el estándar que exigía la ley N°17.322 antes de su modificación por la ley N°20.023, esto es, el plazo de tres años, este plazo se encontraría vencido.

III. RAZONES DE INAPLICABILIDAD

DÉCIMO PRIMERO: Que, la impugnación al artículo 4 bis, inciso segundo de la Ley N°17.322, será acogida. Se resolverá así porque la aplicación al caso concreto del precepto legal impugnado vulnera la garantía de proceso racional y justo, en atención a que entraba el derecho a defensa y, la seguridad jurídica, debido a la creación de un estado jurídico de incerteza, al imposibilitar alegar el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo laboral respectivo.

De igual manera infringe la garantía de igualdad ante la ley, al establecer una discriminación arbitraria en materia de cobros de cotizaciones previsionales y, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al no cumplir con los objetivos de celeridad y efectividad en la tutela efectiva;

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, de los antecedentes de la causa, se manifiesta indubitadamente que ha permanecido casi 6 años sin movimiento alguno, desde que se opuso la excepción de prescripción en noviembre de año 2015 hasta que el tribunal resolvió respecto de ella en junio de 2021.

DÉCIMO TERCERO: Que, en atención a lo reseñado, emana de forma evidente que, en el caso concreto, no se ha cumplido la finalidad dispuesta por el legislador para el instituto de la proscripción del abandono del procedimiento. Muy por el contrario, lejos de permitir la agilidad del procedimiento y evitar el alto grado de deserciones o abandono de las causas, ha terminado por perjudicar tanto al trabajador como al deudor, poniendo al primero en una situación de desamparo, y al segundo, en otra de inseguridad jurídica y desigualdad en la protección del ejercicio de sus derechos (STC Rol N°6593 voto por acoger, c.8);

DÉCIMO CUARTO: Que, resulta menester recordar que, el abandono del procedimiento tiene por objeto dar certeza jurídica a ambas partes, desincentivar la

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litigación negligente y fomentar la economía procesal que permita la tutela efectiva de los derechos. Habida consideración, además que, por el abandono, no se entienden extinguidas las acciones o excepciones de las partes, sino que pierden el derecho de continuar el procedimiento como sanción al litigante negligente, que es precisamente uno de los objetivos que se pretendía sancionar y evitar con el precepto legal cuestionado constitucionalmente;

La igualdad ante la ley

DECIMO QUINTO: Que, resulta evidente que la institución del abandono del procedimiento contemplado en el artículo 4 bis, inciso segundo de la Ley N°17.322, al posibilitar las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídicas, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria.;

DÉCIMO SEXTO: Que, la situación referida al caso concreto no sólo implica una desigualdad desde la perspectiva formal, sino que afecta el principio de igualdad material en cuanto la Constitución impone la obligación al Estado de asegurar el derecho a las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, y que se infringe por las disposiciones censuradas al coartar al ejecutado , de paralizar la renovación de la ejecución, que lo afecta patrimonialmente en forma indebida, tornándose tales disposiciones legales, en cuanto a su aplicación, en irracionales;

La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la aplicación de esta norma en el caso examinado resulta contrario a la Constitución, por infringir las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrada en el artículo 19 N°3 constitucional. Así es que, primeramente, y tal como lo ha afirmado este Tribunal, en relación a determinar el sentido y alcance de este precepto constitucional “La interpretación de todas las disposiciones reunidas en el artículo. 19, Nº 3, tiene que ser hecha con el propósito de infundir la mayor eficacia, que sea razonable o legítima, a lo asegurado por el Poder Constituyente a las personas naturales y jurídicas, sin discriminación, porque eso es cumplir lo mandado en tal principio, así como en otros de semejante trascendencia, por ejemplo, los proclamados en los arts. 1º, 6º y 7º CPR en relación con el deber de los órganos públicos de servir a la persona.” (STC 437, c. 15). En otras palabras, no puede haber tutela judicial que carezca del elemento finalista, esto es del deber de las instituciones de servir a las personas;

DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, “La única forma de garantizar la tutela judicial efectiva es a través del acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. “(STC 1535, c. 20 y

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STC 2688, c. 5). De manera que, la institución del abandono del procedimiento es una forma de garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo un sentido procesal, tanto para el demandante como para el demandado. Para el primero, desalentar su pasividad y la ineficiencia en la utilización de bienes públicos -como tribunales, jueces, fuerza pública, etc.- y para el segundo, otorgarle certeza jurídica;

DÉCIMO NOVENO: Que, reiterando el criterio planteado por esta Magistratura “la supresión del abandono del procedimiento en materia ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales también tiene un propósito querido por el legislador:

celeridad de la causa para el primero, e incentivar el pago para el segundo.” (STC Rol N°6593 voto por acoger, considerando 14). Y es justamente eso, lo que en este caso no se cumple;

VIGÉSIMO: Que, la norma jurídica impugnada, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el incidente de abandono del procedimiento, entraba el derecho a defensa, y con ello tal procedimiento adolece de la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo transcurrido en el caso concreto, el tiempo ha demostrado que la regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución, y delimitado, en sus contornos y contenido, por una extensa jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional acerca de la materia;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación al derecho a defensa “atingente resulta señalar que la esencia de tal derecho radica en evitar toda forma de “indefensión”, entendiéndose por tal -según el Diccionario Jurídico Español- aquella “situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa” (STC Rol N°8696, c.7);

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el caso considerado se hace palmario la vulneración de las disposiciones legales objetadas a lo dispuesto en el inciso sexto, del numeral tercero, del artículo 19 de la Carta Fundamental, teniendo lugar una prolongación indebida de una situación jurídica que debe tenerse por afinada para las partes del litigio;

VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendida las consideraciones precedentes, se concluye que, efectivamente, la disposición legal impugnada produce efectos contrarios a la Carta Fundamental en el caso con concreto, como lo denuncia la parte requirente en el recurso de inaplicabilidad interpuesto en estos autos constitucionales;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, la jurisdicción constitucional se erige como una garantía fundamental para la existencia de un Estado Constitucional de Derecho, por lo cual las sentencias que emanen de su seno producen en todas las autoridades públicas la

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obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. De modo contrario, tal autoridad vulnera lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 4 BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, EN EL PROCESO RIT A-6-2015, RUC 15-3-RUT reservado, SUSTANCIADO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIA

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señor NELSON POZO SILVA y señor RODRIGO PICA FLORES, y el Suplente de Ministro señor ARMANDO JARAMILLO LIRA, quienes estuvieron por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones:

I.- CONFLICTO CONSTITUCIONALMENTE PLANTEADO

1° La requirente Panadería y nombre reservado nombre reservado E.I.R.L.

interpuso la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 4 Bis, inciso segundo, de la Ley Nº17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

2° El 19 de agosto de 2015, AFP PROVIDA S.A., inicia la tramitación ante el Juzgado de Letras de Casablanca, de la causa RIT A-6-2015, sobre juicio ejecutivo laboral en contra de la requirente, por el no pago de cotizaciones previsionales a diez trabajadores durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2005, por un total nominal adeudado de $760.185.-

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Una vez notificada la demanda, la ejecutada incoa en tiempo y forma la excepción de prescripción, confiriéndose traslado el 13 de noviembre de 2015, el cual fue evacuado el 11 de abril de 2016 a lo que se resolvió por el Tribunal no ha lugar por extemporáneo. El 27 de octubre de 2016, la ejecutante presenta un téngase presente y solicita se dicte fallo en la causa.

Luego el 08 de noviembre de 2016, se declara admisible la excepción opuesta por la ejecutada y se recibe el incidente a prueba, resolución que es notificada a la ejecutada (requirente) con fecha 07 de enero de 2019, acompañando documentos el 18 de enero del mismo año. El 18 de mayo de 2020, se certifica que la ejecutante no se ha notificado de la resolución que recibió a prueba la excepción planteada, por lo que el término probatorio no se encuentra vencido, teniéndose por notificada a dicha parte sólo con fecha 26 de mayo de 2020, certificándose el vencimiento del termino probatorio con fecha 18 de junio de 2020.

3° El día 10 de mayo de 2021, la AFP PROVIDA S.A. presenta escrito solicitando se dicte sentencia en la causa, se dicta autos para resolver y se ordena notificar la resolución conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, notificación que fue realizada con fecha 19 de mayo de 2021.

Data del 25 de mayo de 2021, que la requirente solicita declarar el abandono del procedimiento en conformidad a lo preceptuado en el artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y que el ejecutante por un lapso de 6 años no realizó ninguna gestión útil en el juicio. El Tribunal se pronunció sobre dicho incidente el 26 de mayo del mismo año, resolviendo: “Atendida la naturaleza del procedimiento y visto lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 4 bis de la Ley N° 17.322, no ha lugar por improcedente”.

El día 1 de junio de 2021, el Tribunal dicta sentencia rechazando la excepción de prescripción, ante ello la ejecutada, el 19 de julio de 2021, presenta incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de notificación de lo actuado desde el 26 de mayo de 2021. Dicho incidente fue acogido por el Tribunal con fecha 21 de julio de 2021, dejándose sin efecto las actuaciones y resoluciones posteriores al 26 de mayo de 2021 que consten en el cuaderno principal, agregando que en virtud de lo establecido en el Artículo 55, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, téngase por notificada a la ejecutada con esta fecha respecto de la resolución de fecha 26 de mayo de 2021 que rechaza el abandono del procedimiento.

Respecto del rechazo de la solicitud de abandono, se interpuso reposición y se solicitó se planteara inaplicabilidad en el Tribunal Constitucional, resolviéndose el 27 de julio de 2021 no ha lugar al recurso y no ha lugar a la solicitud por ser una facultad constitucional, que pertenece exclusivamente al juez que conoce del asunto, debiendo ocurrir ante quien corresponda si desea ejercer los derechos anunciados. La ejecutada, no recurrió de apelación respecto de la denegación de la solicitud de abandono.

4° Alega en autos la actora constitucional que la aplicación del precepto impugnado infringe el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, puesto que vulnera la igualdad ante la ley, en particular la prohibición al legislador de establecer diferencias arbitrarias, por cuanto “sólo establece como excepción que cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial

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de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordene que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor. Para ello entrega causales precisas de cuando existe negligencia, pero que sólo aplican a la institución de previsión o seguridad social”(fs. 8), agregando que la norma aplicada al caso concreto “no sólo resulta desigual respecto del ejecutado - expuesto a pagar una suma sideral en relación a la deuda inicial, que además respecto de ella se alegó la prescripción por haber transcurrido más de 10 años desde que se originó, hasta que se dio inicio a la acción (2015) pero además puede llegar incluso a constituir enriquecimiento sin causa” (fs. 8), por tanto, indica que al privar a la demandada de solicitar el abandono de manera indefinida y, al no haberse cumplido el objetivo de la norma previsto por la ley en el asunto, la han puesto en una situación de desigualdad, que carece de fundamento razonable que pueda dar sustento a dicha privación.

5° Asimismo, la requirente estima que la aplicación del precepto cuestionado es contraria al artículo 19, N°3 de la Constitución puesto que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ya que el abandono del procedimiento es una forma de garantizar dicha garantía, teniendo un sentido procesal tanto para el demandante como para el demandado. “Para el primero, desalentar su pasividad y la ineficiencia en la utilización de bienes públicos -como tribunales, jueces, fuerza pública, etc.- y para el segundo, otorgarle certeza jurídica” (fs. 9).

II.- EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN EL PLANO DE LA LEGISLACIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

6° La institución del abandono del procedimiento sanciona la inactividad o negligencia de las partes en hacer avanzar el proceso y se encuentra establecida, como regla general, en los procedimientos civiles.

Ello se debe a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo por una parte, porque sirven para la discusión de intereses privados y, por otra, porque suponen la igualdad formal entre las partes del juicio.

Es así que se ha señalado que “[e]l abandono del procedimiento se asocia estrechamente al principio del impulso procesal, esto es, la carga que tienen todas las partes litigantes de realizar las actuaciones necesarias para que efectivamente el proceso siga su marcha” (nombre reservado y nombre reservado. (2013).

Procedimientos civiles e incidentes. Santiago: Legal Publishing, p. 255).

Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo.

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7° La institución del abandono del procedimiento es una opción legislativa frente a la inactividad de las partes y a la necesidad de seguridad jurídica, pero existen también otras opciones igualmente legítimas, como, por ejemplo, el establecimiento del impulso procesal de oficio (nombre reservado. (2005). Manual de derecho procesal.

Tomo III. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 179). En tal sentido, el abandono del procedimiento no es una institución protegida constitucionalmente, sino una de las varias alternativas para proteger principios o derechos constitucionales.

8° Más allá de la perspectiva del abandono, el procedimiento adjetivo en materia laboral, se organiza al servicio de la dimensión sustantiva del Derecho Laboral y de Seguridad Social.

La igualación formalista de los procedimientos civiles se disocia de los principios formativos del proceso laboral por varias razones. Primero, por la ausencia de equivalencia de las partes en un procedimiento de trabajo. Segundo, por la necesidad de obrar con mayor celeridad en los procedimientos de un modo tal que permita que dicha igualación sustancial sea efectiva en los hechos. Tercero, porque el proceso se construye como una garantía de efectividad de respeto de los derechos fundamentales específicos e inespecíficos de los trabajadores, de un modo tal, que se apliquen bajo criterios “pro-operario”. Y, cuarto, porque no existe una modalidad dispositiva del procedimiento que permita libremente disponer de las acciones y modos de tutela. Lo anterior, es esencial porque los derechos laborales son irrenunciables.

La posibilidad de permitir el abandono del procedimiento puede constituirse en una forma de abandono de los intereses laborales tutelables, por eso, el procedimiento se torna indisponible para las partes.

9° Sin embargo, estas correcciones sustantivas para favorecer la equidad en el proceso laboral, no significa una disminución de la tutela judicial efectiva. “Aunque los derechos procesales de trabajador y empresario puedan ser en algún caso distintos, en aras de la consecución de las tantas veces aludida igualdad real, ello no puede suponer en modo alguno el ‘‘arrinconamiento’’ del dador de trabajo, pues a las partes del proceso ‘‘lo que se desea es darles la misma oportunidad de defender en las cortes- tribunales sus pretensiones y de utilizar, en ese sentido, argumentos y pruebas con amplia libertad’’ [Sagardoy Bengoechea, Juan (1997), “El proceso laboral: principios informadores”, Buen Lozano, Néstor de y nombre reservado

(coordinadores), Instituciones del derecho del trabajo y de la seguridad social, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, p. 829].

10° El abandono del procedimiento supondría afectar el principio protector de los trabajadores, tanto porque limita la acción de oficio del juez laboral como por el hecho de que la extensión del principio de protección a los trabajadores abarca el momento de la contratación, su desarrollo contractual y al momento de su término, siendo el pago de las cotizaciones sociales una extensión consecuencial de esa protección.

III.- LA LEY N° 20.023 EN LA CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES Y EL CAMBIO EN LA REIVINDICACIÓN DE LAS COTIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

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11° En este orden de ideas, cabe tener presente que el legislador, en la nueva normativa sobre el procedimiento de cobranza previsional, introducida por la Ley Nº 20.023, buscó “generar un procedimiento acorde con los principios inspiradores de la reforma en la justicia laboral, basado en la concentración, la inmediación, la celeridad, la oportunidad, la actuación de oficio del Tribunal, entre otros, todos principios, cuyo objetivo es establecer una relación moderna y justa, en que se respeten eficazmente los derechos de los trabajadores” (Mensaje presidencial con la que se inició la Ley Nº 20.023). Es así que se facultó a los tribunales para proceder de oficio, con el propósito de agilizar el procedimiento, evitar el alto grado de deserciones o abandono de las causas y, más importante aún, hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia.

12° Además, las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.023 extendieron el impuso procesal al trabajador solo en cuanto también puede provocar el inicio del proceso de cobranza previsional. Lo anterior, porque antes de la Ley Nº 20.023, la acción de cobro solo la podían ejercer las instituciones de seguridad social, atendido que son ellas las que administran las cotizaciones.

La modificación legal facultó al trabajador para reclamar el ejercicio de las acciones de cobro, pero una vez deducido el reclamo, es la institución de previsión la que deberá constituirse en demandante y continuar las acciones ejecutivas (artículo 4º de la Ley Nº 17.322).

13° En consecuencia, cabe entender que la Ley N° 20.023, se enmarca dentro de la determinación exigente de construir un debido proceso bajo criterios de racionalidad y justicia, conforme lo exige el artículo 19, numeral 3°, inciso 6° de la Constitución.

Nuestra jurisprudencia ha indicado que dentro de esa competencia del legislador para definir procedimientos. “… el constituyente ha dotado de autonomía al legislador para establecer procedimientos ejecutivos diversos atendiendo al tipo de crédito, como quiera que “[c]orresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una diferencia que responde a un fundamento racional y no arbitraria. Así, sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicio de ella, los principios informadores del proceso son una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental (STC Rol N° 3.005, c. 6°, que a su vez cita la STC Rol N° 1217, cc. 6° a 10°)” (STC 3121, c. 11°).

De este modo, corresponde al legislador establecer los principios que informarán los procedimientos laborales en función de los intereses jurídicos en juego, sin otra restricción que las ya anotadas de respeto a las normas constitucionales, especialmente al derecho a un juzgamiento justo y equitativo.

IV.- LA INCIDENCIA DE LAS COTIZACIONES SOCIALES EN LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR, SU PROPIEDAD Y SU nombre reservado.

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14° Nuestra Magistratura ha definido que las cotizaciones sociales están al servicio de un conjunto de fines constitucionalmente legítimos, habida cuenta del carácter obligatorio con el cual el legislador las puede imponer.

Por contrapartida, la cotización previsional es “un acto mediante el cual de manera imperativa por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (SCT 519, c. 14°”” (STC 3722, c. 19º).

15° En tal sentido, las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social. “La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19, Nº 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” (STC 519, c. 13°).

16° Por lo mismo, el legislador entiende a las cotizaciones como de propiedad del trabajador. De este modo, “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19, Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19, Nº 24 de la Constitución Política que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c. 15°)” (STC 3722, c. 20º).

17° Un efecto consecuencial, el pago de cotizaciones tiene naturaleza alimentaria, puesto que “no puede desconocerse que el deber legal que le asiste al empleador de enterar en las instituciones de previsión social los dineros que previamente ha descontado a sus trabajadores para tal propósito, tiene cierta analogía o similitud con el cumplimiento de ciertos “deberes alimentarios”. (STC 3722, c. 21º).

18° Y, en último término, la dimensión de seguridad social es la que aflora con mayor fuerza, por la naturaleza de determinadas contingencias, en momentos que mayor vulnerabilidad tienen las personas. De esta forma, “el derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (nombre reservado. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental” (STC 790, c. 31°)” (STC 3722, c. 22º).

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V.- EL PRECEPTO LEGAL NO ES DECISIVO EN LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO.

19°. Una de las dimensiones naturales de un requerimiento de inaplicabilidad es recurrir al principio de supresión lógica hipotética de la norma. En efecto, corresponde situarse en la posibilidad de que se declarara inaplicable el precepto impugnado.

Si ello aconteciera en este caso, no habrá otra norma en la Ley Nº 17.322 que aluda a la institución del abandono del procedimiento, por lo que habría que recurrir a las normas supletorias del procedimiento establecido en esa ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la citada ley, los juicios a que den origen las resoluciones de las respectivas instituciones de seguridad social se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esa ley y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que regula el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, en cuanto fueran compatibles con dichas normas especiales.

Por efecto de lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el incidente de abandono del procedimiento y son aplicables al juicio ejecutivo en virtud del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil y, en particular, del artículo 153 de ese cuerpo legal, cabría concluir, prima facie, que la institución del abandono del procedimiento procedería en el procedimiento previsto en la Ley Nº 17.322.

20° Sin embargo, en un examen más detenido de estas reglas, cabe indicar que el artículo 2º de esta última ley previene que la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar solo procederá en cuanto fueran compatibles con las normas especiales de la Ley Nº 17.322.

Luego, habida cuenta de que el procedimiento contenido en la Ley Nº 17.322 está informado por el principio de impulso procesal de oficio, la institución del abandono del procedimiento no se aviene a ese procedimiento, no procediendo su aplicación.

21° A la misma conclusión se arriba desde la perspectiva de la lógica formal. Ello, porque el inciso segundo del artículo 4º bis de la Ley Nº 17.322, no es sino la conclusión de un silogismo.

En efecto, en los procedimientos informados por el principio de impulso procesal de oficio el avance del proceso está radicado en el juez y, en consecuencia, no procede la sanción del abandono del procedimiento. Ahora bien, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 4º bis de la Ley Nº 17.322, en el procedimiento fijado en la Ley Nº 17.322 el impulso procesal está radicado en el tribunal, por lo tanto, en ellos no resulta aplicable la institución del abandono del procedimiento. En este sentido, la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo, esto es, que el procedimiento regulado en la Ley Nº 17.322 está orientado por el principio de impulso procesal de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º bis de la citada ley, permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso.

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VI.- CASO CONCRETO

a.- Mérito ejecutivo de las resoluciones de cobranzas de deudas previsionales.

22° El caso específico se origina en el título ejecutivo consistente en “resoluciones de cobranzas de deudas previsionales”, del artículo 2 de la Ley N° 17.322.

Dichas resoluciones son dictadas por el Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, según corresponda, serán fundadas y deberán: 1° Determinar el monto de las cotizaciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de las remuneraciones de los trabajadores; 2° Determinar el monto de los aportes legales que esas personas o cualquiera otra deban efectuar, y que hayan de descontarse de las remuneraciones de sus trabajadores, y 3° Aplicar las multas en que incurran esos empleadores por infracciones de las leyes sobre previsión social. Y, según señala expresamente el inciso tercero del artículo 2 de la Ley N° 17.322 “Las resoluciones a que se refiere este artículo, tendrán mérito ejecutivo.”.

Ambas partes, entienden este origen y no la cuestionan, sino que sus diferencias radican en la supuesta inactividad de la parte ejecutante y en lo que considera una falta de debida diligencia por parte del tribunal y de las partes interesadas del juicio.

b.- Los efectos los soporta el trabajador que interviene de buena fe en este proceso.

23° De acuerdo a lo sostenido por esta Magistratura en la Sentencia Rol 6593, donde daba cuenta que el acogimiento del requerimiento favorecería un comportamiento irresponsable, en perjuicio del trabajador, quien no es parte del proceso, lo que constituye un resultado injusto: “la arbitrariedad atribuida al precepto legal -en un reproche más bien abstracto, en todo caso- fundada en el beneficio que dilatar el procedimiento ejecutivo implicaría para la Institución Previsional en perjuicio del afectado, no es tal y, en cualquier caso, este último tiene en su poder el mecanismo directo para evitarlo, mediante el pago de lo adeudado, de tal manera que, a la inversa, inaplicar la prohibición para alegar el abandono bien podría considerarse, en esta oportunidad, un premio a favor del ejecutado, a raíz de la falta de diligencia del demandante, pero que termina perjudicando a un tercero que requiere de estos fondos para cubrir sus gastos una vez que haya jubilado, lo cual claramente no sería ajustado a la Constitución” (Voto por rechazar, STC 6593, c. 14º). Criterio ratificado en Sentencia Rol 9185, en la disidencia por rechazar.

24° De acuerdo a lo razonado, en el requerimiento cabe entender que el abandono del procedimiento genera efectos perniciosos en las cotizaciones del trabajador. Para él es un ejercicio irrenunciable de un derecho laboral que se extiende a la protección necesaria en momentos de vulnerabilidad frente a una contingencia social.

En este orden de ideas, cabe tener presente que la requirente no ha dado cumplimiento al pago de las cotizaciones adeudadas. Por otro lado, el trabajador no es parte en el proceso de cobranza previsional, pues quien entabló la acción de cobro de las cotizaciones de previsión es la AFP Provida. Una eventual declaración de inaplicabilidad coloca al ejecutante en una situación de inseguridad jurídica, porque en el curso del proceso ha obrado al amparo de un procedimiento en que la ley ha radicado el impuso procesal no en las partes, sino en el juez. En tal sentido, un cambio

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de dichas reglas opera en contra de una de las partes que de buena fe ha obrado, privilegiándose a la contraparte incumplidora. Pero más grave aún, opera en contra del trabajador, quien no es parte del proceso, y su derecho a la seguridad social.

25° Los efectos de un largo proceso y de una inacción no imputable al trabajador no deben terminar en un cercenamiento de sus derechos, puesto que allí dejaría de operar el “principio de protección” que la Constitución garantiza, recordando que la Constitución “asegura a todas las personas (…) N° 16 la libertad de trabajo y su protección”. Tal protección abarca la percepción de las cotizaciones de seguridad social que se le adeudan conforme a un título ejecutivo perfecto.

El abandono podría operar como una consecuencia de hechos consumados y no de primacía de la realidad. La realidad es que deben pagarse las cotizaciones debidas y los hechos consumados reflejan estas no han sido enteradas.

26° En consecuencia, estos son los argumentos para rechazar el requerimiento de fojas 1.

Redactó la sentencia el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y la disidencia, el Ministro señor NELSON POZO SILVA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 11.557-21-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su nombre reservado, Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, y por sus Ministros señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y por los suplentes de Ministro señores RODRIGO DELAVEAU SWETT y ARMANDO JARAMILLO LIRA.

Firma el señor nombre reservado del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.

Se certifica que los Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO y señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y los suplentes de Ministro señores RODRIGO DELAVEAU SWETT y ARMANDO JARAMILLO LIRA concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de sus cargos.

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Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 05-04-2022 Fecha: 05-04-2022

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