Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo
- Fecha
- 9 de mayo de 2022
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 331-2021 (Laboral-Cobranza)
- Cita
- TC Rol N° 11554/2021, sentencia de 9 de mayo de 2022
Texto íntegro
0000322 TRESCIENTOS VEINTE Y DOS
2022
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia
Rol 11.554-21-INA [5 de mayo de 2022]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
CONSTRUCCIONES ESPECIALIZADAS LIMITADA
EN EL PROCESO RIT J-41-2021, RUC 21-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCIÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 331-2021 (LABORAL-COBRANZA).
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, Construcciones Especializadas Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-41-2021, RUC 21-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 331-2021 (Laboral- Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
1 Código de validación: 9642058c-93ec-4d3e-9f4b-5e367bcda1c2, el cual puede ser validado en el siguiente enlace: HTTPS://VALIDACION.TCCHILE.CL/ 0000323 TRESCIENTOS VEINTE Y TRES 2
“Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.
Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, refiere la actora que es parte demandada y ejecutada en la sede de cobranza laboral, en causa en que la parte demandante solicitó, de conformidad con el artículo 468, en relación con el artículo 169, del Código del Trabajo, que se tramitara incidentalmente el incremento a que se refieren estas normas y pidió que las indemnizaciones cuyo pago se demandan se incrementaran en un 150% o en el porcentaje que el tribunal estimara procedente. La actora se opuso a la ejecución y solicito el rechazo de la solicitud de recargo.
Con fecha 26 de mayo de 2021, el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción decidió la incidencia, determinando la aplicación del recargo del artículo 169, incrementando las indemnizaciones en un 50%. La actora dedujo reposición, que fue desestimada. La requirente apeló y el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, con fecha 10 de junio de 2021, proveyó: “… Atendido lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, y no siendo la resolución apelada de aquellas comprendidas en el artículo 470, no ha lugar al recurso de apelación por improcedente …”.
Ante ello, la requirente dedujo recurso de hecho que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Concepción, suspendido conforme a lo decretado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 27 y 307).
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del artículo 472, al impedir la procedencia del recurso de apelación, es decisiva para la resolución del asunto actualmente pendiente en recurso de hecho, y dicha aplicación en el caso concreto vulnera el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en cuanto al principio del debido proceso, al derecho al recurso y a la revisión de los resuelto por un tribunal superior; derecho al recurso que igualmente se encuentra reconocido como garantía judicial por los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en vinculación con el artículo 5° de la Constitución.
La actora agrega que el debido proceso, que la Constitución asegura a toda persona en el artículo 19 N° 3°, contempla entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso para la revisión de las decisiones judiciales por un Tribunal Superior, para así proteger y garantizar asimismo el derecho a defensa, lo que se vulnera abiertamente de no declararse la inaplicabilidad del artículo 472 impugnado.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue admitido a trámite y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional.
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Conferidos los traslados de fondo a las demás partes y a los órganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones al requerimiento dentro del plazo legal.
Vista de la causa y acuerdo
Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 9 de marzo de 2022, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se solicita la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, en virtud del cual “[l]as resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, en cuanto impide a la parte que acciona en estos autos recurrir, por esa vía, en contra de la resolución que impuso el recargo contemplado en el artículo 169 del Código del Trabajo;
SEGUNDO: Que, como en casos anteriores (Roles N° 6.411, 6.962, 9.005, 9.127, 9.416, 10.648, 10.727 y 11.071), acogeremos el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente;
I. PRECEPTO LEGAL Y CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
TERCERO: Que, en efecto y siguiendo principalmente el Rol N° 10.727, esta Magistratura ha recordado que el artículo 472 -incorporado en el Párrafo 4° del Capítulo II del Libro IV del Código del Trabajo, “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”- establece que, por regla general, no procede el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos de cumplimiento y ejecución referidos, salvo el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones opuestas por el ejecutado;
CUARTO: Que, siendo así, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitación impuesta por el artículo 472 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de la resolución que dispuso el recargo del artículo 169 de dicho Código;
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1. El derecho a un procedimiento racional y justo
QUINTO: Que, en las sentencias ya referidas, reiteramos el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, conforme al cual el derecho al recurso forma parte del que ha consagrado en su inciso sexto, a raíz que la Carta Fundamental “(…) no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c.
14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°;
1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°;
2381, c. 12° y 2657, c. 11°)” (c. 8°, Rol Nº 10.727 y c. 9°, Rol N° 10.623).
Y, por ello, “(…) ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras)” (c. 8°, Rol Nº 10.727. En el mismo sentido, c. 9°, Rol N° 10.623);
SEXTO: Que, esto, sin perjuicio que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si la regla de impugnación que establece el artículo 472 del Código del Trabajo, contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso, con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él.
Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (c. 7°, Rol N° 1.252);
2. El precepto impugnado y sus efectos respecto del requirente
SEPTIMO: Que, lo cierto, es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo importa que a la requirente no se le conceda el
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recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que dispuso el recargo, en un cincuenta por ciento, contemplado en el artículo 169 del Código del Trabajo, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, en cuanto el incremento constituye una decisión que no es susceptible de revisión por un Tribunal Superior;
OCTAVO: Que, la norma cuestionada fue incorporada mediante la Ley N° 20.087, sin que aparezca en sus anales oficiales una fundamentación específica respecto de ella ni consta que se hayan ponderado los alcances que podrían tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dado que se trata, como dijimos, de una regla general dispuesta por el legislador en los procedimientos de cumplimiento de sentencias y ejecución, si bien, al examinarse el mensaje con que se dio inicio al proyecto respectivo, la justificación de la improcedencia de apelación diría relación con la finalidad de agilizar dichos procedimientos, a fin de que la obligación respectiva se haga efectiva en el más breve plazo (Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de ley que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código Del Trabajo, 22 de septiembre de 2003, p. 19, Boletín N° 3.367-13), lo cual aparece corroborado por la doctrina (nombre reservado:
“La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), lo que -por efecto del artículo 472- deja sin dob le conforme una decisión que no se vincula con las prestaciones laborales adeudadas, sino con un recargo que se ha resuelto aplicar;
NOVENO: Que, en todo caso, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho” (c. 18°), pues la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de la resolución que dispuso el incremento de la indemnización, causándole así un gravamen o perjuicio, privándola de la posibilidad de que esa cuestión sea revisada por otro Tribunal, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto lo priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio tanto de sus derechos procesales como parte en el proceso de cobranza laboral cuanto del derecho de propiedad;
DECIMO: Que, así, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de
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impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible. Esto toma mayor relevancia cuando lo que se pretende revisar es la procedencia de un recargo sobre el monto de la indemnización que se ha tramitado incidentalmente;
DECIMOPRIMERO: Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no puede alcanzarse a costa de excluir o limitar severamente derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- que terminan afectándolos;
DECIMOSEGUNDO: Que, en el caso del recurso de apelación, además, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio básico de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema;
II. CONSIDERACIONES FINALES
DECIMOTERCERO: Que, finalmente, resulta conveniente sistematizar, aunque lo hemos sostenido en las sentencias precedentes mencionadas en su lugar y también a lo largo de este pronunciamiento estimatorio de inaplicabilidad, algunas cuestiones que, si bien no inciden derechamente en la cuestión de fondo que se nos ha pedido resolver, se vinculan directamente con la acción intentada por el requirente y, por ende, cabe referirse a ellas, pues podría considerarse que deberían conducir a una decisión distinta;
DECIMOCUARTO: Que, en primer lugar, estimamos necesario volver a precisar que, con esta decisión estimatoria, no estamos “creando” un recurso nuevo que el legislador no haya previsto, pues el de apelación se encuentra contemplado tanto en la preceptiva procesal general, contenida en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código del Trabajo que regula especialmente el procedimiento en esa materia, aunque lo contempla, en este último caso, tan severamente limitado que, como hemos señalado, resulta en su aplicación contraria a la Constitución, de tal
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manera que nuestra decisión estimatoria inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada;
DECIMOQUINTO: Que, si la apelación “no existiera” y fuera esta Magistratura la que la estuviera creando con su sentencia estimatoria, no habría sido necesario dictar las normas legales impugnadas, limitando la procedencia del recurso de apelación;
DECIMOSEXTO: Que, en seguida, no nos merece duda que el recurso de hecho, en cuanto gestión pendiente, cumple la exigencia constitucional para dar eficacia a la inaplicabilidad intentada. Desde luego, no hay duda, atendida la amplitud con que cabe concebir aquella exigencia de gestión pendiente, que el recurso de hecho se sitúa dentro de ese concepto y, además, atendida la naturaleza y situación del caso concreto, constituye la gestión idónea donde cabe pronunciarse acerca del requerimiento de autos, pues, precisamente, mediante ese arbitrio se busca dejar sin efecto la decisión que negó lugar a la apelación, exactamente por las disposiciones legales cuya inaplicabilidad se ha solicitado;
DECIMOSEPTIMO: Que, en efecto, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en la especie por lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo-, “[s]i el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”, de tal suerte que ésta es, precisamente, la vía idónea para impugnar la resolución que, a juicio de la requirente, le ha causado agravio, por lo que, de accederse -como se hará- a la declaración de inaplicabilidad, el Tribunal Superior queda en situación de examinar, realmente, la impugnación intentada por el requirente.
Así, finalmente, no es esta Magistratura la que resuelve el recurso de hecho pendiente y menos la apelación de la resolución que declaró la nulidad del embargo, sino que, con esta sentencia de inaplicabilidad, reasume su competencia en plenitud, en sede de apelación, el Tribunal de Alzada para que se pronuncie en uno y otro caso.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT J-41-2021, RUC 21-3-RUT reservado,
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SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCIÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 331-2021 (LABORAL-COBRANZA).
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, atendidas las siguientes consideraciones:
I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL.
1°. La cuestión que debe dilucidar esta sentencia es si, en el campo constitucional, la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso.
En ese sentido, la requirente manifiesta que “En el caso en particular, la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 472 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva, lo que es una evidente vulneración del derecho a defensa” (fs. 14)
II.- CONCEPTO DE APELACIÓN. LÍMITES
2°. El recurso de apelación es, según autores clásicos como es nombre reservado, “el recurso concebido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior”
(Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3ª Edición, 1978, p. 351).
Y agrega Couture: “Se distingue en este concepto tres elementos. Por un lado, el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada” (Couture, op.cit., p. 351).
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3°. Los límites y problemas de la apelación, como parte del sistema recursivo, llevan aparejados la comprensión de algunas nociones fundamentales.
Principalmente, en su aspecto técnico, la apelación libre, la apelación adhesiva, los problemas relativos al desenvolvimiento procesal, la interposición, sustanciación, otorgamiento, decisiones, nuevas pruebas, etc., sirven para determinar el objeto de la revisión que involucra el recurso de apelación.
La doctrina ha estudiado desde hace más de cincuenta años la llamada teoría del doble examen y juicio único. Esto se reduce a establecer si la apelación es un medio de reparación de los errores cometidos en la sentencia apelada, o de los errores incurridos en la instancia previa.
El recurso de apelación no permitirá deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas, ya que ellas son materias de la instancia. En oposición a lo anterior, la doctrina europea continental, por regla general (derecho francés, italiano y alemán), permitió un proceso de revisión completa de la instancia anterior, sin embargo, en su devenir histórico estas legislaciones arribaron al criterio tradicional de que la apelación es sólo una revisión con el objeto material de primer grado, que habrá de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelación.
III.- APELACIÓN GENÉRICA COMO SISTEMA DE IMPUGNACIÓN
4°. Este órgano ha señalado que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N°s 576/2007; 519/2007; 821/2008;
1373/2010, 1432/2010; 1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constitución no garantiza el derecho al recurso de apelación. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N°s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009).
No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelación, como un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico (STC Rol N° 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación (STC Rol N° 1432/2010) (STC ROL N°2354-12, c.
25°).
5°. Cabe concluir dos puntos respecto a la cita jurisprudencial precedente: en primer lugar, la discrecionalidad del legislador para establecer procedimientos en única o doble instancia emana del artículo 19, N°3 de la Carta Fundamental; y, en segundo lugar, la Constitución no asegura una doble instancia, sino que basta que exista algún grado de equivalencia con respecto a la revisión de las sentencias, sin obviar, además, la opción del recurso de queja y la queja disciplinaria como institutos que permiten –en cierto sentido– la revisión vía conducta ministerial.
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IV.- CRITERIOS SOBRE EL DEBIDO PROCESO
6°. La Constitución no configura los elementos de un debido proceso tipo, sino que concede un margen de acción al legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales).
La Carta Política tampoco fijó un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes, en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál sería ese conjunto de garantías, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10°).
7°. Esta Magistratura se ha pronunciado reiteradamente respecto de los procedimientos ejecutivos, los que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos del siguiente modo: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que ““para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos
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recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.” (...) Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento” (Caso Corte Suprema de Justicia vs.
Ecuador, de 21 de agosto de 2014)” (STC Rol 2701, c. 14°).
V.- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE TÍTULOS EJECUTIVOS LABORALES
8°. A partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje respectivo, en el que se manifestaba que el objeto de la reforma era posibilitar el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de manera de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
Asimismo, se propuso plasmar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría Sentencia Rol N° 3005, c .8°).
9°. El Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que están insertos en una reforma “[c]uyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p.p. 215).
En razón de ello, “[e]l juicio ejecutivo laboral y en particular el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser: un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el
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procedimiento laboral; en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias”.(Op cit. nombre reservado, p. 216).
10°. Según consta de los antecedentes emanados de la gestión pendiente, el procedimiento ejecutivo se inició por la ejecutante con la carta de aviso de despido, instrumento que ha sido entendido como un título ejecutivo especial, pues no es de aquellos títulos comprendidos en los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil y 464 del Código del Trabajo, sino que en el artículo 169 letra a) de este último código, que se entenderá incorporado a su artículo 464 N°6, al expresar “Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.”.
El artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, se refiere a que la comunicación que el empleador dirija al trabajador, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva de aviso previo. De este modo, este título ejecutivo especial tiene una fuente legal que corresponde al artículo 169 recién referido, norma jurídica que le otorga mérito ejecutivo al disponer que "si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162”.
De este modo, no sólo se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales sino también evitar incidencias innecesarias, para lo cual se limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia. Ello lo expresó la Corte Suprema cundo sostuvo que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración” (S.C.S Rol N° 6045-2014, c. 3°).
VI.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS
11°. Por definición “[s]e tiene “título”, cuando se está habilitado jurídicamente para hacer una cosa, y, cuando la cosa que se quiere hacer es cumplir una sentencia o ejecutar alguno de sus equivalentes legitimados para usar el procedimiento ejecutivo, se requiere contar con un título ejecutivo. De allí que el presupuesto procesal “nulla excecutio sine título” sea el punto de partida que corresponde desarrollar” (nombre reservado (1995). “El Título Ejecutivo”, , en obra colectiva “Juicio Ejecutivo”, Universidad de Chile, Departamento de Derecho Procesal, Conosur Editores, p.1).
La característica del título ejecutivo, por lo tanto, genera una presunción de veracidad del derecho por parte de quien lo invoca.
12°. El título ejecutivo se caracteriza por: a) estar establecido por la ley; b) ser autónomo (se basta a sí mismo y, por lo tanto, los elementos o presupuestos que a la acción ejecutiva le exige la ley deben contenerse en el mismo título); c) ser
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autosuficiente, en cuanto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para ser eficaz;
d) el contenido del título es un acto jurídico que genera una presunción de veracidad a favor del ejecutante; e) la existencia de título ejecutivo altera el onus probandi y, en fin, f) el título ejecutivo sólo puede ser cuestionado en relación a su forma y contenido por las excepciones enunciadas en el Código respectivo, que, en el caso de autos, dice relación con las causales señaladas en el artículo 470 del Código del Trabajo.
13°. La doctrina sobre la naturaleza del juicio ejecutivo, en especial la dogmática española, ha refrendado que existirían dos posiciones divergentes: si se trata de un proceso declarativo sumario o de un proceso de ejecución especial y sumario. El núcleo de la discusión según nombre reservado (Estudio de Derecho Procesal, Juicio Ejecutivo, Barcelona, 1969, pp. 523-24): “[e]striba en admitir o no la posibilidad de que se inserte un incidente de cognición en un proceso de ejecución. Si se responde negativamente debe negarse el carácter de proceso de ejecución a todo procedimiento en que se prevea una cognición incidental, por limitada que sea. Si se responde afirmativamente, es forzoso reconocer que tanto el juicio ejecutivo como el proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria son verdaderos procesos de ejecución”.
Sin embargo, la premisa general es que exista algún grado de oposición a la ejecución alegando argumentos de extinción parcial o total de la obligación sobrevenida luego de la sentencia, en cuyo caso se deberá acompañar aquella probanza tendiente a demostrar por concretos medios de prueba la justificación de la oposición a la ejecución.
VII.- DIMENSIÓN Y ÁMBITO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO AL RECURSO
14°. Esta Magistratura ha sostenido “Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento, necesariamente, debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.”(nombre reservado
nombre reservado, Derecho al Recurso, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54) (STC Rol N°3297-16,c.14).
Sin embargo, se ha estimado asimismo por este órgano constitucional: ”Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como ya se destacó, en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión
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Constituyente – el profesor de Derecho Procesal don nombre reservado – manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional” (nombre reservado. nombre reservado: “Los derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31) (STC 2723-14, C.10).
15°. En tal contexto, el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. Esto obedece a que el legislador es libre para establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables.
16°. Nada impide en materia laboral que la ley limite los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más restricción que la afectación de derechos fundamentales de forma preclara, circunstancia que no sucede en el caso concreto de autos.
17°. El nuevo procedimiento laboral obedece al diseño de la reforma laboral, la cual tuvo por objeto el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, buscando materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados en la materia. La pretensión en definitiva era que existiera un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de índole laboral. Además, de lograr en esta forma la agilización de los juicios del trabajo y la modernización del sistema procesal laboral.
VIII.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS DE LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE
18°. Los antecedentes fácticos de la presente causa nacen de una demanda ejecutiva laboral deducida por nombre reservado en contra de su ex empleador, la requirente Construcciones Especializadas Limitada, seguido en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en el proceso RIT J-41- 2021.
Según se indica por el demandante, el 14 de septiembre de 2020, el ex empleador le notificó por escrito y personalmente que la relación laboral terminaría el 14 de octubre de 2020, por la causal de necesidades de la empresa. No obstante lo anterior, el término de la relación laboral se materializó el 11 de enero de 2021 debido a problemas de salud del trabajador que lo llevó a tomar reposo laboral. Según se
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detalla en la demanda, el ex empleador no le pagó lo ofrecido en la carta de aviso ni ninguna otra prestación laboral.
Debido a lo anterior, se dedujo en contra de la requirente demanda ejecutiva solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $16.697.275 con sus respectivos reajustes e intereses, correspondiente a la indemnización por 7 años de servicio, solicitando además se incrementen en un 150% o en el porcentaje que el Tribunal determine de acuerdo a los antecedentes.
El día 26 de abril de 2021 la requirente se opuso a la ejecución solicitando se rechace la petición de recargo o, en subsidio, se aplique el mínimo de recargo. El Tribunal resolvió acceder a la solicitud de incremento, la que se fijó en un 50%.
Debido a lo anterior, la requirente dedujo recurso de reposición, la que fue rechazada el 2 de junio, por lo que la requirente interpuso recurso de apelación, a la que no se dio lugar atendido lo dispuesto en el precepto impugnado.
En contra de esta última resolución, la requirente interpuso recurso de hecho.
IX.- RAZONES ESENCIALES PARA RECHAZAR
19°. Autonomía legislativa. El diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. El legislador es libre de establecer el sistema de recursos – estructura, forma y especificación – que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses justiciables.
20°. La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc. El rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una función de “legislador negativo” y no un rol de productor de normas procedimentales.
21°. Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación. En ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideración de los casos en que la ley establece con carácter excepcional la procedencia de la apelación, toda vez que el Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos.
22°. Nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral no tiene más limitación que la de afectar los derechos fundamentales de forma preclara. Lo anterior se encuentra vinculado con el “principio de celeridad” del proceso que sirve de fundamento del juicio ejecutivo laboral. En ninguna parte se explica por qué el principio de celeridad sería de segundo orden o nivel.
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23°. La finalidad del procedimiento laboral es la satisfacción de los créditos laborales, de forma oportuna y efectiva. La tramitación de la ejecución en el caso concreto se somete a las reglas especiales previstas en el Libro V, Título I, Capítulo II, Párrafo Cuarto del Código del Trabajo, conforme el título ejecutivo.
24°. Naturaleza de la gestión pendiente. Recurso de hecho. Tratándose además de un recurso de apelación no concedido e impugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha llamado un “control eminentemente formal”
a través del recurso de hecho, donde lo que se solicita es obtener por quién lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un seudo recurso de apelación.
25° Norma no es decisoria litis. Por último, siendo reclamada aquí la liquidación de la suma adeudada, específicamente los recargos que incrementaron su monto original, y no habiéndose dirigido esta acción de inaplicabilidad en contra del art. 476 del Código del Trabajo, cuyo inciso 1° dispone: “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”, precepto que limita igualmente la procedencia del recurso de apelación e impide su interposición en contra de una resolución que liquida un crédito, la declaración de inaplicabilidad no será decisiva en la resolución de la gestión pendiente.
X.- CONCLUSIONES
26°. Atendido lo señalado en relación a los presupuestos fácticos que obran en autos y lo razonado en la presente disidencia, los Ministros que suscriben el presente voto, están por el rechazo de la acción deducida a fojas 1.
Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la disidencia, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 11.554-21-INA
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
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Se certifica que los Ministros señores JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y señor GONZALO GARCÍA PINO concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de sus cargos.
Firma el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y se certifica que los demás señoras y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria existente en el País.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
nombre reservado María Angélica Barriga Meza Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Fecha: 09-05-2022 Fecha: 09-05-2022
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